ORDENANZA GENERAL DE INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES

ORDENANZA GENERAL DE INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES INTRODUCCION La ley 39/1.988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales, establ...
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ORDENANZA GENERAL DE INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES INTRODUCCION La ley 39/1.988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la inspección de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como de las disposiciones que se dicten en su desarrollo. Por otra parte, el art. 4.4º del R.D. 939/86 de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que la inspección de los tributos locales se realizará por las Corporaciones Locales aplicando las normas a que se refiere el artículo 3 del citado Reglamento. En su virtud, y en uso de las facultades concedidas por el art. 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, este Ayuntamiento establece la Ordenanza reguladora de la Inspección de los Tributos Locales, cuyo texto es el siguiente: TITULO I CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º .- Constituye la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, la unidad administrativa constituida por el Jefe del Area de Inspección, los Inspectores de Rentas y Tributos y 1 Auxiliar Administrativo que ocupará la Secretaría del Area, que dentro de la autonomía funcional y orgánica reglamentaria tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente. Artículo 2º.- Corresponde a la Inspección de los tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de o l s que sean ignorados por la Administración Local y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquellas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes. c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso. d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Organos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. 1

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones, exenciones o bonificaciones fiscales. h) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven. i) El asesoramiento e informe a los Organos de la Hacienda Pública. j) Cuantas otras funciones se le encomienden por los Organos Municipales competentes. Artículo 3º.- Del personal inspector. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras a que se refiere el artículo anterior, desde la t oma de posesión de los mismos, están investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición recogidos en el artículo 7 del citado Reglamento. Artículo 4º.- Registro de las actuaciones. La secretaría de la Inspección de los Tributos relacionará o registrará sus actuaciones en la forma que se determine por la Jefatura del Servicio y con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas. CAPITULO II ACTUACIONES INSPECTORAS Artículo 5º.- Clases de actuaciones. Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones o deberes para con la Hacienda Municipal. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y tengan transcendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Municipal mediante las correspondientes declaraciones. c) De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquellos, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo 52 de la Ley General Tributaria. d) De informe y asesoramiento.

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La inspección Municipal informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, en materia de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos, a otros órganos o dependencias de la propia Corporación, así como a los Organismos Autónomos, Empresas Municipales y demás Entes dependientes de ésta. En cuanto al alcance de estas actuaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 10 al 15, ambos inclusive, del Reglamento General de Inspección, y demás normas que lo desarrollen. CAPITULO III PLANIFICACION, LUGAR, TIEMPO, Y PLAZO DE LAS ACTUACIONES Artículo 6º.- Planificación de las actuaciones inspectoras. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos Locales se adecuará al correspondiente Plan General de actuación, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Por la Jefatura de la Inspección se elaborará periódicamente un Plan General de Actuación de la Inspección Tributaria Local que será aprobado por la AlcaldíaPresidencia. Los Planes de Inspección tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Artículo 7º.- Lugar de las actuaciones. 1.- Las actuaciones de la Inspección podrán desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el sujeto pasivo u obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que ambos domicilios estén dentro del término municipal de Cuenca. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. d) En las oficinas de la Inspección de Tributos, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas. 2.- La Inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente. 3.- En cuanto a los criterios para establecer el lugar de las actuaciones se estará a lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Reglamento General de Inspección. Artículo 8º.- Tiempo de las actuaciones. 1.- Cuando la Inspección de los Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará normalmente dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada de trabajo vigente. 2.- Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse, de común acuerdo, en otras horas y días. Articulo 9º.- Plazo. 1.- Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

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2- Plazo: Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. A los efectos previstos en el párrafo anterior no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo 1º del nº 2, determinará el que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las actuaciones concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dicha actuaciones. CAPITULO IV LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y SU REPRESENTACION. Artículo 10º.- Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la inspección. 1.- Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: a) Los sujetos pasivos de los tributos lo sean como contribuyentes o como sustitutos. b) Los sucesores de la deuda tributaria. c) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento. d) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. e) Los sujetos infractores a que se refiere la letra f) del apartado 3º del artículo 77 de la Ley General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer. 2.- Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función. Artículo 11º.- Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquellas. A las restantes actuaciones podrán asistir el obligado tributario o su representante siempre que lo deseen. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente. Artículo 12º.- Capacidad de obrar.

