PODEMOS APLICAR UN AMPARO CONTRA OTRO

¿PODEMOS APLICAR UN AMPARO CONTRA OTRO AMPARO? Briceño Salvador, Diana. Cárdenas Lozada, Miluska. Flores de la Cruz, Juan Diego. Plasencia Verde, Ivy....
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¿PODEMOS APLICAR UN AMPARO CONTRA OTRO AMPARO? Briceño Salvador, Diana. Cárdenas Lozada, Miluska. Flores de la Cruz, Juan Diego. Plasencia Verde, Ivy.

Muchas personas recurren a la acción de amparo, pero ¿Qué sucede si al interponer una demanda de este tipo, te la declaran infundada? Pues bien, he aquí el dilema, y es entonces cuando aparece esta figura excepcional, como es el “amparo contra amparo”. Antes de explicar lo que abarca en sí una demanda de amparo contra amparo, debemos saber qué es una acción de amparo. La acción de amparo es una garantía constitucional, la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 200º inciso 2, expresa literalmente: La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza lo demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepciones de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. En resumen y para hacer más fácil su entendimiento, se puede decir que va a proteger todos los derechos que no son abarcados por el Habeas Corpus (Derecho a la libertad individual y derechos constitucionales conexos) y el Habeas Data (Derecho a la información pública o a la autodeterminación informativa). Sin embargo, un proceso de amparo no está libre de que puedan darse vicios procesales, pues éstos pueden originarse en dos tipos de errores, un error in procedendo, que tiene lugar cuando se lesiona derechos fundamentales de tipo procesal, tales como el derecho de defensa, a la prueba, al recurso, a la motivación de las resoluciones, al juez natural, etc. Por ende, ello ocasiona la invalidez del procedimiento y la posterior nulidad de éste hasta la etapa en que aquél se produjo; o un error in iudicando, que se dará cuando el juicio en base a la controversia es carente a la luz de derechos fundamentales sustantivos, por ende dará lugar a la invalidez de la sentencia. Entendido lo que es una acción de amparo y los errores que se pueden presentar en ella, ahora si pasaremos a explicar la figura del amparo contra amparo. Es aquella que se realiza cuando: (1) se haya infringido el derecho al debido proceso y se pueda demostrar de modo fehaciente, (2) se hayan agotado todos los recursos en el interior del proceso cuestionado y que no fue suficiente para garantizar el derecho vulnerado, (3) lo que se solicite debe cuestionar asuntos estrictamente formales, (4) el nuevo proceso de amparo no va a buscar revocar la sentencia anterior, porque estaría yendo en contra del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, y (5) sólo se enfocará en las resoluciones

que fueron emitidas por el Poder Judicial y no en las que emitió el Tribunal Constitucional. La entendemos entonces como una respuesta al problema del resarcimiento de los vicios procesales consistentes en la lesión de derechos fundamentales, al interior de un proceso de amparo. Tenemos así, que el amparo contra amparo tiene íntegro sentido cuando se trata de un error in procedendo, esto es, vulneraciones de derechos fundamentales procesales. Por otro lado, puesto que las Constituciones de 1979 y la de 1993, no daban ningún alcance sobre este tema, el Tribunal Constitucional aplicaba una jurisprudencia distinta a la actual respecto al proceso de amparo, tratándose de las leyes Nº 23506 (Ley de Habeas Corpus y Amparo ) , Ley Nº 25398 ( Ley Complementaria de la ley de habeas corpus y amparo ), Ley Nº 25011 ( Modifica parcialmente la ley Nº 23506 ), Ley Nº 25315 ( que modifica parcialmente la ley Nº 23506), decreto Ley Nº 25433 ( que modifica la Ley Nº 23506 y la Nº 24968 ), Ley Nº 26248 (que modifica parcialmente la Ley Nº 23506 ), los artículos 20 a 63 con excepción el articulo 58 así como la primera y la segunda disposición general de la Ley Nº 26435 ( Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), Decreto Legislativo Nº 824 ( que modifica parcialmente la Ley Nº 23506 ), Ley Nº 27053 ( que modifica parcialmente la Ley Nº 23506 ), Ley Nº 27235 (que modifica parcialmente la Ley Nº 23506 ) y la Ley Nº 27959 (que modifica parcialmente la Ley Nº 23506) ; leyes luego derogadas con la aparición del Código Procesal Constitucional ( Ley Nº 28237) , que las deroga debido a que su aplicación no era del todo satisfactoria, pues tenían vicios legales; es decir, no reconocieron ninguna cláusula manifiesta que emprendiera directamente el tema, entonces por su parte, la jurisprudencia se encargó de proyectar determinados mecanismos de discernimiento que permitiesen enfrentar el modo de cómo resolver altercaciones donde se debatiera la interposición de procesos constitucionales, contra procesos de la misma naturaleza. Es así que en el Exp. Nº 200-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el “amparo contra el amparo” era procedente sólo en temas en que había una sentencia constitucional estable que tenía carácter desestimatorio (improcedente o infundado para quien invoca la vulneración de un derecho constitucional). Esto era asequible porque la nombrada resolución, en tanto tiene carácter denegatorio, no alcanzaba el carácter de cosa juzgada. Esta enunciación se fundaba a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 235506, (derogada), el cual señalaba que “la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. En ese mismo perfil, no era dable originar un “amparo contra amparo” cuando la resolución judicial amparaba la exigencia del demandante, es decir era estimatoria o fundada, ya que se transgredía el citado principio de la cosa juzgada. Es entonces que con el nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces podían garantizar una seguridad jurídica y no tomar en cuenta las demandas que sólo buscaban revocar las anteriores en un proceso de amparo, que ya había sido resuelto con anterioridad.

