PROYECTO DE ACUERDO N° 197

DE 2009

Por el cual se Reglamentan los Criaderos y la Comercialización de Animales de Compañía, en Especial de Caninos y Felinos, en la Ciudad de Medellín.

EL CONCEJO DE MEDELLÍN En uso de las facultades legales que le confiere la Ley 136 de 1994, los artículos 1º y 2º de la Ley 84 de 1989, en concordancia con la Ley 746 de 2002, el Decreto 2257 de 1986 y la Ordenanza 18 de 2002 Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia y el Acuerdo N° 22 de 2007, ACUERDA: Artículo primero: Reglamentar las actividades relacionadas con la explotación de especies menores domésticas, tanto por parte de los criaderos comerciales y criadores individuales, como para las tiendas de animales y veterinarias; buscando la vigencia de las cinco libertades de los animales: Libre de hambre y sed; libre de incomodidad y molestias; libre de dolor, lesiones o enfermedad; libre para expresar una conducta normal; libre de temor y de el estrés, según los estándares de la WSPA. Así mismo para darle vigencia a los derechos de la ciudadanía, de poder contar con animales de compañía sanos y acordes a sus necesidades y ajustados a los requisitos exigidos por las normas vigentes. Artículo segundo: Queda prohibida la comercialización callejera en cualquier escala, de animales domésticos de compañía –felinos y caninos- o su exhibición y venta en lugares no autorizados. Los lugares autorizados para la comercialización de animales, deberán contar con las condiciones físicas que establece el presente Reglamento, así como con la asesoría de un

profesional de la veterinaria y deberán llevar libro de registro y orígenes por razas, articulado al registro único electrónico y a un sistema de información de animales de la Ciudad. Parágrafo 1: Los puestos existentes en la Plaza Minorista dedicados a la venta de animales de cualquier raza, criollos y mezclados, también quedan incluidos en esta obligación y contarán con el apoyo de las Secretarías de Salud y del Medio Ambiente para ajustarse a los estándares definidos más adelante. Parágrafo 2: De igual forma los animales de compañía, que se encuentren en los criaderos comerciales o individuales, en los albergues personales y en el Albergue Municipal de Animales La Perla, entrarán al Registro Único de Animales de Ciudad de Medellín, con articulación a los respectivos libros de registro y origen para cada uno de ellos y al sistema de información de animales que coordinará el Albergue Municipal adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente. Artículo tercero: Crease el Registro Municipal de Criaderos y Comercializadores de pequeñas especies animales (caninos y felinos), bajo la coordinación de la Secretaría del Medio Ambiente, con el apoyo de la Secretaria Municipal de Salud; en el cual deberán inscribirse todos los centros definidos como parte de la cadena de establecimientos dedicados a la comercialización de pequeñas especies animales de compañía, en particular los caninos y felinos, como: Los criaderos, los centros de adiestramiento, las tiendas de venta de mascotas, los centros de estética y peluquería para animales, los albergues transitorios, las clínicas y hospitales veterinarios, las guarderías caninas y felinas, y cualquier otro que cumpla funciones y desarrolle actividades similares que lleven al manejo para fines comerciales de las especies menores; con el respectivo certificado de ubicación del uso del suelo, un permiso de la Autorización de la Autoridad, la inscripción del registro ante la Cámara de Comercio y el acta de inspección y aprobación sanitaria expedida por la Secretaría Municipal de Salud. Artículo cuarto: Los animales domésticos y de razas consideradas peligrosas, que se dediquen al apoyo de actividades de vigilancia y de

