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PROVIDENCIA N° 077 18 de abril de 2016 Radicación: Asunto: Querellante: Querellados: Procedencia: Consejero Ponente:

5187- 14 (2016- 208) Perturbación a la Posesión Centro Nacional de Las Artes Gráficas Rafael Antonio Romero Herrera y Sociedad Inversiones Artes Gráficas Digitales S.A.S. Inspección Catorce C Distrital de Policía René Fernando Gutiérrez Rocha

Se pronuncia la Sala respecto del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la parte querellante contra la decisión adoptada por la Inspección Catorce C Distrital de Policía el 3 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES Mediante el escrito incorporado a folios 1 al 8, la apoderada del Centro Nacional de las Artes Gráficas promovió querella policiva por perturbación a la propiedad privada en contra de la Sociedad Inversiones Artes Gráficas Digitales S.A.S, y el señor Rafael Antonio Romero Herrera. Los hechos son resumidos de la siguiente forma: •

• • • •







Desde hace varios meses la sociedad querellada, en calidad de copropietaria de algunos de los parqueaderos del Centro Nacional de las Artes Gráficas ubicados en el sótano, ha venido ocupando zonas comunes para el beneficio de sus actividades privadas sin contar con autorización de los órganos de administración. Esas zonas corresponden a los corredores ubicados frente a los parqueaderos del número 36 al 51 del sótano. Al frente de los parqueaderos 36 al 45 se localiza la subestación eléctrica, los contadores y la planta que surte el servicio para toda la edificación. También construyeron un muro en drywall, encerrando para su uso uno de los corredores que permite el recorrido por los parqueaderos. El 1 de diciembre de 2014 el señor Rafael Antonio Romero, en calidad de arrendatario de la sociedad querellada y quien está usando la parte del corredor sobre la que se instaló el mencionado muro, instaló una reja de acceso en otra parte del corredor (zona común), lo que impide el ingreso de la administración hacia la zona de subestación eléctrica y contadores del centro comercial. Con lo anterior se está generando un daño grave a la copropiedad, no solo por ser una zona común, sino además porque el centro comercial se caracteriza porque la mayoría de los comerciantes desarrollan actividades propias de litografía y tipografía, que dependen del suministro de energía eléctrica. La administradora y representante legal del centro Nacional de Artes Gráficas de manera escrita le solicitó al señor Romero el retiro de la reja instalada, sin que este atendiera el comunicado, y el 5 de diciembre de 2014 le remitió al mencionado señor y a la copropietaria de la sociedad Inversiones Artes Gráficas Digitales un derecho de petición solicitando el restablecimiento del uso de las zonas comunes de circulación de parqueaderos sin obtener respuesta y sin que hayan restituido las zonas indebidamente ocupadas. El Código de Policía de Bogotá no ha consagrado término de caducidad ni de prescripción para este tipo de procesos, simplemente estos se dirigen a establecer la existencia o no de una perturbación al momento presente y la toma de medidas a fin de remediarlas (folios 421 reverso y 422). A folios 9 al 153 obran documentos anexos.

El 29 de diciembre de 2014, la Secretaría General de Inspecciones de la localidad de los Mártires convocó a las partes a audiencia de conciliación (folio 154), que no se pudo realizar por la inasistencia de la parte querellada, tal como dan cuenta las documentales obrantes a folios 160 y 164. Por esa razón, la querella fue sometida a reparto, correspondiéndole su designación a la Página 1 de 10 Consejo de Justicia, Av. Caracas No. 53-80 Tel. 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co

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Inspección 14 C Distrital de Policía (folio 165), que mediante proveído del 3 de febrero de 2015 inadmitió la querella por insuficiencia del poder (folio 166). Posteriormente, al ser subsanada la anotada falencia, mediante providencia del 12 de febrero de 2015 admitió la querella y señaló fecha y hora para la práctica de la diligencia de inspección ocular (folio 180). Diligencia de inspección Fue iniciada el 12 de marzo de 2015. El Inspector de Policía se trasladó a la Carrera 28 No. 10-40/60 y Carrera 27 No. 10-55 sótano, siendo atendidos por el señor Rafael Antonio Romero Herrera. Se dejaron las siguientes constancias: •





