Procedimiento Especial Sancionador

Procedimiento Especial Sancionador Finalidad Tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia de infracciones y la responsabilida...
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Procedimiento Especial Sancionador

Finalidad

Tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia de infracciones y la responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código Electoral, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en dicho ordenamiento.

Características • Es la vía idónea para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral. • Brevedad del trámite y resolución. • Necesidad de definir con la mayor celeridad la licitud o ilicitud de la conducta. • Puede instaurarse dentro y fuera del proceso electoral.

Procedencia Se instruirá el procedimiento especial para sancionar conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o el séptimo y octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; (Medios de comunicación y el “principio de imparcialidad” y promoción de imagen de los servidores públicos)

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el COFIPE; o (Art. 38, incisos p) y q) COFIPE)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. (Art. 211 COFIPE)

Procedimiento especial sancionador Art. 367-371 COFIPE

Legitimación 1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias de presuntas violaciones a la normatividad electoral. 2. Las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes. 3. Las personas físicas lo harán por su propio derecho, nacionales y extranjeros.

Los procedimientos relacionados con propaganda que denigre o calumnie solo podrá iniciar a instancia de parte afectada.

Criterio relevante Tesis XIII/2009 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. • Por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. • Este procedimiento es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador.

Criterios

Sala Superior, tesis S3EL 010/2005 ILÍCITOS ELECTORALES. EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS.

LOS

• La prohibición del artículo 33, relativa a que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, no comprende el derecho a formular denuncias o querellas, porque esa actividad es ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos. • Implica la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción.

Órganos competentes para conocer, substanciar y tramitar en Veracruz a) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado

b) La Comisión de Quejas y Denuncias del IEV

c) Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado * Los consejos en sus respectivos ámbitos de competencia como auxiliares

Criterios

Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2004 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. • Cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral.

Procedencia en Veracruz Artículo 363. El procedimiento especial sancionador será iniciado cuando se denuncie la comisión de conductas que:

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• Contravengan las normas sobre propaganda política establecidas para los partidos políticos del Código Electoral

o

electoral

• Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

• Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

Art. 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz * Cuando la fijación de propaganda en lugares de uso común, no se sujete a las bases y procedimientos que convenga el Consejo General, o en su caso los Consejos Distritales o Municipales del Instituto. * Fijar o colocar propaganda en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas; * Fijar o colocar propaganda electoral en propiedades particulares, sin previa autorización de los dueños o poseedores; * Utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; * Efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas;

* Utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos; * La propaganda se elaborará con materiales reciclables o biodegradables.

Artículo 330 del Código Electoral del Estado de Veracruz •

La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;



El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución General de la República, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;



Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución General de la República;



La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Artículo 134 CPEUM • Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. • La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

• En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Jurisprudencia Jurisprudencia 14/2012 ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. • Prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. • La sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado. • La asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

Tesis XXI/2009

Tesis

SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.• A fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. • No se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; • la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

PROCEDIMIENTO A NIVEL FEDERAL Inicia a petición de parte u oficio por faltas y aplicación de sanciones administrativas ATRIBUÍDAS a

¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA? ¿ANTE QUÉ AUTORIDAD SE PRESENTA?

Sujetos sancionables.

Física Toda persona Moral

IFE ÓRGANO CENTRAL O DISTRITAL

• Nacionales • Extranjeros A través de sus representantes

Inicio del procedimiento

Requisitos que debe reunir la denuncia en Veracruz Artículo 345. Las quejas o denuncias podrán ser presentadas por ciudadanos, organizaciones, coaliciones o personas morales, cumpliendo con los requisitos siguientes:

I.

Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; y domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. Nombre y domicilio del presunto responsable; el domicilio sólo será exigible cuando se trate de personas distintas a las organizaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron; y los preceptos presuntamente violados; V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas. El quejoso deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Jurisprudencia Jurisprudencia 12/2010 CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. • En el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso. • El quejoso debe aportar las pruebas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Jurisprudencia Jurisprudencia 16/2011 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. • Las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora. • La omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

Tesis Tesis CXVI/2002 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. • El ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. • Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

Tesis Tesis XX/2011 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN. • El procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica. • Sin embargo, no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución. a) Cuando la violación reclamada lo amerite. b) Los plazos así lo permitan

c) Sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Jurisprudencia Jurisprudencia 16/2009 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. • El procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el código. • El hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral. • La conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

Causas de desechamiento en Veracruz Sin prevención alguna se desechará la denuncia o queja cuando: a) No reúna los requisitos para la presentación de la denuncia. b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y d) La materia de la denuncia resulte irreparable. La notificación se hará por el medios más expedito dentro de los 2 días siguientes. En el caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Medidas cautelares Artículo 354 Código Electoral de Veracruz

Son aquellos actos procesales que determine la Secretaría de manera fundada y motivada, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

Asunto • SUP-JRC-14/2011 Actor: Partido Revolucionario Institucional Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de México

Asuntos

Asuntos

• SUP-JRC-14/2011 •



…en el contexto integral en que se encuentran empleados todos los componentes gráficos de los espectaculares, generan un impacto visual que puede inducir a la ciudadanía a la falsa apreciación de que la propaganda política proviene del Gobierno del Estado de México, y con ello, que dicha institución reconoce como un resultado de su gestión que ha cumplido con ser el número uno en corrupción, inseguridad y contaminación. En efecto, la asociación visual de todos los elementos que integran los espectaculares denunciados, puede generar un efecto distorcionado, porque al introducirse componentes gráficos que resultan ajenos al sujeto que difunde la propaganda en comento, diluye la plena identificación del responsable de su realización, al generar una confusión en la población respecto a que es el propio Gobierno del Estado de México quien reconoce como resultados de su gestión que ha cumplido con ser el número uno en corrupción, inseguridad y contaminación, mediante la colocación de anuncios en los que aparece el lema y logotipo institucional que utiliza en su propaganda gubernamental.

• SUP-JRC-14/2011 • Los elementos anteriores, en un estudio preliminar de la apariencia del buen derecho, permiten sostener que en el caso a estudio, existen razones suficientes para ponderar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a fin de hacer cesar la presunta conducta irregular en comento, máxime cuando en el Estado de México se encuentra en curso un proceso comicial, ya que de negarse el dictado de medidas cautelares podrían causarse daños al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de la asociación que el electorado puede realizar entre dicho instituto político y en mencionado gobierno, al ser un hecho público y notorio, que el Titular del Ejecutivo Estatal emanó de las filas del referido partido. • En las circunstancias anotadas, resulta procedente revocar la sentencia reclamada, así como la determinación de negar la providencia cautelar que fue decretada por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México.

• SUP-JRC-68/2011 Actor: Partido Acción Nacional Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de México • …dentro del debate político y electoral, la libertad de expresión protege y alcanza a las opiniones, críticas, cuestionamientos y juicios, aun cuando éstos sean severos, fuertes, ásperos o desfavorables. Esto también significa que la propaganda política o electoral no está constreñida o limitada a un formato específico ni a una modalidad exclusiva en su estructura, configuración o contenido, sino que puede adoptar innumerables formas, siempre que se respeten los límites constitucional y legalmente establecidos. • Por tanto, se considera lícito que en la composición y contenido de la propaganda política o electoral, se utilicen distintos recursos gráficos, retóricos y literarios para dar a conocer la posición de su emisor y el sentido o intención de su mensaje o información.

• SUP-JRC-68/2011 • Por tanto, si dichos espectaculares contienen dos posibles sujetos a los cuales atribuirles su autoría, uno de los cuales, se insiste, es mucho menos perceptible que el otro, entonces se puede sostener que se genera la confusión que fue materia de la denuncia. • Máxime, cuando en dicha propaganda, como se puede apreciar, no existe algún otro elemento que permita inferir con toda claridad, en forma directa y concluyente, quién es su autor y/o responsable. • Todos los componentes de los espectaculares, generan un impacto visual que induce a la ciudadanía a la falsa apreciación de que la referida propaganda política proviene del Gobierno del Estado de México y, con ello, que dicha institución reconoce esos resultados de su gestión en los temas de corrupción, inseguridad y contaminación. • Con base en las consideraciones anteriores, procede la modificación de la sentencia impugnada, ya que el contenido de los espectaculares no es denigrante; en cambio, resulta ilícito utilizar un emblema o logo como el de un ente jurídico diverso, por generar confusión a los ciudadanos.

