Pronunciamientos del Tribunal Fiscal y SUNAT en materia de Impuesto a la Renta e IGV

Pronunciamientos del Tribunal Fiscal y SUNAT en materia de Impuesto a la Renta e IGV Impuesto a la Renta Devengo RTF N° 17135-8-2010 Este Tribunal...
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Pronunciamientos del Tribunal Fiscal y SUNAT en materia de Impuesto a la Renta e IGV

Impuesto a la Renta

Devengo RTF N° 17135-8-2010 Este Tribunal en la Res. 02812-2-2006, entre otras, ha interpretado que el concepto de devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se origina la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto…Que asimismo, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la RTF N° 02198-5-2005, para el reconocimiento de los ingresos en un ejercicio determinado debe observarse en primer lugar

que se haya realizado

la

operación, y que además estos se hayan ganado, es decir, que la empresa haya satisfecho todas las condiciones necesarias para tener derecho a los beneficios que los ingresos representan.

Devengo Carta N° 035-2011-SUNAT/200000

Tal como se indica en el Informe N° 044-2006-SUNAT/2B0000, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el gasto debe imputarse al ejercicio de su devengo, independientemente del hecho que el comprobante de pago con el cual se pretende sustentar el gasto incurrido hubiera sido emitido con retraso y del motivo que hubiera ocasionado tal retraso.

Devengo Informe N° 048-2010-SUNAT/2B0000 En relación con el otorgamiento de las denominadas “garantías extendidas” en la venta de bienes, conferidas por una empresa comercializadora a un consumidor final en adición a la garantía otorgada por el fabricante del bien: 1. El monto que por concepto de garantía extendida debe pagar el comprador forma parte de la base imponible del IGV correspondiente a la venta del bien garantizado. 2. El

ingreso

por

garantía

extendida

obtenido

por

las

empresas

comercializadoras se considera devengado durante el período de cobertura del contrato. 3. Los gastos relacionados con la garantía extendida se devengarán en el ejercicio o período en que se realiza o se presta el servicio a fin de atender las obligaciones que cubre dicha garantía.

Devengo Informe N° 097-2010-SUNAT/2B0000 El ingreso para la empresa emisora de los vales se devengará cuando se

realice la venta de bienes, o cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados.

Informe N° 051-2011-SUNAT/2B0000 El gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ingresos por ventas RTF N° 05682-2-2009 En ejercicio de su autonomía privada y dentro del marco previsto en el Código Civil, las partes pueden válidamente pactar en un contrato de

compraventa que la propiedad de bienes muebles se transferirá mediante su tradición ficta, así como establecer la forma y momento en que ésta va a ocurrir de acuerdo con la regulación contemplada en el Código…De los documentos antes mencionados, se advierte que la voluntad de las partes al regular la transferencia de propiedad de los bienes, fue inequívoca

pues

pactaron

expresamente

en

los

contratos

de

compraventa que el título de propiedad pasaría del vendedor al

comprador con la realización del pago por parte del comprador…No obstante, de acuerdo con las normas que regulan la transferencia de propiedad de bienes muebles en virtud a un contrato de compraventa, resulta necesario establecer en qué momento ocurrió la tradición de los bienes…

Ingresos por ventas RTF N° 05682-2-2009

…El supuesto previsto por las partes en el contrato para que se configurara la tradición, en este caso ficta, fue la recepción del pago por parte de la recurrente, momento a partir del cual el comprador, a través del

banco del exterior designado, adquiriría la disposición de los bienes materia de compraventa y, por tanto la propiedad, mientras que la recurrente mantendría la posesión de los bienes por intermedio del almacén, pasando a tener una posesión menos plena de los bienes, es decir, ya no a título de propietario… En consecuencia, en virtud al pago efectuado se produciría un cambio sustancial en la naturaleza de la posesión de los bienes por parte de la recurrente, sin que el almacén perdiera la tenencia física de estos, los

que quedarían a disposición del comprador a través del banco del exterior, al haberse acordado expresamente que dicho banco debía autorizar la salida de los bienes de los almacenes.

Ingresos por ventas RTF N° 11714-4-2007

La recurrente realizó ventas bajo la modalidad de contrato a prueba contrato a condición- esto es, se requería que el comprador comunicara el resultado de la prueba de los análisis químicos de los minerales suministrados al vendedor a efecto de determinar si los bienes cumplen con las condiciones pactadas, aspecto indispensable para determinar el momento en que se transmite la propiedad de los referidos minerales y por lo tanto del nacimiento de la obligación tributaria, la misma que se entiende producida cuando el vendedor toma conocimiento y no, a la fecha de emisión

de

la referida

Administración.

comunicación

como

pretende señalar

la

Ingresos por ventas RTF N° 03994-4-2006

En aplicación del criterio establecido en la RTF Nº 0467-5-2003, los montos abonados por los compradores a la constructora antes que se cumpla la condición suspensiva tienen la calidad de anticipos o adelantos y no deben afectar los resultados del ejercicio en que se percibieron. Asimismo se señala que existen operaciones que se refieren a departamentos cuya construcción ha culminado, no siendo por tanto bienes futuros, por lo que los ingresos provenientes de la venta de los mismos se han devengado en la oportunidad de la suscripción de los respectivos contratos de compra venta, dado que tales bienes existían a dicha fecha, no encontrándose su venta sujeta a condición suspensiva alguna

Ingresos por ventas RTF N° 0467-5-2003 Estando ante una venta de bien futuro, para efecto del devengo

mientras que el bien materia de la venta no exista no podría surgir el derecho a cobro (aun cuando en la práctica se hubiera cancelado total o parcialmente el importe pactado) pues no se habría materializado el hecho

sustancial generador de la renta; en este caso específico la construcción del inmueble a ser transferido. Por las mismas razones, desde el punto de vista

contable

no

se

ha

transferido

al

comprador

“los

riesgos

significativos y los beneficios de propiedad de los productos”, pues aun cuando en el contrato se pactara que el comprador asumirá el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, siempre estará bajo la condición suspensiva

referida a que el bien llegue a tener existencia, tal como lo estipula el artículo 1535° del Código Civil.

Ingresos por ventas RTF N° 10645-2-2009

De acuerdo con los términos, condiciones y demás especificaciones estipuladas por las partes al contratar la prestación de servicios que generaron los ingresos reparados, la operación y las prestaciones a cargo de la recurrente consistieron no sólo en la simple entrega física de los semáforos conjuntamente con sus accesorios, sino que resultaba necesaria su instalación, implementación y la realización de trabajos complementarios para su correcto y adecuado funcionamiento a satisfacción del usuario del servicio, quien además debía expresar o dejar constancia de su aceptación o conformidad, lo que permitiría el pago de la retribución acordada.

Ingresos por servicios RTF N° 04769-3-2007 Conforme ha precisado este tribunal en las resoluciones N°s 1841-2-

2002 y 7525-2-2005 de acuerdo al referido inciso a) del artículo 57° de la ley del impuesto a la renta, y lo señalado en la NIC 18, para el reconocimiento de los ingresos que se obtengan producto de la

prestación de servicios debe verificarse, entre otras condiciones, que el monto

de

ingreso

proveniente

de

la

operación

sea

medido

confiablemente para que dicho reconocimiento sea válido, de modo que

los ingresos solo se reconocerán cuando exista certeza razonable respecto a la suma que efectivamente se va a obtener, para lo cual debe tenerse en cuenta los términos de la transacción.

Ingresos por servicios RTF N° 04769-3-2007 Para efectos del reparo materia de análisis con relación al impuesto a la renta, debe tenerse en cuenta el criterio recogido en la resolución

del Tribunal Fiscal N° 01841-2-2002, en el sentido que no obstante en la mayoría de los casos la suma de los ingresos resulta ser conocida con exactitud cuando el prestador del servicio y usuario han convenido

acerca de la retribución y condiciones de ejecución del servicio, existen operaciones en que, por su propia naturaleza económica, a pesar de producirse las indicadas situaciones no es posible determinar la ganancia

(resultados) debido a que su cálculo requiere de la verificación de distintas circunstancias a las antes descritas, por lo que el reconocimiento de ingresos en el ejercicio en el que sea prestado no puede ser una regla que se aplique sin excepciones.

