ORGANO LEGISLATIVO DECRETO N 339 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO:

ORGANO LEGISLATIVO DECRETO N° 339 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO: I. Que el Art. 114 de la constitución establec...
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ORGANO LEGISLATIVO DECRETO N° 339 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO: I. Que el Art. 114 de la constitución establece que el Estado protegerá y fomentara las Asociaciones Cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. II. Que con base a la disposición constitucional antes citada y en atención al rápido crecimiento del movimiento cooperativo en el país y a la necesidad que tienen las asociaciones cooperativas de contar con una legislación adecuada y dinámica que responda a las necesidades del Movimiento Cooperativo Salvadoreño, que le permita desarrollarse social, económico y administrativamente, es conveniente dictar la legislación correspondiente. POR TANTO En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica por medio de los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Economía, Trabajo y Previsión Social y Agricultura y Ganadería y del Diputado Juan Bautista Ulloa, DECRETA lo siguiente: LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS TITULO I DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO I De las Disposiciones Fundamentales Art. 1.- Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozaran de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos. Las Asociaciones Cooperativas de producción agropecuaria, pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, también se regirán de acuerdo con lo establecido en esta ley, en lo que no estuviere previsto en su Ley Especial. Las cooperativas son de capital variable e ilimitado, de duración indefinida y de responsabilidad limitada con un número variable de miembros. Deben constituirse con propósitos de servicio, producción, distribución y participación. Cuando en el texto de esta ley se mencione el término “ASOCIACIONES COOPERATIVAS” o “COOPERATIVAS”, se entenderá que se refiere también a “FEDERACIONES” o “CONFEDERACIONES”. Art. 2.-Toda Cooperativa, debe ceñirse a los siguientes principios: a) Libre adhesión y retiro voluntario; b) Organización y control democrático; c) Interés limitado al capital; d) Distribución de los excedentes entre los Asociados en proporción a las operaciones que éstos realicen con las Asociaciones Cooperativas o a su participación en el trabajo común;

e) Fomento de la integración cooperativa; f) Fomento de la integración cooperativa. Art. 3.- Toda cooperativa debe sujetarse a las siguientes normas: a) Mantener institucionalmente estricta neutralidad religiosa, racial y políticapartidista; b) Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados, sin discriminación alguna; c) Reconocer a todos los Asociados el derecho a un voto por persona, sin tomar en cuenta la cuantía de sus aportaciones en la Cooperativa. Este derecho se ejercerá personalmente y sólo podrá ejercerse por medio de delegado en los casos y con las limitaciones establecidas en esta ley. Art. 4.- Son fines de las Asociaciones Cooperativas, los siguientes: a) Procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua el desarrollo y mejoramiento Social, económico y cultural de sus Asociados y de la comunidad, a través de la gestión democrática en la producción y distribución de los bienes y servicios; b) Representar y defender los intereses de sus Asociados; c) Prestar, facilitar y gestionar servicios de asistencia técnica a sus Asociados; d) Fomentar el desarrollo y fortalecimiento del Movimiento cooperativo a través de la integración económico y social de éste; e) Contribuir con el INSAFOCOOP y demás organismos del Estado relacionados con el movimiento cooperativo en la formulación de planes y políticas vinculadas en el Cooperativismo; f) Los demás que procuren el beneficio de las mismas y sus miembros. Art. 5.- Durante el período de Organización de una Cooperativa, ésta podrá adoptar dicha denominación, pero agregando las palabras “en formación” y se fuere disuelta deberá conservarla agregando la frase “en liquidación. Art. 6.- Ninguna Cooperativa podrá: a) Efectuar transacciones con terceras personas naturales o jurídicas, con fines de lucro, para permitirles participación directa o indirectamente en las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las Cooperativas; b) Pertenecer a entidades con fines incompatibles con los principios cooperativos, excepto cuando participen como Asociados de Instituciones cuya función sea el fomento de las Cooperativas; c) Realizar actividades diferentes a los fines de las Cooperativas; d) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de exclusividad o monopolio en perjuicio de la comunidad; e) Integrar sus organismos directivos con personas que no sean miembros de la Cooperativa, ni con las que tengan a su cargo la gerencia, la contabilidad o auditoria; f) Conceder ventaja, preferencia u otros privilegios a sus promotores, fundadores o dirigentes; g) Exigir a los Asociados admitidos con posterioridad a la constitución de las mismas, que contraigan obligaciones económicas superiores a las de los miembros que hayan ingresado anteriormente.

CAPITULO II De las Diferentes Clases de Asociados Cooperativas Art. 7.- Podrán constituirse cooperativas de diferentes clases, tales como: a) Cooperativas de producción; b) Cooperativas de vivienda; c) Cooperativas de servicios. Art. 8- Son Cooperativas de producción las integradas con productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos. Art. 9- Las Cooperativa de Producción podrán ser entre otras de los siguientes tipos: a) Producción Agrícola; b) Producción Pecuaria; c) Producción Pesquera; d) Producción Agropecuaria; e) Producción Artesanal ; f) Producción Industrial o Agro-Industrial. Art. 10.- Son cooperativas de Vivienda las que tienen por objeto procurar a sus asociados viviendas mediante la ayuda mutua y el esfuerzo propio. Art. 11.- Son Cooperativas de Servicio, las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales. Art. 12.- Las Asociaciones Cooperativas de Servicios podrán ser entre otras de los siguientes tipos: a) De Ahorro y Crédito; b) De Transporte; c) De Consumo; d) De Profesionales; e) De Seguros; f) De Educación; g) De Aprovisionamiento; h) De Comercialización; i) De Escolares y Juveniles. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán recibir depósitos de terceras personas que tengan la calidad de aspirantes a asociados. Son personas aspirantes aquellas que han manifestado su interés en asociarse y cuya calidad tendrán como limite máximo de un año. En todo caso, la Junta Monetaria autorizara las condiciones, especialmente en cuanto al tipo de interés y limites, de estas operaciones. Art. 13.- Las cooperativas, en adición a sus actividades propias, podrán combinar simultáneamente varis o todas las actividades indicadas en los artículos anteriores. Art. 14.- El Reglamento de la presente ley regulara las diferencias de organización y funcionamiento de los distintos tipos de Cooperativas.

CAPITULO III De la Constitución, Inscripción y Autorización Oficial para Operar Art. 15.- Las cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada por todos los interesados, con un número mínimo de asociados determinados según la naturaleza de la Cooperativa, el cual en ningún caso, podrá ser menor de quince. En dicha Asamblea se aprobarán los estatutos y se suscribirá el capital social, pagándose por lo menos el 20% del capital suscrito. El acta de Constitución será firmada por todos los asociados. En caso de que hubiere asociados que no pudieren firmar, se hará constar esa circunstancia y dejarán impresa la huella digital del dedo pulgar derecho y en defecto de éste, la huella de cualquier de sus otros dedos, y firmará a su nombre y ruego otra persona. Los interesados que desearen constituir una Cooperativa podrán solicitar al organismo estatal correspondiente, el asesoramiento y asistencia del caso. Art. 16.- Una vez que la Cooperativa se haya constituido, solicitará su reconocimiento oficial y su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas del INSAFOCOOP y a fin de obtener la personalidad jurídica, la Cooperativa presentará Certificación del Acta de Constitución firmada por el Secretario del Consejo de Administración, Los asientos de inscripción así como las cancelaciones de las mismas por disolución y liquidación de la Cooperativa inscrita, se publicará en extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La oficina de Registro librará el mandamiento respectivo para su publicación. Art. 17.- Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras “ASOCIACIÓN COOPERATIVA” y al final de ellas las palabras “DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “DE R. L.”. El INSAFOCOOP no podrá autorizar a la cooperativa cuya denominación por igual o semejante, pueda confundirse con la otra existente. Art. 18.- El reglamento de esta ley, señalará requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución e inscripción de la Cooperativa, así como a la aprobación y modificación de sus Estatutos. TITULO II DE LOS ASOCIADOS CAPITULO UNICO De los Asociados Art. 19.- Para ser miembro de una Cooperativa, será necesario ser mayor de 16 años de edad y cumplir con los requisitos determinados por el Reglamento de esta ley, y en cada caso por los Estatutos de la Cooperativa a que se desea ingresar. Los mayores de 16 años de edad no necesitan la autorización de sus padres o sus representantes legales para ingresar como asociados, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que les corresponda. Podrán ser miembros de las Cooperativas las personas jurídicas similares o afines que no persigan fines de lucro. Se exceptúan las Cooperativas Escolares y Juveniles las cuales estarán sujetas a un régimen especial.

Art. 20.- Los derechos y obligaciones de los asociados serán establecidos por el Reglamento de esta ley y por los Estatutos de la Cooperativa, según los fines específicos que persiga. Art. 21.- La persona que adquiera la calidad de asociado, responderá conjuntamente con los demás asociados, de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento en que se cancele su inscripción como asociado y su responsabilidad será limitada al valor de su participación. Art. 22.- La calidad de asociado se pierde, a) Por renuncia voluntaria; b) Por exclusión con base en las causales que señalan el Reglamento de esta ley y los Estatutos de la Cooperativa; c) Por fallecimiento; d) Por disolución de la persona jurídica asociada. Art. 23.- El retiro del asociado es un derecho, sin embargo, podrá diferirse la Devolución de sus habares, cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la Cooperativa o cuando no lo permita la situación económica y financiera de ésta, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta ley o en los Estatutos de la Cooperativa.

ARTICULO III DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA CAPITULO UNICO De la Federaciones y Confederaciones Art. 24.-Son organizaciones de integración cooperativa, las federaciones y Confederaciones de Asociados Cooperativas, que en esta ley podrán abreviarse por su orden “Federaciones y Confederaciones”. Art. 25.-Son Federaciones de Asociaciones Cooperativas las organizaciones integradas por Cooperativas, de un mismo tipo. Corresponde a las Federaciones de Asociaciones Cooperativas: a) Representar y defender sus intereses y los de sus Cooperativas afiliadas; b) Prestar servicios, asesoría y asistencia técnica en diferentes áreas a sus cooperativas afiliadas, preferentemente; c) Practicar auditoria de acuerdo a la capacidad económica de la Federación; d) Promover la constitución de nuevas cooperativas; e) Las demás que establezcan el Reglamento de esta ley y los Estatutos de la misma. Art. 26.-Las federaciones de Asociaciones Cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los delegados de las Cooperativas interesadas. A tal asamblea de Constitución deberán concurrir hasta tres delegados por cada Cooperativa, nombrados por el Consejo de Administración, con derecho a un voto por Cooperativa. Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se constituirán con diez o

más Cooperativas y pueden afiliarse directamente a las Confederaciones, bastando para ello con que tenga la correspondiente personería jurídica otorgada por el INSAFOCOOP. Art. 27.-Son Confederaciones de Asociaciones Cooperativas, las organizaciones integradas por lo menos con tres Federaciones de una misma clase o por cinco Federaciones de diferente clase. Corresponde a las Confederaciones: a) Ejercer la representación y defensa de los intereses del Movimiento Cooperativo a nivel nacional: b) Fomentar el proceso permanente de integración de las Cooperativas en todos los niveles; c) Proponer a los Organismos competentes del Estado, las medidas necesarias y convenientes para el fomento, desarrollo y perfeccionamiento del Cooperativismo; d) Velar por el cumplimiento y difusión de los principios universales del Cooperativismo; e) Contribuir al cumplimiento de la presente ley, su Reglamento, Estatutos y demás disposiciones pertinentes. Art. 28.-Las Confederaciones se constituirán por medio de Asamblea General Celebrada para tal fin a la cual concurrirán seis miembros electos por la Asamblea General de Federaciones interesadas, debidamente autorizados. Cada Federación tendrá derecho a seis votos. Art. 29.-Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativas internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General. Igual procedimiento debe seguirse cuando decidan retirarse. Art. 30.-Las federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas tendrán los mismos privilegios, derechos y obligaciones que la presente ley y su Reglamento conceden a las Cooperativas. Art. 31.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas no podrán negar la incorporación a su seno, de asociaciones Cooperativas, siempre que éstas reúnan los requisitos mencionados en la presente ley. TITULO IV DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA CAPITULO I De la Dirección Administración Y vigilancia Art. 32.- La dirección, Administración y Vigilancia de las Cooperativas estará integradas por su orden: a) La Asamblea General de Asociados; b) El Consejo de Administración c) La junta de Vigilancia.

