PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE ÍNDICE I. Exposición de motivos. II. Texto del cuerpo no...
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PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

ÍNDICE

I. Exposición de motivos.

II. Texto del cuerpo normativo propuesto.

III. Artículos Transitorios.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Ciudadanos Diputados del H. Congreso del Estado de Campeche. P r e s e n t e s. Con base en la facultad que me confiere la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y en cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Planeación del Estado de Campeche, por el digno conducto de ustedes ocurro ante esa LXI Legislatura Local para someter a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados para su estudio y aprobación, en su caso, de la presente Iniciativa de reforma a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable.

INTRODUCCIÓN

El presente proyecto de reforma a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche, consta de 124 artículos distribuidos en 10 Títulos y 5 artículos transitorios. La reforma propuesta busca ajustar el ordenamiento existente para potenciar a las autoridades tanto del Estado como de los Municipios, para ejercer en pleno potencial las facultades que son reconocidas por la Ley General y aquellas que, mediante la coordinación, pueden ser asumidas para la protección, regulación y fomento forestal en el Estado. Para incidir en la eficacia de la gestión administrativa, se establece como legislación aplicable en el ejercicio de las facultades asumidas en virtud de los convenios de coordinación, la aplicable a los actos de autoridad Federal, a efecto de darle certidumbre y validez al ejercicio de dichas facultades por las autoridades del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2008, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche.

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SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2012, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche la última reforma a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el artículo 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Campeche faculta al Poder Ejecutivo el Estado para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa de reforma reúne los requisitos constitucionales.

SEGUNDO.- Que la iniciativa de reforma tiene como objetivo regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado conforme a los principios contenidos en los artículos 4º, 27 fracción XX y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- En el ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en la Ley General del Desarrollo Forestal Sustentable, se expide la presente Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado.

CUARTO.- La presente ley se encuentra dividida en 10 títulos, mismos que a continuación se comentan.

QUINTO.- En el Título Primero se establecen el objeto, los fines y el ámbito de aplicación de la presente Ley, en ejercicio pleno de las facultades otorgadas al Estado por la Ley General en la materia; en la reforma se ajustó el texto para sujetar al aprovechamiento de los recursos 3

forestales a la sustentabilidad. Así mismo, se establecen los supuestos de suplencia, donde se diferenció los ordenamientos que deben ser considerados para las facultades originarias y aquellos aplicables al ejercicio de las facultades asumidas en virtud de los convenios de coordinación. Además, se establecen los supuestos considerados de utilidad pública

para el presente

ordenamiento. También contiene un glosario con la terminología empleada en la Ley, donde se adicionaron diversas definiciones y tecnicismos contenidos en la presente iniciativa, a efecto de facilitar su entendimiento por los gobernados.

SEXTO.- En el Título Segundo se establece el régimen de competencias de acuerdo a las establecidas en la Ley General, entre las distintas autoridades del Estado y los Municipios, así como las reglas a las que se sujetaran los convenios de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, con el fin de unificar el procedimiento y el contenido de los mismos con lo establecido por la Ley General y la política nacional en la materia. Así mismo, en consonancia con la Ley General, se establecen el catálogo de competencias que podrán ser asumidas por el Estado o los Municipios en virtud de dichos convenios. Se agregó la regulación del sistema estatal de ventanilla única que deberá facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en la materia, el cual podrá comprender aquellos trámites y procedimientos que sean asumidos por convenios de coordinación.

SÉPTIMO.- En el Título Tercero de esta Ley, se crea el Programa como instrumento rector de la política forestal en el Estado, se enlistan los instrumentos de política con los que contarán las autoridades para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Programa, así como la forma en que se deberá de llevar a cabo la planeación de la política de la que deriva y el Sistema Estatal de Información Forestal, que se integra con los datos del Inventario. Así mismo, se regulan de manera específica algunos de los instrumentos como son las Unidades de Manejo Forestal y la Certificación, que sirve como medio de reconocimiento del buen manejo de los recursos forestales y el aprovechamiento de los mismos de una manera sustentable, así como la Zonificación Forestal. Con estos, las autoridades podrán contar con los instrumentos para que la toma de decisiones y la implementación de políticas públicas sean más eficientes. 4

OCTAVO.- En el Título Cuarto se establecen las acciones y medidas necesarias para proteger los ecosistemas forestales, mantenerlos sanos y restaurar aquellos que se encuentren degradados. También se regulan dos tipos de aprovechamientos especiales, las plantaciones comerciales y el aprovechamiento para uso doméstico, el primero puede funcionar como un esquema para que zonas degradadas o destinada a otros usos, puedan revertirse a la producción forestal sustentable; el segundo, se fundamenta en el derecho de habitantes de aprovechar sus recursos, pero requiere de controles para registrar los volúmenes y localización de cada aprovechamiento. Así mismo se regula el uso del fuego y las acciones en coordinación que deberán realizar los tres órdenes de gobierno y los propietarios de los terrenos ante los incendios forestales. Se regula la coordinación con la CONAFOR y las acciones a implementarse para restaurar y conservar los ecosistemas forestales o preferentemente forestales que requieran la intervención del Estado para su protección.

NOVENO.- En el Título Quinto se establecen las medidas y competencias aplicables para la conservación de los recursos forestales y sus ecosistemas, mediante la forestación y la reforestación, regulando cada una de las actividades para potenciar los resultados de dicha acciones en beneficio del patrimonio ecosistémico del Estado.

DÉCIMO.- En el Título Sexto se reconoce la importancia de los derechos y salvaguardas de las comunidades y pueblos indígenas respecto de sus recursos forestales, para lo cual el Estado deberá fomentar y priorizar sus acciones y recursos con miras a detonar el desarrollo sustentable en dichas comunidades.

DÉCIMO PRIMERO.- En el Título Séptimo se establecen de manera clara aquellos actos que pueden ser emitidos por las autoridades estatales en términos de las competencias originarias otorgadas por la Ley General, así como aquellos que se podrán emitir en ejercicio de las facultades asumidas por los convenios de coordinación regulados en el Título Segundo.

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DÉCIMO SEGUNDO.- En el Título Octavo se establecen los principios generales para realizar el fomento y promoción del Sector para otorgar valor agregado, así como empoderar a los productores y prestadores de servicios forestales del Estado. Se establece el Fondo Estatal Forestal como uno de los instrumentos de fomento, donde concurrirán distintas aportaciones y recursos del Estado y de los Municipios, que serán dirigidas a detonar proyectos y acciones encaminadas a salvaguardar la riqueza forestal del Estado, valorizar y promover el pago por los servicios ambientales que proporcionan las zonas forestales, así como aquellos que fomenten e incentiven el cumplimiento de los objetivos de la Política Forestal Estatal. En materia de promoción de la educación e investigación forestales, se establecen diversos esquemas de colaboración y concertación con entidades públicas y privadas encaminadas a difundir las buenas prácticas ambientales. Para controlar la debida competencia técnica y material de los prestadores de servicios forestales, se establece un sistema de empadronamiento mediando la acreditación de toda persona que quiera desempeñarse como tal. Se regula el derecho a la información de la sociedad y la forma en que interactuará ésta con el Consejo Estatal Forestal a través de la consulta y concertación, en la planeación, supervisión, evaluación de las políticas y el aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.

DÉCIMO TERCERO.- En el Título Noveno se regula el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que sean asumidas a través de los distintos convenios de coordinación, las que se sujetan a la legislación federal en la materia aplicable para mantener la certidumbre jurídica y el debido proceso de los gobernados. Se establecen las medidas de seguridad disponibles para la Procuraduría para prevenir el riesgo de daño o desequilibrio ambiental. De la misma manera, para garantizar la protección de los intereses jurídicos de los gobernados en materia forestal, se instituye la denuncia ciudadana como un procedimiento de atención y canalización de las afectaciones a los derechos de la población, así como de las denuncias en contra de actos presuntamente ilegales, que afecten los ecosistemas.

DÉCIMO CUARTO.- En el Título Décimo se establecen las conductas que son consideradas como infracciones a la Ley y las sanciones que les corresponden, respetando el principio de 6

proporcionalidad atendiendo al estado socioeconómico del infractor, la gravedad de la infracción y la primo incidencia. Por último, establece los mecanismos de impugnación en contra de los actos que sean emitidos en virtud de la presente Ley y que ocasionen un agravio a un particular, así como la aplicabilidad de la legislación federal para recurrir aquellas resoluciones que sean emitidas en ejercicio de las facultades asumidas en virtud de los convenios de coordinación que se firmen con la Federación.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

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Índice LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE ......................... 12 TÍTULO PRIMERO .......................................................................................................................... 12 DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................... 12 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 12 Del Objeto y Aplicación ............................................................................................................ 12 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 15 De la Terminología Empleada .................................................................................................. 15 TÍTULO SEGUNDO ......................................................................................................................... 19 DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS YCOORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL .............. 19 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 19 De las Competencias Estatal y Municipal En Materia Forestal ............................................... 19 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 25 De la Coordinación Institucional .............................................................................................. 25 TÍTULO TERCERO........................................................................................................................... 30 DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL ..................................................................... 30 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 30 De los Criterios del Programa Estatal Forestal ........................................................................ 30 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 32 De los Instrumentos de la Política Forestal Estatal ................................................................. 32 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 33 De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable............................................................. 33 CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 34 Del Sistema Estatal de Información Forestal ........................................................................... 34 CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 35 Del Inventario Estatal ............................................................................................................... 35 CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 37

