Por medio del cual se adopta el reglamento de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena

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Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias RESOLUCIÓN Nº __356 de 2008 Mediante el cual se adopta el Reglamento Interno de Trabajo de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias

Por medio del cual se adopta el reglamento de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena. CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Y CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 1o. Campo de aplicación. El presente estatuto, regula las relaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias con sus servidores, cualquiera que sea el carácter que estos tengan. Artículo 2o. Identificación de la empresa. La Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias, es una entidad descentralizada del orden Distrital dedicada a la prestación de servicios de salud, de origen público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, titulo II, libro segundo de la ley 100 del 23 de Diciembre de 1993. Su objeto lo constituye la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del estado o como parte del servicio público de seguridad social. La empresa tiene su domicilio en Cartagena de Indias D.T.C. - Departamento de Bolívar. Artículo 3o. Órganos de dirección. La dirección de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias, está a cargo de una junta directiva y de un gerente. Además de otros organismos asesores o de coordinación, que de manera permanente o temporal, llegue a establecer la junta directiva, la empresa cuenta con un comité técnico científico y un comité de ética hospitalaria. Artículo 4o. Estructura. La empresa tiene la siguiente estructura administrativa: 1. Junta Directiva 1.1.

Revisoría Fiscal

2. Gerencia

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2.1.

Oficina Asesora de Control Interno

2.2.

Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario

3. Subgerencia Administrativa 3.1.

Área funcional de talento humano

3.2.

Área funcional de recursos financieros

3.3.

Área funcional de recursos físicos

3.4.

Área funcional de sistemas de información

4. Subgerencia científica 4.1.

Área funcional de urgencias y observación

4.2.

Área funcional de servicios ambulatorios y ayudas diagnósticas

4.3.

Área funcional de promoción y prevención

4.4.

Área funcional de salud oral

4.5.

Área funcional de garantía de la calidad y auditoría médica

4.6.

Área funcional de atención al usuario y mercadeo

Artículo 5o. Clases de empleados. Las personas vinculadas a la entidad tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990. Artículo 7o. Empleados de libre nombramiento y remoción. Son de libre nombramiento y remoción el gerente y las personas que cumplan cargos en el primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes. Son de libre nombramiento y remoción los empleados que cumplen funciones de asesoría. Artículo 8o. Empleados de carrera administrativa. Son empleados de carrera administrativa aquellos servidores que desempeñen cargos en los niveles profesionales, técnico y auxiliar.

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Artículo 9o. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. PARÁGRAFO 1o. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física del ente, que no impliquen dirección y confianza del personal que labora en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. PARÁGRAFO 2o. Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, repostería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio domestico. PARÁGRAFO 3o. A los trabajadores oficiales se les aplicarán algunos principios de la carrera administrativa, y por tanto deben cumplir requisitos establecidos en el manual correspondiente y serán vinculados y promovidos por concurso, a menos que por convención colectiva o laudo arbitral se haya definido otros mecanismos o procedimientos. Artículo 10o. No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de la institución, sino el de trabajadores ocasionales o contratistas de la empresa, los que se ocupen de labores de corta duración no mayor de un (1) año de índole distinta a sus labores o actividades normales. Con estos se debe celebrar contrato de prestación de servicios según el régimen del derecho privado, a los cuales se les podrán incluir, discrecionalmente las cláusulas exorbitantes de la ley 80 de 1.993. Artículo 11o. Quienes prestan servicios ocasionales tales como asesores, técnicos, peritos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o de una obra

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son auxiliares de la administración por no pertenecer a sus cuadros permanentes (artículo 5 decreto 694/95). Artículo 12o. En ningún caso se podrá celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en cuyos casos se crearán los cargos correspondientes en los términos del decreto 694 artículo 6o. de 1975. Artículo 13o. Los miembros de la junta directiva que tengan derechos a honorarios los recibirán de acuerdo al parágrafo del artículo 8 del decreto 1876/94.