En el sótano costado norte occidental hacia el fondo se encuentra una fábrica con varias máquinas dedicada a la actividad del papel, de aproximadamente 8 metros de frente por 20 de fondo, donde existe gran cantidad de papel, máquinas y varias personas laborando; se describe las condiciones y dimensiones del lugar. En uso de la palabra el querellado Rafael Antonio Romero Herrera manifiesta que donde está la estación eléctrica no es de propiedad de ellos, sino que es zona privada que es suya; que lo que hizo fue habilitar la reja, que ya existía cuando compraron, lo mismo que donde funciona papeles RR; esos muros tienen más de 30 años de construidos. En ningún momento ha prohibido el ingreso a ningún miembro del centro comercial o de servicios públicos al área mencionada; lleva 4 años ahí ocupando los dos parqueaderos de su propiedad que están atrás de las rejas y la propiedad Superestrella lleva 3 años. El parqueadero ubicado en el sótano, todo es de ellos menos 25 parqueaderos que están embargados y tiene arrendados al secuestre y afirma que todos los parqueaderos que están en la querella son de su propiedad, incluyendo donde están las plantas eléctricas, precisando que no le pagan arriendo y el si paga administración por ellos; los que se están revisando en la diligencia son de la sociedad Superestrella, no pertenecen a Artes Gráficas Digitales, según consta en contrato de arrendamiento de Inversiones Superestrella con la Empresa Papeles RR SAS. El despacho le formuló el cuestionario al auxiliar de la justicia designado, corrió traslado del mismo a las partes y decretó de oficio los interrogatorios de Adriana Patricia Cisneros y Rafael Antonio Romero Herrera y la declaración de Josué Sacristán (folios 199 al 200).

A folios 203 al 369, obra dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado. El 21 de mayo de 2015 continuó la diligencia. El Inspector corrió traslado del dictamen pericial a la apoderada de la parte querellante, quien expresó su conformidad con el mismo. Luego, le corrió traslado a los querellados, dejando constancia que no comparecieron a la diligencia. Posteriormente, le solicitó al auxiliar de la justicia que aclare las dimensiones de las zonas comunes y demarque en el terreno las mismas ocupadas por los querellados, siendo atendido tal requerimiento por el perito (folios 385 al 386). El 13 de julio de 2015, al absolver el interrogatorio de parte en calidad de representante legal del Centro Nacional de Artes Gráficas, la señora Adriana Patricia Cisneros Cabrera manifestó que desde hace varios años por los menos más de tres, la parte querellada ocupa la parte del predio ubicado en la Carrera 28 No. 10-40/60, sótano de este inmueble, precisando que la instalación de la reja que perturba fue el 1 de diciembre de 2014, que la subestación eléctrica se perturba desde la misma fecha y que la reja es totalmente nueva. Que el 1 de diciembre de 2014 se le envió un comunicado al señor Rafael Romero solicitando el retiro de la reja y el 5 de diciembre del mismo año se le envió derecho de petición sin que a la fecha haya dado respuesta. De otra parte, indica que la reja fue instalada con estructura nueva el 1 de diciembre de 2014, ya que antes no había estructura para el soporte de alguna posible reja (folio 392). El 4 de agosto de 2015, al absolver interrogatorio de parte, en calidad de Presidente del Consejo de Administración del Centro Nacional de Artes Gráficas, el señor Luis Eduardo Aponte sostuvo que conoce al señor Rafael Romero hace aproximadamente como 10 años como comerciante del centro comercial, el cual tiene una sociedad con los señores Luis Ramos y Jorge Cierra. Que en diciembre del año pasado detectaron la invasión de las áreas comunes esenciales del sótano del edificio, en el cual se hizo encierro con una reja y se encerró la planta eléctrica, por lo que la administradora lo requirió pero él la agredió y cuando se le pidió que quitara la reja por ser un alto Página 2 de 10 Consejo de Justicia, Av. Caracas No. 53-80 Tel. 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co