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De la Zonificación Forestal Estatal ........................................................................................... 37 CAPÍTULO VII ............................................................................................................................. 37 De las Unidades de Manejo Forestal ....................................................................................... 37 CAPÍTULO VIII............................................................................................................................ 38 De la Certificación Forestal....................................................................................................... 38 TÍTULO CUARTO ............................................................................................................................ 39 DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN FORESTAL ............................................................................. 39 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 39 De la Sanidad Forestal .............................................................................................................. 39 CAPITULO II ............................................................................................................................... 40 De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales .............................................. 40 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 43 De las Plantaciones Forestales Comerciales ............................................................................ 43 CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 45 Del Manejo y Aprovechamiento de los Recursos Forestales para Uso Doméstico ................ 45 TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 46 CONSERVACION Y RESTAURACION .............................................................................................. 46 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 46 De la Reforestación y Forestación con Fines de Conservación y Restauración ...................... 46 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 48 De la Reforestación................................................................................................................... 48 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 49 De la Restauración Forestal ...................................................................................................... 49 TÍTULO SEXTO ............................................................................................................................... 50 RECURSOS FORESTALES DE PUEBLOS Y COMUNIDADES............................................................. 50 De los Recursos Ubicados en Comunidades y Pueblos Indígenas ........................................... 50 TÍTULO SÉPTIMO........................................................................................................................... 50 GESTION FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ......................................................................... 50 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 50 De las Autorizaciones y Avisos en Materia Forestal ................................................................ 50 9

TÍTULO OCTAVO........................................................................................................................... 53 DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD FORESTAL ...................................................... 53 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 53 Del Fondo para el Desarrollo Forestal Sustentable ................................................................. 53 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 57 De la Cultura, Educación y Capacitación Forestal.................................................................... 57 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 58 De la Participación Ciudadana ................................................................................................. 58 CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 59 Del Consejo Forestal del Estado ............................................................................................... 59 CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 61 De la Organización de los Productores .................................................................................... 61 CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 61 De la Investigación Forestal ..................................................................................................... 61 CAPÍTULO VII ............................................................................................................................. 63 De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal .................................................................... 63 CAPÍTULO VIII............................................................................................................................ 63 De los Servicios Técnicos Forestales ........................................................................................ 63 TÍTULO NOVENO ........................................................................................................................... 65 DE LA VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ........................................................................... 65 Capítulo Único .......................................................................................................................... 65 TÍTULO DÉCIMO ............................................................................................................................ 68 MEDIOS DE CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES ................................................................ 68 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 68 De las Infracciones .................................................................................................................... 68 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 71 De las Sanciones ....................................................................................................................... 71 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 73 Del Recurso Administrativo...................................................................................................... 73 TRANSITORIOS .............................................................................................................................. 75 10

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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Del Objeto y Aplicación Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el Estado de Campeche y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, ordenación, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales, la organización y capacitación de los productores, la comercialización,

la promoción de

inversiones necesarias para propiciar el desarrollo forestal sustentable, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan al Gobierno Estatal y los gobiernos municipales.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los terrenos forestales localizados en el territorio del Estado, cualquiera que sea su régimen de propiedad o tenencia. Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, las personas físicas o jurídicas colectivas que directa o indirectamente participen en cualquiera de las fases de producción, comercialización, conservación y protección de recursos forestales maderables y no maderables, sus productos y subproductos, así como la prestación de servicios técnicos relacionados con estas actividades

Artículo 2.- Son objetos de esta Ley: I. Normar la política forestal en el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios;

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II. Impulsar y contribuir al desarrollo social, económico y ambiental del sector forestal del Estado, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad aplicable; III. Fomentar e implementar la estrategia sectorial para la reducción de emisiones del sector forestal, en el marco de lo dispuesto por el Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático; IV. Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los Municipios a través de la aplicación de la silvicultura en los aprovechamientos de los recursos forestales en forma sustentable; V. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los recursos forestales procurando la conservación de la biodiversidad; VI. Promover la organización, capacidad operativa, integración y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de los Municipios, para el desarrollo forestal sustentable; VII. Fomentar la forestación y reforestación, con propósitos de conservación y producción de materias primas maderables y no maderables; IX. Coordinar con la Federación y los Municipios acciones de prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales; X. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora constante de los servicios técnicos forestales del Estado; XI. Fomentar el establecimiento de áreas productoras de germoplasma forestal; XII. Fomentar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los recursos naturales; XIII. Fomentar las plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, así como su regulación; XIV. Fomentar la cultura forestal procurando la participación de la sociedad en acciones de fomento y protección forestal; XV. Promover la educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los ecosistemas forestales; XVI. Establecer la concurrencia de las acciones en materia forestal, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

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XVII. Promover la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de la contaminación, las plagas y enfermedades forestales; XVIII. Garantizar la participación de la sociedad en acciones de fomento y protección forestal; y XIX. Definir los principios de la política ambiental forestal estatal y los instrumentos para su aplicación y evaluación. XX. Regular el aprovechamiento, protección, fomento y conservación de los acahuales.

Artículo 3.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Sustentable, así como la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

En el ejercicio de las facultades asumidas en virtud de los convenios de coordinación se aplicará lo establecidos por la Ley General de Desarrollo Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3 Bis2.- Se declara de utilidad pública: I. La conservación, protección, restauración y el manejo sustentable de los ecosistemas forestales, así como de las cuencas hidrológico-forestales; II. La ejecución de acciones y obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales; y III. La prevención y control de plagas y enfermedades forestales mediante acciones de saneamiento autorizado.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal se coordinarán con la SEMARNAT para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o fuerza mayor. 14

CAPÍTULO II De la Terminología Empleada

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de la aplicación de la terminología empleada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por: I. Acahual: vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que: a) Al ubicarse en zonas donde se desarrolló selvas altas o medianas cuenta con menos de veinticinco árboles por hectárea con un diámetro normal igual o mayor de veinte centímetros y con un área basal menor a doce metros cuadrados por hectárea, y b) Al ubicarse en zonas donde se desarrolló la selva baja, cuenta con menos de veinte árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinte centímetros y con un área basal menor a ocho metros cuadrados por hectárea; II. Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables; III. Áreas de Protección Forestal: Los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona Federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua o la franja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la Autoridad, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley; IV. Áreas Forestales Permanentes: Las tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal, dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable; V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales, para destinarlos a actividades no forestales; VI. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales, para su conservación y posterior traslado; VII. Cadena Productiva: Producción, transformación y comercialización de

materias primas,

productos y subproductos forestales;

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VIII. Capacidad de Carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico; IX. Catástrofe: El estado imprevisto en que los ecosistemas forestales sufren impactos graves, sea de origen natural o antropogénico, que generen un riesgo inminente al equilibrio del ecosistema forestal o a la prestación de los servicios ambientales, al grado que se impide su desarrollo natural o se afecte el funcionamiento de sus sistemas de subsistencia; X. Certificación Forestal: Procedimiento para acreditar el adecuado manejo forestal, el aprovechamiento sustentable, la protección de los ecosistemas forestales y el acceso a mercados nacionales e internacionales interesados en el futuro de los recursos forestales; XI. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal; XII. Consejo: Consejo Estatal Forestal; XIII. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas; XIV. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XV. Emergencia: Situación en la que existe la probabilidad de que se produzca un daño grave al equilibrio ecológico del ecosistema forestal que comprometa los servicios ambientales que provee, los recursos que éste genera o a la población que depende directamente de estos; XVI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento; XVII. Estado: El Estado de Campeche; XVIII. Fondo: Fondo de Desarrollo Forestal del Estado de Campeche; XIX. Inventario Estatal: Inventario Forestal y de Suelos del Estado de Campeche; XX. Ley Ambiental: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche; XXI. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

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XXII. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el primer grado; XXIII. Municipios: Los Municipios del Estado de Campeche; XXIV. Ordenación Forestal: La organización de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal; XXV.

Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación forestal,

cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su industrialización y/o comercialización; XXVI.

Prestador de servicios técnicos forestales: La persona física o moral, que en el ámbito de

su formación profesional y técnica, formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio gerencial en materia forestal, requiriendo para ello de autorización expedida por la Secretaría; XXVII. Producto forestal no maderable: Los derivados de los ecosistemas y plantaciones forestales, tales como las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas, y tallos provenientes de vegetación forestal, así como los suelos de los terrenos forestales; XXVIII. Productor forestal: Persona física o jurídica colectiva que se dedique a la producción, transformación, industrialización y comercialización de recursos

forestales maderables y no

maderables, sus productos y subproductos; XXIX. Programa: El Programa Estatal Forestal; XXX. Programa de Manejo Forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable; XXXI. Quema: Aplicación controlada de fuego en áreas forestales o agropecuarias; XXXII. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales; XXXIII Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal incluyendo líquenes, musgos, hongos, micorrizas y resinas, así como los suelos de los ecosistemas forestales; 17

XXXVI. Registro Estatal: El Registro Estatal Forestal; XXXV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XXXVI. Restauración: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución; XXXVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable. XXXVIII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXXIX. Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, sin limitarse a: la reinyección de agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, entre otros; XL. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Información Forestal; XLI. Veda Forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal; XLII. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y enfermedades forestales; XLIII. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal; XLIV. Unidad de manejo forestal: El territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos; XLV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran para usos rituales o satisfacción de las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de necesidades básicas en el medio rural XLVI. Zonificación estatal forestal: Al instrumento técnico de planeación que permite ordenar el territorio del Estado en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, 18

la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria.

