PROYECTO DE ACUERDO No. 021 DE 2014

PROYECTO DE ACUERDO No. 021 DE 2014 “POR EL CUAL SE RECONOCE EL PAGO DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICI...
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PROYECTO DE ACUERDO No. 021 DE 2014 “POR EL CUAL SE RECONOCE EL PAGO DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE SOPO CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO CUNDINAMARCA en uso de las atribuciones constitucionales del artículo 313 numeral 6 y las atribuciones legales del artículo 91 la ley 136 de 1994, modificada por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y CONSIDERANDO Que el artículo 45 del decreto 1042 de 1978 define la Bonificación por Servicios prestados de la siguiente manera. “Artículo 45º.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.‖

Que el artículo 47 del decreto 1042 de 1978 respecto del cómputo del tiempo que otorga el reconocimiento indicó: “Artículo 47º.- Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.‖

Que el artículo 48 del Decreto 1042 de 1978 respecto del término para el pago de la bonificación por servicios prestados estipuló: Artículo 48º.- Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.

Que el Concejo de Estado, extendió la aplicación del decreto 1042 de 1978 a los empleados territoriales al decir: ―(….) Si bien es cierto que el municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P. Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial.

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Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1° que los empleados de los entes territoriales ―gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.‖

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1º de la Ley 4 de 1992 corresponde al gobierno lo siguiente: ―ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.‖

Que la Ley 4 de 1992 en su artículo 12 consagró: ―ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.‖

Así las cosas no puede ninguna autoridad del orden local establecer el régimen prestacional de los servidores públicos, mediante la creación de nuevos conceptos prestacionales diferentes a los estipulados por el Gobierno Nacional Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 el cual Consagra: “Departamento Administrativo de la Función Pública DECRETO 1919 DE 2002 (Agosto 27) ―Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial‖. El presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991, la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales; Que, como consecuencia de lo anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador; Que la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley; Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles

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departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. DECRETA: ART. 1º—A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los consejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. ART. 2º—A las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. ART. 3º—Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. ART. 4º—El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. ART. 5º—Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados. PAR.—En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. ART. 6º—Este decreto rige a partir del 1º de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 27 de agosto de 2002‖

Con base en el citado Decreto resulta claro que para los empleados del orden territorial se aplicarán en su totalidad las prestaciones sociales que se consagran o consagren para los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Que el artículo 46 del Decreto 1042 de 1978 establece: “Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.‖

Que el Gobierno Nacional anualmente expide el decreto ―Por el cual se fijan las

escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas

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Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”. Que para el año 2014 a este tema le correspondió el Decreto 199 de 2014, el cual en su Artículo 10 establece: ―ARTICULO 10°. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres fadores de salario señalados en el inciso anterior. PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.‖

Que el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política define las competencias del Concejo Municipal así: corresponde entre otras funciones, determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Que corresponde a las autoridades municipales proteger el derecho al trabajo y abogar por la justicia en las relaciones laborales. Que el Artículo 13 de la Constitución Política estipula: ―ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.‖

Que la Bonificación por Servicios Prestados de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 se establece como un factor salarial, en los siguientes términos: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.‖

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El Artículo 315 de la Constitución Política señala las atribuciones del alcalde así: ―Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.‖

Texto que se ha desarrollado en diferentes normas a saber ―Ley 617 de 2000; Art. 74, Atribuciones de los gobernadores y alcaldes: El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.‖ ―Ley 1551 DE 2012; CAPÍTULO V Alcaldes, Art.29 literal d numeral 4 Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.‖

Cobra importancia el Decreto Nacional 2712 de 1999, ―por el cual se expiden

disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial.‖, que a la Letra señala: ―Artículo 2º.- Factores Salariales para la Liquidación de Cesantía. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal: a. Asignación básica mensual; b. Gastos de representación; c. Prima técnica, cuando constituye factor de salario; d. Dominicales y feriados; e. Horas extras; f. Auxilio de alimentación y transporte; g. Prima de navidad; h. Bonificación por servicios prestados; i. Prima de servicios; j. Viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k. Prima de vacaciones; l. Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.‖

En mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACION: El presente Acuerdo se aplicará a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Administración Central, Concejo Municipal, Personería Municipal y se aplicará a las entidades descentralizadas mediante acto por separado que adoptarán las autoridades de cada entidad.

