QUE ES UN COMERCIANTE PERSONA FISICA Y MORAL La Ley se refiere a “individuos” y por tales debe considerarse tanto al comerciante individual como a la sociedad comercial. En el primer caso, el comerciante será una persona física, en el segundo el comerciante será una persona jurídica. Tanto sea una persona física o jurídica, el comerciante tendrá un nombre, un domicilio y una nacionalidad. En cuanto al nombre, el comerciante, persona física generalmente utiliza en su vida comercial el mismo nombre que utiliza en su vida civil. Las sociedades comerciales también deben tener un nombre al que debe agregarse la indicación del tipo social al que pertenecen, por ejemplo “Aceros Bonilla S.R.L”. En cuanto al domicilio, el artículo 40 del Código de Comercio dispone que el domicilio del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento. Tratándose de sociedades comerciales la Ley 16.060 distingue entre domicilio y sede. El domicilio de la sociedad será la ciudad o departamento donde se establezca la administración y la sede será la ubicación precisa (calle y número) de la administración dentro del domicilio [1]. Encontramos comerciantes individuales (persona física) y colectivos (persona moral). Comerciantes individuales Adquisición del carácter de comerciante.- El individuo que tiene la capacidad requerida adquiere la calidad de comerciantes cuando hace del comercio su ocupación ordinaria. Entendiendo como “ocupación ordinaria” la reiteración de actos mercantiles aptos para conferir la calidad de comerciante. Persona moral.

Comerciantes personas morales. Adquisición del carácter de comerciante.- Las personas morales organizadas conforme a alguno de los tipos de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya. Se reputan comerciantes: . Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, - Toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión de comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. - No pueden ejercer el comercio: a) Los corredores/fedatarios públicos b) Los quebrados que no hayan sido rehabilitados c) Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad (incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión). En cuanto a la nacionalidad, el artículo 31 del Código de Comercio dispone: “Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.” En principio existe un tratamiento igualitario entre nacionales y extranjeros en cuanto al ejercicio del comercio se refiere. Sin embargo debe tenerse presente que distintas actividades se reservan a nacionales o a personas domiciliadas en nuestro país. Estas reservas se realizan por la vía legal a través de lo que se denominan “Leyes de extranjería” [2].

Básicamente se trata de las actividades marítimas, pesqueras y aeronáuticas, la explotación de canales de televisión y el transporte de pasajeros. Las sociedades constituidas en el extranjero también pueden desarrollar su objeto en nuestro país. Su actividad está regulada en la Ley 16.060. En nuestro Derecho existen dos clases de individuos con capacidad para contratar: las personas físicas mayores de 18 años y las personas jurídicas. Sin embargo, no todos los mayores de 18 años ni todas las personas jurídicas son comerciantes. Personas físicas incapaces para ejercer el comercio El capítulo II del primer título del Código de Comercio está dedicado al tema de la capacidad legal para ejercer el comercio. Según este capítulo serían incapaces para ejercer el comercio quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente (art. 8) y aquéllos a los que expresamente se prohíbe comerciar (arts. 27–29). 

Personas que no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente

El C.Com. no establece por sí mismo quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente sino que remite, respecto de este tema, a las “leyes comunes”. Con la expresión “leyes comunes” el Código de Comercio se refiere al Código Civil. Según el Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por ley (art. 1.278). A continuación, el Código Civil declara que existen dos tipos de incapacidades: absolutas y relativas. 

Incapacidad absoluta

Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes y los sordomudos. Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten garantía (art. 1.279C.C.). Son menores impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años (art. 91 C.C.). La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio, a pedido del Ministerio Público o a pedido de parte interesada. No se subsana ni por ratificación de las partes ni por transcurso del tiempo menor a 30 años (art. 1.561 C.C.). Si la nulidad absoluta es, además, notoria, de acuerdo con el artículo 30 del Código de Comercio, ninguno de los contrayentes queda obligado ni se genera derecho alguno a favor de cualquiera de ellos. La nulidad se extiende a los coobligados. Es un poco difícil pensar en una hipótesis de incapacidad absoluta que no sea notoria. Tal vez sea el caso del demente con intervalos lúcidos. No obstante, aun en este caso no vemos impedimento para conciliar el régimen comercial con el civil: la nulidad del acto celebrado podrá declararse inclusive de oficio y es insubsanable. A pesar de esto, el contrayente que ocultó la nulidad queda obligado por el acto celebrado. 

Incapacidad relativa

Son incapaces relativos los menores adultos que se hallen bajo patria potestad y los comerciantes fallidos. Los actos de estas personas pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes (art. 1.280 C.C.). Puede ser que los menores adultos no se hallen bajo la patria potestad porque esta se acabó o porque los padres la perdieron. La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la mayor edad de los hijos y por el matrimonio de los

hijos (art. 280 C.C.). La patria potestad puede perderse de pleno derecho en los casos previstos por el artículo 284 del Código Civil y a instancia de parte en los casos previstos en el art. 285 C.C. En virtud de la modificación del artículo 280 del Código Civil dispuesta por la Ley 16.179, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Los menores huérfanos de padre y madre o cuyos padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar sujetos a tutela (art. 313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los bienes del menor (art. 384 C.C.). Si el menor hubiese heredado algún establecimiento comercial o industrial, el juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración (art. 410 C.C.). La nulidad relativa requiere declaración judicial a instancia de parte. Es subsanable por el lapso de tiempo o la ratificación de las partes (art. 1.562). Si la nulidad relativa es además notoria, ninguno de los contrayentes queda obligado. Si la nulidad relativa no es notoria, quien la ocultó queda igualmente obligado, a pesar de la nulidad que afecta al acto (art. 30 C.Com.). La nulidad provocada por la minoridad es meramente personal. No se extiende a los demás coobligados (art. 30, inc. 3, C.Com.).