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riesgo para el centro comercial por lo de la planta eléctrica manifestó que iba a entregar una llave de la puerta, pero nunca lo hizo. Aduce que Inversiones Artes Gráficas es una sociedad que tiene 3 personas Rafael Romero, Luis Ramos y Jorge Sierra, que desde el año 2012 aproximadamente ocupan los parqueaderos como bodega de papeles, cambiando el destino de parqueaderos y ocupando las áreas comunes de aquellos (folios 396 al 397). El 28 de septiembre de 2015, al rendir su testimonio en condición de representante legal de la Firma Comercializadora Superestrella SAS, la señora Janeth Rojas Gil manifestó que son los propietarios de los parqueaderos 40 al 51 y deposito 5, arrendados actualmente a Papeles R.R. SAS, desde octubre del año pasado, que recuerda que desde el año 1996 ha existido un muro que separa esa zona del otro edificio, que en 1996 empezó a trabajar en la empresa ya existía el muro. Que no se acuerda que allí existieran rejas y que las mismas están fuera del área que ellos le arrendaron a papeles RR SAS (folio 405) Decisión Con fecha 3 de noviembre de 2015, el Inspector declaró perturbadores al señor Rafael Antonio Romero Herrera y a Inversiones Artes Gráficas Digitales S.A.S., representada legalmente por el señor Jorge Humberto Sierra y/o quien haga sus veces, y les ordenó retirar la reja instalada sobre la zona común que impide a la administración el acceso a la subestación eléctrica, concediéndoles para tal efecto un plazo de 10 días calendario y advirtiéndole las acciones procedentes en caso de incumplimiento a lo ordenado. Lo anterior tras considerar que conforme al dictamen pericial y al plano anexo al mismo que reposa a folio 358, se determinó que al costado oriental de los parqueaderos 36 al 41 existe una franja de 4.66 mts por 10.66 mts y sobre el costado sur de los parqueaderos 42 a 51 se ubica otra franja de 25 mts por 2.96 mts, franjas ambas que ostentan la calidad de zonas comunes de la copropiedad y son ocupadas con ocasión de la actividad comercial que se desarrolla en ese lugar, hecho que pudo percibir el despacho directamente en la diligencia de inspección ocular. Se abstuvo de condenar en costas a los querellados, por cuanto por mandato del artículo 239 del Código de Policía de Bogotá en los procesos policivos no hay lugar a condena en costas. De otra parte, declaró la caducidad de la acción respecto a la ocupación de la zona común ubicada al costado oriental de los parqueaderos 36 al 39 y la localizada al costado oriental de los parqueaderos 40 y 41 y costados sur de los parqueaderos 42 al 51, en tanto que conforme a lo probado los hechos sucedieron desde hace más de 4 y 20 años respectivamente en relación con el momento en que se instauro la querella, pues todas las acciones de policía son susceptibles de la aplicación de la caducidad de la acción, exceptuando la acción de restitución del espacio público como lo previene el inicio 2 del artículo 204 del Acuerdo 79 de 2003, ya que el inciso 1° de esta norma establece como plazo para incoar la acción policiva respectiva el de 1 año, siendo este periodo idéntico al dispuesto en el artículo 976 C.C. (folios 417 al 421). Recursos Al correrle traslado a las partes de la anterior decisión, la apoderada de la parte querellante manifestó su conformidad respecto de los numerales 1, 2 y 3 y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en el numeral 4, donde se declara la caducidad de la acción respecto a la zona común allí referida, argumentando que como ya se ha debatido en la “jurisprudencia” del Consejo de Justicia, decisión A-68 de 2008, el Código Nacional de Policía no ha consagrado término de caducidad ni de prescripción para este tipo de procesos, simplemente estos se dirigen a establecer la existencia o no de una perturbación al momento presente y la toma de medidas a fin de remediarlas (folios 421 reverso y 422). Por su parte, el querellado Rafael Antonio Romero Herrera manifestó que acata la decisión tomada por la Inspección, que la reja ya fue retirada de donde había sido puesta en la zona común y que el tema de las áreas comunes ya sería tema de los apoderados de la empresa Superestrellas. Seguidamente, el Inspector indica que observando que la reja que se ordenó retirar ya fue removida de ese lugar tiene por cumplida la orden impartida en el ordinal segundo, y respecto al recurso de reposición señala que no hay lugar a revocar la decisión por esta vía, ya que si bien la Página 3 de 10 Consejo de Justicia, Av. Caracas No. 53-80 Tel. 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co

