PILOTO PARTICIPANTE EN RALLYE TENIENDO EL PERMISO DE CONDUCIR SUSPENDIDO MEDIANTE SENTENCIA FIRME

ESCUELA DE TRÁFICO PILOTO PARTICIPANTE EN “RALLYE” TENIENDO EL PERMISO DE CONDUCIR SUSPENDIDO MEDIANTE SENTENCIA FIRME 2012 ASUNTO: PILOTO PARCIPIT...
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ESCUELA DE TRÁFICO

PILOTO PARTICIPANTE EN “RALLYE” TENIENDO EL PERMISO DE CONDUCIR SUSPENDIDO MEDIANTE SENTENCIA FIRME

2012

ASUNTO: PILOTO PARCIPITANTE EN “RALLYE” DE TIERRA CON PERMISO DE CONDUCIR SUSPENDIDO POR SENTENCIA JUDICIAL Por el Grupo de Informes y Apoyo de Tráfico (GIAT) del Subsector de Cáceres se formuló consulta directamente a la Escuela de Tráfico, al habérseles presentado una duda durante las verificaciones administrativas previas a la celebración de una prueba deportiva –Rallye automovilístico sobre tierravaledero para el campeonato autonómico de Extremadura, en el que figuraba inscrito un piloto con el permiso de conducir suspendido por sentencia judicial, el cual, al parecer, contaba con la autorización de la organización de dicha prueba para participar en la misma amparándose en que, al estar en posesión de la Licencia Federativa correspondiente al año en curso y teniendo en cuenta que la prueba se desarrollaba parcialmente por tramos cerrados al tráfico en general, entendían que no le era de aplicación la normativa de seguridad vial. Una vez analizado y estudiado el tema objeto de consulta y al considerar que la misma puede ser de interés para el resto del personal del Cuerpo, se eleva a la Jefatura de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, para su posterior difusión a todas las Unidades de la misma.

1.- PREGUNTA Un conductor que está privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores mediante sentencia firme por tiempo superior a dos años y que está en posesión de la “Licencia Federativa de Piloto” correspondiente al año 2012:  ¿Puede participar en una prueba deportiva “Rallye” sobre tierra amparado únicamente por la Licencia Federativa de Piloto?  ¿Podría conducir él en los tramos de competición, cerrados al tráfico en general y en los tramos de enlace hacerlo el copiloto, provisto igualmente de la correspondiente Licencia Federativa?  La suspensión del permiso de conducir por sentencia judicial ¿Implica la suspensión de otras autorizaciones de las que sea titular, y por lo tanto, de la Licencia Federativa de Piloto?

2.- LEGISLACIÓN APLICABLE Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 281 de 24 de noviembre de 1.995), modificado por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en materia de Seguridad Vial (BOE núm. 288 de 1 de diciembre) Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 63 de 14 de marzo de 1990). Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE núm. 138 de 8 de junio). Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 306 de 23 de diciembre) Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción (BOE núm. 109, de 10 de agosto de 2005) Reglamento de la Real Federación Española de Automovilismo (R.F.E. de A.) Normativa sobre homologaciones y/o expedición de Licencias -2012- de la Real Federación Española de Automovilismo.

      

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Escrito de la Dirección General de Tráfico (DGT), de fecha 3 de marzo de 2011, sobre “Criterios en la interpretación del artículo 384 del Código Penal”. Instrucción DGT 09/S-108, de 16 de abril de 2009, sobre “Pérdida de vigencia artículo 47 Código Penal” Circular 10/2011, de 17 de noviembre de 2011, de la Fiscalía General del Estado sobre “Criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial”

  

