Propuesta: Decreto-Ley para el Trabajo Productivo de la Juventud

Propuesta: Decreto-Ley para el Trabajo Productivo de la Juventud. PRESENTACIÓN. El documento que hoy presentamos al pueblo venezolano y especialmen...
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Propuesta: Decreto-Ley para el Trabajo Productivo de la Juventud.

PRESENTACIÓN.

El documento que hoy presentamos al pueblo venezolano y especialmente a su hermosa y combativa juventud, se inscribe perfectamente en el Plan de la Patria, como carta de navegación diseñada por nuestro Comandante Supremo, HUGO CHÁVEZ, para alcanzar la suprema felicidad social, mediante sus 5 Objetivos Históricos, en los que el pueblo venezolano deberá centrar su accionar en los próximos años para coronar la patria libre justa y soberana, y la unión Latino Americana y Caribeña que soñó nuestro Libertador Simón Bolívar. El presente proyecto recoge en forma de ley en ocho (08) Capítulos y treinta y cuatro (34) artículos, los anhelos, dolores, pesares y deseos de éstas nuevas generaciones nacidas y criadas al calor de la revolución bolivariana, pero al mismo tiempo, es el resultado de la acumulación de fuerzas en lo moral, intelectual y espiritual que a lo largo de estos tiempos de revolución, de lucha antiimperialista, clasista y socialista, la juventud venezolana ha podido concentrar en su seno. A 15 meses de la partida física de nuestro Gigante Comandante Supremo HUGO CHÁVEZ, el Imperialismo de los Estados Unidos, el más salvaje, destructor, genocida e hipócrita en la historia de la humanidad, posa sus ojos sobre las riquezas de nuestra patria y cierne sobre nuestro pueblo una guerra de cuarta generación que combina todas las formas de conflicto violento y no violento, a través de un sabotaje económico, que desencadena una inflación inducida y un desabastecimiento provocado, un rebrote del fascismo como estrategia insurreccional de la oposición venezolana y de la burguesía parasitaria para derrocar el gobierno del hijo de Chávez, con el fin de apropiarse nuevamente de la renta petrolera de la cual vivió durante la época de la democracia representativa liberal burguesa.

En este contexto, hoy la juventud que despertó Chávez, del sueño oscuro o más bien de la pesadilla del pacto de punto fijo, en la que se torturó, desapareció y asesinó vilmente a las juventudes de los años 60, 70 y 80, no dejará arrebatarse la esperanza y los logros conquistados hasta ahora y que son el producto de la sangre, el sudor y las lagrimas derramadas por las juventudes que desde hace 500 años en historia conocida de nuestro país se revelaron por estas tierras en contra del coloniaje y la dominación imperial. Es así, como elevamos a consideración del Presidente Obrero, NICOLÁS MADURO MOROS, primer Presidente Chavista, pero sobre todo a consideración de nuestra juventud estudiante, obrera, campesina, deportista, cultora, urbana, rural, para su profunda discusión crítica, irreverente y sin prejuicios, en cada centro de trabajo, fábrica, empresa pública o privada, en cada centro educativo, liceo público o privado, universidades públicas, autónomas, experimentales, universidades privadas, aldeas universitarias, nuevos urbanismos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, barriadas populares o urbanizaciones de clase media, una propuesta de ley que, para nosotros constituye la llave que abrirá las puertas del futuro y allanará las calles para que en los años por venir ésta juventud asuma su papel histórico dentro de la revolución como la poderosa fuerza motriz para la transformación ética, ideológica, económica y productiva, que garantice el salto adelante y la superación de la barrera del no retorno. El trabajo que hoy presentamos se inserta en la segunda fase de la Ofensiva Económica del Gobierno Bolivariano, con sus tres objetivos fundamentales: elevar la productividad, garantizar el abastecimiento y estabilizar los precios justos, iniciando así, una nueva etapa en la gestión económica de la revolución para la transición al socialismo, y en la que no serán los capitalistas en su afán del dinero los que elevarán la productividad del país, no serán los dueños de los medios de comunicación privado con su ejercicio palangrista del periodismo, los que reducirán el desabastecimiento, y tampoco serán las cúpulas de los partidos políticos de la derecha y la mesa de la ultra derecha, los que velarán por los precios justos para el pueblo. Es en este momento al cruzar la mitad de la segunda década del siglo XXI, en esta