CAPITULO III SELECCION Y REQUISITOS PARA INGRESAR A LA EMPRESA Artículo 14o. La selección de funcionarios para la provisión de vacantes se establece por concurso abierto, y su promoción al interior de la institución, mediante concurso cerrado (ley 10 art. 28), con base en la evaluación del desempeño de los funcionarios (ley 10 art.27 parágrafo 2) y calificación de servicios en las condiciones y términos que establezca el reglamento. Se exceptuaran de lo dispuesto en este artículo los empleados de libre nombramiento y remoción. Artículo 15o. El proceso de selección tiene por objeto: a) Garantizar una mejor calidad del recurso humano b) Promover la política de ingresos y ascenso por meritos c) Ofrece igualdad de oportunidades a los ciudadanos para ingresar a la institución d) Garantizar la estabilidad en el empleo Artículo 16o. El proceso de selección comprende etapas de reclutamiento, concurso y periodo de prueba.

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Artículo 17o. La provisión de los cargos se efectuará mediante algunos de las siguientes formas: a) Por nombramiento ordinario, en periodo de prueba o provisional b) Por promoción y ascenso c) Por traslados d) Por encargo Artículo 18o. Son requisitos generales para ingresar a la entidad: a) Reunir las calidades y requerimientos que la ley y las normas y el manual de funciones hayan establecido como requisito mínimo para el cargo que aspira ocupar. b) Haber sido previamente seleccionado de acuerdo con los parámetros establecidos por parte de la dirección y el comité asesor. c) Tomar posesión del cargo dentro del termino fijado por la ley y con el lleno de los requisitos establecidos. d) Ser nombrado y contratado por la autoridad competente medíante el cumplimiento de las formalidades legales. e) Prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, y desempeñar fielmente las funciones inherentes al cargo. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA LA POSESIÓN Artículo 19o. Para tomar posesión deberán presentar los siguientes documentos: a) Cedula de ciudadanía b) Registro civil c) Los documentos que acrediten los requisitos para el desempeño del cargo, tales como certificados de estudio o títulos y diplomas, mas el registro que lo faculte para ejercer legalmente la profesión cuando sea el caso, todos debidamente autenticados.

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d) Prueba que acredite tener definida la situación militar. e) Certificado judicial f) Documento que acredite la constitución de la fianza debidamente aprobado en los casos que se estime conveniente para quien va a desempeñar cargos de manejo. Artículo 20o. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha notificación del nombramiento deberá el nombrado manifestar su aceptación o rechazo, y dentro de los diez (10) días subsiguiente deberá tomar posesión del cargo. La no posesión del cargo dentro del plazo estipulado será causal de revocatoria. Artículo 21o. No podrá darse posesión en los siguientes casos: a) Cuando el cargo se hubiere provisto con personas que no reúnan los requisitos señalados para este. b) Cuando el cargo no se haya provisto conforme a la ley y a lo dispuesto en el presente estatuto. c) Cuando no se hubieren presentado los documentos a que se refiere este estatuto. d) Cuando la persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado virtud de licencia. e) Cuando se hubiere dictado auto de detención preventiva contra la persona designada. f) Cuando el nombramiento haya sido efectuado por autoridad incompetente. g) Cuando el nombramiento se haya efectuado para un cargo que no existe. h) Cuando el nombramiento recae en una persona que está inhabilitada para desempeñar un cargo publico. CAPITULO V DE LAS INSTRUCCIONES AL NUEVO TRABAJADOR

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Artículo 22o. El jefe inmediato del nuevo trabajador, deberá recibirlo y darle la inducción necesaria acerca del cargo que le corresponde desempeñar así: a) Aplicarle el funcionamiento de la institución, los servicios de presta, la jerarquía. b) Hacerle conocer los manuales correspondientes tanto generales como relacionados con el cargo que ha de desempeñar y las obligaciones fiscales según el caso. c) Presentarlo al personal de la institución y al de la dependencia en la cual ha de laborar. d) Disponer lo necesario para que le sean entregados los elementos y normas indispensables para el ejercicio del cargo debidamente inventariado lo cual se hace indispensable para obtener el paz y salvo en el momento de la desvinculación. Parágrafo. Para los procesos de inducción y reinducción se tomará en cuenta el manual de inducción y reinducción adoptado por acto administrativo de la empresa. CAPITULO VI DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Artículo 23o. Son derechos de los empleados de la empresa, los siguientes: a) Recibir en forma puntual lo relacionado con sus servicios personales. b) Recibir inducción sobre la estructura orgánica, funciones y servicios de la empresa. c) Recibir capacitación y adiestramiento adecuado para el mejor desempeño de sus funciones. d) Participar en los programas de bienestar social que para los empleados y sus familiares establezca la empresa. e) Disfrutar de los estímulos de carácter moral, pecuniaria o de cualquier otra índole establecidos en la empresa. f) Disfrutar de las vacaciones remuneradas y las prestaciones legales existentes y extralegales que se establezcan y los que tengan derecho.