seguridad oficial, lo harán en forma coherente con lo establecido en la Ley 746 de 2002, en la Ordenanza 18 de 2002 Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia y en la Resolución 3776 del 24 de junio de 2009, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; así mismo sus dueños contarán con los respectivos libros de orígenes, la identificación y los registros adicionales que exige la Superintendencia, entrarán al Registro Único de Animales de Ciudad de Medellín, con articulación de cada uno de ellos y al sistema de información de animales que coordinará el Albergue Municipal adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente. Artículo quinto: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la crianza y comercialización de perros y gatos, deberá contar con un Registro de Criador y con permiso de reproducción para negocio, que expedirá la Secretaría del Medio Ambiente en coordinación con la Secretaría de Salud y la Inspección Ambiental; sin el cual no se pueden destinar animales a la reproducción con fines de lucro. Este permiso de reproducción se establece en aras a proteger tanto a la ciudadanía, como a los animales, en el sentido de prevenir y evitar mediante la asesoría de un profesional de la veterinaria, que certifique las condiciones de aptitud genética, física y en general de salud de los animales para ser dedicados a la reproducción, los cruces indebidos de razas, la reproducción entre varias generaciones de hermanos, la reproducción y perpetuación de eventuales degeneraciones genéticas con manifestaciones físicas y de comportamiento anómalas en los animales que se reproducen. Parágrafo 1: Entiéndase como criador, la persona natural o jurídica, que en un establecimiento abierto al público o en su domicilio particular, mantiene vientres maduros de caninos y felinos, y los pone a reproducir al menos por una vez al año; así mismo quienes con fines comerciales lo hacen por más de una vez al año, garantizando condiciones de bienestar, nutrición y salud especiales a estas hembras y sus crías. Parágrafo 2: La Secretaría del Medio Ambiente con el apoyo de la Inspección Ambiental y la Secretaría de Salud, verificarán el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los criadores, comercializadores y veterinarias, en particular la idoneidad de los mismos para obtener y mantener la Licencia respectiva según los requisitos exigidos en el presente

Acuerdo Municipal y los pertinentes ordenados en el capítulo VI del Decreto 2257 de 1886, en especial los Artículos 65, 69, 71, 74, 75, 76, 88 a 91, en los aspectos relacionados con las autorizaciones y licencias sanitarias, requisitos y certificados, para criadores, comercializadores y veterinarias. Parágrafo 3: Para la implementación de la medida que obliga a contar con un permiso de reproducción para negocio, se deberá contar con la asesoría profesional de expertos nacionales e internacionales, como los clubes caninos y otras asociaciones y organizaciones de criadores de perros de exhibición, existentes en la ciudad; quienes sea dicho de paso, deberán también entrar sus animales al Registro Único de Animales de la Ciudad de Medellín-RUAM Artículo sexto: Todo animal seleccionado para fines de reproducción para negocio, deberá contar con un permiso de monta, que considere entre otros aspectos médicos, las edades, la nutrición y el concepto certificado de aptitud genética expedido por un veterinario profesional para la reproducción de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales para cada raza. Parágrafo 1: Quienes se dediquen a la crianza de animales de compañía para fines de comercialización, sean personas naturales o jurídicas, garantizarán a sus animales, las cinco libertades enumeradas en el Artículo segundo del presente Acuerdo Municipal, en términos de brindar bienestar animal, nutrición, condiciones zoonoticas libres de enfermedades, pisos adecuados, agua corriente, lugares de descanso y recreación, el ingreso al Registro Único de Animales de la Ciudad; contando con un plan de manejo para la producción equilibrada y saludable de animales con la asesoría de un veterinario idóneo. Parágrafo 2: todos los criadores, deberán capacitarse en el conocimiento de caninos y felinos, los cuidados básicos que requieren, los riesgos zoonoticos, las condiciones de espacios, áreas por animal, protocolos de limpieza y desinfección, nutrición y salud animal, historias clínicas, manejo de madres gestantes y cachorros, registros electrónicos y libros de procedencia, fatiga compasional, requisitos y controles para licencias de criador y permisos de monta, hojas de vida por animal, entre otras. La Secretaría del Medio Ambiente, en asocio con la Secretaría de Salud y la Inspección Ambiental,

