Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso

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Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional “Perijá” REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO Nº 671 DEL 10 DE MAYO DE 1995 Gaceta Oficial Nº 4899 (Extraordinaria) del 19 de mayo de 1995

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 6°, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 276 del 07 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 Extraordinario del 09 de junio de 1989, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, en Consejo de Ministros. Decreta: El siguiente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Perijá. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las directrices, políticas y lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Perijá, creado mediante el Decreto Nº 2.983 del 12 de diciembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.417 Extraordinario del 07 de marzo de 1979, así como los criterios para asignar los usos, la zonificación y las normas que regirán tales usos y regularán la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas tanto por el sector público como por el privado. Artículo 2. La administración y manejo del Parque Nacional Perijá estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y a las disposiciones contenidas en este Decreto.

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Parágrafo Único: El control del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones y autorizaciones para la realización de actividades que impliquen la ocupación del Parque Nacional o la utilización de alguno de sus recursos naturales, pudiendo delegar parcialmente tal control en el Director Regional correspondiente. Artículo 3. La administración y manejo del Parque Nacional tendrá como objetivo primordial la protección y conservación de los recursos naturales y culturales y la reafirmación de la soberanía en sus zonas fronterizas, a los fines de garantizar el equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras. Como objetivos secundarios se tenderá a proporcionar a la colectividad facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo en forma ordenada y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional. TÍTULO II. PLAN DE ORDENAMIENTO CAPÍTULO I. DE LOS OBJETIVOS DEL PARQUE NACIONAL Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Perijá es preservar, conservar y proteger muestras representativas de los recursos ecológicos, más relevantes de la Sierra de Perijá, localizados en el ramal occidental de los Andes Venezolanos en el Estado Zulia, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos: 1. Conservar inalteradas muestras representativas de paisajes fluviales y de montaña, así como de las formaciones vegetales de bosques húmedos, premontanos y montano bajo, de selva nublada, matorral andino y páramo. 2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas. 3. Proteger los rasgos geológicos y geomorfológicos presentes en toda la unidad de conservación. 4. Proteger lugares que son hábitat de especies de flora y fauna endémicas, vulnerables y en peligro de extinción.

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5. Conservar y mantener el reservorio genético de vida silvestre. 6. Conservar sus cuencas hidrográficas para mantener la cantidad, calidad y regularidad de sus aguas, recurso de fundamental importancia para proyectos de desarrollo económico y el suministro a las poblaciones adyacentes al Parque Nacional. 7. Conservar ecosistemas en su estado natural como genuinos representantes de la región occidental del país. 8. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural, en particular, los valores culturales ancestrales de las etnias Yukpa y Barí. 9. Recuperar áreas, o recursos degradados. 10. Proporcionar medios y oportunidades para la educación de la colectividad, en especial, la educación ambiental, así como la investigación científica, a fin de incrementar el conocimiento y conciencia conservacionista de la población. 11. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el ecoturismo, a través del fomento de actividades acordes con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional. 12. Contribuir al desarrollo regional a través del flujo de recursos y servicios que aporta el Parque Nacional a la dinámica funcional de la región y el país. CAPÍTULO II. DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN Artículo 5. El objetivo fundamental del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Perijá es presentar lineamientos y directrices para la ordenación y el desarrollo gradual y equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando: 1. La protección y conservación de los recursos naturales. 2. La preservación y consolidación del patrimonio cultural, así como el mejoramiento ambiental y social de las comunidades indígenas en él establecidas. 3. El establecimiento de mecanismos de control del uso de los recursos naturales, a través de la zonificación de usos y su reglamentación.

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Artículo 6. El Plan de Ordenamiento se desarrollará a través de la instrumentación de programas de manejo, formulados de acuerdo a los lineamientos de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a las particularidades del Parque, atendiendo a las directrices para su protección y desarrollo integral con miras a garantizar la protección, investigación, educación, recreación y turismo ambientalmente concebidos. CAPÍTULO III. DE LAS DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 7. La protección integral del Parque Nacional se cumplirá dentro de las políticas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales renovables, como objetivo del mas alto interés nacional y sujeta a las siguientes directrices: 1. Proteger y mantener las condiciones naturales de aquellos ambientes prístinos o poco perturbados. 2. Restaurar los hábitats, comunidades y especies degradadas por la acción antrópica. 3. Difundir los valores naturales y socio-culturales del Parque Nacional, así como los beneficios derivados de su régimen de protección especial. 4. Instrumentar junto con los Destacamentos de la Guardia Nacional correspondientes, programas y acciones para el resguardo de la integridad territorial del Parque Nacional y la seguridad física de los pobladores autóctonos y usuarios del Parque. 5. Propiciar la participación de las comunidades indígenas en el manejo del Parque Nacional Perijá. 6. Defender y mantener los valores histórico-culturales y tradicionales que constituyen la identidad de las etnias Yukpa y Barí que habitan en el Parque Nacional. 7. Estudiar y hacer seguimiento de las poblaciones de flora y fauna, especialmente aquellas consideradas raras, vulnerables y en peligro de extinción. 8. Reglamentar los usos y actividades legalmente permitidos que se realizan en el Parque Nacional.

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9. Mantener en forma organizada los conocimientos científicos sobre los elementos estructuras y procesos de los recursos del Parque Nacional y fomentar la participación activa de las universidades nacionales e instituciones de reconocida solvencia científica en los programas pertinentes. 10. Erradicar los usos y actividades no cónsonos con los objetivos, filosofía de manejo y legislación que rige para los Parques Nacionales. 11. Satisfacer armónicamente la demanda educativa, recreacional y turística de la colectividad, mediante la regulación y el fomento del uso adecuado de los recursos y espacios del Parque Nacional asignados a tal fin. 12. Planificar y organizar las actividades de prestación de servicios al público y el diseño de las infraestructuras, de manera que se integren y mimeticen con el ambiente natural, evitando producir impactos significativos. 13. Armonizar el desarrollo social y económico de las poblaciones adyacentes con los valores ambientales del Parque Nacional Perijá. 14. Instrumentar los programas de administración y manejo, prioritariamente aquellos destinados a la protección de los Recursos Naturales y en especial el programa de prevención y combate de incendios de vegetación, a fin de minimizar la ocurrencia de los mismos. CAPÍTULO IV. DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS, ESCÉNICOS, HISTÓRICOCULTURALES Y SOCIO-ECONÓMICOS RELEVANTES. Artículo 8. Se consideran recursos biológicos de alta fragilidad y relevancia en el Parque Nacional Perijá los siguientes: 1. Los bosques de galería y selvas nubladas. 2. Las especies de fauna consideradas como raras, vulnerables y en peligro de extinción, tales como: oso frontino (Tremarctos ornatus), lapa (Agouti paca) y paují copete de piedra (Pauxi pauxi). 3. Las especies florísticas endémicas y de distribución restringida ubicadas en los bosques y páramos del Parque, tales como: kat-sha (Inga sp.), shupárai (Bejaria glauca), takurai (Cordia sp.), arinki o palmas (Geonoma sp.), kuna-biaya (Hamelia patens), roble (Myrica pubescens) y cedrillo (Guerea spp.). 4. Las comunidades bióticas de páramo localizadas en las cumbres de la sierra. 5. Los reptiles como la cascabel (Crotalus sp), coral (Micrurus dissoleucus), boa (Boa constrictor) y mapanare (Leptodeira anulata ashmeandi). 5

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Artículo 9. Se consideran recursos escénicos de relevancia en el Parque Nacional, los siguientes: 1. Las unidades geomorfológicas y ecosistemas naturales de especial interés paisajístico, tales como: cuevas, afloramientos rocosos, cascadas y cimas de montañas. 2. La diversidad de paisajes, conformados por piedemontes, montañas, valles, gargantas y ambientes de páramos que en conjunto conforman una impresionante panorámica de alto valor recreativo, educativo y científico. 3. Los ríos, quebradas, saltos, caños y lagunas.

Artículo 10. El recurso histórico-cultural de mayor relevancia dentro del Parque Nacional es la presencia de las poblaciones indígenas Yukpa y Barí y el mantenimiento de sus tradicionales formas de producción, organización social y parental, estructura lingüística, tradiciones orales y sistema mágico-religioso, lo cual pone de manifiesto la fortaleza de su identidad cultural pese a los importantes cambios ocurridos en sus ancestrales modos de vida. Artículo 11. Los recursos socio-económicos aprovechables en el Parque Nacional son: 1. Las diferentes artesanías de origen indígena. 2. Los senderos de interpretación de la naturaleza. 3. Las actividades de ecoturismo, las cuales propician el conocimiento de los valores de los recursos naturales e histórico-culturales del Parque Nacional. 4. El transporte y circulación en bestias y chalanas (paki-paki) por las áreas en que ello se permite dentro del Parque Nacional. CAPÍTULO V. DE LA ZONIFICACIÓN Artículo 12. A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional ha sido objeto de una zonificación de usos de acuerdo a la singularidad, fragilidad, valor de los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos y actividades existentes para la fecha de su creación. Estas zonas se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y se describen a continuación:

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I. Zona de Protección Integral (PI). Colinda al Sur y Noreste del Parque Nacional con la divisoria de aguas de la serranía de Los Motilones, límite internacional entre Venezuela y Colombia. Al Sur y Noroeste limita con la Zona Primitiva ubicada en el nacimiento del río Guarí, el río Atapsi y la confluencia del río Apón; limita con la Zona de Ambiente Natural Manejado localizada en la serranía de Abusanqui, en las cuencas bajas de los ríos Socumo, Tukuko y la cuenca alta del río Negro y con la Zona de Recuperación Natural ubicada en el sector río de Oro Intermedio, limita en las cuencas bajas de los ríos Shukumo y Tukuko y, finalmente, limita con la cuenca media del río Apón. II. Zona Primitiva o Silvestre (P) II.1. Partiendo del punto donde la cota de 200 m.s.n.m. corta el río Intermedio, se sigue aguas arriba por éste hasta su nacimiento (botalón PNP-15), desde aquí se continúa `por la divisoria de aguas de la Serranía de los Motilones, límite internacional entre Venezuela y Colombia, hasta encontrar el nacimiento del río Guairí, desde aquí se prosigue aguas abajo por este río, hasta alcanzar la cota de 800 m.s.n.m.; se sigue por dicha cota en dirección Norte hasta encontrar el río Shukumo, desde allí se continúa aguas abajo hasta interceptar el límite inferior del Parque Nacional, hasta encontrar el botalón PNP-12, de allí se sigue por la cota de 400 m.s.n.m., hacia el Sur-oeste hasta llegar frente a la desembocadura del río Guairí en el río Norte, se continúa en línea recta hasta dicha desembocadura para seguir aguas arriba por el río Guairí hasta alcanzar la cota de 200 m.s.n.m., se continúa por esta cota hacia el Sur hasta encontrar el río Intermedio, punto inicial de la presente descripción. II.2. Partiendo del botalón PNP-7, se asciende hasta alcanzar la divisoria de aguas y se prosigue por la misma hasta alcanzar la cota de 2000 m.s.n.m., continuando por dicha cota en dirección Oeste hasta encontrar el río Atapsi, se continúa aguas arriba por éste hasta su nacimiento, en el Límite Internacional entre Venezuela y Colombia; de allí se sigue por la línea de cresta en sentido Norte hasta alcanzar la cota de 2400 m.s.n.m., se sigue por dicha cota con dirección variable Este-Noroeste hasta encontrar el río Apón, se prosigue por éste aguas arriba hasta su nacimiento en el límite internacional al Sur del cerro Pintado; de allí se continúa en dirección Norte hasta encontrar el botalón PNP-1, luego se continúa hacia el Este hasta encontrar el botalón PNP-2; de este punto, se prosigue hacia el Sur hasta alcanzar el botalón PNP-3; de aquí, se sigue en línea recta en dirección Noroeste hasta el punto donde la cota de 1.200 m.s.n.m. corta al río Apón, se sigue dicha cota hacia el Sur, hasta encontrar la quebrada Las Palmas por donde se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Apón, desde este punto se traza una línea recta con dirección variable Sureste hasta encontrar el botalón PNP-6, de donde se continúa por el límite del parque hacia el Sur hasta alcanzar el botalón PNP-7, punto inicial de la presente descripción. 7

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III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM) III.1. La Serranía de Abusanqui a partir de la cota de 400 m.s.n.m, desde el límite Sureste del Parque y donde el Río Caño Grande corta el limite inferior del Parque hasta el botalón PNP-12. III.2. Parte de las cuencas bajas de los ríos Shukumo y Tukuko, conformada por una franja que va desde los 800 a los 1200 m.s.n.m. entre los ríos mencionados. III.3. La cuenca superior del río Tukuko, partiendo del punto donde la quebrada Ipíca intercepta el río Tukuko, aguas arriba del mismo hasta encontrar la divisoria de aguas de las quebradas Comisa y Talemo; se continúa aguas arriba por el río Tukuko hasta interceptar la cota de 1600 m.s.n.m., de allí se continúa en dirección Noroeste variable hasta alcanzar la cota de 3000 m.s.n.m., se sigue en dirección Norte hasta encontrar el punto donde el río Tumuriaja alcanza la cota de 2000 m.s.n.m., se continúa por dicha cota hacía el Norte, hasta encontrar la divisoria de aguas entre las quebradas Canobatupé y Cachamana, descendiendo por dicha divisoria de aguas hasta alcanzar el río Negro, cerca del botalón PNP-7. III.4. La cuenca del río Apón a partir del punto donde la cota de 1200 m.s.n.m., corta el río Manastará, siguiendo por dicha cota hacia el Norte hasta encontrar el río Apón y allí trazando una línea recta hacia el Sureste hasta el botalón PNP-3. IV. Zona de Recuperación Natural (RN) IV.1. Los ambientes del sector río de Oro del Parque Nacional circunscritos dentro de los siguientes límites: Partiendo del botalón PNP-14, siguiendo por los límites inferiores del Parque en dirección Noroeste hasta encontrar el cauce del río Caño Grande, se continúa aguas arriba por dicho cauce hasta alcanzar la cota de 400 m.s.n.m., se sigue por dicha cota, bordeando la Serranía de Abusanquí hasta llegar a la desembocadura del río Guairí en el río Norte; desde este punto se continúa en línea recta hasta alcanzar dicha confluencia y siguiendo aguas arriba por el río Guairí hasta interceptar la cota de 200 m.s.n.m., se prosigue por dicha cota con dirección variable Sur-Sureste hasta encontrar el río Intermedio, se sigue por este río aguas abajo hasta su desembocadura en el río Norte y aguas abajo por este afluente hasta su confluencia en el punto a partir del cual se denomina río de Oro y continuando por dicho tributario hasta llegar nuevamente al botalón PNP-14. IV.2. Ubicada en las cuencas de los ríos Shukumo y Tukuko y definida por los siguientes límites: Partiendo del punto donde el río Sucumo corta el límite inferior del Parque Nacional aguas arriba por dicho río hasta alcanzar la cota de 800 m.s.n.m., se sigue por dicha cota con dirección variable, Noreste y Noroeste

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hasta el punto donde dicha cota intercepta el río Tukuko, se sigue aguas abajo por este río hasta alcanzar el botalón PNP-10. IV.3. Partiendo del botalón PNP-6, en línea recta con dirección Noroeste hasta alcanzar la quebrada Las Palmas, se sigue aguas arriba por dicha quebrada hasta alcanzar la cota de 1200 m.s.n.m., se continúa por dicha cota con dirección variable Noroeste hasta llegar frente ala desembocadura del río Manastará en el río Apón, de aquí se sigue en línea recta hacia el Noreste hasta alcanzar nuevamente la cota de 1200 m.s.n.m., y siguiendo por ésta hasta cortar el límite inferior del Parque Nacional. V.Zona de Recreación (R) V.1. Manastará, en torno al cerro del mismo nombre, cercana al botalón PNP-7 del lindero del Parque Nacional. V.2. Kanowapa, en torno a la comunidad indígena del mismo nombre, adyacente al botalón PNP-10 del lindero del Parque Nacional. V.3. Pishicacao, en torno a la comunidad indígena del mismo nombre sobre el río Tukuko; cercana al botalón PNP-9 del lindero del Parque Nacional. VI. Zona de Servicios (S) Se ubica en las tres zonas de recreación anteriormente descritas. VII. Zona de Uso Poblacional Autóctono (UPA). Se ubica en las áreas de asentamiento de las etnias Barí y Yukpa que se mencionan a continuación: VII.1. Asentamientos indígenas Barí: Bokshi en la cuenca alta del río de Oro, Orokori y Okchidabú en las márgenes del río Norte, Yera en la margen del río Bidaya e Ihtanbokbó, Araktógba, Someme e Ishirakba dyiro en las márgenes del río Baracay, Dankurí, Kamadyá, Barondyi, Akdóda, Añantwi. VII.2. Asentamientos indígenas Yukpa: Yurmuto, Pishikakao, Kunana II, Kushpa, Tayaya, Kiniya, Taremo, Kanowapa, Kiriponsa y Shashapa, situados al norte del río Yundyimá, o Shukumo, en la cuenca intermedia del río Tukuko y Manastará en la cuenca baja del río Atapsi. VIII. Zona de Uso Especial (UE). Partiendo del botalón PNP-14, se sigue aguas arriba por río de Oro en dirección Noreste hasta llegar al sector del Parque Nacional que colinda con la zona denominada Caño Tomás localizada en territorio colombiano, limitando al Norte con la Zona de Recuperación Natural. Artículo 13. Para la mejor aplicación de este Decreto, las zonas descritas en este capítulo serán demarcadas e identificadas con las siglas correspondientes 9

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en el mapa de zonificación que elaborará la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y que reproducirá y editará el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN), el cual se pondrá a disposición del público en las oficinas de ambas instituciones. CAPÍTULO VI. DE LOS PROGRAMAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO Artículo 14. La instrumentación del Plan de Ordenamiento se estructurará mediante programas y subprogramas, los cuales constituirán una serie ordenada de acciones o actividades diseñadas para hacer cumplir los objetivos del Parque Nacional, formulados de conformidad con los lineamientos y directrices que aquí se establecen. Artículo 15. Los programas fundamentales y los correspondientes subprogramas, para la administración y manejo del Parque Nacional son los siguientes: 1. Programa de Protección. 1.1. Guardería y Vigilancia: Involucra todas aquellas actividades rutinarias y especiales de vigilancia, así como las coordinaciones necesarias para una efectiva operatividad con la Guardia Nacional y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 1.2. Censos y Avalúos: Abarca las actividades de seguimiento a los pobladores y ocupantes del Parque Nacional, la realización de censos prediales, catastro y la práctica de avalúos para el saneamiento legal de tierras y bienhechurías en aquellos sectores prioritarios o de usos y actividades incompatibles con el Parque Nacional. 1.3. Puestos de Guardaparques y Afines: Consiste en el establecimiento adecuado, la dotación y el mantenimiento de la infraestructura de apoyo a la vigilancia y resguardo del Parque Nacional. 1.4. Caminos y Accesos: Concierne al mantenimiento de vías de acceso tanto para las labores de vigilancia como para excursionismo. 1.5. Alinderamiento: Consiste en la materialización, construcción, mantenimiento y densificación de los hitos o botalones que demarquen en el terreno los linderos del Parque Nacional, así como de los límites entre las zonas de uso del mismo. 1.6. Incendios y Rescate: Comprende la dotación, mantenimiento y operatividad de instalaciones y equipos para la prevención y combate de incendios de 10

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vegetación y de la infraestructura de cortafuegos e hidrantes; la coordinación y formación del personal y de los grupos voluntarios que colaboran con esta actividad, así como el control de las actividades de excursionismo y la infraestructura para las operaciones de rescate, búsqueda y salvamento. 2. Programa de Manejo de Recursos y Uso Público. 2.1. Reforestación y Restauración de Hábitats: Involucra todas aquellas actividades tendentes al logro de dicho objetivo, así como de la infraestructura necesaria para ello. 2.2. Actividades Agropecuarias: Está dirigido a sistematizar el registro de actividades agropecuarias, así como la aplicación de actividades de extensión conservacionista hacia los productores agropecuarios. 2.3. Recreación y Visitantes: Involucra aquellas actividades tendentes a establecer en forma adecuada la infraestructura de uso recreacional y parareceptiva. Incluye su construcción, dotación y mantenimiento, así como el seguimiento y registro permanente de los visitantes del Parque Nacional. 2.4. Vida Silvestre: Trata de la coordinación y ejecución de las actividades relacionadas con el seguimiento, manejo y conservación de especies silvestres, así como el control y erradicación de especies exóticas. 2.5. Investigación: Agrupa las actividades de coordinación para la realización y promoción de las investigaciones científicas. 3. Programa de Información y Extensión. 3.1. Relaciones con la Comunidad: Consiste en la aplicación de una política de educación ambiental e información dirigida a las comunidades ubicadas dentro y en el entorno del Parque Nacional, principalmente hacia la población indígena y escolar, mediante la realización de charlas, eventos especiales, visitas guiadas, etc. 3.2. Señalización: Radica en la aplicación del sistema de señalización, incluyendo el diseño, construcción, mantenimiento y reposición de señales, letreros, avisos, etc. 3.3. Información al Público y Relaciones Interinstitucionales: Se refiere al establecimiento de centros de información, elaboración de carteleras, folletos, mapas y demás medios para el logro de una efectiva política de comunicación e información al público, así como para una efectiva relación con los medios de comunicación social. Involucra igualmente la gestión y tramitación de donaciones y convenios de cooperación. 11

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3.4. Voluntariado: Está dirigido a promover la formación de grupos conservacionistas de apoyo al Parque Nacional, guardaparques ad honorem y demás iniciativas de voluntariado. 3.5. Capacitación: Abarca la realización de talleres, jornadas, seminarios, cursos de actualización y de mejoramiento técnico del personal. Artículo 16. La Superintendencia del Parque Nacional presentará al Director Regional y al Director General Sectorial de Parques Nacionales, al comienzo de cada ejercicio económico para su revisión y aprobación, un Plan Operativo Anual, en el que se incluirán las previsiones de inversión y desarrollo, en concordancia con los programas y demás medidas previstas en el presente Plan de Ordenamiento. Este plan deberá definir, para cada programa, objetivos particulares desglosados en actividades específicas, al igual que estrategias para su logro, estimaciones de recursos económicos y de personal, y cronograma de ejecución, todo lo cual debe estar referido en términos cuantificables y evaluables Parágrafo Único: Corresponde a la Superintendencia del Parque Nacional elaborar e instrumentar los programas y subprogramas de acuerdo a las particularidades del Parque Nacional Perijá; en todo caso, el Programa de Protección con sus respectivos subprogramas será objeto de diseño y aplicación prioritaria, en el término de un (1) año a partir de la publicación de este Decreto. Artículo 17. Los programas que conllevan la realización de actividades propias al mantenimiento de la soberanía nacional, estarán a cargo del Ministerio de la Defensa y los concernientes a la seguridad, integridad física de los visitantes y el orden público, estarán a cargo de los Ministerios de Relaciones Interiores y de Justicia, Gobernación del Estado Zulia y al Cuerpo Civil de Guardaparques y demás funcionarios adscritos al Parque Nacional Perijá Parágrafo Único: Los programas a los cuales se refiere este artículo, deberán elaborarse en función a las directrices y lineamientos generales establecidos para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales y culturales del Parque Nacional previa opinión favorable del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). CAPÍTULO VII. DE LA SEÑALIZACIÓN Artículo 18. El sistema de señalización a ser utilizado en el Parque Nacional deberá ser aprobado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). En todo caso se deberán utilizar materiales rústicos, cónsonos con el ambiente. Los mensajes serán 12

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directos, sencillos, visibles y de tipo institucional, dirigidos a promocionar los valores y el buen uso del Parque Nacional. Parágrafo Primero: Toda señalización existente que no se adapte a lo pautado anteriormente debe ser retirada o adecuada a lo aquí especificado en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la fecha de publicación de este Decreto. Artículo 19. Aquellas instituciones de carácter público o privado que promuevan programas de señalización o información podrán incorporar su emblema en los elementos utilizados de acuerdo a la normativa del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO VIII. DE LOS SERVICIOS AL PÚBLICO Artículo 20. Los servicios que deban prestarse a los usuarios para un mejor utilización del Parque Nacional, dentro de los objetivos de su creación y de acuerdo a lo estipulado en este Decreto, son aquellos vinculados a los usos asignados y a las actividades permitidas, entre ellos: apoyo a la investigación científica, a la educación ambiental, a la recreación y al turismo, a través de instalaciones tales como centros de información y atención al usuario, instalaciones para acampar, instalaciones sanitarias y establecimientos para venta de artesanías locales, entre otros. Artículo 21. Los servicios al público podrán ser administrados directamente por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o por terceros bajo el régimen de autorizaciones y contratos CAPÍTULO IX. DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN Artículo 22. De conformidad con las previsiones pertinentes, dentro de las áreas sujetas a expropiación se permitirá la continuación de los usos actuales legalmente ejercidos aún siendo incompatibles con los asignados, durante un lapso no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación de ese Decreto. Durante el plazo señalado los interesados deberán proceder a adecuar los usos en armonía con los objetivos del Parque Nacional, de lo contrario se procederá a la expropiación correspondiente. Parágrafo Único: En todo caso y a los efectos de la conservación de los de recursos naturales del Parque Nacional, la continuación de las actividades en ejecución se hará de acuerdo a las condiciones que se establezcan en este Decreto y en la correspondiente autorización que se otorgará al inscribir las

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mismas en el Registro de Actividades Temporales que llevará el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Artículo 23. La expropiación de terrenos y bienhechurías de propiedad privada ubicados en el Parque Nacional sólo procederá cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es decir que como consecuencia de la zonificación establecida en este Plan, se desnaturalice el derecho de propiedad y se produzca un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y económicamente cuantificable. Parágrafo Primero: La determinación del justiprecio se hará en todos los casos en función del uso actual, es decir, al uso que legalmente se esté realizando con anterioridad a la fecha de este Decreto. Parágrafo Segundo: La expropiación y adquisición de bienes que sea procedente conforme a lo establecido en este artículo, se realizará dentro de un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto y de conformidad con las previsiones de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Artículo 24. En caso que se compruebe la existencia de bienhechurías instaladas en violación al régimen de tierras baldías sin permiso u autorización de la autoridad competente, éstas deberán ser removidas sin que ello cause derecho a reclamar indemnización alguna. Artículo 25. El orden de prioridad para acometer el proceso de expropiación y adquisición, en función del saneamiento del Parque Nacional, se establecerá en base a los siguientes criterios: 1. La prioridad de conservación que asigne la zonificación a las distintas áreas del Parque Nacional. 2. El censo de ocupantes del Parque Nacional. 3. El nivel de deterioro o degradación de los recursos naturales renovables que genere cada uso y actividad. 4. Cualquier otra disposición sobre la materia contenida en este Decreto y en el ordenamiento legal. CAPÍTULO X. DE LAS BASES ECONÓMICAS DEL PLAN

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Artículo 26. El Ejecutivo Nacional proveerá recursos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para el manejo del Parque Nacional Perijá, a fin de cubrir los gastos de inversión, equipos, mantenimiento y de personal necesarios para el logro de los objetivos de este Plan de Ordenamiento. Artículo 27. Los organismos nacionales, empresas del Estado y demás entes de carácter público y privado que posean instalaciones o realicen actividades en el Parque Nacional, podrán contribuir con el adecuado manejo y conservación del mismo y en tal sentido, efectuarán los acuerdos necesarios con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Parágrafo Único: Se exceptúan de esta obligación a los habitantes del Parque Nacional, las etnias indígenas Yukpa y Barí. Artículo 28. Los recursos económicos que genere el Parque Nacional Perijá por concepto de servicios y concesiones, serán dirigidos hacia la materialización de los programas de manejo y protección del propio Parque Nacional. CAPÍTULO XI. DE LA INFLUENCIA NACIONAL Y REGIONAL Artículo 29. Dado que el Parque Nacional Perijá se localiza en una zona de fuertes conflictos socio-políticos y económicos, en su mayoría de origen exógeno, el Estado venezolano debe concederle una importancia estratégica prioritaria para la seguridad y defensa del país asignándole los recursos necesarios a su protección integral, enmarcada en el cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional. Artículo 30. El Parque Nacional Perijá es tierra de las etnias Barí y Yukpa, asentadas a ambos lados de la frontera, cuyas características culturales ameritan ser consideradas en la elaboración de los programas de administración y manejo, así como en los proyectos y acciones que emprendan conjuntamente ambos países. Artículo 31. Con el fin de establecer y profundizar las relaciones armónicas entre el Parque Nacional y la región, se establecerán líneas de acción que garanticen: 1. Asumir la globalidad de situaciones interactivas planteadas entre el Parque Nacional y su entorno. 2. Difundir el concepto de Parque Nacional y los beneficios directos e indirectos que proporciona su existencia.

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3. Promover la concepción y aplicación de un modelo de desarrollo regional, compatible con la conservación del Parque Nacional. TÍTULO III. REGLAMENTO DE USO CAPÍTULO I. DE LOS USOS Y ACTIVIDADES RESTRINGIDOS Artículo 32. Dentro del Parque Nacional Perijá sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el título anterior de este Decreto, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones generales aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades: I. Zona de Protección Integral (PI). En ella sólo se podrá aprobar o autorizar: 1. Las actividades de investigación científica y de guardería ambiental. 2. Las instalaciones de carácter temporal, fácilmente desmantelables, como apoyo a las funciones de guardería ambiental y a las actividades científicas de campo, a condición que el impacto que puedan causar sobre el ambiente y los recursos que se están protegiendo sea mínimo. II. Zona Primitiva o Silvestre (P). Solo se podrá aprobar o autorizar:

1. Las actividades de investigación científica y guardería ambiental. 2. La educación ambiental limitada a la observación e interpretación de los procesos y fenómenos naturales. 3. La recreación pasiva o de baja intensidad mediante actividades de excursionismo, escalada, el acampamiento en quietud y silencio por parte de un público limitado, todo ello a través de senderos, rutas y sitios establecidos para tal fin y demarcados al efecto. 4. El acondicionamiento y mantenimiento de trochas, caminerías y áreas de acampamiento.

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5. La construcción de infraestructura de apoyo para las actividades de guardería ambiental y puestos de guardaparques, en los sitios determinados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). 6. La caza, pesca y siembra de cultivos con fines de subsistencia en las áreas tradicionalmente utilizadas por los indígenas de las etnias Yukpa y Barí. III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM). Sólo se podrán aprobar o autorizar: 1. La investigación científica y guardería ambiental. 2. Las actividades de recreación pasiva y el turismo naturalista o al aire libre. 3. Las actividades de educación ambiental y de interpretación de la naturaleza, excursionismo, escalada y acampada en grupos pequeños y en áreas seleccionadas para ello. 4. La construcción de instalaciones rústicas mimetizadas con el ambiente, tales como: elementos de señalización, puestos de guardaparques, refugios, miradores, trochas, caminerías y senderos de interpretación de la naturaleza, en áreas determinadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). 5. La construcción de vías de acceso únicamente cuando sean de utilidad para el manejo y protección del Parque Nacional o en beneficio de las comunidades indígenas Yukpa y Barí asentadas en el mismo. 6. La construcción, instalación y mantenimiento de infraestructura, torres y equipos de transmisión de ondas radioeléctricas en aquellas áreas determinadas para tal fin por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para lo cual se requerirá la presentación del respectivo estudio de impacto ambiental. IV. Zona de Recuperación Natural (RN). Sólo se podrán aprobar o autorizar: 1. Las actividades de investigación científica y guardería ambiental. 2. El desarrollo de programas conservacionistas para recuperar o restaurar especies, recursos y comunidades naturales y ejecutar obras para la prevención y el control de los procesos de degradación ambiental. 3. Los programas y acciones para la reintroducción de especies de flora y fauna autóctona de cada área en particular cuando la recuperación natural no sea posible, así como aquellos destinados a erradicar especies exóticas. V. Zona de Recreación (R). Sólo se podrán aprobar o autorizar:

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1. La investigación científica y la guardería ambiental. 2. Las actividades recreativas con una densidad máxima de una (1) persona por cada treinta (30) metros cuadrados. 3. La construcción y mantenimiento de las obras para la ejecución de actividades de recreación, turismo y guardería ambiental, tales como: centros de información, áreas de picnic, miradores, servicios sanitarios, refugios, puestos de guardarques y áreas para camping. Las actividades de educación ambiental e interpretación de la naturaleza. 4. Las actividades de educación ambiental e interpretación de la naturaleza. VI: Zona de Servicios (S). Sólo se podrán aprobar o autorizar: 1. Las actividades de educación ambiental e interpretación de la naturaleza. 2. Las actividades de recreación y turismo. 3. La construcción de dependencias para la administración y protección del Parque Nacional y aquellas destinadas a apoyar las actividades de educación ambiental y turismo naturalista. 4. La instalación de elementos de señalización, carteles informativos o educativos. VII. Zona de Uso Poblacional Autóctono (UPA). Sólo se podrán aprobar o autorizar: 1. Las actividades de investigación científica y guardería ambiental. 2. Las actividades educativas y de divulgación acerca del patrimonio históricocultural representado por las culturas Yukpa y Barí. 3. La interpretación guiada de los valores histórico-culturales, paleontológicos y arqueológicos existentes en el Parque Nacional así como las actividades inherentes a su restauración y preservación. 4. La caza, pesca, siembra de cultivos y actividades artesanales realizadas exclusivamente por las comunidades indígenas del Parque Nacional. 5. Las actividades de investigación, exploración, turismo y recreación, siempre y cuando tengan la aprobación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y del Ministerio de Educación, previo visto bueno del Consejo Consultivo Indígena en concordancia con el Decreto de Ley Nº 250 del 27 de julio de 1951.

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VIII. Zona de Uso Especial (UE). Sólo de podrán aprobar o autorizar: 1. Las actividades de investigación científica, protección y guardería ambiental. 2. Las actividades necesarias para el mantenimiento de la seguridad y defensa de la zona fronteriza. 3. El acondicionamiento y adecuación de la infraestructura existente para elevar los niveles de operatividad y protección de las instalaciones de seguridad. 4. La construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la seguridad y defensa del territorio tales como: embarcaderos fluviales, helipuertos y vías de acceso, de forma que produzcan un mínimo impacto a las condiciones naturales del área y bajo la estricta supervisión de la Superintendencia del Parque Nacional. Artículo 33. La realización de fotografías, videos y filmaciones de carácter comercial estarán restringidas a los sectores que indique la Superintendencia del Parque Nacional, así como a las condiciones especiales que establezca la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en la respectiva autorización. Artículo 34. Se podrán aprobar o autorizar los siguientes usos y actividades a los pobladores indígenas residentes, en todas las Zonas de Manejo, a excepción de la Zona de Protección Integral: 1. La cacería de animales silvestres con fines de subsistencia, a excepción de las especies faunísticas amenazadas o en peligro de extinción, pudiéndose utilizar instrumentos de caza tradicionales y de bajo impacto. 2. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá establecer cuotas de extracción de ciertas especies, basado en estudios ecológicos y socioeconómicos. 3. Las actividades agropecuarias bajo las mismas condiciones de tamaño y ubicación territorial que tienen para la fecha de promulgación de este Decreto, incluyendo las áreas tradicionales de rastrojos o barbechos, bajo la aplicación de técnicas manuales y prácticas de conservación de suelos. 4. La cría de animales domésticos, en encierros o corrales, únicamente para consumo de la población indígena. 5. Las actividades de recolección de productos del bosque, en especial productos forestales secundarios, frutos y miel silvestre para uso exclusivo de las comunidades indígenas. 19

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6. La producción y venta de artesanía tradicional, siempre que no incluyan partes de animales silvestres como materia prima. 7. La pesca con artes tradicionales con fines de consumo. 8. El aprovechamiento de los recursos hídricos mediante la construcción de pequeñas tomas de agua para el uso exclusivo de las comunidades indígenas. 9. La realización de ritos y ceremonias religiosas tradicionales. 10. Las mejoras y mantenimiento de sus viviendas, las cuales deberán mantener la tipología, diseño y materiales propios de cada cultura, de acuerdo a los patrones que defina el Consejo Consultivo Indígena. 11. La extracción de minerales no metálicos para construcción y reparación de viviendas, así como para la elaboración de objetos artesanales. 12. La habilitación de instalaciones para el alojamiento de turistas y visitantes, las cuales deben cumplir con las normas arquitectónicas definidas por el Consejo Consultivo Indígena, ser propiedad de miembros de la comunidad indígena y contar con la aprobación de dicho Consejo Consultivo. Artículo 35. Los usos asignados y las actividades permitidas para cada zona en este Capítulo, han sido determinados en base a las características intrínsecas del Parque. Por lo tanto, tendrá que erradicarse todo uso o actividad no conforme que se verifique dentro de cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en este Decreto y en el ordenamiento legal. CAPÍTULO II. DE LOS USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS Artículo 36. Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional, los siguientes: 1. El establecimiento de personas ajenas a las comunidades indígenas, en todo el Parque Nacional. 2. La minería, con las excepciones señaladas en el capítulo anterior. La prospección y exploración sólo podrá ejercerlas el Estado, sujetas a los controles ambientales establecidos en la normativa legal. 3. La agricultura en general, la cría comercial de animales domésticos, la agroforestería o actividades agro-silvo-pastoriles y la acuicultura comercial, salvo

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las excepciones establecidas en el presente Decreto y que hacen referencia a las etnias Yukpa y Barí. 4. La construcción de cualquier tipo de planta de generación eléctrica, de talla industrial. 5. La construcción de diques marginales en cursos de agua y obras hidráulicas similares, salvo las permitidas en el capítulo anterior. 6. Las plantaciones forestales de cualquier tipo, así como la introducción y siembra de plantas exóticas, a excepción de la siembra de hierbas y arbustos de valor ornamental en jardines de la Zona de Servicios. 7. La experimentación y manipulación de los recursos naturales renovables con fines de aprovechamiento comercial. 8. Cualquier tipo de establecimiento comercial, excepto ventas de recuerdos o artesanías locales y otras excepciones que se establezcan en el presente Decreto. 9. La instalación de vallas y anuncios publicitarios comerciales o de propaganda política. 10. Las industrias no artesanales. 11. Los desarrollos urbanísticos y asentamientos humanos salvo las comunidades indígenas ya existentes, zonificadas como de Uso Poblacional Autóctono. 12. La cacería y pesca comercial en todas las zonas de uso existentes, con las excepciones previstas en este Decreto. 13. El vertido o inyección de contaminantes líquidos, sólidos o gaseosos, directamente a las aguas. La disposición de las aguas servidas provenientes de las instalaciones de la administración del Parque Nacional, de sus áreas de servicio o de sus sectores poblados, podrá permitirse por medio del empleo de pozos sépticos y sumideros u otro dispositivo similar, siempre y cuando se observen especificaciones técnicas muy estrictas, las cuales deberán indicarse en la respectiva autorización para la construcción, operación y mantenimiento. 1. Las talas, deforestaciones y movimientos de tierra. 2. Cualquier tipo de aprovechamiento o extracción de productos forestales o vegetales en general, con las siguientes excepciones:

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a) Los destinados a la construcción de las instalaciones propias del Parque Nacional. b) Los requeridos a los fines de investigación científica, de acuerdo a lo que estipule este Decreto y el respectivo permiso o autorización. c) Los necesarios para la construcción de viviendas indígenas de las comunidades Yukpa y Barí asentadas en el Parque Nacional. 1. La práctica de deportes colectivos, las competencias deportivas con gran concurrencia de público y participantes (más de 300 personas), y la recreación masiva con más de una persona por cada treinta metros cuadrados (30 m2)en una determinada área. 2. Abandonar, arrojar o depositar basura y otros residuos sólidos, excepto en los recipientes o sitios previstos. De no existir éstos o encontrarse llenos, el usuario deberá trasladar sus desechos fuera del Parque Nacional. 3. El dragado en los cuerpos de agua y la alteración de los mismos. 4. Las labores de limpieza o mantenimiento de embarcaciones en los cuerpos de agua del Parque Nacional. 5. La extracción y alteración de recursos y objetos arqueológicos o de valor histórico en las distintas zonas de interés histórico-cultural. 6. La utilización comercial o publicitaria de la expresión “Parque Nacional Perijá”, o derivaciones de la misma que pudieran relacionarse con él. 10. El uso de imágenes fotográficas, fílmicas y de vídeo que puedan identificar la figura del Parque Nacional, así como sus hitos geográficos con la venta o promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillos y cualquier otro producto o actividad que contradiga los usos y actividades permitidos en un Parque Nacional. 11. Cualquier otra actividad que por sus características atente contra los fines de protección y manejo del área. CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EJECUCIÓN DE ALGUNAS ACTIVIDADES Sección I. Acceso al Parque

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Artículo 37. Los visitantes del Parque Nacional deberán solicitar un permiso de acceso y cancelar la tarifa correspondiente, cuyo monto será determinado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo a las actividades que se pretendan realizar y será dada a conocer públicamente mediante avisos ubicados en el Parque Nacional, en lugares accesibles al público. Parágrafo Único: Los permisos podrán ser expedidos en la Superintendencia del Parque Nacional Perijá, quedando el visitante en la obligación de reportarse a los puestos de control para ser registrados en el libro correspondiente. Artículo 38. En los principales sitios de acceso al Parque Nacional se ubicarán puestos de control a cargo de un funcionario autorizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien expedirá los permisos de acceso con fines recreacionales y de excursionismo; así mismo, se llevará un libro de registro de visitantes, en el cual se asentará: identificación del visitante, número de permiso y tarifa cancelada si fuera el caso, medio utilizado para el acceso, fecha y hora de entrada, ruta prevista, hora y fecha estimada de salida, motivo de la visita y cualquier otra información que sea necesaria para garantizar una efectiva vigilancia y control en beneficio de la seguridad tanto del visitante como del Parque Nacional. Parágrafo Único. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá prohibir temporalmente el acceso a cualquier zona del Parque Nacional o restringir el número de visitantes por razones de seguridad de los propios usuarios o para permitir la recuperación del área, cuando los estudios de monitoreo ambiental hayan determinado algún impacto negativo sobre la misma. Artículo 39. No requerirán permiso de acceso al Parque Nacional los funcionarios militares en ejercicio de funciones de seguridad, defensa y orden público ni el personal religioso y sanitarista que preste servicio a las comunidades indígenas Yukpa y Barí que habitan en el Parque, debiendo tan solo notificarlo a la Superintendencia del mismo. Sección II. De la Circulación y Navegación Artículo 40. La circulación peatonal y de vehículos en el Parque Nacional estará sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorización, debiendo cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Respetar el derecho a la privacidad de los demás visitantes. 2. Mantenerse en los senderos establecidos. 3. Acampar sólo en los sitios señalados. 23

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4. Respetar la señalización. 5. Usar las instalaciones y servicios que el Parque brinda, de manera tal que no se ocasionen daños o perjuicios a los mismos. 6. Respetar el acceso restringido a las zonas indígenas. 7. Acatar las recomendaciones de las autoridades del Parque Nacional. 8. Extraer del Parque Nacional todos los desechos sólidos que resulten de sus actividades. 9. No causar molestias a la fauna silvestre, daños a la flora, ni maltratar, pintar o marcar los elementos naturales e histórico-culturales del Parque Nacional. Artículo 41. La circulación de semovientes estará sujeta a las siguientes normas: 1. Se practicará sólo en aquellos caminos y áreas señaladas al efecto. 2. Cuando se trate de la prestación de un servicio de recreación al público, estará sujeto al régimen de contratación que determine el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). 3. En ningún caso, un grupo de bestias de monta podrá estar integrado por más de siete (7) animales y deberá ir acompañado de un arriero o guía autorizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); los pobladores indígenas quedan exceptuados del cumplimiento de esta disposición. 4. Los usuarios del servicio deberán acatar las recomendaciones del guía y de las autoridades del Parque Nacional. 5. En caminos de recuas deberá guardarse una distancia mínima de 600 m entre cada grupo de bestias, a fin de impedir una excesiva concentración en los sitios de observación y lugares de interés. Artículo 42. La navegación dentro del Parque Nacional Perijá estará sujeta a la obtención de la aprobación o autorización previa otorgada por la Superintendencia del Parque Nacional y al cumplimiento de las siguientes disposiciones: 1. El uso de embarcaciones para transporte de turistas y visitantes se considera un servicio público realizable bajo el régimen de concesión otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual establecerá las tarifas y demás condiciones necesarias para su ejecución. 24

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2. Toda embarcación deberá mantener a bordo el siguiente equipo mínimo de seguridad: 1 salvavidas por pasajero, 1 ancla, 2 remos, 1 juego de herramientas para reparaciones menores, equipo de primeros auxilios, 2 litros de agua potable por pasajero y bolsas para acumular basura. 3. El desplazamiento de embarcaciones con fines de operación turística deberá hacerlo por las vías expresamente señaladas a tal efecto y a la velocidad previamente establecida por la Superintendencia del Parque Nacional. Artículo 43. El espacio aéreo del Parque Nacional hasta un techo de 500 metros sobre el nivel de la superficie, sólo estará abierto para aeronaves involucradas en labores de guardería ambiental, seguridad y defensa, búsqueda y salvamento e investigación. Para los demás casos, el vuelo de aeronaves sobre el Parque Nacional habrá de sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, en lo referente a los vuelos en áreas pobladas o restringidas. Sección III. De las Actividades Recreacionales y Turísticas Artículo 44. Las actividades de recreación y turismo que puedan ser realizadas en el Parque Nacional con sujeción a la zonificación establecida, son aquellas que abarcan desde las exclusivamente contemplativas hasta las que involucran un esfuerzo físico individual y el uso de medios y equipos tales como paseo en bestias, andinismo, excursionismo, picnic, acampamiento, observación de aves, baños de inmersión, caminatas y otras que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), determine compatibles con los objetivos del Parque Nacional. Artículo 45. El instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá autorizar competencias deportivas en las disciplinas consideradas dentro de las actividades recreativas, siempre que sean compatibles con los objetivos del Parque Nacional. El permiso respectivo contendrá las normas a las que habrán de sujetarse dichas competencias y así mismo determinará los sitios que pueden ser utilizados para tal fin. Artículo 46. Las actividades de excursionismo, acampada y caminata se sujetarán a la normativa indicada en las Secciones I y II del presente Capítulo, además de las que se señalan a continuación: 1. Estas actividades podrán ser realizadas en pequeños grupos y el número de integrantes máximo y mínimo será determinado por la Superintendencia del Parque Nacional. 2. El solicitante del permiso debe ser mayor de edad.

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3. Los menores de edad sin acompañante legal deben presentar autorización de su representante acompañada de la fotocopia de la cédula de identidad del mismo. Artículo 47. La normativa específica que regirá la práctica de las actividades recreativas no contempladas expresamente en esta sección y que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), considere cónsonas con los fines del Parque Nacional, se incluirá en la respectiva autorización. Artículo 48. El diseño, funcionamiento y administración de las áreas recreativas se realizará dentro de los lineamientos y condiciones siguientes: 1. La ordenación ambiental y el aprovechamiento de estas áreas deberá obedecer a un esquema de planificación físico-espacial. 2. El acondicionamiento paisajístico se hará, siempre que sea posible, con especies correspondientes a la vegetación del lugar. 3. El horario de uso será fijado por la Superintendencia del Parque Nacional. 4. El número de personas que puedan concurrir estará en función de la capacidad de carga de cada área. 5. Estas áreas podrán ser cerradas temporalmente al público por razones justificadas de mantenimiento de las instalaciones o por necesidad de recuperación de los recursos naturales que hayan sido afectados por el sobreuso. Artículo 49. Los operadores turísticos y guías independientes que pretendan realizar operaciones en el Parque Nacional deberán solicitar autorización o concesión ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), e inscribirse en el Registro Nacional de Operadores Turísticos. Parágrafo Primero: Los guías turísticos independientes o al servicio de operadores turísticos deberán contar con un entrenamiento especial que será impartido directamente, o bajo supervisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo a lo que este organismo considere procedente y obtener el respectivo certificado de aprobación que los acredite para realizar tales funciones en el Parque Nacional Perijá. Parágrafo Segundo: La inscripción en el registro a que se refiere el parágrafo anterior y la aprobación del entrenamiento señalado no exime a los operadores y a los guías independientes de la inscripción en cualquier otro registro que exijan 26

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los organismos oficiales rectores de la materia, ni realizar otros entrenamientos por ellos exigidos. Sección IV. De los Grupos Voluntarios y Organismos Privados de Apoyo Artículo 50. Los grupos voluntarios que deseen colaborar con el Parque Nacional, deben registrarse o actualizar su registro en la Dirección Regional y en la Coordinación del Programa Especial de Incendios Forestales, Búsqueda, Rescate y Grupos Voluntarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Artículo 51. Los grupos voluntarios desempeñarán actividades inherentes a su capacidad y formación, tales como combate de incendios, rescate, socorrismo (primeros auxilios), guías recreativos, protección y descontaminación ambiental y otros que establezca la Superintendencia del Parque Nacional. Artículo 52. Los grupos voluntarios estarán supeditados a los lineamientos y directrices que establezca la Superintendencia del Parque Nacional. Parágrafo Único: La Coordinación del Programa Especial de Incendios y Grupos Voluntarios en el Parque Nacional será la encargada de entrenar a los voluntarios en las actividades propias del Parque y de coordinar sus actividades. Los grupos voluntarios asociados a los puestos de guardaparques serán coordinados por el respectivo guardaparque. Sección V. De la Investigación Artículo 53. Las expediciones, exploraciones y demás actividades de investigación científica estarán sujetas a las regulaciones y limitaciones que para cada caso establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la autorización expedida para tal fin. Artículo 54. Se considera actividad científica todo trabajo de laboratorio o de campo que implique la toma de datos o muestras de cualquier índole de los recursos naturales y socio-culturales del Parque Nacional, así como de los factores que inciden en su conservación y que como consecuencia de ello se contribuya a incrementar el conocimiento de los recursos y procesos en él protegidos. Artículo 55. Toda actividad de investigación científica a ser realizada por investigadores extranjeros no asociados a instituciones nacionales o al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), deberá tener la conformidad previa del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICYT).

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Artículo 56. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) suministrará a los interesados el instructivo interno contentivo de la normativa que regirá las actividades de investigación. Artículo 57. Los criterios a ser utilizados para definir la prioridad de las investigaciones en el Parque Nacional, son los siguientes: 1. Proyectos de investigación encaminados a resolver problemas que plantee la gestión y manejo del Parque Nacional. 2. Proyectos de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del ámbito del Parque Nacional o que requieren de unas condiciones ambientales difícilmente repetibles fuera del mismo. Artículo 58. Se consideran prioritarios para el Parque Nacional Perijá los siguientes campos de investigación: 1. Inventario de recursos naturales y socioculturales. 2. Estudios sobre especies amenazadas, raras o en peligro de extinción, en especial de los factores que condicionan el tamaño de sus poblaciones. 3. Aspectos funcionales de los ecosistemas del Parque Nacional, en especial sobre su fragilidad ante la actividad humana. 4. Interacción de los pobladores y visitantes con el Parque Nacional, en especial sobre percepciones y actitudes hacia el mismo.

5. Estrategias y métodos para la restauración o regeneración de ecosistemas, así como de sus procesos naturales. Artículo 59. Las muestras botánicas y zoológicas colectadas en el Parque Nacional deberán ser depositadas en las colecciones designadas a tal fin en la autorización emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Artículo 60. No se permite la captura o muerte de especies animales o la extracción de especies vegetales vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción. Artículo 61. En las zonas de alta afluencia de visitantes, las áreas donde se estén realizando investigaciones deberán ser convenientemente demarcadas, así como debidamente identificados los investigadores y se procurará que no exista coincidencia temporal entre ambas actividades.

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Artículo 62. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá solicitar al investigador el entrenamiento de algún funcionario de dicho Instituto en las técnicas de investigación que esté utilizando, a objeto de adiestrarlo en la realización de trabajos similares o de diseñar programas de seguimiento ambiental. Además, el Instituto, en los casos que considere pertinente, designará personal técnico o guardaparques que acompañen a los investigadores en las actividades de campo. Artículo 63. Los resultados parciales y finales de cualquier proyecto de investigación, publicados o inéditos, deberán ser suministrados al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y Dirección Regional, para ser incorporados a sus respectivos bancos de datos. Parágrafo Único: Los investigadores extranjeros, previo a su salida del país, entregarán al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), un reporte preliminar de sus actividades y resultados obtenidos.

Sección VII. De la Disposición de Efluentes y Desechos Sólidos Artículo 64. No está permitida la descarga de aguas servidas en cursos de aguas naturales a menos que técnicamente no exista otra alternativa y se cumplan las condiciones estipuladas en la normativa legal sobre descargas de efluentes líquidos. Igualmente, podrán utilizarse descargas en sumideros, y pozos sépticos, si los mecanismos o sistemas a ser utilizados garantizan la prevención de la contaminación de las áreas protegidas, todo lo cual deberán comprobar los interesados a los fines de obtener las respectivas autorizaciones. Artículo 65. Todas aquellas personas que hagan uso del Parque Nacional o realicen actividades en el mismo, así como sus pobladores, están en la obligación de recolectar, transportar y depositar los residuos sólidos originados por sus actividades a los sitios determinados por la Superintendencia del Parque Nacional para tal fin. En el caso de no existir dentro del Parque lugares adecuados para ello, los mismos serán transportados y depositados en los sitios de disposición final ubicados fuera de los linderos del Parque. CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE LA OCUPACIÓN INDÍGENA Artículo 66. De conformidad con la normativa legal se respetará la ocupación indígena con adecuación a los usos y normas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales renovables a que haya lugar. 29

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Artículo 67. Se considerarán como pobladores indígenas tradicionales a aquellos grupos o habitantes de las etnias Yukpa y Barí que para la fecha de publicación de este Decreto, habiten dentro de los límites del Parque Nacional y conserven, practiquen y defiendan la mayor parte o los rasgos mas significativos de sus culturas originales. Artículo 68. Se establecerá un Consejo Consultivo Indígena para cada una de las dos etnias integrantes del Parque Nacional, el cual estará constituido por: 1. Un miembro de cada una de las comunidades indígenas, elegido por ellas mismas para que actúe con carácter de representante legítimo y natural. 2. Un funcionario de INPARQUES, preferentemente el Superintendente del Parque Nacional. Parágrafo Único: Un representante de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación podrá ser invitado en calidad de observador, con la finalidad de asesorar al Consejo en las decisiones que sobre el área sean tomadas. Artículo 69. El Consejo Consultivo Indígena se reunirá al menos una vez cada seis (6) meses, tomará sus decisiones por unanimidad, será elegido o renovado cada dos (2) años y elaborará una normativa interna de funcionamiento. Artículo 70. Los objetivos del Consejo Consultivo Indígena serán: 1. Plantear mecanismos para armonizar las necesidades de las comunidades indígenas con los objetivos del Parque Nacional. 2. Aportar soluciones y emprender acciones que permitan optimizar el manejo del Parque Nacional. 3. Supervisar la ejecución de este Plan de Ordenamiento y la aplicación del Reglamento de Uso. Parágrafo Único: En los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la Dirección de Asuntos Indígenas (DAE) del Ministerio de Educación (ME) y la Fiscalía Indigenista conjuntamente, deberán levantar un censo predial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y abrir un Registro de Actividades que permita determinar aquellas susceptibles de generar daños a los ecosistemas, a fin de introducir los controles y correctivos necesarios a través de la instrumentación de programa de protección y manejo del Parque Nacional.

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Artículo 71. En todas las zonas de uso del Parque Nacional, a excepción de la de Protección Integral, las comunidades indígenas Yukpa y Barí que desde tiempo inmemorial habitan este territorio, podrán continuar con las actividades necesarias para su sustento físico y la supervivencia de su cultura, bajo la supervisión y asesoría del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). CAPÍTULO IV. DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES Artículo 72. Los contratos y concesiones otorgados a terceros para la prestación de servicios al público deberán contener las disposiciones necesarias para asegurar la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales y del ambiente, dentro del área de incidencia del servicio de cuya prestación se trate. Artículo 73. En la selección de contratistas o concesionarios se tomará en cuenta, primordialmente, la capacidad y experiencia de los mismos para garantizar la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente durante la actividad que será objeto de contratación o concesión. CAPÍTULO V. DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL Artículo 74. La protección de los recursos del Parque Nacional será ejercida por el cuerpo civil de guardaparques bajo la dirección de la Superintendencia del Parque, el cual a través de los lineamientos de los Programas de Manejo, en particular del Programa de Protección establecerá la forma de hacer cumplir este reglamento. Artículo 75. Los guardaparques serán seleccionados entre los miembros de las comunidades indígenas Yukpa y Barí, previo entrenamiento y capacitación por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); deberán estar uniformados, identificados y preparados para ejercer las actividades de vigilancia, guía de visitantes y de apoyo a la administración. Esto también se aplicará a los otros funcionarios que ejerzan este tipo de actividad, debiendo portar la identificación del organismo al que estén adscritos y la autorización del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Artículo 76. Las funciones de guardería ambiental en el Parque Nacional Perijá encomendadas a la Guardia Nacional serán ejercidas con arreglo a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 77. La Superintendencia del Parque Nacional determinará los objetivos de vigilancia ambiental y señalará las zonas y recintos del Parque que serán

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sometidos a la labor de vigilancia. En circunstancias de emergencia, el Jefe de la Unidad de la Guardia Nacional podrá determinar otros objetivos, vigilar zonas y recintos no previstos por la Superintendencia del Parque Nacional y, a la brevedad posible, informará por escrito al Superintendente del Parque. Artículo 78. La Superintendencia del Parque Nacional es la competente para hacer del conocimiento de los residentes y miembros de los distintos cuerpos de vigilancia cualquier medida de vigilancia ambiental que se dicte conforme al presente Reglamento. Artículo 79. Las instrucciones relacionadas con los servicios de vigilancia ambiental, emanadas del Superintendente del Parque Nacional serán transmitidas por escrito al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional a fin que éste disponga la forma de ejecución. Las instrucciones de carácter urgente podrán transmitirse de modo verbal, debiendo confirmarlas a la brevedad por escrito. Parágrafo Primero: El Jefe del Puesto de la Guardia Nacional hará cumplir las medidas ambientales que conforme a sus atribuciones, dicten los funcionarios de guardería y prestará colaboración a otros organismos públicos y privados que la requieran. Parágrafo Segundo: El Jefe de la Guardia Nacional velará por el cumplimiento de las instrucciones que se dicten en función de detectar daños al ambiente y al patrimonio del Parque Nacional, así como la detención de infractores. Parágrafo Tercero: El Jefe del Puesto de la Guardia Nacional informará a la Superintendencia del Parque Nacional cada 24 horas de las actuaciones y eventos ocurridos, sin perjuicio de informarle con mayor brevedad.

CAPÍTULO VI. DE LAS SANCIONES Artículo 80. El incumplimiento o violación de este Decreto será sancionado de conformidad con el ordenamiento legal, sin perjuicio de la revocatoria de las autorizaciones, concesiones, contratos y aprobaciones correspondientes, así como de la aplicación de las medidas que se deriven de la ejecución de las funciones de guardería ambiental. Artículo 81. Sin perjuicio de las sanciones a que haga lugar, las autoridades y funcionarios competentes del Parque Nacional Perijá, podrán ordenar el desalojo inmediato de aquellos visitantes y usuarios que incumplan las disposiciones de 32

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este Decreto. El funcionario que ordene el desalojo, consignará ante la autoridad superior un escrito contentivo de las razones, hechos o circunstancias que suscitaron la decisión tomada y la acción ejecutada. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 82. Por razones de protección y manejo de los recursos naturales y seguridad de los visitantes, en determinados sectores podrán prohibirse o restringirse temporalmente los usos y actividades permitidos, según decisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en base a los estudios justificativos llevados a cabo por la Superintendencia del Parque Nacional. Parágrafo Único: Las restricciones que se dictaren según las previsiones de este artículo surtirán efecto una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela la respectiva resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Un extracto de esa resolución deberá colocarse en sitio visible en la entrada del Parque Nacional. Artículo 83. Las autoridades del Parque Nacional podrán exigir en cualquier momento a los usuarios y visitantes del mismo la presentación de sus respectivos documentos de identificación y de las autorizaciones o aprobaciones pertinentes. Artículo 84. Los pobladores, usuarios y visitantes del Parque Nacional están en la obligación de denunciar ante las autoridades del mismo, cualquier actividad que realicen terceras personas en contra de la protección y conservación de los recursos del Parque Nacional o en violación de lo estipulado en este Decreto. Artículo 85. Cualquier obra de infraestructura o actividad que involucre la afectación de recursos del Parque Nacional o requiera según la normativa legal, de la variable ambiental para ser autorizada, será objeto de la exigencia de un estudio previo de evaluación y mitigación del impacto ambiental. Parágrafo Primero: Los entes o personas ejecutoras de las obras o actividades degradantes del ambiente, deberán asumir los gastos de dichos estudios de impacto ambiental, así como de las medidas destinadas a mitigar los daños o el impacto ambiental causado. Parágrafo Segundo: El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), específicamente la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, evaluará los respectivos estudios de impacto ambiental realizados y podrá objetarlos cuando no le sean satisfactorios y ordenar la contratación de uno nuevo, a cargo del ente o persona ejecutora. 33

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Artículo 86. Los funcionarios con competencia en guardería ambiental deberán garantizar el orden público y comportamiento ciudadano, así como vigilar por el estricto cumplimiento de las normas de administración y manejo que rigen el Parque Nacional; a tal efecto, podrán ordenar el desalojo de aquellos visitantes que incumplan las disposiciones del presente Decreto. El funcionario que ordene el desalojo consignará ante la autoridad superior del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), un escrito contentivo de los hechos, circunstancias y razones que justifiquen la decisión tomada. Artículo 87. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como los demás organismos e instituciones públicas con responsabilidades asignadas en este Decreto, deberán implementar y aplicar los procedimientos, acciones y medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las previsiones del Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso del Parque Nacional Perijá dentro del plazo de un año a partir de la fecha de publicación del mismo, salvo lapsos especiales aquí establecidos. Artículo 88. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), estudiarán la inclusión de nuevas áreas ubicadas en la periferia del Parque Nacional, con el fin de regular apropiadamente los usos y contribuir a minimizar los impactos negativos que sobre el Parque tienen las actividades que se realizan en su zona de influencia inmediata. Artículo 89. Los funcionarios de guardería ambiental deberán cumplir sus funciones con sujeción a las directrices, lineamientos y procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), además de aquellos contenidos en la normativa legal. Artículo 90. En el Parque Nacional Perijá queda expresamente prohibido el porte de armas de fuego, salvo en el cumplimiento de funciones de guardería ambiental o seguridad y defensa del territorio; quedan exceptuados de la presente disposición los indígenas Yukpa y Barí que dentro de los linderos del Parque Nacional, porten armas de fuego para la caza de animales de presa con fines de alimentación. Parágrafo Primero: Los funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como de los demás organismos públicos, deberán velar por el estricto cumplimiento de las normas que aquí se establecen y se considerará una falta grave la violación de las mismas, lo cual será sancionado de conformidad con las leyes y sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal en que incurran.

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Parágrafo Segundo: Todas las instituciones públicas o privadas y las autoridades civiles y militares que tengan presencia en el área, están en la obligación de colaborar con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el cumplimiento del presente Decreto. Artículo 91. Cuando mediante exposición de motivos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) sea necesario modificar las disposiciones de este Decreto, las modificaciones propuestas deberán ser sometidas a la consulta de los organismos públicos y privados involucrados, así como a la comunidad organizada directamente afectada por la materia que se desea modificar. Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación. (L. S.) RAFAEL CALDERA Presidente de la República Refrendado: RAMÓN ESCOVAR SALOM Ministro de Relaciones Interiores. MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS Ministro de Relaciones Exteriores. LUIS RAÚL MATOS AZOCAR Ministro de Hacienda. MOISÉS A. OROZCO GRATEROL Ministro de la Defensa. ANTONIO LUIS CÁRDENAS C. Ministro de Educación. CARLOS WALTER Ministro de Sanidad y Asistencia Social RAÚL ALEGRETT RUIZ Ministro de Agricultura y Cría. JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA Ministro de Trabajo. CIRO ZAA ÁLVAREZ Ministro de Transporte y Comunicaciones. RUBEN CREIXEMS SAVIGNON Ministro de Justicia. ERWIN JOSÉ ARRRIETA VALERA Ministro de Energía y Minas. ROBERTO PÉREZ LECUNA Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. FRANCISCO GONZÁLEZ Ministro del Desarrollo Urbano. MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO Ministra de la Familia. 35

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ANDRÉS CALDERA PIETRI Ministro de la Secretaría de la Presidencia. GUILLERMO ALVAREZ BAJARES Ministro de Estado. HERMANN LUIS SORIANO VALERY Ministro de Estado. JOSE GUILLERMO ANDUEZA Ministro de Estado. GUIDO ARNAL ARROYO Ministro de Estado. MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO Ministra de Estado. JULIO SOSA RODRÍGUEZ Ministro de Estado. EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI Ministro de Estado.

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