Ingresos por servicios RTF N° 04769-3-2007 En el presente caso la determinación de los ingresos por concepto de

arrendamiento de maquinaria, no dependía de la realización o culminación del servicio, sino de la emisión de las valorizaciones y conformidad de las mismas por parte de los contratantes, las cuales ofrecían la medida

objetiva del monto del ingreso por los servicios prestados y sobre los cuales, conforme se estipuló en los contratos antes mencionados, la recurrente debía emitir las facturas…la Administración debió verificar la

oportunidad en que la recurrente contó con las valorizaciones de los servicios prestados que habían sido autorizadas por los contratistas, a efecto de poder establecer la fecha en que la recurrente estaba en condiciones de

reconocer con certeza los ingresos

Ingresos por servicios RTF N° 11911-3-2007 El hecho que el proceso de liquidación demore 120 días no implica que los ingresos

no

puedan

ser

medidos

confiablemente,

pues

la

recurrente

podía

determinarlos en tanto conocía la cantidad de minutos y el precio que cobra por minuto.

Si bien con posterioridad el cliente podía presentar observaciones, ello no implica que los ingresos no puedan ser medidos confiablemente, pudiéndose en todo caso, emitir notas de crédito o débito.

Informe N° 009-2010-SUNAT/2B0000 1. El reembolso no constituye un concepto gravado con el IR para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar

la retribución por un servicio de transporte. 2. El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del IR.

Operaciones a título gratuito Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000 De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del IR, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado (…) En ese sentido, los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.

Operaciones a título gratuito RTF N° 3368-1-2006 La cesión en uso (comodato) de máquinas pierde su carácter autónomo al haberse condicionado su entrega a la adquisición de un volumen mínimo mensual de bienes y accesorios del proveedor, lo que no sucede cuando dichos activos se entregan sin condición alguna, salvo la de su

custodia,

conservación

responsabilidad por pérdidas

diligente,

mantenimiento,

y

Alquiler venta vs. alquiler con opción RTF Nº 03998-5-2003 El contrato de arrendamiento con opción de compra es un contrato complejo constituido por dos relaciones contractuales distintas, de un lado por

un contrato de arrendamiento, por el que se cede el uso temporal de un bien a cambio del pago de una renta mensual y de otro un contrato preparatorio de compra venta, conocido como “opción de compra”,

por el cual el propietario se compromete a mantener vigente su oferta de venta a un precio y condiciones previamente pactadas, con la finalidad que el potencial comprador pueda manifestar su voluntad consintiendo en

la oferta y perfeccionando el contrato (…)

Alquiler venta vs. alquiler con opción RTF Nº 03998-5-2003 El contrato de arrendamiento – venta es uno por el cual existe un pacto expreso mediante el cual el arrendatario adquiere la propiedad

del bien automáticamente por la cancelación de la merced conductiva pactada, sin necesidad de efectuar pago adicional alguno, existiendo una sola relación contractual que determina el contenido del contrato que es el adquirir

la propiedad de un bien determinado una vez canceladas todas las cuotas de arrendamiento, puesto que en el pago de la renta mensual queda involucrada la amortización del precio del bien.

Alquiler venta vs. alquiler con opción Informe Nº 370-2003-SUNAT/2B0000 …Puede afirmarse que dicho contrato (de arrendamiento venta) tiene como finalidad facilitar la venta de bienes a favor de aquellos que, en principio, no estarían en situación de pagar "al contado", permitiendo atribuir la posesión y goce inmediato del bien al comprador, aún cuando queda en el vendedor la propiedad del bien. En este tipo de contratos, el comprador se obliga a pagar determinado número de cuotas, produciéndose la transferencia de la propiedad del bien a partir del pago de la última cuota del precio convenido. .. Es decir, estamos frente a un verdadero contrato de compraventa, puesto que cuando se establecen las obligaciones de transferir la propiedad del bien y de pagar su precio en dinero, el contrato de compraventa queda celebrado incondicionalmente, aun cuando el efecto traslativo de propiedad que normalmente corresponde a la entrega en la compraventa quede condicionado al pago total del precio.

Arrendamiento operativo vs. Leasing RTF N° 10577-8-2010 …Según lo pactado con IBM del Perú el contribuyente debía considerar las operaciones como un arrendamiento financiero (leasing) y no como un arrendamiento operativo (…) la determinación del Impuesto a la Renta se inicia

en los resultados contables, respecto de los cuales se procede a realizar la conciliación correspondiente con las normas tributarias, en tanto estas últimas establezcan disposiciones particulares, y en el presente caso de conformidad con los

parámetros establecidos en la NIC 17, los bienes dados en leasing debían ser considerados como activo fijo del contribuyente, por lo que no correspondía que efectuara la deducción de las cuotas de arrendamiento

para fines tributarios, dado que no existía norma alguna que exigiera o permitiera otorgar a esta operación, un tratamiento distinto al que poseía para efecto contable……

Arrendamiento operativo vs. Leasing RTF N° 10577-8-2010 La transacción materia de reparo debe ser asimilada a un arrendamiento financiero, situación que no queda desvirtuada por el hecho que el arrendador no haya sido una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la SBS, lo cual implica en todo caso, que el régimen tributario particular resulta de aplicación a la operación, siendo que, dentro del ejercicio de la libertad contractual que dispone que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sea contrario a norma de carácter imperativo, arrendador y arrendatario podían válidamente acordar la celebración de arrendamientos de carácter financiero u operativo.

Indemnizaciones RTF N° 06452-5-2009 Se cumple con el requisito de la inafectación de la indemnización si el dinero recibido se utiliza para realizar una operación de endeudamiento para adquirir otro activo, pues si bien esta última es una operación distinta, tuvo como fin utilizar la indemnización dada por el seguro para el pago de dicho préstamo, por lo que el monto indemnizatorio fue destinado a la finalidad que establece lo señalado por el inciso b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo señalado en el inciso c) del artículo 1° de su Reglamento.

Indemnizaciones Informe N° 017-2010-SUNAT/2B0000 SUNAT/2B0000 1. La reposición del bien se entenderá producida no solo en el caso que la adquisición se efectúe a través de un contrato de compraventa sino también cuando se realice a través de otras figuras jurídicas onerosas. 2. En el supuesto en que el monto indemnizatorio se destina a la adquisición del total de acciones de una empresa titular de un bloque patrimonial que incluye un bien similar al siniestrado y, posteriormente, dichas acciones se cancelan por mérito de la absorción integral de la empresa y el bien pasa a formar parte del activo de la empresa absorbente, también será aplicable la inafectación al IR, siempre y cuando se acredite que el valor del mencionado bien es igual o superior a la indemnización. 3. El plazo de 6 meses establecido por el inciso f) del artículo 1° del RLIR no solo resulta aplicable cuando la adquisición del bien se origina en un contrato de compraventa, sino también cuando dicha adquisición se produzca mediante otras figuras jurídicas onerosas.

Causalidad RTF N° 05203-4-2008 Los gastos por adquisiciones de combustible y mantenimiento de embarcaciones pesqueras no cumplen el principio de causalidad pues la recurrente no ha acreditado que tenía en su posesión o propiedad alguna embarcación pesquera en el ejercicio acotado RTF N° 02007-3-2009 Es importante anotar que si bien la Administración sostiene que no se encuentra acreditada que las adquisiciones se hayan utilizado en operaciones gravadas, sustenta dicha afirmación en el hecho que en el mes de adquisición no obtuvo ingresos o que los mismos se referían a una actividad distinta al giro del negocio; sin embargo, no existe norma que condicione la deducción de un gasto en un mes a la obtención de ingresos en ese mismo lapso de tiempo

Causalidad RTF N° 16591-3-2010 Los gastos correspondientes a la entrega de bienes a favor de los pobladores de comunidades nativas que, de acuerdo al contribuyente, se originan como consecuencia de las responsabilidades que asume con su entorno social y que de no cumplir con ellas se podrían generar situaciones de conflicto que alterarían el desarrollo normal de sus operaciones, no responden a una simple liberalidad, puesto que no se realizaron sin que se buscara con ello una finalidad concreta, sino que por el contrario, fueron efectuados con el objetivo de evitar conflictos sociales que directamente pudieran afectar el normal funcionamiento de su yacimiento y demás instalaciones.

