PROPUESTA DE REFORMA AL MARCO LEGAL COOPERATIVO DOMINICANO

CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS “Año de la Reforma al Marco Legal Cooperativo Dominicano” PROPUESTA DE REFORMA AL MARCO LEGAL COOPERATIVO DOMINICANO...
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CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS “Año de la Reforma al Marco Legal Cooperativo Dominicano”

PROPUESTA DE REFORMA AL MARCO LEGAL COOPERATIVO DOMINICANO.

BORRADOR PARA LA DISCUSIÓN

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

A LA LEY 127 DE 1964, SOBRE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

DOCUMENTO DE TRABAJO

Santo Domingo, República Dominicana Junio 2013

ANTEPROYECTO DE MODIFICACION DE LA LEY 127/64 DE FECHA 27 DE ENERO DE 1964 CONTENIDO DE LA LEY VIGENTE

PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN

NUEVO

CONSIDERANDO: que los cambios sociales, económicos, tecnológicos, culturales y cooperativos ocurridos en los últimos 50 (cincuenta) años matizan unas realidades totalmente diferentes a las vividas en los años 60s (sesentas).

NUEVO

CONSIDERANDO: Que la Ley número 127 del 27 de enero del año 1964, contentiva del marco adjetivo sobre el régimen de Cooperativas en la República Dominicana, requiere ser adecuada con respecto a la realidad socio económica, jurídica y cooperativa en la que se desenvuelve la nación dominicana.

NUEVO

CONSIDERANDO: Que las Cooperativas han alcanzado un desarrollo significativo, cualitativa y cuantitativamente, lo que representa que tanto por el número de instituciones que conforman el sector cooperativo nacional, como por la cantidad de socios que la integran, contribuyen con el impulso socio-económico de la República Dominicana, por lo que se hace necesario estructurar un marco jurídico que propenda a seguir fortaleciendo la eficacia y el desarrollo integral y sostenido de las Cooperativas Dominicanas.

NUEVO

CONSIDERANDO: Que las reformas económicas, sociales y políticas que ha experimentado la sociedad dominicana requieren que las cooperativas sean reguladas por un marco legal actualizado y especializado que responda a los avances tecnológicos y a los criterios de gestión del sector de la economía solidaria que registra el mundo en la actualidad, sustentado en la filosofía, principios universales y los valores cooperativos.

NUEVO

CONSIDERANDO: Que las cooperativas son instituciones de economía solidaria y de derecho privado que no persiguen fines de lucro, que ofrecen servicios a sus asociados y a la comunidad en general; constituyendo consecuentemente entidades de interés público y social, que su

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fomento, protección y desarrollo están consagrados por la Constitución de la República, en sus Artículos 217,219 y 222. NUEVO

CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son un instrumento eficaz en la búsqueda de la mejoría socio-económica, de sus asociados, para incrementar su calidad de vida, propiciador de la participación democrática y es un modelo ideal de asociación para combatir la pobreza y fomentar el desarrollo social incluyente.

NUEVO

CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son empresas socio-económicas, cuya naturaleza en toda su existencia está fundamentada en su carácter democrático, que requieren, para su funcionalidad, la existencia de órganos de dirección, administración y control, eficientes y eficaces, que garanticen el respeto de la voluntad de los socios y donde los directores respondan con apego a la ley y al mandato otorgado por las Asambleas; lo que representa la seguridad para la transparencia y la confianza en la dirección, administración y control de la empresa; ofreciendo además a los organismos de integración y de supervisión, los datos e informaciones que por esta Ley se expresan.

NUEVO

CONSIDERANDO: Que en cónclaves internacionales, donde se han analizado diversos tópicos sobre el Derecho Cooperativo, los organismos de integración internacional [ Confederación de Cooperativas del Caribe y Centro y Suramérica (CCC-CA) y la Alianza Cooperativa Internacional (ACI)⌡, han pautado conceptos y normas jurídicas aptas con la realidad socio-política y económica dominicana procediendo a la reformulación de los principios cooperativos conocidos como de Rochdale, de donde han surgido recomendaciones asimilables al proceso que vive la República Dominicana; dentro de los que están los valores cooperativos de: ayuda mutua, responsabilidad, igualdad, equidad y solidaridad; comprometiéndose sus miembros a los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación entre otros.

NUEVO

CONSIDERANDO: Que el Séptimo Principio del Cooperativismo (Compromiso con la Comunidad) hace un llamado a las cooperativas a proteger el

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medio ambiente y los recursos naturales. NUEVO

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre promoción de las cooperativas, del 3 de junio de 2002, donde se reconoce la importancia de las Cooperativas en la economía de todos los países, por lo que se hace necesario que el marco legal que las regule este acorde con las necesidades del Movimiento Cooperativo Dominicano.

NUEVO

CONSIDERANDO: Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del 14 de Junio d 1992, que reafirmó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Humano, del 16 de junio de 1972, en Estocolmo, Suecia.

NUEVO

CONSIDERANDO. Que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha declarado el 2012 como el año internacional de las Cooperativas.

NUEVO

VISTA: La Constitución de la República, del 26 de Enero del año 2010.

NUEVO

VISTA: La Ley 127 del 27 de Enero del año 1964, Sobre Sociedades Cooperativas de la República Dominicana.

NUEVO VISTO: El Reglamento número 623-86 del veinticinco (25) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), sobre la aplicación de la Ley No. 127 de 1964. NUEVO

VISTA: La ley 31 del veinticinco de octubre del 1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo –IDECOOP-

NUEVO

VISTO: El Decreto número 1498-71 del diecisiete (17) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), sobre Descuentos por Nómina a los Empleados Públicos.

NUEVO

VISTA: La Ley 28 del veintiocho de octubre del 1963, que declara obligatoria la enseñanza del cooperativismo.

NUEVO

VISTA: La Ley 4227 del 6 de agosto del 1955, que autoriza la formación y funcionamiento de sociedades cooperativas escolares en todos los

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establecimientos docentes. NUEVO

VISTO: El Decreto #...... del… de…. Del año……,mediante el cual el Poder Ejecutivo Designa al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, la Federación Dominicana de Cooperativas, La Federación de Cooperativas del Cibao Central y la Comisión Nacional para la Reforma y Modernización del Estado para reformar las leyes que rigen el Sector Cooperativo.

TITULO I

TITULO I

CAPITULO I DE LAS COOPERATIVAS DISPOSICIONES GENERALES, NATURALEZA Y FINES

CAPITULO I SOBRE LAS COOPERATIVAS, DEFINICION, NATURALEZA Y FINES.-

Artículo 1.- (MODIFICADO EN ART. 1 DE LA LEY PROPUESTA). Son cooperativas las sociedades de personas naturales y jurídicas sin fines de lucro que reúnan las siguientes condiciones: a) Funcionar conforme al principio del derecho de igualdad entre sus miembros; b) Funcionar con número variable de asociados, nunca inferior a quince; y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables a los diferentes tipos de cooperativas: c) Tener capital variable y duración indefinida; d) No perseguir fines de lucro; e) Conceder a cada asociado un sólo voto; f) Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva; g) Repartir sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones realizadas con la Sociedad; h) Mantener y aplicar las bases

Artículo 1.- (MODIFICA ARTS. 1 y 2 DE LA LEY VIGENTE). Son Cooperativas todas aquellas instituciones asociativas autónomas de personas, unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática que cumplan con las disposiciones de esta Ley y hayan sido debidamente registradas ante el órgano público competente. Son entidades jurídicas privadas de interés social fundamentadas en el esfuerzo propio y la solidaridad de sus socios; creadas para realizar actividades socio-económicas y culturales, conforme a la doctrina y los principios cooperativos, sin perseguir fines de lucro y con el objetivo de satisfacer necesidades individuales y colectivas, mediante el ofrecimiento de servicios a sus asociados y a la comunidad, procurando progreso económico, obtener la justicia distributiva y la paz social. El Estatuto de la Cooperativa deberá expresar de forma clara y precisa el objeto social y la tipología. Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado (colectivo) de interés social, las cuales gozarán de libertad e independencia en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta Ley, la Ley del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), sus Reglamentos, sus Estatutos y por todas aquellas

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universales del cooperativismo conocidas como "PRINCIPIOS ROCHDALES";

Leyes que por su especialización taxativamente indicada les correspondan.

i) No conceder ventajas ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna de capital; j) Disponer con claridad la responsabilidad limitada de cada socio. Artículo 2.- (MODIFICADO, INCLUIDO EN ART. 1 DE LA LEY PROPUESTA). Sólo serán Sociedades Cooperativas las que funcionen de acuerdo con esta Ley NUEVO

MODIFICADO EN ART. 1 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 2.- Se declara de interés público la promoción y asistencia técnico-financiera de las Cooperativas y el Estado les garantizará su fomento, protección, incentivo, el libre desenvolvimiento, la autonomía y su funcionamiento democrático.

Artículo 3.- (MODIFICADO, EN ART. 7 DE LA LEY PROPUESTA). Queda prohibido que las sociedades e individuos no sujetos a las disposiciones de esta Ley usen en su razón social las palabras "Cooperativas", "Cooperativismo", "Cooperación" o "Cooperadores" que pudieran inducir a creer que se trata de una Sociedad Cooperativa-

MODIFICADO, EN ART. 7 DE LA LEY PROPUESTA

NUEVO

Artículo 3.- Podrán pertenecer a las Cooperativas personas jurídicas que actúen conforme las leyes del país y no sean contrarios a los fines de éstas. El Estatuto de la cooperativa fijará la participación y representación, indicando el número de votos a los cuales tendrán derecho estos socios. El Estado podrá ser socio de las Cooperativas en función del servicio a prestar a la comunidad y de las disposiciones de la ley y la Constitución de la República.

Artículo 4.- La autorización para el funcionamiento de las Cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expresamente establecidas por la Ley y en consecuencia ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni las actividades concretas que las sociedades

SE ELIMINA

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puedan realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad. NUEVO

Artículo 4.- Las Cooperativas mantendrán y aplicarán los Principios Universales del Cooperativismo, establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional-ACI, los cuales son los siguientes: 1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios; 2) Control y Gobierno democrático; 3) Participación económica de los socios e interés limitado a las aportaciones de los socios si se reconociera alguno; 4) Autonomía e independencia; 5) Educación, entrenamiento e información; 6) Cooperación entre Cooperativas; 7) Compromiso con la comunidad.Los principios enunciados tendrán el sentido y los alcances fijados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) -Movimiento Cooperativo Internacional-. Su accionar estará normado por los valores de:

Artículo 5.- Las Sociedades Cooperativas no deberán desarrollar actividades distintas de aquellas para las que están legalmente autorizadas, ni se les autorizarán actividades conexas.

Ayuda Mutua. Responsabilidad. Democracia. Igualdad. Equidad. Solidaridad. Honestidad. Transparencia. Preocupación por los demás. SE ELIMINA

Artículo 5.- Las Cooperativas deben reunir las siguientes características: 1) Variabilidad en el número de socios, nunca inferior a quince (15) miembros, a excepción de las Cooperativas de producción y trabajo que podrán constituirse y funcionar con un mínimo de cinco (5) socios, el reglamento elaborado por el instituto (IDECOOP) para la aplicación de esta Ley normará el funcionamiento de este tipo

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de sociedades. 2) Duración indefinida. 3) Variabilidad e ilimitación del capital. 4) Independencia religiosa, racial y políticopartidaria. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. 6) Irrepartibilidad de las donaciones sociales provenientes de no socios. 7) Repartición de los excedentes netos a prorrata entre los socios de acuerdo con el monto de operaciones realizadas con la cooperativa o de la participación de los socios en el trabajo común en su cooperativa y el capital aportado. 8) No conceder privilegios a los socios fundadores ni Consejeros, ni preferencias a parte alguna de capital. El Reglamento dispondrá sobre las regulaciones aplicables.

Artículo 6.- (MODIFICADO EN ART. 6 DE LA LEY PROPUESTA). Las Sociedades Cooperativas no podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a las Asociaciones de Comerciantes o de Productores.

Artículo 6.- (MODIFICA EL ART. 6 DE LA LEY VIGENTE). Las Sociedades Cooperativas no podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a las Asociaciones de Comerciantes o de Productores; salvo que estén previamente afiliadas a la Federación que corresponda y al Consejo Nacional de Cooperativas.

MODIFICA ART. 3 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 7.- (MODIFICA ART. 3, DE LA LEY VIGENTE). Queda prohibido a cualquier empresa no cooperativa o persona física o moral, no sujeta a las disposiciones de esta Ley, utilizar en su razón social las terminologías cooperativa, cooperativismo, cooperación, cooperadores, u otra análoga, ni usarla en forma alguna en sus títulos, documentos, papelería, membretes, avisos o publicaciones. Tampoco podrán usar el símbolo del cooperativismo integrado por dos pinos verdes, dentro de un círculo coloreado de amarillo o similares.

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Párrafo I: Las sanciones aplicables a las personas físicas o morales responsables de la violación del presente artículo serán las siguientes: 1) Advertencia escrita, pública o privada, a cargo del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien a su vez podrá hacerlo de "motus propio" o a instancia de una ó más Cooperativas. La parte advertida podrá exponer sus alegatos por ante la misma institución. 2) La sanción aplicable será desde dos hasta cuatro veces el valor del total de dinero o equivalente en beneficios recibidos por sus acciones, así como prisión correccional de tres ( 3 ) a seis (6 ) meses, o ambas penas a la vez. 3) Cuando se trate de personas físicas, y atendiendo a la gravedad del uso indebido de las denominaciones: cooperativa, cooperativismo, cooperación, cooperadores, y cualquier otra análoga, o sus abreviaturas, en actos que impliquen el aprovechamiento de los derechos y exenciones concedidas a las Cooperativas en cualquier grado, se establecen las siguientes multas: desde dos hasta cuatro veces el valor del total de dinero o equivalente en beneficios recibidos por sus acciones, así como prisión correccional de tres ( 3 ) a seis (6) meses, o ambas penas a la vez. 4) Cuando haya reincidencia se impondrá una multa desde cuatro hasta ocho veces el valor del total de dinero o equivalente en beneficios recibidos por sus acciones, así como prisión correccional de seis (6) meses a un año, o ambas penas a la vez. 5) Cuando se trate de personas morales, la sanción pecuniaria será desde ocho hasta doce veces el valor del total de dinero o equivalente en beneficios recibidos por sus acciones, así como prisión correccional de uno (1) a dos (2) años en contra del Presidente , Vicepresidente , Administrador, Gerente, o propietario de la compañía o negocio, sociedad de hecho o participación o ambas penas a la vez.

