PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO TEXTO SUSTITUTIVO

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PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO TEXTO SUSTITUTIVO

REFORMA A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, Nº 499 DEL 8 DE ABRIL 949 Y REFORMAS A OTRAS LEYES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Servicios de electricidad y telecomunicaciones El acceso a los servicios de electricidad y telecomunicaciones es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica. El acceso, prestación y regulación de estos servicios estarán sujetos a los principios de universalidad, solidaridad social, eficiencia y transparencia, calidad, rendición de cuentas y deber general de protección al medio ambiente, determinados por ley.

ARTICULO 2.- Instituto Costarricense de Electricidad La presente ley regulará la naturaleza jurídica, el funcionamiento y la organización del Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante denominado ICE. El ICE de acuerdo al artículo 188 de la Constitución Política es una institución autónoma, de giro empresarial, con personalidad jurídica facultada para actuar en el territorio nacional y autorizada expresamente para hacerlo fuera del territorio nacional.

El plazo del ICE es indefinido y tendrá su domicilio en la ciudad de San José. ARTICULO 3.- Empresas subsidiarias Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empresas subsidiarias del ICE las siguientes: Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada RACSA, Compañía Nacional de Fuerza y Luz

Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL y Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada CRICSA. A dichas empresas subsidiarias les resultará aplicable la presente ley en lo que expresamente así se indique en la norma respectiva. El plazo de las citadas empresas subsidiarias es indefinido y tendrán su domicilio en la ciudad de San José. ARTICULO 4.- Autonomía El ICE tiene autonomía administrativa, técnica y financiera para realizar sus competencias legales . Para ello podrá: a)

Administrar y disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros.

b) Programar y ejecutar sus obras y proyectos, los que serán resultado de sus estudios técnicos c) Disponer de ingresos propios, por lo que su presupuesto estará separado de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado. d) Definir sus fines y objetivos y los medios necesarios para alcanzarlos, de conformidad con los límites establecidos en esta ley.

CAPITULO II COMPETENCIA DEL ICE ARTÍCULO 5.- Competencia Con el fin de cumplir con lo anterior, el ICE será competente para: a.- Desarrollar y explotar de forma racional, las fuentes de energía eléctrica, prioritariamente renovables y las no renovables, así como las telecomunicaciones e infocomunicaciones. b.- Sujetar su actividad a los deberes, derechos y obligaciones dispuestos en la legislación aplicable. Para estos efectos, el ICE mantendrá la autorización legal para la explotación de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público, así como las frecuencias del espectro radioeléctrico, tanto del derecho de su uso como el derecho de explotación, para la prestación de los servicios públicos de su competencia, a la fecha de

aprobación de la presente ley. El ICE solicitará al órgano o ente competente las nuevas concesiones que requiera para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias otorgadas por ley, a las empresas municipales y cooperativas de electrificación rural, al momento de la promulgación de esta ley. b) Brindar solución, a las necesidades de energía eléctrica en todo el territorio nacional, para lo cual podrá generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica; comprar y vender electricidad en el mercado eléctrico nacional e internacional, de conformidad con los tratados internacionales vigentes en Costa Rica. c) Promover el desarrollo y la producción nacionales mediante el asesoramiento e investigación tecnológica en las áreas de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones. d) Elaborar un Plan Anual de Desempeño en las áreas de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estratégicos sectoriales respectivos, garantizando la utilización sostenible de los recursos naturales. e) Establecer procesos de información, participación y consulta a las comunidades y gobiernos locales, considerando las medidas de prevención, mitigación, compensación ambiental y social. f) Promover la conservación y defensa de los recursos hídricos del país, protegiendo las cuencas, fuentes, cauces de los ríos y corrientes de agua bajo su explotación conforme con la ley, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros entes y órganos del Estado. g) Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido. h) Desarrollar, ejecutar, establecer, producir, mejorar, extender, operar y comercializar, dentro y fuera del territorio nacional, los servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y servicios complementarios a estos, para la transmisión de datos, videos, imágenes y sonidos en cualquiera de sus modalidades, sean estos servicios de transporte, conexión, aplicación o contenido, a través de medios ópticos, eléctricos, radioeléctricos, alámbricos e inalámbricos. La actividad de radiodifusión sonora y televisiva quedará regulada por la normativa especial que regula la materia, tanto para operadores públicos como privados. i) Desarrollar, al igual que sus subsidiarias, planes de expansión y de negocio, en los cuales se detallen las inversiones por realizar, su programación y los principales indicadores proyectados para cada sector, en el ámbito técnico, financiero, comercial y social. Dichos planes serán actualizados y evaluados anualmente según el Plan Nacional de Desarrollo y serán incluidos dentro de la memoria que dichas empresas remitirán a las

siguientes instancias: Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno, Contraloría General de la República, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Defensoría de los Habitantes. Los planes de expansión y de negocio y sus resultados, serán publicados en el diario oficial La Gaceta. j) Suscribir acuerdos, convenios de cooperación y alianzas estratégicas con entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, incluyendo Cooperativas de Electrificación Rural y empresas de servicios públicos municipales, para la prestación, de los servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, todo de conformidad con los términos de esta ley. Dichos contratos prescindirán de autorizaciones y aprobaciones administrativas, serán por tiempo limitado, atenderán los principios de la contratación administrativa y sus condiciones serán fijadas por el Consejo Directivo. Se prohíbe ceder, parcial o totalmente, a título gratuito u oneroso, los derechos y los negocios jurídicos que se realicen bajo estas modalidades contractuales, salvo autorización expresa del ICE. j) Planificar la operación de los recursos de generación y transporte del sistema nacional interconectado. k) Realizar todo tipo de actividades de mercadeo, promociones, concursos, patrocinios y convenios con entidades públicas o privadas, así como otorgar a favor de los usuarios, tarifas diferenciadas y condiciones especiales, con el fin de mantener y aumentar la cantidad de usuarios de sus servicios e incentivar el ahorro y la utilización racional de los servicios prestados por el ICE. ARTICULO 6.- Obras de utilidad pública Las obras a ejecutar por el ICE y sus subsidiarias para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de electricidad y telecomunicaciones e infocomunicaciones, se considerarán de utilidad pública para los efectos de expropiación, previa indemnización legal al afectado, aplicándose la Ley nº 6313 del 4 de enero de 1979 y supletoriamente La ley nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. El ICE y sus subsidiarias tendrán derecho a usar plazas, calles y demás lugares públicos - nacionales o municipales -, con objeto de establecer y aprovechar la red del servicio de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, para lo cual podrán efectuar toda obra de superficie, subterránea o aérea necesaria. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias otorgadas por ley, a las empresas municipales y cooperativas de electrificación rural, al momento de promulgación de esta ley. El ICE y sus subsidiarias quedarán obligados a efectuar las reparaciones del caso; y podrán contratar esas reparaciones con los entes públicos o privados interesados.