Causalidad RTF N° 2147-5-2010 La finalidad de adquirir acciones podría obedecer a razones distintas a la intención de percibir dividendos, tales como: i) obtener control o participación en las decisiones de la sociedad que enajena las acciones, ii) asegurar o mantener una relación comercial o posición contractual con la empresa transferente, como por ejemplo la de cliente o proveedor, iii) generar ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de dos empresas que tienen que competir entre sí por los precios en el mercado, y iv) convertir a las empresas en rentables a través de los ahorros propios del control unificado de las mismas. De este modo, la obtención de dividendos puede resultar un beneficio accesorio e inclusive, accidental, y aun cuando la adquisición no respondiese a ninguna de las razones económicas expuestas, queda la posibilidad que la empresa inversora, posteriormente, venda las acciones.

Causalidad RTF N° 3228-1-2010 Con relación a una empresa dedicada a la producción de carne y productos cárnicos (actividad principal) y que asume el gasto de artículos de tocador y aseo que utilizan los trabajadores, tales como, shampoo, talco, crema dental, jabón y repelente, el TF resolvió que, tomando en cuenta la actividad principal del contribuyente, resulta razonable que facilite a sus trabajadores los mencionados artículos durante la jornada laboral, e incluso antes y después de ésta, más aún si su cantidad y costo no son excesivos, ni desproporcionados. Precisa que los gastos por la adquisición de los repelentes entregados también resultan deducibles debido a que involucra el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.

Causalidad RTF N° 15280-8-2010 La Administración Tributaria reparó los gastos por bonos por ventas al menudeo considerándolos actos de liberalidad no deducibles al no haberse acreditado documentariamente el cumplimiento de las bases del concurso “ventas al menudeo” en el que se sustentó la entrega de dichos bonos…

las

denominadas

“notas

de

menudeo”

no

constituyen

comprobantes de pago; sin embargo, de acuerdo a los requisitos del concurso, para acreditar las ventas realizadas por los distribuidores solo era necesario estos documentos y no los comprobantes de pago emitidos por sus distribuidores a los consumidores finales pues no es materia de controversia el efecto tributario de la venta realizada por el distribuidor, sino el cumplimiento de una condición establecida de manera particular y privada por el contribuyente.

Causalidad RTF N° 04971-1-2006 Considerando la actividad económica del recurrente (servicios de

hotelería) se desprende que las adquisiciones de artículos de higiene personal sí tienen vinculación con la generación de renta gravada y responde a las costumbres de la plaza que a los clientes se les

proporcione dichos bienes como parte del servicio de hospedaje (…) la exigencia de la administración en el sentido que la entrega de tales bienes debió detallarse en los comprobantes de pago o documentación

adicional resulta excesiva pues no existe noma que obligue al detalle de los

componentes

que

forman

normalmente el precio total

parte

del

servicio,

consignándose

Generalidad RTF N° 00523-4-2006: Para verificar si un beneficio ha sido otorgado con carácter general, esto es, a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares, deberá tenerse en cuenta, entre otros, lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona geográfica RTF N° 898-4-2008: El bono otorgado por participación adicional en las

utilidades a los integrantes de la planta gerencial como incentivo a su labor, no cumple el requisito de generalidad si se excluye a uno de los gerentes y no se acreditan los motivos de su exclusión.

RTF N° 01752-1-2006: Se cumple con el criterio de generalidad si las gratificaciones

extraordinarias

fueron

entregadas

a

todos

aquellos

trabajadores que en virtud de sus funciones se encontraban directamente vinculados con el incremento de las ventas en el ejercicio

Gastos a favor del personal RTF N° 02675-5-2007 La entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad. Cabe anotar que la liberalidad es definida como “el desprendimiento, la generosidad, la virtud moral que consiste en distribuir uno generosamente sus bienes sin esperar recompensa”, y por tanto “son todas aquellas cantidades satisfechas sin contraprestación alguna por parte del que las recibe”

Gastos a favor del personal RTF N° 09555-3-2008 Se entiende como condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, siendo que en el caso de autos no es posible afirmar que el gasto relativo a la vivienda constituya una condición de trabajo, pues éste no constituye un elemento necesario para el desempeño de su función, sino un gasto de índole personal en que dicho trabajador debía incurrir. Dado que el pago de arrendamiento de la vivienda no formaba parte de la remuneración del trabajador, el mismo constituye un acto de liberalidad y por tanto no configura como gasto deducible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta.

Gastos a favor del personal RTF 09484-4-2007 Son deducibles los gastos educativos por cursos de capacitación, pero no aquellos por concepto de formación profesional o que otorguen grado académico. En ese sentido, los gastos por concepto de matrícula y cuotas de maestría, postgrado y cursos de carrera de cuatro trabajadoras de la empresa reparados

en

autos,

por

su

naturaleza

no

constituyen

gastos

de

capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la recurrente constituyen rentas de quinta categoría Informe N°021-2009-SUNAT/2B0000 Son deducibles los gastos en cursos de posgrado, maestrías y cursos de especialización a favor del personal de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 37° de la LIR siempre que se cumpla con el criterio de generalidad.

Utilidades RTF N° 10167-2-2007

Tratándose (las utilidades legales) de una retribución “obligatoria” a favor del trabajador, su deducción se efectuaría de acuerdo con la regla general aplicable para la imputación de gastos de tercera categoría, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artículo 57° de la LIR, mientras que si la retribución se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vínculo laboral, se debe cumplir con lo establecido por el inciso l) del artículo 37° …El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 otorgadas por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artículo 37° de la LIR motivo por el cual no resulta exigible el requisito de su cancelación hasta el vencimiento de la declaración jurada anual respectiva.

Utilidades Informe N° 134-2010-SUNAT/2B0000 En el supuesto que la empresa ha entregado a sus trabajadores la participación en las utilidades dentro del plazo de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, pero, con posterioridad a ello, presenta una declaración rectificatoria determinando una mayor renta neta que, a su vez, implica una mayor participación legal en las utilidades a favor de los trabajadores, esta mayor participación constituye gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta en el ejercicio de su pago.

Intereses RTF N° 00261-1-2007

Los gastos financieros originados por un crédito bancario a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones

de refinanciamiento, corresponde a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta,

debiéndose evaluar el modus operandi del contribuyente

Pasajes y viáticos RTF N° 00840-1-2009 El vínculo de los gastos de viaje será acreditado con los pasajes y el tiempo de permanencia en el exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas y con los beneficios obtenidos producto de su ejecución… aún cuando el funcionario de la recurrente hubiera permanecido en el Japón por un periodo de 45 días, no ha cumplido con sustentar la necesidad de dicha permanencia adicional a los 8 días reconocidos por la Administración, por lo que dicho reparo se encuentra arreglado a ley

Gastos Representación RTF N° 4967-1-2010

El principal elemento diferenciador entre los gastos de representación y los gastos a que se refiere el segundo párrafo del inciso m) del artículo 21° del RLIR, entre estos, los gastos de publicidad, está constituido por el

hecho que los últimos son erogaciones dirigidas a “la masa de consumidores reales o potenciales” y no el elemento netamente promocional, ya que este último puede verificarse también en el caso de un gasto de representación cuyo

objeto de promoción es la imagen misma de la empresa. Además, de acuerdo a la definición de “masivo” y “masa” contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y del término “consumidores”

o “usuarios” y “proveedores” establecida en el TUO de la Ley de Protección al Consumidor, los “distribuidores” y “mayoristas” no califican como “consumidores”.