nuestra Venezuela, el corazón de las revoluciones de nuestra América y estas generaciones, las que elevaremos la productividad del país, garantizaremos el abastecimientos y garantizaremos los precios justos, derrotando así, a nuestro enemigo estratégico, el Imperialismo de los Estados Unidos, haciéndole morder el polvo como lo hicieran hace 200 años, las lanzas patriotas, los bravos de apure, los centauros de los llanos en la Batalla de Santa Inés. Finalmente, para cerrar éstas breves líneas que sirven de introducción a ésta propuesta popular, recordamos las palabras escritas a Don Simón Rodríguez por el Libertador Simón Bolívar, el 19 de enero de 1824: “usted formó mi corazón para la libertad, para la justicia, para lo grande, para lo hermoso.” Así hoy, millones de jóvenes venezolanas y venezolanos, seguimos el sendero que tu nos has señalado y decimos: “Chávez formaste nuestros corazones para ser libres y justos para construir la patria socialista, grande, independiente, hermosa y soberana, no te hemos fallado y no te fallaremos jamás.”

Ricardo Moreno Sosa. Responsable Nacional de la Juventud Trabajadora del PSUV.

DECRETO-LEY PARA EL TRABAJO EL PRODUCTIVO DE LA JUVENTUD. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto. Artículo 1. El presente decreto ley tiene como objeto promover, regular, y ampliar las condiciones para incorporación de la juventud venezolana, como sujeto activo al proceso de desarrollo del país, garantizando las condiciones materiales y espirituales necesarias para su estimulación productiva en el tránsito hacia la vida adulta, en particular, para su formación técnica, facilidades para el financiamiento de iniciativas productivas y trabajo digno sin experiencia previa. Normas de Orden Público. Artículo 2. Las normas contenidas en el presente Decreto Ley se considerarán de orden público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, en atención a los derechos humanos, la Constitución y los principios de igualdad, solidaridad, justicia social y equidad. Ámbito de Aplicación. Artículo 3. El presente Decreto Ley complementará las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para regular las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, entre las y los jóvenes en edad comprendida entre los 15 y 35 años, en condición de trabajadoras o trabajadores, aprendices, o cualquier otra forma prevista en la ley con las patronas y patronos, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en este Decreto Ley y las que deriven de él, rigen a las venezolanas, venezolanos, extranjeras y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios

colectivos podrán acordar reglas favorables a la juventud trabajadora que superen la norma general respetando el objeto del presente Decreto Ley. Derecho de la Juventud al Trabajo Digno. Artículo 4. Todas las jóvenes y los jóvenes tienen derecho a gozar de un trabajo digno, entendiendo éste como aquella actividad humana mediante la cual se crean colectivamente las riquezas de la sociedad, de acuerdo a las capacidades y aptitudes de cada individuo, mediante una ocupación productiva, debidamente remunerada y que le proporcione existencia digna y decorosa. Se deberán otorgar en las mismas condiciones y proporciones todos los beneficios y protecciones contemplados en la Constitución y las leyes laborales a la juventud venezolana sin ningún tipo de discriminación por raza, género, religión, condición social o de ninguna índole. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO SUPERIOR PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO DE LA JUVENTUD Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud. Artículo 5. Se crea el Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, como unidad administrativa encargada de la planificación, desarrollo y ejecución de Planes y Programas que garanticen la incorporación de la juventud a las fuerzas productivas, como sujeto social fundamental para el crecimiento y desarrollo social, económico y productivo del país. Organismo de adscripción y miembros que lo conforman. Artículo 6. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, estará adscrito a la Presidencia de la República, con presupuesto propio, integrado por un representante de cada uno de los ministerios que integran el Consejo de Ministros, un representante de la Defensoría del Pueblo, tres representantes de la juventud trabajadora y cualquier otro que considere la Presidenta o Presidente de la República.