CAPITULO II De la Asamblea General Art. 33.-La Asamblea General de Asociados es la autoridad máxima de las Cooperativas, celebrará las sesiones en su domicilio, sus acuerdos son de obligatoriedad para el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y de todos los Asociados presentes, ausentes, conformes o no, siempre que se hubieren tomado conformes a esta ley, su Reglamento o los Estatutos. Art. 34.- Las atribuciones de la Asamblea General de Asociados se establecerán en el Reglamento de esta ley y en los Estatutos de la Cooperativa. Art. 35.- Las sesiones de la Asamblea General de Asociados, serán ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se celebrará dentro de un período no mayor a los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio económico. Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado, la misma podrá realizarse posteriormente conservando tal carácter previa autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP). La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuantas veces sea necesario, y en ésta únicamente se tratarán los puntos señalados en la agenda correspondiente. Art. 36.- Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, ordinaria o extraordinaria, serán hechas por el Consejo de Administración, por lo menos, con quince días de anticipación. La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo esta, debiendo contener la Agenda propuesta. En las Asamblea generales ordinarias no será permitido tratar otros puntos una vez la Agenda propuesta haya sido aprobada por la Asamblea General podrán también ser convocadas por la Junta de Vigilancia o el INSAFOCOOP a solicitud del veinte por ciento por lo menos de los asociados hábiles, cuando el Consejo de Administración no lo hiciere. Art. 37.- El quórum para celebrar sesiones de Asamblea General de Asociados, tanto ordinaria como extraordinaria, será de la mitad más uno por lo menos de los Asociados hábiles en primera convocatoria. Si a la hora señalada no hubiere el quórum requerido, la Junta de Vigilancia levantará Acta en la que conste tal circunstancia, así como el número y los nombres de los asistentes a la Asamblea, cumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y tomar acuerdos válidos una hora después con un número de asociados hábiles que no sea inferior al 20% del total. Si por falta de quórum establecido en el inciso anterior no se hubiere celebrado la Asamblea General, esta podrá celebrarse con los asistentes en segunda convocatoria la cual será de acatamiento forzoso y deberá celebrarse por lo menos después de veinticuatro horas de la fecha en que debió celebrarse la Asamblea General. Dichas convocatorias podrán hacerse en un solo aviso. En las Asambleas Generales, los Acuerdos se tomarán por mayoría de votos; las votaciones podrán ser públicas, secretas, o según lo establezcan los Estatutos o lo determine la misma Asamblea General. Art. 38.- El Reglamento de esta ley y los Estatutos de las Cooperativas regularán lo relativo a los asociados hábiles para ejercer su voto. Los asuntos a tratar, votaciones, formas de

resoluciones, actas o cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento de las sesiones y acuerdos de la Asamblea General. Art. 39.- En las Asambleas Generales de Asociados no se admitirán votos por poder , sin embargo, cuando la Cooperativa funcione a nivel nacional regional los Estatutos podrán regular la celebración de Asamblea General integrada sólo por delegados elegidos en Asamblea General por los distintos grupos de asociados, su residencia en localidades distintas de la sede social y otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros a dichas sesiones. E l Reglamento de la presente ley y los Estatutos señalarán los requisitos exigibles para la validez de esta sesiones. CAPITULOIII Del Consejo de Administración Art. 40.- El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, estará integrado por un número impar de miembros no menor de cinco ni mayor de siete electos por la Asamblea General de Asociados, para un período no mayor de tres años ni menos de uno lo cual regulará el Estatuto respectivo. Estará compuesta de un Presidente un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y uno o más Vocales. Se elegirán tres miembros suplentes, los cuales deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también voto. Los Estatutos de cada Cooperativa regularán los casos de suplencia. El presidente del Consejo tiene la representación legal, pudiendo delegarla cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa. Podrá conferir los poderes que fueren necesarios, previa autorización del mismo Consejo. El Consejo de Administración tiene facultades de dirección y administración plenas en los asuntos de la Asociación Cooperativa, salvo los que de acuerdo con esta ley. Su Reglamento o los Estatutos, están reservados a la Asamblea General de Asociados. CAPITULO IV De la Junta de Vigilancia Art. 41.- La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la Cooperativa y fiscalizara los actos de los órganos administrativos así como de los empleados. Estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco ni menor de tres, electos por la Asamblea General de Asociados para un período no mayor de tres años ni menor de uno lo cual regulará el Estatuto respectivo. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o más Vocales. Se elegirán dos suplentes quienes deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios en cuyo caso tendrán también voto.

CAPITULO V Disposiciones Comunes a los Órganos De Administración y Vigilancia Art. 42.- Los miembros que integran los órganos directivos de las Cooperativas cuya elección sea atribución de la Asamblea General de Asociados, durarán en sus funciones de uno a tres años, no pudiendo ser electos por más de dos periodos, en forma consecutiva para el mismo órgano directivo, ni podrán ser simultáneamente miembros de más de uno de los órganos a que se refiere este artículo. No obstante lo anterior dicha Asamblea podrá remover a cualquier directivo antes de finalizar su periodo, por las causales que señalen el Reglamento de esta ley y los Estatutos respectivos. El mismo, Reglamento y los estatutos de las Cooperativas regularán lo relativo a la periodicidad de los cargos directivos. Art. 43.- Los miembros de los órganos de administración y vigilancia continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se elijan los nuevos miembros por causa justificada y éstos no tomen posesión de su cargo. El Reglamento de ley estipulará las causales. Art. 44.- El Reglamento de esta ley y los Estatutos de las respectivas Cooperativas, determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento de los órganos directivos de los mismos. Art. 45.- En los casos que la presente ley señala el mínimo y el máximo del número de miembros de un organismo, los Estatutos de las Cooperativas fijarán el número exacto de miembros entre ambos límites. Art. 46.- Para ser miembros de cualquier órgano directivo se requiere ser mayor de dieciocho años de edad. Excepto en el caso de las Cooperativas de Transporte, en las cuales, para ser Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración será necesario ser mayor de veintiún años de edad o habilitado de edad. Art. 47.- La estructura de los órganos directivos de las Federaciones y Confederaciones serán determinadas en los Estatutos respectivos. Art. 48.- Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsable por las decisiones que tomen en contravención a las normas legales que rigen a las Cooperativas, solamente quedarán exentos aquellos miembros que salven su voto o hagan constar su inconformidad en el acta al momento de tomar la decisión o los ausentes que le comuniquen dentro de las veinticuatro horas de haber conocido el Acuerdo. La responsabilidad solidaria alcanzada a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos que ésta no hubiere objetado oportunamente. La acción de responsabilidad mencionada en el inciso anterior prescribirá a los diez años, a partir de la fecha de la infracción o si se ha ocultado, desde su revelación Art. 49.- Cuando por la incapacidad de los miembros o por otras razones justas, una Cooperativa no pueda integrar sus órganos directivos con el número mínimo de miembros que establece la ley, su reglamento y los Estatutos, los mismos podrán ser integrados por un

número inferior, pero nunca menor de tres, debiendo la Cooperativa comunicar al organismo estatal correspondiente el acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no mayor de cinco días. Dicho Organismo estatal deberá calificar las causas y ratificará o no el acuerdo tomado. TITULO V DEL REGIMEN ECONOMICO CAPITULO UNICO Del Régimen Económico Art. 50.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas contarán con los recursos económicos-financieros siguientes: a) Con las aportaciones y los intereses que la Asamblea General resuelva capitalizar; b) Con los ahorros y depósitos de los asociados y aspirantes; c) Con los bienes muebles e inmuebles; d) Con los derechos, patentes, marcas de fábrica u otros intangibles de su propiedad; e) Con los prestamos o créditos recibidos; f) Con las donaciones, herencias, legados, subsidios y otros recursos análogos que reciban del Estado o de otras personas naturales o jurídicas; g) Con las reservas y fondos especiales; h) Con todos aquellos ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en el presente artículo. Art. 51.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, los intereses y excedentes capitalizados. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles e inmuebles o derechos, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos de la Cooperativa según la naturaleza de ésta. La valoración de las aportaciones en bienes o derechos, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento de la presente ley. No podrá ser valorizada como aportación el trabajo personal de quienes hayan promovido las constituciones de las Cooperativas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, las aportaciones serán representadas mediante Certificados de Aportación que deberán ser nominativos e indivisibles. Los certificados sólo podrán ser transferibles previa autorización del Consejo de Administración. Los Certificados de Aportación no son negociables y podrán representar una o más aportaciones en las condiciones que determinen los Estatutos. Art. 52.- Las aportaciones totalmente pagadas y que aún habiendo renunciado el asociado no hayan sido retiradas antes del cierre de cada ejercicio económico, devengaran una tasa de interés anual no mayor a las que el sistema bancario pague por ahorros corrientes. Art. 53.- Será requisito indispensable, para ser admitido como asociado de una Cooperativa, pagar por lo menos el valor de una aportación y suscribirla al capital social en la forma establecida por los Estatutos. Art. 54.- Cada asociado para mantener su calidad en la Cooperativa pagará de conformidad con los Estatutos y Reglamentos correspondientes, el valor de las aportaciones suscritas.

Art. 55.- Las aportaciones de cada asociado en las Cooperativas no podrán exceder del diez por ciento del capital social, excepto cuando lo autorice la Asamblea General de Asociados, pero nunca podrá ser mayor del veinte por ciento del mismo. Art. 56.- Para los efectos legales se entiende que las Cooperativas, las Federaciones de Asociaciones Cooperativas no persiguen fines de lucro. Art. 57.- Los excedentes que arroje el Estado de Resultados Anuales serán aplicados en la siguiente forma y orden de prelación: a) Las sumas necesarias para el fondo de educación y reserva legal de acuerdo con la naturaleza de cada tipo de Cooperativa. En ningún caso el porcentaje aplicable a la reserva legal será menor del DIEZ POR CIENTO de los excedentes sin embargo, la reserva legal nunca podrá ser mayor del VEINTE POR CIENTO del capital pagado por los asociados; b) Las sumas que señalan los Estatutos o la Asamblea General de las Cooperativas para hacer frente a los compromisos relacionados con indemnizaciones laborales y cuentas incobrables, así como para otros fines específicos que se considere necesario, para lo cual se constituirán los fondos de reserva correspondiente; c) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponde a los asociados en proporción a sus aportaciones, cuando así lo acuerde la Asamblea General. Para este caso la tasa de interés que se pague no será mayor a la que pague el sistema bancario por ahorros corrientes; d) El remanente que quedare después de aplicar las deducciones anteriores se distribuirá entre los asociados en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la Cooperativa o su participación en el trabajo en ella de acuerdo con lo que disponga la Asamblea General. En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la base a utilizarse para dicha distribución serán los intereses que los Asociados han pagado por lo préstamos recibidos durante el ejercicio. Art. 58.- El fondo de Reserva Legal se constituye: a) Con el porcentaje sobre los excedentes de cada ejercicio que establezcan los Estatutos, de conformidad al artículo anterior; b) Con las deducciones sobre las aportaciones en el caso de pérdida de la calidad de asociado por exclusión las que serán reguladas por los Estatutos, no pudiendo ser mayores del veinte por ciento de dichas aportaciones. Art. 59.—El Fondo de Educación se constituye: a) Con el porcentaje sobre los excedentes que los Estatutos o la Asamblea General de la Cooperativa determinen; b) Con las multas y demás sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus asociados; c) Con las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier clase de contribución recibida de los asociados o de terceros para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación; d) Con el excedente de la revalorización de los activos una vez satisfecha la reserva legal. La Reserva de Educación será utilizada exclusivamente en programas de promoción y educación cooperativa, evitando utilizarla para cubrir gastos de operación. Las actividades educativas serán obligatorias para las Cooperativas.

Art. 60.---La Reserva Legal tendrá los siguientes fines: a) Para cubrir pérdidas que pudieron producirse en un ejercicio económico; b) Para responder de obligaciones para con terceros. Los Estatutos fijarán los criterios y normas para la aplicación y reposición de La Reserva Legal. Art. 61.---Los Fondos de Reserva Legal, de Educación, Laboral y Previsión paracuentas incobrables, así como el producto de los subsidios, donaciones, herencias y legados que reciban las cooperativas no son distribuibles, por lo tanto, ningún asociado o sus herederos tienen derecho a percibir parte alguna de estos recursos. Art. 62.---Cuando la Naturaleza de una Cooperativa los justifique, las aportaciones, los depósitos, los intereses y demás valores correspondientes a un asociado, podrán constar en una libreta individual de cuentas, en cuyo caso se omitirá la emisión de certificados de aportación, mencionados en el Régimen Económico de la presente Ley. Art. 63.---Cuando el Asociado adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, los intereses y excedentes que le correspondan por las aportaciones pagadas y otras operaciones realizadas con la Cooperativa, serán aplicados hasta donde alcancen a cubrir el saldo exigible. Art. 64.---Las Asociaciones Cooperativas gozarán de privilegios para cobrar los préstamos que haya concedido. Asimismo gozarán de derechos de retención sobre aportaciones, ahorros e intereses y excedentes que los asociados tengan en ella, dichos fondos podrán ser aplicados en ese orden hasta donde alcancen a extinguir otras deudas exigibles a cargo de éstos, como deudor o fiador, por obligaciones voluntarias y legales a favor de aquellas. Los acreedores personales de los asociados no podrán embargar más que los intereses que les correspondan y a la parte de capital a que tengan derecho en caso de liquidación, cuando está se efectué. Art. 65.---Los pagadores de las dependencias del Estado, de las Instituciones Oficiales Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, están obligados a efectuar las deducciones de los sueldos, salarios o jornales, que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito, para aplicarse a pagos de aportaciones, ahorros, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como deudor o fiador en su caso, de una cooperativa contraigan hasta la completa cancelación de la misma, las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo a lo que disponga el Reglamento de esta ley. Para que tenga aplicación lo dispuesto en este artículo es necesario que las Cooperativas lo comuniquen a los referidos pagadores comprobando que están operando legalmente mediante la Credencial del Representante Legal expedida por el Departamento de Registro del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo donde se haga constar la existencia de la Cooperativa y enviando mensualmente los listados de los asociados y el monto de los descuentos que se harán efectivos. Los trabajadores del sector privado podrán autorizar las mismas deducciones de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Trabajo.

Art. 66.---Las Cooperativas podrán usar sus fondos de reserva y otros disponibles, excepto la Reserva Legal y la Educación, en inversiones de fácil convertibilidad que proporcionen beneficios para las mismas, siempre que no afecten el patrimonio y excedentes sociales. Art. 67.---La Cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del INSAFOCOOP. La totalidad de las sumas resultantes de la valorización quedarán en una reserva especial, hasta que la Cooperativa haya realizado el valor de la revalorización, a medida que lo vaya realizando, este valor incrementará necesariamente su reserva legal, sin que éste pueda exceder el máximo establecido en esta ley en caso que excediera, pasará la diferencia al Fondo de Educación. Art. 68.---La Asamblea General podrá autorizar que la Cooperativa obtenga a título de mutuo, para operaciones productivas específicas, una cantidad fija o proporcional establecida en relación al valor bruto de las ventas o de los servicios que la Cooperativa realice por cuenta de sus asociados en las condiciones y plazos que señalen de común acuerdo, la cooperativa y el asociado respectivo. Estos préstamos podrán ser respaldos por certificados de inversión, que serán regulados por el Reglamento de esta ley. Art. 69.---Los recursos y cualquiera otros bienes de la Cooperativa, así como la firma social, deberán ser utilizados únicamente para cumplir sus fines. Los actos realizados en contravención a lo anterior no tendrán ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.

TITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO UNICO De las Obligaciones de las Cooperativas. Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas Art. 70.--- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones están obligadas a: a) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo, tales como: De Actas, Registros de Asociados y de Contabilidad, autorizados por el INSAFOCOOP; b) Comunicar por escrito al INSAFOCOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, la nómina de las personas elegidas para integrar los distintos órganos directivos señalados por esta ley, Reglamento de la misma y Estatutos respectivos; c) Enviar dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Asamblea General de Asociados los haya aprobado, los estados financieros del cierre del ejercicio económico los cuales deberán ser autorizados por el Presidente del Consejo de Administración, Presidente de la Junta de Vigilancia, Contador y Auditor Externo si lo hubiere; d) Enviar copia en el término de quince días al INSAFOCOOP de las auditorias que le hayan practicado; e) Proveer al INSAFOCOOP de los datos e informes que le sean solicitados por éste.

TITULO VII DEL REGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO I Exenciones y Beneficios Art. 71.---Los privilegios que se otorgarán por parte del Estado de acuerdo con esta ley a las Cooperativas desde el momento de su constitución, son los siguientes: a) Exención de impuestos de papel sellado y timbres fiscales, derechos de Registro de Inscripción de todo acto o contrato que celebren las Cooperativas a favor de terceras personas o éstas a favor de aquellas, cuando le corresponda por la ley pagarlo a la Cooperativa, así como en toda actuación judicial y administrativa en que intervenga la Cooperativa, como actora o demandada, ante los tribunales de la República; b) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordene la ley o su Reglamento. Art. 72.--- Los siguientes privilegios serán concedidos a petición de la Cooperativa interesada por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente, previa justificación con audiencia del Ministerio de Hacienda, por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su solicitud y prorrogables a petición de la Cooperativa por períodos iguales: a) Exención del impuesto sobre la Renta, Vialidad y Territorial Agropecuario, cualquiera que sea su naturaleza, el capital con que se forma, intereses que se generen a partir del ejercicio fiscal durante el cual se presente la solicitud; b) Exención de impuestos de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos y accesorios, insumos, combustible, materiales de construcción y toda especie de animales, que utilicen las cooperativas, siempre que tales bienes contribuyan al desarrollo directo de las industria, agricultura, ganadería y servicios, y que no se produzcan ni manufacturen en el país en calidad aceptable, a juicio del INSAFOCOOP, o que la producción nacional no abastezca suficientemente el mercado. Para estos efectos se presentará al Ministerio de Economía un listado de los artículos necesarios para el desarrollo de sus actividades, quien lo aprobará, debiendo comunicarle al Ministerio de Hacienda. Si pasados treinta días después de la presentación de dicho listado, no se hubiere emitido resolución, aquél se considerará automáticamente aprobado. Los bienes que importen las Cooperativas acogiéndose a las reglas del inciso primero de este artículo, los destinarán exclusivamente a su propio uso y consumo, sin que puedan comerciar con ellos, excepto aquellos casos señalados en el Reglamento de la presente Ley. c) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento y operaciones. Art. 73.---Si el INSAFOCOOP comprobare que una Cooperativa está haciendo mal uso de los privilegios enunciados en el artículo anterior, deberá solicitar al Ministerio de Economía que se revoquen, suspendan o restrinjan los mismos. Art. 74.--- Las Cooperativas gozarán en condiciones de igualdad, de los regímenes de protección establecidos o que se establezcan para las empresas, de cualquier naturaleza que desarrollen la misma clase de actividades.

Art. 75.---Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas gozarán de los mismos privilegios concedidos en el presente Capitulo para las Cooperativas, siempre que tramiten su otorgamiento de conformidad al inciso primero del artículo 72, de esta ley. Art. 76.---El Estado y los municipios otorgarán en forma prioritaria concesiones a las Cooperativas para la explotación de recursos naturales, así como para prestar servicios públicos, e instalar y operar otros de la misma naturaleza. El otorgamiento de esta concesión será de acuerdo al artículo 72, inciso primero de esta ley. CAPITULO II De Las Acciones Procesales Art. 77.--- Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: a) Las Notificaciones que deban hacerse al deudor o fiador en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o fiador o el apoderado que éste o éstos designen en el instrumento que sirva de fundamento a la acción, o al que le sustituya en caso de renovación, sustitución o caducidad del respectivo mandato; b) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo, la de error en la liquidación y la de plazo pendiente. c) No se admitirá apelación por parte del ejecutado, del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio; d) La Cooperativa ejecutante será la depositaria de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza. e) Para la subasta de los bienes embargados se tomará por base el valúo de los bienes señalados en el instrumento respectivo, el que no podrá ser inferior a la cantidad mutuada, y en su defecto se aplicará lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; f) No podrá admitirse tercería alguna si no fuera fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca a favor de la Cooperativa. El Juez de la causa, rechazará sin ningún trámite cualquier otra tercería; g) No se admitirá en ningún caso, excepto en los juicios basados en créditos privilegiados, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la demandante, en la que solamente se anotará la existencia de los créditos o juicios si los hubiere, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total de los créditos privilegiados y de las Cooperativas se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante si lo hubiere, mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal a título de depósito, hasta por un mes, contados desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado sin ninguna responsabilidad; h) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencia de reconocimiento de obligaciones.

Art. 78.---Caducará el plazo de las obligaciones, contraídas a favor de la cooperativa acreedora y la obligación se volverá exigible ejecutivamente, en los casos previstos por la ley o por el contrato y especialmente: a) Si el deudor faltare al pago parcial o total de su deuda, a cualquiera de las cuotas de capital, intereses o administración estipulados en el contrato; b) Si el deudor incurriere en mora por cualquier otra deuda que tenga a favor de la Cooperativa acreedora; c) Cuando los bienes dados en garantía fueren embargados por terceros y el deudor fuere perturbado en su posesión; d) Cuando el deudor enajenare en todo o en parte los bienes dados en garantía o constituyere sobre ellos hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbre y otros gravámenes, sin consentimiento escrito de la Cooperativa acreedora; e) Cuando el préstamo otorgado se destinaré total o parcialmente a fines diferentes e los indicados en el instrumento respectivo, salvo en caso de autorización escrita dado por la Cooperativa acreedora; f) Cuando el deudor jedare transcurrir un mes sin dar aviso a la Cooperativa acreedora, del cambio de residencia, de los deterioros sufrido por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor o perturbar su posesión; g) En el caso que el deudor se negare a proporcionar datos o informes sobre el estado de los bienes dados en garantía; h) Si el deudor hubiere recibido préstamos destinados a costear, sostener o mejorar industrias o trabajos y no permitiere a los delegados de la Cooperativa acreedora, inspeccionar su administración o ejecución; i) En el caso que el deudor al ser requerido no mejorarse suficientemente la garantía, en el término indicado en el artículo siguiente. Art. 79.---Cuando el precio de los bienes muebles o inmuebles dados en garantía a la Cooperativa acreedora, disminuyere por deterioro, desmejora, depreciación u otro motivo, al grado de que su valor no alcanzará a cubrir el importe de la deuda y un veinticinco por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejor suficientemente la garantía dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por la Cooperativa acreedora, siempre que al requerimiento de la Cooperativa acreedora se acompañe el dictamen de dos peritos nombrados por ella con el cual se establezca tal disminución. El requerimiento se hará judicialmente por el Juez de Primera Instancia o por medio del Juez de Paz, o por acta notarial, cualquiera que fuere la cuantía de la obligación y consistiría en notificar el escrito por el cual se requiere el deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior. El requerimiento podrá hacerse indistintamente en la persona del deudor o fiador o al apoderado que lo represente de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 77, de esta ley. Art. 80.---Aprobado el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo correspondiente se librará certificación por extracto del acta en que consta. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.

Dicha certificación, firmada por el Presidente, Gerente, Subgerente o por personas autorizadas para ello, con el sello de la Cooperativa acreedora, se anotará preventivamente en el Registro de Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará tasa o derecho legal alguno, salvo cuando el préstamo exceda de Diez Mil Colones, que se pagarán dos colones por la anotación. Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. Art. 81.---Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el artículo anterior cesarán: a) Por la inscripción definitiva del gravamen; b) Por el aviso escrito que la Cooperativa acreedora de el Registro o por la presentación del acta de cancelación o escritura pública respectiva; c) Cuando hayan transcurrido noventa días de la presentación de la certificación al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sin que se presente el respectivo contrato para su inscripción. Art. 82.- Sin el consentimiento escrito de la Cooperativa Acreedora, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda enajene, grave o de cualquier modo se constituye un derecho real sobre todo o parte de los inmuebles hipotecados a favor de la Cooperativa acreedora o sobre aquellos en que radiquen la prenda, sin que haya hecho con ésta los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados. Art. 83.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por ejecución promovida por la Cooperativa Acreedora sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, salvo que la Cooperativa hubiere dado su consentimiento para efectuar tales operaciones. Art. 84.- Todos los derechos y privilegios que esta ley concede a las Cooperativas acreedoras referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entiende concedidos con respecto a los créditos adquiridos por las mismas Cooperativas acreedoras, en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores. Por lo contrario, tales derechos y privilegios no pasarán a acreedoras transfieran sus créditos. TITULO VIII DE LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN CAPITULO UNICO De la Disolución, Liquidación, Suspensión Y Cancelación Art. 85.- Las Asociaciones Cooperativas, podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General de Asociados, convocada exclusivamente para este fin, con la asistencia de por lo menos dos terceras partes de sus miembros. El acuerdo deberá tomarse con el voto de los dos tercios de los asociados presentes.

Art. 86.- Acordada la disolución conforme al artículo anterior, la Asamblea General antes mencionada nombrará una comisión liquidadora integrada por tres miembros de la cual formará parte un representante del INSAFOCOOP, la que entrará en funciones dentro de los quince días siguientes a su nombramiento. Cuando el INSAFOCOOP cancele la inscripción de la Asociación Cooperativa, ejecutoriada que sea la correspondiente resolución, esta quedará automáticamente disuelta. Art. 87.- En los casos de disolución por cancelación de inscripción por parte del INSAFOCOOP o cuando la comisión liquidadora no fuere nombrada o ésta no entrare en funciones en el plazo señalado en el artículo anterior, el INSAFOCOOP procederá a designarla de oficio. Queda prohibido a la comisión liquidadora iniciar nuevas operaciones relacionadas con los fines de la Cooperativa. Art. 88.- Son causales para la disolución de las Asociaciones Cooperativas, las siguientes: a) Disminución del número mínimo de sus asociados fijados por esta ley, durante el lapso de un año; b) Imposibilidad de realización del fin especifico para el cual fue constituido durante el plazo de seis meses o por extinción del mismo. c) Pérdida total de los recursos económicos o de una parte de éstos que según previsión del Estatuto o a juicio de la Asamblea General de Asociaciones, haga imposible la continuación de las operaciones de tales Cooperativas; d) Fusión con otra Cooperativa mediante incorporación total de una en la otra, o por constitución de una nueva Cooperativa, que asuma la totalidad de los patrimonios de la fusionadas; en este último caso, la disolución afectara a ambas; e) Cuando reiteradamente incurran en la suspensión temporal, previa comprobación. Art. 89.- EL INSAFOCOOP suspenderá temporalmente la autorización para funcionar a las Asociaciones Cooperativas, cuando realicen actividades distintas de las que constituyen su finalidad, cuando infrinjan esta ley, su Reglamento o los Estatutos de la propia Cooperativa previa investigación y comprobación de la infracción o infracciones cometidas. El INSAFOCOOP podrá cancelar definitivamente la autorización para funcionar a tales Cooperativas, cuando reiteradamente incurran en las causales que motivaron la suspensión temporal, previa comprobación. Art. 90.- El Reglamento de esta ley señalara los procedimientos en los casos de disolución liquidación, suspensión y cancelación. La comisión liquidadora, después de liquidado el activo y cancelado el pasivo, destinará el remanente hasta donde alcance, en el siguiente orden de prelación: a) Satisfacer los gastos ocasionados por la liquidación; b) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda, en caso de que el haber social sea insuficiente; c) Abonar a los asociados, los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago; d) Entregar el saldo final, si lo hubiere, a la Federación a que perteneciere, o en su defecto al INSAFOCOOP. Este fondo será aplicado exclusivamente para fines de integración y educación cooperativa.

TITULO IX DE LAS SANCIONES CAPITULO UNICO De las Sanciones Art. 91.- Las sanciones que el Instituciones Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá imponer a las Asociaciones Cooperativas, serán las siguientes: a) Multas de CIEN A MIL COLONES mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente; b) Suspensión temporal de los miembros de los Organismos de Administración y Vigilancia en el ejercicio de sus cargos y sustituirlos por los suplentes respectivos; c) Suspensión temporal o cancelación de la autorización para operar; d) Interventoría provisional, para el solo efecto de proteger los bienes y patrimonios de la Cooperativa en casos extremos de anormalidad. La Asamblea General será convocada por el INSAFOCOOP, de acuerdo a los Estatutos, y ésta se celebrará dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir del inicio de la Interventoría, durante la cual se adoptará decisión sobre la continuación o finalización de la interventoría. Art. 92.---Las sanciones contempladas en el artículo anterior, serán reguladas en el Reglamento de esta ley. TITULO X DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO De las Disposiciones Generales Art. 93.---Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la Cooperativa, serán entregados al beneficiario o beneficiarios que haya designado en su solicitud de ingreso o en carta dirigida al Consejo de Administración o en defecto, a sus herederos declarados. Cuando los haberes no fueren reclamados, en un período de cinco años, a partir de la fecha de fallecimiento del asociado pasarán a formar parte de la Reserva de Educación de la Cooperativa. Art. 94.---Las Asociaciones Cooperativas existentes deberán adecuar sus Estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro de los siguientes doce meses de vigencia. Art. 95.---La promoción, organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personalidad jurídica y registro de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, corresponderá al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a la “Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias” contenida en el Decreto N° 221, d la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 267 de la misma fecha, y en todo lo no previsto en dicho Decreto, se aplicarán las disposiciones de la presnete ley a dichas Asociaciones.