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PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, serán adoptadas por las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del Municipio de Sopó, de conformidad con los artículos 72 y 76 en concordancia con el parágrafo del artículo 2 y el artículo 6 de la ley 489 de 1998. ARTÍCULO SEGUNDO. DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS: A partir de la sanción y publicación del presente Acuerdo se reconocerá y pagará en el Municipio de Sopó Cundinamarca, la Bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y su reconocimiento, se realizará con base en los mismos criterios y parámetros que fije anualmente o haya fijado el Gobierno Nacional. PARAGRAFO PRIMERO: De conformidad con el artículo 16 del código sustantivo laboral, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados se aplicará también a los contratos de trabajo (trabajadores oficiales) y a las vinculaciones laborales vigentes al momento de entrar a regir el presente acuerdo. PARAGRAFO SEGUNDO: El primer pago por concepto de bonificación por servicios prestados se efectuará una vez se cumpla el primer año desde la sanción del presente Acuerdo. ARTÍCULO TERCERO. La Bonificación por prestados para los funcionarios y trabajadores oficiales del Municipio de Sopó, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la publicación del presente decreto, además de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.‖ PARAGRAFO SEGUNDO: En todo caso el reconocimiento de la Bonificación por servicios prestados estará sujeta a las equivalencias, valores o porcentajes de forma anual establezca el Gobierno Nacional mediante Decreto. ARTICULO CUARTO: Cuando un funcionario se vincule a una entidad Municipal proviniendo de otra del Municipio, el tiempo laborado en la primera será computado para efectos de la liquidación de los factores salariales aquí establecidos siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieren más de quince (15) días hábiles. ARTICULO QUINTO: FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS: Para el reconocimiento y pago de la prima de Servicios, se tendrá en cuenta el salario del respectivo cargo al momento de la causación del periodo previsto en el Artículo 45 del Decreto 1042 de 1978

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ARTICULO SEXTO. Facúltese al señor Alcalde del municipio de Sopó, para que haga los ajustes necesarios en el presupuesto del año 2012, para el reconocimiento y pago de la prima de servicios. ARTICULO SEPTIMO. VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. Proyecto: CAZC-SJC

EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE ACUERDO “POR EL CUAL SE RECONOCE EL PAGO DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE SOPO CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Como consideración previa que se expone al Concejo Municipal, que la administración Municipal y la directiva seccional del Sindicato del que hacen parte varios empleados del nivel territorial presentaron a la Administración central y a la Empresa de Servicios Públicos de Sopó – EMSERSOPO, sendos pliegos de concertación en el marco de las normativas de negociación vigentes en cada uno de sus momentos históricos y de conformidad con la naturaleza de cada uno de los colaboradores, derivada de su vinculación en calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales. En el marco del procedimiento de negociación sindical se promovió la concertación en cuanto al posible reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para los empleados de nivel territorial, fijándose la misma en el proceso de participación de diferentes autoridades, es decir la concurrencia de competencias que mas adelante se explicará en detalle. Como resultado de la negociaciones, resulto claro que el proceso de reconocimiento o establecimiento del emolumento solicitado exige la previa aprobación por parte de la Corporación Municipal, por lo que se circunscribió a dicha autorización el establecimiento del mentado beneficio a favor de los empleados del Municipio. En dicha concertación se fijó como plazo para la presentación del presente Acuerdo Municipal el mes de Agosto del presente año, por lo que ahora se pone a su consideración los fundamentos constitucionales y legales de le dan consistencia al mismo. MARCO CONSTITUCIONAL El preámbulo de la Constitución Política de 1991 estable el derecho al trabajo como un principio fundamental del Estado, de igual forma establece que Colombia es un ―Estado

social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general‖. La misma carta determina con claridad los fines del estado, los cuales no se lograrían sin la participación de los servidores públicos.