CAPITULO III ADMINISTRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL ICE

ARTICULO 7.- El Consejo Directivo La conducción del ICE corresponderá al Consejo Directivo, en adelante el Consejo. El Consejo estará constituido por siete miembros, quienes desempeñarán sus cargos por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Se nombrará un miembro cada doce meses. El Consejo deberá contar permanentemente con al menos un ingeniero, un economista y un abogado que cumplan el requisito señalado en el artículo 9 inciso d) de esta Ley. Cuatro miembros del Consejo harán quórum. El Consejo estará constituido de la siguiente forma: Cuatro miembros nombrados por el Consejo de Gobierno, de los cuales al menos dos serán mujeres. Dentro de estos cuatro miembros se designará al Presidente Ejecutivo del ICE por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente Ejecutivo cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional. Los tres miembros restantes serán nombrados por el Consejo de Gobierno con base en las ternas que le envíen los trabajadores del ICE, las cámaras empresariales debidamente constituidas y un representante de la sociedad civil, de conformidad con el procedimiento reglamentado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. La falta de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo después de quince días naturales de haber vencido los nombramientos anteriores acarreará responsabilidad personal para los miembros del Consejo de Gobierno.

ARTICULO 8.- Requisitos Quienes ostenten el cargo de miembro del Consejo deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser personas de reconocida solvencia moral, honorabilidad, y capacidad profesional y técnica; b) Ser costarricenses o en su defecto extranjeros vinculados con el país y con cinco años de residencia legal permanente;

c) Haber obtenido el grado profesional de Licenciatura o Maestría en Ingeniería, Leyes, Administración de Negocios o Economía, y contar con diez años de reconocida experiencia profesional; d) Al menos cuatro directivos contarán con cinco años de reconocida experiencia profesional en el campo de la industria de la energía eléctrica, las telecomunicaciones o las infocomunicaciones.

ARTICULO 9.- Impedimentos y Prohibiciones No podrán ostentar el cargo de miembro del Consejo: a) Quienes no cuenten con los requisitos señalados en el artículo anterior; b) Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos en los últimos diez años; c) Aquella persona sobre la cual, en forma personal o mediante empresas a su cargo o sobre las que tengan participación directa o indirecta, haya recaído sentencia condenatoria en los últimos diez años, originada en deuda o incumplimiento a sus obligaciones con el Estado o alguna de sus instituciones o empresas; d) Quienes estén declarados en estado de quiebra o insolvencia; e) Quienes estén ligados por empleo o vínculos legales a empresas o actividades que por su naturaleza resulten incompatibles con los propósitos y fines legales del ICE y sus subsidiarias o que puedan generar un conflicto de interés público o privado; f) Quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con el Presidente o Vicepresidentes de la República, Ministros de Gobierno o miembros del Consejo; g) Quienes estén ligados por interés directo o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, con miembros de juntas directivas, gerentes o personal de confianza de las empresas que suscriban cualquier tipo de contrato con el ICE y sus subsidiarias; h) Las personas físicas que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación sometido a

consideración del Consejo o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de lo estipulado en la Ley General de Control Interno, Ley 8292 del 27 de agosto del 2002. Estas prohibiciones regirán hasta dos años después de la finalización de la condición mencionada, salvo para el caso de los incisos a) y b). ARTICULO 10.- Destitución de los miembros del Consejo La inobservancia comprobada de los impedimentos y prohibiciones establecidos en esta Ley, será causal de nulidad absoluta del nombramiento del miembro del Consejo, lo que obliga a su destitución y acarrea responsabilidad personal para quien lo designó. Cuando algún miembro del Consejo incurra en cualquiera de los supuestos antes señalados, tanto los miembros del Consejo como cualquier ciudadano interesado podrán dar aviso a la Contraloría General de la República la cual, en un plazo máximo de ocho días hábiles, resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia y la ejecución de la medida cautelar de suspensión temporal del cargo. Admitida la denuncia, el ente Contralor la instruirá y resolverá, salvo el caso de los representantes del Poder Ejecutivo, cuya denuncia la tramitará y resolverá el Consejo de Gobierno. Verificada la prohibición, el directivo quedará inhabilitado para continuar en el cargo. El órgano competente realizará un nuevo nombramiento por el resto del periodo. Será responsabilidad del órgano que realiza los nombramientos de los directores, el velar por el fiel cumplimiento de estas disposiciones. ARTICULO 11.- Responsabilidad de Gestión del Consejo Los miembros del Consejo desempeñarán su cargo y serán los únicos responsables del desempeño de su cargo y de la gestión correspondiente; no podrán ser removidos del cargo, salvo declaración de incumplimiento de deberes o responsabilidades por su gestión recaída mediante procedimiento administrativo firme o proceso judicial. Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. El Consejo informará al

órgano competente que lo hubiere nombrado, a fin de que éste designe a otra persona por el resto del período. ARTICULO 12.- Funciones del Consejo Serán funciones del Consejo: a) Establecer y aprobar la política institucional y los planes generales, de expansión, operativos, de desempeño e inversión, así como su organización interna. b) Ejercer la coordinación con la CNFL, RACSA y CRICSA. c) Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que él mismo y la ley determine. d) Dictar la normativa laboral, el manual descriptivo de puestos, la escala salarial y la política laboral de incentivos, sin sujeción o aplicación de las directrices de la Autoridad Presupuestaria derivadas de la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, Ley No. 8131 del 18 de setiembre del 2001 y de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Ley No. 6821 de 19 de octubre de 1982. e) Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta de Apelaciones. f) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos y los estados financieros del ICE. g) Nombrar entre sus miembros un Vicepresidente por períodos de dos años, pudiendo reelegirle. El Vicepresidente sustituirá al Presidente Ejecutivo en su ausencia durante las sesiones del Consejo. h) Nombrar al Gerente General y los Gerentes de Sector, por el período de seis años, pudiendo reelegirles. i)