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6) En los casos de reincidencia de personas morales en la violación de este Artículo, se duplica la sanción pecuniaria y de prisión, sin desmedro de los daños y perjuicios a que puede ser condenada por el tribunal que conoce de la demanda. Párrafo II: El Juzgado de Paz de la jurisdicción correspondiente es el competente para conocer del delito que infrinja el Artículo 7 de la presente Ley. Asimismo el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal que asuma sus funciones, tiene la facultad de realizar el apoderamiento judicial correspondiente.Párrafo III: En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus alegatos o su descargo ante la autoridad competente. Párrafo IV: La parte advertida, enunciada en el Párrafo I, Ordinal 1 del presente Artículo podrá exponer sus alegatos o pretensiones por ante la misma instancia. Párrafo V: Las multas contempladas en el Párrafo I de este Artículo serán indexadas tomando en cuenta el valor de nuestra moneda al momento de ser aplicadas. Párrafo VI: Los recursos que se deriven de las multas se distribuirán entre la Federación de la región donde se produjo la infracción, la Confederación y el IDECOOP en partes iguales. NUEVO

Artículo 8.- Ninguna organización cooperativa podrá participar o establecer pactos con terceros que le permita, a estos últimos, beneficiarse directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que esta Ley otorga a las organizaciones cooperativas. La violación al presente artículo será castigada con las sanciones estipuladas en el artículo 7 de la presente Ley.

NUEVO

CAPITULO II SOBRE EL REGIMEN Y ACTO COOPERATIVO. Define la forma en que se vincularía cualquier

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institución que creada por el sector cooperativo deba regirse también por otra ley. NUEVO

Artículo 9.- Derecho Cooperativo, es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios y valores que determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.

NUEVO

Artículo 10.- Las cooperativas y demás organizaciones previstas en esta Ley se regirán por sus disposiciones, y en general, por el Derecho Cooperativo; y supletoriamente por el Derecho Común.

MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 11.- (MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY VIGENTE). Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas con sus socios, por las cooperativas entre sí, sin importar su grado o con otros entes, en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo. Párrafo único: Cuando exista conflicto de competencia en razón de la materia, será la jurisdicción civil la competente para conocer de las acciones ejercidas por las asociaciones cooperativas.

MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 12.- (MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY VIGENTE). Las Cooperativas podrán realizar operaciones económicas con no asociados; pero para éstos últimos el acto ejecutado no será un Acto Cooperativo.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO OFICIAL

CAPITULO III SOBRE LA CONSTITUCION Y REGISTRO DE COOPERATIVAS

Artículo 7.- (MODIFICADO, en Art. 12 DE LA LEY PROPUESTA).- La Constitución de las Sociedades Cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados. En esta Asamblea se aprobará, en forma expresa, los Estatutos que regirán la vida de la Cooperativa y se elegirá a los integrantes de los cuerpos

Artículo 13.- (MODIFICA EL ART. 7 DE LA LEY VIGENTE). La constitución de cooperativas será decidida previa convocatoria al efecto, en la Asamblea General Constitutiva, se aprobará y firmará el Estatuto que regirá la vida de la cooperativa, se elaborará el Acta de la Asamblea Constitutiva que firmarán el Presidente y el Secretario de la Asamblea, se redactará la lista de socios fundadores, por lo menos con el número mínimo legal, incluyendo sus generales de ley

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directivos.

completas, suscripción de aportaciones y las firmas correspondientes. Párrafo I. En caso de que algún asociado no pudiere firmar, se hará constar esa circunstancia y dejará impresa la huella digital del dedo pulgar de su mano derecha y en efecto de éste, la huella de cualquier otro dedo que quedará especificado, o si esto no fuera posible se hará constar así; y en todo caso firmará además, otra persona mayor de dieciocho años legalmente identificada. Párrafo II. Una vez que la cooperativa se haya constituido, solicitará su reconocimiento oficial y su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas del IDECOOP y a fin de obtener la personalidad jurídica, la cooperativa presentará un original y cuatro copias Certificadas del Acta de Constitución y Estatutos, firmados por el Secretario del Consejo de Administración.

Artículo 8.- (MODIFICADO EN ARTS. 75 Y 76 DE LA LEY PROPUESTA). Los Estatutos aprobados contendrán entre otras disposiciones las siguientes: a) Nombre y domicilio de la cooperativa;

MODIFICADO EN ARTS. 75 Y 76 DE LA LEY PROPUESTA

b) Objeto de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deberán sujetarse aquéllas y su posible campo de operaciones; c) Régimen de responsabilidad limitada; d) Forma de constituir o incrementar el capital social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como evaluación de los bienes y derechos en caso de que se aporten; e) Requisitos para la admisión; retiro voluntario y exclusión de los socios; f) Forma de constituir los fondos de reserva, su monto, su objeto y reglas para su aplicación; g) Duración del ejercicio económico que

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no deberá ser mayor de un año; h) Deberes y derechos de los asociados, enumerando con precisión y claridad las garantías e igualdad absoluta de ellos; i) Mínimo de capital pagado para iniciar operaciones; j) Manera como serán administrados y fiscalizados los negocios y estableciendo los organismos y definiendo su formación, duración y atribuciones con claridad y minuciosidad; k) El modo de convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y la mayoría necesaria para la validez de sus deliberaciones y acuerdos; l) Forma en que el personal que tenga a su cargo fondos y bienes deberá garantizar su manejo; ll) Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa; m) La forma de transmitir los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen; n) Término dentro del cual se reunirá la Asamblea General después del ejercicio social para elegir los funcionarios y órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y, en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción; La convocatoria y la realización de la Asamblea así como el estatuto aprobado deberán llegar los requisitos que esta Ley y su Reglamento señalen. NUEVO

Artículo 14.- Las cooperativas se constituirán mediante documento privado. Los documentos requeridos para el Registro de la Cooperativa deberán estar firmados, además de los socios fundadores, por los directores electos y deberán

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llevar al pie de los mismos las firmas del Presidente y del Secretario actuantes en la Asamblea General Constitutiva, poniéndole el sello de la Cooperativa, el cual deberá decir "Grupo Cooperativo autorizado por el IDECOOP".Artículo 9- Las cooperativas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7. Podrán gozar de personalidad jurídica y de los demás beneficios de esta Ley, en virtud de un decreto de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud de un funcionario de la misma dirigida por la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. El Reglamento de esta Ley indicará los requisitos y trámites complementos a seguir por las cooperativas, tanto para su constitución e incorporación, como para la modificación de sus Estatutos.

SE ELIMINA

NUEVO

Artículo 15.- Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en ésta Ley ni de aquellas que los socios estuvieren en voluntad de consignar en sus reglamentaciones internas, conforme a los principios y postulados del cooperativismo, el Estatuto de la Cooperativa deberá contener las disposiciones que establece el Artículo 76 de la presente Ley Entre otras disposiciones que no le sean contrarias

NUEVO

Artículo 16.- Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión que contravenga lo dispuesto en este Artículo y compromete la responsabilidad personal de quienes adopten tal medida. Párrafo: Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsables por las decisiones que tomen en contravención a las normas legales que rigen a las cooperativas, solamente quedarán exentos aquellos miembros que salven su voto haciendo constar su inconformidad en el acta al momento de tomar la decisión o los ausentes que lo comuniquen dentro de las veinticuatro horas hábiles de haber conocido el acuerdo. La responsabilidad solidaria alcanzará a los miembros

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del Consejo de Vigilancia por los actos que ésta hubiere objetado oportunamente. NUEVO

Artículo 17.- Las cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan los principios cooperativos incorporados en esta Ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen.

NUEVO

Artículo 18.- No se podrá constituir en forma de Cooperativa, ni se le concederá el Registro a ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta última de las propias cooperativas, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos, entre consumidores y productores en la fase de distribución de bienes o servicios dentro del proceso económico.

CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS

TITULO II CAPITULO IV SOBRE LOS SOCIOS

Artículo 10.- (MODIFICADO EN ART. 19 DE LA LEY PROPUESTA) Para pertenecer a una Cooperativa se requiere:

Artículo 19.- (MODIFICA ARTS. 10 y 11 DE LA LEY VIGENTE). Para pertenecer a una cooperativa en calidad de socio se requiere:

a) Ser mayor de edad o legalmente emancipado, excepto si se trata de los miembros de las Cooperativas Juveniles y de las Cooperativas de Crédito y Ahorro;

1) Ser mayor de edad, legalmente emancipado o menor de edad con la debida autorización de sus padres. Se exceptúan las Cooperativas Escolares, Juveniles y las personas jurídicas que no persigan fines de lucro y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y el Estatuto de la Cooperativa.

b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos en esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la Sociedad.

2) Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella; sin embargo, será incompatible ser empleado y consejero en la misma Cooperativa. 3) Podrán ser socios también los extranjeros que residan legalmente en el país y hayan fijado su domicilio, teniendo más de dos (2) años ininterrumpidos de residencia, siempre y cuando estén limitados hasta el cincuenta por ciento (50%) del total de los socios de la Cooperativa y se ajusten al Estatuto de la misma.

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Artículo 11.- (MODIFICADO EN ART. 19 DE LA LEY PROPUESTA). Pueden formar parte de las Cooperativas las personas jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyos propósitos mantengan afinidad con los del Movimiento Cooperativista.

MODIFICADO EN ART. 19 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 12.- (SE MUEVE AL ART. 16 DE LA LEY PROPUESTA). No se podrán constituir en forma cooperativas, ni se le concederá personalidad jurídica, a ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta última de las propias cooperativas, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos entre consumidores y productores en la fase de distribución de bienes y servicios dentro del proceso económico.

SE MOVIO AL ART. 16, CAP- III, DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 13.- (MODIFICADO EN ART. 23 DE LA LEY PROPUESTA). No podrá suprimirse el derecho de retiro voluntario de los socios de las Cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia de sus derechos, pero los estatutos deben establecer requisitos y reglas para dicho retiro.

MODIFICADO EN ART. 23 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 14.- (MODIFICADO EN ART. 25, CAPITULO VII, DE LA LEY PROPUESTA). El asociado dimitente o excluido por cualquier causa no tiene derecho a las reservas ni a la valorización del capital; sino únicamente al monto de sus certificados de aportación y a la parte proporcional del excedente acumulado por el uso que haya hecho de la sociedad hasta el momento en que su retiro haya sido aprobado.

MODIFICADO EN ART. 25, CAPITULO 7, DE LA LEY PROPUESTA

NUEVO

Artículo 20.- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión del acto de la Asamblea Constitutiva o posteriormente por decisión del Consejo de Administración, siendo efectiva su calidad como tal a partir del momento de la resolución que aprueba su ingreso. La condición de ser socio implica conocer, respetar y practicar

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todas las normas y disposiciones que rigen en la Cooperativa.

Párrafo único: .- Se considerarán socios activos a todos aquellos que hayan realizado alguna actividad económica durante el último año social en su Cooperativa. NUEVO

Artículo 21.- La responsabilidad económica de los socios para con la Cooperativa y con terceros será determinada por el Estatuto sobre bases de equidad para todos; esta responsabilidad será limitada.

NUEVO

CAPITULO V SOBRE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS Artículo 22.- Son deberes de los socios, sin desmedro de lo que establezca, el Estatuto y las Resoluciones emanadas de los órganos de dirección de la Cooperativa:

NUEVO

1) Cumplir sus obligaciones sociales y económicas de la manera establecida. 2) Desempeñar con prudencia y diligencia los cargos para los que fueren elegidos, acorde con la Ley y las reglamentaciones internas 3) Respectar y Cumplir la Ley, los estatutos, los reglamentos y las resoluciones de los órganos de dirección y control. 4) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa y los organismos de integración para el cumplimiento de su objeto social. 5) Ser responsable por el uso, resguardo y destino de la información de la cooperativa, la cual debe manejar en estricto apego a las normas éticas, morales y de confidencialidad. 6) Dirigir su participación en las actividades de la Cooperativa hacia la armonía y desarrollo institucional. 7) Capacitarse cooperativa, gerencial y culturalmente para contribuir de forma más eficiente con el éxito de la Cooperativa dentro del objeto social de la misma y su proyección

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hacia la comunidad. NUEVO MODIFICA EL ART. 13 DE LA LEY VIGENTE

CAPITULO VI SOBRE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS. Artículo 23.- (MODIFICA EL ART. 13 DE LA LEY VIGENTE). Sin perjuicio de lo que se establezca en el Estatuto, reglamentos y resoluciones, los socios tendrán los siguientes derechos: 1) Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad, con las excepciones que estatutariamente puedan ser establecidas.2) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de dirección sujeto al reglamento de la carrera dirigencial de la Cooperativa, como son: el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y cualquier comité o comisión resultante de elección. 3) Utilizar los servicios de la Cooperativa en las condiciones expresadas en el Estatuto y Reglamentos. 4) Recibir información de calidad y cantidad, previa solicitud escrita y por la vía establecida en el Estatuto, sobre las operaciones generales de la cooperativa. 5) Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, el Estatuto, las resoluciones, los principios o los valores cooperativos, ante el Consejo de Vigilancia. 6) Recurrir por las vías pertinentes agotando los procedimientos internos las decisiones de los órganos de dirección y los procedimientos establecidos en esta Ley y el Estatuto de la Cooperativa.

NUEVO

CAPITULO VII SOBRE LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO Y SANCIONES

NUEVO

Artículo 24.- La calidad de socio se pierde por: 1) Término de la existencia de la persona física o jurídica.

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2) Renuncia presentada y aceptada ante el Consejo de Administración. 3) Pérdida de las condiciones establecidas en el Estatuto para mantener la calidad de socio. 4) Expulsión. 5) Tener intereses contrarios a los de la Cooperativa u obrar en contra de la misma.(MODIFICA EL ART. 14 DE LA LEY VIGENTE)

Artículo 25.- (MODIFICA EL ART. 14 DE LA LEY VIGENTE). El asociado dimitente o expulsado deberá recibir sus aportaciones dentro de un tiempo no mayor de ciento veinte (120) días y no tendrá derecho ni a los fondos de reservas ni a revalorización de su capital, solamente recibirá el monto de sus aportaciones y la parte que pueda corresponderle por los excedentes acumulados a la fecha de la desafiliación. Será nula toda prohibición al derecho de retiro voluntario del socio de la cooperativa y aquella que implique renuncia a sus derechos. Sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley. Párrafo único: Ninguna liquidación definitiva en favor del socio será practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la Cooperativa. Cuando el socio haya garantizado o sirva de fiador solidario, la Cooperativa podrá retener la parte correspondiente a su co-responsabilidad, hasta tanto la deuda se salde definitivamente.

NUEVO

Artículo 26.- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causas previstas en el Estatuto, Resoluciones o cualquier otra disposición que lo establezca. La decisión de suspensión corresponde al Consejo de Administración, la de expulsión a la Asamblea. Párrafo I: El Estatuto fijará la forma de citación y juicio. Después de establecida la sanción y notificada por medios fehacientes al socio, según forma estatutaria, el plazo para establecer la apelación será de quince (15) días francos. La apelación se hará por escrito ante el Secretario del Consejo de Administración. Será suspensiva la ejecución de la sanción sólo en caso de celebrarse la asamblea que conocerá de la apelación dentro de

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los dos (2) meses a partir de ejercer el derecho del recurso de apelación. Párrafo II: Cuando la sanción que se imponga al socio sea la suspensión, ésta no podrá establecerse por un período mayor de dos (2) años. Párrafo III: Cuando el socio inculpado ocupe un cargo de dirección dentro del Consejo de Administración, Vigilancia, Comité de Créditos o cualquier otro Comité, será en reunión conjunta de éstos órganos los que tendrán el derecho de juzgar el hecho cometido. El Director juzgado no contará para fines de quórum. La convocatoria la hará el Presidente del Consejo de Administración. En caso de que esta convocatoria no se realice en los plazos establecidos, podrá convocarla el Presidente del Consejo de Vigilancia. Las sanciones podrán ser todas aquellas que puede imponer el Consejo de Administración a los socios y podrá apelarse de igual forma y tiempo ante la Asamblea. Cuando se suspenda al Director esta sanción podrá ser como Director, como Socio o ambas y estaría sujeta al tiempo que para los socios se establece en el presente artículo y sus párrafos. Párrafo IV: Las amonestaciones privadas o públicas, serán sanciones menores que los órganos de dirección podrán imponer dentro del sistema disciplinario de la Cooperativa. (MODIFICA EL ART. 33 DE LA LEY VIGENTE)

Artículo 27.- (MODIFICA EL ART. 33 DE LA LEY VIGENTE). Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración, Vigilancia, Comité de Crédito o cualquier otro Comité en conjunto, serán apelables de la forma que se establece en el Párrafo I del Artículo 25 de esta Ley. La decisión tomada en ésta asamblea tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se considera que se ha violado la Ley, el Estatuto, los Principios Cooperativos o las propias Resoluciones de la Cooperativa, los afectados pueden hacer valer sus derechos por ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción competente, después de haber cumplido con el procedimiento previamente indicado, dentro de los tres (3) meses de haber recibido la notificación.