Gastos Representación RTF N° 11915-3-2007, RTF N° 5995-1-2008

Los gastos vinculados con las visitas a fábrica de distribuidores y mayoristas tienen como objetivo identificar a dichos sujetos con la recurrente, permitiéndole mantener o mejorar su posición en el mercado, calificando en consecuencia como gastos de representación (…) por el contrario, los gastos por visitas a la fábrica de instituciones (gremios, estudiantes universitarios, escolares, asociaciones vecinales, municipalidades, universidades, comités vecinales, instituciones del Estado, fuerzas armadas y policiales) sí califican como gastos de propaganda al estar dirigidos a la “masa de consumidores reales o potenciales

Gastos Representación

RTF N° 00395-1-2006; N° 11000-3-2007

Si bien la recurrente alega que los consumos realizados fueron necesarios para mantener su imagen y las relaciones que mantiene con

las

entidades

financieras,

proveedores

y

clientes,

no

ha

sustentado documentariamente ello, no habiendo precisado el motivo por el cual se realizaron cada uno de dichos gastos ni ha detallado quienes son los clientes, entidades financieras o proveedores que se beneficiaron de estos consumos, por lo que procede mantener el reparo al no haberse demostrado su relación de causalidad con la renta gravada

Gastos Publicidad RTF N° 4967-1-2010 Si bien los gastos incurridos por el contribuyente por la entrega gratuita

de sus productos terminados a instituciones y público en general, a fin de incrementar sus ventas, calificarían como gastos de promoción, este no ha acreditado que dicha entrega cumplió con el principio de Causalidad, lo que pudo hacer con la presentación de documentación contable y/o documentación interna sobre la medida de promoción adoptada, tales como solicitudes de promoción, correos, memorándum, cartas, órdenes de promoción o de despacho, u otros que debían emitirse conforme al procedimiento descrito en la “Cartilla de Atención de raciones y productos terminados”. Agregó que la referida cartilla por sí sola no acredita de manera suficiente que las entregas cumplieran con el principio de Causalidad, toda vez que sólo contiene las condiciones y procedimiento a seguir para la atención de promociones.

Gastos comunes

Informe N° 068-2010-SUNAT/2B0000 Para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de restitución de derechos arancelarios debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”.

Diferencia en cambio RTF N° 01003-4-2008

Los efectos de las diferencias por tipo de cambio afectan a la renta neta como ingresos o gastos, sin embargo al generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo y

no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a efectos de generar o mantener fuente o renta gravadas, carecen de la naturaleza de gasto como lo define el artículo 37° de la Ley, constituyendo en realidad, la

diferencia negativa, una pérdida deducible para efectos tributarios.

Diferencia en cambio Informe N° 234-2009-SUNAT/2B0000 1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la

operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda

al giro principal del negocio. 2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la

Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto.

Diferencia en cambio Informe N° 36-2011-SUNAT/2B0000 1. A fin de determinar la base imponible del IR, no deben computarse los resultados por diferencia en cambio que se encuentren relacionados con operaciones o los créditos para financiarlas que no tengan como finalidad el desarrollo de la actividad gravada de la empresa, tales como las operaciones cuyo destino se encuentre fuera del ámbito empresarial de la persona jurídica o cuya finalidad sea la obtención de ganancias inafectas o exoneradas del IR. 2. Los resultados por diferencia de cambio que tengan conexión con operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas de fuente extranjera sí deben computarse para la determinación de la base imponible del IR, incluso en el caso en que tales operaciones hayan arrojado una pérdida neta en determinado ejercicio gravable.

Depreciación RTF N° 130-4-2007 En varias resoluciones como las RTF 147-2-2001, 9259-5-2001, 3595-4-2003, 896-4-2004, entre otras, se ha dejado establecido que el elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado con un activo fijo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación o una mejora capitalizable es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado; así, si los desembolsos originan un rendimiento mayor, deberán reconocerse como activo, mientras que si el desembolso simplemente repone o mantiene su rendimiento original, deberá reconocerse como gasto del ejercicio…

Depreciación RTF N° 130-4-2007

Siendo que el cambio del motor de un vehículo (N.R. al margen que este sea usado y que el monto sea inmaterial) está destinado a obtener un mayor rendimiento del mismo, más allá de su rendimiento estándar originalmente proyectado, corresponde que sea activado y no deducido como gasto

RTF N° 4397-1-2007 El cambio del disco duro de una computadora debe ser reconocido como una mejora, pues aumenta la vida útil del equipo cuando este ya ha superado el límite de desgaste

Depreciación RTF N° 3718-1-2006 Procede activar el desembolso realizado para la colocación de paneles en el área de refrigeración, pues de acuerdo a la memoria descriptiva, el

propósito de dicha instalación fue el de evitar que las condiciones climáticas existentes en la zona ocasionen deterioro a los equipos e instalaciones de la recurrente

Informe N° 33-2010-SUNAT/2B0000 La colocación de los ductos por donde se transportan hidrocarburos, constituye una actividad de construcción, que implica la construcción y

colocación de tuberías de acero, equipos e instalaciones con diversas estructuras, correspondiendo a una obra de ingeniería de alta especialización que se encuentra comprendida en el artículo 39° de la Ley del Impuesto a la

Renta (LIR) como Edificios y Construcciones.

Depreciación RTF N° 0633-1-2006 En las resoluciones N° 1932-5-2004 y 2198-5-2005, el Tribunal Fiscal ha establecido que si bien por la naturaleza o ciclos de la actividad

productiva o comercial de una empresa, por los periodos de mantenimiento o reparación, o por intervalos de veda o de alguna restricción en el desarrollo de operaciones, puede ocurrir que los

bienes del activo fijo permanezcan inactivos durante un determinado lapso de tiempo, sin embargo dicha inactividad no implicaría una afectación parcial en la generación de rentas, la misma que se produciría cuando los activos

fijos son destinados a la realización de actividades distintas a aquellas que produce la renta gravada

Depreciación Informe N° 136-2010-SUNAT/2B00000

La formulación de los informes técnicos que tienen por objeto revaluaciones voluntarias y bajas de activos para fines del IR no requiere ser efectuada por un profesional independiente respecto al contribuyente. Sin perjuicio de ello, en el caso de revaluaciones voluntarias, el informe técnico deberá ser efectuado por un tasador cualificado profesionalmente, y en el caso de bajas de activo, por un profesional competente y colegiado.

Depreciación Informe N° 026-2010-SUNAT/2B0000

En relación con la baja de inmuebles, para fines del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe deducirse para la determinación de la renta neta en el

ejercicio en que se concluya la demolición.

Carta N° 084-2011-SUNAT/200000 El análisis efectuado en el Informe N° 026-2010-SUNAT/2B0000 también resulta aplicable cuando la edificación es demolida parcialmente, por lo cual, en este supuesto, corresponderá que el valor en libros relativo a la parte demolida se deduzca de la renta neta para la determinación del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que se concluya la demolición parcial.

Depreciación Informe N° 124-2010-SUNAT/2B0000

Para fines del Impuesto a la Renta, dentro de la expresión “edificaciones y construcciones”

deben

entenderse

comprendidas

las

edificaciones

propiamente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen

como características su fijeza y permanencia, ésta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio, no se destinan para la venta en el curso normal de las operaciones de una entidad, y se utilizan en el proceso de

producción o comercialización o para uso administrativo y que están sujetas a depreciación,

excepto

terrenos.

Formarán

parte

de

las

edificaciones

y

construcciones todos los bienes y materiales que sean necesarios para su

puesta en funcionamiento, uso o aprovechamiento económico, así como los aditamentos de carácter permanente que tengan una vida útil relativamente larga como la obra.