3.- RESPUESTA En primer lugar se debe establecer si a este tipo de pruebas deportivas –Rallyes sobre tierra o asfalto- le es o no de aplicación la normativa de seguridad vial, para lo cual tenemos que acudir al artículo 1) del Reglamento General de Circulación –en adelante RGCir-, el cual, al tratar el ámbito de aplicación de las normas de tráfico, determina que “Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial –en lo sucesivo LSV-, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollan serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios”. 1 Pero dicho ámbito de aplicación va más allá de lo expuesto, ya que el mismo artículo, en su apartado 3) precisa que “El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en el Capítulo X del Título II de este reglamento, en cuanto le sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto al régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible”. Una vez concretado que tanto a la circulación de vehículos como a los participantes de la prueba deportiva, ya lo sean en concepto de conductores o usuarios, le es de plena aplicación la normativa de tráfico, debemos centrarnos en el hecho de estar el piloto inscrito y cuya posible participación legal en la prueba se trata de dilucidar, teniendo en cuenta que pesa sobre el mismo “la privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un período superior a dos años”, por sentencia judicial firme, y las consecuencias que de ello se derivan, para lo cual debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 47) del vigente Código Penal, tras la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2007, según el cual “La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tipo fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años COMPORTARÁ LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA que habilite para la conducción…” En aplicación de tal precepto queda claro que si la condena es superior a dos años -es el caso-, el permiso de conducción pierde su vigencia, lo que ya se había previsto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, si bien esta medida es matizada y ampliada a través de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, a través de la cual en su Disposición adicional decimotercera –Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir-, establece que: “1. El titular de una autorización administrativa para conducir que 1.-

Reproduce literalmente el Artículo 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 63 de 14 de marzo de 1990; corrección de errores en BOE núm. 185 de 3 de agosto) 2

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haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos. 2.- Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 63.7” A la vista de lo anteriormente expuesto cabe deducir que, tras la notificación de la sentencia firme, en la cual conste que al acusado se le notificó fehacientemente la privación del derecho a conducir y las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento, y como quiera que la pena es superior a dos años, la misma lleva implícita la pérdida de vigencia del permiso o licencia, es decir, desde el momento en que es firme la sentencia, el individuo en cuestión carece de permiso de conducir al haber perdido el mismo su vigencia, pero, además, tenemos que poner, necesariamente, este hecho en relación con el artículo 40.3) del Reglamento General de Conductores –en adelante RGCon. -Efectos de la declaración de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o sus-pensión cautelar del permiso o de la licencia de conducción, según el cual: “La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, afectará a todas las clases de permiso o licencia de conducción de que sea titular, ASÍ COMO A CUALQUIER OTRO CERTIFICADO, AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA O DOCUMENTO CUYO OTORGAMIENTO DEPENDA DE LA VIGENCIA DE LA CLASE O DE LAS CLASES DE PERMISO o licencia de conducción objeto del procedimiento”. Entre dichas autorizaciones administrativas estaría, sin lugar a dudas, la “Licencia Federativa de Piloto”, ya que, según la reglamentación interna de la propia Real Federación Española de Automovilismo (R.F.E. de A), “Normativa para la homologación y/o expedición de licencias -2012”, en el apartado 1.BConductor, se establece que: “Para la práctica del automovilismo en todas las especialidades menos las de circuito, autocross y karting, será preciso que el piloto (conductor) esté en posesión durante todo el desarrollo del “meeting”, además de la licencia Federativa apropiada, de la preceptiva y adecuada autorización administrativa para conducir (permiso de conducción), según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Vial (R.D. Legislativo 3339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) La eventual suspensión administrativa o judicial de la citada autorización administrativa para conducir, implicará la correlativa suspensión de la validez de la Licencia Federativa. Todo titular de licencia federativa está obligado a informar a la R.F.E. de A. de cualquier suspensión temporal o definitiva de su Permiso de Conducir, desde el mismo momento en el que le sea notificada tal resolución judicial o administrativa, en el bien entendido, que la falta de comunicación a la R.F.E. de A. se entenderá como falta disciplinaria grave. La detección en una prueba deportiva de la eventual suspensión del Permiso de Conducir de un piloto participante, implicará su inmediata exclusión de la prueba en cuestión, además de la apertura de las correspondientes diligencias informativas por el Tribunal Nacional de Arbitraje y Disciplina (T.N.A y D), para determinar si ha concurrido la falta indicada en el párrafo anterior”. En cuanto a la posible interpretación por parte de los organizadores para permitir la participación de la persona inscrita, aduciendo en este caso, que “por circular por un circuito cerrado no es obligatorio el permiso de conducir”, esta tesis supone confusión sobre el contenido de la pena impuesta: “…como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 21 de marzo de 2002 la pena de privación de conducir que regulaba el anterior Código Penal de 1973 no existe en el actual texto de 1995. A mayor abundamiento, el artículo 47 de este último señala expresamente que la pena de privación del derecho a conducir inhabilita al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en la sentencia. Sólo se puede concluir que el acusado ejerció o pretendía ejercer un derecho para 3