Art. 96.---En lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del derecho común que fueren compatibles con la naturaleza de la materia de que se trata. TITULO XI SOCIEDADES COOPERATIVAS CAPITULO UNICO Sociedades Cooperativas Art. 97.---Las sociedades cooperativas a entrar en vigencia esta ley podrán continuar funcionando, con sujeción al Código de Comercio, pero no gozarán de los privilegios contenidos en esta ley, a favor de las Asociaciones Cooperativas. Art. 98.---Las Sociedades que se organicen en el futuro, con una o más finalidades que le son propias a las clases de cooperativas, señaladas en el artículo 7 el presente decreto, podrán funcionar legalmente siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio pero no serán consideradas Asociaciones Cooperativas, ni gozarán del régimen de protección establecido en esta ley. TITULO XII DE LAS DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO De las Disposiciones Finales Art. 99.---El presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, el Reglamento de la Misma. Art. 100.---Queda derogada la Ley General de Asociaciones Cooperativas emitida por Decreto Legislativo N° 559, de fecha 25 de noviembre de 1969, publicado en el Diario Oficial N° 229, Tomo 225, de fecha 9 de diciembre del mismo año, y las demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley, exceptuando la Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias, contenida en el Decreto N° 221, emanado de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 267, de ese mismo días, la cual, en tal caso y por ser especial, prevalecerá sobre ésta. Art. 101.---El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETO N° 62 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I- Que por Decreto Legislativo N° 339 de fecha 6 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 291, del 14 de mayo del mismo año, se emitió la “LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS”, por medio de la cual se autoriza la formación deCooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de conformidad con las leyes y sus Estatutos; II- II- Que de conformidad con el Art.99 de la referida Ley, el presidente de la República dictará dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la Ley, el Reglamento de la misma; POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales DECRETA: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIADOS COOPERATIVAS TITULO I DEL OBJETO DEL REGLAMENTO CAPITULO UNICO Del Objeto del Reglamento Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, organización, inscripción, funcionamiento, extinción y demás actos referentes a las asociaciones cooperativas dentro de los límites establecidos por la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La promoción, organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personalidad jurídica y registro de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias, corresponderá al Departamento de Asociaciones Agropecuarias, corresponderá al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad a la “Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias”, contenida en el Decreto N° 221 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial N° 86, tomo 267 de la misma fecha, y en todo lo que no estuviere previsto en dicho Decreto se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el presente Reglamento, siempre que no contraríe la Ley especial indicada. Art. 2.- Cuando en el texto de este Reglamento se mencionen los términos “ASOCIACIONES COOPERATIVAS” o “COOPERATIVAS“, se entenderá que se refiere también a “FEDERACIONES”; “INSTITUTO” O “INSAFOCOOP”, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo y la “LEY” a la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

TITULO II DE LA CONSTITUCIÓN, INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN OFICIAL PARA OPERAR CAPITULO UNICO De La Constitución, Inscripción y Autorización Oficial para operar Art. 3.- Las Asociaciones Cooperativas se constituirán por medio de Asamblea General celebrada por todos los interesados, con número mínimo de asociados según la naturaleza de la Cooperativa, el cual en ningún caso ser menor al establecido por la Ley. Los interesados que desearen constituir una Cooperativa, podrán solicitar al organismo estatal correspondiente, el asesoramiento y asistencia para elaborar sus Estatutos, la celebración de la Asamblea General Constitutiva y redactar el Acta de Constitución correspondiente. Art. 4.- El acta de Constitución estará suscrita por todos los socios fundadores; y dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de fundación, el representante legal solicitará el reconocimiento oficial, su inscripción y Personalidad Jurídica al INSAFOCOOP debiendo acompañar tres fotocopias de la misma certificadas por el Secretario del Consejo de Administración de la Asociación. Art. 5.- Si el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo encontrare que el Acta y los Estatutos contenidos en ella están arreglados a la Ley y al Reglamento, otorgará su Reconocimiento oficial y ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, así como la devolución de dos de los ejemplares del Acta debidamente registrados. Los asientos de inscripción, así como las cancelaciones de las mismas por disolución y liquidación de la cooperativa inscrita, se publicaran en extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La oficina de Registro librará el mandamiento respectivo para su publicación. El reconocimiento oficial deberá otorgarse en el término de treinta días, contados desde la fecha en que la solicitud sea recibida en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo. Art. 6.- Las Asociaciones Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que queden inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas del INSAFOCOOP. Art. 7.- Las operaciones internas que la Cooperativa haya realizado con sus asociados desde la fecha de la Asamblea General Constitutiva hasta su inscripción, se considerarán legalmente celebradas celebradas entre los mismos. En caso de que el Instituto encontrare que el Acta de Constitución o los Estatutos no están ajustados a los términos de la Ley o el Reglamento, devolverá los ejemplares del Acta Constitutiva indicando a los interesados las modificaciones pertinentes que hayan de efectuarse. Art. 8.- El Acta Constitutiva de toda Asociación Cooperativa deberá contener, además del requisito establecido en la parte primera del inciso tercero del Art. 15 de la Ley, los siguientes: a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución

b) Nombre completo, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de los documentos de identidad personal respectivos; de los extranjeros se hará constar además su nacionalidad; c) Indicación del objeto de la reunión; d) Aprobación de los Estatutos e incorporación de los mismos al texto del Acta; e) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones en que se divide el capital social; f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituír el capital inicial de la Asociación Cooperativa; g) El valor principal de las aportaciones que se hagan en especie; h) Constancia de que se ha pagado, por lo menos, el 20% del capital suscrito por cada asociado; i) El resultado de la elección de los miembros que integrarán los órganos de administración y vigilancia. Art. 9.- Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa contendrán: a) Denominación de la Asociación, que deberá ser distinta a la de cualquiera otra ya registrada y llevará al principio de su denominación las palabras “ASOCIACIÓN COOPERATIVA” y al final de ella las palabras “DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “ o sus siglas de “R.L.”; b) Su domicilio legal; c) Actividad principal de la Asociación, la cual determinará su clase y tipo; d) Requisitos para la admisión, exclusión y retiro voluntario de asociados, con expresión de sus derechos y obligaciones; e) Capital inicial y valor de cada Certificado de Aportación; f) Constancia de que se ha pagado, por lo menos, el 20% del capital suscrito por cada asociado; g) Forma y plazo en que se exigirá el pago del valor de las aportaciones suscritas y no pagadas; h) Forma de valorización de las aportaciones que se hagan en especie; i) La forma en que el Consejo de Administración autorizará la transferencia de los certificados de aportación entre los asociados; j) La forma en que se representarán las aportaciones; k) El porcentaje de los excedentes que se destinarán al fondo de la Reserva Legal, Educación, Laboral y Previsión para cuentas incobrables y otros similares; l) La forma de constituír los fondos especiales, en su caso, e indicación de los fines a que se destinarán; m) Los criterios y normas para la aplicación y reposición de la reserva legal; n) Las bases para la distribución de los rendimientos en cada ejercicio económico; o) Manera de convocar y requisitos para la validez de los acuerdos de las Asambleas Generales p) La composición del consejo de Administración y Junta de Vigilancia, elección, duración, funcionamiento, facultades y obligaciones de los mismos. Condiciones conforme a las cuales podrá revocarse la designación de sus miembros; q) Los requisitos para la designación del gerente y sus atribuciones; r) La forma en que deberán caucionar los Directivos, Gerentes, Contadores y empleados que manejen fondos de la Cooperativa;

s) Los requisitos para modificar los estatutos, para disolver y liquidar la Asociación Cooperativa, y para afiliarla a una Federación o Confederación; t) La forma en que los asociados ejercerán sus derechos y responderán por sus obligaciones; u) Establecer los procedimientos y sanciones que se aplicarán a los asociados que causen perjuicios económicos a la Cooperativa; v) Las demás estipulaciones que se estimen necesarias, siempre que no contravengan la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo ni sus respectivos Reglamentos. Art. 10.- Las Cooperativas en adición a sus actividades propias podrán combinar simultáneamente varías o todas las actividades indicadas en la Ley, sin necesidad de modificar el acta constitutiva, pero informarán al INSAFOCOOP para efectos de control en el Registro. TITULO III DE LOS ASOCIADOS CAPITULO UNICO De los Asociados Art. 11.- Para ser miembro de una Asociación Cooperativa será necesario ser mayor de dieciséis años de edad, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, ideas políticas o sexo; gozar de buena reputación y reunir los demás requisitos que señalen los respectivos estatutos. Los mayores de dieciséis años no necesitan autorización de sus padres o sus representantes legales para ingresar como asociados, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que le correspondan. Para ser miembro de las Asociaciones Cooperativas Escolares y Juveniles deberá cumplirse con los requisitos establecidos en su Ley Especial. Art. 12.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito los depositantes no asociados, tendrán la calidad de aspirantes por un período no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que manifiesten por escrito su interés de asociarse, Art. 13.- Para ingresar a una Asociación Cooperativa el interesado presentará solicitud por escrito ante el Consejo de Administración, recomendado por dos miembros de la Cooperativa. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, se expresará la causa de esto último y dejará la impresión digital de pulgar de su mano derecho o en su defecto de cualquier otro dedo que se especificará y firmará además a su ruego otra persona mayor de edad. Art. 14.- Los asociados tienen los siguientes derechos fundamentales: a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por los estatutos, en las condiciones establecidas por éstos; b) Optar a cargos en la dirección, administración y vigilancia de la Asociación Cooperativa; c) Ejercer la función del sufragio cooperativa en las Asambleas Generales, en forma que a cada asociado hábil corresponda solo un voto; d) Gozar de los beneficios y prerrogativas otorgados por la Asociación Cooperativa; e) Solicitar y obtener del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y comités, toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la Asociación;

f) Retirarse voluntariamente de la Asociación Cooperativa; g) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones de exclusión h) Gozar de igualdad de condiciones de los derechos en relación a los demás asociados, sin discriminación alguna; i) Los demás concedidos por la Ley, este Reglamento y los Estatutos. Art. 15.- Son obligaciones especiales de los asociados las siguientes: a) Comportarse siempre con espíritu cooperativo, tanto en sus relaciones con la Asociación Cooperativa como con los miembros de la misma; b) Abstenerse de ejecutar hechos que afecten o puedan afectar la estabilidad económica y financiera o el prestigio social de la Asociación; c) Acatar la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la Asociación Cooperativa; d) Aceptar y cumplir las resoluciones y acuerdos que la Asamblea General y los órganos directivos de la asociación dicten conforme a la Ley, este Reglamento y los Estatutos; e) Asistir puntualmente a las Asambleas Generales y actos debidamente convocados por la Asociación Cooperativa, participando responsablemente en la toma de decisiones f) Abstenerse de promover asuntos político-partidistas, religiosos o racionales en el seno de la asociación; g) Ejercer los cargos para los cuales fueron electos y desempeñar las comisiones que les encomienden los órganos administrativos de la asociación; y h) Los demás que establezcan la Ley, este Reglamento y los Estatutos. Art. 16.- El asociado podrá retirarse voluntariamente de la Asociación Cooperativa, mediante renuncia escrita dirigida al Consejo de Administración; éste al recibir la renuncia citará al interesado con el objeto de que presente a la próxima sesión paa reconsidere su posición y si no hubiere acuerdo se le tendrá por aceptada. Si el Consejo de Administración no citare al interesado, ni resolviere su solicitud en la sesión a que se refiere el inciso anterior, se le tendrá también por aceptada. Art. 17.- Los asociados de la Cooperativa podrán ser excluidos de ella por acuerdo del consejo de Administración, tomado por mayoría de votos y previo informes de la Junta de Vigilancia. El Consejo de Administración notificará al interesado de que en ala próxima sesión se conocerá defenderá por sí o que nombre persona para que lo haga en su nombre. Si dentro de los tres días siguientes e la notificación el asociado no se presentare o no manifestare nada, el Consejo de Administración le nombrará un defensor que asumirá su defensa en el día señalado para tratar sobre su exclusión. Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa del asociado que se pretende excluír. Art. 18.- El asociado excluido por el Consejo de Administración podrá apelar en última instancia, ante la próxima Asamblea General. La apelación deberá interponerse por escrito ante el Consejo de Administración, dentro de los cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la exclusión. El Consejo de Administración dará constancia al interesado de haber recibido el escrito que contiene la apelación, y en la agenda de al próxima Asamblea General se insertará como punto a tratar. Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los derechos del asociado excluído. Al convocar a Asamblea General se citará al asociado excluído para que concurra a defenderse o nombre a la persona que lo hará por él. Si el asociado no nombrare persona que asuma su defensa o

no quisiere defenderse por si mismo, la Asamblea general le nombrará un defensor de entre los asociados presentes. Art. 19.- Si el asociado que se pretende excluír fuere miembro de algún órgano directivo, la Junta de Vigilancia le prevendrá que en la próxima Asamblea General, se conocerá sobre su caso, a fin de que éste pueda preparar las pruebas que tenga en su descargo o que nombre a la persona que lo defenderá. Esta prevención se hará dentro de los tres días siguientes a la sesión del Consejo de Administración en la que se acordó convocar a Asamblea General. Art. 20.- El Consejo de Administración podrá suspende y declarar inhábil para ejercer sus derechos, a cualquier asociado por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones que le corresponde como asociado, previa opinión de la Junta de Vigilancia. El Consejo notificará al afectado a más tardar ocho días después de la decisión. En ningún caso la suspensión e inhabilitación podrá acordarse treinta días antes a la celebración de una Asamblea General. Dicho acuerdo deberá especificar el plazo y condiciones para que el asociado enmiende las causas que lo motivaron y en ningún caso la suspensión excederá de treinta días. El asociado afectado podrá solicitar una revisión del acuerdo dentro de los quince días siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el Consejo a más tardar ocho días después de presentado el recurso. Art. 21.- Son causales de suspensión: a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el cual fue electo y a desempeñar comisiones que le encomienden los órganos directivos de la Asociación. En este caso la suspensión durará todo el tiempo que debiere desempeñarse el cargo rehusado; b) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales Ordinarias o a tres Extraordinarias en forma consecutiva; c) Promover asuntos políticos-partidistas, religiosos o raciales en el seno de la asociación y d) Las demás que señalen los Estatutos Art. 22.- Son causales de inhabilitación: a) La mora en el pago de las aportaciones o préstamos otorgados a los asociados; b) La suspensión de los derechos como asociado; c) Las demás que establezcan los Estatutos; Art. 23.- Son causales de exclusión: a) Mala conducta comprobada; b) Causar grave perjuicio a la Asociación; c) Reincidencia en las causales de suspensión; y d) Las demás que señalen los Estatutos. Art. 24.- Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados al beneficiario que haya designado en su solicitud de ingreso o en documento debidamente legalizado dirigido al Consejo de Administración o en su defecto, a sus herederos declarados. Cuando los haberes no fueren reclamados en un período de cinco años, a partir