TÍTULO SEGUNDO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO I De las Competencias Estatal y Municipal En Materia Forestal

Artículo 5.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 6.- En materia forestal, el Estado a través de La Secretaría, ejercerá las atribuciones siguientes: I. La formulación y conducción de la política forestal estatal en congruencia con la política federal en la materia; II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en la Ley General y en esta Ley; III. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales; IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, dentro de su competencia, en materia forestal; V. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal; VI. La implementación de acciones y programas previstos en esta ley y en el Plan Estatal de Desarrollo; VII. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos el desarrollo de las actividades en materia forestal;

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VIII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos; IX. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de corto, mediano y largo plazo, de ámbito estatal, municipal o por cuencas hidrológico-forestales; X. Establecer y ejecutar el Programa Forestal del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad; XI. Establecer y ejecutar el Programa Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales, en coordinación con la Federación y los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad; XII. Promover, en coordinación con la Federación, Municipios y productores forestales, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo; XIII. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de capacitación, prevención y combate de incendios forestales, así

como de las plagas y

enfermedades forestales, en congruencia con los programas nacionales respectivos; XIV. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal; XV. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal, incluida la información sobre uso doméstico de los recursos forestales; XVI. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal; XVII. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación y los Municipios, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XVIII. Asesorar y capacitar en prácticas y métodos que conlleven a un manejo forestal sustentable y coordinar, concertar y ejecutar proyectos de capacitación y actualización de los productores y técnicos para mejorar la capacidad de gestión forestal; XIX. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de

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empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas productos del sector; XX. Atender, de forma coordinada con la Federación y los Municipios, los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas; XXI. Elaborar estudios para recomendar, en su caso, al Ejecutivo Federal, a través de la CONAFOR, el establecimiento de medidas de fomento y promoción a la forestación y reforestación en el territorio estatal; XXII. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el Estado, tendentes a lograr el desarrollo forestal sustentable; XXIII. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los Municipios; XXIV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal en el Estado, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo; XXV. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; XXVI. Integrar el Sistema Estatal de conformidad con lo marcado por el Sistema Nacional de Información Forestal; XXVII. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal; XVIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del Estado; XXIX. Promover y participar, en coordinación con la Federación y los Municipios, en

la

restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural; XXX. Regular el uso del fuego en las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XXXI. Realizar y supervisar las labores de conservación y protección de los terrenos forestales; 21

XXXII. Elaborar y aplicar de forma coordinada con la Federación y los Municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de los recursos forestales; XXXIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el

desarrollo

forestal en el Estado, de conformidad con esta Ley y la política nacional y estatal en materia forestal; XXXIV. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del territorio estatal; XXXV. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales, así como la inducción de transferencia de tecnología; XXXVI. Promover y realizar acciones para la tecnificación de los viveros forestales e impulsar la reforestación; XXXVII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el

crecimiento

económico estatal; XXXVIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal; XXXIX. Proponer la actualización de la normatividad en materia de desarrollo forestal sustentable; XL. Suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para poder llevar a cabo las funciones que en materia de desarrollo forestal sustentable pueda asumir, con la participación en su caso, de los Municipios, en términos de la Ley General; XLI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; y XLII. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley y otros ordenamientos y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios. XLIII. Apoyar la conservación y fomento del Acahual para restaurar los servicios ambientales o para su transición a plantaciones comerciales sustentables por parte de particulares;

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Artículo 6 Bis.- La Procuraduría tendrá las siguientes facultades: I. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal, que tengan como objeto la verificación, supervisión y vigilancia de los recursos forestales del Estado, así como de las acciones de prevención y combate a la tala clandestina y aprovechamiento ilegal de los recursos forestales; II. Emitir los dictámenes técnicos y periciales y elaborar los estudios que, en la esfera de su competencia, le sean solicitados; III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, de aquellas posibles infracciones o delitos en materia forestal de los que se percate; IV. La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se emitan; V. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las Normas Oficiales Mexicanas, así como de la normatividad que en la materia, emita el titular del Ejecutivo Estatal; y VI. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones que se establezcan en caso de infracción o incumplimiento al presente ordenamiento.

Artículo 7.- Son atribuciones de los Municipios en materia forestal, las siguientes: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio; II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado; III. Establecer en coordinación con la Secretaría, el Sistema y esquema de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector; IV. Apoyar a la Federación y al Gobierno del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal V. Coadyuvar con el Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal; 23

VI. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial; VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación, el Estado y otros Municipios en materia forestal; VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, reglamentos municipales y los lineamientos de la política forestal del país; IX. Celebrar con los sectores social y privado convenios de concertación para la realización de acciones en las materias comprendidas por esta Ley y que se encuentren en su ámbito de competencia X. Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en esta Ley y su Reglamento XI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial; XII. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia; XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del Municipio; XIV. Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable; XV. Participar en la vigilancia forestal, conforme a lo que se estipule en los convenios y acuerdos que al respecto se celebren con la Federación o el Estado; XVI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Estado, en la ejecución de los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina; XVII Participar en los Consejos Forestales Regionales que estén representados en el Consejo Estatal Forestal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley; XVIII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal;

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XIX. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con las autoridades federales y estatales y participar en la atención en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil; XX. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas; XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal; XXII. Regular y vigilar la disposición final de los residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales; XXIII.

Registrar e informar a la Secretaría respecto de los avisos de actividades del uso del fuego

con fines agropecuarios; avisos y notificaciones de plagas y enfermedades forestales; así como de avisos y solicitudes de aprovechamientos forestales de uso doméstico; y XXIV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos. XXV. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Municipal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Estatal Forestal y de Suelos

CAPÍTULO II De la Coordinación Institucional

Artículo 8.- El Estado podrá celebrar convenios y/o acuerdos de coordinación y concertación con la Federación, con otros Estados, con los Municipios, con el objeto de asumir las funciones que les reconoce la Ley General y esta Ley.

La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos ámbitos de gobierno, así como la concentración con la sociedad, son indispensables para la eficacia de la política ambiental.

25

En la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los Municipios, se tomará en consideración que estos cuenten con los medios necesarios para el cumplimiento y el desarrollo de las actividades y funciones que en su caso acuerden asumir, tales como: personal capacitado, recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica.

Artículo 9.- Se preverá la opinión del Consejo, en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo.

Artículo 10.- Los Municipios informarán a la Secretaría los avances y resultados de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados, debiendo incluir además en su informe de actividades el estado que guarda el sector forestal.

Artículo 11.- El Estado, con la participación en su caso de los Municipios, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, para asumir las siguientes funciones: I. Impulsar la vinculación interinstitucional para la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal; II. La implantación de un sistema de ventanilla única para atender a los agentes del sector y personas interesadas de manera eficiente; III. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la Entidad, así como los de control de plagas y enfermedades; IV. Inspección y vigilancia forestales, así como las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales; V. Requerir la comprobación de la legal procedencia de las materias primas forestales; VI. Otorgar los permisos y recibir los avisos para el combate y control de plagas, así como de enfermedades de naturaleza forestal; VII. Recibir los avisos y resolver respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;

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VIII. Autorizar el cambio de uso de suelo por excepción de los terrenos de uso forestal en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, así como a las plantaciones forestales comerciales; X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la LGEEPA, que apliquen a las actividades forestales, así como el artículo 5° de su Reglamento; XII. Llevar a cabo acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XIII. Imponer medidas de seguridad así como sanciones a los infractores de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia forestal; y XIV. La zonificación forestal por parte de los Municipios; comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial.

Artículo 12.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación celebrados entre el Estado y la Federación, con la participación, en su caso, de los Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases: I. Estos se celebrarán una vez acreditado que las partes cuentan con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional necesaria para ejercer las facultades objeto del convenio; II. Los requerimientos y las evaluaciones necesarias para determinar las capacidades de las partes en los convenios deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado, con antelación a la celebración de los convenios o acuerdos de coordinación; III. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que serán asumidas, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación de desarrollo nacional y estatal, así como con la política ambiental; IV. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de 27

administración. Además precisarán qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior, estableciendo la forma y momento en que serán asumidas; V. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar; VI. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar su cumplimiento; VII. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y en su caso, el número y duración de sus prórrogas; VIII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, así como las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación; y IX. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de Impacto Ambiental, los procedimientos deberán ser compatibles con los establecidos en la LGEEPA y publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado, con antelación a la entrada en vigor del convenio o acuerdo de coordinación.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 12 Bis .- Para la tramitación de los procesos administrativos que sean iniciados en el ejercicio de las facultades asumidas por convenios de coordinación celebrados con la Federación, se estará a lo dispuesto en la Ley General, su Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En contra de los actos que emitan el Gobierno del Estado y, en su caso, los gobiernos municipales, en ejercicio de las atribuciones que asuman en virtud de dichos convenios, procederán los 28

recursos y medios de defensa establecidos en la Ley General, así como en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12 Bis 2.- El Estado podrá suscribir con otras Entidades convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa.

Dichos convenios o acuerdos tendrán como objeto atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los Municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, previa autorización del Congreso del Estado, de conformidad con lo que establece la Constitución Política del Estado de Campeche.

Artículo 12 Bis 3.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal se coordinarán con la SEMARNAT para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 12 Bis 4.- La ventanilla única, será el enlace entre el usuario con el Sector Público Forestal Estatal y Municipal, y siempre que se ampare en un convenio coordinación con la Federación, deberá propiciar el acercamiento de los ciudadanos a los programas establecidos por la Federación para la obtención de apoyos económicos y se darán a conocer las bases establecidas para acceder a dichos programas.

Artículo 12 Bis 5.- El sistema de ventanilla única deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, aplicables al trámite correspondiente.

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TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO I De los Criterios del Programa Estatal Forestal

Artículo 13.- Se considera como área prioritaria del desarrollo estatal, el fomento y desarrollo forestal sustentable, y por ende, tendrán ese carácter todas las actividades públicas o privadas que se relacionen con la materia, que quedarán establecidas y comprendidas en el Programa.