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el cual estaba inhabilitado cuando lo hizo, lo que supone el incumplimiento de la condena firma que estaba siendo ejecutada” 2

4.- CONCLUSIONES A la vista de todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir: 1. La privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores mediante sentencia firme, por tiempo superior a dos años, notificada fehacientemente al titular de la autorización administrativa, inhabilita al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Al ser la pena impuesta superior a dos años, la misma COMPORTARÁ LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA que habilita para la conducción. Esta pérdida de vigencia se produce de manera automática, como consecuencia de la pena impuesta, sin necesidad de procedimiento de declaración alguno. Esta pérdida de vigencia es de aplicación a los hechos cometidos a partir del 2 de diciembre de 2007. 2. La pérdida de vigencia del permiso de conducir afecta a todas las clases de permiso o licencia de conducción de que sea titular, ASÍ COMO A CUALQUIER OTRO CERTIFICADO, AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA O DOCUMENTO CUYO OTORGAMIENTO DEPENDA DE LA VIGENCIA DE LA CLASE O DE LAS CLASES DE PERMISO o licencia de conducción objeto del procedimiento, entre las cuales, la eventual suspensión administrativa o judicial de la citada autorización administrativa para conducir, implica la correlativa suspensión de la validez de la Licencia Federativa. 3. El conductor en cuestión –piloto-, al hallarse en la fase de cumplimiento de la pena impuesta, su permiso de conducir no está vigente, como tampoco la correspondiente Licencia Federativa, situación ésta que, teniendo conocimiento de ella los comisarios deportivos de la prueba -Rallye de tierra-, implican la prohibición de participar en la misma, so pena de incurrir, por parte del conductor, en la comisión de un nuevo ilícito penal. En este caso, se podrían dar los siguientes supuestos: a) De participar y conducir un vehículo en el Rallye durante el tiempo de cumplimiento de la condena, es decir, la realización de la actividad que no podía desarrollar el acusado por condena judicial firma, el individuo en cuestión estaría incurriendo en un delito “Contra la seguridad vial”, recogido en el artículo 384, inciso 2 del Código Penal, por “Realizar la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial”. 3 b) Si dicha actividad la lleva a cabo una cumplida la condena, sin previa realización y superación con aprovechamiento y posterior superación de las pruebas de control de conocimientos a que se refiere el artículo 63.7) de la LSV, y el apartado 3º de la Orden INT/2596/2005, con una duración de 24 horas, estaría cometiendo un delito de “Quebrantamiento de condena” recogido en el artículo 468 del Código Penal. c) Por el contrario, si conduce una vez cumplida la condena, pero antes de haber obtenido de nuevo la autorización administrativa para conducir, si no ha existido ese apercibimiento 2.-

Sentencia número 268 de 11-08-2003, del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lugo, que trae causa del Juicio Rápido núm. 9/2003-C, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Chantada (Lugo). Confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), Rollo 113/03, de 17 de octubre de 2.003.

3.-

Circular 10/2011, de 17 de noviembre de 2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre “Criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial”, Conclusión duodécima. 4

