Procedimiento administrativo municipal

Procedimiento administrativo municipal Agosto 2014 Martín SILVA Municipio de General San MartínDoc. Martín Enrique SILVA INTRODUCCION El Municipio...
5 downloads 1 Views 453KB Size
Procedimiento administrativo municipal

Agosto 2014 Martín SILVA Municipio de General San MartínDoc. Martín Enrique SILVA

INTRODUCCION

El Municipio es la primera Institución con la que se vinculan los habitantes del suelo bonaerense, y esa relación político jurídica tiene una consecuencia pedagógica ineludible en la conformación democrática de la población. En un Estado de Derecho, esa relación es posible únicamente en el marco del respeto al ordenamiento jurídico y a la creciente posibilidad de participación de la ciudadanía. Para ello será necesario enriquecer los criterios jurídicos que apliquen los niveles de conducción y los empleados administrativos municipales. El Estado en ejercicio de la función administrativa, debe sujetarse al ordenamiento jurídico, propiciando caminos que permitan ensanchar el nivel de participación y compromiso ciudadano, a través de procedimientos ágiles, eficientes, eficaces y transparentes que aseguren la legitimidad de los actos estatales. Para lograr esa finalidad la formación es un aliado indispensable para apoyar la gestión estatal, a través del crecimiento de las capacidades de los actores municipales, en la concepción de que la riqueza esencial de la Administración Pública radica en el factor humano. El funcionario municipal o el empleado administrativo forman parte del sistema estatal y así se relacionan con el destinatario, que no es otro que la sociedad toda. Si consideramos que el Estado en sentido general, es pasible de división en tres grandes poderes (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) que ejercen una determinada función para la realización de los cometidos estatales, con el objetivo de alcanzar el bien común que redunde en beneficio de la sociedad toda, vemos que tal división encuentra su fundamento normativo en la Constitución Nacional y en nuestra Constitución Bonaerense.

La función administrativa, es ejercida principalmente por el Órgano Ejecutivo a la que puede caracterizarse como permanente, concreta, práctica e inmediata y tiene como elemento teleológico o finalidad, la de ejecutar las leyes. Por su parte, la función Legislativa consiste en el dictado de las leyes por el Órgano Legislativo. La función jurisdiccional o judicial consiste en decidir las controversias o conflictos, con fuerza obligatoria para las partes. Pero esto no quiere decir que cada función sea ejercida en compartimientos estancos por cada uno de los poderes, sino que como se dijo anteriormente cada uno de los mismos ejerce en forma principal una función y las restantes las ejerce en forma residual. Esto quiere decir que también es actividad administrativa la que realizan los Poderes Legislativo y Judicial, cuando no realizan sus funciones específicas o principales (por citar algunos ejemplos cuando pinta un edificio, compra insumos, sanciona a un empleado). El accionar por parte del Estado en el ejercicio de la función administrativa, es regido por el Derecho Administrativo, el que puede ser conceptualizado como aquel conjunto de normas y principios que se encuentran en constante evolución, con el claro objetivo de conjugar la difícil tarea que conlleva la función administrativa y sus instituciones con los particulares, ciudadanos o administrados. Una de las principales características de la función administrativa es la de encontrarse en constante evolución, de ahí puede inferirse que tanto la ciencia de la administración como el derecho administrativo ostentan un carácter

in fieri,(en

evolución) lo que explica su constante estado de formación, además de ostentar el carácter de local, en razón de la organización política del Estado Nacional (Nación, Provincia, Municipio) según arts. 1, 5 y 123 de la C.N., el régimen jurídico administrativo es “local“ de cada uno de los Estados: Nacional y Provincial-Municipal.

Art. 1º -- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución. Art. 5º -- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 123. -- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Esta formación permanente, no significa que la Administración se encuentre huérfana de normativa, ni mucho menos, sino que puede ser mutada, siempre con el claro objetivo de alcanzar la satisfacción social en cualquiera de sus manifestaciones. Ello por cuanto el contenido del Derecho Administrativo, abarca el estudio de los órganos administrativos y la actividad que estos realizan (tales como actos administrativos, contratos, reglamentos). Así, vemos que las fuentes del Derecho Administrativo son: La Constitución Nacional; Los Tratados Internacionales; La Constitución Provincial; Las Leyes; Los Decreto-Leyes;

Los Reglamentos; La Jurisprudencia y; Los principios generales del derecho.

REGIMEN MUNICIPAL. ENCUADRE. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su Sección Séptima se refiere a los municipios. En el artículo 190 establece que “la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados en la forma que determine la ley”. Nuestra constitución ha adoptado la variante municipio-partido. De esta manera y complementariamente a través de la Ley Orgánica de las Municipalidades, (Decreto-Ley 6769/58) se organiza el gobierno municipal. Hecha una breve descripción de estos conceptos jurídico-políticos, necesarios para una mejor comprensión del tema objeto de este curso, debe aclararse que no se ha pretendido su agotamiento. Por el contrario, resultaría por demás auspicioso, que el mismo inste a los participantes a profundizar en todo lo que se refiere a la concepción del estado municipal.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NOCION

De manera inicial, corresponde dejar expuesto que el procedimiento administrativo, debe ser considerado como una de las principales herramientas de

gestión en la cual se sustentarán las decisiones de la autoridad administrativa, dando de esta manera certeza, transparencia, razón y fundamentación a las mismas. El procedimiento administrativo, puede identificarse como un conjunto determinado de formas jurídicamente reguladas, cumplidas por y ante los órganos que tienen atribuido el ejercicio de la función administrativa, con el objeto de preparar la emisión de actos que satisfagan en forma directa e inmediata el bien común, en el marco del proceso administrativo. Los procedimientos administrativos dan lugar a que la Administración Pública alcance sus finalidades como gestora del bien público. Por lo tanto, sería un error considerarlos un fin en sí mismos, ya que sirven para facilitar la acción de la Administración. Tiene un doble carácter el procedimiento administrativo, dado que por un lado es una garantía administrativa, pues persigue la buena marcha de la Administración, y por el otro es una garantía jurídica dado que afecta o puede afectar al acto administrativo dictado. Asimismo, en el procedimiento administrativo pueden advertirse dos finalidades que se integran en un único y mismo objeto: a) arbitrar los medios formales por conducto de los cuales se trata de asegurar la mayor eficiencia, acierto y corrección del accionar administrativo y, b) resultar una verdadera garantía jurídica establecida a favor del ciudadano, en defensa de sus derechos o intereses en cuanto pudieren resultar afectados por la actividad de la Administración Pública.