dispondrá la realización de cursos requisito, tanto para criadores como para comercializadores de animales de compañía. Artículo séptimo. Los requisitos que deberán cumplir los Criadores y Comercializadores de pequeñas especies animales (caninos y felinos), sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2257 de 1986, en materia de zoonosis y licencias sanitarias entre otros temas de control animal, y las demás normas que le sean aplicables, serán los siguientes: a. Deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Criaderos y Comercializadores de pequeñas especies animales y realizar el curso requisito señalado en el Parágrafo del Artículo anterior. b. Deberán tener correctas condiciones higiénico-sanitarias, las cuales serán certificadas por la Secretaría de Salud Municipal. c. Dispondrán de comida suficiente, limpia y adecuada, agua fresca, sitios aptos para su exhibición y descanso, de acuerdo al tamaño y especie. d. Contarán con un profesional médico veterinario para su cuidado, con tarjeta profesional vigente. e. Dispondrán de instalaciones adecuadas con piso de superficies lisas, drenajes, protocolos de limpieza y desinfección, lugares de descanso por encima del nivel probable de guas, para evitar el contagio en los casos de enfermedad. Igualmente, contarán con un programa de higiene y prevención de contagios. f. Los animales que sean vendidos por estos Centros deberán entregarse desparasitados, esterilizados, libres de toda enfermedad, vacunados con las dosis que correspondan a su edad y especie; así como incluidos en el Registro Único de Animales de la Ciudad de Medellín. Estas condiciones serán acreditadas por escrito mediante certificado veterinario expedido por el establecimiento de manejo o comercialización. Artículo octavo: Ningún criadero comercial o criador independiente, los centros de adiestramiento, las tiendas de venta de mascotas, los centros de estética y peluquería para animales, los albergues transitorios, las clínicas y

hospitales veterinarios, las guarderías caninas y felinas, y cualquier otro que cumpla funciones y desarrolle actividades similares que lleven al manejo con fines comerciales de las especies menores, estará exento de contar con las licencias sanitarias, las autorizaciones o los permisos de las Autoridades Sanitaras y Ambientales; así como la obligación de contar con un servicio veterinario servido por un profesional idóneo, el cual expida los correspondientes certificados de salud para la venta de los animales; dicho certificado no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación. Parágrafo 1: Se prohíbe la cría masiva y de forma permanente de caninos y felinos con fines comerciales, en la zona urbana; así como la venta de mascotas en viviendas particulares, excepto quienes cuenten con el registro como criadores de pequeñas especies y cumpla con las exigencias definidas para los comercializadores. Se restringe la venta de animales en las plazas de mercado de la América y de Flores o en ferias populares. Parágrafo 2: Los caninos no podrán ser vendidos como animales de compañía, hasta transcurrido por lo menos dos (2) meses, desde la fecha de su nacimiento, siempre que muestren todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos. Cada establecimiento de los citados en el presente Artículo, llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan y egresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro se articulará con el Registro Único de Animales de la Ciudad y estará a disposición de las autoridades competentes. Parágrafo 3: Queda prohibido el obsequio, distribución o ventas de animales para propaganda o promoción comercial, premios, sorteos, rifas, actos escolares y actividades de empresas de recreación públicas o privadas. Igualmente, queda prohibida la utilización de animales en protestas, marchas, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo; excepto cuando estas sean promovidas por entidades protectoras de animales debidamente constituidas y cuenten con el debido permiso de la Autoridad Ambiental.

Parágrafo 4: Se prohíbe la venta de animales vivos en tiendas por departamentos, supermercados y, en general, en cualquier otro establecimiento cuya actividad comercial autorizada sea diferente al de la venta de animales. La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento de condiciones sanitarias y protección de los agentes climáticos. El vendedor deberá entregar y explicar al comprador un documento que contenga información sobre las características de cada animal, sus necesidades y condiciones de mantenimiento sanitarias y de bienestar, socialización y educación necesarios, así como el plan de vacunación y desparasitación, para la especie entregada. Parágrafo 5: Queda prohibida la exhibición y venta de animales de compañía, en especial caninos y felinos al interior de las instalaciones sanitarias para animales o humanos o en áreas o tiendas anexas a las clínicas y hospitales veterinarias; a de evitar los riesgos potenciales que se generan a causa de zoonosis para los animales y las personas. De igual forma queda prohibida la venta de caninos y/o felinos a menores de 18 años y a personas declaradas impedidas mentalmente, con el fin de garantizar que los compradores/adoptantes estén en capacidad de proporcionar los cuidados necesarios al animal y asumir sus responsabilidades administrativas, civiles y penales. Artículo octavo: Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los Criaderos y a los Comercializadores de mascotas (Caninos y Felinos): a. Mantener a los animales en locales, cuya actividad comercial sea diferente a los mencionados en este Acuerdo; b. Mantenerlos hacinados en jaulas que no cumplan los requerimientos mínimos de espacio y condiciones de movilidad de acuerdo a la especie (tamaño) o, por falta de amplitud de locales; c. Ubicarlos en receptáculos cerrados en vidrio. d. Disponer la ubicación de las jaulas de exhibición o albergue en vitrinas expuestas al ambiente o al espacio público.