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Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a las normas de Derecho Privado. Por las personas jurídicas, públicas o privadas, deberán actuar las personas a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la Entidad, a requerimiento de la Inspección, si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras. Artículo 13º.- Representación voluntaria. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el Organo administrativo competente. El poder apud acta podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder. En el documento mediante el que se acredite la representación se harán constar los datos legalmente previstos en el artículo 27.5 del R. D. 939/1.986, de 25 de abril. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla; no obstante, la Inspección podrá requerir a dicho representante para que la acredite el próximo día de Inspección o en el plazo de diez días. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular, se entenderá acreditada la representación en los casos previstos en el artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan. En cuanto a los efectos de la representación voluntaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del R.D. 939/1.986, de 25 de abril. CAPITULO V INICIACION Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Artículo 14º.- Modos de iniciación. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de la Planes de Inspección. b) Como consecuencia de una orden superior escrita y motivada. c) En virtud de denuncia pública. d) A petición del obligado tributario, cuando las leyes reguladoras de cada tributo lo establezcan expresamente. Artículo 15º.- Iniciación de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora

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que se le señale conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Título I del Reglamento General de Inspección, indicando el alcance de las actuaciones a desarrollar. Entre el día previsto para la comparecencia y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días. Cuando la Inspección de los Tributos lo estime conveniente, y observando siempre lo dispuesto en el art. 39 del RGI, la Inspección podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado o con la persona que ostente la representación de la empresa. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirá los siguientes efectos: a) La interrupción del plazo legal de la prescripción. b) Si el sujeto pasivo efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso. c) Si con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria, entendiéndose el procedimiento de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora. d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido con su deber de colaboración antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la imposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas. e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración, en cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora. Los actuarios deberán acreditar, en todo momento, su identidad ante los obligados tributarios.

Artículo 16º.- Desarrollo de las actuaciones inspectoras. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sea preciso. Al término de las actuaciones de cada día éstas se suspenderán, y la Inspección fijará día para su reanudación desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses. Si no se señalara día, la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del Organo actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios. Dicha interrupción se notificará al interesado para su conocimiento. Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. 6

La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b) Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan. La Inspección practicará sus actuaciones perturbando en la menor medida posible el desarrollo de las actividades del obligado tributario; teniendo éste obligación de poner a disposición de la Inspección un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios. Artículo 17º.- Comparecencia del obligado tributario. 1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando la documentación exigida por la Inspección. Si no lo hiciera, la Inspección hará constar esta circunstancia para incoar, el procedimiento sancionador que proceda, renovando el primer requerimiento. Si el interesado no atendiere el segundo requerimiento, se efectuará un tercer requerimiento apercibiendo al obligado tributario de que de no atenderlo adecuadamente su actitud se considerará resistencia a la actuación inspectora. 2. Cuando la Inspección se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones inspectoras el obligado tributario deberá atenderla si se hallare presente. En su defecto, deberán colaborar con la Inspección cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 30.2 del RGI. De no ocurrir así, la Inspección requerirá en ese momento al interesado para la continuación de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar. Si este requerimiento no fuese atendido, se renovará en sus propios términos, sin perjuicio de las sanciones que procedan, apercibiendo al obligado tributario de que de no atender este segundo requerimiento, su actitud podrá ser considerada resistencia a la actuación inspectora. 3. Si, para intervenir en las actuaciones, compareciera persona sin facultades suficientes, la Inspección lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimiento al efecto. 4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer el día fijado, deberá manifestarlo por escrito en los tres días siguientes a la recepción de la notificación del requerimiento. Suspendida la práctica de las actuaciones se señalará nueva fecha para las mismas, tan pronto como desaparezca el motivo de la suspensión. Artículo 18.- Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por funcionarios de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra justa causa de sustitución. 2. Los funcionarios de la Inspección deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los

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motivos a que se refiere el artículo 28 de la LRJAPPAC. En cuanto a los motivos de recusación se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. CAPITULO VI FACULTADES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Artículo 19º.- Requerimientos de la inspección de los tributos para la obtención de información. Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Idéntica obligación impone el artículo 112 LGT a las Autoridades, Entidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Asociaciones Empresariales y, en general, a quienes ejerzan funciones públicas. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se solicite por la Inspección de los Tributos, salvo que le sea aplicable alguno de los supuestos previstos en el artículo 37.5 del RGI. Artículo 20º.- Entrada y reconocimiento de fincas. La inspección de los Tributos, siempre que lo considere conveniente para cualquiera de sus actuaciones, podrá entrar en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, para realizar actuaciones de comprobación e investigación. Los interesados deben permitir siempre, sin más trámite, el acceso de la Inspección durante la jornada laboral a los locales a que se refiere el apartado anterior. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo se opusieren a la entrada de los inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita de la Alcaldía-Presidencia; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero, será preciso al obtención del oportuno mandamiento judicial. Artículo 21º.- Resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos. Se considera obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora: a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario. b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias. c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario; así como el reconocimiento de locales, instalaciones y explotaciones relacionados con los hechos imponibles o su cuantificación. d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección en las fincas y locales o su permanencia en los mismos. e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.