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

Así, vemos que el procedimiento administrativo puede iniciarse de dos maneras: a) De oficio b) A petición de parte.

En el primer caso debe darse traslado a la parte interesada, (puesta en conocimiento) a fin de que haga su descargo y produzca la prueba de que intente valerse, sin olvidar que la carga de la prueba recae, en buenos principios aunque no en la práctica, sobre la Administración. Respecto de la iniciación a instancia de parte, resulta ser -como luego veremos- cuando una persona física o jurídica inste ante la autoridad administrativa a los fines de obtener una prestación o el reconocimiento de un determinado derecho.

PROCEDIMIENTO CLASES:

Es posible clasificar dentro de la voz procedimiento administrativo en: a) Procedimiento Técnico: Es aquel que tiene por fin la recopilación de datos, informes y emisión de criterio por parte de los órganos para la toma de decisión por parte de la Administración y que hace al cometido estatal por excelencia, cual es la satisfacción del bien común por parte de la comunidad. Por medio de este procedimiento no se entabla relación jurídica alguna con los administrados o ciudadanos, en forma directa. Si puede existir la misma en el supuesto caso que la decisión administrativa adoptada afecte en forma clara e indubitable un determinado derecho

subjetivo

o

interés

legitimo.

Este

procedimiento

se

utiliza

-por citar un ejemplo- en el procedimiento que inicia el municipio cuando arbitra los medios necesarios y conducentes para la solución de necesidades de la comuna, tales como la implementación de programas en cuestiones de salud o asistencia social. b) Procedimiento de Gestión o constitutivo: por este procedimiento se entabla una relación jurídica entre la Administración y el particular, en virtud de que este último acude a los fines de que la Administración proceda a reconocer un determinado derecho. Este tipo de procedimiento es el utilizado para cumplir con la actividad normal de la Administración.

c) Procedimiento Recursivo: Este procedimiento es incoado por el administrado, quien acude a la Administración a fin de que una decisión administrativa, sea revisada y consecuentemente modificada, sustituida o revocada. d) Procedimiento Sancionador: Este procedimiento se sigue con el objetivo de poder reconocer un determinado derecho, con la particularidad en cuanto a ese derecho, que su titular es la Administración. Derecho a sancionar a sus dirigidos cuando se apartan del ordenamiento jurídico y en especial de sus obligaciones propias, como así también a los particulares que han violado la norma jurídica administrativa. En la Provincia de Buenos Aires, dentro del ámbito municipal rige la Ordenanza General N° 267/80.

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Los principios son pautas directrices que definen la esencia del procedimiento, justificando la existencia y permitiendo así explicar, más allá de las regulaciones procesales el por qué y para qué del mismo, los que resultan aplicables al procedimiento ordinario, o bien a los procedimientos especiales. Por eso cualquier trasgresión en la regulación o aplicación procesal de los principios de referencia, provoca una lesión jurídica grave. Ello en razón que el procedimiento administrativo esta regido por algunos principios que han sido reconocidos tanto por el legislador como también por parte de la doctrina, los cuales concurren a dotarlo de los elementos necesarios para que pueda cumplir la Administración Pública con su objeto cual es, alcanzar las finalidades que le son propias como gestora del interés público. Una

de

las

particularidades

más

gravitantes

del

procedimiento

administrativo, es que a fin de sustanciar el procedimiento como luego veremos, no se exige el patrocinio letrado obligatorio, ya que éste, tanto en el ámbito provincial como municipal, es optativo.

1.- Principio de Legalidad: Si partimos de la idea que el bien común es el objetivo principal por parte del Estado, para poder alcanzar una mayor y mejor evolución por parte de la sociedad toda, no es menos cierto que la misma debe realizarse en principio durante la vigencia de un ordenamiento jurídico y que el mismo sea aplicado en forma irrestricta. Y advirtiendo que es la Administración Central la encargada de llevar a cabo la tarea de alcanzar ese bien común, su accionar es lógico que deba encontrarse sujeto a ese ordenamiento jurídico. El eminente administrativista Bartolomé Fiorini, ha considerado que la regulación de la administración deberá fundarse de conformidad con las siguientes pautas: a) Toda actividad administrativa se funda en una norma que, en última instancia, se imputa al legislador o a una disposición constitucional; b) Las resoluciones de la administración pública no pueden derogar normas superiores; c) La decisión individual dictada por un órgano superior, no puede dejar sin efecto lo dispuesto por la norma general dictada por un órgano inferior con competencia para ello; d) Toda decisión debe ser resultado de un debido proceso de razonabilidad; e) Toda violación a la legalidad debe ser rectificada por la administración o impugnada ante la jurisdicción;

2- Principio de Oficialidad: La Administración en el marco de un procedimiento administrativo, debe tender siempre a obtener una decisión administrativa, razón por la que la inacción del particular no determina en todos los casos la paralización del mismo (no obstante esa es la regla general, de la que pueden citarse como

excepciones las situaciones en que la iniciación del procedimiento depende de aquel, ej. reclamaciones, recursos) Ejemplos arts. 48, 53 y 54.