Nombrar al Auditor General y a los Auditores de sector.

j) Nombrar y remover a los miembros de la administración superior.

k) Aprobar con mayoría calificada, el establecimiento de agencias y sucursales en el exterior. Acreditar corresponsales, representantes o agentes en dichas agencias o sucursales. k) Aprobar la realización y ejecución de todo tipo de actividades de mercadeo, promociones, concursos, patrocinios y convenios con entidades públicas o privadas, así como otorgar a favor de los usuarios, tarifas diferenciadas y condiciones especiales con el fin de mantener y aumentar la cantidad de usuarios de sus servicios e incentivar la utilización racional de los servicios prestados por el ICE. Esta facultad podrá ser delegada en la Gerencia General o en la gerencia de sector, mediante votación de mayoría calificada.

l) Agotar la vía administrativa en los asuntos propios de su competencia. m) Las demás contempladas en esta Ley y el Reglamento Interno del Consejo. ARTICULO 13.- Presidencia Ejecutiva El ICE tendrá un Presidente Ejecutivo nombrado por el Consejo de Gobierno. Será el funcionario de mayor jerarquía administrativa y le corresponderá: a) Presidir el Consejo y velar por la ejecución de sus acuerdos. b) Coordinar la acción del ICE con el Poder Ejecutivo y las demás instituciones del Estado. c) Cualquier otra función establecida por ley y las que le asigne el Consejo. El Presidente Ejecutivo tendrá la representación legal de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. En caso de ausencia justificada superior a un mes o falta de nombramiento del Gerente General, el Consejo podrá recargar sus funciones en el Presidente Ejecutivo, hasta por seis meses improrrogables. ARTICULO 14.- Gerencia General y Gerencias de Sector

El Consejo nombrará un Gerente General por el período de cuatro años y sus funciones serán las de un administrador general, de acuerdo con esta Ley, su reglamento y las que expresamente le señale el Consejo. El Consejo nombrará un gerente para el sector eléctrico, un gerente para el sector de telecomunicaciones y un gerente de gestión administrativa y financiera y cuantos más que la Junta Directiva considere necesarios. La creación de estas últimas gerencias se hará mediante resolución fundada aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los miembros. Los gerentes serán nombrados por períodos de cuatro años y sus funciones serán las que determine esta ley, su reglamento y las que expresamente le señale el consejo. En caso de ausencia justificada superior a un mes del Gerente General o falta de nombramiento de este, el consejo podrá recargar sus funciones en alguno de los subgerentes de sector. Las funciones del Gerente General y los gerentes de sector serán intransferibles, salvo lo indicado en el párrafo tercero del artículo 13 de esta ley.

ARTICULO 15.- Funciones del Gerente General El Gerente General desempeñará las siguientes funciones: a) Formular, someter a la aprobación del Consejo y ejecutar conjuntamente con las Gerencias, los planes de organización interna y funcional del ICE, así como sus programas de trabajo. b) Designar y remover el personal y crear las plazas necesarias de conformidad con el estatuto de personal. El nombramiento o remoción de los miembros de la administración superior se someterá a consideración del Consejo. c) Formular los presupuestos ordinarios y extraordinarios, el Plan de Expansión y los planes anuales operativos y someterlos a la aprobación del Consejo. d) Agotar la vía administrativa de los funcionarios de la Institución. e) Evaluar anualmente el nivel de ejecución de los planes y programas de trabajo y su concordancia con el Plan Nacional de

Desarrollo. Dicha evaluación será sometida a conocimiento del Consejo. f) Dirimir los conflictos de competencia entre las gerencias bajo su coordinación. g) Cualquier otra función establecida por ley y las que le asigne el Consejo. h) Rendir un informe trimestral ante el Consejo en relación con el manejo de los asuntos encomendados, el cual deberá ser avalado por el consejo. i) Facultad mercadeo y publicidad.

ARTICULO 16.- Funciones de los gerentes del Sector Electricidad y del Sector Telecomunicaciones Los Gerentes de Electricidad y de Telecomunicaciones tendrán competencia y desempeñarán para su cumplimiento las siguientes funciones: a) Ejercer la gerencia de su sector al nivel técnico y administrativo y realizar todas las actuaciones necesarias que garanticen la prestación óptima de los servicios sometidos a su competencia. b) Elaborar y ejecutar los planes estratégicos cuatrianuales y someterlos a la consideración de la Gerencia General. c) Desarrollar la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, respectivamente, de conformidad con los planes estratégicos institucionales y el Plan Nacional de Desarrollo. d) Actualizar periódicamente los planes de inversión y expansión estratégica de los sistemas de electricidad y telecomunicaciones, respectivamente. e) Coordinar con las subsidiarias: CNFL, RACSA Y CRICSA los planes de desarrollo de cada sector, respectivamente. f) Dirimir los conflictos de competencia entre las dependencias bajo su cargo.

g) Adjudicar las contrataciones administrativas y suscribir los contratos respectivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. h) Resolver en primera instancia los asuntos propios de su competencia. La competencia y las funciones indelegables e intransferibles.

señaladas

anteriormente

son

ARTICULO 17.- Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera El Gerente Administrativo y Financiero tendrá competencia y desempeñará para su cumplimiento las siguientes funciones: a) Definición de políticas para la optimización corporativa en materia de gestión financiera, administrativa y de recursos humanos. b) Desarrollar los procesos administrativos tendientes al incremento de la productividad organizacional y la satisfacción laboral. c) Desarrollar, implementar y ejecutar sistemas de evaluación y control de la gestión institucional. d) Elaboración de informes consolidados en materia de gestión contable, financiera y presupuestaria. e) Administrar y direccionar las actividades de soporte corporativo. f) Integrar el plan anual operativo y el presupuesto institucional. g) Suministrar información de la gestión administrativa institucional para el Consejo Directivo, la Gerencia General, las gerencias de sector y demás órganos o institucionales que lo requieran. Las competencias y las funciones señaladas anteriormente son indelegables e intransferibles. ARTICULO 18.- Requisitos El Gerente General y los gerentes de sector reunirán los siguientes requisitos: a) Ser persona de reconocida solvencia moral y capacidad profesional. b) Haber obtenido el grado profesional de Licenciatura en Ingeniería o Ciencias Económicas y ser miembros activos y habilitados de sus respectivos Colegios Profesionales.

c) Contar con al menos diez años de reconocida experiencia profesional en las actividades de competencia del ICE. Al Gerente General y a los gerentes de sector se le aplicarán los impedimentos y las prohibiciones establecidas en esta Ley para los miembros del Consejo. ARTICULO 19.- Destituciones El Gerente General y los gerentes de sector son inamovibles salvo declaración de incumplimiento de deberes y obligaciones, de conformidad con el Código de Trabajo y demás legislación aplicable. Procederá la destitución por pérdida de confianza, previo acuerdo del Consejo, aprobado por mayoría calificada.