e. Dar un tratamiento a los animales, diferente al señalado en la Ley 84 de 1989. No suministrar alimentos y agua permanente a los animales. f. Tener a la venta animales lesionados y/o enfermos, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión y/o enfermedad. g. Ocasionarles cualquier tipo de maltrato físico h. Privar a las mascotas de salidas de sus jaulas, al menos, una vez al día. i. Mantener a los animales en jaulas o exhibidores por un lapso continuo superior a un mes solar, luego de lo cual deberá ser retornado a los criaderos, ser dados en adopción o ser mantenidos en un albergue transitorio por un lapso igual o mayor a un mes, antes de ser puesto de nuevo en exhibición.

Parágrafo: Las jaulas o caniles a las que hace referencia el literal "b" deberán tener el tamaño suficiente para que cada animal allí albergado pueda permanecer de pie y hacer algún desplazamiento dentro de ellas, así mismo deberán ser de material fácilmente lavable, desinfectable y ventilado, contar con una base lisa y sólida, y tener, al menos tres de sus lados cubiertos para proteger al animal del clima, facilitar la recolección y disposición de excrementos, inclusive su disposición final. Artículo noveno: Los centros destinados a la estética de animales, además de las disposiciones señaladas en el Decreto 2257 de 1986 sobre sanidad animal y zoonosis, deberán cumplir con lo establecido en el presente Acuerdo y contar con: a. Agua caliente. b. Dispositivos de secado con los elementos necesarios para impedir quemaduras en los animales. c. Mesas de trabajo con sistemas de seguridad que impidan las lesiones de los animales y personas. d. Programas de desinfección periódica de los locales. e. Equipos de esterilización para los implementos utilizados.

f. Elementos de bioseguridad para los empleados, tales como tapabocas, guantes quirúrgicos, delantales de caucho, batas y otros elementos necesarios para desarrollar su labor. g. Elementos y protocolos para la disposición segura de excretas, uñas y pelambre resultante de la actividad de arreglo estético de los animales. Artículo décimo: Es competencia de la Secretaría del Medio Ambiente en la zona urbana y de Corantioquia en la zona rural de la ciudad, con el apoyo de la Inspección Ambiental y la Secretaría Municipal de Salud, ejercer el control higiénico y sanitario sobre los establecimientos señalados en el presente Acuerdo, igualmente, las autoridades de Policía Ambiental y el Escuadrón Anti-crueldad Animal, velar por el cumplimiento de las normas aquí señaladas.