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apoderada cita un precedente de esta Corporación, la parte trascrita en la querella no contiene una relación de los hechos que originaron la mencionada decisión y en este caso la parte querellante desde hace 4 Y 20 años respectivamente perdió la tenencia material de las mencionadas zonas comunes de la copropiedad, y bajo tal consideración concede ante esta Instancia el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 4 de su decisión (folio 422). COMPETENCIA Conforme el numeral 2º del artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución No. 304 de 2005, la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico a resolver En la presente providencia se estudiará si es viable predicar la pérdida de competencia de la autoridad de policía por el paso del tiempo en relación con hechos constitutivos de perturbación a la posesión por molestia o embarazo. Marco jurídico y doctrinal En términos generales, la finalidad de las normas policivas es principalmente la educación ciudadana y la prevención de comportamientos que alteren el orden público. En ese sentido, la consagración de comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana tiene una finalidad pedagógica, preventiva y reparadora; sólo en el evento de inobservancia de tales conductas y cuando sea imposible impartir una orden de policía, procede la aplicación de medidas correctivas (arts. 7, 157 y 158 del Acuerdo 79 de 2003). De lo anterior se colige que, frente a una conducta determinada puesta en conocimiento de las autoridades policivas, lo que se debe buscar es la solución más ajustada a los fines de la norma. Es así como, de conformidad con el artículo 2 del Código Nacional de Policía, a la policía le compete la conservación del orden público interno que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. Mediante el proceso de amparo a la posesión se pretende evitar que se perturbe la posesión o la mera tenencia que alguien tenga sobre un bien y restablecer y preservar la situación que existía en el momento que se produjo la perturbación (cf. Art. 125 C.N.P., art. 208 Acuerdo 79 de 2003). Sobre este tipo de procedimientos la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En materia del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión, el conflicto se traba entre el querellante que afirma ser poseedor de un predio y sufrir la perturbación de su posesión y el querellado que la origina y niega los supuestos de hecho en que el demandante funda su acción. Las pretensiones del primero normalmente van dirigidas a hacer cesar dicha perturbación con el fin de que se proteja su derecho a conservar y gozar pacíficamente de su posesión. La pretensión del querellado, por su parte, es la de que no se le ponga término a su conducta o se declare que ésta no ha existido. La litis se contrae exclusivamente a determinar el carácter de poseedor del accionante y la ocurrencia de una perturbación ilegítima para efectos de brindarle o no la protección policiva solicitada. En efecto, el objeto de la litis en un proceso policivo por perturbación de la posesión radica en la verificación por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho - posesión y su perturbación ilegítima - en los que el demandante sustente su pretensión de amparo. No persigue este proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesión del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesión perdida, pretensión que para prosperar debe estar antecedida de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y surtirse el trámite regulado en normas especiales”1.

En pronunciamiento más reciente, la Alta Corporación sostuvo que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentado por el decreto 992 de 1930, que regula el lanzamiento por ocupación de 1

Sentencia T-109-92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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hecho, debe entenderse subrogado a partir de la expedición del Código Nacional de Policía mediante el Decreto 1355 de 1970, de modo que la ocupación de hecho ha de considerarse como una especie de perturbación y la querella respectiva debe adelantarse conforme al procedimiento que regula el amparo a la posesión o mera tenencia en general en el Código Nacional de Policía o en los códigos departamentales y distrital2. Caducidad Según el artículo 204 del Código de Policía de Bogotá, “la acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad de Policía competente, o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular. La acción para la restitución del espacio público no caducará”. Este Consejo de Justicia ha sostenido, con fundamento en la norma transcrita, que la caducidad no es aplicable tratándose de amparo a la posesión o la tenencia toda vez que el artículo se refiere a comportamientos contrarios a la convivencia, figura que no corresponde con la de perturbación. En efecto, eso ha sido lo afirmado en providencias como la 068 del 28 de abril de 2008 3, reiterada en la 8594 del 11 de febrero de 2013 4, y en la 254 del 29 de agosto de 2013 5. En esta última, se dijo lo siguiente: «Así, atendiendo que la caducidad de la acción, ha sido definida como una limitación o condición en el tiempo para acceder a la administración de justicia, propendiendo porque las acciones se promuevan dentro de los plazos que para cada caso previo el legislador, constituyéndose su declaratoria en una sanción por el no ejercicio oportuno; circunstancia de la cual se deriva que solo sea aplicable en aquellos casos en que el legislador así lo haya dispuesto, sin que le sea dable al operador de la norma, so pretexto de analogía o complementariedad normativa dar aplicación de sus efectos a asuntos no previstos en la normatividad aplicable. Sobre el tema particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-832 de 2001, en los siguientes términos: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Además, debe tenerse en cuenta que el código de policía de Bogotá, consagra diferentes procedimientos, según sea la naturaleza del asunto a tratar, así, el artículo 206 regula el trámite mediante el cual se deben tramitar las violaciones públicas y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana; el artículo 207, contempla el procedimiento aplicable a la supresión de peligro por violación de las normas de convivencia dispuestas en el código de policía, el artículo 231 dispone el procedimiento aplicable a aquellas conductas o comportamientos contrarios a la convivencia, para los cuales no se previó otro procedimiento, mientras que el procedimiento aplicable a las acciones que por perturbación a la posesión o mera tenencia de inmuebles se promueva tiene una regulación especial, la cual corresponde a la prevista en los artículos 209 al 223 del Acuerdo 079 de 2003... Establecida la existencia y diferencia de los distintos procedimientos, se concluye que no es posible aplicar las disposiciones que regulan comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, a las querellas de amparo a la posesión o mera tenencia, dada la especificidad de cada uno de los procedimientos. Sumado a lo anterior, conviene precisar que la caducidad que regula el artículo 204 del Código de Policía de Bogotá, solo resulta aplicable a los procedimientos relacionados con las conductas violatorias de las normas de convivencia ciudadana, que son las reguladas en forma expresa por el citado estatuto y que de ninguna manera pueden extenderse a las juicios civi2

