ORDENANZA NUM. I-02 ==================== ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA NUM. I-02 ==================== ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTICULO 1. HECHO IMPONI...
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ORDENANZA NUM. I-02 ==================== ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTICULO 1. HECHO IMPONIBLE. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004 – Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones, de todas clases. B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior, como su aspecto exterior. D) Movimientos de tierra, en particular realizados con ocasión de explotaciones mineras a cielo abierto. E) Obras de fontanería y alcantarillado. F) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística. ARTICULO 2. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos, se considerará contribuyentes a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria. 3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. ARTICULO 3. BASE IMPONIBLE, TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el 2,95 %. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia 5. Sin perjuicio del tipo de gravamen expresado, se exigirá adicionalmente y en concepto de depósito previo, una fianza equivalente al 1% de la base imponible. Tal fianza responderá de cualquier posible destrucción o deterioro del dominio público local, incluida la no retirada de escombros, que se constate una vez terminada la obra. El sustituto o, en su caso, el contribuyente estarán obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción, reparación o restitución, al estado anterior a la obra, del dominio público. Sí el coste total fuese superior a la fianza se girará la pertinente liquidación complementaria. Para proceder a la devolución o incautación de la fianza será preciso que el funcionario de los servicios urbanísticos, se encargue de visitar la obra a su final a efectos de elaborar la liquidación definitiva del impuesto, y se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de deterioros al dominio público local, y evalúe el coste de reposición o reconstrucción.

ARTICULO 4. OTRAS NORMAS. 1. En las explotaciones mineras a cielo abierto, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se exigirá en régimen de autoliquidación, utilizando para practicar la misma los formularios que determine el Ayuntamiento y, en cualquier caso, a las siguientes reglas: 1.1 Dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la explotación, las empresas mineras cuando exploten a cielo abierto, efectuarán una autoliquidación ante la Administración Municipal, en la que deberá constar el cálculo de la Base Imponible con los datos pertinentes, así como el importe de la cuota. 1.2 Dentro de los cinco días siguientes y, en todo caso, antes del día 20 del mes de que se trate, las empresas mineras ingresarán en las arcas municipales el importe de la cuota auto-liquidada, pudiendo formalizar dicho ingreso a través de las cuentas bancarias del Ayuntamiento en Bembibre.

1.3 Mientras no se conozcan los valores de la fórmula que determina el coste real y efectivo de las obras que constituye la base imponible, previsto para un año determinado, las empresas aplicarán en sus autoliquidaciones los valores del ejercicio anterior, sin perjuicio de que, una vez conocidos, se proceda, dentro del mes siguiente, a formular la oportuna declaración complementaria. 2. Para los restantes supuestos previstos en el art. 1.2 de esta Ordenanza, cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere los apartados anteriores, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. ARTICULO 5. INSPECCIÓN. 1. Con carácter general, la inspección y recaudación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que regula esta Ordenanza, se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en la restante legislación aplicable a la materia, rigiendo el Reglamento General de Recaudación y el resto de la normativa de desarrollo. 2. En el supuesto de movimientos de tierras para explotaciones mineras a cielo abierto, la inspección será ejercida por parte del Ayuntamiento, fijándose a tal efecto las siguientes reglas: 2.1 Las empresas pondrán a disposición del Ayuntamiento y a su requerimiento toda la documentación necesaria para verificar y comprobar las autoliquidaciones formuladas. 2.2 Con el mismo fin, el Ayuntamiento de Bembibre está facultado para instar de los Organismos públicos o privados pertinentes la documentación justificativa de los datos, conceptos y factores que intervienen en la fórmula del cálculo del coste real y efectivo que constituye la Base Imponible del Impuesto que se regula. 2.3 La Administración Municipal está facultada para realizar toda clase de mediciones y comprobaciones en el lugar de las explotaciones, a través de sus Servicios Técnicos. ARTICULO 6. SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

ARTICULO 7. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, regirán los preceptos contenidos en la Subsección quinta, de la Sección tercera, del Capítulo II, del Título II del referido Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, concordantes y complementarios de la misma, y las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTICULO 8. BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES. 1. Se establece una bonificación sobre la cuota íntegra de este impuesto del 95% para las obras que realicen las Juntas Vecinales y sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico – artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Tal declaración exigirá solicitud previa y se realizará por el Pleno de la Corporación mediante acuerdo adoptado por mayoría simple. No obstante, el Pleno podrá delegar esta facultad en la Junta de Gobierno Local o en el Alcalde, tal y como permite el artículo 22.4 de la Ley de Bases de Régimen Local. Se presumirá que existe especial interés social y de fomento del empleo local en aquellas obras públicas que se realicen para la mejora de bienes de dominio público o patrimoniales de las Entidades Locales Menores. Esta presunción de especial interés social o de fomento del empleo se considerará un criterio interpretativo que guiará la resolución del órgano competente para resolver sobre ésta declaración. Siendo la bonificación de carácter rogado, la solicitud deberá presentarse previa o simultáneamente a la solicitud de licencia de obra, decayendo el derecho a la bonificación en caso de presentación de la misma fuera del plazo establecido. Recibida la solicitud se dará traslado de la misma al departamento de Gestión Tributaria para emisión de informe y posterior remisión al órgano competente, previo dictamen, en su caso, de la Comisión de Hacienda. 2. Sobre la cuota bonificada anterior, las Juntas Vecinales disfrutarán de una deducción equivalente al importe que deban satisfacer en concepto de la Tasa por expedición de licencia urbanística. Si la aplicación de esta deducción implicase una cuota negativa, se considerará que el importe a liquidar es cero. 3. En aquellos supuestos en que el devengo del impuesto se origine por obras de reparación o restauración de viviendas motivadas por un incendio u otra catástrofe natural, los contribuyentes también disfrutarán de una deducción equivalente al importe que deban satisfacer en concepto de la Tasa por expedición de licencia urbanística 4. Se establece una bonificación sobre la cuota íntegra de este impuesto para aquellas obras realizadas en el término municipal que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento y creación de empleo. Tal declaración