de la fecha del fallecimiento del asociado, pasarán a formar parte de la Reserva de Educación. Art. 25.- Los asociados que dejen de pertenecer a una Asociación Cooperativa tendrá derecho a que se les devuélvale valor de sus certificados de Aportación. El Consejo de Administración decidirá sobre la manera de liquidación de las aportaciones, intereses y reclamos financieros del asociado solicitante y de las obligaciones de éste a favor de la Asociación Cooperativa, teniendo en cuenta la situación financiera y la disponibilidad de recursos de la Cooperativa. Las aportaciones se liquidarán en base al valor real que se establezca en el ejercicio económico en que se apruebe el retiro. Para efectos de establecer el valor real, se aplicarán los principios contables y de auditoría generalmente aceptados. Las aportaciones percibirán intereses provenientes de los excedentes que resulten hasta el cierre del ejercicio económico anterior al acuerdo de su retiro. Art. 26.- La persona que adquiere la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento que se cancele su inscripción como asociado y su responsabilidad será limitada al valor de su participación. TITULO IV DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA CAPITULO I De la Dirección, Administración y Vigilancia estará a cargo Art. 27.- La Dirección, Administración y Vigilancia de las Cooperativas de: a) La Asamblea General de Asociados; b) El Consejo de Administración; c) La Junta de Vigilancia. Art. 28.- La Asamblea General de Asociados es la auditoria máxima de las Cooperativas, celebrará las sesiones en su domicilio. Sus acuerdos son de obligatoriedad para el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y de todos los asociados presentes ausentes, conformes o no, siempre que se hubieren tomado conforme a la Ley, este Reglamento y los Estatutos. Art. 29.- Las sesiones de la Asamblea General de Asociados serán ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se celebrará dentro de un período no mayor a los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio económico. Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado podrá realizarse posteriormente, previa autorización del Instituto, conservando tal carácter. La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuantas veces sea necesario, y en ésta únicamente se tratarán los puntos señalados en la agenda correspondiente. Art. 30.- Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, ordinaria o extraordinaria, serán hechos por el Consejo de Administración, por lo meno, con quince días de anticipación. La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita

o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo ésta, debiendo contener la agenda propuesta. En las Asambleas Generales Ordinarias no será permitido tratar otros puntos una vez la Agenda propuesta haya sido aprobada por la Asamblea General. La sesiones de Asamblea General podrán también ser convocadas por la Junta de Vigilancia o el INSAFOCOOP a solicitud del veinte por ciento por lo menos de los asociados hábiles, cuando el Consejo de Administración no lo hiciere, Cuando la Asamblea General no fuere convocada por el Consejo de Administración aquélla deberá nombrar un Presidente y un Secretario provisionales para el desarrollo de la misma y el Acta deberá asentarse en el libro respectivo u otro autorizado especialmente para tal efecto, por el Secretario provisional. Art. 31.-El quórum para celebrar sesiones de Asamblea General de Asociados, tanto ordinaria como extraordinaria, será de la mitad más uno por lo menos de los asociados hábiles en primera convocatoria. Si a la hora señalada no hubiere quórum requerido, la Junta de Vigilancia levantará Acta en la que conste tal circunstancia, así como el número y los nombres de los asistentes a la Asamblea, cumplida esta formalidad la asamblea podrá deliberar y tomar acuerdos válidos una hora después con un número de asociados hábiles que no sea inferior al 20% del total. Si por falta de quórum establecido en el inciso anterior no se hubiere celebrado la Asamblea General, ésta podrá celebrarse con los asistentes en segunda convocatoria la cual será de acatamiento forzoso y deberá celebrarse por lo menos después de veinticuatro horas de la fecha en que debió celebrarse la Asamblea General. Dicha convocatoria podrá hacerse en un solo aviso. En las Asambleas Generales, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes; las votaciones podrán ser publicadas, secretas o según lo establezcan los Estatutos o lo determine la misma Asamblea General. Art. 32.- En las Asambleas Generales de Asociados no se admitirán votos por poder, sin embargo, cuando la Cooperativa funcione a nivel nacional o regional los Estatutos podrán regular la celebración de Asamblea General integrada solo por delegados elegidos en Asamblea General por los distintos grupos de asociados, cuando así lo justifiquen el número elevado de asociados su residencia en localidades distintas de la sede social; y otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros a dichas sesiones. Los estatutos señalarán los requisitos exigibles para la validez de estas sesiones. Art. 33.- Cuando una Asociación Cooperativa adopte el sistema de Asamblea que autoriza el artículo que antecede, se determinará en los Estatutos la proporción en que deben ser designados los delegados cuyo número en ningún caso podrá ser inferior al 10% del grupo o región que representen. Los delegados solamente perderán tal carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes habrán de sucederles en la Asamblea General de delegados siguientes a aquélla en que hayan intervenido. A la Asamblea Regionales de Asociados serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de Asociados Las Asambleas regionales de Asociados serán presididas por el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa o por uno de sus miembros que el mismo designe. Los Estatutos de la Asociación Cooperativa regularán lo relacionado a la personería de los Delegados o representantes de Asambleas Regionales de Asociados.

Art. 34.- Las Actas de las Asambleas Generales serán asentadas en un libro previamente autorizado por el INSAFOCOOP, numeradas en orden correlativo y deberán contener: Lugar, fecha y hora de la sesión de Asamblea General, el total de los asociados de la Cooperativa, el de asociados hábiles, el de asociados presentes, los puntos de agenda tratados, los acuerdos tomados y demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los mismos y deberán ser suscritos por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración. Art. 35.- Corresponde a la Asamblea General de Asociados: a) Conocer de la agenda de trabajo del día, para su aprobación o modificación; b) Aprobar los objetivos y políticas del plan general de trabajo de la Asociación Cooperativa; c) Aprobar las normas generales de la administración de la Asociación Cooperativa; d) Elegir y remover con motivo suficiente a los miembros del consejo de administración y Junta de Vigilancia; e) Aprobar o desechar el balance y los informes relacionados con la administración de la Asociación Cooperativa; f) Autorizar la capitalización o distribución de los intereses y excedentes correspondiente a los asociados; g) Revalorizar los activos previa autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo; h) Acordar la creación y el empleo de los fondos de reserva y especiales; i) Acordar la adición de otras actividades a las establecidas en el acta constitutiva; j) Establecer cuantías de las aportaciones anuales u otras cuotas para fines específicos; k) Establecer el sistema de votación; l) Conocer y aprobar las modificaciones de los Estatutos; m) Cambiar el domicilio legal de la Asociación; n) Estudiar y decidir sobre apelación de asociados excluidos por el Consejo de Administración. o) Acordar la fusión de la Asociación Cooperativa con otra o su ingreso a una Federación de Asociaciones Cooperativas; p) Acordar a disolución de Asociaciones Cooperativas; q) Acordar la disolución de la Asociación Cooperativa; y r) Las demás que le señalen los Estatutos. Las atribuciones señaladas en los literales b), e) y f) de este artículo únicamente deberán conocerse en sesión de Asamblea General Ordinaria. CAPITULO III Del Consejo de Administración Art. 36.- El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración en los asuntos de la Asociación. Art. 37.- El Consejo de Administración estará integrado por cinco o siete miembros. Los estatutos fijarán el número exacto de miembros entre ambos límites. Estará compuesto de

un Presidente, un vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y uno o más Vocales, que serán electos por la misma Asamblea. Cuando por la incapacidad de los miembros o por otras razones justas una Cooperativa no pueda integrar sus órganos directivos con el número mínimo de miembros que establece la Ley, este Reglamento y los Estatutos, los mismos podrán ser integrados por un número inferior, pero nunca menor de tres, debiendo la Cooperativa comunicar al organismo estatal correspondiente el acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no mayor calificar las causas y ratificará o no el acuerdo tomado. Art. 38.- Los miembros del Consejo de Administración durarán en el ejercicio de sus funciones un período no mayor de tres años ni menor de uno el cual regulará el estatuto respectivo. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser electos por más de dos períodos en forma consecutiva para el mismo órgano directivo no podrán ser simultáneamente miembros de más de uno de los órganos de Administración y Vigilancia. Art. 39.- La renuncia, abandono o cualquier otro motivo de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el período que fue electo o reelecto un miembro del Consejo de Administración o Junta de Vigilancia no interrumpe la continuidad del mismo. Los estatutos de cada cooperativa regularán los casos de suplencia. Art. 40.- Cuando un miembro propietario del Consejo cesare en su cargo por cualquier motivo, será sustituido por un suplente, quien lo durará en esas funciones hasta la próxima Asamblea General, quien lo confirmará o elegirá un nuevo propietario. En ambos casos el electo durará en sus funciones hasta concluir el período del directivo sustituido. Art. 41.- Los miembros del Consejo de Administración continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas: a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros; b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubiere tomado posesión de sus cargos; c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere acuerdo sobre su elección; Se elegirán tres miembros suplentes los cuales deberán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios, en cuyo caso tendrán también voto. Los estatutos de cada cooperativa regularán los casos de suplencia. Art. 42.- El presidente del Consejo de Administración tiene la representación legal, pudiendo delegarla cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa. Podrá conferir los poderes que fueren necesarios, previa autoridad del mismo Consejo. Art. 43.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere: a) Ser miembro de la Cooperativa ; b) Ser mayor de dieciocho años de edad, excepto en el caso de las Cooperativas de

Transporte, en las cuales para ser Presidente y vice-Presidente del Consejo de Administración será necesario ser mayor de veintiún años de edad o habilitado de edad; c) Ser de honradez e institución notorias; d) No tener a su cargo en forma remunerada la gerencia, la contabilidad y la asesoría de la Cooperativa; e) No pertenecer a entidades con fines incompatibles con los principios cooperativos; f) No formar parte de los organismos directivos de otra Cooperativa; g) Estar al día en sus obligaciones con la Cooperativa; h) No haber sido declarado inhábil. Art. 44.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, este Reglamento, los Estatutos y los acuerdos de la Asamblea General; b) Crear los Comités, nombrar a sus miembros y al Gerente o Gerentes de la Cooperativa; c) Decidir sobre l admisión, suspensión, inhabilitación y retiro de asociados; d) Llevar al día un Libro de Registro de Asociados debidamente autorizado por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo que contendrá nombres completos de los asociados, su nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, fecha de admisión, la de su retiro y la demás información que señalen sus estatutos; e) Establecer las normas internas de operación; f) Acordar la constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa; g) Proponer a la Asamblea General de Asociados la enajenación de los bienes inmuebles de la Cooperativa; h) Resolver provisionalmente, de acuerdo con la Junta de Vigilancia, los casos no previstos en ala Ley, en este Reglamento, ni en los Estatutos de la Asociación y someterlos a consideración de la Asamblea General mas próxima; i) Tener a la vista de todos los asociados los libros de contabilidad y los archivos en a forma que determinen los estatutos; j) Recibir y entregar bajo inventario, los bienes muebles e inmuebles de la Asociación; k) Exigir caución fuere necesario a los empleados que cuiden o administren los bienes de la Asociación; l) Designar las instituciones financieras o bancarias en que se depositarán los fondos de la asociación y las personas que girarán contra dichas cuentas, en la forma que lo establezcan los respectivos estatutos; m) Autorizar pagos con los requisitos previstos en los estatutos; n) Convocar a Asamblea General de conformidad al artículo 30 de este Reglamento; o) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la memoria de labores y los estados financieros practicados en el ejercicio económico correspondiente; p) Elaborar sus planes de trabajo y someterlos a consideración de la Asamblea General de Asociados; q) Elaborar y ejecutar programas de proyección social que beneficien a la membresía de la Cooperativa; r) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos y las que se estimen necesarias

para una buena dirección y administración de la asociación. Art. 45.- El Consejo de Administración practicará libremente operaciones económicas hasta por las cantidades que los estatutos señalen como máximo. Para operaciones por cantidades mayores se necesitará el acuerdo de la Junta de Vigilancia y si ésta no diere su aprobación no podrá llevarse a efecto a menos que la Asamblea General lo apruebe: Art. 46.- El Consejo de Administración deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces fuere necesario. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los miembros del Consejo de Administración, que habiendo sido convocados, faltaren a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, se considerarán como dimitentes. CAPITULO IV De la Junta de Vigilancia Art. 47.- La Junta de Vigilancia es el órgano supervisor de todas las actividades de la Asociación Cooperativa. Art. 48.- La Junta de Vigilancia estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco ni menor de tres, electos por la Asamblea General de Asociados. Los Estatutos de las Cooperativas fijarán el número exacto de miembros entre ambos límites. Estará compuesta de un Presidente, un Secretario y uno o más Vocales, que serán electos por la misma Asamblea. Art. 49.- Los miembros de la Junta de Vigilancia ejercerán sus funciones por un período no mayor de tres años ni menor de uno, lo cual regulará el estatuto respectivo.