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Determinando con claridad los fines del estado, en este sentido se entiende como un sistema de toma de decisiones y un modelo de comportamiento social y político que se fundamenta en el pluralismo, el respeto a las diferencias, la protección de los derechos y libertades los cuales no se logran sin la participación de los servidores públicos en la toma de decisiones colectivas. C-531/93 ―ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.‖

Con esta primera parte se ha fundado lo que se conoce como excepción de inconstitucionalidad o excepción de inaplicabilidad, conforme a la cual, cualquiera autoridad al momento de aplicar una norma o desarrollar una actuación puede no hacerlo si encuentra que ellas son contrarias a la preceptiva constitucional, superior. La segunda parte del artículo se refiere a la obligación de todos los habitantes de la república, nacionales o extranjeros de acatar en Colombia la normativa jurídica, partiendo desde la Constitución, además de obedecer y respetar a las autoridades legítimamente constituidas. Es una obligación necesaria aceptando que un tipo de orden es justo y realiza los valores apreciados por la comunidad. Por siempre las autoridades como correlato, estarán sujetas ellas mismas, a las normas y su ejercicio se circunscribirá a lo que les está permitido y es de su competencia. ―ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.‖

En virtud de la norma superior se deduce que, siendo la Constitución norma de normas, su carácter es imperativo, principio de la supremacía constitucional y no tendría por qué ser de otra forma: se trata de la expresión directa del Constituyente, de su voluntad, mal podrían hacer los poderes constituidos, delegados crear normas que estuvieran por encima; mal harían las autoridades en tomar medidas, en realizar actuaciones no acordes con la Carta, hacerlo sería tanto como revertir el régimen desconfigurando completamente el Estado Social de Derecho. La idea de los mecanismos de supremacía constitucional se patentiza en otros artículos, que se referirán adelante en el trabajo que se desarrolla, pero se anuncia que además de este cuarto artículo, se trata del establecimiento obligatorio del estudio de la Constitución (artículo 41) y del establecimiento del artículo 5, pues es la primacía de los derechos inalienables que corresponde con el tipo de Constitución que se tiene, si ellos tienen primacía la tiene también la Constitución, y del establecimiento de órganos encargados de guardar esas supremacías de la constitución y de los derechos. Sea citar entre otros los artículos 86, 241, 228, 243 de la Carta de 1991. Los principios fundamentales amparan la eficacia del texto constitucional, pues, como reconoce la jurisprudencia ―cumplen la función de asegurar la permanencia obligatoriedad del contenido material de la constitución‖. Esos principios permean irradian toda la estructura institucionalizada de poder establecida y organizada por constituyente, haciendo imperativa la aplicación de las normas que desarrollan explicitan la realización de aquellos enunciados obligatorios.

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Dicho de otra manera, los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria ―de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que ―las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico‖. Así mismo, también deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental. El alcance constitucional se refuerza en su entrelazamiento de principios al circunscribir la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo, además del alcance de norma constitucional de los convenios internacionales, así: ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno

Por esta vía, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973) establece la obligación de respetar los derechos, consagrando que: "1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social‖. El artículo 2 señala el ―Deber de adoptar disposiciones de derecho interno "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades‖. Por último, el artículo 24 de este mismo tratado internacional consagra la igualdad ante la ley. La Constitución despliega su protección al trabajo y al trabajador de la siguiente manera: “ARTICULO 53: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social , la capacitación, el adiestramiento, y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Los empleadores públicos y trabajadores oficiales deberán ejercer sus funciones de la forma como esta en el artículo 209. ―La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. La administración pública, en todos sus ordenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley‖.