exigirá solicitud previa y se realizará por el Pleno de la Corporación mediante acuerdo adoptado por mayoría simple. No obstante, el Pleno podrá delegar esta facultad en la Junta de Gobierno Local o en el Alcalde, tal y como permite el artículo 22.4 de la Ley de Bases de Régimen Local. Las restantes condiciones de esta bonificación son las siguientes: a) No se aplicará a las empresas que se instalen en el Polígono Industrial Bierzo Alto, toda vez que a éstas ya se les aplica el régimen de subvenciones regulado en la Ordenanza municipal NF – 12. b) El porcentaje de bonificación será el resultante de aplicar la siguiente fórmula, sin que pueda exceder, en ningún caso, del 95% de la cuota: (Puestos de trabajo creados a jornada completa x 1.000.000) / (0,5 x Base imponible). c) El número mínimo de puestos de trabajo creados que dará derecho a bonificación será de cuatro a jornada completa, o su equivalente si la jornada fuese inferior. Los puestos de trabajo creados deberán serlo por duración igual o superior a dos años. d) Si los puestos de trabajo creados no se refiriesen a personas empadronadas en el término municipal, se mantendrá la bonificación, pero su importe se verá reducido en un 50%. Si se combinasen puestos de trabajo cubiertos con personas empadronadas y no empadronadas, se practicarán los cálculos y reajustes que procedan en función del mismo criterio. En todo caso, deberá comprobarse que el empadronamiento era anterior a la fecha de solicitud de la bonificación; si no fuese así, se aplicará la bonificación reducida. e) Siendo la bonificación de carácter rogado, la solicitud deberá presentarse junto con la solicitud de licencia de obra o en el plazo de los cinco días hábiles posteriores, decayendo el derecho a la bonificación en caso de presentación de la misma fuera del plazo establecido, con excepción de los sujetos pasivos a los que les sea aplicable la Disposición Transitoria. f) Junto con la solicitud, se presentará un compromiso de creación de empleo subscrito ante fedatario público, detallando el número de puestos de trabajo a crear cuyos contratos laborales tengan duración indefinida y/o superior a dos años, así como el tipo de jornada y si los trabajadores a contratar serán vecinos o no del municipio. g) Recibida la solicitud se dará traslado de la misma al departamento de Gestión Tributaria para emisión de informe y posterior remisión al órgano competente, previo dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda. h) Si transcurridos cuatro meses desde la fecha de finalización de la vigencia de la licencia de obras, todavía no se hubiesen presentado los contratos que acrediten la creación efectiva de empleo en las condiciones indicadas, se procederá de oficio y sin más trámite, a la revocación de la bonificación concedida y a la exigencia del ingreso de la cantidad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones adicionales en que pudiere incurrir el sujeto pasivo. Igualmente procederá la revocación, total o parcial, cuando se verifiquen incumplimientos de las condiciones establecidas en esta Ordenanza o en el acuerdo de concesión de la bonificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOP, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación

expresa. No obstante, se aplicará también a todas aquellas obras cuyo devengo (inicio de las obras) haya sido posterior al once de junio de dos mil once. Para acreditar esta circunstancia, el solicitante deberá presentar una copia compulsada del acta de comprobación del replanteo y disponer de licencia urbanística previa En ningún caso se aplicará a obras que hubieren obtenido licencia urbanística antes del veintidós de mayo de dos mil once. Asimismo, deberá presentar el resto de documentación exigida en el apartado 4 del artículo 8.

DISPOSICIÓN FINAL La presente modificación de la ordenanza fiscal, que fue aprobada por acuerdo plenario en sesión celebrada el día 08/11/2012, entrará en vigor el día de su publicación en el BOP y comenzará a aplicarse con efectos del día 01/01/2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. DILIGENCIA.- Que extiendo yo el Secretario para hacer constar que la aprobación de la modificación de la Ordenanza recogida en el texto que antecede ha sido aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2012, y con entrada en vigor desde el día siguiente a la inserción del texto íntegro de las modificaciones en el B.O.P. nº 245 de fecha 28 de diciembre de 2012.

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