CAPITULO IV PATRIMONIO Y POLÍTICA FINANCIERA DEL ICE

ARTICULO 20.- Patrimonio El patrimonio del ICE estará constituido por: a) Los recursos generados por la explotación de los servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones. b) El derecho de uso y las concesiones necesarias para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público y los servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, para cumplir los fines que le impone la presente ley y demás normas del ordenamiento jurídico. En caso de que el ICE requiera nuevas concesiones, deberá solicitarlas al órgano administrativo o entidad competente, quien las otorgará, si son necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. c) Los excedentes netos acumulados como reservas para el desarrollo. e) Los activos, los derechos y las marcas que pertenezcan al ICE, así como las acciones que el ICE tenga en sus empresas subsidiarias CNFL, RACSA Y CRICSA. f) Los bienes muebles e inmuebles, valores y derechos que posea o adquiera para el ejercicio de sus competencias. g) Cualesquiera otros derechos que le hayan sido conferidos por disposición legal anterior para explotar los servicios de electricidad y telecomunicaciones. h) Los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de San José en el “Contrato del Tranvía”.

En el caso de concesiones para la explotación de recursos hídricos para la generación de energía eléctrica, el ICE y CNFL, tendrán el derecho de prioridad. El ejercicio de dicho derecho será informado al MINAE en el término de un año a partir del momento en que el ICE o CNFL tomen la decisión de realizar los estudios de factibilidad. Una vez concluidos dichos estudios se contará con un plazo de tres años para iniciar la construcción del proyecto. ARTICULO 21.- Política Financiera El ICE capitalizará los excedentes netos acumulados como reservas para el desarrollo, que obtenga de la venta de energía eléctrica, de los servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de cualquier otra fuente que las produzca. Deberá reinvertirlos en su totalidad en la prestación, expansión y mantenimiento de los servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones. El Estado o sus instituciones no podrán imponer limitaciones financieras o macroeconómicas a la inversión y endeudamiento del ICE y sus subsidiarias, que sean ajenas o contrarias a esta ley. El Estado ni sus instituciones o empresas podrán desviar, solicitar o exigir transferencias adicionales, superávit, compra de bonos y en general no podrá obligar al ICE y a sus subsidiarias a mantener depósitos en cuenta corriente ni en títulos del gobierno. ARTICULO 22.- Política de Endeudamiento La política de endeudamiento del ICE se regirá por: Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, el ICE podrá adquirir y ejecutar pasivos reales y contingentes sin requerir autorización previa del Poder Ejecutivo, del Banco Central de Costa Rica o de cualquier otro ente externo a la institución, según lo establecido en el siguiente inciso: Para el financiamiento de su capital de trabajo, de sus inversiones, el ICE podrá incrementar su pasivo total hasta por un monto anual equivalente a: multiplicar el saldo de su pasivo total al 31 de diciembre del año anterior, denominado en dólares de los Estados Unidos de América, por el factor

resultante de sumar tres puntos porcentuales al promedio de la tasa de crecimiento real del producto interno bruto de Costa Rica, de los últimos tres años. Los cambios en el pasivo total del ICE, con secuencia de las variaciones en los tipos de cambio de las diferentes monedas en las que están estructurados sus pasivos, respecto al dólar de los Estados Unidos de América, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total. En el caso de que el ICE requiera incrementar su financiamiento en montos mayores a los contemplados en el inciso anterior, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del poder ejecutivo, el cual, para su decisión, solicitará un dictamen al Consejo de Desarrollo de Energía, Telecomunicaciones e infocomunicaciones. para elaborar su dictamen, este Consejo considerará: i.- Las condiciones de oferta y demanda de los servicios a financiar por medio del endeudamiento adicional. ii.- El impacto en la capacidad competitiva de la economía. iii.- El acceso a estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad. iv.- La opinión del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos. v.- La opinión del Ministerio de Hacienda respecto del impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas. vi.- La opinión del Ministerio de Planificación Nacional sobre los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional. Las decisiones del Consejo de Desarrollo de Energía, Telecomunicaciones e Infocomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y el dictamen deberá ser motivado y razonado de conformidad con lo establecido según la Ley General de la Administración Pública. Las disposiciones contempladas en este artículo serán aplicables a las subsidiarias del ICE: CNFL, RACSA y CRICSA.

ARTICULO 23.- Instrumentos financieros El ICE podrá emitir todo tipo de título valor, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE les señale en el acuerdo de emisión; para ello, podrá titularizar sus ingresos o sus bienes, mediante contratos de arrendamiento, fideicomiso o gravar sus bienes patrimoniales no afectos a un fin público. Los títulos que emita el ICE serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones. El ICE y sus empresas subsidiarias podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente, o por medio de un puesto de bolsa de valores. Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública. Los bienes patrimoniales no afectos a un fin público del ICE y sus subsidiarias podrán garantizar dichas emisiones.

CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ARTÍCULO 24.- Capacidad de contratación El ICE y sus empresas subsidiarias tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. El ICE y sus empresas subsidiarias están facultadas para proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de tipos contractuales abiertos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de las atribuciones que les ha conferido el ordenamiento jurídico. El Poder Ejecutivo valorará la propuesta de reglamentación y en caso de que lo estime procedente, de conformidad con sus potestades constitucionales, decretará el reglamento respectivo sin

que resulte obligatorio formular consultas a otros organismos públicos. La reglamentación de dichos tipos abiertos deberá respetar los principios, requisitos y procedimientos previstos en esta Ley o en la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995, según corresponda.