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g) Obtener los permisos y licencias de acuerdo con lo que establezca el presente reglamento. h) Recibir trato adecuado basado en el respeto humano y en los principios básicos de las relaciones humanas. i) Obtener el ingreso a carrera administrativa cuando reúna los requisitos que para tal efecto establece el estatuto y su reglamento. j) Los demás que determine la ley y los que la empresa haya concedido a sus trabajadores. Artículo 24o. Son deberes de los empleados de la empresa: a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley. b) Desempeñar con lealtad, eficiencia e imparcialidad las funciones de sus cargo. c) Responder del uso de autoridad que le sea otorgada y de la ejecución de las ordenes que pueda impartir. d) Observar en sus relaciones con el público a quienes soliciten sus servicios la consideración y cortesías debidas. e) Guardar la reserva que requieren los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza y en virtud de instrucciones especiales, aunque después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de renunciar cualquier hecho delictuoso que perjudiquen a la institución. f) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de su trabajo al desempeño de las funciones que le correspondan. g) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe desempeñarlo siendo prohibido, en consecuencia, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de los otros compañeros.

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h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las maquinas o instrumentos de trabajo y evitar los accidentes de trabajo. i) Observar una conducta compatible con su condición de empleado de la institución. j) Reasumir sus funciones al vencimiento de licencias, permisos, vacaciones, comisiones, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. k) No separarse del cargo antes de darle concedida autorización o en caso de renuncia, antes de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha que se presentó la renuncia. l) Cumplir con la comisión de servicio que la ha sido conferida, no constituyendo esta forma de provisión de empleo. ll) Dar cumplimiento esmerado a la ejecución del trabajo asignado, tanto cualitativo como cuánticamente. m) Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención que es todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. n) Adoptar una conducta social en sus actos que no sea incompatible con el comportamiento que la comunidad espera de trabajadores de una institución como la empresa. ñ) Adoptar aptitudes de colaboración y compañerismo. o) Respeto a sus compañeros de trabajo. p) Respeto y subordinación a los superiores. q) Procurar completa armonía e inteligencia con los superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de las labores. r) Ser verídico en todo caso.

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s) Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes asignados para el desempeño de su trabajo, o confiados para su cuidado. t) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, cometida y respetuosa. u) Los demás que determinan las leyes o reglamentos. CAPITULO VII OBLIGACIONES DE LA EMPRESA Y DE LOS EMPLEADOS Artículo 25o. Son obligaciones especiales de la empresa. a) Poner a disposición de los trabajadores, elementos adecuados y los materiales necesarios para la realización de las labores. b) Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud. c) Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. A este efecto el establecimiento mantendrá lo necesario, según reglamentación de las autoridades competentes. d) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. e) Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador a sus creencias y sentimientos. f) Conocer al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el capítulo respectivo de este reglamento. g) Dar al trabajador que lo solicite, la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y el salario devengado; e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar exámenes sanitarios y dar certificaciones sobre el particular, si al ingreso o durante permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a

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examen médico se considera que el trabajador por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos quince (15) días a partir de sus retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. h) Abrir y lleva al día los registros de horas extras, vacaciones y de trabajadores menores que ordene la ley. k) Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados o de licencias de maternidad o de enfermedad motivada por el embarazo o parto, de acuerdo con el artículo 241 del código sustantivo del trabajo. y) Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto hacia las leyes. SON OBLIGACIOES ESPECIALES DEL EMPLEADO: a) Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento y acatar las órdenes e instrucciones que de modo particular le imponga la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. CAPITULO VIII PROHIBICIONES PARA LA EMPRESA Y LOS EMPLEADOS Artículo 26o. De las prohibiciones a la empresa a) Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: - Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados.