Sentencia C-241-2010. M.P. Juan Carlos Henao C.P. Jaime Martínez Suescún 4 C.P. Gustavo Vanegas Ruiz 5 C.P. Jaime Martínez Suescún 3

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les de policía, como quiera que a pesar de que la caducidad de la acción de policía se encuentra dentro del título VI “El procedimiento”, sus efectos fueron previstos solamente para aquellas acciones que tipifiquen un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, toda vez que la mencionada norma señala en forma perentoria que: “ … La acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana…” y además, en cuanto que la acción a que se refiere la precitada norma, es aquella que describe el artículo 203 del código de policía de Bogotá en los siguientes términos “…Acción de Policía. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular” y no a la acción acción (sic) de amparo a la posesión o mera tenencia...». Negrilla de la Sala.

Como se puede ver, en esa ocasión se afirmó de forma contundente y general que la caducidad, en tanto norma referida a los comportamientos contrarios a la convivencia, no es aplicable a las querellas de amparo a la posesión o mera tenencia. En providencia más reciente6, se fijó una posición más moderada sobre ese mismo tema, así: En cuanto a la caducidad, es claro que procede tratándose de actuaciones acciones adelantadas por comportamientos contrarios a la convivencia, pero en el caso del amparo a la posesión, si bien no se puede afirmar su improcedencia, al menos su aplicación tiene ciertas particularidades. Veamos: Al decir el artículo 204 que la acción de policía caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho, es necesario establecer, primero, si se trata de un hecho consumado en un solo acto, como sucede con determinados comportamientos contrarios a la convivencia, como la agresión física o verbal a un vecino, o de tracto sucesivo, como las perturbaciones por humedad, en las que el hecho suele prolongarse en el tiempo. En esos casos, para determinar la competencia temporal del funcionario de policivo, cuando se habla de la ocurrencia del hecho, se debe diferenciar si se trata de conducta única o de tracto sucesivo, pues en el primer caso, el tiempo que tiene el operador para dar órdenes de policía o para imponer medidas correctivas se cuenta desde la ocurrencia del hecho, mientras que en el segundo, se cuenta desde que el hecho haya cesado 7. Negrilla de la Sala

Con ocasión del caso que ahora nos convoca, se propone la Sala entrar a efectuar una revisión de la linea decisional antes mencionada, predominante en la Corporación, a fin de lograr una unificación de la misma teniendo en cuenta que no es viable seguir sosteniendo de forma generalizada que la caducidad no es aplicable en ningún caso tratándose de amparo a la posesión por perturbación a la tenencia. Existen casos y circunstancias en las que, como se advierte en la última providencia citada, es factible predicar la pérdida de competencia por el paso del tiempo dada la naturaleza de los hechos que fundamentan la acción policiva. Veámos:

El artículo 204 del Código de Policía de Bogotá se encuentra inserto en el título VI relativo al procedimiento de todas las actuaciones de policía reguladas en el código. Se refiere, in genere, a la acción de policía, definida a su turno en el artículo 203 como aquélla que origina toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana. En la doctrina que había venido sosteniendo en Consejo antes de la providencia 068-14 se estimaba que esas reglas de convivencia ciudadana eran únicamente los comportamientos contrarios a la convivencia, entendidos como conductas diferentes a las que dan lugar al amparo a la posesión y la tenencia. Sin embargo, haciendo una lectura sistemática y atendiendo la naturaleza de la actuación de las autoridades de policía, debe entenderse la expresión “comportamiento contrario a la convivencia” en un sentido amplio, comprensivo tanto de los así específicamente denominados, como de toda aquella conducta que altere el orden público por vía de seguridad, tranquilidad y salubridad y que, desde luego, esté contenida en el Código de Policía de Bogotá. Al respecto, el artículo 141 del mismo código señala que Acción Policiva es la realización de todos los actos necesarios para proteger y garantizar la convivencia ciudadana y prevenir su alteración a través de una labor preventiva y pedagógica en la comunidad y si bien está catalogada como una modalidad de los medios de policía, al lado de los reglamentos, permisos, autorizaciones y orden 6 7

P-068 del 12 de marzo de 2014. C.P. Gustavo Vanegas Ruiz. Al respecto, véase la providencia No. 200 del 26 de mayo de 2010. C.P. Héctor Román Morales Betancourt.