3.- Principio de Formalismo Moderado: Este principio se encuentra establecido a favor del ciudadano, en razón que solo él puede invocar la elasticidad de las normas del procedimiento. Claro está, que este principio no puede ser invocado por la propia Administración Pública, a fin de dejar de cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece respecto de su modo de actuar ni para evitar el cumplimiento de reglas elementales del debido procedimiento. En lo que aquí nos interesa la regla que se desprende de este principio es que en caso de duda, se estará por la continuidad del procedimiento (in dubio pro actione). Por citar algunos ejemplos dentro del articulado de la Ordenanza General, podemos señalar el artículo 88, del cual puede verse con claridad que si se interpone recurso contra un órgano al que no le compete decidir, o existen fallas formales en su presentación, la administración debe poner en marcha el procedimiento a fin de su debido tratamiento. En igual sentido, el artículo 69 especifica que “Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no lo tuviera, se considerará que ha sido presentada en término”.

4.- Principio de Debido Procedimiento Adjetivo: De conformidad con el principio constitucional de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), se consagra este principio con criterio amplio, el que puede dividirse para una mejor ilustración en: a) Derecho a tomar vista (Art.11);

b) Derecho a ser oído (Art. 56) c) Derecho a presentar y producir prueba (Arts. 54, 55,56) y, d) Derecho a una decisión fundada (Art.108)

Es dable mencionar que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución local, “la Provincia asegura […] la inviolabilidad de la persona y de los derechos de todo procedimiento administrativo o judicial”.

5.- Principio de Verdad Material: En el proceso civil, el juez debe ajustarse a las pruebas aportadas por las partes. En cambio en el proceso administrativo, el órgano debe resolver ajustándose a los hechos, prescindiendo que hayan sido alegados o probados (hechos de público conocimiento o que estén debidamente probados en otros expediente, etc.). (Art. 55)

6.- Principio de rapidez, simplicidad y economía procedimental: Por el presente principio, se infiere que deben evitarse complicados o lentos trámites administrativos burocráticos que tornen por demás dificultoso el normal desenvolvimiento del expediente. Tal principio lo vemos claramente referenciado en la prescripción establecida en el artículo 6 de la Ordenanza General.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Como

veremos,

durante

el

procedimiento

administrativo

se

van

acumulando de manera paulatina y sistemática, constancias escritas de los diferentes actos y trámites cumplimentados, sobre la base de cierto criterio de ordenación. Ello no es más que el nacimiento del expediente administrativo.

Lo

atinente

a

las

formalidades

del

expediente

administrativo

lo

encontramos regulado a partir del art. 40 de la Ordenanza Nº 267/80, extendiéndose hasta el art. 47. Tales formalidades las podemos resumir en:

-Que los expedientes se identifican mediante un número asignado por el organismo donde se inicia su trámite. Ese número debe conservarse a través de todo el curso del expediente, no pudiendo ser alterado. Tal principio lo encontramos receptado en el art. 40 de la O.G.

Art. 40: “El número con que se inicia un expediente será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente”.

Se trata de una norma elogiable, que desde su puesta en vigencia puso fin a los sucesivos cambios de identificación que sufrían las actuaciones, en los pases registrados con el diligenciamiento.

Podría argüirse en este caso que se estaría ante la posibilidad de que se encuentren en trámite muchos expedientes con el mismo número. Pero este obstáculo se salva porque el expediente se cita por su número, el año de iniciación y además la sigla o denominación que identifique la jurisdicción de origen. Ejemplo. 4081-1234/98.

-La Ley en el art. 41 sienta el principio rector de que los expedientes para su compaginación no deben sobrepasar las 200 fojas, siempre que no quedaran divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Art. 41: “Los expedientes será compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.”

- Por el art. 42 se fija la obligación que recae en la administración de foliar la totalidad de las fojas que componen el expediente administrativo.

Art. 42: “Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de nota, o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo, dejándose constancia

en cada una de ellas del número de copia que le

corresponde.

La foliatura consiste en asignar un número correlativo a cada foja del expediente. Es de práctica administrativa que la numeración se estampe junto a un sello que tiende a autenticar la pieza a los efectos de evitar su indebido reemplazo. Este sello es el famoso “sello de juntura” consagrado inicialmente por una fuente del derecho administrativo la cual es costumbre administrativa, y receptado luego por el Decreto Nº 300/06.

- Por los arts. 46 y 47 se establece la posibilidad de realizar el desglose de actuaciones. Desglosar significa quitar algunas hojas de una pieza de autos o algún documento, dejando copia o al menos detalle sobre su contenido. Debe dejarse constancia expresa en el expediente respecto del número de fojas retiradas. En el supuesto que con la documentación desglosada se forme un nuevo expediente se deberá dejar constancia en el nuevo expediente sobre las razones que motivaron el que se ha formado.

Art. 46: “todo desglose se hará bajo constancia”.

Art. 47: “Cuando se inicien expedientes y trámites internos con fojas desglosadas, éstas será precedidas de una constancia con la mención de las actuaciones de las cuales proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo”

NÚMERO IDENTIFICACION

TAMAÑO

200 Fojas POR CUERPO

FOLIATURA ORGANIZACION CORRELATIVA

EXPEDIENTE

SIN ACUMULAR

A EFECTOS DE VER Y RESOLVER

ACUMULADOS

SIGUEN CON EL EXPTE. PRINCIPAL

(art. 40)

AGREGADOS

(ALCANCE)

ANEXOS

FORMAN PARTE DEL EXPTE. TRATANDO UNA CUESTIÓN ESPECIAL (Ej: PRUEBA ANTECEDENTES DE UNA FIRMA)

FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS: Art. 29: “Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda, o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.”