Jurisprudencia Jurisprudencia 23/2010 MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN. • En el supuesto de violaciones a leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en radio y televisión, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda. • Ambas autoridades actúan en coordinación, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales. El dictado de la medida cautelar que, en su caso, corresponda, el Instituto Federal Electoral, éste no dará inicio a un procedimiento especial sancionador, pues será el órgano administrativo electoral local el que se pronuncie respecto de la violación aducida a la legislación electoral respectiva.

Funciones de la autoridad a nivel federal Se presenta la denuncia en forma escrita.

El órgano que la recibe analiza la materia de estudio y los requisitos de la denuncia

Si se trata de propaganda que denigre o calumnie sólo podrá presentarla el interesado.

Si se presenta ante un órgano que no resulta competente por la materia lo debe remitir inmediatamente al competente.

Desecha y notifica al denunciante por el medio más expedito en el plazo de 12 hrs. (debe constar por escrito)

Admite la denuncia, dentro de la 24 hrs. siguientes a la recepción, emplaza al denunciado y al denunciante para una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de las 48 hrs. siguientes. Informará al denunciado la conducta que se le imputa y le correrá traslado.

Asunto SX-RAP-53/2009 Actores: Ciudadano X y Partido Acción Nacional Autoridad Responsable: Consejo Local del Instituto federal Electoral en Veracruz El emplazamiento a comparecer a la audiencia establecida en los preceptos 368 y 369 del código en la materia, no debe interpretarse en el sentido que la misma tenga lugar en un término menor a las cuarenta y ocho horas, toda vez que, de hacerlo así, se podría ir en detrimento de una adecuada defensa por parte del denunciado, particularmente en lo que se refiere a la parte de alegatos que considere pertinente expresar, así como el de conocer los hechos que se le imputan, y recabar los medios de prueba que estime necesarios para sostener su defensa. …deberá emplazar al denunciado al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá tener verificativo en un plazo razonable e idóneo, que es el de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento respectivo, toda vez que sólo así se garantiza la posibilidad de preparar una adecuada defensa.

SX-RAP-53/2009 De esta forma, el agravio esgrimido comúnmente en ambos casos es, que dentro del procedimiento especial sancionador existieron violaciones formales y procesales, que no fueron observadas por el Consejo Local responsable, en primer lugar, el ilegal emplazamiento a los actores a la audiencia de pruebas y alegatos. El agravio es considerado por esta Sala Regional como sustancialmente FUNDADO, por lo siguiente: toda vez que el lapso de tiempo que medió entre el emplazamiento y la audiencia, en ambos casos, fue menor a las cuarenta y ocho horas. En consecuencia, lo procedente es revocar las resoluciones dictadas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en los expedientes RV/CL-30-039/2009 y RV/CL-30-040/2009, así como también, el pronunciamiento dictado por el 18 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz, en el expediente CD18/PE/VER/005/2009, a efecto que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se reponga el procedimiento especial sancionador.

Procedimiento especial sancionador en Veracruz Artículo 367. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de 3 días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a 3 días, contado a partir del desahogo de la última vista. Una vez terminado el proyecto, la Secretaría lo remitirá a la Comisión de Quejas y Denuncias.

La Comisión, dentro del plazo de 2 días a partir de la recepción del proyecto, deberá elaborar el dictamen.

Una vez aprobado el dictamen, el presidente de la Comisión lo enviará de inmediato a la presidencia del Consejo, para ser listado en el proyecto de orden del día de la sesión siguiente a su recepción.

Las resoluciones del Consejo General del IEV podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado.

Jurisprudencia Jurisprudencia 27/2009 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.

• El plazo de cuarenta y ocho horas, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador, se debe computar a partir del emplazamiento respectivo. • Se debe garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

Audiencia de pruebas y alegatos a nivel federal Art. 369 COFIPE

•Se desarrolla de forma ininterrumpida y la conducirá el secretario o vocal; • En forma oral;

• Se levantará constancia; • La ausencia de alguna de las partes no suspenderá la audiencia.