TITULO II

TITULO III

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DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN CAPITULO IV ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL Artículo 15.- (MODIFICADO EN ART. 28 DE LA LEY PROPUESTA). La dirección, administración y control de las Sociedades Cooperativas estarán a cargo de: a) Asamblea General; b) Consejo de Administración; c) El Consejo de Vigilancia; d) El Comité de Crédito y aquellos comités o comisiones que establezcan los Estatutos.

CAPITULO VIII SOBRE LOS ORGANOS DE DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA Artículo 28.- (MODIFICA ART. 15 DE LA LEY VIGENTE). La Dirección, Administración y Control de la Cooperativa estará a cargo de: 1) 2) 3) 4) 5)

Asamblea General Consejo de Administración Consejo de Vigilancia Comité de Crédito Cualquier otro Comité o Comisión que establezca el Estatuto.

Párrafo único: Las cooperativas que así lo deseen podrán no elegir ni establecer en el Estatuto un Comité de Créditos como Órgano de Dirección Central.

CAPITULO V DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 16.- (MODIFICADO EN ART. 29 DE LA LEY PROPUESTA). La Asamblea General es el organismo superior y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que los mismos se hubieren tomado de conformidad con el Estatuto Social y esta Ley.

Artículo 29.- (MODIFICA ART. 16 DE LA LEY VIGENTE). La Asamblea General es la autoridad máxima de la Cooperativa y sus decisiones son obligatorias para todos los dirigentes, cual que sea el cargo y el órgano de dirección en que lo ocupe, y a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que las decisiones se hubieran adoptado de conformidad con esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos o Resoluciones emanadas de los órganos competentes. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 17.- (MODIFICADO EN ART. 36 DE LA LEY PROPUESTA). La Asamblea General será convocada por el Presidente por lo menos con diez días de anticipación, por los medios de publicidad que dispongan los Estatutos.

MODIFICADO EN ART. 36 DE LA LEY PROPUESTA

NUEVO

Artículo 30. La Asamblea General, se clasifica en: Ordinarias y Extraordinarias.

NUEVO

Artículo 31. La Asamblea General Ordinaria. Es aquella que es realizada cada año para conocer de la memoria anual, según orden del día establecido

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en la presente ley. NUEVO

Articulo 32. La Asamblea General Extraordinaria. Se realiza para conocer los temas que motivan su convocatoria, no pudiendo tratar otros asuntos no previsto y se convoca cuando la situación planteada, por su riesgo, no espera a la próxima Asamblea General Ordinaria.

NUEVO

Artículo 33.- La Asamblea General Ordinaria sesionará dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Cooperativa, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la memoria anual, los estados contables con sus resultados y la elección de los Miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito o cualquier otro Comité.

NUEVO

Artículo 34.- La Asamblea General Extraordinaria podrá sesionar cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia, aún aquellos que regularmente corresponde conocer en la Asamblea Ordinaria.

NUEVO

Artículo 35.- La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia cuando aquél omitiera hacerlo dentro del plazo y forma contemplados en esta ley. La Asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo de Administración o lo solicite el Consejo de Vigilancia o un número de socios no inferior al diez por ciento (10%) de los socios activos. También podrá convocarla el Consejo de Vigilancia cuando el Consejo de Administración no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al pedido hecho por la cantidad de socios establecida en este Artículo. Deberá establecerse fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria. Párrafo único: El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), por resolución del Consejo de Directores, podrá solicitar su convocatoria cuando fuere necesario para regularizar el desenvolvimiento de la Cooperativa.

MODIFICA EL ART. 17 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 36.- (MODIFICA EL ART. 17 DE LA LEY VIGENTE). La convocatoria debe realizarse

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con adecuada publicidad y anticipación, en un tiempo no menor de quince (15) días y en la forma prevista en el Estatuto de la Cooperativa, incluyendo el orden del día. Con la misma anticipación deberá informarse al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Párrafo único: Cuando se trate de la Asamblea Extraordinaria, esta podrá ser convocada con un mínimo de diez (10) días, debiendo conocerse la fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria.Artículo 18.- (MODIFICADO EN EL CAP. IX, ARTS. 39-42). La Asamblea General resolverá sobre asuntos de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben regir el funcionamiento social. Dentro de las facultades que le confieren los Estatutos, esta Ley y sus reglamentos, la Asamblea General deberá conocer de:

MODIFICADO EN ARTS. 39-42, EL CAP. IX

a) La apelación de los asociados a las decisiones del Consejo de Administración relativas a la separación de aquellos de la cooperativa; b) Modificación de los Estatutos; c) Disolución de la sociedad; d) Fusión de la cooperativa con otras sociedades de igual finalidad; e) Afiliación a una Federación o Confederación; f) Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo y servicios de la sociedad; g) Aumento o disminución del capital social; h) Nombramientos y remoción con motivo justificado de los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Comité de Crédito y comisiones de los comités especiales; i) Examen de cuentas y balances; j) Informes de los Consejos y de los Comités; k) Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de los Comités con el fin de pedir la aplicación de las sanciones en

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que incurren o imponer las que sean de su competencia; l) Aplicación de sanciones disciplinarias a los asociados; m) Aplicación de los fondos sociales y reservas; n) Reparto de rendimientos, incluyendo la fijación de interés sobre el capital; ñ) Emisión de bonos o contratación de préstamos para la cooperativa en exceso del 50% del capital pagado. Artículo 19.- (MODIFICADO EN ART. 37 DE LA LEY PROPUESTA). Las Asambleas estarán legalmente constituidas con un quórum de dos quintas partes de los asociados activos de las cooperativas Artículo 20.- (MODIFICADO EN ART. 37 DE LA LEY PROPUESTA). Si una hora después de lo señalado en la convocatoria no se completa el quórum establecido en el Artículo anterior, la Asamblea quedará legalmente constituida con un 20% de los asociados sin necesidad de una segunda citación. Se exceptúan de esta disposición los casos señalados en el Artículo 18 incisos b), c) y d) en que sí se necesitará segunda citación y además el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asociados presentes.

Artículo 37.- (MODIFICA ARTS. 20 Y 21 DE LA LEY VIGENTE). La Asamblea estará legalmente constituida con un quórum del cuarenta por ciento (40%) de los socios activos de la Cooperativa o de los Delegados acreditados. Si una hora después de la indicada en la convocatoria no se completa el quórum establecido, la Asamblea quedará legalmente constituida con un veinte por ciento (20%) de los socios activos o de los Delegados acreditados, sin necesidad de una segunda citación. Se exceptúa de esta disposición cuando se vaya a modificar el Estatuto, cuando se trate de fusión de la Cooperativa o de disolución de la misma. Para estos últimos casos se requiere el quórum original del cuarenta por ciento (40%) y el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los socios o Delegados acreditados presentes. En los demás casos las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.

MODIFICA EL ART. 22 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 38.- (MODIFICA EL ART. 22 DE LA LEY VIGENTE). No se admitirán votos por poder, excepto: en cooperativas formadas por cooperativas, Cooperativas organizadas por Distritos, cuando se trate de personas jurídicas, o de Asambleas de los organismos de integración de segundo y tercer grados.

NUEVO

Artículo 39.- Los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o Comité de Crédito, participarán en las Asambleas con pleno derecho, pero no podrán votar en asuntos vinculados con acusación en su contra. Los Gerentes, Asesores y Auditores tendrán voz; si los asesores fueren socios tendrán las mismas

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prerrogativas previstas en este Artículo para los miembros de los órganos de administración y control.

NUEVO

CAPITULO IX SOBRE LA COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 40.- La Asamblea General Ordinaria conocerá de lo siguiente: 1) Elegir y remover a los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y de cualquier otro Comité o Comisión especial que en ella se designa. 2) De la solicitud de expulsión de socio de la Cooperativa. 3) De la apelación a las decisiones del Consejo de Administración y a las sanciones impuestas. 4) Modificación del Estatuto. 5) Disolución y liquidación de la Cooperativa. 6) Fusión de la Cooperativa con otra Cooperativa. 7) Asociación con otra u otras Cooperativas con fines de mejorar la producción o comercializar los productos o servicios. 8) Afiliación de la Cooperativa a una Federación nacional o internacional y al Consejo Nacional de Cooperativas. 9) Cambios en el objeto social de la Cooperativa, principalmente en los sistemas de producción, trabajo y servicios. 10)Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y cualquier otro Comité o Comisión que haya sido designada por la Asamblea. 11)Decidir sobre la distribución de excedentes y el interés sobre el capital, a propuesta del Consejo de Administración. 12)Resolver sobre las memorias y los estados contables presentados por los organismos de

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dirección. 13)Autorizar al Consejo de Administración fijar la forma de las compensaciones a los miembros de los organismos de Administración y Control, cuando procediere o fuere de lugar. 14)Trazar las políticas y objetivos estratégicos de la Cooperativa. 15)Contratación de préstamos cuando se ponga en garantía el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la Cooperativa. 16)Decidir sobre el aumento o disminución del capital social de la Cooperativa. 17)Aplicación o creación de reservas especiales en base a los excedentes de la Cooperativa. 18)Decidir sobre la organización de la Cooperativa por Distritos como organismo subordinado, división geográfica y la representatividad que tendrá cada Distrito. El Estatuto fijará estas disposiciones y la función de los órganos de dirección distritales y la cantidad de los Delegados por Distrito, así como de los suplentes si los hubiere. 19)Enajenar, hipotecar, arrendar o donar los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa, conforme el Numeral 15 de este Artículo. 20)Aprobar la contratación de pólizas de seguros cuando las mismas envuelvan al colectivo de socios o sus cuentas. 21)Cualquier otro asunto de importancia para la Cooperativa que no pueda ser resuelto por los órganos de dirección. NUEVO

Artículo 41.- Las impugnaciones a las decisiones de la Asamblea General se tramitarán ante el Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien deberá emitir su opinión en un plazo no mayor de dos (2) meses, a partir del recibo de la impugnación. Si con posterioridad a la emisión del criterio del IDECOOP se considera que se mantiene la violación a esta Ley, al Estatuto u otra disposición, se podrá recurrir ante el Juzgado de Paz de la

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jurisdicción competente dentro de un plazo nunca mayor de los tres (3) meses, contándose a partir de la fecha de la decisión emitida por el Consejo de Directores del IDECOOP. Párrafo I: En ningún caso, el IDECOOP renunciará a su responsabilidad de conocer, en primera instancia, de las impugnaciones a las decisiones de la asamblea en una cooperativa. Párrafo II: El Juzgado de Paz de la jurisdicción competente no podrá conocer de las impugnaciones a las decisiones de la asamblea de una cooperativa si estas no han sido sometidas y resolutadas por el Consejo de Directores del IDECOOP. NUEVO

Artículo 42.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por los mismos organismos y personas con calidad para convocar la Asamblea Ordinaria. CAPITULO X SOBRE LAS ASAMBLEAS DE LOS DISTRITOS COOPERATIVOS

Artículo 21.- (MODIFICADO EN ART. 44 DE LA LEY PROPUESTA). Cuando los asociados pasen de mil y residan en localidades distintas de aquella en que debe celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse por delegados asociados elegidos por secciones o por distritos. Los Estatutos fijarán las bases para que la Asamblea General de secciones o distritos nombre sus delegados, determine la duración de su mandato y la proporción de delegados y votos por asociados representados. NUEVO

Artículo 43.- (MODIFICA ART. 21 DE LA LEY VIGENTE). Cuando el número de socios activos de una cooperativa, fuera superior a quinientos (500), y residieran en localidades distintas o actuaren como sucursales podrán sesionar como Asambleas Distritales; esta Asamblea podrá constituirse por delegación y crear los órganos de dirección de los distritos, según lo disponga el Estatuto de la Cooperativa.

Artículo 45.- Las cooperativas organizadas por distritos celebrarán anualmente una Asamblea General compuesta por delegados. La Asamblea del Distrito seleccionara los delegados que representarán a los socios del Distrito ante la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la Cooperativa. Cada delegado de Distrito tendrá derecho a un voto. La vigencia del delegado permanecerá hasta que se celebre otra Asamblea de

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la misma categoría que la que lo eligió. NUEVO

Artículo 46.- Las Asambleas de los Distritos Cooperativos, estarán sujetas al mismo quórum que se establece en el artículo 33 de esta misma ley. La Asamblea Distrital Ordinaria se efectuará cada año y la Extraordinaria cuando la convoquen los órganos de dirección de la Cooperativa, según lo dispuesto en esta Ley y el Estatuto de la Cooperativa.

NUEVO

Artículo 47.- La coordinación de los trabajos de las Asambleas Distritales, Ordinaria o Extraordinaria, será presidida por el Presidente del Distrito o en su ausencia por la persona que designe la Asamblea.-

NUEVO

Artículo 48.- Para optar a cargos directivos dentro de la estructura de una Cooperativa, es necesario cumplir con los requisitos contenidos en el Reglamento de la Carrera Dirigencial aprobado al efecto por la Asamblea General del Consejo Nacional de Cooperativas. Párrafo I: El Reglamento de la Carrera Dirigencial deberá diseñarse y elaborarse de forma que propicie que los socios sigan una progresión ascendente desde los organismos de menor jerarquía a los de mayores niveles en la organización; esto para fomentar una gestión eficaz y eficiente en la consecución de los objetivos institucionales. Párrafo II: Cuando la cooperativa sea cerrada los ejecutivos o funcionarios de la empresa o institución no podrán optar por cargos dirigenciales ni sugerir nominaciones de socios.

NUEVO

Artículo 49.- En las Cooperativas habrá un Pleno de Dirigentes constituido por los órganos centrales y distritales, si los hubiere; el cual será un órgano consultivo, no deliberativo, cuyas funciones estarán establecidas en el Reglamento que al efecto elaborará el Consejo de Administración. Este deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros titulares de los diferentes órganos centrales de la estructura de la Cooperativa y refrendado por la Asamblea General Ordinaria.