DATOS A CONSIGNAR (ART. 33)

-

Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.

-

Domicilio constituido, de acuerdo al art. 24.

-

Relación de los hechos, y si considera pertinente indicará la norma en que funde su derecho.

-

La petición, concretada en términos claros y precisos.

-

Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante, o en su defecto la mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

-

La firma del interesado o apoderado.

MES A DE ENTRADAS

PRESENTACION (Art. 34)

LUGAR DONDE S E ENCUENTRE EL EXPEDIENTE

CORREO

LOS SUJETOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EL SUJETO ESTATAL.

I. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Podemos definir como Organización Administrativa a aquel conjunto de normas jurídicas, que establece la competencia de los entes u órganos que ejercen función administrativa, sus relaciones jerárquicas, su situación jurídica, el control de los mismos y su coordinación. Para poder desplegar el ejercicio de la función administrativa, resulta necesaria la atribución de competencia por parte del ordenamiento jurídico. De conformidad con el artículo 3° de la Ordenanza General N° 267/80, “la competencia de los órganos de la Municipalidad se determinará por la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica de las Municipalidades y las ordenanzas y decretos que se dicten en consecuencia”.

COMPETENCIA Es el conjunto de atribuciones que tiene un órgano en virtud de una norma:  Constitución de la Provincia.  Ley Orgánica de las Municipalidades.  Ordenanzas.  Decretos dictados en consecuencia.

Por su parte, los conflictos internos que se presenten sobre cuestiones de competencia serán resueltos según el caso, de acuerdo con el procedimiento señalado por los artículos 4° y 5°. Volviendo nuevamente al concepto de competencia, debemos decir que esta última, da la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponde a cada órgano administrativo. En tal sentido se infiere que la competencia es la aptitud legal de obrar.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA:

1. Competencia en razón de la materia: Por esta clasificación, la competencia estará dada por el contenido a que se refiere uno u otro asunto administrativo, es decir sobre que temática versa la actividad que debe satisfacer una determinada área del municipio. (Ejemplos: salud, obras públicas, hacienda, etc.)

2. Competencia en razón del territorio: En virtud de la organización política de nuestro país, vemos que tendremos competencias nacionales, provinciales y municipales.

3- Competencia en razón del grado: Aquí el criterio diferenciador resulta ser la posición que un órgano ocupa dentro de la escala jerárquica, dentro de la estructura administrativa (ejemplos: Intendente, Secretario de Hacienda; Director, etc.). Así tenemos órganos superiores y órganos inferiores. En razón de uno de los caracteres del concepto de competencia, cual es su improrrogabilidad, no puede un órgano inferior tomar la decisión que corresponda al superior y viceversa excepto como luego veremos los casos de delegación y avocación.

4. Competencia en razón del tiempo: De manera liminar corresponde distinguir según que la competencia sea permanente, temporaria o accidental. Por regla general, la competencia es permanente, pero en ciertos casos el ordenamiento jurídico otorga facultades a un órgano sólo por un lapso determinado. A su vez, en cuanto a la competencia (ya sea temporaria

o permanente), se

caracterizan ambas por estar regularmente atribuidas a un órgano determinado.

CLASIFICACION NACIONAL TERRITORIO

PROVINCIAL MUNICIPAL

SALUD MATERIA

ECONOMIA OBRAS PÙBLICAS, etc.

COMPETENCIA INTENDENTE GRADO

SECRETARIO DIRECTOR

PERMANENTE TIEMPO

TRANSITORIA ACCIDENTAL

Por el artículo 3° última parte, se determina que “la competencia es irrenunciable y se ejercerá por el órgano administrativo que la tenga atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previsto por las leyes”.

Delegación de competencia: se entiende que es una decisión del órgano administrativo, a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior. La atribución de delegar la competencia la posee un órgano administrativo superior, que ha sido autorizado al efecto por el ordenamiento jurídico, pero que retiene el poder de decisión de delegar o no. Asimismo, el órgano que recibe la competencia delegada es el que en el caso tendrá deberá ejercerla, pero que no le pertenece a él sino al superior, que es el responsable de cómo se habrá de ejercer, el que; por otra parte, puede en cualquier momento retomarla y atribuírsela a otro órgano, o ejercerla por sí mismo.

Avocación: Resulta el proceso inverso al de delegación, o sea que el superior ejerza competencia que le ha sido asignada al inferior. Mientras la delegación supone normalmente el traspaso genérico al inferior de una determinada facultad para resolver situaciones similares, la avocación implica tomar una sola decisión del inferior.

Sustitución: Es cuando la competencia para resolver es asignada a un funcionario distinto del que normalmente debería decidir.

Excusación: Es la separación voluntaria u ordenada por el superior jerárquico, de un procedimiento administrativo en el cual le correspondía intervenir, como resultado de las causas expresamente determinadas por la ley (artículo 6 de la Ordenanza General N° 267/80).

En el marco del ejercicio de la competencia por parte de los órganos administrativos, vemos que el mismo puede actuar en el marco de:

Facultades regladas: Aquí vemos que su actuar encuentra fundamento en la norma jurídica, que predetermina en forma concreta la conducta que el administrador debe seguir, o sea cuando el órgano administrativo debe hacer en un caso concreto. Es decir cuando la ley, el reglamento, la Constitución o la Ordenanza establecen cual es la decisión a adoptarse. Aquí la norma sustituye el criterio del órgano administrativo, establece cual es la decisión conveniente al interés público, así el decisor, debe obedecer la ley y prescindir de su apreciación personal sobre el mérito del caso. Facultades discrecionales: No obstante que en principio encuentra su fundamento en la norma este tipo de actividad, la diferencia de la primera es que el órgano administrativo puede elegir una u otra decisión, entre soluciones igualmente válidas. En estos casos es de libre apreciación la eficacia, conveniencia y oportunidad del acto, ya que ninguna norma predetermina esa conducta.