Rectoría de la política para la incorporación de la Juventud a las fuerzas productivas del país. Artículo 7. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, ejercerá la rectoría y al mismo tiempo, velará por el cumplimiento de las políticas públicas en el ámbito nacional, regional, municipal y local, que se desarrollen a propósito de su competencia, para lo cual contará con toda la potestad organizativa para la ejecución de los programas administrativos, económicos y financieros y la coordinación de todas las instancias organizativas y territoriales. Coordinación Ejecutiva. Artículo 8. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, contará con una coordinación ejecutiva a cargo del Vicepresidente del Consejo de Ministros para el Área Social, quién coordinará el trabajo de dicho Órgano Superior, siguiendo los lineamientos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Competencias. Artículo 9. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, ejercerá las siguientes competencias: 1. Rectorizar la política pública dirigida a la juventud para su incorporación a las fuerzas productivas del país. 2. Formular y evaluar la política nacional dirigida a la juventud para su incorporación a las fuerzas productivas del país. 3. Planificar, desarrollar y ejecutar en conjunto con los demás organismos del Estado la política pública de estímulo, constitución y sostenibilidad de pequeñas y medianas empresas de la juventud, articulando a todas las instituciones vinculadas para la simplificación, unificación y reducción de trámites, costos y tiempos de realización.

4. Diseñar y activar un sistema especial para la captación, evaluación, y jerarquización de ideas productivas, formulación de proyectos, asistencia técnica, financiamiento y acompañamiento, en los sectores estratégicos para el desarrollo del país. 5. Establecer estrategias, lineamientos, instructivos y normas técnicas, que orienten, regulen y faciliten el cumplimiento de los fines del Órgano Superior. 6. Difundir y publicar las políticas, estrategias, lineamientos, instructivos y normas técnicas que formule el Órgano Superior. 7. Formular planes, programas y proyectos y demás acciones que coadyuven a la incorporación de la juventud venezolana a las fuerzas productivas del país, pudiendo intervenir en la ejecución directa de los mismos, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u organismos públicos. 8. Estimar las necesidades, recursos y requerimientos necesarios para garantizar la viabilidad de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones concretas para la participación de la juventud venezolana en el desarrollo productivo del país. 9. Promover la organización juvenil para su formación y conformación en unidades productivas insertadas en el sistema económico comunal. 10. Crear, regular y mantener el Registro Nacional de la Juventud Trabajadora. 11. Formular y ejecutar planes, programas y demás acciones que incentiven la investigación y la innovación de la juventud para elevar, modernizar y expandir el aparato productivo del país. Así como, la consideración de los estudios finales de grado formulados por la juventud al culminar sus estudios universitarios. 12. Verificar el cumplimiento del financiamiento a la juventud de las instituciones públicas y privadas de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Ley.

13. Celebrar los convenios que se consideren necesarios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines del Órgano Superior. 14. Solicitar información de cualquier órgano o ente público, así como de cualquier persona natural o jurídica a los fines de la planificación de la política en los ámbitos de su competencia. 15. Levantar un estudio socioeconómico de la juventud y sus familias que permita diagnosticar y determinar las condiciones y términos más efectivos para el desarrollo y ejecución de estrategias y políticas. Así como, su incorporación a los programas, misiones y grandes misiones sociales desarrollados por el gobierno nacional. 16. Dictar el Reglamento que regule su funcionamiento interno. 17. Cualquier otra competencia establecida conforme al ordenamiento jurídico. CAPÍTULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE LA JUVENTUD TRABAJADORA Registro Nacional de la Juventud Trabajadora. Artículo 10. El Registro Nacional de la Juventud Trabajadora tendrá como objeto levantar información sobre las potencialidades de la juventud clasificada y jerarquizadas territorialmente por estados, municipios, parroquias, localidades, y por sectores y actividad económica, así como la atención a personas naturales y jurídicas. Carácter público del Registro. Artículo 11. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, a través de los Ministerios con competencia en materia de juventud y trabajo, diseñarán un Registro Digital Nacional de la Juventud Trabajadora, de carácter público y abierto a toda la población venezolana sin discriminación de ninguna índole.