NUEVO

Artículo 50.- Las cooperativas organizadas por Distritos reglamentarán la participación de sus

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Delegados ante la Asamblea General. NUEVO

Artículo 51.-Cuando por la incapacidad de los miembros o por otras razones justificadas, una Cooperativa no pueda integrar sus órganos directivos con el número de miembros que establece la Ley, su Reglamento y los Estatutos, los mismos podrán ser integrados por un número menor de miembros, debiendo la Cooperativa comunicar al organismo estatal correspondiente el acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no mayor de cinco días. Dicho organismo estatal deberá calificar las causas y ratificará o no el acuerdo tomado debiendo notificarlo en un plazo no mayor de ocho días, a partir de la presentación de la solicitud. Si no se pronunciare al respecto en el plazo antes señalado, se presumirá de derecho la ratificación del acuerdo tomado.

Artículo 22.- (MODIFICADO EN ART. 38 DE LA LEY PROPUESTA). No se admitirán votos por poder, excepto en cooperativas organizadas por secciones o distritos y en las cooperativas organizadas por cooperativas. El Reglamento señalará las pautas, que al respecto deben consignar los correspondientes Estatutos.

MODIFICADO EN ART. 38 DE LA LEY PROPUESTA

CAPITULO VI DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA Y DEL COMITE DE CREDITO

CAPITULO XI SOBRE EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 23.- El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad, y podrá elegir entre los socios o personas no asociadas a uno o más Gerentes con las facultades y poderes que les asigne para realizar los fines de la sociedad.

SE ELIMINA

Artículo 24.- (MODIFICADO EN ART. 52 DE LA LEY PROPUESTA). El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros, no menor de 5, que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente,

Artículo 52.- (MODIFICA EL ART. 24 DE LA LEY VIGENTE). El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de Consejeros Titulares, no inferior a cinco (5), quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Se

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Tesorero, Secretario y Vocales. Podrá elegirse además dos consejeros suplentes, para que reemplacen aquellos que cesaren antes de vencer su período.

elegirán además dos (2) Consejeros Suplentes para que reemplacen a los Consejeros Titulares que cesaren antes de vencer su período. En la asamblea constituyente se elegirán, proporcionalmente al número de votos obtenidos, por tres (3), dos (2) y un (1) año. Párrafo: Cuando la cantidad de consejeros exceda del mínimo, el estatuto podrá establecer otros cargos especificando las funciones.

NUEVO

Artículo 53.- Son atribuciones del Consejo de Administración las determinadas en el Estatuto y en esta Ley. Sin embargo sus principales atribuciones las constituyen las que resulten necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa.

Artículo 25.- (MODIFICADO EN ART. 54 DE LA LEY PROPUESTA). Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por votación secreta, fijándose en los estatutos el período de la elección. Ningún período podrá ser mayor de tres años ni ningún consejero podrá ser reelecto por más de dos períodos consecutivos.

Artículo 54.- (MODIFICA EL ART. 25 DE LA LEY VIGENTE). Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria, los titulares durarán en sus funciones por un período que no podrá ser menor de un (1) año ni superior al ejercicio de tres (3) años. Los suplentes se elegirán por un (1) año. Cuando los suplentes ocupen o sustituyan la vacante de un titular sólo permanecerán en el cargo hasta la próxima Asamblea Ordinaria, pudiendo -la Asambleaconfirmar la sustitución. Ningún Consejero Titular podrá permanecer en el mismo órgano de dirección por más de tres (3) períodos consecutivos. El Estatuto fijará la distribución de responsabilidades en los distintos órganos de dirección de la Cooperativa y se les aplicará a todos el contenido de éste Artículo.

Los Estatutos fijarán el número de consejeros que serán renovados en cada término, la forma de su elección y las demás limitaciones y calificaciones necesarias para ocupar los cargos.

NUEVO

Artículo 55.- Los suplentes de los consejeros electos, reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento, conforme lo disponga el Estatuto y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, y Comité de Crédito, según proceda. Los suplentes electos que ocupen la vacante de un titular permanecerán en el cargo por el periodo faltante al consejero

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sustituido. Sigue aquí (11-09-2013) Párrafo I: Cuando el suplente ocupe la vacante dejada por un titular por menos de la mitad del período, este tiempo no se computara para fines de los períodos establecidos en el Artículo 50 de esta Ley. Párrafo II: Como forma de evitar distorsión en los tiempos de permanencia de los directivos en los organismos de dirección, cuando se elija un socio para sustituir un consejero titular renunciante, deberá hacerse por el tiempo faltante para completar el período de este. NUEVO

Artículo 56.- El Estatuto deberá establecer los cargos que conformarán el Consejo de Administración; sin embargo, siempre deberá tener un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y los Vocales que sean pertinentes.

MODIFICA EL ART 26 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 57.- (MODIFICA EL ART 26 DE LA LEY VIGENTE). El Estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración, para lo cual deberá reunirse por lo menos una vez al mes y elaborar actas que serán suscritas por todos los asistentes. El quórum será de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se aprobarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes. Los miembros del Consejo de Administración responderán por la violación de esta Ley, del Estatuto, Resoluciones, los Principios y Valores del Cooperativismo. Sólo puede eximirse de responsabilidad al Consejero que no haya participado en la reunión que adoptó la resolución, siempre que haya constancia en el acta levantada por dicho órgano de su voto en contra o de su ausencia.

NUEVO

Artículo 58.- Podrán ser miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Créditos y de los demás órganos de dirección, los socios que: 1) No hayan sido condenados por crímenes o delitos morales; fraude de cualquier naturaleza, electrónico o no; abuso de confianza; robo o cualquier otra infracción de apropiación indebida; narcotráfico y lavado de activos.

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2) No posean interés económicos directo o indirecto en cualquier empresa cuyos negocios estén en competencia con los de la Cooperativa. 3) No ocupen cargos o posiciones en otras entidades con o sin fines de lucro que puedan constituir un conflicto en el desempeño de sus responsabilidades. 4) No hayan sido separados como socios o consejeros de la Cooperativa en los últimos dos (2) años. 5) Estén al día en sus obligaciones económicas y sociales con la Cooperativa. 6) Cumplan con los requisitos especificados en el Reglamento de la carrera dirigencial. 7) Cualesquiera otros requisitos que fije el Estatuto, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a ésta Ley y sus reglamentos. NUEVO

Artículo 59.- Las causas para suspender o juzgar a cualquiera de los Consejeros de la Cooperativa, independientemente de que participen en el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito u otros Comités serán las siguientes: 1) Incurrir en actos de incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. 2) Dejar de ser elegibles para ocupar sus cargos, según lo dispone la presente Ley. 3) Cometer negligencia o imprudencia en el desempeño de sus funciones. 4) Dejar de asistir a tres (3) reuniones consecutivas sin expresar excusas justificadas. 5) Incurrir en actos de deshonestidad que pongan en peligro la cooperativa y otros de semejante naturaleza.

Artículo 26.- (MODIFICADO POR EL ART. 57 DE LA LEY PROPUESTA). Los acuerdos para la administración de la sociedad deberán ser tomados por

MODIFICADO POR EL ART. 57 DE LA LEY PROPUESTA

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mayoría de los consejeros presentes en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración legalmente constituido. Los asuntos de trámites o de poca trascendencia serán despachados por los miembros del propio Consejo a quienes corresponda según las funciones que señalen los Estatutos y bajo su propia responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión del Consejo. Artículo 27.- El Consejo de Administración se reunirá dentro de los 8 días siguientes a su elección para la designación de los cargos correspondientes dentro de su propio seno, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos. Los funcionarios que cesaren ocuparán sus puestos hasta que los nuevos designados tomen posesión.

SE ELIMINA

CAPITULO VII DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

CAPITULO XIII SOBRE EL CONSEJO DE VIGILANCIA

MODIFICA EL ART. 29 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 60.- (MODIFICA EL ART. 29 DE LA LEY VIGENTE). El Consejo de Vigilancia estará integrado por un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco miembros titulares (5) y dos (2) suplentes. Cuando sea compatible, se aplicarán las reglas impuestas para el Consejo de Administración referentes a tiempo, suplentes, revocación, compensación e incompatibilidad para ocupar un cargo dentro de éste organismo. Estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y los vocales. En el primer período se elegirán por tres (3) años, dos (2) años y por un (1) año; luego de lo cual, los períodos de los titulares serán de tres (3) años, los suplentes se elegirán por un (1) año.

Artículo 28.- (MODIFICADO EN ART. 61 DE LA LEY PROPUESTA). El Consejo de Vigilancia ejercerá la suspensión de todas las actividades de la sociedad y tendrá derecho de veto, con el objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las

Artículo 61.- (MODIFICA EL ART. 28 DE LA LEY VIGENTE). Las principales funciones del Consejo de Vigilancia consisten en fiscalizar la actividad económica y social de la Cooperativa y velar para que el Consejo de Administración y el Comité de Créditos cumplan con la Ley, los Reglamentos, el Estatuto y Resoluciones; así como

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resoluciones vetadas. El derecho de veto debe ejercerse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas de haber recibido el de Vigilancia la notificación de los acuerdos de aquél, la cual debe ser transmitida por el Secretario del Consejo de Administración al Presidente del Consejo de Vigilancia dentro de las 48 horas de aprobada. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la siguiente Asamblea General estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.

que se ajuste a las ejecuciones presupuestarias. Ejercerá sus atribuciones de modo que no entorpezca las funciones y actividades de los otros organismos. Tendrá derecho a veto contra las disposiciones del Consejo de Administración, pero no serán suspensivas y se ejecutarán bajo responsabilidad de este último. La Asamblea podrá conocer del asunto relativo al veto.

Artículo 29.- (MODIFICADO EN EL ART. 60 DE LA LEY PROPUESTA). El Consejo de Vigilancia estará constituido por un número impar de miembros no mayor de 5 y por lo menos un suplente. Escogerá dentro de su seno un Presidente y un Secretario; los demás serán vocales. Serán designados en la misma forma y con igual duración que las establecidas en el Artículo 25 para el Consejo de Administración y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus miembros en sesión regularmente constituida.

MODIFICADO EN EL ART. 60 DE LA LEY PROPUESTA

NUEVO

Artículo 62.- Su función debe limitarse al derecho de observación, precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Deberá dejar constancia por escrito, de sus observaciones o requerimientos al Consejo de Administración. Puede convocar, cumpliendo con las reglas preestablecidas , a los órganos de dirección conjuntos o a la Asamblea cuando lo juzgue necesario e informar de la convocatoria para Asamblea a la respectiva Cooperativa de grado superior, al Consejo Nacional y al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Párrafo único: Los conflictos que puedan surgir entre los Consejos de Administración y Vigilancia así como con cualquier otro organismo, podrán ser conocidos y arbitrados por el Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) antes de que los mismos

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sean llevados a la consideración de la Asamblea General. NUEVO

Artículo 63.- El Consejo de Vigilancia, sin desmedro de sus funciones, tratará de contribuir con sus observaciones o requerimientos a los fines de propiciar el clima organizacional que permita a la Cooperativa mantener la eficiencia y eficacia de la empresa, en armonía con el interés de sus socios y de la comunidad, en cumplimiento de su objeto social.

Artículo 30.- (MODIFICADO EN LOS ARTS. 64-67 DE LA LEY PROPUETA). Además de los deberes que puedan asignarle los estatutos de la Cooperativa, el Consejo de Vigilancia cumplirá con los siguientes:

MODIFICADO EN LOS ARTS. 64-67 DE LA LEY PROPUESTA

a) Examinar trimestralmente los libros, documentos, balances y verificar el estado de caja de la sociedad; b) Presentar a la Asamblea General un informe de las actividades ejercidas durante el período en que él haya actuado; c) Denunciar los errores o violaciones que se hayan cometido, sugiriendo las medidas que tiendan a impedir esas circunstancias; d) Convocar extraordinariamente la Asamblea General, cuando a su juicio se justifique esa medida. NUEVO

Artículo 64.- El Consejo de Vigilancia debe exigir bajo su responsabilidad la realización de arqueos de caja, valores y otros bienes, según el inventario de bienes de la Cooperativa; controles contables y legales permanentes, cuando la magnitud de la Cooperativa lo permita, propiciar el desarrollo periódico de auditorías operativas a cargo de un personal profesional competente externo. El Consejo de Administración, dentro del presupuesto, podrá consignar esta partida con cargo a Vigilancia, sin desmedro de la facultad que tiene el propio Consejo de Administración para bajo su responsabilidad gestionar la ejecución de cualquier

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auditoría tanto operacional como financiera.

NUEVO

Artículo 65.- El Consejo de Vigilancia deberá fiscalizar y examinar los documentos, libros de cuentas y balances, ejecutorias de la política crediticia y el cumplimiento o no del pago de los préstamos otorgados a los Consejeros de la Cooperativa; inspeccionar los libros de actas de los órganos de dirección y verificar el cumplimiento de lo aprobado; dar seguimiento a los procesos judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta la Cooperativa.

NUEVO

Artículo 66.- El Consejo de Vigilancia deberá presentar el informe de sus actividades a la Asamblea General y proponer las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Cooperativa.

Artículo 31.- (MODIFICADO EN ART. 67 DE LA LEY PROPUESTA). El Consejo de Vigilancia se reunirá mensualmente, y en caso urgente, las veces que fuere necesario. La reunión extraordinaria del Consejo de Vigilancia puede ser convocada ya sea por el Consejo de Administración o por los asociados en la forma en que estipulen los estatutos. Artículo 32.- (MODIFICADO EN EL ART. 26 DE LA LEY PROPUESTA). Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración y Vigilancia serán apelables ante la Asamblea General. La decisión tomada por esta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley o los estatutos de la sociedad, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente.

Artículo 67.- (MODIFICA EL ART. 31 DE LA LEY VIGENTE). El Consejo de Vigilancia deberá reunirse una vez por mes de manera ordinaria, y de forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran. Llevará bajo la responsabilidad del Secretario un libro de acta que deberá estar actualizado. Todo lo asignado al Consejo de Vigilancia es sin desmedro a otras funciones que podrá asignársele en el Estatuto.

MODIFICADO EN EL ART. 26 DE LA LEY PROPUESTA

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CAPITULO VIII DEL COMITE DE CREDITO Y OTRAS COMISIONES

CAPITULO XIV SOBRE EL COMITÉ DE CREDITO Y OTRAS COMISIONES

Artículo 33.- (SIN MODIFICACIÓN EN EL ART. 68). Las sociedades que por su naturaleza tengan que conceder crédito a sus asociados en calidad de préstamo o anticipo, sea de dinero, materiales, equipos o géneros, tendrán un Comité de Crédito que será solidariamente responsable con el Consejo de Administración y con el Consejo de Vigilancia, de la buena marcha de la sociedad.

Artículo 68: (ART. 33 DE LA LEY VIGENTE). Las sociedades que por su naturaleza tengan que conceder crédito a sus asociados en calidad de préstamo o anticipado, sea de dinero, materiales, equipos o géneros, tendrán un Comité de Créditos que será solidariamente responsable con el Consejo de Administración y con el Consejo de Vigilancia, de la buena marcha de la sociedad.

Artículo 34.- (SIN MODIFICACION EN EL ART. 69). El Comité de Crédito estará constituido por tres (3) miembros titulares y un suplente elegidos por los socios en la Asamblea General Ordinaria. El primer año se elegirá uno por año, uno por dos años y uno por tres años. Después del primer año el mandato de los miembros o miembro que se elijan será por tres años.