Artículo 14.- El Programa deberá: I. Promover el fomento y la adecuada planeación del desarrollo forestal sustentable; II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social; III. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales; IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal; y V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

Artículo 15.- Los criterios sociales del Programa son: I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas, así como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas forestales que apliquen en las zonas donde habiten; II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales y privadas, propietarios de predios o de industrias forestales e instituciones públicas, en sus respectivos ámbitos de acción; y III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la capacitación en la materia con el objeto de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano. 30

Artículo 16.- Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa son: I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que tiendan a la conservación del suelo, de los mantos acuíferos, a la disminución de la contaminación ambiental y a la construcción de espacios recreativos; II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y plantaciones forestales comerciales con la intención de construir una cultura de sustentabilidad; III. Proteger, conservar y aprovechar los recursos forestales sustentablemente para evitar su degradación; IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal tendiente a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrológicas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción; y V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en todas sus vertientes.

Artículo 17.- Los criterios de carácter económico del Programa son: I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo aprovechamiento de los recursos forestales; II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar satisfacción a las necesidades madereras de la industria y la población, promoviendo la reforestación constante; III. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas y contribuir a satisfacer el consumo del mercado interno y externo; IV. Incentivar los proyectos de inversión forestal; V. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus derivados; VI. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia forestal; y VII. Prestar asistencia técnica a los productores forestales siempre que las condiciones del Programa lo permitan y/o cuando las condiciones de los productores forestales no se los permitan. 31

CAPÍTULO II De los Instrumentos de la Política Forestal Estatal

Artículo 18.- Las Secretaria desarrollaran los siguientes instrumentos de la política forestal estatal: I. La planeación del desarrollo forestal sustentable; II. El Programa Estatal en materia forestal III. El Sistema Estatal; IV. El Inventario Estatal; V. La Zonificación Estatal Forestal. VI. Las Unidades de Manejo Forestal; VII. La Certificación Forestal; VIII. El Fondo Forestal Estatal; IX. Los Instrumentos Económicos; y X. De la Educación e Investigación Forestal.

Artículo 18 Bis.-Los criterios generales que se deberán seguir en la elaboración, orientación y aplicación de la política estatal y municipal en materia de protección y aprovechamiento de los recursos forestales del Estado son: I. Buscar la estabilidad de los ciclos ecosistémicos forestales; II. Considerar los tipos de suelos, su vocación, su tasa de formación, la dinámica que genera con los recursos hídricos y su capacidad de carga; III. Conservar, proteger, fomentar, restaurar o aprovechar de manera sustentable la diversidad biológica de los ecosistemas forestales de la Entidad; IV. Proteger el equilibrio en la dinámica hídrica y se deberá valorar su aportación a las cuencas hidrológicas; V. Promover y fomentar los modelos productivos y métodos tecnológicos que permitan agregar plusvalía a los productos forestales siempre y cuando no comprometan el equilibrio del ecosistema y los servicios ambientales que prestan; y 32

VI. El mejoramiento de las condiciones de vida de la población es fundamental para el desarrollo sustentable.

Dichos criterios serán aplicados en la planeación y programación estatal y municipal, así como en los acuerdos de coordinación y convenios de concertación que firmen estos con la Federación y con la sociedad, respectivamente.

CAPÍTULO III De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 19.- La política Estatal en materia de planeación estará inserta al Sistema Nacional Forestal, por lo tanto, el Estado y sus Municipios deberán diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal Nacional, su planeación de política forestal.

Artículo 20.- La planeación del desarrollo forestal sustentable como instrumento de diseño y ejecución de la política forestal comprende: I. La proyección a mediano plazo que corresponde a los períodos constitucionales de la administración pública, con relación a lo establecido por la Ley de Estatal de Planeación para el caso de los programas especiales, institucionales, regionales y sectoriales; y II. La proyección de corto, mediano y largo plazo, correspondiente a veinticinco años o más, de tal forma que el Estado elabore el Programa en el ámbito de su competencia. El Programa considerará la problemática actual del sector, indicará las alternativas de solución y establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarios.

Los programas, cualquiera que sea su naturaleza, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal forestal, así como los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo. Los programas de largo plazo, los institucionales y en su caso los especiales, deberán ser revisados cada dos años.

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Artículo 21.- Los programas regionales se elaborarán atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico – forestales y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales, como parte de la planeación del desarrollo forestal.

Artículo 22.- El Ejecutivo del Estado en su informe anual que presente al Congreso, mencionará los avances y resultados obtenidos en el sector forestal.

CAPÍTULO IV Del Sistema Estatal de Información Forestal

Artículo 23.- El Sistema Estatal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la actividad forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, misma que estará disponible al público para su consulta. Además, servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Artículo 24.- Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría, en los términos que se prevean, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal.

Artículo 25.- El Sistema Estatal, deberá comprender la siguiente información: I. Las zonas de recarga de mantos acuíferos e índices de degradación forestal; II. La información sobre uso doméstico de los recursos forestales I. La contenida en el Inventario Estatal; II. Las evaluaciones y ubicación de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación; III. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico; IV. Los acuerdos y convenios en materia forestal; V. La información económica de la actividad forestal; 34

VI. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en material forestal; VII. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con el sector forestal; VIII. La información que inscriba la SEMARNAT en el Registro Nacional Forestal, relacionada con el Estado; IX. Los centros de almacenamiento localizados en el Estado; X. Los centros de transformación localizados en el Estado; XI. Los profesionistas forestales que laboran en el Estado; V. El sistema de detección oportuna de incendios forestales; XII. Los establecimientos comerciales relacionados con el sector forestal; y XIII. La demás que se considere estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Artículo 26.- En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, las autoridades estatales y municipales deberán poner a disposición de los interesados la información forestal con que cuenten en un término no mayor a 15 días hábiles, debiendo salvaguardar en términos de la legislación aplicable los datos personales.

CAPÍTULO V Del Inventario Estatal

Artículo 27.- El Inventario Estatal, deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales con objeto sustentable para un mejor manejo de gestión forestal. Artículo 28.- Las autoridades municipales coadyuvarán con la Secretaría, en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley, para la realización y actualización del Inventario Estatal.

El Inventario Estatal deberá comprender, además de lo establecido por la Ley General, la siguiente información: 35

I. La superficie y localización de terrenos forestales con que cuenta el Estado, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo; II. Las plantaciones forestales comerciales, su superficie y localización; III. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos; IV. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales; V. La relacionada con la prevención y combate de plagas y estado sanitario de los bosques y selvas; y VI. La información estadística sobre incendios y situaciones de emergencia VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y VIII. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 29.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal serán la base para: I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal; II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial; III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo.

Articulo29 bis.- Los municipios tendrán a su cargo la creación y monitoreo del inventario municipal forestal y de suelos.

Artículo 29 bis1.- El Inventario deberá comprender todos los supuestos contenidos en el artículo 28 de la presente Ley.

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Artículo 29 bis 2.- Los datos que integren el Inventario deberán ser actualizados cada cinco años por los municipios, Artículo 29 bis 3.- En la formulación del inventario municipal se deberán considerar los criterios establecidos en la Ley General y la política forestal en el Estado, en relación a otras actividades rurales.

CAPÍTULO VI De la Zonificación Forestal Estatal

Artículo 30.- La Zonificación Forestal Estatal se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General y su Reglamento.

Artículo 31.- La Zonificación Estatal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir a la toma de decisiones para el desarrollo forestal sustentable.

Artículo 32.- El Gobierno del Estado promoverá, mediante la suscripción de convenios de colaboración con la Federación, la participación activa de los Municipios en la zonificación forestal y fomentará la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios CAPÍTULO VII De las Unidades de Manejo Forestal

Artículo 33.- La Secretaría en coordinación con la SEMARNAT, delimitará las Unidades de Manejo Forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, con el propósito de lograr una

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ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades de protección, conservación, restauración y en general, el manejo eficiente de los recursos forestales.

Ambas instancias promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, industriales, dueños y poseedores legales, cuyos terrenos estén ubicados dentro de una Unidad de Manejo Forestal.

Artículo 33 Bis.- Los titulares de los terrenos que integren unidades de manejo forestal realizarán las actividades señaladas en el artículo 112 de la Ley General.

CAPÍTULO VIII De la Certificación Forestal

Artículo 34.- La certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar buenas prácticas en selvas, mejorar la protección de los recursos en terrenos forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.

El Estado impulsará y promoverá la certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los propietarios y poseedores de terrenos forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Artículo 35.- La Secretaría y los Municipios darán a conocer a los interesados, los sistemas de certificación forestal nacional e internacional disponibles; promoverán el desarrollo de sistemas locales de certificación forestal, garantizando que el proceso sea voluntario, transparente y no discriminatorio; así mismo, velarán por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

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Artículo 36.- La Secretaría y los Municipios fomentarán el consumo de productos certificados por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación y tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales, con base no sólo en precio y calidad, sino también en la sustentabilidad de los recursos forestales y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la extracción ilegal.

Artículo 37.- La Secretaría promoverá apoyos a dueños y poseedores legales de terrenos forestales que cumplan con la certificación, podrán ser canalizados a través del Fondo Nacional Forestal y del Fondo. TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN FORESTAL CAPÍTULO I De la Sanidad Forestal

Artículo 38.- El Estado, a través de la Secretaría podrá establecer un sistema permanente de inspección y evaluación de las condiciones sanitarias de los terrenos forestales y difundirá con mayor amplitud y oportunidad sus resultados; asimismo, promoverá los programas de investigación que resulten necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.