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de policía, entre otros, comparte su mismo objeto, definido en el artículo 137, esto es: “instrumentos para el cumplimiento de la función de Policía previstos en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y este Código, sujetos a los principios del derecho y los tratados o convenios interna cionales ratificados por el Estado colombiano”. La perturbación a la posesión, a la tenencia o a la servidumbre, por su propia naturaleza, es un acto que afecta la convivencia y en ese sentido es un comportamiento contrario a la convivencia que puede originar la intervención de las autoridades de policía a través de medios como las acciones de policía y la orden de policía. De modo que, independientemente de como se denomine la conducta que altere la convivencia, llámese contravención, comportamiento contrario a la convivencia o perturbación, da lugar a la intervención de la autoridad de policía a través de los medios y las acciones de policía, entre las que ocupa un lugar privilegiado la orden de policía. Justamente, la orden de policía es definida en el artículo 140 del CPB como un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico. No se puede afirmar que la orden de policía, en tanto medio de policía, está orientada a conjurar si tuaciones relacionadas con el amparo a la posesión y la tenencia, pero no otras conductas catalo gadas específicamente como comportamientos contrarios a la convivencia. De esa misma forma, no se puede afirmar que cuando se habla de comportamientos contrarios a la convivencia, se está excluyendo a las perturbaciones pues unas y otras alteran las condiciones de convivencia o de orden público y son susceptibles de intervención por parte de las autoridades de policía a través de los medios de policía. Ahora bien, esa intervención de las autoridades de policía se caracteriza por ser inmediata y provisional, de modo que se pueda cumplir razonablemente la finalidad pedagógica, preventiva y reparadadora. Nótese que, tratándose de conductas que configuran una perturbación a la posesión, también existen acciones judiciales para proteger o conservar los derechos reales asociados, ac ciones que conforme al artículo 976 del Código Civil prescriben al cabo de un año completo contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. En ese orden de cosas, no tiene sentido lógico alguno que, siendo la policiva una acción inmediata y provisional, sea indefinida en el tiempo mientras que, tratándose de acciones judiciales, la competencia de la autoridad se encuentre limitada a un año. Otra cosa distinta que se debe considerar es que los hechos que dan lugar a la intervención de la policía por vía de amparo a la posesión pueden tener diferentes connotaciones de acuerdo con la forma en que los mismos se producen y tal particularidad puede determinar la competencia temporal de la autoridad de policía para aplicar un medio de policía. Así, en algunos casos es posible identificar la fecha o lapso de tiempo cierto del momento en que se produjo el acto perturbador o embarazoso, como cuando se construye un muro, se edifica o se instalan muebles o accesorios, mientras que en otros eventos o bien no es fácil identificar el acto causante de la perturbación o este se produce de manera continua o permanente, como cuando se produce un ruido, una vibración o una filtración de líquidos, o como en el caso de alguien que día tras día ocupa un área que no le corresponde con muebles, máquinas o equipos. Por esa misma vía, se debe distinguir con claridad el hecho causante de la perturbación o molestia, de los efectos que la misma genera. El hecho causante puede consistir, como ya se ha dicho, en un evento único o en una conducta de tracto u ocurrencia sucesiva, mientras que los efectos son las consecuencias que genera, como impedir el paso o tránsito, la humedad, la intranquilidad, etc. La competencia temporal está determinada, en esta y en todas las jurisdicciones, por el hecho generador no por los efectos, los cuales, pueden ser permanentes en casi todos los casos. De lo contrario, llegaríamos al absurdo de estimar que la acción policiva no prescribe porque sus efectos, con frecuencia de estimación subjetiva, pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo que va en contradicción con los principios de inmediatez y provisionalidad ya mencionados. En ese mismo sentido, se afectaría el principio de la seguridad jurídica en tanto que las personas confían que un hecho acaecido hace mucho tiempo no va a generar acciones policivas en este caso.