Audiencia de pruebas y alegatos a nivel federal Art. 369 COFIPE Prelación en la audiencia: 1. Uso de la voz al denunciante (o IFE en su caso) por quince minutos. (Debe hacer una reseña de los hechos y las pruebas que los corroboran.)

2. Uso de la voz al denunciado por treinta minutos. (Debe responder a los hechos y ofrecer las pruebas que desvirtúen los hechos imputados.)

3. La autoridad electoral resuelve sobre la admisión de las pruebas presentadas y en seguida lleva a cabo su desahogo.

4. Se concede el uso de la voz al denunciante y al denunciado, en forma sucesiva, por quince minutos para que formulen alegatos. (pueden ser por escrito también)

Pruebas en el procedimiento especial Arts. 358 y 359 COFIPE •

Documentales públicas



Documentales privadas



Técnicas



Presuncional legal y humana



Instrumental de actuaciones

Sustanciación del procedimiento Audiencia Secretaría formula proyecto de resolución, lo remite a la Comisión de quejas y denuncias

Resuelve sobre el proyecto. De acreditarse la infracción:

La comisión elabora un dictamen y una vez aprobado se remite a la presidencia del Consejo para listarse Próxima sesión Sesión del Consejo General

a) Impondrá las sanciones correspondientes.

Asunto • SX-RAP-42/2012 Actor: Partido Revolucionario Institucional Autoridad Responsable: Consejo local del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo • En cuanto a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estos incumplieron con su deber de garante, ya que tienen la obligación de vigilar que sus candidatos, militantes, afiliados y simpatizantes se conduzcan de acuerdo con la ley, y en el supuesto de que infrinjan la normativa electoral, deberá conminarlos a efecto de que desistan de dicha conducta, lo que en el presente caso no hicieron. • En la especie, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no desplegaron conducta alguna mediante la cual tuvieran la intención de retirar la propaganda de sus candidatos en lugar prohibido, lo cual denota el consentimiento de la conducta infractora, y si bien los partidos en mención presentaron un escrito de deslinde, éste no tiene eficacia jurídica, ya que fue presentado el mismo día que se presentó la queja. • Sin embargo, le asiste la razón al actor, respecto de que la responsable de manera inexacta individualizó la sanción, ya que ésta es deproporcionada, en el sentido de que no se trata de una conducta reiterada y sistemática.

Asunto Para sostener la reiteración sistemática, la responsable señaló que el diecinueve de mayo del año en curso, se aprobó la resolución del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, relativa al procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional contra los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ……, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el expediente número CD03/QROO/PE/004/2012. …. es un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Regional, resolvió el veinte de septiembre del presente año, el recurso de apelación SX-RAP-41/2012, en el que se resolvió lo relativo al procedimiento administrativo sancionador con número de expediente CD03/QROO/PE/003/2012, incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, … en el que se determinó que no se acreditó la existencia de la propaganda ni la responsabilidad, motivo por el cual se revocó la resolución impugnada y se dejaron insubsistentes las sanciones impuestas

Asunto •





lo procedente es modificar la resolución del Consejo Local, y analizar nuevamente los elementos de la conducta a fin de imponer una nueva sanción. Tomando en consideración que se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza a la etapa que está en curso se resuelve en definitiva al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a analizar los hechos denunciados, y en su caso, determinar la sanción correspondiente. … esta Sala Regional considera que debe imponerse como una de las sanciones previstas en el catálogo del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la consistente en amonestación pública para el Partido Revolucionario Institucional y dejarse insubsistente la multa impuesta, ya que …. dicha sanción es suficiente para lograr el objetivo correctivo-preventivo y evitar que en el futuro se incurra en este tipo de faltas.

Asunto Ahora bien, no pasa inadvertido que la sanción confirmada por el consejo local responsable fue impuesta a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y que en esta instancia únicamente controvierte la resolución el primero de los mencionados. Sin embargo, también debe dejarse insubsistente la multa impuesta e imponerse una amonestación pública al Partido Verde Ecologista de México, pues si como se vio, ésta se basó en la acreditación de los mismos hechos, y al haberse determinado que ésta fue indebida, los efectos de este fallo deben beneficar al citado instituto político. Lo anterior, pues esta Sala Regional ha sostenido que la relación de litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible,

GRACIAS

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