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TITULO II DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Artículo 22º.- Normas generales. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. CAPITULO I COMUNICACIONES, DILIGENCIAS E INFORMES Artículo 23º.- Comunicaciones. 1. Son comunicaciones los medios documentados mediante los cuales la Inspección de los Tributos se relacionan unilateralmente con cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones. 2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los obligados tributarios interesados en las actuaciones, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. 3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma prevista en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992. 4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y lugar a los que se dirigen, la identificación y firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa. Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se hará constar en ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga. 5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar. Artículo 24º.- Diligencias. 1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la inspección. 2. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatorios de las actas previas y definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente la mera propuesta de la Inspección con este fin. 3. En particular, deberán constar en las diligencias: a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles. b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples a efectos de su sanción por los órganos competentes.

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c) Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración que, no debiendo, de momento, generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. 4. En las diligencias también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, número de N.I.F. y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a que se refieren las actuaciones y, finalmente, los propios hechos que constituyen el contenido propio de la diligencia. 5. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Cuando dicha persona no firmase la diligencia, se hará constar el motivo en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una inteligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho. Artículo 25º.- Informes. 1. La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que: a) Sean preceptivos conforme al Ordenamiento Jurídico. b) Le soliciten otros órganos y servicios del Ayuntamiento. c) Que resulten necesarios para la aplicación de los Tributos, en cuyo caso, se fundamentará la conveniencia de emitirlos. 2. En particular, la Inspección deberá emitir informe en los supuestos previstos en el artículo 48.2 y 4 del RGI. 3. Cuando los informes de la Inspección complementen la propuesta de liquidación contenida en un acta, recogerán especialmente, el conjunto de hechos y los fundamentos de Derecho que sustenten aquélla. CAPITULO II ACTAS Articulo 26º.- Las Actas de Inspección. 1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o bien declarando correcta la misma. Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones. 2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El lugar y la fecha de su formalización.

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b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben. c) El nombre y apellidos, número de N.I.F. y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas, así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el N.I.F. y el domicilio tributario del interesado. d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o responsable solidario, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo o responsable solidario. f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario. g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla, Organo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 3. Cuando de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo no resulte la existencia de acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias pero sí de cuotas, cantidades o recargos debidos a la Hacienda Municipal, se hará constar así expresamente en el acta, incluyéndose en la propuesta de regularización los intereses de demora correspondientes, de acuerdo con el artículo 58 de la LGT. 4. La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto. Artículo 27º.- Actas previas. 1. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar. 2. Procederá la incoación de un acta previa: a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de la situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de “a cuenta” de la que, en definitiva, se practique. b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional. c) En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 del RGIT, salvo que a juicio de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva. 3. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación. Artículo 28º.- Actas sin descubrimiento de deuda Son actas sin descubrimiento de deuda aquellas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por el sujeto pasivo. Las actas sin descubrimiento de deuda pueden ser:

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A. ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME: Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos objeto de comprobación y periodo a que se refiere. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad. No obstante, el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta de disconformidad. Si el acta se le ha enviado al sujeto pasivo por correo, podrá formular las alegaciones que estime pertinentes dentro de los quince días siguientes a su recepción, tramitándose en otro caso el acta como de conformidad, a partir siempre de la fecha de su notificación. B. ACTAS CON REGULARIZACIÓN DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO: 1. Cuando de la regularización de la situación tributaria no resulte deuda tributaria, se extenderá acta haciéndose constar en ella la conformidad o disconformidad del interesado, tramitándose el acta conforme a dicha manifestación. 2. Cuando de dicha regularización resulte una cantidad a devolver al sujeto pasivo, la liquidación derivada del acta que se incoe servirá para que la Administración inicie de inmediato un expediente de devolución de ingresos indebidos. Artículo 29º.- Actas de conformidad 1. Cuando el sujeto pasivo o responsable solidario preste su conformidad a la rectificación o propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella, entregándole un ejemplar, una vez firmada por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no solo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. 2. Si existe descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria en los plazos previstos en el apartado dos del artículo 20 del RGR, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda producida la liquidación derivada del acta, normalmente cuando haya transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta. 3. Con el ejemplar del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria. Artículo 30º.- Actas de disconformidad. 1. Cuando el sujeto pasivo o responsable solidario se negase a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativo que se tramitará por la propia Inspección, quedando advertido en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar ante la misma las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción. 2. Si la persona con la que se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspección lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al interesado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes. 12