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- Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un 50 % de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley las autorice (ley 24/52) resolución 59/59 superintendencia nacional de economía solidaria. - En cuanto a las cesantías y pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en las proporciones ordenadas en la ley. b) Obligar en cualquier forma a los empleados o comprar mercancías y víveres en almacenes o proveedurías que establezca la empresa. c) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este. d) Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. e) Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político dificultades o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. f) Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. g) Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los sitios de trabajo. h) Emplear en las certificaciones signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, a adoptar el sistema de " listas negras ", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. i) Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciere, Además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. j) Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores sindicalizados o no, que hubieren presentado al director un pliego de peticiones, desde la fecha de prestación

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del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. k) Efectuar y autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. l) Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física del trabajador.

CAPITULO IX LUGARES DE TRABAJO Artículo 27o. Lugares de trabajo: Los empleados de la empresa tienen como sede de operaciones sus instalaciones locativas, pero podrán ser comisionados a otros sitios o unidades operativas de la empresa, según las necesidades del servicio y por orden del Gerente y sus funciones serán desempeñadas en el lugar correspondiente al área de influencia asignada por el empleador de acuerdo a las necesidades de prestación de servicios de la comunidad, en concordancia conos derechos laborales estipulados por la ley. CAPITULO X JORNADA LABORAL Artículo 28o. La jornada ordinaria de trabajo no excederá de 8 horas diarias, ni de 48 semanales. PARÁGRAFO: Ningún trabajador podrá cumplir dos (2) turnos consecutivos de 12 horas.

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Artículo 29o. Horario de trabajo. En virtud que la naturaleza de las actividades que desarrolla la empresa no permite fijar un horario invariable de entrada y salida de los trabajadores, esto se reserva la facultad de fijar dicho horario de acuerdo con las necesidades y conveniencias de la institución y según el servicio que corresponda, para el efecto, el gerente o quien haga las veces de jefe de personal, hará las asignaciones respectivas, ajustándose a las normas que regulan la jornada de trabajo. Las personas que ocupan cargos de dirección con fianzas de manejo o manejo deben trabajar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que el servicio que exceda de 8 horas diarias constituya trabajo, ni implique remuneración alguna. Parágrafo. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. Trabajo ordinario y nocturno: 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). Artículo 30o. En la medida de las posibilidades y para permitir el descanso de la tarde del sábado, la empresa podrá repartir las 48 horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria diaria hasta una hora, en el caso en el cual la ampliación no constituirá trabajo suplementario ni implicará sobre-remuneración alguna. PARÁGRAFO: La empresa no podrá, aun con el consentimiento del empleado, asignarle la ejecución de dos (2) turnos de 12 horas el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

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Artículo 31o. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine suspensión de trabajo por tiempo no mayor de dos (2) horas, no puede desarrollarse la jornada de trabajo dentro del horario previsto en este capítulo, se cumplirá en igual numero de horas distintas a la del horario, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario, ni implique remuneración adicional alguna. Artículo 32o. El número de horas de trabajo señalado en este capítulo podrá ser modificado por orden de la empresa y sin permiso de otra autoridad, por fuerza mayor, caso fortuito, de amenazas o incurrir algún accidente y sean indispensables trabajos de urgencias pero solo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. Esta ampliación constituye trabajo suplementario o de horas extras y el gerente o jefe inmediato debe anotar en un registro, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente articulo, las cuales serán reconocidas en dinero o en descanso compensatorio de acuerdo con las normas legales. Artículo 33o. También podrá la empresa ampliar la jornada diaria en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo en total no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana. Artículo 34. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adopte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada, no se debe tener en cuenta para ningún tipo de empleo, exceptuando la jornada que debe cumplir el personal asistencial. Artículo 35o. El gerente podrá establecer jornada continua, sin que ello implique una modificación en lo horarios fijados en el reglamento cuando se presenten suspensiones

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en las actividades de las empresas particulares de transporte y en otras eventualidades especiales programadas por la institución. CAPITULO XI DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS Artículo 36o. Serán días de descanso obligatorio remunerado los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales, todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho al descanso remunerados en los siguientes días. El descanso remunerado del 6 de Enero, 19 de Marzo, 29 de Junio, 7 de Agosto, 15 de Agosto, 12 de Octubre. 1 de Noviembre, 11 de Noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y el Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingos, el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes siguiente. PARÁGRAFO: Las prestaciones y derechos que originan el trabajo en los días festivos, reconocerá en relación al día de descanso establecidos en el presente articulo. Artículo 37o. El descanso en los días domingo y en los demás días expresados en el articulo anterior, tiene una duración minima de 24 horas. Artículo 38o. La empresa solo estará obligada a remunerar el descanso dominicales a los empleados que habiendose obligado a prestar sus servicios en los días laborales de la semana, no falten al trabajo o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa no por culpa o disposición de la empresa. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad domestica, la fuerza mayor y el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.