Depreciación Informe N° 010-2011-SUNAT/2B0000 1.Teniendo

en cuenta que el permiso de pesca es un activo intangible

que no puede sujetarse al régimen de depreciación establecido en el artículo 18° del Dec. Leg. N° 299, únicamente puede depreciarse bajo este

régimen la parte del capital financiado que corresponda a la embarcación pesquera, la cual deberá estar debidamente identificada en la contabilidad del arrendatario. 2.Considerando

la naturaleza ilimitada del activo intangible “permiso de

pesca”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo

dispuesto en el inciso g) del artículo 44° de la LIR. Se deja sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 040-2007SUNAT/2B0000.

Contabilización del gasto RTF Nº 00322-1-2004 La obligación de efectuar el registro contable del REI en el Dec. Leg. 627 no condiciona la posibilidad de deducir este concepto para efecto de la determinación de la renta neta, toda vez que ni la Ley ni el Reglamento del Impuesto a la Renta condicionan su deducción al registro contable, como si ocurre por ejemplo respecto de la depreciación, y deudas de cobranza dudosa, lo que deberá ser tenido en cuenta por la Administración.

RTF Nº 8641-2-2001 La deducción de los gastos por concepto de intangibles no se encontraba condicionada a su registro contable ni a la forma en la

que se efectúe, sino a que estos activos: 1) tuviesen duración limitada, 2) se encontraran afectados a la generación de renta gravada y, 3) no se originaran en aportes.

Contabilización del gasto RTF Nº 0757-5-2000

Que ahora bien, de acuerdo al Informe N° 020-96-SUNAT/R1-6320 que corre a fojas 307 a 308, la auditora de la Administración da cuenta de la

opinión de la División Jurídica, que señala “que se repare el total de los ingresos percibidos mediante los Recibos de Cobranza y que al mismo tiempo se admita que el contribuyente considere también los gastos no considerados en su

contabilidad”; siendo que el resultado de esta regularización no afecta la renta neta gravada, toda vez que el reparo a ingresos efectuado por la diferencia entre los recibos de cobranza y las facturas emitidas constituye

el total de gastos no contabilizados, teniendo incidencia únicamente sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Contabilización del gasto RTF Nº 272-3-1999

…Que al artículo 35° (hoy 37°) de la LIR vigente durante el ejercicio gravable 1993 señalaba que, a fin de establecer la renta neta, se debía deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y

mantener su fuente en tanto la deducción no estuviera expresamente prohibida… Que de lo que se desprende que si la recurrente no registró en sus libros contables los egresos correspondientes al pago de fletes,

ello no significa que no se haya incurrido en dichos costos o gastos para mantener la fuente, por lo que la Administración deberá verificar la razonabilidad de la operación y de dichos costos o gastos, no siendo procedente aplicar el IR

sobre la totalidad de los ingresos ya que se incumpliría el principio de este impuesto, que es gravar la renta imponible.

Gastos no deducibles RTF N° 5349-3-2005

La amortización del intangible de duración limitada a que se refiere el

inciso g) del artículo 37° LIR se efectuará a partir del ejercicio en el que se hubiera iniciado la producción o explotación de las actividades y no a partir del mes en que ello ocurra pues su asignación no está en función de la vida útil de un activo fijo tangible. Cuando las normas sobre el IR hacen referencia a un periodo distinto al de un ejercicio lo hacen en forma expresa, como por ejemplo el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la LIR según el cual las depreciaciones de los bienes del activo fijo se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas

Gastos no deducibles Informe N° 146-2010-SUNAT/2B0000 1.

El derecho de llave calificado como activo intangible no forma parte del fondo de comercio o goodwill. Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, la deducción del precio pagado por un derecho de llave está condicionada a que se pruebe que se trata de un intangible de duración limitada.

2.

Tratándose de un derecho de llave que aflora con ocasión de una adquisición estructurada a partir de dos operaciones: a) adquisición del cien por ciento de las acciones de una empresa y, posteriormente, b) absorción de dicha empresa por la adquirente de las acciones; para efecto del Impuesto a la Renta, dicho derecho de llave sólo puede amortizarse por la empresa adquirente a partir de la entrada en vigencia de la fusión, siempre que sea identificable como un activo de duración limitada.

Gastos no deducibles Informe N° 057-2011-SUNAT/2B0000

Considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Se deja sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 022-2007-SUNAT/2B0000.

Gastos no deducibles Informe N° 017-2011-SUNAT/2B0000 1.

No califica como regalía la contraprestación pagada por parte de una

empresa integrante de un grupo empresarial a cambio de la adquisición de una copia de un software para su uso o a cambio de la adquisición de modo definitivo, ilimitado y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre un software. Asimismo, tampoco califica como regalía el precio pagado a dicha empresa por las demás empresas integrantes del mismo grupo por la adquisición de una alícuota de la titularidad del derecho previamente adquirido. 2.

Para que proceda la amortización de un activo intangible no se exige que su adquisición esté respaldada por un convenio o contrato suscrito por el adquirente, pero sí que se cumplan las disposiciones establecidas para tal efecto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Gastos no deducibles Informe N° 017-2011-SUNAT/2B0000

3. El copropietario tiene el derecho a amortizar el precio pagado por la copropiedad de un software que califica como un activo intangible de duración limitada y es utilizado en la generación de sus rentas gravadas. 4. Es posible amortizar el precio pagado por la copia de un software respecto del cual se solicite la asignación de nuevos usuarios de forma perpetua o por un software cuya licencia de uso no especifique un plazo, siempre que se acredite que tales derechos constituyen activos intangibles y que tienen una vida útil limitada.

Gastos no deducibles Informe N° 017-2011-SUNAT/2B0000

5. La amortización de un activo intangible de duración limitada en el plazo de diez años no supone que la deducción por tal concepto se impute en partes iguales entre los ejercicios que involucre la amortización, sino en proporción al plazo aplicable computado desde su inicio.

6. La amortización del valor de un activo intangible de duración limitada estará sujeta a que el precio haya sido pagado previamente al enajenante.

Impuesto General a las Ventas

Venta de bienes Muebles RTF N° 3321-4-2010 La restitución del valor de los envases y cajas de plástico perdidos y no

devueltos tiene como finalidad reponer el estado de las cosas a como correspondería en el caso de haberse producido la devolución de los citados bienes entregados en comodato, esto es, resarcir el daño producido

por la no devolución de los envases en razón a su pérdida. En ese sentido, los importes que fueron entregados por los distribuidores por concepto de los envases y cajas plásticas perdidas e irrecuperables constituyen una

indemnización destinada a reparar la pérdida de tales bienes y no una venta de bienes, por lo que se trata de una operación inafecta al IGV al no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo

1° de la Ley del IGV e ISC.

Venta de bienes Muebles RTF N° 10436-3-2010 Las partes contratantes pueden pactar válidamente que la transferencia de la propiedad se producirá con el pago definitivo. Así, al efectuarse el pago del precio de venta

definitivo con anterioridad al embarque de los metales, se concluye que la transferencia de propiedad de los bienes se produce antes de la exportación y, en consecuencia, constituye operación gravada con el IGV. De otro lado, en

ejercicio de su autonomía privada y dentro del marco previsto en el Código Civil, las partes pueden válidamente pactar en un contrato de compraventa que la propiedad de bienes muebles se transferirá con el pago definitivo. Así, cuando la totalidad del pago del precio definitivo se efectúe con posterioridad al embarque de los metales, la transferencia de propiedad de los bienes no se producirá en el territorio nacional, por lo que dichas operaciones no constituyen ventas internas sino exportaciones, no resultando afectas al IGV.

Venta de bienes Muebles Carta N° 103-2011-SUNAT/200000 Las operaciones de compraventa internacional en las que se verifique

que la entrega o puesta a disposición de los bienes se realiza en el país se encontrarán gravadas con el IGV, toda vez que en estos casos los bienes se encontrarán ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia en

propiedad, la misma que, además, se efectúa con anterioridad al trámite de exportación, aun cuando sea el vendedor de los bienes quien realice los trámites aduaneros correspondientes.