Artículo 69: (ART. 34 DE LA LEY VIGENTE). El Comité de Créditos estará constituido por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente elegidos por los socios en la Asamblea General Ordinaria. El primer año se elegirá uno por año, uno por dos años y uno por tres años. Después del primer año el mandato de los miembros o miembro que elijan será por tres (3) años.

Artículo 35.- (MODIFICADO EN ART. 70 DE LA LEY PROPUESTA). El Comité de Crédito será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios, con excepción de aquellos casos de consejeros o miembros del mismo Comité que solicitan préstamos en exceso a sus aportaciones de capital. En estos casos las solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría simple del Consejo de Administración, con el Consejo de Vigilancia y con el Comité de Crédito en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el libro de actas del primero.

Artículo 70: (MODIFICA EL ART. 35 DE LA LEY VIGENTE). El Comité de Créditos será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios, con excepción de aquellos casos de consejeros o miembros del mismo Comité que solicitaren préstamos en exceso de sus aportaciones del capital. En estos casos las solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría simple del Consejo de Administración, con el Consejo de Vigilancia y con el Comité de Créditos en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el libro de actas del primero. La conformación del Comité de Créditos es potestativa de cada sociedad cooperativa, pudiendo prescindir de este cuando así lo establezcan en sus Estatutos.

Artículo 36.- (SIN MODIFICACION EN ART. 71 DE LA LEY PROPUESTA). La Asamblea General y el Consejo de Administración podrán designar las

Artículo 71: (ART. 36 DE LA LEY VIGENTE). Las Asambleas Generales y el Consejo de Administración podrán designar las comisiones ad-

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comisiones ad-hoc que sean necesarias para realizar estudios especiales y entender en asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especializados de la materia bajo consideración. Las comisiones rendirán sus informes al Consejo de Administración y a la Asamblea General solamente cuando así les sea requerido. Los miembros de cualquier comisión especial, el Presidente del Consejo de Administración o un asociado designado por él presidirá cualquier comisión especial que se nombre. Toda comisión especial debe rendir un informe de sus gestiones e investigaciones ante el Consejo de Administración, o ante la Asamblea General de Socios cuando le sea requerido.

hoc que sean necesarias para realizar estudios especiales y entender en asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especializados de la materia bajo consideración. Las comisiones rendirán sus informes al Consejo de Administración y a la Asamblea General solamente cuando así les sea requerido. Los miembros de cualquier comisión especial, el Presidente del Consejo de Administración o un asociado designado por él presidirá cualquier comisión especial que se nombre. Toda comisión especial debe rendir un informe de sus gestiones e investigaciones ante el Consejo de Administración, o ante la Asamblea General de Socios cuando le sea requerido.

CAPITULO XV SOBRE LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR O GERENTE GENERAL NUEVO

Artículo 72.-Para optar por el puesto de Administrador o Gerente de una Cooperativa, el aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos para los miembros del Consejo de Administración señalados en el Artículo 54 de la presente Ley, independientemente de las funciones contenidas en el Manual de Funciones de la Cooperativa, conforme a lo establecido en los estatutos internos. Los deberes específicos del Gerente deben constar por escrito en un documento aprobado por el Consejo de Administración. Entre las funciones encomendadas deberán aparecer las siguientes: 1) Ejercer la representación administrativa de la Cooperativa en lo concerniente a las transacciones comerciales y en las relaciones con los demás empleados y funcionarios de jerarquía inferior. 2) Podrá suscribir a nombre de la Cooperativa los contratos que sean cónsonos con las responsabilidades que hayan sido autorizadas

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por el Consejo de Administración. 3) Ejecutar los programas o planes aprobados por el Consejo de Administración. 4) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo de Administración. 5) Seleccionar a los empleados de la Cooperativa e informar de ello al Consejo de Administración. Los funcionarios y/o encargados de áreas, departamentos y puestos a fines serán nombrados por el Consejo de Administración, ya sea por su iniciativa o por sugerencia de la Gerencia. 6) Asesorar a la Asamblea General, si ésta lo solicitare, y a los demás órganos de dirección. 7) Rendir con la periodicidad reglamentaria informes al Consejo de Administración y cuantas veces le sean requeridos.NUEVO

Artículo 73.- El Administrador o Gerente deberá responder penal y civilmente ante la Cooperativa por todas sus acciones violatorias de la Ley, el Estatuto, objeto social de la Cooperativa, así como por los daños y perjuicios que ocasionare a la propia Cooperativa por el incumplimiento de sus obligaciones, y por la negligencia, dolo o abuso de sus facultades.

NUEVO

Artículo 74.- Deberá velar por la buena organización empresarial y por la actualización de los inventarios y contabilidad de la Cooperativa.

NUEVO

(MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY

CAPITULO XVII SOBRE EL ESTATUTO Artículo 75.- Se considera Estatuto la convención escrita que aprueban y firman los socios constituidos en asamblea para tales fines, destinados a asegurar el funcionamiento de la Cooperativa. El Estatuto obliga a todos los socios por igual. Su contenido, bajo ninguna circunstancia, podrá ser contrario a la Ley, al Reglamento, a los Principios ni a los Valores Cooperativos, aun cuando sea obra de la libre voluntad de los socios. Artículo 76.- (MODIFICA EL ART. 8 DE LA

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VIGENTE)

LEY VIGENTE). El Estatuto deberá contener, entre otras disposiciones, las siguientes menciones: 1) Nombre y domicilio social de la Cooperativa. 2) Designación clara y concisa del objeto social de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, reglas de acción de ésta y su posible campo o área de aplicación. 3) La forma, firma, fecha, lugar, plazo previo, quórum necesario para deliberar, mayoría de votos requeridos para la validación de las deliberaciones o acuerdos y manera de convocar y celebrar Asambleas, y los requisitos para que los socios puedan incluir temas en la agenda de las Asambleas. 4) Manera de administrar y fiscalizar la Cooperativa, sus órganos de control y dirección; tiempo de duración de los Consejeros en sus cargos, sus atribuciones y representación de la Cooperativa; mecanismos para la votación eleccionaria que podrá ser pública o secretas, según lo establezcan los Estatutos y lo determine la misma Asamblea; forma de la propuesta de candidatos a cargos electivos individuales, y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en las Asambleas Generales y/o de los Distritos de la Cooperativa; la representación, forma y tiempo de duración de los delegados distritales o Consejeros de Distritos. 5) El número, calificaciones, poderes, facultades, obligaciones de los Consejeros. 6) Que la Cooperativa será de responsabilidad limitada, tiempo indefinido y capital variable. 7) Forma de constituir o incrementar el capital de la Cooperativa, valor de los certificados de aportaciones, forma de pago y tiempo, y forma de evolución de los valores a socios o familiares en caso de muerte del socio. 8) Duración del ejercicio económico de la Cooperativa que no podrá ser mayor de un (1) año de cierre del ejercicio social y tiempo

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después dentro del cual deberá efectuarse la Asamblea Ordinaria Anual. 9) Deberes y derechos de los socios, indicando la igualdad existente entre ellos y las garantías sociales y económicas de que disfrutan. 10)Condición para el ingreso o requisitos para la admisión, retiro voluntario, sanciones y expulsión que podrán imponerse a socios o consejeros de la Cooperativa en caso de incumplimiento de sus deberes y ejercicio de sus derechos. 11)Forma de comunicar las citaciones, sentencias y recursos contra ellas. 12)Forma de la distribución de excedentes, forma y monto de constituir las reservas, su objeto o aplicación y regular los aspectos de su devolución a socios o entrega a instituciones en caso de disolución y liquidación de la Cooperativa. 13)Tiempo máximo dentro del cual deberá efectuarse la Asamblea General Ordinaria, después del cierre del año fiscal o ejercicio económico de la Cooperativa, para elegir los consejeros de la Cooperativa, rendición de cuentas, decidir sobre los excedentes, memorias y todos los demás asuntos de la competencia de la Asamblea. Establecer la mayoría necesaria o quórum para efectuar asambleas y tomar decisiones válidas en ella, teniendo en cuenta las normas de integración cooperativa, modificación del Estatuto y disolución de la Cooperativa. 14)Reglas o procedimientos para la reforma o modificación del Estatuto, quórum para la Asamblea, mayoría de votos exigidos para aprobar la reforma o modificación estatutaria; así como para la disolución y liquidación de la Cooperativa cuando resulte de la voluntad de los socios. 15)Forma de transferir los certificados de aportación que deberá ser en favor de otro socio; sus prohibiciones o limitaciones, tiempo dentro del cual deberá hacerse la devolución del

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capital de los socios renunciantes o excluidos. 16)Normas sobre la integración Cooperativa y la forma en que la Cooperativa podrá tener relaciones con no socios. 17)Capital pagado para iniciar las operaciones con el que se constituye la Cooperativa, forma de constituirlo o incrementarlo, valor de los certificados de aportación los cuales no podrán ser menores de CIEN PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 100.00) cada uno, forma de pago y devolución de los mismos, así como la evaluación de bienes, servicios o derechos aportados en caso de que se aporten. CAPITULO IX DEL CAPITAL Y LOS FONDOS SOCIALES Artículo 37.- (MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA). El Capital de las sociedades se integrará con las aportaciones de los asociados, con los donativos que reciban y con los porcentajes de rendimiento que se destinen para aumentarlo.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 38.- Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos indivisibles, de igual valor y sólo transferibles por acuerdo del Consejo de Administración y en las condiciones que determinen los Estatutos. No podrán valorizarse como aportaciones los trabajos realizados por los promotores y destinados a conseguir la organización de la cooperativa.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 39.- El interés que devengará cada certificado de aportación o cuota parte de capital totalmente pagada y no retirada antes del cierre del ejercicio, no excederá del 5% anual pagadero de los excedentes de cooperativa según balance general del cierre de operación. El interés

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

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se calculará a partir del día primero del mes siguiente en que se efectúo el pago total del certificado de aportación. El tipo de interés a pagarse será fijado por la Asamblea General según recomendación del Consejo de Administración y de acuerdo con los resultados del balance al cierre de operación. Artículo 40.- Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado de aportación del total del capital suscrito para ser considerado socio con todos los derechos y obligaciones correspondientes. El Consejo de Administración determinará la forma y pago de los certificados de aportación adicionales para cada socio. El Estatuto de la cooperativa establecerá la forma en que se evidenciará la aportación del socio, bien sea mediante anotaciones en una libreta especial o por la emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse. Artículo 41.- La Asamblea General podrá acordar la reducción del capital cuando juzgue que existe un excedente del mismo sin afectar las operaciones de la sociedad. Cuando se acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios en orden de emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse. Artículo 41.- La Asamblea General podrá acordar la reducción del capital cuando juzgue que existe un excedente del mismo sin afectar las operaciones de la sociedad. Cuando se acuerde reducir el capital que

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

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se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios en orden de emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse. Artículo 42.- Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir y pagar el aumento en la forma y término que acuerde la Asamblea General. Además de lo anterior, podrá incrementar el capital con el porcentaje de los rendimientos que con este objeto puede destinar la Asamblea General anualmente, entregado a cada socio el correspondiente certificado de aportación por parte proporcional que deja invertida en la sociedad.

SE ELIMINA

Artículo 43.- Los certificados de aportación, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase correspondiente a los asociados, quedan vinculados desde su origen a favor de la cooperativa por las obligaciones que los asociados hayan contraído con ésta.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 44.- Los créditos que adquiera la cooperativa estarán garantizados por todos los bienes de que disponga la sociedad, dentro de las limitaciones que fija esta Ley y los Estatutos respecto a su responsabilidad económica y social. El acreedor ejercerá sus derechos a través de los organismos directivos de la cooperativa.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS. 108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 45.- Para los efectos legales se estimará que las cooperativas no obtienen lucro. Los excedentes que arroje el balance serán considerados como ahorros producidos por la gestión económica de la cooperativa.

SE ELIMINA

Artículo 46.- (MODIFICADO CAPITULO XXV, ART. 125). Las

MODIFICADO EN ART. 125, CAPITULO XXV

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sociedades cooperativas organizadas de acuerdo a esta Ley deberán constituir, por lo menos, los siguientes fondos de reserva: a) Fondo de Educación Cooperativa; b) Fondo de Reserva General; el cual no será dividido entre los socios aun en el caso de disolución de la cooperativa; c) Cualquier otro fondo especial de acuerdo con las normas de contabilidad y administración de negocios, para lograr el objetivo de la sociedad. Los mencionados fondos se reservarán; con prioridad al pago de intereses sobre el capital o la devolución, de excedentes a los asociados, de los fondos creados en los incisos a) y b) de acuerdo con las distintas clases de cooperativas.

SOBRE LAS RESERVAS

Artículo 47.- (MODIFICADO EN ART. 125 DE LA LEY PROPUESTA). Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas: a) Por la voluntad de las dos terceras partes de los asociados activos. La formalización del acuerdo se hará en Asamblea General, según las pautas que rija el Reglamento de esta Ley;

MODIFICADO EN ART. 125 DE LA LEY PROPUESTA (SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN)

b) Por la disminución del número de quince; c) Porque llegue a consumares el objeto de la sociedad; d) Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones; e) Por cancelación de la autorización para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la cooperativa; f) Por fusión con otra y otras cooperativas de la misma clase legalmente constituidas. Artículo 48.- (MODIFICADO EN ART. 127 DE LA LEY PROPUESTA). En caso

MODIFICADO EN EL ART. 127 DE LA LEY PROPUESTA

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de disolución de una cooperativa, el haber social resultante de la liquidación se aplicará así: a) A satisfacer los gastos de la liquidación; b) A cubrir los beneficios sociales y salarios de los servidores a sueldo o jornales de las cooperativas; c) A pagar obligaciones a terceros; d) A pagar a sus asociados el valor de las aportaciones más los intereses. En caso de una cooperativa de crédito se procederá a devolver los depósitos de los asociados antes de las aportaciones de capital; e) El Fondo de Reserva, donativos y cualquier remanente se entregará a la Federación de Cooperativas a la cual está filiada la cooperativa disuelta, para dedicarles exclusivamente a fines de educación cooperativa.

(SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN)

En caso de no estar afiliada a ninguna Federación, los mencionados fondos se entregarán al Instituto del Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) para fines de educación y promoción cooperativa. Los asociados que se retiren no podrán establecer reclamación contra estos fondos. TITULO III DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE COOPERATIVAS CAPITULO XI DE LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN Artículo 49.- (MODIFICADO POR ART. 77 DE LA LEY PROPUESTA). Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones: a) Cooperativas de Consumo;

TITULO V CAPITULO XVIII SOBRE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 77.-. (MODIFICA EL ART. 49 DE LA LEY VIGENTE). Conforme a su naturaleza, la Cooperativa explicará en su Estatuto, de forma clara y precisa, su tipología particular y los servicios que ofrecerán. Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones:

b) Cooperativas Agropecuarias; c) Cooperativas de Producción y Trabajo;

  

Cooperativas de consumo; Cooperativas agropecuarias; Cooperativas de producción y trabajo;

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     

d) Cooperativas de Vivienda; e) Cooperativas de Ahorro y Crédito; f) Cooperativas de Seguros y Salud; g) Cooperativas de Participación Estatal;

  

h) Cooperativas Juveniles y Escolares; i) Servicios Públicos Cooperativos. El Reglamento de esta Ley establecerá la definición, radio de acción, características y objetivos de cada una de las cooperativas. No obstante el régimen especial que su naturaleza exige, los servicios públicos cooperativos, para los efectos de esa Ley, serán considerados como un tipo de sociedades cooperativas. El Reglamento proveerá lo conveniente.