ARTÍCULO 25.- Normativa aplicable La actividad de adquisición de bienes y servicios del ICE y de sus empresas subsidiarias estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995, salvo en lo relativo a los aspectos regulados por las normas especiales contenidas en el presente capítulo. La interpretación y la aplicación del marco normativo señalado en el párrafo anterior, estarán sujetas a los principios constitucionales de la contratación administrativa, así como a los generales de rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la gestión de la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar eficiente y eficaz del ICE y sus empresas subsidiaras para la debida satisfacción del interés público. ARTÍCULO 26.- Excepciones a los procedimientos de concurso Se aplicarán al ICE y a sus empresas subsidiarias las siguientes disposiciones especiales en relación con las excepciones a la aplicación de los procedimientos de concurso: a) En el caso de la actividad de contratación eximida de la aplicación de los procedimientos de concurso en virtud de su escasa cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995, el ICE y sus empresas subsidiarias consultarán a no menos de tres potenciales proveedores idóneos, si los hubiera, y adjudicarán a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes a criterio de la administración. En estos casos el ICE y sus empresas subsidiarias no están obligadas a considerar ofertas de proveedores a los que no hayan cursado invitación. b) Ejecutado un contrato, el ICE y sus empresas subsidiarias podrán obtener suministros o servicios adicionales de igual

naturaleza del mismo contratista, siempre que éste convenga en ello, que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente, que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior y que no hayan transcurrido más de seis meses después de la recepción provisional del objeto del primer contrato. c) La Contraloría General de la República podrá autorizar que el ICE y sus empresas subsidiarias apliquen procedimientos de contratación distintos a los ordinarios, cuando los bienes, las obras o los servicios por contratar, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, sólo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los citados procedimientos ordinarios. Dicha autorización podrá otorgarse también en los casos en que así lo requieran el ICE y sus empresas subsidiarias, cuando sea necesario realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras a sus servicios, en la medida en que éstos se presten en régimen de competencia. d) La Contraloría General de la República podrá autorizar que el ICE y sus empresas subsidiarias adquieran más productos de un mismo contratista, en los casos en que así lo requieran por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando. La administración deberá acreditar que el contrato original satisfizo adecuadamente sus necesidades, que el precio es razonable y especialmente que se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado. En los casos previstos en los incisos c) y d), la solicitud que dirijan el ICE y sus empresas subsidiarias a la Contraloría General de la República, deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en dichos incisos, así como el detalle de la forma en que se tiene previsto seleccionar al contratista. La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutos a los ordinarios. Asimismo, el órgano contralor especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo. La Contraloría General deberá considerar en su análisis la necesaria satisfacción del interés público por medio de la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al ICE y a sus empresas subsidiarias.

ARTICULO 27.- Recurso de objeción Los recursos de objeción en contra de los carteles emitidos por el ICE y sus empresas subsidiarias, se interpondrán ante la Contraloría General de la República en los casos de licitación pública y ante la Junta de Apelaciones cuando se trate de licitaciones por registro o restringidas. En todos los demás aspectos, dichos recursos estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995. ARTICULO 28.- Recurso de apelación En los procedimientos de contratación del ICE y sus empresas subsidiarias, cabrá recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de conformidad con las siguientes disposiciones especiales: a) En los casos de licitación pública, el recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República, en la medida en que por el monto resulte procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995. La tramitación del recurso se regirá por lo dispuesto en la citada Ley No. 7494, excepto en cuanto a los plazos para el dictado de la resolución final y para la prórroga, que serán de treinta días hábiles, respectivamente. b) Cuando por el monto de lo impugnado en la licitación pública no proceda la apelación ante la Contraloría General, así como en los casos de licitación por registro y licitación restringida, el recurso de apelación se interpondrá ante la Junta de Apelaciones. En lo relativo a los plazos y procedimiento, resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995, salvo lo establecido en el inciso a) de su artículo 94. c) En cuanto a la sustentación de los recursos de apelación, en los casos en que se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que hayan motivado el acto de adjudicación dictado por el ICE y sus empresas subsidiarias, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos antecedentes para lo cual tendrá la obligación de aportar los correspondientes dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados. La ausencia de tales documentos hará inadmisible el recurso y así lo declarará la Contraloría General de la República o la Junta de Apelaciones, según corresponda, en la fase de admisibilidad del recurso.

d) Cuando se evidencie que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la Republica, de oficio o a instancia del ICE o de sus empresas subsidiarias, y previo debido proceso en el que se compruebe tal situación, impondrá al apelante una sanción de inhabilitación para contratar con el ICE o sus empresas subsidiarias, por un período de dos a cinco años, que se determinará según la gravedad de los hechos y el perjuicio generado a la administración. ARTICULO 29.- Aprobación de contratos Los contratos que celebren el ICE y sus empresas subsidiarias requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad personal de los funcionarios encargados. De conformidad con las limitaciones constitucionales en cuanto a su ámbito de competencia, la Contraloría General no podrá improbar los contratos que el ICE y sus empresas subsidiarias sometan a su conocimiento, a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación. Tanto en el análisis de las solicitudes de aprobación del ICE y de sus empresas subsidiarias, como en la elaboración de la normativa general que regula el trámite respectivo, el órgano contralor deberá considerar la necesaria satisfacción del interés público por medio de la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al ICE y a sus empresas subsidiarias. La Contraloría General deberá diseñar reglamentariamente un procedimiento de aprobación que garantice la adecuada ejecución del control a su cargo, pero que no imposibilite un accionar oportuno, eficiente y efectivo de la administración. Para tales efectos, como parte de los parámetros para la definición de categorías contractuales no sujetas a su aprobación directa, podrá considerar los requerimientos de celeridad de trámites requeridos por el ICE y sus empresas subsidiarias, en virtud del giro comercial y el carácter estratégico de sus funciones.