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Adicionalmente a lo ya señalado, se estima por la Sala que el artículo 976 del Código Civil 8 ya referenciado es aplicable por vía complementaria en este tipo de asuntos dada su compatibilidad con el artículo 204 del C.P.B. atendiendo la naturaleza de la actuación y los principios a los que ya se ha hecho alusión. De manera que, cuando es posible identificar probatoriamente el momento cierto de ejecución del hecho causante de la perturbación, es predicable la caducidad consagrada en el artículo 204. Pero cuando no es posible identificar la causa o la misma se produce de forma continua o permanente, la competencia está determinada por la actualidad del hecho o acto perturbador. Al respecto, es importante aclarar que cuando en el artículo 204 del C.P.B. se señala que la acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él, esta última hipótesis se debe entender para aquéllos eventos en los que no sea posible identificar probatoriamente la causa o el momento de ocurrencia del hecho causante de la perturbación. Caso concreto Revisada la actuación, encontramos que la querella se instauró por dos motivos diferentes: 1. Instalación de un muro tipo “drywall” en la zona común, bloqueando el acceso a los parqueaderos 36 al 51 del sótano del centro comercial. 2. Instalación de una reja metálica, la cual bloquea el acceso a la zona de sub-estación eléctrica y contadores del centro comercial. En diligencia realizada el día 12 de mazo de 2015, el Inspector de conocimiento realizó una descripción del lugar de los hechos de la siguiente manera: Se deja constancia que en el sótano costado norte occidental, hacia el fondo se encuentra una fábrica con varias máquinas dedicada a la actividad del papel, de aproximadamente 8 metros de frente por 20 metros de fondo, dentro de la cual se encuentra gran cantidad de papel, máquinas y varias personas laborando. Dicho sector y en dirección sur se separa con una puerta metálica corrediza de color blanco por la parte interior del establecimiento y negro por su parte externa. Hacia el el costado sur se observa papeles y cartones acumulados en filas. Igualmente al momento de la diligencia se encuentra estacionada una camioneta de placas RBY 165. El sector anterior y antes descrito tiene unas dimensiones aproximadas de 9 metros por 12 metros aproximadamente. A la entrada de dicho lugar y colindante con las columnas del costado occidental se encuentran instaladas unas rejas metálicas en maya (sic) corredizas. Al costado oriental sector sur se encuentra un cuarto con una puerta en dos partes con una cadena y un candado que según informaciones corresponde a una estación eléctrica. En el mismo sector y en dirección norte existe un cuarto sin puertas y dentro de él gran cantidad de madera: queda así identificado el objeto de la presente querella. (Fl. 199).

En el dictamen pericial presentado por el ingeniero Gustavo Caicedo, frente al punto de descripción planteado por la Inspección, se anotó lo siguiente: DESCRIPCIÓN PARTICULAR: (lugar donde nos encontramos el día de la inspección ocular), Esta Zona objeto de Querella se deprende del levantamiento que se realizó en el sitio, plano No. 3 y se describe de la siguiente manera: NORTE: Se localiza, el depósito No. 5, los parqueaderos No. 42 al No. 51, una escalera y baños sobre los Parqueaderos No. 50 y No. 51 y sus respectivas zonas comunes de circulación y acceso a parqueaderos, todas ocupadas con maquinaria industrial y papelería de uso litográfico y algunos espacios de acceso peatonal. SUR: Se localizan: el cuarto de los contadores, el cuarto de la sub-estación, y el parqueadero No. 36, y una puerta con reja metálica como acceso para las zonas comunes de acceso vehicular. ORIENTE: Se localizan el cuarto de la planta eléctrica, cuarto de contadores, baños y oficina sobre zona común frente al parqueadero No. 51. OCCIDENTE: Se localiza desde el parqueadero No. 36 al No. 41 más el depósito No. 5, con sus zonas comunes. En este sector las zonas de parqueaderos, del No. 36 al No. 51, al igual que las zonas comunes, que son accesos vehiculares, como también las zonas de acceso a las zonas esenciales, están ocupadas con material de insumo para la industria litográfica y observando el plano No. 1 anexo a la escritura 623 de P.H. se ve claramente que contiguo a la sub-estación hay una zona común que fue encerrada y ocupada con material de desecho de madera. (Fls. 213-214). 8

ARTICULO 976. PLAZOS DE PRESCRIPCION. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Página 8 de 10 Consejo de Justicia, Av. Caracas No. 53-80 Tel. 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co