Parágrafo: Las sociedades y organizaciones protectoras de animales y la junta Municipal Defensora de Animales, podrán verificar el cumplimiento de las normas y, si es del caso elevar las correspondientes denuncias. Artículo undécimo: El presente Acuerdo Rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En nuestra ciudad se viene avanzando positivamente en la construcción de una cultura de la tenencia responsable de animales de compañía, así mismo se implementan medidas para erradicar los vehículos de tracción animal, el uso de animales en espectáculos públicos y las condiciones impropias en que se ha venido haciendo su explotación comercial; con lo cual se apunta a mejorar el bienestar y la tenencia de los animales que conviven con la ciudadanía y con ello, el bienestar, la salud y la seguridad de las personas en el territorio municipal. Al mismo tiempo, siguiendo la lógica del mercado, florecen las actividades relacionadas con la cría de caninos y felinos, los centros de adiestramiento, las tiendas de venta de mascotas, los centros de estética y peluquería para animales, las guarderías caninas y felinas, los albergues transitorios, las clínicas y hospitales veterinarios; por lo cual, se hace necesario retomar y complementar las normas del orden nacional como el Decreto 2257 de 1986, por el cual se reglamentan parcialmente los títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la prevención y control de la zoonosis, en especial en sus Artículos 65, 69, 71, 74, 75, 76, 88 a 91, en los aspectos relacionados con las autorizaciones y licencias sanitarias, requisitos y certificados, para criadores, comercializadores y veterinarias. En razón a la necesidad de contar con controles, que garanticen el manejo adecuado de los establecimientos comerciales que cumplen funciones y desarrollan diferentes actividades de servicio a los animales y de aquellas que lleven al manejo para fines comerciales de las especies menores; se hace necesario aclarar y puntualizar las responsabilidades de quienes se dediquen a la cría, comercialización y prestación de servicios, con miras a que los animales reciban un buen trato y se mantengan los estándares de seguridad y salud pública; como valores que también deben inculcarse desde la institucionalidad, el sistema educativo y cultivarse en el entorno familiar y social, para lograr un ser humano respetuoso con la vida y su diversidad, poner en práctica los valores positivos y promover la cultura de la adopción y tenencia responsable de animales en toda la ciudad.

Complementariamente al Acuerdo 022 de 2007 mediante el cual se institucionaliza una política pública de protección integral a la fauna en el Municipio de Medellín, que garantice el bienestar, tenencia, protección, salubridad, condiciones sanitarias y asistencia integral de los animales; el Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia, que define en los capítulos II y III del título II, criterios en relación con los animales domésticos y en especial sobre los caninos y animales de compañía; con el presente Proyecto de Acuerdo Municipal, se pretende establecer las normas para su cría y comercialización responsable, en términos de los requisitos que deberán cumplir los Criadores y Comercializadores de pequeñas especies animales (caninos y felinos), a fin de brindar bienestar animal, nutrición, condiciones de reproducción, exhibición y comercialización libres de enfermedades, pisos adecuados, agua corriente, lugares de descanso y recreación, el ingreso al Registro Único de Animales de la Ciudad; contando con un plan de manejo para la producción equilibrada y saludable de animales con la asesoría de un veterinario idóneo. Y de otro lado, el establecimiento de las pautas para la administración del tema de parte de de los particulares y de las Entidades oficiales, siendo de obligatoria aplicación en el municipio de Medellín y de pertinencia para el presente Acuerdo Municipal. Este Proyecto de Acuerdo, está enmarcado en las estrategias que han hecho de Medellín la ciudad más desarrollada en el tema de bienestar animal en el país. Además se ajusta la legislación y normas internacionales que sobre el tema existen, a la Ley 84 de 1989, en concordancia con la Ley 746 de 2002 y la Ordenanza 18 de 2002 Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia y el Acuerdo N° 22 de 2007, y con el espíritu que dio origen a Los Derechos de Los Animales. En razón a lo anteriormente expuesto, solicitamos señor Presidente y Honorables Concejales, la aprobación del presente Proyecto de Acuerdo Municipal, en el convencimiento de sus bondades, para complementar y mejorar la aplicación de la política pública municipal de protección integral a la fauna en el Municipio de Medellín, favoreciendo a la comunidad en general, las condiciones de los animales domésticos y el control de las actividades

productivas, que cumplen con las características a que se refiere la presente iniciativa.

ÁLVARO MÚNERA BUILES Concejal

RAMÓN ACEVEDO CARDONA Concejal

JOHN JAIME MONCADA OSPINA Concejal

LUIS BERNARDO VÉLEZ M. Concejal

NICOLÁS A. ECHEVERRI ALVARÁN Concejal

OSCAR HOYOS GIRALDO Concejal

MARIA MERCEDES MATEOS L Concejal