En lo no previsto en este artículo en relación con la aprobación de los contratos del ICE y de sus empresas subsidiarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley No. 7428 de 7 de setiembre de 1994. ARTÍCULO 30.- Actualización tecnológica El ICE y sus empresas subsidiarias podrán recibir objetos actualizados con respecto al bien adjudicado, en el tanto los objetos sean de la misma naturaleza, se dé un cambio tecnológico que mejore el objeto, no se incremente el precio ofertado y se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación. En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando el ICE y sus empresas subsidiarias así lo hayan dispuesto expresamente en el cartel respectivo. ARTICULO 31.- Junta de Adquisiciones El ICE y sus empresas subsidiarias contarán con un órgano colegiado denominado Junta de Adquisiciones, que tendrá las siguientes funciones: Recomendar la adjudicación de las contrataciones cuya estimación sea igual o superior al límite superior de la licitación pública; b) Recomendar la normativa o medidas de carácter general necesarias para mejorar el sistema de contratación administrativa; y c) Asesorar técnicamente a la Junta de Apelaciones cuando esta lo solicite. La Junta de Adquisiciones gozará de independencia funcional y de criterio. Estará integrada al menos por un especialista representante de la proveeduría y de las áreas legal, técnica y financiera. Todo lo relativo a su integración y funcionamiento será regulado mediante el reglamento de organización respectivo. ARTICULO 32.- Junta de Apelaciones El ICE y sus empresas subsidiarias contarán con un órgano colegiado denominado Junta de Apelaciones, a la que le corresponderá la resolución

de los recursos de apelación y de objeción en los términos previstos en el presente capítulo. La Junta de Apelaciones estará integrada por el Director Jurídico, el Director de Proveeduría y el Gerente General. Todo lo relativo a su integración y funcionamiento será regulado mediante el reglamento de organización respectivo. ARTÍCULO 33.- Contratos de fideicomiso Para el debido cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas subsidiarias están facultadas para constituir contratos de fideicomiso de cualquier índole. La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso, estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la contratación administrativa y no requerirá de aprobación de la Contraloría General de la República, pero estará sujeta a su control posterior. Los presupuestos de ingresos y egresos de los fideicomisos suscritos por el ICE y sus empresas subsidiarias, serán aprobados por la Contraloría General de la República. En los casos en que el patrimonio fideicometido se componga de fondos provenientes de la intermediación bursátil, no requerirá aprobación del órgano contralor pero tendrán la fiscalización y supervisión de la Superintendencia General de Valores, así como el control posterior por parte de la Contraloría General de la República. ARTICULO 34.- Contratos de colaboración empresarial y alianzas estratégicas El ICE y sus empresas subsidiarias podrán celebrar contratos de colaboración empresarial y alianzas estratégicas, con entes públicos o entes privados, dentro y fuera del territorio nacional, para la investigación, desarrollo, ejecución y prestación, directa o indirecta, de los servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5 de esta Ley y los lineamientos generales que emita el Consejo.

CAPITULO VI AUDITORIA DEL ICE

ARTICULO 35.- De la Auditoria General y los Auditores de Sector El Consejo, mediante concurso público convocado al efecto, nombrará un Auditor General, un Auditor para el sector Eléctrico, un Auditor para el sector de Telecomunicaciones y un Auditor para Gestión Administrativa y Financiera y sus funciones serán determinadas de acuerdo con la legislación vigente, esta Ley y su reglamento y las que expresamente le señale el Consejo. El Auditor General y los Auditores de sector deberán ser personas de reconocida solvencia moral y cumplir con los requisitos que señala la Ley General de Control Interno, no incurrirá en los impedimentos y respetar las prohibiciones que señala el artículo nueve de esta Ley.

CAPITULO VII RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

ARTICULO 36.- POLÍTICA AMBIENTAL EL Instituto Costarricense de Electricidad planificará y ejecutará sus actividades procurando la sostenibilidad del desarrollo y la conservación, protección, recuperación y uso responsable del medio ambiente, observando al menos los siguientes lineamientos generales: 1.- Se entenderá como desarrollo sostenible aquel que persigue mejorar la calidad de vida de la población con base en un equilibrio, respeto y armonía entre las especies de vida animal y vegetal, y en consecución del cual se tomarán medidas apropiadas de preservación, protección y aprovechamiento del medio ambiente, de modo que no se dificulte la satisfacción de las necesidades materiales, culturales y espirituales de las futuras generaciones. 2.- Desarrollar todas las actividades orientado al desarrollo sostenible, considerando las variables ambientales, sociales y económicas como elementos fundamentales de decisión en todas las fases de sus obras y proyectos. 3.- Aplicar las mejores prácticas que prevengan, mitiguen, restauren o compensen los impactos ambientales y sociales, evaluando y mejorando continuamente estas prácticas.

4.- Integrar los aspectos ambientales técnicos, sociales y económicos en el proceso de planificación, evaluación y decisión de esos proyectos. 5.- Aplicar la prevención de daños ambientales como orientación fundamental en el desarrollo de sus obras. 6. Colaborar en la conservación y recuperación del medio ambiente, primordialmente, en las áreas de interés para los fines de la institución. 7. Respetar los requerimientos del ordenamiento jurídico ambiental vigente en costa rica y promover el conocimiento de sus normas a lo interno de la institución. 8.- Promover en el factor humano una cultura ambiental, así como el acatamiento obligatorio de esta política y de las disposiciones normativas respectivas. 9.- Mantener una permanente actualización de la política, los principios y los lineamientos ambientales. 10.- Procurará el establecimiento y desarrollo de procesos de gestión de cuencas hidrográficas, en aquellas zonas de su interés, abarcando la planificación y la ejecución de planes de manejo, con una adecuada participación de los diversos actores y usuarios de las mismas. 11.- Mantener una relación armoniosa y transparente con el entorno social, en especial con las comunidades y grupos relacionados directamente con las obras y proyectos de la institución, procurando el desarrollo comunal o regional, y respetando la diversidad étnica y cultural de cada población. en el desarrollo de sus proyectos, deberá respetarse en todo momento lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia indígena. 12. Exigir que las empresas que ejecuten obras o actividades para el ICE, cumplan con las normas y prácticas de protección ambiental y social establecidas por la institución. en este sentido, en todo cartel, contrato o convenio se deben estipular las cláusulas necesarias para que las actividades de estudio, construcción, operación y mantenimiento de obras e instalaciones, se ajusten a los lineamientos o políticas de conservación, protección y recuperación del medio ambiente que el ice determine de conformidad con el ordenamiento jurídico. 13.- Promover la investigación, el desarrollo y la utilización de otras fuentes de generación de energía renovables, priorizando en aquellas de menor costo, conforme sean viables tecnológica y económicamente, tales como energía solar, geotérmica, eólica y biomásica, por ejemplo.