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Artículo 39o. Si coinciden un domingo y un festivo, no tienen derecho a pago doble con remuneración del descanso dominical, el empleado recibirá el salario ordinario de un día, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso obligatorio remunerado. Artículo 40o. El trabajo se permite durante los días de descanso obligatorio, distribuyéndolo o dándole un descanso compensatorio remunerado en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o pro motivo de carácter técnico en las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos como la prestación de servicios de salud. Artículo 41o. La remuneración correspondiente al descanso obligatorio remunerado en los días de fiesta se liquidarán como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. Parágrafo 1o. Remuneración del trabajo dominical y festivo 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. PARÁGRAFO 2o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

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PARÁGRAFO 3o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. Artículo 42o. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en los artículos anteriores el patrono suspenderá el trabajo, estará obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o sus compensación estuviere previsto en reglamento pacto, convención colectiva o fallo arbitrario. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. Artículo 43o. Cuando se trata de trabajos habituales o permanentes en domingos y festivos, se debe fijar en un lugar público y visible a la relación del personal que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical y festivo. En esta relación se incluirá el día y las horas de descanso compensatorio. Artículo 44o. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecuta no puedea remplazarse sin grave perjuicio de la empresa y deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio su trabajo se remunera a lo establecido en la ley. Artículo 45o. El descanso semanal compensatorio puede darse en algunos de las siguientes formas: a) En otro día laborable de la semana siguiente a todo el personal, o por turnos b) Desde el medio día o a las trece (13) horas (1:00 p.m.) del domingo o día de descanso obligatorio, hasta el medio día o a las trece (13) horas (1:000 p.m.) del lunes o el día siguiente de descanso.

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Artículo 46o. En los casos de labores que puden ser suspendidas, cuando el funcionario no pueda tomar el descanso en el curso de una o mas semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores, o se paga la correspondiente remuneración en dinero a opción del empleado y de conformidad con la ley. CAPITULO XII HORAS EXTRAS TRABAJO NOCTURNO Artículo 47o. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. Trabajo nocturno entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Cuando la jornada diurna termina a las 7:00 p.m. esta hora nocturna se entenderá como parte del trabajo diurno. Artículo 48o. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria o todo caso el que execeda de la maxima legal. Artículo 49o. La empresa llevará díariamente un registro del trabajo suplementario de cada empleado en el que concluyan las actividades y el numero de horas laboradas con la indicación de horas de inicio y horas de terminación y firmado por el encargado del personal o por su representante " sólo podrá efectuarse hasta por el numero de horas maximas autorizado por la ley, decreto resolución, circulares y memorandos de los organismos competentes. Artículo 50o. El trabajo suplementario de horas extras se pagará por la institución en sus cargo así: Si es diurno, con un recargo del 25 % sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es nocturno con un recargo del 75 % sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Artículo 51o. El trabajo nocturno por el sólo hecho de ser nocturno se remunerará por la empresa en todo caso, con un recargo de un 35 % sobre el valor ordinario diurno. Artículo 52o. Cada uno d elos recargos antes dichos, se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro.

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Artículo 53o. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará a mas tardar con el pago del salario del priodo siguiente. Artículo 54o. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras cuando expresamente lo exija de sus empleados, de acuerdo con lo establecido para el efecto en los artículos 12 y 13 de este estatuto. CAPITULO XIII DESCANSO ADICIONAL Artículo 55o. Para los días en que tradicionalmente se celebran las fiestas por profesión u oficio, podrán la junta directiva y de acuerdo con las necesidades, establecer un día de descanso remunerado y se denominará " el día del servidor de la salud". CAPITULO XIV VACACIONES ANUALES REMUNERADAS Artículo 56o. Los empleados que hubieren prestado sus servicios por un (1) año, contínuo o discontínuo tiene derecho a quince (15) días habiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Artículo 57o. La época de las vacaciones debe ser señalada por la empresa a mas tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficialmente o a petición del empleado, sin pejudicar el servicio y la efectividad del descanso. El jefe respectivo hará conocer con un minimo de quince (15) días de anticipación la fecha en que se concederá las vacaciones. Artículo 58o. Si se presenta interrupción en el disfrute de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a reanudarlas. Artículo 59o. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES.