Adicionalmente, se señaló que en el caso de una compraventa internacional correspondiente al Incoterm Ex Work el vendedor no es, de acuerdo a nuestra legislación civil, el propietario de los bienes al momento de su salida del país, siendo que el sujeto propietario de tales bienes es el comprador no domiciliado en el país.

Venta de bienes Muebles Informe N° 097-2010-SUNAT/2B0000 1. La entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismos, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquirente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentra gravada con el IGV. 2. El ingreso para la empresa emisora de los vales se devengará cuando se realice la venta de bienes, o cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. 3. Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales. 4. Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos.

Retiros en favor de terceros RTF N° 07445-3-2008 En el caso de entrega de bienes con fines promocionales, para que ésta no califique como retiro gravado hasta el límite establecido en la norma reglamentaria debe acreditarse que se trata de acciones tendientes al incremento

de

las

ventas

(“promociones

de

venta”)

o

“promoción

estratégica” (informar sobre un nuevo producto o uno existente, o destaca sus ventajas frente a los productos de la competencia) dirigidas a consumidores finales o eslabones intermedios de la cadena de distribución (concesionarios y distribuidores), lo que no sucede en el caso de acciones tendientes a proyectar una imagen genérica de la empresa, como ocurre en el caso de los “gastos de representación”.

Retiros en favor de terceros RTF N° 03146-1-2005 En el supuesto que la recurrente hubiese sido simplemente una intermediaria entre Castrol del Perú S.A. y los consumidores finales, estando obligada entregar los productos en promoción (pelotas de fútbol, ambientadores, polos, medias, stickers de cambio de aceite, sudaderas, maletines, gorros, silicona, llaveros, gaseosas y panetones, así como diferentes tipo de aceite) sólo a los clientes que cumplieran con los parámetros establecidos por dicha empresa como política de ventas, dándole cuenta sobre quiénes fueron beneficiados con las entregas y los motivos de las mismas, no se estaría ante un retiro de bienes, por cuanto el Reglamento LIGV exige que la transferencia además de ser gratuita, haya sido en propiedad. En el caso que los bienes hubiesen sido transferidos en propiedad a la recurrente, la Administración tiene que verificar el cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento LIGV. Criterio recogido en las RTF Nos. 6496-1-2003 y 4531-1-2003, entre otras.

Prestación de servicios RTF N° 1274-1-2010 No corresponde dar a los servicios prestados a la empresa no domiciliada la apariencia de servicios de “asistencia técnica” a través de la suscripción de diversos contratos que respaldasen su posición, siendo que de las prestaciones efectivamente realizadas se verifica que sus servicios no implicaban en realidad la entrega de información especializada, sino que involucraban el manejo, a nombre de la no domiciliada, de sus negocios y operaciones, participación en la gestión de los contratos suscritos por ésta y negociación a su nombre, es decir, realizaba labores de intermediación y/o representación, que incluían la entrega de información especializada, a cambio de lo cual recibía una contraprestación mensual. Por tanto, al tratarse de servicios prestados en el país a una empresa no domiciliada, éstos se encontraban gravados con el IGV.

Prestación de servicios Oficio N° 146-2011-SUNAT/200000 Se consultó sobre la implicancia del Impuesto General a las Ventas (IGV)

frente a los ingresos propios recaudados por la Policía Nacional del Perú, específicamente en lo concerniente a los convenios por servicios de seguridad que presta dicha entidad a empresas privadas.

La SUNAT señaló que las entidades de Derecho Público estarán afectas al IGV respecto de los ingresos que perciban por la prestación de servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial -vale decir, cuando puedan ser prestados por cualquier persona o entidad, como por ejemplo, el servicio de seguridad-, siempre que califiquen como renta de tercera categoría, independientemente que tales entidades se encuentren inafectas del Impuesto a la Renta.

Prestación de servicios RTF N° 13131-8-2010 Según

el

contrato

suscrito

la

obligación

del

contribuyente

se

circunscribía a poner a disposición de sus clientes no domiciliados un espacio en una revista editada en el país para que se colocara un anuncio proporcionado por aquéllos, por lo que al calificar como un servicio de ejecución inmediata (que a diferencia de las prestaciones de ejecución diferida o de tracto sucesivo, consisten en la realización de una acción concreta y específica que no se prolonga en el tiempo o se posterga o condiciona a una circunstancia futura) y consumido al término de su prestación en el país, no cumplen con el requisito de que su uso o aprovechamiento fuera íntegramente en el extranjero, por lo que se encuentran gravados con el IGV.

Requisitos Formales Requisitos en los Comprobantes de Pago RTF N° 01580-5-2009 (Observancia Obligatoria)

Para ejercer el derecho al Crédito Fiscal es necesario que los CdP o documentos cumplan, además de los requisitos previstos por las leyes 29214 y 29215, con los requisitos previstos por las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago, de lo contrario, sólo podrá ejercerse si se cumple con las condiciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 29215 (tratándose de CdP o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, cuando el pago total de la operación incluyendo el

pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiere efectuado con los medios de pago que señale el Reglamento de la LIGV).

Requisitos Formales RTF N° 5704-1-2003 Mientras es posible que el receptor de los CdP pueda verificar si estos cumplen con las características y requisitos mínimos que son evidentes

de una constatación visual de dichos documentos, no ocurre lo mismo con la situación de baja del emisor de los comprobantes, la que no fluye de ningún dato consignado en el comprobante y que en todo caso requiere una

comprobación adicional con información que no necesariamente es de acceso para el comprador en el momento de realización de la operación, lo que por un lado dificulta el tráfico comercial y de otro impone

al adquirente obligaciones excesivas y poco razonables, para que controle por cada operación comercial que realice si su proveedor continúa inscrito en los registros de la Administración.

Requisitos Formales Legalización previa del Registro de Compras

RTF N° 01580-5-2009 (Observancia Obligatoria) Si bien el inciso c) del artículo 19° LIGV dispone que el RdC debe estar

legalizado antes de su uso, esta obligación se deriva del deber del administrado relacionado con la obligación de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, y

por tanto, su incumplimiento sólo acarreará la imposición de las sanciones que corresponda. Por consiguiente, de una interpretación razonable de la norma bajo comentario sólo cabe concluir que el deber de legalizar el RdC constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones que correspondan, más no un requisito para ejercer el derecho al Crédito Fiscal.

Requisitos Formales Deber de anotar y ejercicio del Crédito Fiscal RTF N° 01580-5-2009 (Observancia Obligatoria)

…El ejercicio del Crédito Fiscal y la anotación no son actos que puedan hacerse en forma separada. …El deber de anotar las operaciones en el RdC está sometido a los plazos

previstos por el artículo 2° de la Ley N° 29215 (mes de emisión del comprobante de pago, mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentrio de los doce meses siguientes) mientras que el derecho a

ejercer el Crédito Fiscal debe ser ejercido en el periodo en el que se anotó dicho comprobante o documento, de lo contrario, se perderá el citado derecho.

Requisitos Formales RTF N° 11793-2-2008

La Administración reparó el crédito fiscal debido a que el recurrente no efectuó la anotación de los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal, sin embargo se revocó la apelada en dicho extremo, ordenándose a la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, a fin de validar, de ser el caso, dicho crédito fiscal y emitir nuevo pronunciamiento al respecto, de conformidad con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07180-3-2008.

Requisitos Formales Informe N° 93-2011-SUNAT/2B0000 Tratándose de una operación de venta de bienes muebles gravada con el IGV se consultó si el comprobante de pago emitido de manera extemporánea al

momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) da derecho a crédito fiscal. Para esos efectos, la SUNAT parte de las siguientes premisas:

• Se trata de operaciones reales y de valor fehaciente. • El proveedor subsana una venta omitida, emitiendo el comprobante de pago de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del RCP.