Art. 50.- En la misma forma se elegirán dos suplentes, quienes deberá concurrir a las sesiones con voz, pero sin voto, excepto cuando suplan a los propietarios, en cuyo caso tendrán también voto. Art. 51.- La Junta de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Vigilar que los miembros del Consejo de Administración, los empleados y los miembros de la Asociación, cumplan con sus deberes y obligaciones, conforme a la Ley, este Reglamento y sus Estatutos; b) Vigilar el estricto cumplimiento de los Estatutos, de la Ley y de este Reglamento; c) Conocer de todas la operaciones de la Asociación y vigilar que se realicen con eficiencia; d) Cuidar que la Contabilidad se lleve con la Debida puntualidad y corrección, en libros debidamente autorizados y que los balances se practiquen a tiempo y se den a conocer a los asociados. Al efecto revisará las cuentas y practicará arqueos, periódicamente y de su gestión dará cuenta a la Asamblea General con las indicaciones que juzgue necesarias; e) Vigilar el empleo de los fondos; f) Dar su visto bueno a los acuerdos del Consejo de Administración que se refieran a solicitudes o concesiones de préstamos que excedan al máximo fijado por los Estatutos y

dar aviso al mismo Consejo de las noticias que tenga sobre hechos o circunstancias relativas a la disminución de la solvencia de los deudores o al menoscabo de cauciones; g) Emitir dictamen sobre la memoria y estados financieros de la Asociación Cooperativa, los cuales el Consejo de Administración deberá presentarle por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que debe celebrarse la Asamblea General; h) Las demás que le señalen la Ley y los Estatutos. Art. 52.- La Junta de Vigilancia deberá reunirse cuando menos una vez al mes, tomará sus acuerdos por mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto, en caso de empate, los miembros de habiendo sido convocados faltaren a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, se considerarán como dimitentes. Art.53.- En lo relativo a la reelección de sus miembros, continuación de las funciones de los mismos, requisitos para su elección, imposibilidad de integrarla por incapacidad u otras razones justificadas se aplicarán a la Junta de Vigilancia, los artículos pertinentes de este Reglamento relativos al Consejo de Administración. CAPITULO V Disposición Común a los Organos de Administración y Vigilancia Art.54.- Los miembros de los órganos directivos son solidariamente responsables por las decisiones que tomen en contravención a las normas legales que rigen a las cooperativas, solamente quedarán exentos aquellos miembros que salven su voto o hagan constar su inconformidad en el acta al momento de tomar la decisión o los ausentes que la comuniquen dentro de las veinticuatro horas de haber conocido el acuerdo. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos que ésta no hubiere objetado oportunamente. TITULO V DEL REGIMEN ECONOMICO CAPITULO UNICO Del Régimen Económico Art. 55.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas contarán con los recursos económicos siguientes: a) Las aportaciones y los intereses que la Asamblea General resuelva capitalizar; b) Los ahorros y depósitos de los asociados y aspirantes; c) Los bienes muebles e inmuebles; d) Los derechos, patentes, marcas de fábrica u otros intangibles de su propiedad; e) Los préstamos o créditos recibidos; f) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y otros recursos análogos que reciban del Estado o de otras personas naturales o jurídicas; g) La reserva y fondos especiales; h) Los bienes obtenidos en la recuperación de sus créditos; i) Los beneficios obtenidos en las inversiones a que se refiere el Art. 66 de la Ley; y j) Todos aquellos ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en el presente título. Los recursos y cualquier bien de las Cooperativas, Federaciones o Confederaciones, sí como la firma social deberán utilizarse únicamente para cumplir con

sus fines. Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnización a la Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente. Art. 56.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por la aportaciones de los asociados, los intereses y excedentes capitalizados. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles e inmuebles o derechos. No podrá tomarse como aportación el trabajo personal realizado para la constitución de la Cooperativa. Será requisitos indispensable para ser admitido como asociado de una Cooperativa suscribir y pagar por lo menos el valor de una aportación en la forma establecida por los estatutos y este Reglamento. Las aportaciones de cada asociado en las cooperativas no podrán exceder del 10% del capital social excepto cuando lo autorice la Asamblea General de Asociados, pero nunca podrá ser mayor del 20% del mismo. Art. 57.- El organismo gubernamental correspondiente fiscalizará y evaluará las aportaciones que no se hagan en dinero. Art. 58.- Cuando las operaciones sean de bienes inmuebles el aportante estará obligado a hacer las transferencias del dominio y demás derechos reales a la Asociación Cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes. El aportante responderá de la evicción y saneamiento conforme a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de Compraventa. En consecuencia el riesgo de los mismos estará a cargo de la Asociación Cooperativa desde que se le haga tradición del dominio. Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte de la aplicación de cualquiera de las siguientes reglas: a) El precio de adquisición del inmueble en las últimas transferencias de dominio que se hubieren realizado en los cinco años que preceden al momento del evalúo; b) El valor de la producción media anual durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del evalúo; y c) El valor declarado por el dueño para efectos tributarios, o la estimación oficial hecha por virtud de leyes que regulen aspectos fiscales. En todo caso deberán tomarse en cuenta las mejores permanentes efectuadas con posterioridad a la determinación de los precios a valores señalados. Art. 59.- Las aportaciones serán nominativas, indivisibles y de igual valor. Estas serán representadas mediante certificados legalizados por el INSAFOCOOP y en su caso, por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y ganadería. Los certificados podrán representar una o más aportaciones y solo podrán ser transferibles a otro miembro de la Asociación, previa autorización del Consejo de Administración. Art. 60.- El certificado de Aportación deberá contener: a) Denominación, naturaleza, tipo y domicilio de la Asociación; b) La fecha del Acta de Constitución, los datos de su inscripción en el Registro respectivo y de su publicación en el Diario Oficial; c) El nombre del asociado;

d) El número del certificado, con indicación del número total de la aportación que hubiere suscrito y pagado el asociado; e) La firma de la persona que para tal efecto hubieren señalado los Estatutos; f) Lugar y fecha de emisión; g) Fecha de legalización; y h) Los principales derechos y obligaciones que confiere el certificado. Art. 61.- Habrá un Libro de Control de Extensión y Transferencia de Certificados de Aportación que estará bajo la responsabilidad de la persona que el Consejo de Administración designe. La persona designada responderá solidariamente con el Consejo por los daños y perjuicios que se ocasionen al asociado en la omisión de la anotación, extensión y transferencia de dichos certificados. Art. 62.- Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo justifique, las aportaciones, los depósitos, los intereses y demás valores correspondientes a un asociado, podrán constar en una libreta individual de cuentas, en cuyo caso se omitirá la emisión de Certificados de Aportación referidos en el artículo anterior. Cuando el asociado adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, los intereses y excedentes que le corresponden por las aportaciones pagadas y otras operaciones realizadas con la Cooperativa serán aplicados hasta donde alcance a cubrir el saldo exigibles. Art. 64.- Las aportaciones totalmente pagadas y que aún habiendo renunciado el asociado no hayan sido retiradas antes del cierre del Ejercicio Económico, devengarán una tasa de interés anual no mayor a las que el sistema bancario pague por ahorros corrientes. Estas tasas de interés se calcularán a partir del último día del mes en que cada aportación fuere pagada. Art. 65.- Las asociaciones cooperativas gozarán de privilegios para cobrar los préstamos que hayan concedido asimismo gozarán de derechos de retención sobre aportaciones, ahorros e intereses y excedentes que las asociaciones tengan en ella; dichos fondos podrán ser aplicados en ese orden y hasta donde alcance a extinguir otras deudas exigibles a cargo de éstos, como deudor o fiados, por obligaciones voluntarias y legales a favor de aquéllas. Los acreedores personales de los asociados no podrán embargar más que los intereses que les correspondan y a la parte de capital a que tengan derecho en caso de liquidación, cuando ésta se efectúe. Art. 66.- Los pagadores de las dependencias del Estado, de las Instituciones oficiales Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, están obligados a efectuar las deducciones de los sueldos, salarios o jornales, que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito, para aplicarse a pagos de aportaciones, ahorros, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como deudor o fiador en su caso, de una Cooperativa, contraigan hasta la completa cancelación de la misma. Los referidos pagadores entregarán la suma deducida a los asociados de sus sueldos o salarios por concepto de obligaciones a una Asociación Cooperativa, a quien esté autorizado para recibirlas, dentro de los tres días siguientes a los pagos respectivos. La autorización deberá otorgarse en dos ejemplares y concedida será irrevocable en tanto la Asociación Cooperativa no comunique lo contrario. En caso de mutuos, la autorización constará como cláusula del contrato respectivo. El pagador

correspondiente al recibir copia certificada del Contrato de mutuo o un ejemplar de la autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y la entrega aludida. Los trabajadores del sector privado podrán autorizar las mismas deducciones de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Trabajo. Art. 67.- Los excedentes que arroje el estado de resultados anuales serán aplicados en la siguiente forma y orden de prelación: a) Las sumas necesarias para el fondo de educación y reserva legal de acuerdo con la naturaleza de cada tipo de Cooperativa. En ningún caso el porcentaje aplicable a la reserva legal será menor de diez por ciento de los excedentes, sin embargo la reserva legal nunca podrá ser mayor del veinte por ciento del capital pagado por lo asociados; b) Las sumas que señalen los Estatutos o las Asambleas Generales de las Cooperativas para hacer frente a los compromisos relacionados con indemnización laborales, así como para otros fines específicos que se consideren necesarios para lo cual se constituirán los fondos de reserva correspondiente; c) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los asociados en proporción a sus aportaciones, cuando así lo acuerde la Asamblea General. Para este caso la tasa de interés que se pague no será mayor a la que pague el sistema bancarios, por ahorros corrientes; y d) El remanente que quedare después de aplicar las deducciones anteriores se distribuirá entre los asociados, en proporción a las operaciones que hubiere efectuado con la Cooperativa o su participación en el trabajo en ella, de acuerdo con lo que disponga la Asamblea General. En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la base a utilizarse para dicha distribución serán los intereses que los asociados han pagado por los préstamos recibidos durante el ejercicio. Art. 68.- El Fondo de reserva Legal es constituye con: a) El porcentaje sobre los excedentes de cada ejercicio que establezcan los Estatutos, de conformidad al artículo anterior; y b) Las educaciones sobre las aportaciones en el caso de pérdida de la calidad de asociado por exclusión, las que serán reguladas por los Estatutos, no pudiendo ser mayores del veinte por ciento de dichas aportaciones. Art. 69.- El Fondo de Educación se constituye con: a) El porcentaje sobre los excedentes que los Estatutos o la Asamblea General de la Cooperativa determinen. b) Las multas y demás sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus asociaciones; c) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier clase de contribución recibida de los asociados o de terceros para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación; y d) El excedente de la revalorización de los activos una vez satisfecha la reserva legal. La reserva de educación será utilizada exclusivamente en programas de promoción y educación cooperativa, evitando utilizarla para cubrir gastos de operación. Las actividades educativas serán obligatorias para las Cooperativas. Art. 70.-La Reserva Legal tendrá los siguientes fines:

a) Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico; y a) Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico; y b) Responder de obligaciones para con terceros. Los criterios y normas para la aplicación y reposición de la Reserva Legal se fijarán de conformidad a lo que establezcan los Estatutos. Art. 71.- Los Fondos de Reserva Legal, de Educación, Laboral y Previsión para cuentas incobrables, así como el producto de los subsidios, donaciones, herencias y legados que reciban las cooperativas, no son distribuibles, por lo tanto, ningún asociado o sus herederos tienen derecho a percibir parte alguna de estos recursos. Art. 72.- Las Cooperativas podrán usar sus fondos de reserva y otros disponibles, excepto la Reserva Legal y la Educación, en inversiones de fácil convertibilidad que proporcionen beneficios para las mismas, siempre que no se afecte el patrimonio y excedentes sociales. El Consejo de Administración propondrá a la Asamblea General la clase de inversión a efectuar. Art. 73.- La Cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del INSAFOCOOP. La totalidad de las sumas resultantes de la revalorización quedarán en una reserva especial, hasta que la Cooperativa haya realizado el valor de la revalorización, a medida que lo vaya realizando, este valor incrementará necesariamente su reserva legal, sin que ésta pueda exceder el máximo establecido en la Ley; en caso que excediera, pasará la diferencia al Fondo de Educación. Art. 74- La Asamblea General podrá autorizar que la Cooperativa obtenga a título de mutuo, para operaciones productivas especificas una cantidad fija o proporcional establecida en relación al valor bruto de las ventas o de los servicios que la Cooperativa realice por cuenta de sus asociados en las condiciones y plazos que señalen de común acuerdo, la Cooperativa y el asociado respectivo. Estos préstamos podrán ser respaldados por certificados de inversión, los cuáles serán tomados de un libro talonario, con numeración progresiva, estarán firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo de administración y deberán contener: a) Denominación y domicilio de la Asociación Cooperativa b) Nombre del asociado Titular del Certificado de Inversión c) El valor del Certificado de Inversión d) Condiciones y plazas en que se harán las respectivas devoluciones y e) Lugar y fecha de emisión. TITULO VI DE LAS DIFERENTES CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO I De Las Cooperativas de Producción Art. 75.- Son Cooperativas de Producción, las integradas con productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos. Las Cooperativas de Producción podrán ser entre otras de los siguientes tipos: a) Producción Agrícola; b) Producción Pecuaria;

c) Producción Pesquera; d) Producción Agropecuaria; e) Producción Artesanal; f) Producción Industrial o Agro-lndustrial. AGRICOLA .. Art. 76.- Son Cooperativas de Producción Agrícola, aquellas cuya actividad principal es lograr la producción de la tierra por medio de la siembra y cultivos permanentes o estacionarios. PECUARIA Art. 77.- Son Cooperativas do Producción Pecuaria aquellas cuyas actividades principales son la crianza, conservación y desarrollo pecuario, pudiendo ser estas de ganado mayor y de ganado menor. Son actividades de ganado mayor, las de carne y lecheras; y de ganado menor, las de avicultura apicultura, cañicultura y otras similares. PESQUERA Art. 78.- Son Cooperativas de Producción Pesquera, aquellas que para la realización de sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura procesamiento y comercialización relativas a la pesca y a la acuicultura. Art. 79.- Cuando la Cooperativa realice la comercialización de los productos capturados la liquidación se hará inmediatamente después de la venta del producto o cuando se haga la liquidación del ejercicio económico. Las Cooperativas cuya actividad principal son de acuicultura, podrán acogerse a las normas establecidas anteriormente. AGROPECUARIAS Art. 80.- Son Cooperativas de Producción Agropecuaria, aquellas cuyas actividades principales son la agrícola y a pecuaria, entendiéndose por éstas las indicadas en los artículos 76 y 77 de este Reglamento. ARTESANAL Art. 81.- Son Cooperativas de Producción Artesanal, aquellas cuyas actividades principales son la producción, reparación y transformación de bienes; realizadas mediante un proceso en que la intervención manual constituye el factor predominante obteniéndose un resultado final individualizado. INDUSTRIAL Art. 82.- Son Cooperativas do Producción Industrial, aquellas que tienen por finalidad la transformación de materias primas, fundamentalmente mediante procesos mecanizados. AGRO-INDUSTRIAL Art. 83.- Son Cooperativas Agro-Industriales, aquellas cuya actividad agraria es la de producir materias primas y procesarlas. La producción de las Cooperativas AgroIndustriales podrá ser: a) Agro-Industria de primera categoría o integrada, es aquella que produce materia prima de origen agropecuario, forestal, pesquero o proveniente de la explotación de