14.- Aplicar el principio de precaución cuando exista falta de certeza científica sobre los efectos de determinadas acciones o fenómenos, tales como los campos electromagnéticos producidos por las líneas de alta tensión u otros sistemas o artefactos. 15.- Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Energía en la promoción de una cultura de uso eficiente y racional de la energía eléctrica en la población. ARTÍCULO 37.- GESTIÓN DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS

El ICE podrá participar activamente en los procesos de gestión de cuencas hidrográficas que existieren a nivel nacional. El ICE procurará el desarrollo de programas para lograr una gestión adecuada, participativa y sostenible en las cuencas de su interés, y deberá participar y colaborar activamente en la elaboración y ejecución de planes de manejo en dichas cuencas, en conjunto con otras instituciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y comunidades involucradas. El sector de electricidad del ICE, como aporte a los planes de manejo de cuencas, desarrollará un proceso sistemático de planificación para los proyectos de desarrollo eléctrico, que determine los mejores proyectos o esquemas para cada cuenca o región, atendiendo factores técnicos, económicos, financieros, ambientales y legales. ARTÍCULO 38.- PARTICIPACIÓN SOCIAL El ICE deberá conocer y considerar los intereses y la realidad cultural, social y económica de las comunidades ubicadas dentro del área de influencia de proyectos de desarrollo eléctrico y telecomunicaciones. con este fin, el ICE implementará mecanismos que promuevan una adecuada participación de la sociedad civil. los procesos de participación social estarán dirigidos a conocer y considerar posiciones, intereses y criterios de los distintos grupos sociales, procurando un equilibrio entre el interés público nacional y el interés local o comunal.

Artículo 39.- Desarrollo de proyectos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre. El ICE podrá establecer convenios con el Ministerio de Ambiente y Energía sobre el uso racional y sostenible de los recursos naturales en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre para la prestación de los servicios públicos por ley asignados al ICE.

Los convenios para el uso racional y sostenible de los recursos naturales estarán sujetos a los siguientes requisitos: a) Comprobación científica de la existencia un recurso de gran valor para la prestación de los servicios públicos de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones. b) El proyecto propuesto no modifique de manera sustancial e irreversible las características y los fines para los que fue creada el área de protección. c) Comprobación científica que el desarrollo proyectado es la forma eficiente de realizar el interés público inherente a la satisfacción oportuna de los servicios públicos por ley asignados. Previo a la suscripción de cualquier acuerdo con base en este artículo, el Ministerio de Ambiente y Energía deberá comprobar el cumplimiento de todas las anteriores condiciones. Los proyectos que cumplan con los requisitos enunciados en los párrafos anteriores pagarán servicios ambientales al Ministerio de Ambiente y Energía. De conformidad con el artículo 36 inciso 2 de esta Ley, el ICE podrá incluir la adquisición y traspaso al Estado de aquellas tierras de las cuáles aún no sea legalmente propietario y compensar, atendiendo los criterios técnicos del MINAE, el impacto en el área de influencia, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas para alcanzar dicho fin. ARTÍCULO 40.INDÍGENAS

DESARROLLO

DE

PROYECTOS

EN

TERRITORIOS

El ICE desarrollará sus actividades en las reservas indígenas apegado a la legislación nacional y los tratados internacionales vigentes. en su trato con las personas y comunidades indígenas que habitan en esas reservas, establecerá y mantendrá procesos de información y consulta. ARTICULO 41.- Costos ambientales Las tarifas por los servicios brindados por el ICE incluirán los costos para la protección de los recursos hídricos, costos ambientales y servicios ambientales para la conservación y recuperación de los recursos naturales ubicados en cuencas bajo su explotación y el desarrollo de acciones de mitigación socioambiental.

CAPITULO VIII RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTICULO 42.- Rendición de cuentas El ICE elaborará y presentará un informe anual de rendición de cuentas a la Asamblea Legislativa por medio de la Comisión Permanente Especial de Ingreso y Gasto Publico, al Poder Ejecutivo, al Consejo de Gobierno, a la Contraloría General de la República, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y a la Defensoría de los Habitantes mediante la presentación de: Una memoria general de sus actividades; Un Balance de Situación; Un Estado de Ingresos y Egreso; Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos y cualquier otro documento que contenga información sobre sus Planes de Desarrollo Nacional en los Sectores Eléctrico y de Telecomunicaciones, sus programas de trabajo y los resultados de su gestión; Un balance social que contendrá las acciones institucionales en materia de política ambiental de derechos humanos y de participación ciudadana. Dicho informe incluirá a sus subsidiarias.

CAPITULO IX FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO Y FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 43.- Fondo de Garantías y Ahorro El ICE contará con un Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo. El Fondo se destinará al pago de prestaciones laborales y al ahorro del personal permanente y estará constituido por los aportes del ICE y las cotizaciones del personal permanente. Los aportes del ICE pertenecerán a éste y se utilizarán para el pago de prestaciones laborales, de conformidad con las normas que al respecto

dicte su Consejo y su monto no podrá ser inferior a la suma cotizada por el personal permanente del ICE. La cotización por concepto de ahorro del personal permanente, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) mensual de sus salarios, todo en arreglo a calificación del Consejo Directivo. El ahorro del personal podrá ser objeto de intermediación exclusiva a favor de los trabajadores, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Fondo. ARTICULO 44.- Fondo de Pensiones Complementarias El ICE tiene un Fondo de Pensiones Complementarias de conformidad con los artículos 2 y 75 de la Ley No 7983, Ley de Protección al Trabajador del 16 de febrero del 2000. El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como adquirir títulos valores del ICE de forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 45.- El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales. ARTICULO 46.- La certificación contable emanada por el ICE, o sus empresas subsidiarias dónde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por éstas empresas constituirán título ejecutivo. ARTICULO 47.- Excepciones de aplicación de leyes especiales Al ICE y a sus subsidiarias no se les aplicarán las siguientes leyes: Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No 6955 y sus reformas. Ley No 8114 del 4 de julio de 2001, Simplificación y Eficiencia Tributaria y sus reformas, en lo relativo a impuestos a los combustibles.

Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos No. 8131 del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94 sobre el deber de informar y el Titulo X sobre el Régimen de Responsabilidad que aplicará al ICE. Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de la Ley de Planificación Nacional No. 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas. Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica; No. 7558 y sus reformas. Inciso 2) del artículo 4 y el párrafo primero del artículo 5 de la Ley No. 4646, Integración de las Juntas Directivas y Gerencias de las Instituciones Autónomas. Ley de Renegociación de la deuda con la Banca Privada Internacional, No. 7010. Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ley de sujeción de instituciones estatales al pago del impuesto sobre la renta, No. 7722, del 9 de diciembre de 1997 y sus reformas. Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas. Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria No 6821 de 19 de octubre de 1982 reformada por la Ley No. 8131 Ley General de la Administración Financiera. Ley No. 8114, de 4 de julio de 2001, Simplificación y Eficiencia Tributaria, artículo 1, en lo relativo al pago de impuestos para combustibles en generación eléctrica del ICE. ARTICULO 48.- Modificación de la Ley No 7593. Para que se adicione un nuevo inciso b) bis al artículo 3 y se modifique el artículo 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No 7593 del 9 de agosto de 1996, cuyo texto se leerá así: “Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:

... Bis. Servicio al costo en electricidad y telecomunicaciones. Principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios, de manera que, atendiendo a lo establecido en el artículo 31, se contemplen los costos necesarios que permitan: i.