Artículo 39.- El Estado se coordinará con la Federación y los Municipios a fin de llevar a cabo las labores de detección, diagnóstico, prevención, control, combate de plagas y enfermedades forestales. Así mismo, promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.

Artículo 40.- En el marco de la coordinación institucional, la Secretaría podrá realizar una declaratoria de Emergencia Sanitaria en los terrenos forestales y preferentemente forestales cuando: I. El terreno se encuentre invadido de una plaga o enfermedad forestal en un 20% de los individuos por unidad de superficie. 39

II. Aplicadas las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno, la plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose; o III. Aplicadas las acciones instauradas en el terreno afectado y después de treinta días, la plaga o enfermedad forestal subsista.

Artículo 41.- Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios y poseedores a restaurar mediante la regeneración natural o asistida, en un plazo no mayor a dos años.

Artículo 42.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, agrícolas y pecuarios, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la autoridad Forestal, la Secretaría, la Procuraduría o a la autoridad competente del Municipio correspondiente y quienes detenten autorizaciones, así como a ejecutar los trabajos de sanidad forestal y conservación de acahuales, conforme a los tratamientos contemplados en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPITULO II De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales

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Artículo 43.- El Estado y los Municipios están obligados a contar con recursos financieros, herramientas, equipos, vehículos y personal capacitado para realizar acciones de prevención, control, y combate de incendios forestales, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos y/o convenios que para tal efecto se celebren.

La coordinación de las actividades de prevención y combate de incendios forestales, se dará en el marco del Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales.

Artículo 44.- La prevención, combate y control de los incendios forestales será prioritaria para la conservación de las zonas forestales, así como el desarrollo sustentable del sector.

Artículo 45.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de lo que establezcan otras disposiciones legales, el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y contando con la participación de la sociedad civil, deberá: I. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios forestales a las que deberá dar atención prioritaria; II. Crear y editar material de difusión que contenga los lineamientos que deben seguir los productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos para prevenir y combatir los incendios forestales; III. Reglamentar, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y otros ordenamientos al respecto, el uso adecuado del fuego en las actividades agropecuarias y forestales; IV. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un adecuado uso del fuego; V. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas preventivas que deban tomar para evitar incendios; y VI. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales para distribuirse entre los visitantes a las áreas naturales protegidas y reservas ecológicas.

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Artículo 46.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales tendrán las siguientes obligaciones: I. Aplicar los lineamientos que para la prevención de incendios emita el Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales; II. Contar con un plan de contingencia para el caso de que se presente un siniestro en su terreno, así como con todos los medios que sean necesarios para extinguir el fuego; III. Dar mantenimiento constante a su predio a fin de evitar que se presenten condiciones que faciliten la generación de un incendio o la propagación del mismo; IV. Permitir y no obstaculizar las inspecciones que se realicen sobre su predio; y V. Permitir, en caso de siniestro, el ingreso a sus terrenos del personal de la Secretaría, de protección civil, bomberos o de los integrantes de las brigadas de prevención y combate de incendios.

Artículo 47.-Para realizar cualquier tipo de quema en predios se deberá atender las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan y previo aviso a las autoridades municipales y a los dueños de predios colindantes.

Artículo 48.- El Estado y los Municipios podrán realizar quemas preventivas, o autorizar a los propietarios o poseedores de terrenos forestales para que las realicen, con el fin de eliminar las condiciones para que se generen incendios o para que el fuego no se propague en caso de siniestro, cumpliendo siempre con las disposiciones que para tal efecto señalen las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 49.- El Estado y los Municipios deberán promover el uso de tecnologías en las actividades productivas o métodos que sustituya las prácticas de quema, así como dar asesoría respecto de nuevos métodos o medidas de seguridad que deben implementarse.

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Artículo 50.- Toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal deberá dar parte a la autoridad competente, los propietarios y/o comunidades están obligados a combatirlo dentro de sus posibilidades, salvo que éste haya adquirido un desarrollo notable.

Artículo 51.- Aquellas áreas en las que la frecuencia o voracidad de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

Artículo 52.- En todas las áreas forestales afectadas por incendios y, en las que resulte arbolado muerto, éste podrá ser susceptible de extracción y comercialización, siempre que el peritaje técnico dictamine que no existió intencionalidad en el siniestro, además de la obligatoriedad de restaurar y proteger el área siniestrada por aquel que la explota.

Artículo 53.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal a quienes se les haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, independientemente de las sanciones administrativas o de otra índole que procedan, están obligados a llevar a cabo la restauración de la superficie afectada, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.

Artículo 54.- Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren insuficiencia económica para cumplir con las obligaciones contenidas en el presente capítulo, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, Estatales o federales, el apoyo para cumplir con las mismas. CAPÍTULO III De las Plantaciones Forestales Comerciales

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Artículo 55.- El Estado con la finalidad de mantener la superficie boscosa natural en el territorio estatal, promoverá e implementará programas que fomenten el establecimiento de plantaciones forestales comerciales.

Artículo 56.- La Secretaría, mediante los convenios de coordinación que en materia forestal sean celebrados con la Federación, podrá permitir el establecimiento de plantaciones forestales comerciales.

Artículo 57.- Los productores forestales interesados en establecer plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o no forestales, estarán obligados a emitir un aviso a la Secretaría, para su registro en el Sistema Estatal. El aviso deberá contener: I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio; II. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión; III. Plano georreferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios; IV. Especies forestales utilizadas, año de plantación y origen de las plantas; y V. Las demás que se definan en el Reglamento de la presente Ley.

La Secretaría supervisará en el campo, la información contenida en los avisos con el objeto de constatar que los árboles o masas de árboles son resultado de intervención del hombre. Los criterios a observar en dichas supervisiones serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 58.- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales y acahuales en selva, salvo en los siguientes casos:

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I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad; o II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.

CAPÍTULO IV Del Manejo y Aprovechamiento de los Recursos Forestales para Uso Doméstico

Artículo 59.- El aprovechamiento de los recursos y materias primas forestales para uso doméstico, no requerirá autorización alguna, salvo en los casos que se especifiquen en las Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. La información respecto de los aprovechamientos para uso doméstico deberá ser integrada al Sistema Estatal Forestal.

Artículo 60.- En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá someterse a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los interesados, antes de realizar el aprovechamiento del arbolado vivo para uso doméstico, deberán presentar un aviso a la SEMARNAT en el formato que para tal efecto ésta expida y distribuya.

Artículo 61.- La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de cortes silvícolas, limpia de monte, arbolado muerto, podas de árboles y poda o corte total de especies arbustivas.

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TÍTULO QUINTO CONSERVACION Y RESTAURACION CAPÍTULO I De la Reforestación y Forestación con Fines de Conservación y Restauración

Artículo 61 Bis.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Ecológicas Estatales vigentes en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que funja como encargado técnico, será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa.

Artículo 61 Bis 2.- La Secretaría y los Municipios impulsarán la reforestación con especies forestales nativas. La Norma Oficial Mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

Artículo 61 Bis 3.- La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Artículo 61 Bis 4.- Para los efectos del presente Capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados. En los programas de reforestación que promueva y apoye la Secretaría, se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y de la sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación, de acuerdo con sus 46

objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros; metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno; así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

Artículo 61 Bis 5.- La Secretaría, en coordinación con la Federación, los Municipios e instituciones promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los Municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnico forestales.

Artículo 61 bis 6.- La Secretaría, en coordinación con los Municipios, deberá establecer un programa permanente de preservación de los Acahuales, que deberá perseguir los siguientes objetivos:

I.

Fomento de los Acahuales para la promoción de la explotación agroforestal;

II.

Manejo de acahuales para la promoción de sistemas de producción alternativos;

III.

Establecer zonas de amortiguamiento a las actividades agrícolas o urbanas cercanas a vegetación forestal, que sirvan para mitigar el impacto de estas a los servicios ambientales que prestan;

IV.

Establecerlas como zonas de reserva con miras a incrementar la extensión de la zona núcleo o de los ecosistemas protegidos;

V.

Aumentar el potencial de los servicios ambientales de terrenos temporalmente forestales; y

VI.

Regeneración de los suelos explotados por la agricultura o Transformación de explotación agrícola intensiva con ciclos roza tumba quema, a sistemas de explotación agroforestales. 47

CAPÍTULO II De la Reforestación

Artículo 62- La Secretaría podrá elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en terrenos forestales degradados, así como llevar a cabo acciones de mantenimiento.

Artículo 63- La Secretaría, con la participación de los Municipios y en coordinación con la CONAFOR, llevará a cabo la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, y restauración de suelos, dentro de su ámbito territorial de competencia.

Artículo 64- La Secretaría, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, cuya operación podrá recaer en la propia Secretaría, en los Municipios, o en los mismos propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los prestadores de servicios técnicos forestales.

Artículo 65.- En los programas de reforestación que promueva y apoye la Secretaría y otras dependencias, se dará énfasis a la producción de vegetación de calidad y de especies adecuadas al terreno a reforestar, de acuerdo con sus objetivos y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años, sobre bases de evaluación de resultados.

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CAPÍTULO III De la Restauración Forestal

Artículo 66.- La Secretaría será la responsable de establecer los procedimientos de concertación interinstitucional con organismos federales, estatales, municipales y con los propios productores forestales, con la finalidad de implementar acciones para la restauración de áreas o zonas que hayan sufrido siniestros.

Artículo 67.- Respecto de la forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, se estará a lo dispuesto por la Ley General, así como a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 68.- Para fines de restauración y conservación, dentro de los terrenos forestales, la Secretaría en coordinación con los Municipios, escuchando la opinión técnica del Consejo y de la Comisión Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales, áreas de recarga y los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o la Norma Oficial Mexicana o Normas Técnicas Ecológicas Estatales correspondientes.