Ajustes al Crédito Fiscal Informe N° 93-2011-SUNAT/2B0000 • El proveedor rectifica la declaración jurada del IGV correspondiente al período en que nació la obligación tributaria, pagando el tributo omitido.

• Al adquirente no se le ha determinado deuda tributaria sobre base presunta que le impida ejercer su derecho al crédito fiscal. • Se cumplen con los requisitos formales y sustanciales para ejercer el

derecho al crédito fiscal a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV e ISC (LIGV), así como con el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Dec. Leg. N°

940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

Ajustes al Crédito Fiscal Informe N° 93-2011-SUNAT/2B0000 Teniendo en cuenta las premisas establecidas, un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al

artículo 5° del RCP da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la LIGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la LIGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el Registro de Compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 29215.

Requisitos Formales Anotación tardía en los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las leyes 29214 y 29215 RTF N° 01580-5-2009 (Observancia Obligatoria)

No resulta aplicable para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las leyes 29214 y 29215 el plazo de anotación en el RdC contenido en la LIGV modificada (hasta 12 meses siguientes al mes de emisión), por lo que la anotación tardía a que se refiere la 2da. DCTF de la ley N° 29215 se entenderá producida si los documentos fueron anotados en el RdC fuera de los plazos previstos en las normas entonces vigentes (después del mes de realizada la operación o, en el caso de documentos recibidos con retraso, fuera de los cuatro periodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión).

Requisitos Formales Requisitos

para

la

aplicación

de

la

Segunda

Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215 RTF N° 01580-5-2009 (Observancia Obligatoria)

Para que se valide el ejercicio del derecho al Crédito Fiscal en los supuestos previstos por la 2da. DCTF de la Ley N° 29215 es necesario

que se cumpla con los requisitos que ésta prevé, así con los otros previstos en los artículos 18° y 19° de la LIGV, modificada por las leyes 29214 y 29215, y la Primera DF del TUO del Decreto Legislativo N° 940.

Requisitos Formales Requisitos

para

la

aplicación

de

la

Segunda

Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215 RTF N° 01580-5-2009 (Observancia Obligatoria)

Para que se valide el ejercicio del derecho al Crédito Fiscal en los supuestos previstos por la 2da. DCTF de la Ley N° 29215 es necesario

que se cumpla con los requisitos que ésta prevé, así con los otros previstos en los artículos 18° y 19° de la LIGV, modificada por las leyes 29214 y 29215, y la Primera DF del TUO del Decreto Legislativo N° 940.

Requisitos Formales Informe N° 058-2011-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes que realicen operaciones gravadas y no

gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), en caso corresponda aplicar el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal, debe considerarse como una prestación de servicios a título gratuito solo el supuesto de los tenedores de tickets de cortesía que asisten a un concierto musical realizado en el país, y dichos servicios deberán considerarse para el procedimiento respectivo en el período fiscal en que hubiera tenido lugar el concierto.

Requisitos Formales Informe N° 340-2009-SUNAT/2B0000 No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documentos: a) Aquellos que no tienen en forma impresa el número de la autorización de impresión

otorgado por la SUNAT, por cuanto no se tramitó la respectiva autorización de impresión; y, b) Aquellos que consignan un número de autorización distinto al que

correspondía. Sin embargo, en dichos supuestos no se perderá el derecho al crédito

fiscal si el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, y se cumpla con los requisitos previstos en el mismo Reglamento.

Requisitos Formales Informe N° 146-2009-SUNAT/2B0000 Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.

Requisitos Formales Informe N° 079-2010-SUNAT/2B0000 Tratándose de las operaciones no reales a que se refiere el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, si un contribuyente realiza el pago de más de una factura con un solo cheque “no negociable”, cumple con el requisito establecido en el |literal c) del acápite ii) del numeral 2.3.2 del artículo 6° del Reglamento de dicha Ley, referido a que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el

Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

Bancarización Informe N° 048-2009-SUNAT/2B0000 1.

No se considera depósito en cuenta, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente y los cheques son

emitidos a nombre de los proveedores y recepcionados por éstos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente 2.

Se considera depósito en cuenta, cuando se emiten cheques sin las

cláusulas "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente; y, a) Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último

b) Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.

Bancarización Informe N° 108-2009-SUNAT/2B0000 1.

La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo

3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción. 2.

En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá

efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.

Crédito Fiscal y SPOT RTF N° 12075-1-2009 El ejercicio del Crédito Fiscal se encuentra supeditado a la acreditación del depósito del importe detraído, ello constituye un requisito adicional a los

establecidos en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV aplicable a todos los sujetos obligados a efectuar la detracción (…) tampoco dicha disposición altera la técnica del IGV toda vez que respecto de los sujetos que no cumplan

con efectuar el depósito de la detracción en la oportunidad prevista en la Ley, esta circunstancia no generará la pérdida del derecho del Crédito Fiscal, sino su diferimiento al periodo en que se acredite el mencionado depósito.

Crédito Fiscal y SPOT Informe N° 063-2009-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de venta de bienes comprendidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no procede

utilizar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas aplicándolo contra el impuesto bruto del período en el que se realizó la anotación del comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras, cuando el

adquirente: 1. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor en el mes de

la anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectúa dicha anotación.

Crédito Fiscal y SPOT Informe N° 063-2009-SUNAT/2B0000 2. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles del mes siguiente a la fecha de la mencionada

anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de ese mismo mes, pero con posterioridad a la fecha de pago al proveedor. En tales supuestos, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito.

Precios de Transferencia y Crédito Fiscal Informe N° 030-2011-SUNAT/2B0000 Las normas que regulan la aplicación del valor de mercado no solo tienen incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, sino que también resultan aplicables para establecer el valor de las transacciones para fines del IGV, salvo cuando se trate de la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. Así pues, se puede indicar que, en el marco de las normas sobre aplicación del valor de mercado previstas en los artículos 32° y 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto del IGV, al ajuste que determina un mayor débito fiscal para el transferente corresponde un ajuste del crédito fiscal en el adquirente (salvo que el ajuste al débito fiscal se encuentre reclamado).

Operaciones con No domiciliados

Rentas de fuente peruana Informe N° 135-2009-SUNAT/2B0000 1.

No califican como rentas de fuente peruana las retribuciones

obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el país por la provisión del servicio de capacidad satelital (recibir, procesar, amplificar y retrasmitir señales) a empresas de

telecomunicaciones domiciliadas en el Perú. 2.

Al existir una utilización económica en el país del cable submarino, corresponde considerar como rentas de fuente peruana a la totalidad de

los ingresos obtenidos por el operador por la explotación de dicha infraestructura y no únicamente a la parte de ellos que correspondería a su localización en el territorio del Perú

Rentas de fuente peruana Informe N° 155 -2009-SUNAT/2B0000 Tratándose de la venta de libros realizada por una empresa no domiciliada en favor de una empresa editorial domiciliada en el país, en donde el no domiciliado encarga la impresión a un tercero domiciliado en el país quien, además, entregará dichos libros a la empresa editorial: 1. La operación de venta se encuentra gravada con el IGV, aun cuando la empresa que realiza la venta de los libros es una no domiciliada en el país. Asimismo, los ingresos de la empresa no domiciliada derivados de la venta de libros en el Perú, se encuentran gravados con el IR. 2. Para que los comprobantes de pago emitidos por la empresa no domiciliada tengan validez, deben ajustarse a las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP. 3. La empresa no domiciliada que efectúa la venta de los libros debe emitir una “Guía de Remisión – Remitente”.

Asistencia Técnica Informe N° 168-2008-SUNAT/2B0000 Conforme a la definición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento LIR, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente (…) a efecto que un servicio califique como asistencia técnica, el servicio prestado debe tener tal grado de conexión con el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario, que resulte siendo indispensable para el desarrollo de dicho proceso. Es decir, sin la prestación de dicho servicio el usuario no se encontraría en la posibilidad de desarrollar su actividad, factor que resulta esencial para considerar el servicio como de asistencia técnica.