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Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses. Artículo 60o. Cuando la relación laboral termine sin que el empleado hubiere disfrutado de vacaciones, la liquidación de estas en dinero procederá por año cumplido en el servicio y posteriormente por fracción de año, siempre que esta exceda de cuatro (4) meses. Artículo 61o. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en los casos contemplados en este capítulo, se tomará como base el últino salario devengado por el empleado. Artículo 62o. En todo caso el empleado gozará anualmente por lo menos seis (6) días habiles de vacaciones lo que no son acumulables. En caso especial se puede convenir la acumulación de los días restantes hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta de cuatro (4) años y por necesidad de la empresa, se pueden acumular hasta por dos (2) periodos de vacaciones cuando se trata de empleados técnicos especializados, de confianza y de manejo, si el empleado goza de seis (6) días de vacaciones en un año, se supone que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente articulo. Artículo 63o. Cuando se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago se considerará válido si al efectuarlo, la empresa concede simultáneamente en tiempo al empleado los días no compensados de vacaciones. Artículo 64o. Durante el periodo de vacaciones el empleado recibirá el salario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de vacaciones del valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

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Artículo 65o. La empresa llevará un registro de vacaciones en que se anotará la fecha e ingreso de cada empleado, fecha sus vacaciones y la remuneración de las mismas.

CAPITULO XV PRESTACIONES Artículo 66o. La empresa reconocerá a sus empleados las prestaciones contenidas en las disposiciones legales que le sean aplicadas. Artículo 67o. Las prestaciones extralegales correspondientes a los trabajadores de la institución se reconocerán en las condiciones establecidas en la convención colectiva o laudo arbitral. CAPITULO XVI SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo

68o.

licencias.

Un

empleado

se

encuentra

en

licencia

cuando

transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad. Las licencias las concederá el gerente de la empresa si ocurre justa causa comprobada, previo concepto del jefe inmediato del solicitante. Artículo 69o. Hay licencia ordinaria o voluntaria cuando la separación transitoria del cargo tiene lugar por solicitud propia, la solicitud de licencia ordinaria o su prorroga deberá hacerse por escrito debidamente justificada. Artículo 70o. Los empleados de la empresa podrán obtener licencia ordinaria no remunerada prorrogable por dos (2) periodos de igual duración, si ocurre justa causa comprobada y a juicio del gerente de la empresa. Artículo 71o. En ningún caso el funcionario podrá separarse de su cargo sin haber recibido copia de la providencia de personal por la cual se le autoriza la licencia

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ordinaria o voluntaria no puede ser revocada por la autoridad que la ha concedido, pero el funcionario puede renunciarla en cualquier tiempo. Artículo 72o. Durante la licencia el funcionario no podrá ocupar otros cargos dentro de la administración pública, ni contratar con entidades oficiales la prestación de servicios ni intervenir en actividades partidistas. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo se considerará como falta grave. Artículo 73o. La licencia ordinaria no se remunerará y el tiempo de licencia no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Artículo 74o. Podrá concederse licencias ordinarias sin sueldos por periodos hasta por dos (2) años para adelantar estudios relacionados con la actividad inherentes al sistema de seguridad social en salud. En este caso, terminados los estudios el funcionario asume la obligación de prestar servicios en la empresa por un pereiodo igual a la licencia. Esta circunstancia se hará constar en contrato que suscribirá el funcionario y el gerente de la empresa con visto bueno a la junta directiva. Artículo 75o. Los empleados de la empresa tienen derecho a licencias remuneradas por incapacidad y maternidad las cuales serán reconocidas por la entidad competente previo certificado expedido por el organismo de previsión o seguridad social al cual se encuentra afiliado. Artículo 76o. Todo empleado de la empresa podrá solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días, siempre y cuando medio justa causa, corresponderá al gerente de la empresa o al funcionario en quien delegue, autorizar o negar tales permisos. Artículo 77o. La empresa concederá a sus empleados los permisos necesarios para el permiso del derecho del sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, y especialmente, en caso de grave calamidad domestica debidamente comprobada, para concurrir, en su caso, al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización

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y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con debida oportunidad a la empresa o a sus representantes y que, en los últimos casos, el numero de los que se ausenten no sea tal que perjudique al funcionario de la empresa. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones: PARÁGRAFO: Permisos especiales: En caso de grave enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero (a) permanente o descendiente se concede un permiso hasta por cuatro (4) días, hasta por tres (3) días en caso de enfermedad grave o muerte de hermano. Para los permisos sindicales el termino de duración será señalado en la ley o la convención colectiva. Artículo 78o. Se considera como calamidad domestica toda enfermedad grave o de muerte de sus ascendientes, descendientes o cónyuge o quien haga las veces de compañera (o). En el primer caso, el carácter de la enfermedad debe acreditarse con certificado del médico tratante. Artículo 79o. En caso de que un empleado se encuentre imposibilitado para presentarse a su trabajo en la hora reglamentaria o pretenda retirarse antes de esta, debe informar oportunamente al respectivo superior, quien otorga el permiso del caso si lo encuentra justificado. Artículo 80o. Los permisos remunerados para laborar un número menor de horas de las correspondientes a la jornada ordinaria, solo podrán concederse por razones de estudio para realizar labores docentes, o durante el periodo de lactancia, por los jefes inmedíatos, considerando las exigencias de trabajo de su dependencia y hasta cinso (5) horas semanales en todos los casos. Artículo 81o. Un empleado se encuentra en comisión cuando por disposición del gerente de la empresa o su delegado, ejerce de manera temporal las funciones propias de su empleo en lugares distintos a la sede habitual de su trabajo.

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Artículo 82o. Las comisiones pueden ser: De servicio, de estudio, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. Artículo 83o. Salvo las comisiones de estudio que solo podrán revocarse por incumplimiento de las obligaciones que el empleado comisionado asume para con la institución, las comisiones podrán revocarse en cualquier momento pero el gerente de la empresa con visto bueno de la junta directiva. Artículo 84o. La comisión de servicio podrá otorgarse para ejercer las funciones propias de su empleo en un lugar diferente a su sede habitual, para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores, para asistirse como representante de la empresa o reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, para realizar visitas de observación relacionadas con las funciones propias del empleo. Artículo 85o. Cuando a un empleo se le concede comisión oficial fuera de su sede habitual de trabajo, podrá autorizársele el pago de gastos de transporte y de viáticos en la cuantía establecidas para las disposiciones generales sobre la materia. Artículo 86o. El acto administrativo que confiere una comisión deberá indicar la duración de la misma, que podrá ser hasta por treinta (30) días prorrogables por un periodo igual, siempre que medien razones de servicio. Artículo 87o. Son prohibidas las comisiones de carácter permanente. Artículo 88o. Para la comprobación de las comisiones se requerirá la constancia de permanencia expedida por la autoridad de salud o en su defecto de la primera autoridad política del lugar donde se llevó a cabo la comisión. Artículo 89o, La comisión de estudios solo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en ejercicio de las funciones propias del cargo del cual se es titulado, en materias relacionadas con los servicios prestados por la entidad, por la entidad, o para realizar visitas de observación que interesen al organismo y que se relacionan con el oficio, profesión o especialidad del comisionado.

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Artículo 90o. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, en igualdad condiciones con los demás empleados, tendrán relación para ser beneficiarios de comisiones de estudio. Artículo 91o. A quien se confiera comisión de estudios, suscribirá con el gerente de la empresa un contrato en los términos generales de las leyes sobre la materia. Las obligaciones que se deriven del contrato a que se refiere el presente articulo deberán respaldarse mediante garantía que se ajustará a la cuantía y demás requisitos fijados por las normas legales sobre el particular. Artículo 92o. El beneficiario de una comisión de estudio deberá obligarse a prestar sus servicios a la empresa o a su área de influencia según establece el gerente dentro de su profesión y especialidad, en un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) semanales así: a) Si la comisión tiene duración menor de un año, el tiempo igual al que dure la comisión. Artículo 93o. Solamente cuando se reúnan los requisitos exigidos y previa certificación sobre la disponibilidad presupuestaria, podrán conocerse comisiones de estudio. Artículo 94o. La gerencia de la empresa podrá revocar la comisión de estudios cuando se compruebe que el comisionado tiene un alto índice de inasistencia. En estos casos que le sea señalado en el acto que revoca la comisión, se declarará a la caducidad del contrato suscrito y se ordenará hacer efectiva la garantía, sin perjuicio de acción disciplinaria correspondiente. Artículo 95o. Cuando la comisión vence por cualquiera de los términos, el empleado deberá integrarse dentro delos tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de terminación o renuncia de la comisión. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo. La presentación del funcionario deberá hacerse ante el jefe y del hecho deberá dejarse constancia escrita.