Del Registro como herramienta para la construcción de la política pública. Artículo 12. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, deberá construir los mapas georeferenciales que contengan la información obtenida del registro complementada con la información suministrada por los demás organismos e instituciones públicas y privadas como herramienta fundamental y de carácter científica para la formulación y planificación de las políticas dirigidas a la incorporación de la juventud a las fuerzas productivas del país. CAPÍTULO IV DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO DE LA JUVENTUD Formación complementaria para el trabajo productiva. Artículo 13. El Estado garantizará la complementación de la formación académica de la juventud en cada institución de educación media y universitaria del país, a través del desarrollo de planes de formación y preparación integral para su ocupación productiva. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, a través de los Ministerios con competencia en materia de juventud, trabajo, economía y finanzas, educación media, técnica y universitaria deberán articular programas y planes especiales que permitan garantizar la preparación efectiva de la juventud para su acceso a un trabajo digno. Fondo para la Formación de la Juventud. Artículo 14. Se crea el Fondo para la Formación de la Juventud, que estará adscrito al Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, y tendrá como propósito financiar los planes y programas de formación para la ocupación productiva de la juventud. Fuentes de Financiamiento del Fondo. Artículo 15. Las fuentes de financiamiento del Fondo para la Formación de la Juventud, serán las siguientes:

A. Contribuciones otorgadas por todas las empresas públicas y privadas de acuerdo a una tabla que se desarrollará conforme a los principios de proporcionalidad y progresividad y que deberán realizarlas al momento de la declaración del impuesto sobre la renta ante dicha institución. B. Multas impuestas a las patronas y patronos que incumplan las normativas contempladas en el presente Decreto Ley. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, deberá establecer y desarrollar los términos y procedimientos para el pago de las contribuciones y multas arriba señaladas. CAPÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO A LAS INICIATIVAS PRODUCTIVAS DE LA JUVENTUD VENEZOLANA Financiamiento a la Juventud Venezolana. Artículo 16. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, deberá promover la unificación, automatización y simplificación de las políticas de financiamiento a las iniciativas productivas de la juventud venezolana, mediante la articulación y coordinación con todos los organismos e instituciones públicas y privadas. Financiamiento a la Juventud por los Fondos del Estado. Artículo 17. Además de los recursos que se aprueben mediante la Ley de presupuesto, y los recursos especiales que asigne el Presidente de la República, para el financiamiento de proyectos socio-productivos, los fondos del estado deberán otorgar no menos del 30% del financiamiento a las y los jóvenes que presenten iniciativas productivas. Financiamiento a la Juventud a través de las carteras crediticias establecidas por ley.

Artículo 18. Las instituciones financieras públicas y privadas que están obligadas a otorgar financiamiento de acuerdo a las carteras crediticias establecidas por ley, deberán otorgar al menos un 30% de sus créditos a las y los jóvenes. Para el cumplimiento de estas metas el Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud deberá elevar propuestas y planes que flexibilicen los requisitos y faciliten asesoramiento técnico para la formulación de los proyectos que sean propuestos por la juventud y garanticen su oportuno financiamiento. CAPÍTULO VI DE LA INCORPORACION DE LA JUVENTUD A LOS CENTROS DE TRABAJO Jóvenes Trabajadores por Centro de Trabajo. Artículo 19. El 35% de las trabajadoras y trabajadores de las instituciones públicas, privadas y empresas de propiedad social directa e indirecta, deberán estar entre las edades comprendidas entre los 15 y 35 años. Jóvenes Trabajadores sin experiencia previa. Artículo 20. Las patronas y patronos deberán incluir en sus nóminas al menos un 20% de jóvenes sin que medie experiencia previa por un año. Las patronas y patronos que superen estos porcentajes gozarán de una rebaja de hasta el 3%, a los fines del pago del impuesto sobre la renta. A tal efecto, las patronas y patronos deberán presentar ante los organismos competentes las constancias que demuestran las condiciones de estos jóvenes y de su inscripción en el seguro social. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud a través de los ministerios con competencia en materia de juventud y finanzas desarrollarán la tabla de rebajas fiscales y los mecanismos especiales para la efectiva aplicación de las mismas, atendiendo a la proporcionalidad entre cantidad de jóvenes contratados y montos de las rebajas establecidas. Participación política de la juventud en centros de trabajo.