La prestación óptima del servicio.

ii.

Garantizar el equilibrio financiero.

iii El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos y sus formas especiales de pago; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere o construya, opere y transfiera), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros. iv. La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales. v. El reconocimiento y ajuste automático de las variaciones en el nivel inflacionario. La inobservancia de estas disposiciones implicará responsabilidad en lo personal del Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 inciso d) de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. “Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas. Para fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. En todo caso, deberá prevalecer lo que más favorezca al usuario de acuerdo con los parámetros que valore la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos.

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste automático y periódico de tarifas en función de la modificación de variables externas a la administración de las empresas, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. En estos casos las empresas deberán suministrar la información en los términos que se requieran por ARESEP. De igual manera, el Banco Central de Costa Rica deberá suministrar periódicamente a la Autoridad Reguladora los datos macroeconómicos que esta requiera para la aplicación de estos modelos. La negativa de suministrar la información será causal de remoción para el funcionario correspondiente. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.”

ARTICULO 49.- Modifíquese el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley No. 8114 del 4 de julio del 2001, cuyo texto dirá: “Se exceptúa d el pago de este impuesto el producto destinado a

abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; el combustible que utiliza la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, y los insumos requeridos por las empresas eléctricas, públicas o privadas, para la generación destinada a satisfacer la demanda nacional., de conformidad con lo establecido en

la Ley Nº 7384”. ARTICULO 50.- Para que se agregue un nuevo artículo a la Ley de Radio y Televisión No 1758 del 19 de junio de 1954, cuyo texto se leerá así: "Artículo: Las personas físicas y jurídicas privadas podrán contratar servicios satelitales en radio y televisión, de conformidad con lo establecido por la ley y realizarán las gestiones correspondientes ante la entidad estatal encargada de regular dichos servicios." ARTICULO 51.- Se autoriza a las operadoras de pensiones y a las sociedades administradoras de fondos de Inversión a invertir en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas, empresas públicas, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales. Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y al control exclusivo de la Superintendencia General de Valores. ARTICULO 52.- Se crea un nuevo artículo 22 a la Ley No. 5525 de 2 de mayo de 1974 y sus reformas, “Ley de Planificación Nacional”, que se leerá así:

“Crease un órgano llamado Consejo de Desarrollo de Energía, Telecomunicaciones e Infocomunicaciones, integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía Industria y Comercio, el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y los ministros rectores sectoriales, a saber: el Ministro de Ambiente y Energía y el Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica será la sede del Consejo y facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que éste tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los Planes Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo.

Hay una funciones actualizadas Este Consejo tendrá las siguientes facultades: 1. Diseñar y recomendar al Poder Ejecutivo los Planes Sectoriales de Desarrollo y Expansión de la Energía, las Telecomunicaciones y las Infocomunicaciones, respetando la autonomía de los entes públicos. 2. Adecuar las acciones del Estado dirigidas al equilibrio de las finanzas públicas y la política monetaria del país, de acuerdo con los las recomendaciones del Banco Central y con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Revisar y coordinar periódicamente el cumplimiento del Plan Sectorial de Energía, Telecomunicaciones e Infocomunicaciones de los órganos y entes públicos. 4. Ejercer las demás facultades contempladas en esta ley y su reglamento. El Poder Ejecutivo, atendiendo las recomendaciones emitidas por el Consejo de Desarrollo de Energía, Telecomunicaciones e Infocomunicaciones, emitirá las directrices generales necesarias para implementar los Planes Sectoriales de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.

ARTICULO 53. Las referencias legales al Ministerio de Ciencia y Tecnología o a sus siglas MICIT, en adelante se entenderán referidas al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

ARTICULO 54. Disposiciones Transitorias TRANSITORIO I.- Los miembros del Consejo Directivo se mantendrán en sus puestos hasta el 30 de mayo del 2008, no obstante mientras no se nombren y ratifiquen los sustitutos correspondientes en firme, permanecerán en el cargo. La sustitución de los miembros del Consejo Directivo iniciará por el nombramiento más reciente y así sucesivamente.

Los nuevos nombramientos que se hagan deberán sujetarse a esta ley. Los plazos de nombramiento del Gerente General y Subgerentes, se respetarán hasta la fecha de su vencimiento. TRANSITORIO II.- La elección de los directivos representantes de la sociedad civil, deberá someterse a un procedimiento de consulta y selección conducido por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. La fecha límite para completar ese proceso será el 30 de mayo del 2008. TRANSITORIO III.- El proceso de selección de los directivos representantes de los trabajadores deberá completarse antes del 30 de mayo de 2008. TRANSITORIO IV.- Los derechos y beneficios de los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (RACSA), Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL) y Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima (CRICSA), adquiridos previo a la aprobación de esta Ley se mantendrán vigentes. TRANSITORIO V.- EL ICE podrá incrementar su pasivo total en un 8,8%; 8% y 7,5%, respectivamente en los primeros tres años de vigencia de esta ley, en el caso de que el crecimiento permitido en aplicación del inciso a) del artículo 22 sea mayor a los porcentajes indicados en este transitorio se aplicará el porcentaje mayor para calcular la variación anual del pasivo total.

TRANSITORIO VI.- El ICE podrá autorizar la movilidad laboral voluntaria de aquellos funcionarios que se acojan a la misma, siempre y cuando gocen de la aprobación escrita del gerente de área respectivo. Para su implementación, el ICE deberá formular y aprobar un estudio técnico que determine la optimización de sus recursos humanos. Para estos efectos, el ICE podrá pagar cuatro salarios adicionales a la indemnización legal del trabajador o trabajadora que se acoja a este beneficio. La movilidad laboral se extenderá hasta por 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley y el Consejo Directivo podrá aprobar una prórroga hasta de doce meses, mediante votación calificada. Rige a partir de su publicación.