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Artículo 96o. La comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción podrá otorgarse a funcionarios escalafonados en carrera administrativa del sistema general de seguridad en salud por un periodo que no podrá ser superior a un (1) año. El funcionario comisionado recibirá el salario correspondiente al cargo que desempeñe temporalmente. Artículo 97o. Las comisiones para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción pueden terminarse por una de las siguientes causas: a) por vencimiento del periodo de la comisión. b) por aceptación de la renuncia del cargo de libre nombramiento y remoción presentada por el comisionado. Al terminarse la comisión por cualquiera de los términos anteriores, el funcionario comisionado deberá ser reintegrado al empleo de carrera de que es titular, sino incurrirá en abandono del cargo. Artículo 98o. Todo empleado de la empresa podrá ser encargado para asumir parcial o totalmente las funciones de un empleo distinto de aquel para el cual fue nombrado, por ausencia temporal o definitiva del titular, siempre que reúna los requisitos del cargo. Artículo 99o. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargo de otro empleo solo podrá desempeñarlo por el termino durante el cual esta se prolongue. Cuando se trate de vacancia definitiva, el encargo tendrá una duración máxima de tres (3) meses vencidos los cuales el cargo deberá ser previsto en forma definitiva ( de conformidad con el decreto 694 de 1975). Artículo 100. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo del cual se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera administrativa a quien se le otorgue. El empleado encargado tendrá derecho a percibir la remuneración para que no sea percibida por el titular.

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Artículo 101. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por una de las siguientes causales: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. b) Por renuncia voluntaria regularmente aceptada. c) Por supresión o fusión del empleo. d) Por invalidez absoluta para desempeñar el empleo. e) Por edad. f) Por retiro con derecho a pensión de jubilación. g) Por destitución, cuando se presente justa causa de acuerdo con el presente reglamento. h) Por muerte del empleado. i) Por abandono del cargo j) Por revocatoria del nombramiento. CAPITULO XVII SERVICIOS MÉDICOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Artículo 102o. Los servicios médicos que requieran los empleados serán suministrados por la EPS a que se encuentre afiliado, el empleado conservará el derecho de escoger el sistema de seguridad en salud en términos de la mencionada ley. Artículo 103o. Todo empleado dentro del mismo día en que se encuentra enfermo deberá comunicarle al jefe inmediato, quien hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que se certifique si puede o no continuar en el trabajo y en su caso, determine la incapacidad y el tratamiento a que el empleado debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se le haya ordenado, su inasistencia al trabajo se

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tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. Artículo 104o. Los empleados deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordene el médico que lo haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos y preventivos que para todos o algunos de ellos ordene la empresa en determinados casos. El empleado que sion justa causa de negarse a someterse a los exámenes, instrucciones, y tratamiento antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga de esa negativa. Artículo 105o. El empleado que se encuentra afectado de enfermedad que no tenga carácter de profesional y aunque no lo inhabilite para el trabajo, puede constituir peligro para la sanidad del personal y sus parientes, por ser contagiosa o crónica, será reubicado provisionalmente hasta que el médico certifique si puede reanudar tareas o si debe ser retirado definitivamente, de acuerdo con las normas de salud ocupacional. Artículo 106o. Los empleados deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo, general, y en particular a las que ordene la empresa para la prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las maquinas y equipos y demás elementos de trabajo, especialmente para evitar los accidentes de trabajo. En esta materia se deberán acoger las recomendaciones de la comisión de vigilancia epidemiológica y del comité de medicina higiene y seguridad industrial. Artículo 107o. En caso de accidentes de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, luego diligenciará el reporte a la Administradora de Riesgos Profesionales. Artículo 108. Vigencia y derogatoria.

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La presente resolución rige a partir de la fecha de su sanción y deroga cualesquiera disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase Dada en Cartagena de Indias a los seis (6) días del mes de diciembre de 2008

SALIN DAVID HADECHINE MEZA Gerente

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