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expreso, estaría cometiendo una infracción administrativa muy grave recogida en el artículo 1.1.5A del RGCon., de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.5.k) de la LSV, sancionada con 500 €, por “Conducir el vehículo reseñado careciendo de autorización administrativa para conducir correspondiente”. La infracción también en este caso se produce con independencia de que hubiera realizado o no el curso de sensibilización y reeducación vial. 4 d) Si la pena impuesta es inferior a dos años, la misma no implica la pérdida de vigencia del permiso de conducir, si bien, caso de conducir durante el tiempo de ejecución de la condena, estaría cometiendo igualmente un delito “Contra la seguridad vial” recogido en el ya mencionado artículo 384 del Código Penal. Para conducir nuevamente, tendrá que realizar con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, si bien en este caso no tiene que someterse y superar la prueba de control de conocimientos. De conducir tras el cumplimiento de la condena y no habiendo realizado el mentado curso, estaría incurriendo en una infracción recogida en el artículo 1.1.5D del RGCon. por “Conducir el vehículo reseñado con una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España”, sancionado con 200 €. 4. A estos efectos, el delito se cometería conduciendo el vehículo, es decir, manejando los mecanismos de dirección del mismo. Cuestiones no pacíficas son la duración temporal y recorrido espacial así como si el desplazamiento debe producirse por impulso del motor. La jurisprudencia ha exigido para que se produzca conducción que el motor del vehículo se ponga en marcha y el desplazamiento del mismo se produzca como consecuencia del impulso del motor 5 En cuanto al lugar de realización del delito, nos tenemos que remitir a la regulación administrativa. La LSV en su artículo 2 y el RGCir en su artículo 1, como ya se deja ampliamente expuesto en el apartado 3) de este informe, precisan el ámbito de aplicación de ambas normas. La conducción debe realizarse en una vía o terreno apto para la circulación o en una vía o terreno que sin tener tal aptitud sea de uso común, o en una vía o terreno privado susceptible de ser utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios. (Este sería el caso de los tramos por los que se desarrollaría la prueba deportiva en cuestión). 5. Respecto a la posibilidad de que el titular de la autorización administrativa objeto de la pérdida de vigencia –piloto- conduzca en los tramos cronometrados y el navegante, provisto igualmente de la Licencia Federativa, lo hiciera en los tramos de enlace, ello no sería posible por lo apuntado anteriormente, es decir, que el piloto, al estar cumpliendo la condena, está privado del derecho a conducir y declarada la pérdida de vigencia de su autorización administrativa que, como ya sabemos, lleva aparejada la suspensión de la Licencia Federativa. Además, se deberá estar a las prescripciones administrativas recogidas en el propio reglamento de la prueba, ya que en alguna de ellas, como por ejemplo en la del “II Rallye Ecolóxico de Galicia -2012-“, se recoge, de manera explícita que: “El conductor deberá estar en posesión del correspondiente permiso de conducir. Está totalmente prohibido, bajo pena de exclusión, el intercambio de conductor/piloto” 6. Tampoco se podría considerar como “error de prohibición invencible”, el hecho de que el conductor tenga la creencia de que, al desarrollarse en tramos cerrados al tráfico en general, “suponga” que no le es de aplicación tal prohibición y que, de conformidad con lo dispuesto en el último apartado del artículo 14 del Código Penal excluiría su responsabilidad penal. En realidad, a 4.-

Escrito de la DGT de 03-03-2011, en respuesta a consulta formulada por la Jefatura de la Agrupación de Tráfico número 24.518 de 11 de febrero de 2011.

5.-

STS de 15 de octubre de 1986, SAP Guipúzcoa de 2 de junio de 2006, SAP Alicante de 29 de noviembre de 2005. Cabrían formas imperfectas de ejecución, aunque es un delito de consumación instantánea, tal como la jurisprudencia ha admitido para el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, vid. SAP Huelva de 7 de febrero de 1990. 5

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la luz del contenido de la pena que estaba cumpliendo, esta cuestión resulta intrascendente, porque, es de reiterar, no se trata de que tenga retirado el permiso de conducir, sino de que sufre una inhabilitación (temporal) para el ejercicio del derecho a conducir y sobre este punto no cabe duda alguna del conocimiento del acusado, al cual le fue notificada fehacientemente. “Es obvio que esa mera suposición no puede dar lugar al error de prohibición, pues para excluir el error basta que el agente tenga conocimiento de una alta probabilidad de antijuricidad (SSTS 12-12-91; 17-04-95, 11-3-96 y 29-9-97), sin que merezca trato de benignidad alguno (STS 29-11-94) por la similitud al dolo eventual. A esta conclusión se ha de llegar en el supuesto de autos desde el momento en que el acusado admitió que en el Juzgado le dijeron que no podía conducir vehículos a motor, sin matices, aunque él lo hiciese en base a su propia suposición”. 6 Mérida, 17 de diciembre de 2012 EL CORONEL DIRECTOR

Ramón Rueda Ratón

6.-

Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia número 268 de 11-08-2003, del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lugo, que trae causa del Juicio Rápido núm. 9/2003-C, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Chantada (Lugo). Confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), Rollo 113/03, de 17 de octubre de 2.003 6