Cooperativas de viviendas; Cooperativas de ahorro y crédito; Cooperativas de seguros y salud; Cooperativas de participación Estatal; Cooperativas juveniles y escolares Cooperativas de servicios públicos cooperativos; Cooperativas de servicios múltiples. Cooperativas de Trabajo Asociado. Cooperativas de Transporte.

Párrafo I: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán recibir depósitos de aspirantes a asociados. Son personas aspirantes aquellas que han manifestado por escrito su interés en asociarse y cuya calidad tendrá como límites máximo un año. Párrafo II: Las Cooperativas de Transporte tendrán como finalidad principal, ofrecer servicios de transporte a todos los sectores, y especialmente a aquellos habitados por personas de escasos recursos.

Artículo 50.- (MODIFICADO EN ART. 19, ACAP. 3 DE LA LEY PROPUESTA). Las cooperativas regidas por la presente Ley podrá aceptar asociados extranjeros que hayan fijado su domicilio en el país, en proporción no mayor del 50% de su nomina total.

MODIFICADO EN ART. 19, ACAP. 3 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 51.- (MODIFICADO EN ART. 12 DE LA LEY PROPUESTA). Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estatuto se consideran como realizadas con un asociado.

MODIFICADO EN ART. 12 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 52.- (MODIFICADO EN EL ART 123, ACAP. 7 DE LA LEY PROPUESTA.). El excedente neto, proveniente de transacciones con no

MODIFICADO EN EL ART 123, ACAP- 7 DE LA LEY PROPUESTA

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asociados deducidas las contribuciones de Ley, será dedicado a aumentar el fondo de educación cooperativa establecido en el artículo 46. Artículo 53.- Las cooperativas de ahorro y crédito, y de vivienda, podrán asegurar el capital y saldos deudores de sus préstamos en compañías nacionales o extranjeras que presten esta clase de servicios.

SE ELIMINA

CAPITULO XII DE LAS FEDERACIONES Y LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS Artículo 54.- (MODIFICADO EN ARTS. 80 Y 81 DE LA LEY PROPUESTA). Las sociedades cooperativas podrán formar parte de las Federaciones que se organicen de acuerdo con su clasificación y estas a su vez de la Confederación Nacional de Cooperativas. Bastará un mínimo de cinco cooperativas para poderse constituir en Federación y de dos Federaciones para constituir la Confederación Nacional. Las Federaciones, independientemente de la Confederación, podrán asociarse por decisión de su Asamblea General, con sociedades o federaciones internacionales de cooperativas con fines similares. Artículo 55.- (MODIFICADO EN ART. 82 DE LA LEY PROPUESTA). Las Federaciones tendrán por objeto:

MODIFICADO EN ARTS. 80 Y 81DE LA LEY PROPUESTA

SE MODIFICA EN EL ART. 82 DE LA LEY PROPUESTA

a) La coordinación y vigilancia de las cooperativas afiliadas para la realización de los programas económicos y sociales y consecución de los objetivos de las mismas; b) El facilitar el aprovechamiento en común de bienes y servicios;

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c) La compra y venta en común de las materias primas y productos de las cooperativas afiliadas, así como la compra en común de los artículos de consumo; d) La representación y la defensa general de los intereses de las sociedades federadas, e intervenir en los conflictos que surjan en el seno de las mismas, como árbitros componedores; e) Servir de lazo de unión entre las cooperativas afiliadas, la Confederación y el Estado; f) Ayudar en la disolución de cualquier cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley; g) Fomentar el desarrollo de cooperativas de tipo similar a las federadas, en colaboración con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. Artículo 56.- (MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY PROPUESTA). Se podrán formar distritos regionales. Estos distritos sólo tendrán jurisdicción en el área determinada, con el objeto de coordinar en dicha circunscripción, la acción cooperativa en sus aspectos generales, especialmente en su desarrollo y promover la afiliación de las cooperativas a la Federación. Cada distrito actuará de acuerdo a los Estatutos de su Federación y de su cooperativa.

MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 57.- (MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY PROPUESTA). La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá por objeto: a) El fomento y defensa de todo movimiento cooperativo en el país en colaboración con el Estado y las entidades particulares locales y extranjeras, que auspician el cooperativismo en el mundo;

MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY PROPUESTA

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b) La coordinación de las necesidades económicas del movimiento cooperativista a través de las Federaciones o directamente con las cooperativas, si no existen aquellas; c) El desarrollo de actividades económicas y comerciales que faciliten los fines de la Confederación Nacional y de las Federaciones asociadas a ella; d) Conocer los conflictos que surjan en las Federaciones y entre éstas y las sociedades cooperativas y ayudar a resolverlo; e) Representar y defender los intereses de las Federaciones asociadas a petición de éstas. Artículo 58.- (MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 90). La constitución, administración y funcionamiento de las Federaciones y de la Confederación Nacional se regirá por las disposiciones que esta ley y su Reglamento establezcan para sociedades cooperativas en cuanto les sea aplicable y por lo demás que sobre el particular se establezca en sus respectivos estatutos. NUEVO

MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 90

Artículo 78.- A ninguna Cooperativa le será permitido: a) Conceder ventajas o privilegios a los socios iniciadores, socios fundadores, consejeros o administradores, o cualquier otro tipo de funcionario. b) Hacer inversiones con fines de especulación o usura. c) Desarrollar actividades para los cuales no esté legalmente autorizada. d) Integrar en sus organismos directivos a personas que no sean miembros de la Cooperativa, ni a sus Ejecutivos, Gerentes y empleados. e) Permitir a los Asociados que contraigan

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obligaciones económicas superiores a las establecidas en los Estatutos. Artículo 79.- Los miembros de los órganos de dirección, administración y control de la Cooperativa y los de cualquier otro Comité electo por la Asamblea General, estarán impedidos de recibir remuneración salarial alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, se le podrán rembolsar los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones de acuerdo al Reglamento que adopte el Consejo de Administración de la Cooperativa con la aprobación de la Asamblea General. Párrafo I: Las Cooperativas deberán proveer a los Miembros de los órganos de dirección, administración y control, los seguros necesarios para que a la vez que protegen los intereses de la Cooperativa se proteja a cada uno de ellos en su carácter personal mientras se encuentren realizando las funciones de sus cargos. Párrafo II: Cuando se trate de cooperativa recién incorporada no se podrá asignar compensación alguna durante el primer año de operaciones o hasta que se reporten excedentes. Párrafo III: Las cooperativas podrán establecer en su estatuto lo relativo a la compensación a los dirigentes.

MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY VIGENTE

TITULO VI CAPITULO XIX SOBRE LA UNION E INTEGRACION COOPERATIVA Artículo 80.- (MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY VIGENTE). Las Cooperativas podrán asociarse entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social, y en fin para llevar a la práctica el Principio de Integración Cooperativa; pudiendo dos (2) o más asociarse para tales fines. Párrafo I: Dos o más Cooperativas podrán reunirse mediante fusión cuando se disuelvan una a la otra, sin liquidarse, eliminando su personalidad jurídica de la disuelta, la nueva entidad cooperativa constituida se hará cargo de los activos y pasivos

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de las cooperativas fundidas. Párrafo II: También habrá unión mediante absorción cuando una Cooperativa absorba a otra u otras, conservando la absorbente su personalidad jurídica y eliminando la de las absorbidas. Los activos y pasivos de estas se transfieren a la absorbente. Párrafo III: Tanto la unión mediante fusión, así como por absorción, deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas, reconociendo las vigentes y cancelando el Registro de las Cooperativas disueltas. MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 81.- (MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY VIGENTE).Las Cooperativas podrán integrarse mediante el sistema de afiliación a otra Cooperativa de grado superior o Federación y éstas a su vez al grado superior o Consejo Nacional de Cooperativas. Párrafo I: Las Cooperativas para afiliarse a otra de grado superior deberán hacerlo por decisión del Consejo de Administración, según conste en el reglamento interno, debiendo informarlo a la Asamblea General siguiente a la decisión adoptada. Párrafo II: Las Federaciones de Cooperativas podrán ser territoriales o sectoriales, regionales o nacionales. Las Federaciones Nacionales estarán constituidas por cooperativas de la misma tipología. Las Federaciones cual sea su naturaleza podrán afiliarse al Consejo Nacional de Cooperativas. Párrafo III: Para formar una Federación de Cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5) Cooperativas de la misma clase, o de tipologías distintos. Las Federaciones Regionales estarán compuestas por Cooperativas de cuatro (4) o más provincias sucesivas.

MODIFICA EL ART. 55 DE LA LEY VIGENTE

ART. 82.- (MODIFICA EL ART. 55 DE LA LEY VIGENTE). Las Federaciones tendrán por objeto: a) La coordinación y vigilancia de las cooperativas afiliadas para la realización de los programas económicos y sociales y consecución

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de los objetivos de las mismas; b) El facilitar el aprovechamiento en común de bienes y servicios; c) La compra y venta en común de las materias primas y productos de las cooperativas afiliadas, así como la compra en común de los artículos de consumo; d) La representación y la defensa general de los intereses de las sociedades federadas, e intervenir en los conflictos que surjan en el seno de las mismas, como árbitros componedores; f) Ayudar en la disolución de cualquier cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley; MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 83.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE). Las Cooperativas de servicios múltiples, en función de su objeto social y los servicios que presten a sus asociados podrán afiliarse a distintas Federaciones, según convenga a sus asociados.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 84.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE). Las Cooperativas legalmente incorporadas podrán afiliarse al Consejo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando pertenezcan a la federación a que corresponda, según territorialidad o tipología.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 85.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE). Las Federaciones de Cooperativas, como organismos de segundo grado y el Consejo Nacional de Cooperativas, como única instancia de Tercer Grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y su respectivo Estatuto, actividades de promoción, de carácter técnico, económico, social, cultural, arbitral, fiscalizador y asumir la representación de sus cooperativas afiliadas.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 86.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE). Las Cooperativas, cual que sea su grado, y por disposición estatutaria, podrán afiliarse a Confederaciones internacionales, siempre y cuando exista la reciprocidad estatutaria y legal y que no impida que el Consejo Nacional de

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Cooperativas pueda pertenecer a la organización internacional y sin perder su calidad de representante privado del movimiento cooperativo dominicano. MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 87.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE). Las Federaciones y el Consejo Nacional de Cooperativas deberán establecer un régimen de representación y voto proporcional, conforme al principio de participación democrático, según se consagre en sus respectivos estatutos. En estos casos el Estatuto debe fijar un mínimo que asegure la participación de todos los socios y un máximo que evite el predominio excluyente de algunos de ellos. Párrafo único: En ningún caso las Cooperativas afiliadas tendrán una representación mayor de cinco (5) delegados y cinco (5) votos. El Estatuto establecerá la forma que regirá esta disposición.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 88: (MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY VIGENTE). El Consejo Nacional de Cooperativas, se constituye como el organismo de tercer grado de integración, representación, defensa, asistencia técnica y capacitación del sector cooperativo dominicano. Para los fines de esta Ley se reconocerá al Consejo Nacional de Cooperativas como único organismo de integración de tercer grado (organismo cúpula) en la República Dominicana.

MODIFICA LOS ARTS. 56 Y 57 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 89: (MODIFICA LOS ARTS. 56 Y 57 DE LA LEY VIGENTE). El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado por cualquiera de las siguientes maneras: Dos (2) Federaciones Nacionales. Tres (3) Federaciones Regionales de Distintas Regionales. Quince (15) Cooperativas de base, de la cuales ocho (8) por lo menos deberán ser nacionales o regionales. También se podrá constituir este consejo mediante la combinación de una (1) Federación Nacional, dos (2) Federaciones Regionales y cinco (5)

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Cooperativas de base. Las cooperativas podrán pertenecer al Consejo Nacional de Cooperativas, siempre que estén federadas con participación activa y en cumplimiento de todos sus compromisos económicos y sociales, además de cumplir con los requisitos que establezca dicho Consejo para tales fines. NUEVO

Artículo 90.- Esta Ley, los Reglamentos y el Estatuto explicarán la forma y el quórum requerido para efectuar la integración cooperativa, tanto aplicando el sistema de fusión, como la absorción, así también la afiliación. Sin embargo, en ningún caso la fusión o absorción podrá tener un quórum y votación distinta a lo expuesto en el Artículo 37.

NUEVO

Artículo 91.- Para organizar y registrar una Federación, el Consejo Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales, se requieren los mismos requisitos exigidos a las Cooperativas de primer grado, con las excepciones indicadas en esta Ley y las propias de la estructura asociativa de Cooperativas de grado superior.

CAPITULO XIII DE LOS IMPUESTOS Y PROTECCIÓN A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS Artículo 59.- (MODIFICADO EN ART. 100 DE LA LEY PROPUESTA). Declárese de interés público la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de estas instituciones orientadas y reguladas, por el medio necesario para promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de la nación.

MODIFICADO EN ART. 100 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 60.- (MODIFICADO EN ART. 101 DE LA LEY PROPUESTA). Todos los actos relativos a la constitución, autorización registro de las sociedades cooperativas, de las Federaciones y de la

MODIFICADO EN ART. 101 DE LA LEY PROPUESTA

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Confederación Nacional quedarán exentos de todo impuesto. Artículo 61.- (MODIFICADO EN ART. 102 DE LA LEY PROPUESTA). Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal, regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros. La exoneración se extenderá a los superávit que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.

MODIFICADO EN ART. 102 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 62.- (MODIFICADO EN ART. 103 DE LA LEY PROPUESTA). Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo, para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que procedan, disponiéndose que específicamente quedan exonerados de todos los impuestos de importación aduanales y consulares todo equipo, maquinarias, materias y enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional, para el uso de la propia sociedad en la consecución de sus fines y propósitos.

MODIFICADO EN ART. 103 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 63.- (MODIFICADO EN ART. 104 DE LA LEY PROPUESTA). Las solicitudes de exoneraciones que se formulen en virtud del artículo anterior se transmitirán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el funcionamiento de la

MODIFICADO EN ART. 104 DE LA LEY PROPUESTA

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Confederación, las cooperativas y Federaciones. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros. Artículo 64.- (MODIFICADO EN ART. 105 DE LA LEY PROPUESTA) Dado el carácter de interés público que esta Ley otorga a la promoción y asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la protección del Movimiento Cooperativo.

MODIFICADO EN ART. 105 DE LA LEY PROPUESTA

CAPITULO XIV DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA, TÉCNICA Y FINANCIERA A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Artículo 65.- (MODIFICADO EN EL ART. 119 DE LA LEY PROPUESTA). El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo coordinará sus labores con las cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas para lograr el uso más eficiente de los recursos económicos y humanos en bien del movimiento cooperativista.