cualquier recurso natural renovable, de modo que el proceso de producción hasta la elaboración, de productos agroindustriales finales, forman una cadena do métodos y sistemas destinados a tales fines; b) Agro-industria de segunda categoría o no integrada, es aquella en donde las actividades de fomento, financiación procesamiento y comercialización los realizan diferentes personas, por lo cual no existe un proceso en cadena, efectuado por la misma cooperativa. Art. 84.- En las Asociaciones Cooperativas de Producción las tres cuartas partes Cuando monos del número de asociados deberán ser salvadoreños, siempre y cuando lo permita la Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e industria. Art. 85.- La Asamblea General determinará las cuotas que los asociados deben percibir por los trabajos que realicen en las actividades de producción transformación o Venta en común de los productos de a Asociación Cooperativa. Estas cuotas serán consideradas como anticipo por cuenta de los excedentes que deber percibir los asociados. Art. 86.- Para distribuir los excedentes que resulten del ejercicio económico podrán transformarse como base del número de horas de trabajo de cada uno de los asociados, el monto de las cuotas semanales Percibidas, ambos a la vez lo que determine la Asamblea General. Art.- 87.- El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá autorizar el máximo de asociados en esta clase de Cooperativas cuando lo justifiquen las condiciones de producción o de trabajo Art. 88.- Las Cooperativas de Producción para la realización de sus actividades podrán: a) Adquirir en forma directa o a través de terceros, todos los insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente; b) Crear centros de almacenamiento para la materia Primas y productos acabados; c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, Sean privadas o gubernamentales que mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas Art. 89.- Para el cumplimiento del objetivo Principal de esta clase de Asociaciones Cooperativas deberá crearse el correspondiente Comité de Producción. CAPITULO II De las Cooperativas de Vivienda Art. 90.- Son Asociaciones Cooperativas de Vivienda; las que tienen por objeto la adquisición de inmuebles para lotificación y/o construcción do viviendas, así corno la mejora de las mismas a través de la ayuda mutua y esfuerzo propio, con el fin de venderlas a arrendarlas a sus asociados. Art. 91.- Para que un asociado pueda adquirir viviendas, deberá comprobar la carencia de bienes inmuebles.

Art. 92.- Ningún asociado podrá tomar en arrendamiento o adquirir en propiedad, más de una vivienda, ni podrá subarrendarla. Para acogerse a los beneficios de mejora de vivienda que preste la Cooperativa, deberá demostrar la calidad de propietario de la misma. Art. 93.- En caso de arrendamiento, cuando el asociado haya acumulado un pago Equivalente al 40% del valor de venta de la propiedad, tal pago constituirá la prima inicial y el asociado podrá optar por adquirirla en propiedad. Art. 94.- la Asociación Cooperativa podrá vender los lotes o viviendas a plazos constituyendo gravamen a su favor sobre el bien inmueble que transfiera el asociado. Art. 95.- la distribución de excedentes se hará en esta clase de asociaciones Cooperativas, en relación con renta o abonos que cada asociado hubiere pagado durante el ejercicio económico correspondiente. Los miembros que hayan terminado de pagar sus viviendas, tendrán derecho a percibir excedentes según los aportes que tengan en la Cooperativa. Art. 96.- En esta clase de asociaciones cooperativas el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá, a solicitud de la Asociación, fijar un número limitado de asociados. Art. 97.- Las Cooperativas de Vivienda podrán establecer vínculos con situaciones nacionales e internacionales, para a obtención de financiamiento orientado a proyectos específicos de vivienda. CAPITULO III De las Cooperativas de Servicios Art. 98,- Son Cooperativas de Servicios, las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados, con el propósito de mejorar Condiciones ambientales y Económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales. Art. 99.- Las Asociaciones Cooperativas de Servicios podrán ser entre otras de los siguientes tipos: a) De Ahorro y Crédito; b) De Transporte; c) De Consumo; d) De Profesionales; e) De Seguros; f) De Educación; g) De Aprovisionamiento; h) De Comercialización; i) De Escolares y Juveniles. DE AHORRO Y CREDITO Art. 100.- Son Cooperativas de Ahorro y Crédito, las que tienen por objeto servir de Caja de Ahorros a sus miembros e invertir sus fondos en créditos, así como la obtención de otros recursos para la concesión de préstamos directa o indirectamente a sus asociados. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán recibir depósitos de terceras personas que tengan

la calidad de aspirantes a asociados. En todo caso la Junta Monetaria autorizará las condiciones especialmente en cuanto al tipo de interés y limites para los depósitos de los aspirantes a asociados. (2) Art. 101.- Para el cumplimiento del objetivo principal de esta clase de Asociaciones Cooperativas, deberá crearse el correspondiente Comité de Crédito. Art. 102.- Las Cooperativas do Ahorro y Crédito para su funcionamiento podrán establecer relaciones con instituciones que orienten su actividad a prestar asistencia técnica financiera a Asociaciones Cooperativas y con otras quo satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus asociados. Art. 103.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán crear toda la infra-estructura necesaria para la realización de las operaciones y actividades que se encaminen a la satisfacción de las necesidades de sus Asociados. Art.- 104.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán establecer relaciones comerciales con otras asociaciones cooperativas, para el mejoramiento o la ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados. Art. 105.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la retribución de los beneficios a los asociados, será proporcional al uso que éstos hagan de los servicios que ofrece la Cooperativa y a la participación en general que tengan en as operaciones de la misma. DE TRANSPORTE Art. 106.- Son Cooperativas de Transporte las que se constituyen para prestar servicios de transporte colectivo de pasajeros o de carga por vía: Terrestre, acuática y aérea. Art. 107.- Las Asociaciones Cooperativas de Transporte en todo caso para poder constituirse y prestar el servicio, deberá obtener autorización del organismo estatal respectivo. Art. 108.- Las Asociaciones de este tipo podrán constituirse por: a) usuarios del servicio; b) los propios trabajadores que intervienen en a prestaciones del servicio; c) propietarios del modio de transporte; pero en esto caso deberán transferir las unidades a favor de la Cooperativa. Art. 109.- La Asociación Cooperativa deberá conservar la propiedad de las unidades hasta su disolución e liquidación, podrán vender unidades con objeto de comprar nuevas unidades o cumplir con obligaciones, previa autorización de la Asamblea General. DE CONSUMO Art. 110.- Son Cooperativas de Consumo, las que tienen por finalidad adquirir o vender a sus miembros y a la Comunidad, bienes de uso y de consumo para satisfacer necesidades personales, familiares o de trabajo

Art. 111.- La distribución de los rendimientos en las Asociaciones cooperativas de Consumo se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativas sin tomar en consideración la clase de los artículos o servicios consumidos. Art. 112.- Para los fines del articulo anterior, las Asociaciones cooperativas de Consumo adoptaran un sistema de registro de las operaciones por medio de fichas, tarjetas, libretas a cualquier otro procedimiento que asegure que tanto la Asociación como sus asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones que hayan efectuado. Art. 113.- Las Cooperativas de Consume, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse: a) La compra y venta de artículos de consumo; b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualquier otra clase de productos o servicios; y c) Distribución de artículos o servicios estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales DE PROFESIONALES Art. 114.- Son Asociaciones Cooperativas de Profesionales, las integradas por personas naturales que se dedican al ejercicio de profesiones liberales y que tienen por objeto la prestación de servicios técnicos. Art. 115.- Este tipo de Asociaciones Cooperativas podrá prestar los siguientes servicios: a) Asistencia Técnica b) Asesoría; c) Consultoría. DE SEGUROS Art. 116.- Son Cooperativas de Seguros, las que tienen por objeto realizar contratos e seguros con sus asociados, sean éstos cooperativas o cooperados individuales. Art. 117.- Las Cooperativas de Seguros funcionarán con sujeción a las disposiciones contenidas en leyes especiales, que les fijarán su campo de acción, sin perjuicio de lo que dispongan la Ley, este Reglamento o los Estatutos. DE EDUCACION Art. 118.- Son Asociaciones Cooperativas de Educación las que tienen por objeto la prestación de servicios orientados al desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la Comunidad. Art. 119.- Este tipo de Cooperativas podrá integrarse con personas que se dediquen a las actividades educativas. DE APROVISIONAMIENTO Art. 120.- Son Asociaciones Cooperativas de Aprovisionamiento las que tienen por objeto adquirir ordinariamente la producción o producen por su cuenta materias primas equipo,

maquinaria artículos semi-elaborados y otros artículos para suministrarlos a sus asociados a efecto de que los utilicen en sus explotaciones agrícolas, industriales o de servicios. Art. 121.- Este tipo de Asociaciones Cooperativas podrá arrendar maquinaria, equipo, instrumentos y Útiles en genera; a sus asociados,

DE COMERCIALIZACION Art. 122.- Son Cooperativas de Comercialización, las que tienen por objeto la adquisición de productos finales o intermedios, producidos por sus asociados o la Comunidad, con el fin de venderlos en el mercad nacional o internacional .mediante la realización de actividades de reunión y clasificación, empaque, elaboración almacenamiento venta y transporte. Art. 123.- Las Asociaciones Cooperativas de Comercialización podrán integrarse por productores individuales o comerciantes en pequeño. Art. 124.- La distribución de excedentes en este tipo de Cooperativas se hará en proporción a las aportaciones que tengan los asociados según lo acuerde la Asamblea General y el remanente que quedare, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa. ESCOLARES Y JUVENILES Art. 125.- Son Asociaciones Cooperativas Escolares y Juveniles las que tienen por objeto el desarrollo de aptitudes o estimular hábitos sanos o inducir a sus asociados a basarse en el esfuerzo propio y ayuda mutua para solucionar sus problemas comunes. Art. 126,- Estos tipos de Comparativas deben ser administradas por los mismos alumnos o jóvenes asociados, bajo la orientación y responsabilidad de sus educadores o promotores. Sus sistemas educativos y de aprendizaje estarán centrados en la persona. Art. 127.- Estos tipos de cooperativas en cuanto a su organización y funcionamiento se regirán por una Ley especial. CAPITULO IV Disposiciones Comunes a las Diferentes Clases de Asociaciones Cooperativas Art. 128.- Las Cooperativas, en adición a sus actividades propias, podrán combinar simultáneamente varias o todas las actividades indicadas en los artículos anteriores especificando sus actividades principales en la denominación con el fin de determinar su clase y tipo. Art. 129.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente titulo, los excedentes que arroje el estado de resultados anuales de las Asociaciones Cooperativas serán aplicados en la forma y orden de prelación que establece la ley y este Reglamento.

Art. 130.- Las Asociaciones Cooperativas podrán tener asalariados para el desempeño do su trabajo con la condición ineludible de aceptarles como miembros de ellas si manifiestan su interés de asociarse y hayan prestado su servicio durante seis meses continuos o dos temporadas consecutivas a la Asociación salvo que se trate de Gerentes y empleados técnicos que no tengan intereses homogéneos con el resto de los asociados. La relación laboral no se afectará por el ingreso, exclusión o renuncia como asociado de la Cooperativa. TITULO VII DE LA INTEGRACION COOPERATIVA CAPITULO UNICO De las Federaciones y Confederaciones Art. 131.- Son organizaciones de integración cooperativa las Federaciones y confederaciones de Asociaciones Cooperativas que podrán abreviarse por su orden; “FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES”. Son Federaciones de Asociaciones Cooperativas las organizaciones integradas por diez o más cooperativas de un mismo tipo. Son Confederaciones de Asociaciones Cooperativas las Organizaciones integradas por tres o más Federaciones de una misma clase o por cinco o más Federaciones de diferente clase. Art. 132.- Ninguna Asociación Cooperativa podrá pertenecer a más de una Federación, ni una Federación a más de una Confederación de Asociaciones Cooperativas. Art. 133.- Las Federaciones se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los delegados de las Cooperativa interesadas. A tal Asamblea de Constitución deberán concurrir hasta tres delegados por cada Cooperativa nombrados por el Consejo de administración con derecho a un voto por Cooperativa. Las Federaciones de Asociaciones Cooperativas se constituirán con diez a más Cooperativas y pueden afiliarse directamente a las Confederaciones bastando para ello con que tengan la correspondiente personería jurídica otorgada por el INSAFOCCOP. Art. 134.- Las Confederaciones se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin, a la cual concurrirán seis miembros electos por la Asamblea General de Federaciones interesadas, debidamente autorizados. Cada Federación tendrá derecho a seis Votos. Art. 135.- Las Federaciones y Confederaciones tienen derecho a que el INSAFOCOOP les conceda personalidad jurídica mediante inscripción de las mismas en el respectivo Registro. Art. 136.- El acuerdo de integración a una Federación o Confederación deberá tomarse en sesión de Asamblea General. El nombramiento de los delegados y la extensión de las credenciales respectivas, estarán a cargo de la Asamblea General o el Consejo de Administración en su caso Art. 137.- Las Cooperativas o Federaciones que hayan acordado integrarse en Federaciones o Confederaciones deberán informar al organismo Estatal correspondiente, de la celebración de la Asamblea de Constitución. Constituida la Federación o Confederación, el Representante Legal solicitará al organismo estatal correspondiente dentro de los treinta