Como era de suponerse el Tribunal Constitucional -supremo interprete de la Constitución- se había ya manifestado al respecto, emitiendo una sentencia de suma importancia que creemos debemos tomar como referencia para dar un sentido más formal de cómo actúa esta figura, así podemos revisar la sentencia Nº 4853-2004-PA/TC (Dirección Regional de Pesquería de la Libertad), en la cual establece los presupuestos para la procedencia de esta figura, dentro de los fundamentos 39 y 40 donde se inserta las nuevas reglas del “amparo contra amparo”, basándose en los principios constitucionales pro homine (posee dos variantes : La Preferencia Interpretativa - que es la interpretación que mas favorezca a un derecho fundamental y la Preferencia de Normas – en la cual se puede aplicar más de una norma al caso concreto , en la cual se va a elegir la más favorable a la persona sin importar el lugar dentro de la jerarquización de la norma utilizada , fundamento en el artículo 55º de la Convención Americana de Derechos Humanos) y pro actione ( derecho a una audiencia, con el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable y teniendo en cuenta el libre acceso a la justicia de forma efectiva sin discriminación de ningún tipo ), con el objeto de que el proceso constitucional cumpla con la finalidad de tutelar a la supremacía jurídica de la constitución y los derechos fundamentales. Los presupuestos dentro de esta sentencia vienen a ser : la resolución estimatoria, que no es otra cosa que el trámite de un proceso de amparo en el cual se ha producido violación o que no haya sido tomada en cuenta dentro de los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, convirtiéndose en inconstitucional; la resolución desestimatoria de la demanda, que es cuando el proceso ah quedado firme dentro del ámbito del poder Judicial y también se haya violado el contenido constitucional que protege a los derechos fundamentales de un tercero que haya intervenido dentro del proceso y que al no ser tomado en cuenta no ha podido interponer el respectivo recurso de agravio constitucional; tampoco se toma en cuenta por ningún motivo una resolución del tribunal constitucional como objeto de esta figura. El nuevo amparo podrá incluir como pretensión solo lo que se ha considerado dentro del primer amparo siempre y cuando éste considere una violación de contenido constitucional protegido a su vez por un derecho fundamental que resulta una inconstitucionalidad si su intensidad desnaturaliza a la decisión misma, de no darse de esta manera el amparo contra amparo no procederá porque sería una cosa juzgada constitucional, también se puede considerar la invocación a la pretensión en el nuevo amparo desde la manifestación del desacato dentro de la doctrina jurisprudencial de este tribunal. ¿Entonces cómo nos damos cuenta qué personas están sujetas a ser legitimadas? Primero tenemos que estar frente a una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, la cual debe contener a los directamente afectados y que hayan denunciado al interior del primer proceso una violación del contenido constitucional pero que éste no haya sido tomado en cuenta por el órgano judicial, aunque también se incluye a los terceros que debido a la resolución del primer amparo se ven afectados puesto que no se les ha permitido su defensa dentro del primer amparo. De no haber la anterior resolución, podemos estar frente a una resolución denegatoria, en la cual un tercero puede solicitar su intervención, debido que

en él su petición para la intervención del primer amparo no fue admitida y tampoco fue sido notificado con la demanda. Considerándose que, presente las razones por las cuales no interpuso un recurso de agravio constitucional en el momento adecuado, siendo de esta manera aceptado por única vez, ya sea planteado por el agraviado o los terceros. Por otro lado el juez competente, deberá estar dentro de la conformidad establecida por ello tendrá que respetar el derecho fundamental a un juez imparcial , los jueces de primer y segundo grado no deberán tener conocimiento de la primera demanda de amparo, habiendo de esta manera cumplido con la justicia y el equilibrio que esta figura se merece. Por otro lado, el tribunal constitucional dentro de esta sentencia también establece reglas aplicables para que un recurso de agravio pueda tramitarse, donde aplica la regla procesal ( se deberá admitir de manera excepcional , vía recurso de agravio constitucional la revisión cuando se pruebe que no han tomado en cuenta el precedente vinculante sobre este tema dado por el Tribunal constitucional) y la regla sustancial ( es aquella que tiene por finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido luego de una sentencia estimatoria dentro del trámite de un proceso constitucional, donde se busca obtener el orden constitucional que haya resultado violado, y pronunciarse sobre los derechos que son reclamados , ya sea por la parte interesada o por un tercero afectado directamente ). Para que se pueda entender de manera fácil y sencilla, hemos considerado explicar de forma detallada la vigencia de esta sentencia (Nº 4853-2004PA/TC), ya que se torna muy importante debido a que en esta sentencia el Tribunal Constitucional, ha analizado a fondo la pretensión del fin en discusión por lo que se establece como un precedente vinculante los fundamentos 39 y 40 expuestos ya anteriormente que vienen a ser aplicadas en las sentencias que en futuro se puedan llegar a presentar. Es por todo lo expuesto anteriormente, que hemos llegado a la conclusión que es enteramente aceptable que un proceso de amparo pueda examinar resoluciones judiciales sin que ello implique desconocer una limitación a la procedencia de la acción de amparo al señalar que éste no procede cuando se trate de "procedimientos regulares". Según el art. 200º inciso 2 (…) No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Contrario Sensu si procederá contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos irregulares. Así tenemos que la existencia de un "procedimiento regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como: derecho al libre acceso a la jurisdicción; derecho de defensa; derecho a la prueba; derecho a la motivación; derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho; derecho a la pluralidad de instancia; derecho al plazo razonable; derecho al juez competente, independiente e imparcial; entre otros. Por lo que, un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un "proceso irregular". Ello no implica que la acción de amparo pueda ser considerada como una instancia adicional, o nos lleve a la idea de que habrá multiplicidad de instancias, y sea un proceso de nunca

acabar, pues el Amparo no puede controlar todo lo resuelto, sino únicamente los contextos extraordinarios de re análisis de una sentencia, como lo son: -

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La violación al debido proceso en el proceso de amparo que se recurre, se encuentre manifiesta e inobjetable. Se hayan agotado dentro del proceso de amparo que se recurre, la totalidad de recursos necesarios como para que la violación pueda ser evitada y, no obstante ello, el juez constitucional haya hecho caso omiso a los mismos. Se trate de la primera vez que se recurre a esta vía para cuestionar lo resuelto en un proceso de amparo, quedando excluida de modo definitivo toda posibilidad de cuestionar lo que se resuelva en el nuevo amparo mediante posteriores y sucesivos procesos.

Finalmente, tenemos por otro lado que dentro de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en materia de Amparo contra Amparo, podemos encontrar la sentencia recaída en el Exp. Nº 03167-2010-PA/TC (Caso Sandro Flavio Ugarte Herrera) que se declaró fundada y que acentuó los presupuestos en las cuales procede una acción de esta índole. Así, el Tribunal refiere que en concordancia con el Código Procesal Constitucional y su posterior perfeccionamiento jurisprudencial, el proceso de Amparo contra Amparo es un régimen procesal de carácter especial o excepcional, cuya procedencia está ligada a supuestos o criterios prescritos En efecto, esta categoría de amparo que solo procede cuando la vulneración constitucional resulte incuestionable es pertinente tanto contra resoluciones desestimatorias como contra las estimatorias, sin menoscabo del recurso excepcional habilitado contra sentencias estimatorias recaídas en procesos relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas. Resulta también cuando el proceso se torna inconstitucional por la naturaleza en cualquiera de sus otras etapas o facetas, como el de ejecución de sentencia, tal como ocurrió en el presente caso, entre otras consideraciones. Entonces, una vez creada la posibilidad de iniciar un “amparo contra amparo”, el Tribunal Constitucional ha sido cauteloso al enfatizar que el origen de dicha institución es siempre excepcional. Para que pueda ser procedente, tenemos que estar frente a una grave y evidente vulneración de los derechos fundamentales que logren tener una relevancia constitucional. De ahí obtenemos que una persona no puede interponer un amparo contra un proceso anterior de la misma naturaleza, si es que la vulneración de derechos en este último sólo tiene carencias de forma legal, y no afecta el contenido constitucional de los derechos fundamentales. La iniciativa de la demanda de “amparo contra amparo” admite que en el proceso, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos, señale las razones que lo llevan a certificar ello; que el juez que resolvió la primera demanda de amparo también señale sus observaciones sobre el caso. Entendemos entonces que se pretende un proceso con un mínimo de “refutación” entre las partes.