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El informe pericial fue acompañado de planos en los que se evidencia la distribución de las áreas comunes sótano y parqueaderos, así como la localización del muro que divide el área de circulación vehicular bloqueando el acceso a los parqueaderos 36 al 51 y depósito No. 5, una reja atravesada en la zona de circulación vehicular entre el parqueadero 36 y la sub-estación eléctica y un portón atravesado entre el parqueadero 39 y el área denominada “planta” (fls. 356 al 358), que coinciden con el plano que había sido aportado por la parte querellante (fl. 93). De igual forma se ha descrito la ocupación de la zona encerrada con máquinas, equipos e insumos de una industria litográfica perteneciente a los querellados, así como con desechos de madera. De acuerdo con las anteriores descripciones, confrontadas con los hechos de la querella, la perturbación consiste, por un lado, en la instalación de un muro y una reja, aun cuando también se evidenció la instalación de un portón y, de otra parte, en la ocupación de las zonas comunes encerradas con máquinas, equipos e insumos de una industria litográfica perteneciente a los querellados, así como con desechos de madera. Sobre este último punto se debe aclarar que los parqueaderos localizados al interior de la zona encerrada (36 al 51), lo mismo que el depósito No. 5, son propiedad privada según se demuestra con los folios de matrícula inmobiliaria obrantes a folios 268 al 328. Según el análisis realizado en el acápite “caducidad”, cuando se trata de intervenciones respecto de los cuales es posible identificar probatoriamente el momento cierto de ejecución del hecho perturbador es predicable la caducidad consagrada en el artículo 204. Aquí vemos que se trata de dos situaciones: la instalación de muro en drywall y portón y la ocupación de la zona de circulación vehicular encerrada con máquinas, equipos e insumos de una industria litográfica, encontrando que si bien la ocupación puede ser apreciada en principio como un hecho de naturaleza permanente o continua en el tiempo, aislado de la instalación del muro y el portón, en este caso ambas intervenciones se encuentran directa e inescindiblemente ligadas entre sí, siendo dos hechos inseparables por la íntima e inseparable relación existente entre ellos. La ocupación se produjo de manera concomitante con la instalación del muro y el portón. Situación diferente fuera que no existiera portón ni muro y se utilizara el área de parqueaderos con avance sobre la zona de circulación, en cuyo caso fuera válido predicar que una cosa era el avance con máquinas, equipos e insumos de forma permanente o continua y otra las consecuencias de ese hecho derivadas, como impedir la circulación vehicular, circunstancia que no corresponde con lo aquí probado. En ese orden de ideas, dada la naturaleza de los hechos, se puede predicar la ocurrencia de la caducidad, para lo cual pasamos a ver la prueba sobre el momento de la instalación del muro y del portón. El señor Luis Eduardo Aponte, quien manifiesta ser el presidente del Consejo de Administración del Centro Nacional de las Artes Gráficas, sostuvo: “esos muros los construyó el anterior Presidente de la Junta del Centro comercial, el señor ALBERTO ANGEL, eso hace aproximadamente 5 años, él lo hizo abusando del poder que tenía para ese tipo de cosas. Durante la época del señor ALBERTO ANTEL, eso fue utilizado como bodega de máquinas de impresión y el uso que se le está dando actualmente como bodega y corte de papel es de hace aproximadamente 2 años por parte del señor RAFAEL ROMERO” (fl. 396). Por su parte, la señora Janeth Rojas Gil, representante legal de la sociedad Comercializadora Superestrellas SAS, propietaria de los parqueaderos 40 al 51 y depósito No. 5, manifestó: “lo que nosotros tenemos arrendado son los parqueaderos y el depósito 5 y desde 1996 que me acuerde ha existido un muro que separa esa zona del otro edificio, en 1996 empecé a trabajar en la empresa y ya existía el muro”. Frente a la pregunta formulada por la apoderada de la parte querellante en el sentido de si la sociedad que representa ha ejercido algún tipo de ocupación sobre las zonas comunes contiguas a los parqueaderos que dio en arrendamiento al señor RAFAEL ROMERO y/o PAPELES RR SAS, contestó: “reitero que desde el año 1996, y por conocimiento de personas que trabajaban en la compañía, desde que se compraron los parqueaderos, se recibieron en las mismas condiciones que se arrendaron, con muros, tal como está actualmente” (fl. 405). En ese orden de ideas, es claro que las intervenciones realizadas, consistentes en instalación de muro y portón, así como la ocupación de la zona de circulación vehicular con máquinas, equipos e insumos de una industria tipográfica, son hechos cuya ejecución se demostró haber ocurrido cinco años o más tomando como referencia la fecha de presentación de la querella, esto es, 24 de Página 9 de 10 Consejo de Justicia, Av. 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diciembre de 2012, motivo por el cual sí es predicable la caducidad en la forma como explicó el A quo, por lo que se confirmará la decisión tomada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., RESUELVE PRIMERO: Confirmar el ordinal cuarto de la decisión adoptada por la Inspección 14 C Distrital de Policía el 3 de noviembre de 2015, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos. TERCERO: En firme, regresen las diligencias al Despacho de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ANDRADE ZÁRATE Consejero

CÉSAR AUGUSTO DELGADO AGUILAR Consejero (e)

WILLIAM GABRIEL JIMÉNEZ SCHROEDER Consejero Aclara voto

HOMERO SÁNCHEZ NAVARRO Consejero

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JAIRO MANOLO GRANDA TRIANA Consejero Aclara voto

RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA Consejero

LILIANA MAYORGA LLANOS Consejero

GUSTAVO VANEGAS RUÍZ Consejero Aclara voto