En todos los casos, los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente

Artículo 69.- La Secretaría se coordinará con la Federación y los Municipios, en todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la forestación y reforestación de zonas siniestradas del Estado, promoviendo además la participación de los sectores social y privado, así como de personas físicas y morales que tengan interés en la conservación del equilibrio del medio ambiente y rescate forestal. 49

TÍTULO SEXTO RECURSOS FORESTALES DE PUEBLOS Y COMUNIDADES De los Recursos Ubicados en Comunidades y Pueblos Indígenas

Artículo 70.- El Gobierno del Estado y las autoridades municipales garantizarán y en consecuencia impulsarán que los recursos forestales que se encuentran en los pueblos y comunidades indígenas sean el detonante del desarrollo económico, social y ambiental, propiciando que con su manejo y aprovechamiento se conserven, restauren e incrementen.

Artículo 71.- La Planeación Forestal Estatal y sus programas estratégicos contemplarán de manera prioritaria las acciones y recursos que deban de aplicarse para el impulso del objetivo que se determina en el artículo anterior. En consecuencia, el Gobierno del Estado y las autoridades Municipales: I. Facilitarán la participación de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal; y II. Harán respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos de la fracción VI, del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

TÍTULO SÉPTIMO GESTION FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO CAPÍTULO I De las Autorizaciones y Avisos en Materia Forestal

Artículo 72.- La Secretaría podrá otorgar autorizaciones o recibir avisos, en las siguientes materias: I. Aprovechamiento de los recursos maderables en terrenos agropecuarios y urbanos; II. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales; III. Establecimientos de bancos germoplasma;

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IV. Establecimiento de viveros de especies forestales; y V. Manejo de áreas, huertos y viveros de especies maderables y no maderables.

Artículo 72 bis.- El aviso deberá contener: I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio; II. En caso de ser necesaria, la autorización para el cambio de uso de suelo forestal emitida por la autoridad federal; III. Plano geo referenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios; IV. Especies forestales utilizadas, calendario de podas y extracción, año de plantación y origen de las plantas; y V. Las demás que se definan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 72 bis 1.- La Secretaría o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante los convenios de coordinación que en materia forestal celebre con la Federación, podrá practicar visitas para verificar la información contenida en los avisos o autorizaciones y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales. Los criterios a observar en dichas visitas serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 73.- Las solicitudes para obtener autorización deberán acompañarse de: I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones legales; II. Copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud; III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada del Reglamento interno en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos; IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio; 51

V. El programa de manejo forestal con una proyección que corresponda a un turno; y VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o predios y, en su caso, sobre conflictos agrarios.

Artículo 73 Bis.- Corresponderá a la Secretaría a través de los acuerdos y convenios que celebre con la Federación, las siguientes facultades: I. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades de naturaleza forestal; II. Recibir y resolver sobre los avisos y solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y los de plantaciones forestales comerciales; III. Autorizar el cambio de uso de suelo por excepción de los terrenos forestales en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; y V. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la LGEEPA.

En el ejercicio de las facultades referidas en el presente artículo se aplicará lo establecido por la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en su reglamentación vigente.

Artículo 74.- Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos forestales y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.

Artículo 74 Bis.- Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario, mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

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TÍTULO OCTAVO DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD FORESTAL CAPÍTULO I Del Fondo para el Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 75.- Se crea el Fondo, como el instrumento financiero del Estado en la materia, cuya asignación de recursos deberá preverse dentro de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de cada año, y además podrá: I. Captar recursos económicos provenientes de dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como de organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales con el propósito de impulsar el desarrollo forestal sustentable de la Entidad; y II. Canalizar y aportar recursos en forma oportuna y transparente, a través de financiamientos preferenciales, apoyos directos y de inversión para el desarrollo de proyectos relacionados con los rubros siguientes: a) Producción, restauración y enriquecimiento de masas arboladas tales como: producción de plantas en viveros, forestación, reforestación, sistemas agroforestales y silvopastoriles, plantaciones comerciales maderables y no maderables y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades; b) Ecoturismo; c) Pequeña, mediana y gran industria forestal; d) Procesos de comercialización y diversificación forestal y en general de aquellos relacionados con la cadena productiva forestal; e) La protección forestal, a través de normatividad en materia de sanidad, prevención, combate y control de incendios, conservación y restauración de suelos y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades; f) La educación, cultura y participación social, tales como: capacitación, asistencia técnica, concientización, sensibilización, difusión, eventos forestales y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades; 53

g) El fortalecimiento institucional forestal de la Entidad; h) El pago de servicios ambientales; y h) Las demás que surjan de la planeación estratégica estatal en materia forestal.

Artículo 76.- El patrimonio del Fondo se integrará con: I. Las aportaciones que en numerario o en especie efectúen la Federación, el Estado y los Municipios; II. Las cantidades de dinero que por cualquier título legal decidan aportar o donar personas físicas o morales del sector público o privado, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de sus fines; III. Los rendimientos que por concepto de inversión se generen en el mismo; IV. Las recuperaciones de financiamientos otorgados; V. Créditos obtenidos de instituciones bancarias o de fuentes institucionales de financiamiento de nacionalidad mexicana; VI. Los recursos obtenidos de programas de apoyo al desarrollo forestal sustentable para la pequeña y mediana industria, mediante acuerdos o convenios que se celebren con la Federación; VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y VIII. Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto.

Artículo 79.- El Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Artículo 80.- El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y la restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

Artículo 81.- Para la operación del Fondo, el Estado constituirá un fideicomiso, cuyo Comité Técnico como máxima autoridad, para la toma de decisiones, se integrará con: 54

I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado; II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría; III. Un Secretario Técnico, que será quien designe de la Gerencia General en el Estado de la CONAFOR. Para el caso de que dicha Gerencia no acepte hacer la designación, ésta corresponderá a la Delegación de la PROFEPA en el Estado; V. Cuatro Vocales que serán: a) El Secretario de Finanzas y Administración; b) El Secretario de la Contraloría; c) El titular de la Secretaría; cuando su titular no esté en funciones de Vicepresidente, y d) Un representante de la Institución Fiduciaria.

El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente.

Artículo 82.- El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes: I. Revisar y aprobar en su caso, los planes, programas, proyectos y estudios de cobertura estatal presentados y validados por el Consejo, así como los proyectos presentados por la Secretaria; II. Conformar un subcomité de administración, evaluación y seguimiento y determinar sus funciones; III. Determinar quiénes serán considerados sujetos de apoyo para recibir los beneficios del Fondo; IV. Suspender o cancelar los recursos destinados a proyectos, previo dictamen que rinda el subcomité de administración, evaluación y seguimiento al Consejo y a la Secretaría; V. Aprobar las reglas de operación y los anexos técnicos; y VII. Las demás que para los mismos fines se establezcan en los contratos, convenios, reglas de operación y anexos técnicos.

Los acuerdos que emita el Comité Técnico serán inobjetables, debiéndose cumplir en sus términos, los cuales deben ser lícitos y ajustarse a los fines consignados en esta Ley.

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Artículo 83.- Son considerados sujetos de apoyo, las personas físicas o morales de los sectores social, privado y público que determine el Comité Técnico, de conformidad con las reglas de operación del programa de que se trate.

Artículo 84.- El Poder Ejecutivo y Legislativo Estatal y los Municipios, bajo los convenios de coordinación regulados en la presente Ley, para hacer efectivos los pagos por servicios ambientales forestales procurarán que: I. Se basen en evidencia científica clara y por consenso que vincula los usos del suelo con la oferta de los servicios ambientales; II. Se definan con claridad los servicios ambientales; III. Los contratos y pagos sean flexibles, continuos y abiertos; IV. Los costos de transacción no exceden los beneficios potenciales; V. Se apoyen en fuentes múltiples de ingreso que proporcionan flujos de recursos suficientes y sustentables; y VI. Sean suficientemente flexibles para permitir ajustes que propicien mejorar la efectividad y la eficiencia, así como ajustes de acuerdo a la disponibilidad o carencia del servicio ambiental correspondiente de acuerdo al mercado.

Artículo 85.-El Comité establecerá las siguientes estrategias para maximizar los beneficios del fomento al desarrollo forestal y minimizar el riesgo de marginación para las comunidades indígenas, los ejidos y comunidades agrarias: I.

Clarificar y fortalecer la propiedad y valor de la tierra;

II.

Crear o fortalecer instituciones cooperativas para reducir costos de transacción;

III.

Definir mecanismos de pago efectivos y flexibles;

IV.

Dotar de flexibilidad los usos del suelo elegibles;

V.

Facilitar el acceso al financiamiento; y

VI.

Asignar recursos para desarrollo de la capacidad comunitaria.

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CAPÍTULO II De la Cultura, Educación y Capacitación Forestal

Artículo 86.- El Estado, en coordinación con la Federación, los Municipios y organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, ejecutará en materia de cultura forestal las siguientes acciones: I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados a lograr la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; II. Promover la divulgación de investigaciones forestales en el ámbito estatal; III. Promover la realización de eventos orientados al conocimiento de la conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales que fortalezcan y fomenten la cultura forestal; IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad hacia lo forestal; V. Fomentar la organización comunitaria dirigida a la planeación, ejecución de proyectos inherentes al desarrollo forestal sustentable; VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y VII. Las demás que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.

Artículo 87.- En materia de capacitación, la Secretaría, impulsará actividades en coordinación con la CONAFOR para realizar las siguientes acciones: I. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos estatales y municipales en el ramo forestal; II. Apoyar la capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos forestales, en sistemas de manejo forestal; III. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como a los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 57

Artículo 88.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con las Instituciones de Educación y las Instituciones de Investigación y las demás dependencias u organismos públicos estatales y municipales, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones: I. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas, a fin de promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales para todos los ecosistemas forestales del Estado; II. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal estatal y municipal; y III. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos forestales y ambientales.

CAPÍTULO III De la Participación Ciudadana

Artículo 89.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de las políticas públicas y programas en materia forestal estatal.

Artículo 90.- El Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económicos, a través de las dependencias correspondientes, con la finalidad de fomentar la participación voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en las labores de conservación y restauración de los recursos forestales.

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Artículo 91.- Los pueblos y comunidades indígenas que se asienten o sean propietarios de terrenos forestales siempre serán tomados en cuenta en la planeación y diseño de las políticas y programas de desarrollo forestal. CAPÍTULO IV Del Consejo Forestal del Estado

Artículo 92.- En el marco del Consejo Nacional Forestal y como auxiliar en el Estado, se constituye el Consejo que será un organismo de consulta, asesoría y concertación en materias de planeación, supervisión y evaluación de las políticas de fomento, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales en el Estado y participará en la elaboración de programas y recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal estatal, incluyendo lo relativo al apoyo en la agenda estatal de REDD +.

Artículo 93.- Son atribuciones del Consejo: I. Emitir opinión en materia de fomento, aprovechamientos forestales y de forestaciones; II. Proponer criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el Inventario Estatal; III. Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre la problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el propósito de impulsar la cultura ambiental en la Entidad; IV. Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de vedas forestales; V. Emitir opinión para el establecimiento de medidas que contribuyan a la conservación y restauración de la biodiversidad; VI. Establecer criterios para programas e instrumentos económicos que estimulen la inversión, participación, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de los recursos forestales, así como en la promoción y desarrollo de forestación por los sectores social y privado; VII. Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de terrenos forestales que se otorguen por excepción;

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VIII. Determinar los lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de actividades tendientes a incrementar localidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal; IX. Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado; X. Participar en el establecimiento y atención de la ventanilla única forestal; y XI. Intervenir en todo lo referente al sector forestal que requiera de su opinión.

Artículo 94.- El Consejo estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, en calidad de Presidente y como suplente de este mismo el Secretario de Gobierno; II. Un Vicepresidente que será el titular de la Secretaría; como suplente del mismo el Director de Aprovechamiento Forestal Sustentable de la Secretaría; III. Un representante de cada uno de los Municipios del Estado; IV. Un Secretario Técnico, que será el Gerente Estatal de la CONAFOR; V. Un representante de los productores forestales ejidales; VI. Un representante de las Asociaciones de Profesionistas Forestales; VII. Un representante de los productores forestales en la etapa industrial; VIII. Un representante de los productores forestales en la etapa comercial; IX. Un representante de comunidades indígenas involucradas en actividades forestales; X. Un representante de las organizaciones civiles no gubernamentales involucradas en la materia forestal; y XI. Un representante de las instituciones académicas estatales involucradas en actividades forestales.

Artículo 94 Bis.- A invitación del presidente del Consejo, podrán formar parte del Consejo, en forma permanente: I. Un representante de la Delegación en el Estado de la SEMARNAT; y II. Un representante de la Delegación de la PROFEPA en el Estado.

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En el Consejo podrán participar ocasionalmente representantes de otras dependencias federales, estatales y municipales y demás personas físicas o morales que tengan relación con el sector, previa invitación emitida por el presidente a través del secretario técnico y que previamente haya sido aprobada por la mayoría de los miembros del Consejo.

Artículo 94 Bis2.- El Consejo tendrá la obligación de crear un Reglamento interno el cual deberá ser aprobado por este órgano colegiado en el seno del Consejo, el cual tendrá como objetivo regular las obligaciones que tendrán que realizar el Consejo en función de sus labores.

CAPÍTULO V De la Organización de los Productores

Artículo 95.- Para el desarrollo de las actividades forestales, se buscará la participación directa de las organizaciones sociales, por lo que la Secretaría promoverá la constitución de asociaciones de productores forestales, conforme a la ley de la materia, a través de las cuales se podrán ejecutar programas y acciones de fomento forestal.

Artículo 96.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no limitará a dicha Secretaría para que por sí misma pueda ejercer las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, la Ley General y sus Reglamentos.

CAPÍTULO VI De la Investigación Forestal

Artículo 97.- El Estado podrá establecer acciones específicas a efecto de que se realicen investigaciones para la innovación de tecnologías dirigidas a fortalecer la capacidad productiva en

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materia forestal en el Estado, en coordinación con la Federación, otros Estados, los Municipios, universidades, colegios de profesionistas, centros de investigación y organismos que por su naturaleza académica puedan coadyuvar para tal efecto.

Artículo 98.- Los objetivos de las acciones de investigación forestal se encaminarán a: I. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para: a). Proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal; b). Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en las instituciones de educación superior, y organismos que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal, mediante acuerdos y/o convenios; c). Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales de la Entidad; d) Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países; y e). Promover investigaciones de mercado de los productos y subproductos forestales. II. Recabar información para la formulación del diagnóstico forestal y de suelos del Estado; III. Identificar las prioridades que en materia forestal existan con el propósito de desarrollar proyectos de investigación específicos, encaminados a favorecer alternativas ante problemas que tenga el sector productivo forestal; IV. Participar en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas y acciones tendientes a impulsar la consolidación del sector, fortaleciendo la política forestal del Estado; V. Recopilar información especializada respecto de las innovaciones tecnológicas aplicadas en otras entidades federativas del país, así como en otras naciones, con el fin de valorar su aplicación en el Estado;

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VI. Vincularse con los organismos nacionales e internacionales que por su naturaleza y orientación se relacionen con la investigación forestal, a fin de llevar a cabo acciones conjuntas que redunden en mejores resultados, y VII. Generar la tecnología que fortalezca las medidas de conservación y restauración forestal.

CAPÍTULO VII De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal

Artículo 99.- Por medio de los convenios de coordinación, el Estado de Campeche promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en: I.

Electrificación;

II.

Obras hidráulicas;

III.

Obras de conservación de suelos y aguas;

IV.

Construcción y mantenimiento de caminos forestales;

V.

Torres para la detección y combate de incendios forestales; y

VI.

Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

CAPÍTULO VIII De los Servicios Técnicos Forestales

Artículo 100.- Se considera como prestador de servicios técnicos forestales, aquella persona física o moral que en términos de lo estipulado por la Ley General, por su formación profesional y técnica, formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio gerencial y asesoría legal en la materia.

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Artículo 101.- Las personas físicas o morales que presten servicios técnicos en esta materia, deberán inscribirse en el Sistema Estatal. Para su inscripción en el Sistema Estatal, los prestadores de servicios técnicos deberán acreditar, bajo protesta de decir verdad, que no han sido suspendidos por resolución administrativa, en el ejercicio de esa función, además de contar con los documentos siguientes:

I. Identificación oficial, con domicilio actual; y II. Copia de la inscripción ante el Registro Nacional Forestal o, en su caso, la documentación que lo acredite como prestador de servicios técnicos.

Artículo 102.- En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, la Secretaría expedirá el certificado de inscripción en el Sistema Estatal.

Artículo 103. La Secretaría en coordinación con la CONAFOR, promoverá el fortalecimiento de la capacidad de los Prestadores de servicios técnicos forestales, con el fin de incrementar la calidad, diversificar la oferta y mejorar los servicios que prestan.

Artículo 103 Bis.- Las personas físicas o morales que tengan la intención de ser considerados como prestadores de servicios técnicos forestales en el Estado deberán contar con la autorización de la Secretaría. Para efectos del párrafo anterior, el solicitante deberá de cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. La duración de la vigencia de dicha autorización será de un año natural pudiendo renovarse la misma dentro de los últimos treinta días previos a su vencimiento. Artículo 103 Bis 2.- Los prestadores de servicios técnicos forestales en el Estado estarán obligados a presentar a la Secretaría, dentro de los veinte días hábiles posteriores a que se los requiera, un informe sobre los trabajos realizados en el año en curso y los resultados obtenidos en la ejecución de aprovechamientos autorizados.

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De igual manera, los prestadores de servicios técnicos forestales tendrán la obligación de llevar una bitácora de todas sus actividades, misma que podrá ser requerida en cualquier momento por la Secretaría. La falta de esta hará que el prestador de servicios pierda su autorización. Artículo 103 Bis 3.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal, podrán recurrir a la Secretaría, a través la Dirección General de Medio Ambiente, en los términos del Reglamento, para que, previa acreditación de carencia de recursos, se les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración del mismo. La asesoría técnica y el apoyo financiero previsto en el párrafo anterior se hará en la medida de las posibilidades presupuéstales del Estado, en coordinación con la CONAFOR.

Artículo 103 Bis 4.- La Secretaría, a través de la Dirección de Aprovechamiento Forestal Sustentable en coordinación con la CONAFOR, desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorias técnicas preventivas y les asistan para obtener los beneficios derivados de las políticas públicas que implemente la Secretaría.

TÍTULO NOVENO DE LA VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 104.- La vigilancia forestal es responsabilidad de la Procuraduría y de los Ayuntamientos en coordinación con el Gobierno Federal, en los casos que resulten procedentes. 65

Artículo 105.- Todo ciudadano está obligado a denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omisión, que atente contra el equilibrio ecológico o contra el ecosistema forestal, que cause daño a los recursos forestales o que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

Artículo 105 Bis 1. La Procuraduría y los ayuntamientos mediante los convenios de coordinación que en materia forestal sean celebrados con la Federación, podrá recibir y tramitar las denuncias en la materia que realice toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones, respecto de todo hecho, acto u omisión de competencia local que produzca o pueda producir daños al ambiente o a la salud humana.

La denuncia podrá ser interpuesta, por vía telefónica, correo electrónico o vía fax. La autoridad, una vez que reciba la denuncia respectiva, le dará seguimiento conforme a los términos expuestos en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la Procuraduría o los ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que pudiesen constituir delitos en materia ambiental, formularán ante el Ministerio Público denuncia por escrito conforme a los términos y condiciones previstos en esta legislación.

Artículo 105 bis 2. La denuncia que se formule por escrito deberá contener cuando menos: I.

Nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tiene del denunciante, o en su caso, de su representante legal;

II.

Datos que permitan la localización de la fuente contaminante o de la actividad en la cual se infringen las disposiciones normativas ambientales;

III.

Datos que permitan identificar al presunto infractor; 66

IV.

Pruebas que en su caso ofreciere el denunciante; y

V.

Firma del denunciante.

Las denuncias recibidas por la Procuraduría a que se refiere este artículo, y en su caso corresponda la aplicación de la Ley General u otras disposiciones aplicables, serán turnadas a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el trámite que corresponda.

Los datos personales de los denunciantes deberán ser tratados con confidencialidad y anteponiendo su seguridad ante todo.

Artículo 106.- Con base en los acuerdos y convenios de coordinación celebrados entre la Federación y el Estado, éste podrá, a través de la Procuraduría y conforme a lo establecido en la Ley General, llevar a cabo los operativos de vigilancia, imposición de medidas de seguridad, calificación de infracciones e imposición de sanciones en materia forestal.

Artículo 107.- Cuando de las visitas de supervisión o verificación u operativos en materia forestal que realice la Procuraduría, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas y siempre que exista un acuerdo o convenio de coordinación con la Federación,

la

Procuraduría

podrá

ordenar

las

siguientes

medidas

de

seguridad

independientemente de las previstas por la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche: I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como, de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, animales de tiro, cualquier equipo o instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida; II. La clausura temporal, parcial, total o definitiva de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento o transformación de los recursos y/o materias primas forestales o de los sitios donde se desarrollen los actos que puedan

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dañar los ecosistemas forestales, su biodiversidad, los recursos naturales o el patrimonio natural, o que puedan afectar los servicios ambientales que prestan; y III. Solicitar a la Secretaría, la suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.

Artículo 108.- La Secretaría deberá hacer cumplir la medida de seguridad que imponga la Procuraduría descrita en la fracción III del artículo anterior, notificando al titular por escrito de la fecha en que cobra vigencia dicha suspensión. Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

La Procuraduría deberá designar al depositario de los bienes asegurados, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.

La Procuraduría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables que previamente fueron asegurados, hasta en tanto se resuelva el proceso administrativo y se cause ejecutoria.

Artículo 109.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el Artículo anterior, la Procuraduría indicará, en su caso, las acciones que deben llevar a cabo los infractores para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, determinará si se ordena el retiro de las mismas o se mantiene la medida

TÍTULO DÉCIMO MEDIOS DE CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I De las Infracciones

Artículo 110.- Son infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento: 68

I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades inherentes a su uso, en contravención de esta Ley, su Reglamento, las Normas Técnicas Ecológicas Estatales o Normas Oficiales Mexicanas; II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de supervisión o verificación; III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento, de las Normas Técnicas Ecológicas Estatales o Normas Oficiales Mexicanas; IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en el caso señalado en esta Ley, en contravención de esta Ley, su Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Ecológicas Estatales aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se expidan; V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del Reglamento, Normas Técnicas Ecológicas Estatales o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como en todos aquellos terrenos agrícolas o pecuarios que han sido incorporados al sector forestal, mediante acciones de forestación, reforestación, restauración o conservación; VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de manejo forestal; VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin la autorización correspondiente; VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley; IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos; X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, Normas Técnicas Ecológicas Estatales, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

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XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal comercial respectiva; XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta Ley; XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia; XIV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Normas Técnicas Estatales o Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia; XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley; XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes; XVII. Contravenir las disposiciones de los Decretos que establezcan vedas forestales; XVIII. Evitar, prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales; XX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de Autoridad; XIX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten; XX. Provocar incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales; XXI. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales; XXII. Depositar residuos sólidos, que representen peligro de desequilibrio ecológico al ambiente; XXIII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley o la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Campeche y demás ordenamientos aplicables.

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CAPÍTULO II De las Sanciones

Artículo 111.- Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, de la siguiente manera: I. Amonestación; II. Imposición de multa; III. Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, de la plantación forestal comercial o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate; IV. Revocación de la autorización y de la inscripción registral, tanto de los titulares de las autorizaciones, como de los prestadores de servicios técnicos; V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva; VII. Servicios comunitarios forestales; VIII. La reparación de los daños causados y la restauración de los ecosistemas afectados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Campeche y su Reglamento; IX. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y X. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

En el caso de las fracciones III y IV, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Estatal. 71

Artículo 112.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Procuraduría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y: I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como tipo, localización y cantidad del recurso dañado; II. El beneficio directamente obtenido; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión; IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción; V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; VI. La reincidencia; VII. La afectación a especies o ejemplares de vida silvestre enlistadas en alguna categoría de riesgo o al patrimonio natural; y VIII. Que se hubiese producido el daño o afectación dentro de un área natural protegida.

Artículo 113.- Cuando la Procuraduría determine a través de las visitas de supervisión o verificación, que existen daños al ecosistema, la biodiversidad, los recursos naturales o el patrimonio natural, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración, rehabilitación o remediación correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a quienes hayan incurrido en infracciones por primera vez y en casos donde no se afecte o dañe el patrimonio natural, las áreas naturales protegidas, alguna especie de vida silvestre en categoría de riesgo, y deberá de constar por escrito. Esta constancia servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

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Artículo 114.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría solicitará a las Autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones.

Artículo 115.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

Artículo 116.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en más de una ocasión, en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto del presente ordenamiento, dentro de en un periodo de tres años contados a partir del levantamiento del acta de inspección.

Artículo 116 Bis.- Durante el desahogo del procedimiento administrativo de inspección, supervisión, verificación o vigilancia, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Campeche y en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche de aplicación supletoria.

Los procedimientos administrativos que se instauren en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los convenios de coordinación con la Federación, se desahogarán en los términos establecidos por la LGEEPA, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III Del Recurso Administrativo

Artículo 117.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán ser impugnadas a través del presente recurso de revisión o el juicio previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de 73

Campeche. El término para la interposición del recurso será de quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto que se busque impugnar.

Artículo 118.-

El recurso se interpondrá por escrito ante la misma autoridad que dictó la

resolución recurrida, en el cual deberá expresarse por lo menos: I.

Nombre y domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones en la Capital del Estado;

II.

Acto o resolución que se reclama;

III.

Motivos de la inconformidad y su fundamento jurídico;

IV.

Pruebas documentales que se acompañan y en su caso, las que al respecto se ofrecen, las cuales sólo podrán consistir en la inspección y dictamen pericial;

V.

Solo podrán ofrecerse las pruebas supervinientes y las que justifique el recurrente que no

hubiere estado en posibilidad de aportar con anterioridad, siempre que tengan relación con la resolución o acto impugnado; y VI.

En su caso, solicitud de suspensión de la ejecución del acto o resolución reclamados.

Artículo 119.- La suspensión del acto o resolución se podrá solicitar desde el escrito de interposición del recurso, hasta antes de la emisión de la resolución; y tendrá por objeto que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o resolución recurrida.

Artículo 120.- La autoridad podrá suspender la ejecución del acto o resolución que motiva el recurso, siempre y cuando sea solicitado por el recurrente, y siempre que: I.

Se admita el recurso;

II.

No se ocasionen daños ni perjuicios a terceros;

III.

No se siga perjuicio al interés social; y

IV.

No se contravengan disposiciones de orden público.

En caso de multas, la suspensión sólo procederá, cuando el recurrente garantice previamente las obligaciones contraídas con el propósito de garantizar su cumplimiento, incluido el interés fiscal. 74

Artículo 121.- Durante el desahogo del recurso de revisión previsto en este Capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Campeche y en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche de aplicación supletoria.

Artículo 122.- La Autoridad contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación del recurso para ratificar o rectificar su resolución; quedando a salvo los derechos del interesado para impugnar dicha resolución en la parte que considere violatoria a sus derechos.

Artículo 123.- La resolución del recurso se fundamentará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios que se hayan hecho valer, estableciendo los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la aplicación de los fundamentos al acto específico objeto del recurso y se notificará personalmente al recurrente dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Artículo 124.- Las resoluciones dictadas en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los convenios de coordinación con la Federación, podrán ser recurridas por los interesados en los términos establecidos por la LGEEPA y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley.

TERCERO.- El titular del Ejecutivo del Estado en un término de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá publicar el Reglamento. 75

CUARTO.- El Consejo en un término de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá publicar su Reglamento interno.

QUINTO.- La operación del sistema y esquema de ventanilla única a que se refiere la presente Ley, deberán expedirse a través de un convenio de coordinación celebrado para dichos efectos.

SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídas previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores.

PRESIDENTE

DIP. EDGAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO

DIP. JESÚS QUIÑONES LOEZA

VICEPRESIDENTE

DIP. YOLANDA GUADALUPE VALLADARES VALLE

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 48, 49, Y 71 FRACCIÓN XVIII DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

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EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE, A LOS ____ DÍAS DEL MES DE _____________ DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS

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