JERARQUIA:

Uno de los aspectos más gravitantes de la organización administrativa, reside en el concepto de jerarquía, que es una relación jurídica administrativa interna, que vincula entre sí los órganos de la administración mediante los poderes de subordinación para asegurar una verdadera unidad en la acción, la que se materializa en el ejercicio de la función administrativa. Ahora bien, en la jerarquía existen líneas y grados. La línea jerárquica esta formada por una sucesión de órganos en sentido vertical: el grado jerárquico es la situación de cada uno de los órganos en la línea jerárquica.

II. SUJETO PARTICULAR

Como hemos expuesto con anterioridad, el procedimiento puede ser iniciado de oficio (es decir por la propia Administración municipal, que de hecho es la resultante de la labor del inspector) y precede al pronunciamiento, cual es la materialización de la voluntad estatal. Ello en razón que la administración municipal solo se pronuncia por medio de actos administrativos, los que por regla general resultan ser el fin del procedimiento administrativo.

FORMAS DE ACTUAR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Existen claramente diferenciadas, tres formas de actuar en el marco del procedimiento administrativo, las que pueden clasificarse de la siguiente manera:

a) Por derecho propio: Aquí es el particular quien requiere de la Administración, un determinado pronunciamiento: b) Por representación: Por esta forma, es una tercera persona quien se vincula con el expediente en el que se pretende una determinada decisión administrativa. c) Por apoderado: Aquí al igual que en el anterior, una tercera persona se vincula con la administración la que ostenta facultad para hacerlo dado que cuenta con un poder para tal fin.

POR DERECHO PROPIO ACTUACIÓN (Art. 14)

POR REPRESENTACIÓN

POR APODERADO

Ahora bien, en los casos en que no sea la persona quien concurra en el procedimiento administrativo, de conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la Ordenanza General N° 267/80, se debe cumplimentar con la correcta acreditación de personería. La legislación da un abanico de posibilidades a tal efecto, que son: a) Instrumento Público: Aquí la representación o bien el poder se dan ante escribano público por escritura, que da fe del mismo, determinando sus alcances. b) Carta Poder: Es una figura que los ciudadanos pueden utilizar, la que consiste en conferir también poder, pero a diferencia de la primera, se efectúa ante dependencias administrativas especialmente facultadas.

c) Acta de Autoridad Administrativa: Por medio de esta figura, se constituye la parte, una tercera persona que revestirá la figura de autorizado y un agente de la administración. Se labrará Acta en dependencias administrativas por las cuales se dejará constancia de la autorización conferida, posibilitándose en consecuencia su participación en el procedimiento. Para los casos en los que sea parte del procedimiento administrativo una persona jurídica, deberá acreditar su existencia por medio del contrato social y su constancia de inscripción ante los órganos competentes (Inspección General de Justicia de la Nación o Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires). Asimismo, es dable mencionar que deberá requerirse copia del Acta respectiva por la que surja la distribución de los cargos con mandato vigente.

INSTRUMENTO PÚBLICO

CARTA PODER ACREDITACION DE PERSONERÍA

ACTA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

(Arts. 14 y 15) SOCIEDAD - CONTRATO SOCIAL

Hemos visto las formas por las cuales se puede acreditar la personería, ahora bien, es dable mencionar que la representación puede encontrar las siguientes formas de cese (artículo 16 de la Ordenanza General N° 267/80). a) Renuncia: Aquí el representante, por medio de un escrito anoticia a la administración pública que procederá a renunciar a dicha representación. Para el

caso que no haya sido anoticiada la parte, deberá comunicarse al domicilio real del ciudadano. b) Revocación: Por medio de esta forma, es el ciudadano considerado parte en el procedimiento administrativo, quien comunica a la Administración, su decisión de revocar la representación conferida, asumiendo por derecho propio la continuación del procedimiento, o bien designando a otra persona para tal fin. c) Muerte del Mandatario: Resulta obvio que si la persona a la que se confirió la representación fallece, tal mandato ha fenecido debiendo en consecuencia asumir la continuidad del procedimiento o designar a otra persona.

RENUNCIA

CESE DE LA REPRESENTACIÓN

REVOCACIÓN

(Art. 16) MUERTE DEL MANDATARIO

EL DOMICILIO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Código Civil, establece que “el domicilio real de las personas, es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia” (art. 89) y domicilio legal “es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”.

En función del artículo 24 de la Ordenanza General N° 267/80, debe denunciarse en el expediente el domicilio real del ciudadano y constituirse el domicilio legal dentro del radio de la comuna o delegación que corresponda. Resulta oportuno mencionar que a los fines del cumplimiento del artículo 24, puede constituirse domicilio legal en el domicilio real.

REAL ( donde se vive)

DENUNCIADO en el Expte.

DOMICILIO (Art. 24) LEGAL (donde la ley

CONSTITUIDO

Radio urbano

presume que la

del Municipio o

persona está)

Deleg. Munic.

FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS:

Art. 29: “Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que

iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.”

DATOS A CONSIGNAR (ART. 33)

-

Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.

-

Domicilio constituido de acuerdo con el art. 24.

-

Relación de los hechos, y su considera pertinente indicará la norma en que funde su derecho.

-

La petición concretada en términos claros y precisos.