Artículo 21. Las organizaciones laborales, sindicales y de participación social y política para las trabajadoras y trabajadores deberán promover la participación de las y los jóvenes en las discusiones, acciones y decisiones de las organizaciones. Incorporación en planes y programas sociales. Artículo 22. El Estado garantizará atender e incorporar a la juventud trabajadora a todos los planes y programas, misiones y grandes misiones sociales, dirigidos a satisfacer las necesidades del las trabajadoras y trabajadores del país. CAPÍTULO VII SITUACIONES ESPECIALES DE LA JUVENTUD TRABAJADORA Régimen Especial de Estudio. Artículo 23. Las y los jóvenes sujetos a una relación laboral con institución pública o privada, gozarán de un régimen especial de estudio, que les garantice acudir a su centro de estudios de mutuo acuerdo con el patrono y de conformidad con la ley, sin desmejora en su remuneración. Derecho a cotizar de los aprendices. Artículo 24. Las y los jóvenes aprendices conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y trabajadores, tendrán derecho a cotizar en el seguro social, y gozarán de la remuneración y de los mismos derechos que el resto de los trabajadores, si la labor realizada en su proceso de formación es la misma. Incentivos por las pasantías. Artículo 25. Las pasantías de las y los jóvenes estudiantes como parte de su formación lo hace partícipe en el proceso social del trabajo, aplicando los conocimientos adquiridos, comprobándolos y generando nuevos conocimientos, bajo la orientación de un tutor o tutora durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. Aunque no se

considerará como relación de trabajo, la patrona o patrono deberán otorgar un aporte económico mensual, y/o aportes económicos especiales, para facilitar su formación y en reconocimiento a su desempeño en su proceso social al trabajo. Cálculo del incentivo. Artículo 26. El Órgano Superior del Trabajo Productivo de la Juventud, a través de los ministerios con competencia en trabajo y juventud, desarrollará una tabla referencial que establecerá de acuerdo a parámetros basados en la justicia social, igualdad y equidad, los montos del incentivo económico en proporción a la complejidad del trabajo y horas trabajadas. Admisión de pasantes. Artículo 27. Las instituciones públicas y privadas, admitirán como pasantes en áreas específicas, a las y los estudiantes que se hayan inscrito en el Registro Nacional de la Juventud Trabajadora y que sean postulados para su formación integral e incorporación al trabajo productivo. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 28. Las patronas o patronos que incumplan el deber de acordar con sus trabajadoras o trabajadores jóvenes un régimen especial de estudio en el caso de que lo requiera conforme a los términos expuesto en el artículo 9 de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente a 100 U.T. Artículo 29. Las patronas o patronos que incumplan el deber de incorporar como pasantes a las y los jóvenes que sean postulados por el Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, conforme al artículo 12 de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente a 200 U.T. Artículo 30. Las patronas o patronos que incumplan el deber de mantener al menos 35%, de jóvenes en su nómina, podrán ser sancionados con multas entre 500 y 2000 U.T.

Artículo 31.Las patronas o patronos que no incorporen al menos 20%, de jóvenes sin experiencia en su nómina podrán ser sancionados con multas entre las 500 y 2000 U.T. DISPOSICIONES FINALES Artículo 32. El Coordinador Ejecutivo del Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, convocará a la constitución del mismo en un lapso no mayor a 30 días continuos, una vez entrada en vigencia la presente ley. Artículo 33. El Órgano Superior para el Trabajo Productivo de la Juventud, una vez constituido deberá presentar en un lapso no mayor a los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Plan con un cronograma que permita establecer lapsos prudenciales para que las instituciones públicas y privadas tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las normas dispuestas en la presente ley. Artículo 34. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela.