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! Edición 5 - 2014

NOVEDADES NORMATIVAS En esta oportunidad damos cuenta de las principales normas tributarias de interés general publicadas desde el 01 hasta el 27 de mayo de 2014. 1.- Suspensión del procedimiento de ejecución coactiva previsto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Mediante Ley N° 30185 (06.05.2013) se modifica el artículo 23, Numeral 23.3, de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. La modificación radica en establecer que, la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior. Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 07.05.2014. 2.- Dispositivo legal que viabiliza la adopción de medidas para el registro, control y fiscalización de insumos químicos. Mediante Ley N° 30185 (11.05.2013) se establece que será mediante Decreto Supremo que se implementarán las medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal. Dichas medidas serán aquellas que permitan solo el desarrollo de la actividad minera legal en el Perú, incluyendo a la pequeña minería y la minería artesanal. Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 12.05.2014.

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OPINIÓN DE LA SUNAT I.- Emisión de Nota de Crédito y Comprobante de pago en el marco de la “primera venta de inmuebles realizadas por el constructor de los mismos” Se formulan a SUNAT las siguientes consultas: 1.- De haber emitido la empresa inmobiliaria una Boleta de Venta por la garantía (importe dinerario que supera el 3% del valor del inmueble) entregada por el comprador (persona natural) y no celebrarse el contrato de compraventa definitivo, ¿es posible emitir una Nota de Crédito? 2.- La empresa inmobiliaria, que percibe parte del precio por al venta del inmueble ¿debe emitir un comprobante por el terreno y otro por la construcción? En el INFORME N° 039-2014-SUNAT/4B0000, SUNAT concluye como sigue: 1.- Respecto de la primera consulta, de no celebrarse el contrato definitivo, puede emitirse una Nota de Crédito respecto de la Boleta de Venta emitida por el pago efectuado en calidad de garantía gravada con el IGV. 2.- Respecto de la segunda consulta, la empresa inmobiliaria que perciba parte del precio de la venta del inmueble deberá emitir un único comprobante de pago por el citado importe.

II.- Leasing: Reducción del plazo del contrato, aplicación de nueva tasa de depreciación y formalidad contractual de la modificación del contrato. Se formulan a SUNAT las siguientes consultas: 1.- ¿Es posible reducir el plazo de un contrato de leasing y reconocer una nueva tasa de depreciación en forma lineal en función al tiempo que falte para que culmine el contrato? 2.- ¿Desde cuándo debe calcularse y aplicarse la nueva tasa de depreciación? 3.- ¿La modificación del plazo del contrato de leasing genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido con antelación a la modificación del contrato? 4.- ¿La modificación del plazo del contrato de leasing debe constar por Escritura Pública? Las consultas se formulan teniendo como marco el método de “depreciación acelerada” que, de manera excepcional, permite la legislación del Leasing.

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En el INFORME N° 047-2014-SUNAT/4B0000, SUNAT concluye como sigue: 1.- Respecto de la primera consulta, es posible reducir el plazo del contrato de leasing y determinar una nueva tasa de depreciación máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para culminar el contrato y sobre la base del saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los 2 años (en el caso de bienes muebles) o de 5 años (en el caso de inmuebles). 2.- Respecto de la segunda consulta, teniendo en cuenta que el Impuesto a la Renta es de periodicidad anual, la nueva tasa de depreciación máxima anual debe aplicarse a partir del ejercicio en que se modifica el plazo del contrato de leasing, modificación que se configura en la fecha de la Escritura Pública modificatoria del contrato de leasing. 3.- Respecto de la tercera consulta, no se genera ninguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido respecto de ejercicios anteriores a aquel en el que se modificó el plazo del contrato de leasing.

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4.- Respecto de la cuarta consulta, la modificación del plazo del contrato de leasing debe efectuarse mediante Escritura Pública.

III.- En el marco de la Ley de Bancarización y en lo concerniente al uso de Medios de Pago, ¿es factible que la transferencia bancaria (pago) se realice a una cuenta cuya titularidad no es la del Proveedor? Sobre el tema del epígrafe, se le formuló a SUNAT, en concreto, la siguiente interrogante: ¿Para efectos de la bancarización, las transferencias bancarias -para acreditar el uso del medio de pago- deben efectuarse a la cuenta del proveedor o puede efectuarse a cualquier cuenta de terceros que ordene el proveedor? La SUNAT, en el INFORME N° 282-2005-SUNAT/2B0000, es del razonamiento y conclusión siguiente: Las normas sobre utilización de Medios de Pago no han establecido ninguna exigencia en el sentido que la titularidad de la cuenta abierta en una empresa del sistema financiero (ESF), utilizada para realizar el pago de una obligación, deba pertenecer necesariamente al proveedor de los bienes o servicios o, en general, al acreedor de quien efectúa el pago. Estando a lo anterior, y a título de conclusión, cuando en virtud de una instrucción del proveedor se cancele total o parcialmente una obligación mediante la transferencia del monto respectivo a la cuenta de una tercera persona abierta en una ESF, se cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago. IV.- La “ganancia por diferencia de cambio” y su consideración, o no, para efectos de la determinación de “porcentajes” y “límites de deducción”. Sobre el tema del epígrafe, se le formuló a SUNAT, en concreto, las siguientes interrogantes: 1.- ¿Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio? 2.- ¿Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio? 3.- ¿Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio?

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La SUNAT, en el INFORME N° 051-2014-SUNAT/4B0000, arriba a la conclusión siguiente: 1.- Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio. 2.- Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio 3.- Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio.

“PREGUNTAS FRECUENTES” SOBRE NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Citamos a continuación 3 interrogantes, extraídas del portal de SUNAT, bajo el rubro “Preguntas Frecuentes”, vinculadas a las Normas de Precios de Transferencia 1.- ¿Qué tipo de cambio se debe utilizar para convertir cada transacción a moneda de registro? Si seleccionó la opción de no llevar contabilidad en dólares de Estados Unidos de América se aplicará el tipo de cambio previsto en las normas del Impuesto a la Renta. 2.- ¿Cómo se declara en el PDT 3560 una transacción cuyo tipo no está expresamente indicado en la relación de tipo de transacciones y que implica un ingreso o un egreso? Para estos casos, se ha previsto los tipos genéricos. N° 18 “Otros Ingresos Netos” y N° 37 “Otros costos y/o gastos. Egresos” 3.- ¿Los montos que se informan en el PDT 3560, incluyen el IGV? No. Los montos que se consignan en el PDT 3560, no incluyen el IGV.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL I.- Utilización de Servicios prestados por No Domiciliados. ¿La publicidad en el extranjero de programas turísticos a llevarse a cabo en el Perú por una Agencia de Viajes y Turismo (peruana) califica como hecho gravado con el IGV? La SUNAT fiscalizó a una Agencia de Viajes y Turismo (domiciliada en Loreto) la cual ofrecía, como era indudable, programas turísticos para incursionar en la selva amazónica de Loreto. Contaba con albergues (alojamiento y comida) y con guías turísticos, siendo los clientes, de dicha Agencia de Viajes, en su mayoría extranjeros. La SUNAT observó que la Agencia de Viajes había utilizado servicios de publicidad prestados por no domiciliados, por lo que consideró que se había configurado un hecho gravado con el IGV. SUNAT precisó que el servicio de publicidad consistía en divulgar a nivel internacional los servicios que la Agencia de Viajes brindaba atrayendo con ello a turistas a sus instalaciones ubicadas en territorio nacional (selva amazónica de Loreto) por lo que el citado servicio era usado para propiciar la generación de actividades dentro del país, siendo consumido en la prestación de servicios que se realizan en Perú. El Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 17723-8-2013, falló a favor de la Agencia de Viajes y Turismo, bajo el siguiente razonamiento: - Los servicios de publicidad prestados por los sujetos no domiciliados, a través de publicaciones en revistas extranjeras, a fin de brindar conocimiento a los consumidores extranjeros sobre los programas turísticos que ofrece la Agencia de Viajes y Turismo (contribuyente, en adelante) con el objeto de crear demanda sobre ellos califican como servicios prestados en el extranjero, toda vez que el primer acto de disposición del servicio prestado por los sujetos no domiciliados se da con la difusión de la referida publicidad en el exterior. - El “primer uso del servicio” se perfecciona con la comunicación y promoción de ideas, bienes o servicios dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales del exterior. - El supuesto de hecho gravado con el IGV, en este caso, (utilización de servicios prestados por no domiciliados) no está determinado por el beneficio que obtiene el sujeto domiciliado (contribuyente) sino por el primer acto de disposición que aconteció en el exterior. - En el caso específico de los servicios de publicidad, la obtención de clientes es un objetivo potencial y que ese fin puede o no conseguirse, de modo que deviene en relevante establecer el lugar donde se destinó la publicidad con el objeto de obtener clientes, se logre o no tal finalidad.

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- Se concluye que los servicios de publicidad en revistas extranjeras prestados a la contribuyente por sujetos no domiciliados fueron utilizados en el exterior.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I.- ¿Debe cumplir el contribuyente con pagar la deuda tributaria exigida mediante Orden de Pago para que SUNAT admita el Recurso de Reclamación? El caso resuelto por el Tribunal Constitucional, según sentencia recaída en el Expediente 03221-2012-PA/TC (publicada el 01.05.2014), se originó en la supuesta afectación de los derechos fundamentales (tales como el de tutela procesal efectiva, propiedad y a la igualdad) que invocó un contribuyente (persona jurídica) contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal (RTF 0211-4-2008). En la vía administrativa tributaria, el contribuyente inició un procedimiento contencioso tributario al interponer Recurso de Reclamación contra una Orden de Pago; SUNAT desestimó la Reclamación. El Tribunal Fiscal confirmó dicha desestimación (RTF 0211-42008). Bajo dicho escenario, el contribuyente interpuso demanda de amparo. El Tribunal Constitucional (TC) centra el objeto de la demanda de amparo precisando que este no es otro que el cuestionar la exigencia del “pago previo” (principio solve et repete: paga y después reclama) para poder interponer el aludido Recurso de Reclamación. El TC señala que la exigencia del pago previo para poder reclamar una Orden de Pago radica en la existencia de una deuda tributaria que el contribuyente tiene la obligación de cancelar, máxime cuando se tiene certeza de la cuantía de aquella la cual pudo haberse originado en virtud a lo declarado por el propio contribuyente, supuesto que se constata con claridad en los 3 primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. El TC declara INFUNDADA la demanda de amparo por no advertir lesión a derecho fundamental alguno.

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II.- Nulidad del procedimiento de cobranza coactiva, iniciado por SUNAT, debido a vicios durante el procedimiento de fiscalización. Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03700-2013-PA/TC (emitida el 28 de abril de 2014), en la controversia surgida entre un contribuyente y SUNAT, el Tribunal Constitucional (TC) declara fundada la Demanda de Amparo interpuesta por el citado contribuyente. Ello, por haberse vulnerado el “principio de proscripción de la arbitrariedad”; siendo además que, el TC, declara nulo procedimiento de fiscalización seguido por SUNAT, ordenando se reinicie el mismo de acuerdo a los fundamentos de la sentencia. El TC, siguiendo la conclusión a la que arribó el peritaje realizado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, considera que, en efecto, los descargos presentados por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización así como el Recurso de Reclamación presentado (contra los valores emitidos) no han sido suscritos por el contribuyente. El TC expresa que, la situación descrita anteriormente, acarrea la nulidad de las actuaciones de la SUNAT (nulidad del procedimiento de fiscalización), toda vez que al haberse determinado que el contribuyente no participó en el citado procedimiento de fiscalización ello acarrea la vulneración del derecho al debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa. Finaliza el TC señalando que, al dejarse sin efecto el procedimiento de fiscalización, también corresponde dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación y de Multa emitidas así como también el procedimiento de cobranza coactiva y todo lo actuado con posterioridad al mismo, restituyendo o indemnizando los bienes que se hubieran ejecutado.

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JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL I.- ¿Cuándo se está frente a una Resolución del Tribunal Fiscal que “causa estado”? En la Sentencia de Casación N° 2900-2011 LIMA (pub. 30.04.2013; páginas 40378 a 40379 de la Separata de CASACIÓN del Diario Oficial EL PERUANO) se resuelve la controversia del epígrafe. El contribuyente impugnó, en la vía judicial (mediante el Proceso de Demanda Contencioso Administrativa) una Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) invocando la nulidad de la misma, por cuanto, a su juicio, la misma es califica como “resolución que causa estado”. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de casación expedida por la Corte Suprema, se desprende que para que una resolución (administrativa, como sería la RTF aludida) “cause estado” debe existir, a nivel administrativo, un pronunciamiento de fondo.

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Agrega la Corte Suprema que, para efectos de que un acto administrativo sea materia de revisión judicial es necesario que las resoluciones administrativas tengan un pronunciamiento que fije de manera definitiva la decisión de la administración; supuesto que no se da en el caso, toda vez que la RTF ha ordenado a SUNAT que emita una nueva resolución en virtud de la cual ésta (SUNAT) debe efectuar una nueva determinación de los saldos a favor y de beneficios.

II.- ¿Es posible presentar medios probatorios de manera extemporánea cuando los mismos no se han presentado durante la fiscalización? La empresa Distribuidora Europea de Ediciones SAC, durante la fiscalización realizada por SUNAT, no presentó los medios probatorios que sustentaban la provisión de cobranza dudosa registrada en su contabilidad; por lo que a criterio de SUNAT, el cual fue confirmado por el propio Tribunal Fiscal, según RTF 4955-5-2006, resultaba de aplicación lo regulado en el artículo 141 del Código Tributario el cual establece que: los medios probatorios presentados extemporáneamente no serán admitidos cuando al haber sido solicitados por SUNAT en la fiscalización éstos no hubieran sido presentados o exhibidos, salvo, entre otros supuestos, que el contribuyente presente Carta Fianza actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación La empresa ofreció los medios probatorios en la etapa de apelación (a ser resuelta por el Tribunal Fiscal) cumpliendo con la presentación de la Carta Fianza. El Tribunal Fiscal, en la RTF 4955-5-2006, no tomó en consideración los medios probatorios ofrecidos a pesar de contar la empresa con la Carta Fianza. La Sentencia de Casación N° 1096-2011 LIMA se pronuncia a favor de la empresa bajo el siguiente razonamiento: - El principio de legalidad implica que la ejecución y cumplimiento de una ley sea compatible con los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dicho principio de legalidad se plasma en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General en virtud del cual la actuación de la administración pública debe ir ligada a la garantía de los derechos e intereses de los administrados con sujeción al ordenamiento constitucional y legal en general. - El hecho que la empresa no haya presentado Carta Fianza con la reclamación, pero sí con la apelación no contraviene lo previsto en el artículo 141 del Código Tributario - El no haber aceptado el Tribunal Fiscal los medios probatorios ofrecidos en la etapa de apelación quebranta lo establecido en los numerales 1.2, 1.4, 1.6 y 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. -La Administración, de acuerdo a lo estipulado en el artículo IX del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil, debe valorar los medios probatorios sea en sentido positivo o negativo; lo que no ha ocurrido en el caso en controversia.

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Elaborado en colaboración con MBS Consultores