-

Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho, o en su defecto la mención con la mayor individualización posible, expresando lo que de ella resulte e indicando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

-

La firma del interesado o apoderado

MES A DE ENTRADAS

PRESENTACION (Art. 34)

LUGAR DONDE S E ENCUENTRE EL EXPEDIENTE

CORREO

LA PRUEBA

Este tema, como a lo largo del presente veremos no es una cuestión menor del procedimiento administrativo; pues a pesar de carecer de la resonancia de Institutos tales como los recursos, la legitimación, los plazos, etc., tiene una enorme importancia en la decisión de los conflictos. Tanto en el ámbito del procedimiento administrativo como en el proceso judicial, administrar justicia sería imposible sin la prueba. Lo que ocurre en realidad, es que en el seno de la administración no nos detenemos a ciencia cierta a reflexionar sobre la trascendencia de la prueba dentro del procedimiento, en razón que habitualmente en el diario laborar, solo aplicamos a pie juntillas lo pautado por las disposiciones legales o reglamentarias. Apenas si, verificamos que nos encontremos dentro del término previsto. La prueba en procedimiento será utilizada por el particular para tratar de convencer al funcionario actuante de la aseveración de sus dichos, razón por la cual podemos inferir que existe un derecho subjetivo a probar, en el procedimiento administrativo, como hemos visto al analizar los principios que rigen el obrar de la administración. Es un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados por la Constitución Nacional y Provincial Su naturaleza de derecho subjetivo es clara, porque la obligación que produce en la Administración, depende de un acto de voluntad: la petición del interesado, que existe aun en caso en que la Administración debe practicar oficiosamente las pruebas que son necesarias, puesto que siempre existe el derecho a que se practiquen las que el particular solicite. Sujeto pasivo de este derecho es el órgano administrativo, quien se encuentra obligado a decretar y practicar las pruebas solicitadas con las formalidades previstas, siempre que no exista razón para considerarlas inadmisibles.

De los diversos aspectos que presenta la prueba en el procedimiento administrativo veremos los más relevantes:

1. Termino de ofrecimiento y su producción; 2. Sujetos habilitados para ofrecer las pruebas; 3. A quien le corresponde la carga de la prueba; 4. Su recepción; 5. Valoración.

1. Término de ofrecimiento y su producción: El primer tema que debemos tratar es el relativo a cuando se puede ofrecer y producir la prueba. Aunque sea de Perogrullo, ella debe ser producida antes de que se adopte cualquier decisión administrativa. Al formalizarse una presentación por el particular, por aplicación de los principios que detallamos anteriormente de celeridad y sencillez, hay que acompañar toda la prueba de que se dispone en relación al asunto. En tal sentido y con la prueba presentada, la Administración estará en condiciones de determinar todo lo complejo que sea el asunto, y en virtud de él, establecer el término para ofrecer las que aún restan y producir las pendientes.

2. Sujetos habilitados para ofrecer las pruebas: En este punto vamos a tratar quienes se encuentran legitimados para, dentro del plazo que fija la Administración, ofrecer las pruebas. La respuesta a este interrogantes es clara, nadie más que los interesados. Vemos que así se excluye en primer lugar, a los que concurren como simples denunciantes.

3. A quien le corresponde la carga de la prueba: Vemos que lo que se conoce vulgarmente como “carga de la prueba”, es otro de los aspectos importantes a ser analizados. Constituye el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a

través de la prueba, el convencimiento del decisor acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas. Delimitar de manera correcta la distribución de la carga de la prueba no es sencillo y se presenta en una dosis alta de complejidad en el procedimiento administrativo. En principio rige la regla general, según la cual le corresponde a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho, de las normas que invoca a su favor.

4. Su recepción: Para que la prueba de la que se intente valer tanto la parte interesada como la propia Administración sea considerada útil al procedimiento, ésta debe ser recepcionada.

5. Valoración de la prueba: Propuesta y producida la prueba y expuestos los alegatos, llegamos al momento en que el órgano -al decidir- efectúe la declaración de hechos probados. Pero antes de efectuar tal declaración, el decisor valorará la fuerza de convicción de las afirmaciones de los interesados o el grado de verosimilitud de las hipótesis fácticas introducidas por el órgano, en ambos casos según la prueba practicada.

Como regla general, puede decirse que la valoración o apreciación de la prueba corresponde al momento procedimental en que hay que adoptar una decisión, ya sea definitiva sobre los hechos de la causa, o de ciertos problemas incidentales En la provincia de Buenos Aires el sistema instaurado por la Ordenanza General conforme su art. 58, es el de “razonable criterio de libre convicción”.

ARTICULO 58°: La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.

PRUEBA

Razones que sirven para llevarle al Funcionario la certeza sobre los hechos.

MEDIOS DE

Elementos o instrumentos que sirven para llegar a esas razones o motivos.

PRUEBA

MEDIO DE

DOCUMENTAL

PRUEBA

INFORMATIVA

(Art. 55)

TESTIMONIAL PERICIAL CONFESIONAL INSPECCIÓN OCULAR.

APRECIACIÓN (Art. 58)

Razonable criterio de libre convicción.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Como veremos en el transcurso del presente curso, durante el procedimiento administrativo se van acumulando de manera paulatina y sistemática, constancias escritas de los diferentes actos y trámites cumplimentados, sobre la base de cierto criterio de ordenación. Ello no es más que el nacimiento del expediente administrativo. Es tal vez la herramienta más antigua utilizada por la Administración, pero no siempre su implementación es adecuada a la actividad sustancial que debe realizar el Estado, debido a que no hay una pauta única para decidir cuándo una actividad debe formalizarse por expediente. El expediente da seguridad al trámite. Identificado con un número, permite incluirlo en un sistema de seguimiento (antes manual, hoy informático) y por ello tener certeza acerca de su localización, tanto para los órganos de la Administración como para los ciudadanos. En consecuencia, habrá necesidad de formar expediente, cuando en el trámite de una actuación deban intervenir varias dependencias de un mismo organismo o incluso de otros, u organismos de consulta o control. Si por el contrario, para resolver la petición, consulta, reclamo del ciudadano o una actuación iniciada por la Administración debe intervenir una sola dependencia, resultará ocioso conformar expediente. A título de ejemplo pueden citarse: los pedidos de licencia, los certificados de conducta, la obtención de partidas, etc. En estos casos, sencillamente las proveerá la misma dependencia en las que fueron requeridas o remitidas, sin necesidad de conformar la actuación por expediente. Lo atinente a las formalidades del expediente administrativo, lo encontramos legislado a partir del art. 40, extendiéndose hasta el art. 47. Tales formalidades las podemos resumir en:

-Que los expedientes se identifican mediante un número, asignado por el organismo donde se inicia su trámite. Ese número debe conservarse a través de todo el curso del expediente, no pudiendo el mismo ser alterado. Tal principio lo encontramos receptado en el art. 40 de la O.G.

Art. 40: “El número con que se inicia un expediente será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente”.

Se trata ésta, de una norma elogiable que desde su puesta en vigencia puso fin a los sucesivos cambios de identificación que sufrían las actuaciones en los pases registrados con el diligenciamiento.

Podría argüirse en este caso que se estaría ante la posibilidad que se encuentren en trámite muchos expedientes con el mismo número. Pero este obstáculo se salva porque el expediente se cita por su número, el año de iniciación y además la sigla o denominación que identifique la jurisdicción de origen. Ejemplo. 4081-1234/98.

-La Ordenanza, en el art. 41 sienta el principio rector de que los expedientes para su compaginación, no deben sobrepasar las 200 fojas, siempre que no quedaran divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Art. 41: “Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.”

- Por el art. 42 se fija la obligación que recae en la administración de foliar la totalidad de las fojas que componen el expediente administrativo.

Art. 42: “Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo, dejándose constancia

en cada una de ellas, del número de copia que le

corresponde.

La foliatura consiste en asignar un número correlativo a cada foja del expediente. Es de práctica administrativa que la numeración se estampe junto a un sello que tiende a autenticar la pieza a los efectos de evitar su indebido reemplazo. Este sello es el famoso “sello de juntura”, consagrado inicialmente por una fuente del derecho administrativo, cual es costumbre administrativa.

- Por los arts. 46 y 47 se establece la posibilidad de realizar el desglose de actuaciones. Desglosar significa quitar algunas hojas de una pieza de autos o algún documento, dejando copia o al menos nota de su contenido. Debe dejarse constancia expresa en el expediente respecto del número de fojas retiradas. En el supuesto de que con la documentación desglosada se forme un nuevo expediente, se deberá dejar constancia en el nuevo expediente sobre las razones que motivaron el que se ha formado.

Art. 46: “todo desglose se hará bajo constancia”.

Art. 47: “Cuando se inicien expedientes y trámites internos con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una constancia con la mención de las actuaciones de las cuales proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo”

NÚMERO IDENTIFICACION

TAMAÑO

200 Fojas POR CUERPO

FOLIATURA ORGANIZACIÓN CORRELATIVA

EXPEDIENTE ADMINISTRA TIVO (art. 40)

SIN ACUMULAR

A EFECTOS DE VER Y RESOLVER

ACUMULA

SIGUEN CON EL EXPTE. PRINCIPAL

DOS AGREGADOS

(ALCANCE)

ANEXOS

FORMAN PARTE DEL EXPTE. TRATANDO UNA CUESTIÓN ESPECIAL (Ej: PRUEBA ANTECEDENTES DE UNA FIRMA)

LA NOTIFICACION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Uno de los aspectos más gravitantes del procedimiento administrativo, es sin dudas el relativo a las notificaciones. Notificaciones que pueden efectuarse sustanciándose el procedimiento (notificar un acto administrativo interlocutorio, como puede ser la apertura del período de prueba, o requerir del particular una determinada documentación) o bien a efectos de llevar a la esfera de conocimiento del ciudadano la decisión administrativa que se ha adoptado. Para que una notificación pueda ser considerada efectuada en forma correcta, la legislación (artículo 62 de la O.G. 267/80), ha establecido una serie de requisitos, a saber:

a) Especificar la carátula y número del expediente administrativo por el que tramita. b) Deberá contener la motivación del acto. c) Contener el texto íntegro de la parte resolutoria.

ARTICULO 62°: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

En cuanto a las formas, vemos que pueden ser:

a) Personal en el expediente b) Cedula de Notificación. c) Telegrama d) Cualquier otra forma que permita acreditar en forma fehaciente: 1. Fecha de recepción por el destinatario. 2. Fecha en la que se practicó.

Un caso excepcional de notificación y que la doctrina ha considerado como uno de los supuestos de notificación ficta, es la prevista en el artículo 66, al establecer que ante el caso de necesitar notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará cumpliendo con los siguientes requisitos: a) publicación en el Boletín Oficial y; b) publicación en el periódico de mayor difusión en la localidad.

Tales publicaciones deberán practicarse durante un (1) día y el emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después. Resulta

importante,

como

deberán

acreditarse

en

el

expediente

administrativo tales publicaciones, debiéndose adunar los comprobantes expedidos por los organismos y con la constancia de publicación (aquí es gravitante adjuntar la hoja donde se da cuenta de la notificación que permite identificar la fecha cierta de la misma).

PERSONAL EN EL EXPEDIENTE CEDULA TELEGRAMA COLACIONADO, CERTIFICADO O RECOMENDADO FORMAS (Art. 63)

1) FECHA DE RECEPCIÓN CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA TENER CONSTANCIA DE:

2) FECHA EN QUE SE PRACTICO.