MODIFICADO EN EL ART. 119 DE LA LEY PROPUESTA

CAPITULO XXI SOBRE LA EMISION DE CERTIFICACIONES Artículo 93.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) podrá recaudar a través de su Departamento de Tesorería los valores por concepto de emisión de certificaciones de cualquier tipo de documentos que requieran las Cooperativas, cualesquiera que sea su grado; valores que serán determinados y establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

NUEVO

NUEVO

Artículo 94.- Las cooperativas quedan exoneradas de pago por cualquier certificación que se emita para cumplir con la solicitud de un organismo público del Estado o requerido por cualquiera de los Tribunales de la República.

CAPITULO XV DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y

TITULO VI CAPITULO XX SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y

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FISCALIZACIÓN ESTATAL NUEVO

REGISTRO DE COOPERATIVAS Artículo 95.- Toda Cooperativa se constituirá en Asamblea General Constitutiva que al efecto celebrarán los interesados, cuyo número de socios no podrá ser menor que el fijado en esta Ley. En la Asamblea General Constitutiva se aprobarán el Estatuto, se redactará el Acta Constitutiva, se elaborará la lista de socios con sus datos generales y firmas, se suscribirán los certificados de aportación, se elegirán a los integrantes de los distintos Consejos y Comités, cuya elección será de la competencia de la Asamblea General Constitutiva. Para el reconocimiento o Registro se requieren dos (2) originales de cada uno de los documentos mencionados, además dos (2) originales del estudio de factibilidad y de la certificación del promotor actuante.

NUEVO

Artículo 96.- Las Cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez estén inscritas en el Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con lo cual se satisface el registro de publicidad. El Registro de cooperativas será válido sólo cuando haya sido emitido o autorizado por Resolución del Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el órgano estatal competente.

NUEVO

Artículo 97.- Los actos celebrados por grupos en formación cooperativa y los documentos suscritos a nombre de la Cooperativa antes de su constitución legal, serán los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de cooperativas y hacen solidariamente responsables a quienes los hayan celebrados o suscritos. Una vez inscrita la Cooperativa dichos actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera Asamblea con posterioridad a la inscripción.

NUEVO

Artículo 98.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) tendrá la obligación de inscribir a la Cooperativa solicitante dentro de los noventa (90) días a partir de la solicitud o devolver el expediente haciendo la observación de lugar a los fines de ser corregido antes del vencimiento del citado plazo. Una vez transcurrido los noventa (90) días sin haber efectuado la devolución, la

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Cooperativa se considerará inscrita de pleno derecho. NUEVO

Artículo 99.- Las Cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan los Principios Cooperativos incorporados en esta Ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de la reciprocidad con el país de origen. Las Cooperativas inscritas en el país no podrán registrarse en el otro país de cuya reciprocidad se trata sino han cumplido con el requisito interno de lo cual deberá presentar constancia escrita, sin cuya vigencia no podrán registrarse la extranjera. Párrafo único: Las Cooperativas constituidas e inscritas como lo establece la presente Ley, serán personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer derechos, de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Artículo 66.- (MODIFICAD0 EN EL ART. 120 DE LA LEY VIGENTE). A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten y a exhibir sus libros de contabilidad y documentación a los inspectores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, permitiendo el acceso a sus oficinas, establecimientos y demás dependencias.

MODIFICAD0 EN EL ART. 120 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 67.- (MODIFICADO EN ART. 121 DE LA LEY PROPUESTA). Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación de esta Ley o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad, o de sus miembros, se dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia y a los asociados y se podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse al efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones

MODIFICADO EN ART. 121 DE LA LEY PROPUESTA

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correspondientes. Artículo 68.- Serán considerados reos de delitos de abuso de confianza y castigados como tales por las penas establecidas en el artículo 406 del Código Penal las personas que simulen constituirse en sociedades cooperativas con ánimo de aprovechar para sí las ventajas y franquicias concedidas por aquellos por el Estado o por terceras personas.

SE ELIMINA

Artículo 69.- El que estafe o defraude a una cooperativa cualquiera, siendo directivo, asociado o tercero frente a ella se hará merecedor a la pena que para el delito señala el Código Penal.

SE ELIMINA

Artículo 70.- Las infracciones a esta Ley podrán ser denunciadas por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo ante las autoridades judiciales correspondientes.

SE ELIMINA

Artículo 71.- Se deroga la Ley N. 4332, sobre Asociaciones Cooperativas, del 19 de noviembre de 1955, y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

SE ELIMINA

Artículo 72.- Se derogan específicamente las disposiciones comprendidas entre los artículos del 109 a 127, ambos inclusive, Título II de la Ley de Fomento Agrícola Número 6186, del 12 de febrero de 1963.

SE ELIMINA

MODIFICA EL ART. 59 DE LA LEY VIGENTE

MODIFICA EL ART. 60 DE LA LEY

TITULO VIII CAPITULO XXII SOBRE LOS ASUNTOS ECONOMICOS Artículo 100.- (MODIFICA EL ART. 59 DE LA LEY VIGENTE). Declarase de interés público la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de éstas, a instituciones orientadas y reguladas, por el medio necesario, para promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de la nación dominicana. Artículo 101.- (MODIFICA EL ART. 60 DE LA LEY VIGENTE). Todos los actos relativos a la

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VIGENTE

constitución, autorización y registro de sociedades cooperativas, de las Federaciones, del Consejo Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales quedan exentos del pago de todo tipo de impuesto, tasa o contribución.

MODIFICA EL ART. 61 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 102.- (MODIFICA EL ART. 61 DE LA LEY VIGENTE). Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, sean nacional o municipal, las propiedades muebles e inmuebles de las Cooperativas, los arbitrios, aranceles, cargos por licencias, patentes, permisos, registros de derechos, obligaciones y documentos; ya sean ante el Registro Civil de documentos; Registro de Títulos o Conservaduría General de Hipotecas, sobre compraventa de bienes, hipotecas, prendas, anticresis, cesión de crédito, dación en pago, bienes y servicios que hagan o adquieran las Cooperativas en cualesquiera de su naturaleza y especie; así como todo tipo de contratos o actos de las cooperativas están exentos de impuestos, tasas y contribuciones ante cualquier instancia del Estado. Las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios quedan exoneradas de impuestos. El Reglamento de la presente Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervengan el servicio de terceros. La exoneración se extenderá a los superávit que obtenga, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.

MODIFICA EL ART. 62 DE LA LEY VIGENTE

Artículo 103.- (MODIFICA EL ART. 62 DE LA LEY VIGENTE). Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que procedan. A tal efecto quedan exonerados del pago de impuestos de importaciones aduanales y consulares todos los equipos, maquinarias, materiales, enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones, el Consejo Nacional de Cooperativas, para el uso de las propias Cooperativas en la consecución de sus fines y propósitos.

MODIFICA EL ART. 63, DE LA LEY

Artículo 104.- (MODIFICA EL ART. 63, DE LA

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VIGENTE

LEY VIGENTE). Las solicitudes de exoneraciones que se formulen, en virtud del artículo anterior, se tramitarán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, las Federaciones y las Cooperativas. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros. Párrafo único: La violación a las disposiciones contenidas en lo referente a los asuntos económicos, será castigado, según se establece en el artículo No. 6, sus párrafos y numerales de la presente Ley.

MODIFICA EL ART. 64 DE LA LEY VIGENTE

NUEVO

Artículo 105.-. (MODIFICA EL ART. 64 DE LA LEY VIGENTE). Dado el carácter de interés público que ésta Ley otorga a la promoción y asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la protección y fomento del sector cooperativo. Artículo 106.- Las aportaciones de los socios de las Cooperativas tendrán la calidad de bienes inembargables a los socios, excepto por la propia Cooperativa. Artículo 107.- En todas las Cooperativas, se organizará un sistema confiable de contabilidad actualizada, que permita al socio conocer de su relación económica con la empresa cooperativa, y además, se preparan los documentos y recibos o formularios, que identifiquen la operación económica de cada socio con su Cooperativa. Artículo 108.- Cuando los socios de cualquier Cooperativa pretendan reducir el Capital Social de la Cooperativa, previo al conocimiento en Asamblea General, deberán notificárselo a los acreedores y al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP). Artículo 109.- En caso de retiro del socio por cualquier causa, éste tendrá derecho a que se les reembolse el valor nominal de las aportaciones integradas, deducidas las pérdidas que

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proporcionalmente les correspondiera soportar, si fuere el caso. El Estatuto de cada Cooperativa establecerá las condiciones para la realización de dichos reembolsos. Artículo 110.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal competente y Fiscalizador, supervisará cada empresa Cooperativa por lo menos una vez por año y la auditará por lo menos cada (2) años, sin desmedro de efectuar mayor cantidad de fiscalizaciones o acortar el plazo para hacer las auditorias, conforme a las necesidades que surjan o a las estrategias de fiscalización que pueda poner en práctica el organismo de aplicación. Artículo 111.- Esta ley autoriza a todas las entidades públicas y privadas para hacer los descuentos por nóminas a favor de las Cooperativas, siempre y cuando cuente con la autorización por escrito de la persona mandante Artículo 112.- Toda empresa pública o privada estará obligada a deducir y retener en cualquier cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y funcionarios, las sumas que éstos adeuden o deseen ahorrar en su Cooperativa, siempre que tales trabajadores, empleados o funcionarios sean socios de la Cooperativa y su obligación conste en documento alguno debidamente reconocido o firmado por el socio, autorizando al empleador a hacer dichos descuentos. Artículo 113.- Las sumas retenidas deberán ser integradas a la Cooperativa a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de haberse establecido la deducción, so pena de incurrir en el delito de abuso de confianza y ser sancionado con las penas que para el caso establece el Código Penal. Se presume la mala fe si después de puesto en mora para la entrega de los valores, no efectúa la entrega dentro de los cinco (5) días con posterioridad a la notificación de la puesta en mora antes mencionada. Párrafo único: En caso de retenciones de sumas de dinero no entregadas a las Cooperativas por instituciones públicas que han efectuado la debida retención, el Tesorero de la Nación emitirá el

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cheque por la cantidad de dinero no entregada de la asignación presupuestaria del mes siguiente conjuntamente con la que corresponda. Artículo 114.- El traspaso de certificados de aportaciones podrá hacerse de conformidad con lo que establezca el Estatuto de cada Cooperativa. Artículo 115.- Las Cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulos valores, redimibles y de plazo fijo. Artículo 116.- Los certificados de inversión y otros títulos valores serán nominativos y transferibles y su valor nominal, así como los intereses que devenguen, se abonarán con preferencia a cualquier otro pago que tenga que realizar la Cooperativa. Articulo 117.- Los intereses y demás beneficios que provengan del capital invertido por los asociados, sus depósitos y los títulos valores invertidos por los asociados y terceros estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas contribuciones, derechos o gravámenes de carácter general. Artículo 118.- Las Cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, los fondos de retiros, cesantías, pensiones y jubilaciones especiales, directamente o por medio de sus Federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inalienables e inembargables.

MODIFICA EL ART. 65 DE LA LEY VIGENTE

TITULO IX CAPITULO XXIII SOBRE LA ASISTENCIA TECNICA, EDUCATIVA Y FINANCIERA A LAS COOPERATIVAS Artículo 119.- (MODIFICA EL ART. 65 DE LA LEY VIGENTE). El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) coordinará sus labores con el Consejo Nacional de Cooperativas, con los organismos del Estado que pudieren tener incidencia en acciones o programas de las cooperativas para lograr el uso razonable y eficiente de los recursos económicos y humanos a los fines de alcanzar una mayor asistencia educativa, técnica, productiva, administrativa y financiera para las cooperativas.

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MODIFICA EL ART. 66 DE LA LEY VIGENTE

MODIFICA EL ART. 67 DE LA LEY VIGENTE

NUEVO

TITULO X CAPITULO XXIV SOBRE LA FISCALIZACION Artículo 120.- (MODIFICA EL ART. 66 DE LA LEY VIGENTE). A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las Cooperativas, sin importar grado o forma asociativa, están obligadas a proporcionar cuantos datos o documentos fueren necesarios o imprescindibles y a exhibir sus libros de actas o contables a los fiscalizadores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal competente. Sus funcionarios tendrán acceso a las Oficinas o establecimientos y dependencias de las cooperativas, para hacer más efectiva su labor, sin desmedro de los documentos que deberán enviarse al Departamento de Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) a los fines de cumplir con el requisito de la publicidad. Artículo 121.- (MODIFICA EL ART. 67 DE LA LEY VIGENTE). Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el Artículo anterior se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación a esta Ley, al Código Penal o implique perjuicios para los intereses de los socios u operaciones de la Cooperativa, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), por decisión de su Consejo de Directores, deberá recurrir a las instancias orgánicas de la institución y/o a las autoridades judiciales para hacer la denuncia de lugar. Artículo 122.- Si durante la Fiscalización se comprueban irregularidades graves que pongan en peligro la estabilidad económica y social de la Cooperativa, el Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) podrá recomendar la intervención de la Cooperativa y la designación de un administrador provisional de la misma. El Consejo de Directores podrá ordenar la intervención de la Cooperativa y nombrar al administrador, sin embargo, tendrá un carácter provisional, no pudiendo ser la intervención mayor de seis (6) meses, hasta tanto se proceda a convocar la Asamblea General. Si esta no pudiere efectuarse para resolver el conflicto, se diligenciará la disolución de la Cooperativa, luego

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su liquidación y por último la cancelación del Registro de la Cooperativa, conforme establecido en la Ley, que es el ente estatal regulador. Párrafo I: Se entiende por intervención a una cooperativa, el proceso de acompañamiento resolutado por el Consejo de Directores del IDECOOP para coordinar, con los órganos de administración y control de la Cooperativa afectada, las acciones necesarias para revertir las causas que motivaron la intervención. Párrafo II: Ninguna autoridad del IDECOOP podrá ordenar la intervención sin la previa decisión del Consejo de directores. Párrafo III: El Consejo de Directores del IDECOOP podrá someter a la consideración de la Asamblea General de la cooperativa intervenida, con las razones correspondientes, la solicitud de suspensión de uno más miembros de los órganos de administración y control. La asamblea tomará la decisión definitiva. Párrafo IV: El Presidente Administrador del IDECOOP y el Consejo Nacional de Cooperativas elaborarán, de forma conjunta, una propuesta de procedimiento a ser aplicado en el proceso de intervención a las cooperativas, el cual será presentado al Consejo de Directores para su aprobación.

MODIFICA EL ART. 52 DE LA LEY VIGENTE

TITULO XI CAPITULO XXV SOBRE LAS RESERVAS.Artículo 123.- (MODIFICA EL ART. 52 DE LA LEY VIGENTE). Los excedentes se distribuirán de la forma siguiente: 1) Por lo menos una suma igual o superior al diez por ciento (10%) para formar un fondo de reserva legal acumulable anualmente y sólo repartible de la forma expresa explicada en esta ley, que servirá para cubrir las pérdidas. 2) El Estatuto podrá fijar un porcentaje de esta reserva legal para invertirlos en bonos u otros títulos de fácil convertibilidad, emitidos por vía de entidades reconocidas por su solvencia, instituciones cooperativas, bancarias o del

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Estado. 3) Un cinco por ciento (5%) como mínimo de los excedentes para fines educativos. 4) Un uno (1%) por ciento como mínimo de los excedentes netos, para cubrir las actividades de desarrollo, capacitación y coordinación del sector, a través del Consejo Nacional de Cooperativas, de los cuales un veinticinco (25%) por ciento será destinado a las federaciones legalmente constituidas y que estén en funcionamiento y un veinticinco (25%) por ciento para educación y capacitación. El Consejo Nacional de Cooperativas, retendrá el cincuenta por ciento (50%). Las recaudaciones serán realizadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, pudiendo éste delegar en los organismos de segundo grado la captación de los aportes de las cooperativas, cuando lo estime conveniente. 5) El Estatuto podrá crear otras reservas con fines específicos. 6) Un uno (1%) por ciento para la creación de la Reserva de Contingencia, para atender asuntos relativos a la defensa de la sociedad cooperativa y el sector en sentido general. 7) El resto de los excedentes se distribuirán entre los socios de acuerdo con el patrocinio y con el capital aportado si así se aprobare. La Asamblea General podrá acordar la capitalización total o parcial de los excedentes a distribuir y no pagados. El Consejo de Administración podrá recomendar lo que considere o estime más favorable para la Cooperativa. Los excedentes provenientes o generados por operaciones con no socios se destinarán por la Cooperativa preferentemente a programas de desarrollo cooperativo o comunitario. Artículo 124.- La Cooperativa podrá aumentar o disminuir su capital según se ha expuesto en ésta Ley. Sin embargo, el aumento de capital cuando proceda la revalorización del patrimonio social será lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la Cooperativa sino cuando

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se enajenen los bienes revalorizados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.

(MODIFICA EL ART. 47 DE LA LEY VIGENTE)

CAPITULO XXVI SOBRE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION Artículo 125.- (MODIFICA EL ART. 47 DE LA LEY VIGENTE). La disolución de cualquier cooperativa podrá responder a la voluntad de los socios en Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto, por decisión judicial o a petición del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), fundamentándose en las siguientes causas: 1) Imposibilidad de realizar el fin principal de la cooperativa o su objeto social. 2) Que por un (1) año el número de socios permanezca inferior al mínimo legal fijado en el artículo cinco (5) de esta Ley. 3) Que por un (1) año los recursos económicos sean inferiores al monto mínimo fijado en el Acta de la Asamblea Constitutiva. 4) Por haber sido declarada en quiebra conforme con la Ley. 5) Por dejar de efectuar operaciones económicas durante los últimos dos (2) años calendarios. 6) Por reiteradas violaciones a la Ley, a los Reglamentos, al Estatuto o sus Resoluciones.

NUEVO

Artículo 126.- Toda disolución de cualquier Cooperativa cual que sea su grado surtirá sus efectos jurídicos finales a partir de la cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas.

(MODIFICA EL ART. 48 DE LA LEY VIGENTE)

Artículo 127.- (MODIFICA EL ART. 48 DE LA LEY VIGENTE). Una vez disuelta la Cooperativa se procederá a su Liquidación siguiendo en escala el procedimiento indicado más abajo: 1) Satisfacer las deudas salariales de la Cooperativa con sus empleados. 2) Cubrir los gastos de liquidación. 3) Honrar el valor de los certificados de inversión

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y otros títulos-valores. 4) Satisfacer el pago de las deudas con terceros, saldando primero las acreencias privilegiadas y posteriormente las quirografarias. 5) Pagar a los socios de la Cooperativa el valor de sus aportaciones. 6) Distribuir entre los socios de la Cooperativa el excedente social, en proporción a las aportaciones pagadas; y al patrocinio si hubiere excedentes; la distribución entre los socios de las reservas creadas con recursos económicos de los socios. Las reservas educativas no usadas y la parte proporcional de las reservas creadas con recursos o fondos de no socios, se destinarán y entregarán a la Cooperativa de grado superior a la que estuviere afiliada o al organismo de aplicación (IDECOOP), para destinarlas a la educación y fomento cooperativo, si no estuviere afiliada a Federaciones o al Consejo Nacional de Cooperativas. NUEVO

Artículo 128.- La liquidación se hará por medio de una comisión liquidadora designada por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), si la disolución y liquidación fuere involuntaria o coactiva, quien la preside, más un representante de la cooperativa en liquidación y un representante del organismo de integración al cual estuvo afiliada. En el primer caso deberá agregarse los representantes designados por la Asamblea General. Todos deberán seguir la forma de liquidación expuesta en ésta Ley.

NUEVO

Artículo 129.- Los liquidadores que ejercen la representación de la Cooperativa deben realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación.

NUEVO

Artículo 130.- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las aportaciones e intereses si los hubiere, se entregará a la Cooperativa de grado superior a la que estuviere afiliada o en su defecto al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con destino a la educación y fomento cooperativo.

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CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO XXVII SOBRE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 131.- Los casos no previstos en ésta Ley y sus Reglamentos y en el Estatuto correspondiente a las cooperativas, se resolverán de acuerdo con los principios y valores cooperativos derivados de ésta misma Ley; en su defecto de acuerdo con los principios del Derecho Cooperativo y la doctrina generalmente admitida y finalmente con las regulaciones del derecho común, siempre y cuando por su naturaleza o similitud civil o comercial puedan ser compatibles con el Derecho Cooperativo. Artículo 132.- Los derechos y acciones de los socios contenidos en la Ley 127 y sus Reglamentos, el Estatuto y las Resoluciones prescribirán en el término de un (1) año, contados desde la fecha en que pudiera hacerse efectiva la promulgación de esta ley, a menos que tuvieran otros plazos especiales de prescripción establecidos en la presente Ley.

Artículo 73.- (MODIFICADO EN ART. 133 DE LA LEY PROPUESTA). Se concede un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley para que las sociedades cooperativas que actualmente se encuentran funcionando se organicen conforme a las disposiciones de la misma y soliciten del Poder Ejecutivo la ratificación de su autorización para funcionar.

Artículo 133.- (MODIFICA EL ART. 73 DE LA LEY VIGENTE). Se concede un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la publicación de presente Ley para que todas las Cooperativas que actualmente se encuentren funcionando adapten su Estatuto a las disposiciones de esta Ley y soliciten a los departamentos correspondientes del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) tomar las providencias de lugar.

Artículo 74.- (MODIFICADO EN ART. 134 DE LA LEY PROPUESTA). Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la liquidación de la sociedad y se aplicarán las sanciones que correspondan.

Artículo 134.- (MODIFICA EL ART. 74 DE LA LEY VIGENTE). Las Cooperativas que no cumplan con la disposición anterior perderán su personería jurídica por falta de inscripción en el Registro de Cooperativa y su falta de publicidad para los terceros.

NUEVO

Artículo 135.- El Reglamento de la presente Ley será sometido por el sector cooperativo a través del Consejo Nacional de Cooperativas, o por veinte y cinco (25) por ciento de las Cooperativas activas en

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la República Dominicana. Dicho Reglamento deberá ser sometido en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley. NUEVO

Artículo 136.- Quedan derogadas expresamente en su totalidad la Ley número 127 del veintisiete (27) del mes de enero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) sobre Asociaciones Cooperativas; el Decreto número 1498-71 del diecisiete (17) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971); el Reglamento número 623-86 del veinticinco (25) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY NO.28-63 SOBRE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO-------------CAPITULO---------SOBRE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Modificado

Nuevo

Art. 1: Se declara obligatoria la enseñanza del Cooperativismo en el octavo (8vo) curso de educación básica y en el tercer (3ero) curso del nivel medio.

Art.2: El Ministerio de Educación, podrá disponer de la enseñanza del cooperativismo en otros

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niveles y modalidades del Sistema Educativo Dominicano. Art.3: El Ministerio de Educación, por intermedio del Ministerio de Educación Superior, queda encargado de sugerir a las Universidades del país la conveniencia de incorporar dicha enseñanza en las facultades correspondientes.

Nuevo

Modificado

Art. 4: El Ministerio de Educación queda encargado de coordinar con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo-IDECOOP y los organismos de integración del Sector Cooperativo Organizado, con el fin de que elaboren los programas correspondientes, recomienden los textos indispensables y brinden las ayudas que estimen pertinentes.

Modificado

Art.5: El Ministerio de Educación indicara la fecha del inicio de la enseñanza del cooperativismo en los cursos indicados.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA LEY NO. 4227-55, SOBRE FORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ESCOLARES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DOCENTES PUBLICOS Y PRIVADOS. TITULO No._____ CAPITULO No._____ SOBRE FORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ESCOLARES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DOCENTES PUBLICOS Y PRIVADOS.

Artículo 1.- En todos los establecimientos docentes, tanto Oficiales como particulares, especialmente en las Escuelas Básicas y en los Liceos de Educación Media, así como las escuelas vocacionales los alumnos organizarán, bajo la

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asesoría de sus profesores, Sociedades Cooperativas Escolares que tendrán principalmente por objetivo el promover entre los educandos el espíritu de asociación y el sentido de solidaridad. Artículo 2.- El Ministerio de Educación, tendrá la rectoría para la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Escolares, pudiendo auxiliarse de los Organismos de Integración del Sector Cooperativo Dominicano. Artículo 3.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, será el ente responsable de la asesoría oficial al Ministerio de Educación para la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Escolares. Artículo 4.- Las Sociedades Cooperativas que se constituyan en los establecimientos de enseñanza, se regirán por las disposiciones de los estatutos que aprueben en asamblea por mayoría absoluta de votos de los propios interesados. Articulo 5.- Los estatutos establecerán, conforme la presente ley con toda libertad los fines de cada Sociedad Cooperativa Escolar, pero deberán inspirarse fundamentalmente aparte del objetivo económico, en la idea de que su principal finalidad es la de ayudar a satisfacer las exigencias materiales y culturales de la colectividad, así como las de la escuela misma. Articulo 6.- Las Cooperativas Escolares, cuyas labores pueden variar en cada caso según las necesidades que han de satisfacer y según los recursos disponibles, podrán tender a efectuar en común la compra de cuadernos y libros de textos, a la elaboración de objetos diversos de metal o madera, de trabajos de alfarería de bordados, de tejidos o de fabricación de género de punto; a la formación de biblioteca, a la organización de conferencias, festivales juveniles de sociedades culturales y dramáticas; de deporte y de educación física; a la creación de museos escolares y a la adquisición de material didáctico y, a fomento en las zonas rurales de la producción agrícola y hortícola, así como a la repoblación forestal y a otros fines de la misma naturaleza. Una misma sociedad puede abarcar simultáneamente todas o algunas de estas actividades.

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Articulo 7.- Ninguna Cooperativa Escolar podrá iniciar sus actividades sino después que haya sido inscrita en el Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito CooperativoIDECOOP y que sus miembros empiecen, en la propia escuela en que dicha cooperativa sea organizada, el aprendizaje de los principios del Cooperativismo, del manejo y la administración de Cooperativas. Párrafo: El Ministerio de Educación será responsable de canalizar el registro de la cooperativa por ante el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. Articulo 8.- El objetivo de las Cooperativas Escolares debe ser el alumno, al que se trata de proporcionar ayuda para sus estudios o la escuela misma, especialmente para embellecerla o para aumentar o mejorar el equipo de que disponga para la enseñanza. Articulo 9.- Para la obtención de sus fines de carácter económico y sociales, las Cooperativas Escolares podrán organizar, dentro del recinto de la escuela a que pertenezca, la venta de refrescos y golosinas a los propios alumnos en las horas de recreo; llevar a cabo fiestas, ferias, certámenes escolares y actividades deportivas, establecer economatos para la venta de libros y útiles escolares, fabricar en común trabajos de bordados, alfarería, etc., así como ejercer cualquier otra actividad que no sea incompatible con sus fines y con su carácter esencialmente educativo. PARRAFO: Dichas actividades como cualesquiera otras que realicen las Cooperativas Escolares, estarán exceptuadas de pago de toda clase de impuestos, arbitrios o gravámenes nacionales o municipales. Artículo 10.- Para el logro de los propósitos de índole cultural podrán dedicar parte de sus beneficios a la organización de viajes de estudios de excursiones, a mejorar la biblioteca de la escuela, a crear museos escolares o adquirir material destinado a embellecer las aulas y facilitar o hacer más agradable la enseñanza. Artículo 11.- Para la realización de sus objetivos de carácter social, podrá emprender todo género de

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actividades que tiendan a hacer más estrecha la unión entre la escuela y los hogares, así como realizar obras de mutualismo y de beneficencia entre sus propios miembros o en el seno de la colectividad en que funcione el plantel a que pertenezca la cooperativa. Artículo 12.- Las Cooperativas Escolares podrán recibir subvenciones y obsequios de las instituciones públicas, particularmente de los Ayuntamientos, de las sociedades, de personas particulares y especialmente de las sociedades de Padres, Madres y Amigos de la Escuela. Artículo 13.- Los estatutos de las Cooperativas Escolares, sancionados por el voto de la mayoría de los alumnos, deberán ser sometidos antes de ser puestos en ejecución a la aprobación del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, del Ministerio de Educación, por conducto de la Dirección de la escuela en que la cooperativa sea organizada. Las aprobación del Ministerio de Educación estará supeditada a la condición de que en los estatutos se observen escrupulosamente los fines educativos que deberán tener independientemente del carácter económico-social todas las cooperativas escolares. Artículo 14.- Las Cooperativas Escolares regularmente constituidas podrán abrir cuentas corrientes o de ahorros en los bancos o cooperativas, siempre que los componentes de dichas cooperativas tengan capacidad para girar sobre esas cuentas, o hayan sido debidamente autorizados de acuerdo con sus estatutos o reglamentos. Podrán realizar cualquier otro acto de la vida compatible con su objeto, sin que la validez de estos actos se supedite a requisito alguno de mayor edad. Artículo 15.- Toda Cooperativa deberá llevar un libro donde se asentará su movimiento económico, el cual será rubricado por el personal directivo de la cooperativa y por el Director del plantel. Artículo 16.- Podrán formar parte de las Cooperativas Escolares: a) Como miembros activos, los alumnos y los antiguos alumnos de la escuela. b) Como miembros honorarios, los padres y los

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guardianes de los alumnos, especialmente los que presiden la correspondiente sociedad de Padres y Amigos de la Escuela, así como toda persona que aporte su concurso moral y material para facilitar los fines que la cooperativa se propone; c) Como asesores, el personal Directivo y docente de la escuela, así como las autoridades escolares de la comunidad en que funcione la cooperativa. Artículo 17.- El Ministerio de Educación, podrá hacer a las Cooperativas Escolares, préstamos destinados a favorecer su constitución y funcionamiento con cargo a los fondos que cada año se recojan como producto de las actividades que para tal fin se realicen. Los fondos procedentes de estos préstamos deberán ser reintegrados al Erario, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de lugar, tan pronto como sean devueltos por conducto de las autoridades escolares. Artículo 18.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, podrá autorizar la organización de la Federación Nacional de Cooperativas Escolares, con el propósito de integración, defensa, representación y servicios en común. Artículo 19.- Para el mejor cumplimiento de esta Ley y de los fines en que la misma se inspira, El Ministerio de Educación, organizará en los diferentes Distritos Escolares del país, cursillos periódicos que se encaminen a instruir a los alumnos en la práctica de las asociaciones Cooperativas y que tiendan a desarrollar en ellos los hábitos del ahorro, organización, auto estimación y de solidaridad que se persiguen con estas sociedades, y que deben formar parte esencial de su labor educativa.

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DADA en la Sala de Sesiones, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ( ) días del mes de del año ( ).-

Secretario

Presidente

Secretaria

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