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Estas normas de tipicidad constitucional son base fundamental desde la cual se desprenden las relaciones laborales que el estado debe suscribir para el cumplimiento de los fines establecidos en el mencionado artículo segundo y la remuneración por los servicios que sus agentes deben recibir, deben responder a la clase de empleo, a los requisitos y a la experiencia que estos tienen. MARCO LEGAL COMPETENCIA FRENTE AL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEL ORDEN MUNICIPAL: De acuerdo estipulaciones precisas de la Constitución Política de Colombia de 1991, hay una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, de acuerdo a lo siguiente: Competencia al Congreso de la República El Congreso de la República, está facultado para desarrollar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional y la determinación de este régimen. La definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, resulta la competencia que corresponde, al Congreso de la República a través de una ley marco o cuadro, por la cual fija a las pautas y relativas al régimen salarial y prestacional de los empleadores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. En la actualidad es la ley 4° de 1992. Competencia al Gobierno Nacional Al Gobierno Nacional le corresponde señalar solo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos para el legislador. Competencia de los Concejos Municipales A los Concejos Municipales, de acuerdo con la Constitución Política en su artículo 313 del numeral 6°, tienen entre otras funciones determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Esta competencia no incluye la de crear factores salariales, pero la prima de servicios fue creada como factor salarial en el Decreto 1042 de 1978 y la naturaleza que se propone aquí es precisamente de factor salarial. Competencia a los Alcaldes Los Alcaldes y Gobernadores deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. La Corte Constitucional en sentencia C-510 D 1999 señaló: ―4-3- En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el gobierno nacional en la determinación de este régimen

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Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar solo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de sus cargos y sus dependencias según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernados y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, teniendo en cuanta las estipulaciones para el efecto que dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional‖.

El Artículo 315 de la Constitución Política señala las atribuciones del alcalde así: ―Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.‖

Texto que se ha desarrollado en diferentes normas a saber ―Ley 617 de 2000; Art. 74, Atribuciones de los gobernadores y alcaldes: El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.‖ ―Ley 1551 DE 2012; CAPÍTULO V Alcaldes, Art.29 literal d numeral 4 Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.‖

Cobra importancia el Decreto Nacional 2712 de 1999, ―por el cual se expiden

disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial.‖, que a la Letra señala: ―Artículo 2º.- Factores Salariales para la Liquidación de Cesantía. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal: a. Asignación básica mensual; b. Gastos de representación; c. Prima técnica, cuando constituye factor de salario; d. Dominicales y feriados; e. Horas extras; f. Auxilio de alimentación y transporte; g. Prima de navidad; h. Bonificación por servicios prestados; i. Prima de servicios; j. Viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k. Prima de vacaciones; l. Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.‖

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CONCLUSIONES: 1. En la determinación del Régimen Salarial de los empleados públicos y especialmente de los del nivel territorial se sucede una competencia concurrente de varias entidades o autoridades. 2. En las competencias de nivel local, concurren las autoridades municipales investidas para el efecto, como son el Jefe de la Entidad – Alcalde Municipal y el Concejo Municipal. 3. El alcance de las potestades en la fijación de los emolumentos a favor de los empleados de nivel territorial exige al jefe de la entidad fijar los emolumentos siempre de conformidad con lo autorizado por el Marco legal nacional y local 4. Que para el efecto no se ha concedido o fijado como emolumento la bonificación por servicios prestados para los empleados del nivel territorial de la Alcaldía Municipal de Sopó 5. Que la bonificación por servicios prestados puede ser establecida a favor de los empleados del nivel territorial del Municipio de Sopó, solamente si existe el acuerdo previo que así lo autorice. 6. Que de conformidad con el marco de referencia normativo nacional, la bonificación por servicios prestados podrá ser, una vez establecida, parte de los factores salariales que se reconocen a los empleados del orden Municipal. 7. Se deduce de lo anterior que la competencia para la creación y fijación de las escalas de, remuneración y otros factores salariales, de las diferentes categorías de empleos en el nivel Municipal está otorgada de manera exclusiva por la Constitución Política a los Concejos Municipales, tal como se señala en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución. Determinadas las competencias aplicables al proyecto de acuerdo que se somete a consideración del Concejo Municipal, se procede al análisis del emolumento objeto del mismo. LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS El artículo 45 del decreto 1042 define la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera: ―De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.‖

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Ponemos de presente el Marco normativo nacional que define la existencia de este emolumento para los empleados de dicho orden, como un referente de su existencia y demostrar que la alcaldía no esta proponiendo algo nuevo y que no exista en el país, lo que se pretende es que en el ámbito de competencia de las autoridades involucradas para el nivel territorial sea adoptado. Los funcionarios a los que se les aplica el citado decreto son los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas públicas de las entidades nacionales que sean objeto de esta prestación, sin embargo sobre la aplicación de los emolumentos reconocidos al nivel nacional y de los que se pueden reconocer al nivel territorial, se pronunció el Honorable Consejo de Estado a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2007, expediente 4327-2005, M.p. Alejandro Ordoñez Maldonado, argumentando que: ―(….) Si bien es cierto que el municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha implicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P. Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial. Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1° que los empleados de los entes territoriales ―gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional-―

De acuerdo a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, la Bonificación por servicios prestados creada a través del decreto en cita, tiene aplicación a nivel territorial. Se considera pertinente resaltar que ya el Decreto 1919 de 2002 estableció: ―Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.‖

Es decir desde dicha norma del Orden nacional se estableció la igualdad en el marco salarial y de emolumentos para los empleados de nivel nacional y territorial, es así que la concurrencia de Congreso y gobierno nacional para el establecimiento del emolumento bonificación por servicios prestados. Recordando el análisis competencial corresponde entonces, estando el ámbito nacional claro a favor del reconocimiento del emolumento a favor de los empleados del nivel territorial, crear aquellos emolumentos que no han sido debidamente constituidos y autorizados por el Concejo Municipal.

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Ahora bien el mismo decreto establece la cuantía que debe pagarse y el periodo de causación por esta prestación, en caso de que el funcionario no haya laborado el año completo, de la siguiente forma:

―Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.‖

A pesar del contenido del citado Artículo, de forma anual el Gobierno Nacional expide, en uso de sus facultades consagradas en la Ley 4 de 1992, el Decreto ―Por el cual se fijan

las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”. En el cual se fijan los parámetros para el reconocimiento, modificando para cada periodo el valor a reconocer, en todo caso el derrotero utilizado para el reconocimiento para el año 2014 es del Decreto 199 del siete (7) de febrero, que a la letra señala: ―ARTICULO 10°. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres fadores de salario señalados en el inciso anterior. PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.‖

Cabe resaltar que el análisis de impacto fiscal que hace el secretario de Hacienda y que se anexa al presente proyecto de Acuerdo se soporta en los valores que establece como derrotero el mentado Decreto Nacional de 2014. LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS COMO FACTOR SALARIAL El salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios. El pago del salario es una garantía de la Justicia que debe reinar en las relaciones laborales, razón por la cual, la Corte Constitucional, ha predicado su protección en nutrida jurisprudencia, de las cuales se transcribe lo que sigue: ―Conviene tener en cuenta que la Constitución brinda

una especial protección al trabajo y al salario, pero no consagra una definición de salario, por lo cual el Legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario. Sin embargo, esta libertad es relativa pues las definiciones legislativas no sólo deben respetar los principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la noción de salario, con el

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fin de fortalecer la protección al trabajo, valor y principio fundante del Estado colombiano. Así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas, lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio ―a trabajo igual salario igual‖ tiene rango constitucional‖. (Sentencia No. C-081/96) También el Consejo de Estado en concepto emitido por la Sala de Consulta de Servicio Civil dijo, respecto de la definición de salario, lo siguiente; ―De conformidad con la ley,

constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de la horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador‖.

Factor salarial es todo elemento que consagrado en una disposición legal hace parte del salario percibido por un servidor público y que están ligados a la prestación del servicio, es decir lo que reciben como contraprestación o retribución del servicio; concepto que no se puede confundir con el concepto de prestaciones sociales que son aquellas que cubren riesgos o necesidades del trabajador. Respecto de la definición de prestación social, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de Marzo de 1992, expresó lo siguiente: ―Prestación Social: Es lo que debe el patrono al trabajador en

dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma‖‖.

Según el numeral 6 del artículo 313 de la carta política dice con precisión que Corresponde a los concejos: 6. Determinar la estructura de la administración

Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta‖, lo que significa que fijación y determinación de los factores salariales es competencia de los concejos municipales, por lo que es esta corporación, quien debe reconocerla y definir los criterios para su aplicación y liquidación Respecto de este factor salarial el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Doctora Susana Montes Echeverri, expresó: ―las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, dentro

del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro de los límites máximos , fijados por el Gobierno Nacional, el cual busca establecer

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el equilibrio y la unificación del sistema. Por su parte, los Gobernadores y Alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros…‖ Que la Bonificación por Servicios Prestados de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 se establece como un factor salarial, en los siguientes términos: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.‖

De otro lado reiteramos los apartes constitucionales, legales y reglamentarios que hacen de la bonificación por servicios prestados parte de los elementos constitutivos del salario: El Artículo 315 de la Constitución Política señala las atribuciones del alcalde así: ―Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.‖

Texto que se ha desarrollado en diferentes normas a saber ―Ley 617 de 2000; Art. 74, Atribuciones de los gobernadores y alcaldes: El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.‖ ―Ley 1551 DE 2012; CAPÍTULO V Alcaldes, Art.29 literal d numeral 4 Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.‖

Cobra importancia el Decreto Nacional 2712 de 1999, ―por el cual se expiden

disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial.‖, que a la Letra señala: ―Artículo 2º.- Factores Salariales para la Liquidación de Cesantía. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal:

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a. Asignación básica mensual; b. Gastos de representación; c. Prima técnica, cuando constituye factor de salario; d. Dominicales y feriados; e. Horas extras; f. Auxilio de alimentación y transporte; g. Prima de navidad; h. Bonificación por servicios prestados; i. Prima de servicios; j. Viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k. Prima de vacaciones; l. Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.‖

CONVENIENCIA DEL PROYECTO

Como parte del mejoramiento institucional que visiona del Plan de Desarrollo SOPO LO CONSTRUIMOS TODOS, se reconoce la labor desempeñada por los funcionarios para el crecimiento y desarrollo del Municipio, el cual debe ser debidamente reconocido a través del pago de una remuneración adecuada, justa y que incluya los factores previstos por el Gobierno Nacional en beneficio de los mismos. Con el presente proyecto se espera no solo dar aplicación a la normatividad vigente en lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino también atender los diferentes pronunciamientos de las Cortes en el sentido de dar aplicación al derecho a la igualdad entre los funcionarios públicos. El impacto fiscal causado en el presupuesto Municipal con el reconocimiento de este emolumento salarial, son muy bajos y el beneficio es muy alto pues el bienestar de los trabajadores, necesariamente debe encaminar a la administración pública hacia cambios organizacionales, políticos y culturales que redunden en beneficio de la entidad y de la sociedad a la que servimos. Por lo expuesto pongo a disposición del Honorable Concejo Municipal este proyecto de acuerdo que es muy conveniente para nuestro municipio. Respetuosamente,

RICARDO JERONIMO VALDERRAMA FONSECA ALCALDE MUNICIPAL SOPÓ

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