Asistencia Técnica Carta N° 133-2008-SUNAT/200000 No resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como

los servicios legales y los servicios de asesoría sobre temas financieros, de recursos humanos, de administración, tesorería, etc., califican como “asistencia técnica” para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, toda vez que la

clasificación de un determinado servicio como asistencia técnica demanda el análisis de las características propias del mismo. …una característica que debe cumplir determinado servicio para

calificar como asistencia técnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra

actividad realizada por el usuario…

Asistencia Técnica Carta N° 133-2008-SUNAT/200000 …Así, por ejemplo, tratándose de un servicio de consultoría prestado por un sujeto no domiciliado sobre temas relacionados con mejoras del clima laboral a favor de una empresa dedicada a la manufactura de bienes, no sería Asistencia

Técnica

toda

vez

que

no se

estaríamos

frente a

un

conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario. En cambio, si ese mismo servicio fuera prestado a una empresa dedicada al mejoramiento de las relaciones laborales, sí se trataría de la transmisión de un conocimiento especializado no patentable que constituya Asistencia Técnica, por cuanto en este último caso, estaríamos frente a un servicio que es esencial para la realización de la actividad del usuario.

Asistencia Técnica Informe N° 112-2009-SUNAT/2B0000

Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el

país, califican como asistencia técnica (como servicio de “ingeniería”) y se encuentran gravados con dicho Impuesto (bajo el entendimiento que

la

reparación

de

partes,

piezas

o

instrumentos

implica

necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales dichos instrumentos, partes o piezas son parte).

Servicios Digitales Informe N° 018-2008-SUNAT/2B0000 1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch” (procesamiento de información por tandas o lotes), y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. 2. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

Servicios Digitales Informe N° 018-2008-SUNAT/2B0000 3. La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta. 4. Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Regalías – Know How RTF N° 00897-4-2008 “Como puede apreciarse de lo expuesto, el Contrato de Prestación de Servicios entre Manuelita S.A. y la Empresa Agroindustrial Laredo tiene como objeto que la empresa colombiana especialista, entre otros, en la actividad agroindustrial de la caña de azúcar, transmita a la recurrente su experiencia sobre la siembra, cosecha y fabricación de la caña de azúcar, así como sobre la administración de su empresa dedicada al mismo ramo (en las áreas de asesoría legal, contabilidad, tesorería y finanzas, sistemas, administración personal y servicios generales), partiendo para ello de la elaboración de un diagnóstico inicial de la recurrente para luego efectuar recomendaciones basadas en sus conocimientos especializados aplicados a las necesidades de aquélla, señalándole la maquinaria a utilizar, normas de cosecha, dosis de herbicidas y madurantes a utilizar, etc., efectuando el seguimiento de la implementación de los conocimientos transmitidos, a fin de efectuar recomendaciones complementarias...”

Regalías – Know How RTF N° 00897-4-2008

“Que de lo expuesto se puede concluir que mediante el contrato suscrito entre la recurrente y Manuelita S.A. esta última se compromete a transferir a la primera los procedimientos y conocimientos técnicos

no patentados que posee debido a su experiencia en el negocio, por lo que la contraprestación recibida por Manuelita S.A., constituye el pago de una regalía, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 9° de la

Decisión Nº 40, aplicable al caso de autos...”

Retención a Sujetos No Domiciliados RTF Nros. 06942-1-2002, 05015-2-2003, 00274-3-2009, 12864-8-2010 Si bien el artículo 76° de la LIR dispone que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si pagan o no las regalías o servicios a los no domiciliados; dicho importe a pagar constituye solo un abono, tal como lo señala el citado artículo, por cuanto la prestación objeto del mismo no forma parte del concepto de deuda tributaria a que se refiere el artículo 28° del Código Tributario, ni implica el pago de una retención.

Retención a Sujetos No Domiciliados Informe N° 225-2009-SUNAT/2B0000 En un contrato de leasing, la empresa arrendadora no domiciliada en el

país registrada ante la SBS estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° de la LIR o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como

un supuesto de utilización de servicios en el país.

Retención a Sujetos No Domiciliados RTF N° 00898-4-2008 Los Incoterms del grupo “C”, tales como CFR (coste y flete) y CIF (coste, seguro y flete), exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas, Por lo tanto, debe hacerse contar necesariamente, tras el respectivo término “C”, el punto hasta el que ha de pagar los costes del Transporte. De lo expuesto, se puede anotar que al haberse consignado en las precitadas facturas emitidas a la recurrente por las empresas no domiciliadas los Incoterms “CFR Callao-Perú” y “CIFIlo-Perú”,

eran

dichas

empresas

(en

calidad

de

vendedoras)

las

encargadas de contratar los servicios de transporte internacional de los bienes importados por la recurrente, por lo que esta última no califica como usuaria directa de dichos servicios.

Retención a Sujetos No Domiciliados RTF N° 00898-4-2008 (…) En consecuencia no se encontraba obligada a efectuar retención al respecto con relación a dicho impuesto, toda vez que los importes que ésta abonó a las empresas no domiciliadas constituían el precio de los bienes por las compraventas internacionales que efectuó y no el pago por servicios de transportes que éstas le hubieren prestado. (…) En el caso que una empresa no domiciliada que brinda el servicio de transporte internacional, cuente con un agente o represente en el país y sea a través de éste que se contrate sus servicios, será dicho representante quien deberá efectuar el pago del impuesto correspondiente, por lo que el usuario del servicio no se encuentra obligado a efectuar retención alguna.

Retención a Sujetos No Domiciliados Informe N° 092-2007-SUNAT/2B0000

Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a

la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades de retener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.

En el mencionado supuesto, el Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado deberá calcularse considerando dentro de la base imponible del tributo, el Impuesto asumido por el agente de retención por cuenta de

aquél.

Retención a Sujetos No Domiciliados RTF N° 7645-4-2005; RTF N° 00162-1-2008 (Observancia

Obligatoria) El hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.

Criterio aplicable a rentas de tercera categoría (RTF N° 00103-52009)

Servicios Independientes y CDI Informe N° 150-2009-SUNAT/2B0000 1.Si

una persona residente en Chile presta en el Perú servicios

personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de

un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto

percibido por sus servicios.

2.Si

una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios

personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

Servicios Dependientes y CAN Informe N° 183-2010-SUNAT/2B0000 1.

En el marco de la Decisión 578, una persona natural extranjera domiciliada en un país de la CAN que viene al Perú a prestar servicios como trabajador dependiente, adquirirá la condición de domiciliado en el país si reside o permanece en el territorio nacional más de ciento ochenta y tres días calendario en un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso la adquisición de dicha condición surtirá efecto a partir del siguiente ejercicio gravable.

2.

Sin embargo, aun cuando todavía no califique como domiciliada en el Perú, dicha persona natural tiene derecho a tributar por sus rentas provenientes del trabajo dependiente obtenidas en el Perú, desde el primer día de su permanencia en el mismo, considerando la deducción anual de siete UIT establecida en el artículo 46° del TUO de la LIR y la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del mismo TUO

Asistencia técnica y servicio digital en los CDI Informe N° 150-2009-SUNAT/2B0000 Se considera que existe un EP en el Perú cuando: a) Una empresa de Chile y su filial peruana, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses. b) Una empresa de Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial peruana, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.

Asistencia técnica y servicio digital en los CDI Informe N° 150-2009-SUNAT/2B0000 c) Cuando una empresa de Chile presta servicios en el Perú y, además, subcontrata a su filial peruana, ambas dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período cualquiera de doce meses.

Asistencia técnica y servicio digital en los CDI Informe N° 150-2009-SUNAT/2B0000 Para efectos del cómputo de los 183 días: 1.Debe

completarse dentro de un periodo cualquiera de doce meses

desde el inicio de las actividades y no dentro de un año calendario. 2.No

resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se

encarguen de la realización de las actividades. 3.Los

días se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la

prestación de sus servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.

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