EDICTO. PERSONAS INCIERTAS O CUYO DOMICILIO SE IGNORE. (Art. 66)

LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Como hemos visto en el transcurso de este curso, uno de los objetivos centrales por parte de la Administración municipal en el marco del procedimiento administrativo, es sin duda la obtención de una decisión administrativa. Es por ello, que en el marco de esa actividad estatal, debe adoptarse esa decisión, dentro de los plazos que la legislación determine. Como primera aproximación del tema, corresponde mencionar que el Código Civil regula dentro del Título 2 (artículos 23 a 29) el modo de contar los intervalos del derecho. En lo que a nosotros nos interesa, encontramos también regulado el instituto del plazo tanto en el ámbito judicial (por medio de los Códigos Procesales) como en el ámbito del Poder Legislativo (respecto del procedimiento de sanción de las leyes).

Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo municipal, es la propia Ordenanza General, la que se encarga de regular dentro del Capítulo XI, comprendido entre los artículos 68 y 80.

DÍAS HABILES PLAZO

(A partir del día siguiente a la notificación) (Art. 68)

EXCEPCION

DISPOSICIÓN PUNTUAL EN CONTRARIO HABILITACIÓN DE DIA PRESENTACIÓN PERSONAL (Art. 69)

COMPUTO 1- Fecha del sello fechador (Art. 69, 70) 2- Fecha enunciada en el escrito 3- Presentación en término PRESENTACIÓN POR CORREO (Art. 70) Fecha de emisión del sello de correo.

PLAZO GENERAL

10 (diez) días

PLAZOS ESPECIALES

(Art. 77)

VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS

Aquí, veremos reflejadas las distintas consecuencias que puede provocar el vencimiento de los plazos en el marco del procedimiento administrativo municipal, las que pueden ser:

Vencidos: El interesado podrá solicitar pronto despacho. Pasados dos meses, se considerará Vencimiento

denegatorio (Art. 79)

De los plazos (Art. 72) No se pierde el derecho. Se continúa el trámite según su estado.

(Art. 74) Recursos. Se pierde el derecho a interponerlos, aunque la presentación es analizada como denuncia de ilegitimidad.

DENUNCIAS

En los casos en que alguien quisiera formular una denuncia, por haber conocido una irregularidad puede hacerlo por escrito o de manera verbal, debiendo en tal caso asentarse en un acta donde constarán los datos del denunciante, debiéndose hacer firmar a quien la formule. En ella deberá asentarse todos los datos relativos a las circunstancias,

características,

comprobación (arts. 81 a 83).

autores

y

perjudicados,

lo

que

permitirá

su

FORMALIZACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Se ha previsto que las decisiones de la administración deben formalizarse por actos, y éstos; documentarse por escrito cuando no exista un medio de registración más eficiente. Para el caso de decisiones que se tomen en función de instrucciones impartidas oralmente por un superior jerárquico, deberá redactarse una constancia o documento por quien las ejecute, aclarándose que se ha ejecutado de tal manera, a través de la fórmula “Por orden de “ (art. 104). Si son emitidos por el Departamento Ejecutivo y están destinados a producir efectos dentro y fuera de la administración, se formalizan mediante decretos. Para el caso de tratarse de actos internos, pueden también adoptarse mediante resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u órdenes. Las decisiones adoptadas por los organismos y entes autárquicos, se materializan a través de resoluciones o disposiciones (ello siempre considerando el carácter supletorio de esta ley, ya que; de existir una pauta específica al respecto en la norma especial, deberá seguirse aquélla). Los actos emitidos por la Administración en forma regular gozan de ejecutividad, lo que otorga la posibilidad de exigir su acatamiento mediante mecanismos de coacción directa, en función de tratarse de decisiones adoptadas en procura del bien común o utilidad general. (art. 110).

Su vigencia opera hacia el futuro y desde la puesta en conocimiento a sus destinatarios, pudiendo exceptuarse esto, sólo en casos en que se den cuatro condiciones, a saber: a) Se dicten en sustitución de otros actos anulados, b) Basados en circunstancias preexistentes c) Generen efectos favorables a los interesados d) No se afecten derechos o intereses reconocidos por la legislación a terceros.

Cuando se advierta errores de cálculo, materiales o de hecho, es posible la rectificación en cualquier momento (art. 115).

CONCLUSION DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO

Puede producirse con el dictado del acto final, que resuelve sobre la petición principal o el interés, y una vez que ese acto haya sido comunicado y consentido por el destinatario. Este es el modo más esperable de conclusión del trámite. Aunque existen otros (que prevé también la Ordenanza Gral. Nº 267/80) tales como la caducidad del trámite, la renuncia por el interesado, el desistimiento del derecho y finalmente, la destrucción o pérdida del expediente. La caducidad del procedimiento, se produce cuando habiéndose requerido al interesado el aporte de algún elemento; o cumplimiento de algún recaudo previo transcurren seis meses por causa imputable al mismo. En tal situación, se debe proceder al archivo de las actuaciones, previa declaración y constancia en las mismas. En el caso de producirse la destrucción o desaparición del expediente, deberá procederse a su reconstrucción, previa búsqueda e informe y solicitud de los

antecedentes que sobre el mismo tuvieren en su poder, las áreas que hubiesen tenido participación en el trámite. También se solicitará al particular interesado que aporte aquellos documentos y comprobantes que posea (copias y constancias de agregaciones).

Una vez reunidos estos elementos se procederá a la reconstrucción, mediante la orden de reconstrucción, siguiéndose el trámite desde la etapa o instancia en que hubiere quedado al momento de la desaparición. Para el caso que la pérdida del expediente fuera imputable a la acción u omisión de agentes de la administración, se prevé la instrucción de

una investigación sumaria, para determinar la

responsabilidad correspondiente. (arts. 131 y 132).