días posteriores a su constitución, la personalidad jurídica y su inscripción en el Registro, debiendo acompañarse a la solicitud tres fotocopias del Acta Constitutiva suscrita por los Delegados que concurrieron a la Asamblea y certificadas por el secretario del Consejo de Administración. Art. 138.- Toda Asociación que integre una Federación y toda Federación miembro de una Confederación podrá en cualquier tiempo retirarse de la entidad a que están afiliadas, siempre que el retiro haya sido acordado en Asamblea General y comunicado al Consejo de Administración de la Federación o Confederación respectiva. Art. 139.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General, igual procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse. Art. 140.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas no podrán negar la incorporación a su seno de asociaciones cooperativas, siempre que éstas reúnan los requisitos mencionados en la Ley y este Reglamento. Art. 141.- Las Federaciones y Confederaciones solo estarán obligadas a constituir el fondo de Reserva Legal, que sirve para cubrir las pérdidas que pudieran producirse en un ejercicio económico y responder de obligaciones para con terceros. Art. 142.- Las Federaciones y las Confederaciones se constituirán con las finalidades que los estatutos determinen, pero en general tendrán la representación y defensa de los intereses de las asociaciones afiliadas. Art. 143.- Una vez constituidas las Federaciones o Confederaciones, para su funcionamiento y el goce de sus derechos y privilegios, deberán mantener el número mínimo de miembros que establece la Ley de este Reglamento. Caso contrario, gozará de un período de ciento ochenta días prorrogables por una sola vez, a solicitud de las interesados para procurar el número mínimo de miembros necesarios. Art. 144.- Para todos los efectos legales las Federaciones y Confederaciones serán consideradas como Asociaciones Cooperativas por lo tanto son válidas para ellas, las disposiciones de Constitución administración y funcionamiento, así como los privilegios y exenciones contenidas en la Ley y este Reglamento. TITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO UNICO De las Obligaciones de las Cooperativas Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas Art. 145.- Las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones están obligadas a:

a) Llevar los libros que sean necesarios para su normal desarrollo, tales como: De Actas, Registros de Asociados, de Contabilidad y de Control de Extensión y Transferencias de Certificados de Aportación, autorizados por el INSAFOCOOP; b) Comunicar por escrito al INSAFOCOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, la nómina de las personas elegidas para integrar los distintos órganos directivos; c) Enviar dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Asamblea General de Asociados haya aprobado, los estados financieros del cierre del ejercicio económico los cuales deberán ser autorizados por el Presidente del Consejo de Administración, Presidente de Ia Junta de Vigilancia, Contador y Auditor Externo si lo hubiere; d) Enviar copia en el término de quince días al INSAFOCOOP de las auditorias que le hayan practicado y; e) Proveer al INSAFOCOOP de los datos e informes que le sean solicitados por éste. El incumplimiento a lo ordenado en esta disposición hará incurrir a la Asociación responsable en alguna de las sanciones a que se refiere el titulo once de este Reglamento. TITULO IX DEL REGIMEN DE PROTECCION DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPITULO UNIC0 Del Régimen de Protección de las Asociaciones Cooperativas (3) Art. 146.- La Asociación Cooperativa interesada en obtener los privilegios mencionados en el artículo 72 de la Ley, deberá presentar al Ministerio de Economía solicitud que contenga: a) Denominación y dirección de la Asociación Cooperativa solicitante y demás generales de quien formula la solicitud; b) Monto y composición del patrimonio; c) Objeto de la Asociación Cooperativa con especificaciones de sus actividades; y d) Privilegios que solicita. Art. 147.- Con la solicitud deberán presentarse: a) Dos fotocopias o copias, de la misma en el segundo caso debidamente firmadas; b) Certificaciones originales de los documentos que justifiquen la personalidad de la Asociación Cooperativa solicitante y la personería de su representante; c) Lista de los artículos que importarán con franquicia, con su respectiva nomenclatura arancelaria; d) Certificación expedida por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo o por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería en su caso, de que la Asociación esté operando normalmente. Art. 148.- Admitida la solicitud, el Ministerio de Economía extenderá certificación de la misma indicando la fecha de presentación del listado de bienes a que se refiere el inciso segundo literal b) del Art. 72 de la Ley, no se tendrá por presentada una solicitud, si ésta no llenarse los requisitos exigidos por la Ley y demás leyes aplicables. Art. 149.- Admitida la solicitud se oirá la opinión del Ministerio de Hacienda quién dictaminará sobre la procedencia de lo solicitado. Evacuada la audiencia, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, emitirá dentro de los ocho días siguientes, resolución

concediendo o denegando los beneficios solicitados, total a parcialmente, la cual si es favorable se otorgarán por el plazo de cinco años a partir de la fecha de su solicitud y prorrogable a petición de la cooperativa por períodos iguales. Art. 150.- La resolución se notificará a la Asociación interesada, quién si no estuviere de acuerdo, podrá interponer dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva más al término de la distancia en su caso, recurso de revisión ante el propio Ministerio de Economía, quién lo resolverá dentro de los ocho días siguientes. Art. 151.- Aceptados los términos de la resolución original o los del recurso de revisión, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía emitirá el acuerdo de concesión de privilegios, que deberá contener la enumeración específica de los privilegios que se otorguen, el listado de los bienes que se importarán con franquicia en su caso, plazo de goce de los mismos y las obligaciones a que queda sujeta la Asociación beneficiaria. El referido acuerdo se publicará en el Diario Oficial. Art. 152.- El Órgano Ejecutivo en la Rama de economía, a iniciativa del Órgano estatal respectivo y previa audiencia de la Asociación Cooperativa afectada, podrá revocar, suspendero restringir la concesión de privilegios otorgados. Art. 153.- Las exenciones de los impuestos de importación a que alude el párrafo b) del artículo 72 do la Ley estarán condicionadas a la licencia previa establecida en el Art. 6 de la Ley de Fomento Industrial. Art. 154.- Las bienes que importen las Asociaciones Cooperativas conforme los privilegios concedidos en el Art. 72 de la Ley, no podrán comercializarse excepto en los casos de que sean obsoletos o haya necesidad de reposición. Art. 155. Las Cooperativas gozarán en condiciones de Igualdad, de los regímenes de protección establecidos o que se establezcan para las empresas de cualquier naturaleza, que desarrollan la misma clase de actividades. Art. 156.- Las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas gozarán de los mismos privilegios concedidos en el presente capitulo para las cooperativas, siempre que tramiten su otorgamiento de conformidad al inciso primero del artículo 72 de la Ley. Art 157. El Estado y los Municipios otorgarán en forma prioritaria concesiones a las Cooperativas para la explotación de recursos naturales así como para prestar servicios públicos, e instalar y operar otros de la misma naturaleza. El otorgamiento de esta concesión será de acuerdo al artículo 72, inciso primero de la Ley.

TITULO X DE LA SUSPENSION, CANCELACION DISOLUCION Y LIQUIDACION CAPITULO UNICO De la Suspensión, Cancelación Disolución y Liquidación Art. 158.- El INSAF0COOP, suspenderá temporalmente la autorización para funcionar a las Asociaciones Cooperativas, cuando infrinjan la Ley, este Reglamento o los Estatutos de la propia cooperativa. La suspensión se efectuará previa investigación y comprobación de la infracción o infracciones cometidas. Establecida la causa, el INSAFOCOOP mandará a oír a la Asociación infractora por el término de ocho días, y si ésta lo solicita, abrirá a pruebas por el término de ocho días transcurridos los cuales y en el término de tres días dictará a resolución correspondiente. Esta resolución no admitirá recurso alguno. En ningún caso la suspensión excederá el plazo de treinta días. Art. 159.- Cuando una Asociación Cooperativa haya sido suspendida por tres veces durante un mismo año, el INSAFOCOOP podrá declarar su disolución y cancelar su inscripción, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo anterior. Art. 160.- Las Asociaciones Cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General de Asociados, convocada exclusivamente para este fin, con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. El acuerdo deberá tomarse con el voto de los dos tercios de los asociados presentes. Art. 161.- Son causales para la disolución de una Asociación Cooperativa, las siguientes: a) Disminución del número mínimo de sus asociados fijados por la Ley, durante el lapso de un año; b) Imposibilidad de realización del fin específico para el cual fue constituida durante el plazo de seis meses o por extinción del mismo; c) Pérdida fatal de los recursos económicos o de una parte de éstos que según previsión del Estatuto o a juicio de la Asamblea General de asociados, haga imposible la continuación de las operaciones; d) Fusión con otra Cooperativa mediante incorporación total de una en la otra, o por constitución de una nueva Cooperativa que asuma la totalidad de las patrimonios de las fusionadas en este último caso, la disolución afectará a ambas. e) Cuando reiteradamente incurran en las causales que motivaron la suspensión temporal, previa comprobación. Art. 162.- Acordada la disolución, la Asamblea General de Asociados nombrará una Comisión Liquidadora integrada por tres miembros de la cual formara parte un representante del INSAFOCOOP quién la presidirá que entrará en funciones dentro de los quince días siguientes a su nombramiento.

Art. 163.- En los casos de disolución por cancelación de inscripción por parte del INSAFCOOP, o cuando la comisión liquidadora no fuere nombrada o ésta nop entrare en funciones en el plazo señalado en el artículo anterior, el INSAFOCOOP procederá a nombrarla de oficio. Queda prohibido a la Comisión Liquidadora iniciar nuevas operaciones relacionadas con lo fines de la Cooperativa. Art. 164.- Constituida la Comisión Liquidadora hará publicar un aviso en el diario Oficial y en un periódico de considerable circulación en la República, en el que se haga saber el estado de disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la comisión a verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días siguientes a la ultima publicación. Art. 165.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el monto de sus créditos, la comisión liquidadora deberá presentar al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo un proyecto de liquidación de la Asociación Cooperativa. Art. 166.- El acreedor cuya Crédito no haya sido reconocido o quien no se le haya otorgado la preferencia que le corresponde conforme a la Ley, podrá recurrir a los tribunales comunes en defensa de sus derechos. Art. 167.- Presentada la demanda del caso, se suspenderá la aplicación del activo distribuible en el monto necesario para hacer el pago de la suma reclamada o para respetar la preferencia alegada; salvo que los asociados o los acreedores en su caso, afectados por la suspensión otorguen garantía suficiente a juicio del juez que conoce el asunto. Art. 168.- El INSAFOCOOP vigilará que la liquidación se efectúe conforme a la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la Cooperativa. Art. 169.- La Comisión Liquidadora, después de liquidado el activo y cancelado el pasivo, destinará el remanente hasta donde alcance, en el siguiente orden de prelación: a) Satisfacer los gastos ocasionados por la liquidación; b) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social sea insuficiente. c) Abonar a los asociados, los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago; y d) Entregar el saldo final, si lo hubiere, a la Federación a que perteneciere; o en su defecto al INSAFOCOOP. Este fondo será aplicado exclusivamente para los fines de integración y educación cooperativa.

TITULO XIDE LAS SANCIONES CAPITULO UNICO De las Sanciones Art. 170.- Las Sanciones que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá imponer a las Asociaciones Cooperativas, serán las siguientes: a) Multas de cien a mil colones mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente; b) Suspensión temporal de los miembros de los organismos de administración y vigilancia en el ejercicio de sus cargos y sustituirlos por los siguientes respectivos; c) Suspensión temporal la cancelación de la autorización para operar; y d) Interventoría previsional para el solo efecto de proteger los bienes y patrimonio de la Cooperativa en casos extremos de anormalidad la Asamblea General de Asociados será convocada por el INSAFOCOOP, de acuerdo a los Estatutos, y ésta se celebrará dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir del inicio de la interventoría, durante la cual se adoptará decisión sobre la continuación o finalización de la intervención. Art. 171.- Las multas contempladas en el artículo que antecede las impondrá el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo en forma gubernativa. Art. 172,- La cuantía de las multas se determinará en cada caso atendiendo a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del o de los responsables. Art. 173.- Si no obstante la multa impuesta, persistiese la infracción o se incurriere en ella nuevamente, las posteriores sanciones que se impongan deberán aumentarse en progresión aritmética hasta el límite legal fijado. Si se persistiere en la infracción, se procederá a la suspensión y aún a la disolución de la Asociación, según la gravedad del caso. Art. 174.- Las multas a que anteriormente se ha hecho referencia se aplicarán, ya sea conjunta o individualmente, a los miembros de los organismos administrativos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de este reglamento. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Art. 175.- El Instituto Salvadoreño de Fomento Corporativo y el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su caso tendrán a su cargo las funciones de inspección y vigilancia sobre las Asociaciones Cooperativas, Federaciones y Confederaciones. A tal efecto estas asociaciones están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y a mostrar sus libros, informes y documentos al Instituto o a sus delegados al ser requeridos permitiendo el acceso a éstos a las oficinas, establecimientos y demás dependencias. Art. 176.- Si como resultado de lo anterior, el INSAFOCOOP o el Departamento de Asociaciones Agropecuarias tuviere conocimiento de un hecho que implique violación a la Ley, a este Reglamento a los respectivos estatutos e implique perjuicio a los intereses u operaciones de la Asociación o de sus miembros, dará aviso al Consejo de Administración,

a la Junta de Vigilancia y aún a los asociados a efecto de que se corrijan las irregularidades que se noten sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes y de seguir otros procedimientos legales. Art. 177.- Las Asociaciones Cooperativas que por la naturaleza de sus actividades estén obligadas a afiliarse al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, una vez afiliadas, deberán enterar al Instituto, las cuotas que según a Ley respetiva corresponden a los patronos y a los trabajadores. Art. 178.- El INSAFOCOOP y el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mantendrán relaciones interinstitucionales para coordinar sus actividades sobre la aplicación de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y del presente Reglamento. TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO UNICO Disposiciones Transitorias Art. 179.- Las diligencias que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este Reglamento, se continuarán tramitando de conformidad a los procedimientos establecidos en éste y se fallaran de acuerdo a la Ley. Art. 180.- Quedan exentas del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, para su constitución, las Federaciones y Confederaciones que a la fecha de vigencia del presente Reglamento estuvieren inscritas y reconocidas por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo o en su caso por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 181.- Los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia que al memento de entrar en vigencia la Ley General de Asociaciones- -Cooperativas y al presente Reglamento se encuentren en el desempeño de sus cargos, continuarán hasta el Vencimiento del período para el cual fueron electos. TITULO XIV DISPOSICION FINAL CAPITULO UNICO Disposición Final Art. 182.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis. JOSE NAPOLEON DUARTE Presidente Constitucional de la República RICARDO GOZALEZ Camacho Ministro de Economía

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