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta, de forma expresa, la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho. Articulo 31º.- Actas con prueba preconstituida. 1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante. En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario. Existirá prueba preconstituida del hecho imponible, cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 114 a119 de la Ley General Tributaria. 2. El acta, así como la iniciación del correspondiente expediente se notificarán al obligado tributario, quien en el plazo de quince días podrá alegar ante la Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta; o bien expresar su conformidad sobre una o ambas cuestiones. Durante el plazo de alegaciones, se pondrá de manifiesto el expediente completo al obligado tributario. CAPITULO III TRAMITACION DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS Y LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ESTAS ULTIMAS Artículo 32º.-Tramitación de las diligencias. 1. Las diligencias que extienda la Inspección para hacer constar hechos o circunstancias, conocidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato. 2. Las diligencias que reflejen los resultados de las actuaciones inspectoras de obtención de información se entregarán por los actuarios, conforme a las directrices recibidas, para el análisis de la información obtenida. 3. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector se entregarán por el actuario en el plazo de cinco días, adoptando la Alcaldía-Presidencia las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan. 4. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples, si se hubiese extendido en presencia y con la firma del interesado entregándosele un ejemplar, en la misma diligencia se le comunicará que, entendiéndose incoado el correspondiente expediente sancionador, dispone de un plazo de quince días después del tercero siguiente a la fecha de aquélla, para formular alegaciones ante la Inspección Tributaria. En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempre previa puesta de

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manifiesto del mismo, si lo desea, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días. Dentro de los quince días siguientes al término del plazo para formular alegaciones, la Inspección elevará el expediente a la Alcaldía-Presidencia, para imponer la sanción, consistente en multa pecuniaria fija, quien resolverá dictando el correspondiente acto administrativo. Artículo 33º.- Liquidaciones tributarias derivadas de las actas. 1. De acuerdo con la letra c) del artículo 140 de la LGT, la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación. Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. 2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Alcalde-Presidente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza. 3. Si la Jefatura del Servicio de Inspección observase, en la propuesta de liquidación formulada en el acta, error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior. El interesado cuenta con un plazo de 15 días para efectuar alegaciones, transcurrido el cual se dictará la liquidación que corresponda por parte del Alcalde-Presidente. 4. Cuando el acta sea de disconformidad, la Jefatura del Servicio, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas por el interesado propondrá al AlcaldePresidente el acto administrativo que corresponda, que lo dictará dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Asimismo, dentro del plazo para resolver, la Jefatura del Servicio podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda, a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de 15 días, resolviendo el Alcalde-Presidente a propuesta de la Jefatura del Servicio dentro del mes siguiente. 5. Cuando el acta sea de prueba preconstituida, el Alcalde-Presidente dictará el acto administrativo que proceda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

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Artículo 34º.- Recursos contra las liquidaciones tributarias derivadas de las actas. 1. Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados como consecuencia de la actuación de la Inspección de los Tributos, serán recurribles en vía contenciosoadministrativa, previo recurso de reposición ante la Alcaldía-Presidencia. No podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas. 2. Cuando el interesado interponga recurso de reposición contra una liquidación tributaria que comprenda una sanción impuesta observándose lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 82 de la Ley General Tributaria, al recibir el recurso, la Alcaldía dictará acto administrativo de liquidación, exigiendo la parte de sanción reducida, atendiendo a la conformidad inicial del interesado. Del mismo modo, procederá la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 82.3 cuando se dicte acto de liquidación, en cuanto acepte las alegaciones del interesado o éste se allane a la propuesta contenida en un acta de prueba preconstituida. 3. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Artículo 35º.- Valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección. 1. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos. 2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. 3. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un Acta de Inspección de los Tributos gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 8 de la LGT, y por ello son inmediatamente ejecutivos, pudiendo suspenderse sus efectos cuando así lo acuerde el órgano competente, si contra ellos se interpone recurso de reposición. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 36º.- Estimación indirecta de bases. 1. El régimen de estimación indirecta de las bases tributarias, que será subsidiario del régimen de estimación directa, se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas: a) Que el sujeto pasivo no haya presentado su declaración o la presentada no permita la estimación directa de las bases. b) Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

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2. Cuando proceda la regularización de la situación tributaria de un sujeto pasivo mediante la determinación de sus bases imponibles a través del procedimiento de estimación indirecta, el actuario propondrá su aplicación en base a las diligencias levantadas A la propuesta se acompañará informe sobre las bases estimadas y las deudas tributarias correspondientes, detallando los fundamentos de la aplicación del régimen de estimación indirecta y los índices, ratios y módulos empleados y los cálculos realizados para estimar las bases imponibles que se proponen. 3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. 4. El expediente deberá ser puesto de manifiesto al obligado tributario durante el plazo de 15 días. El acta levantada recogiendo los resultados de la Inspección y la propuesta de liquidación, se tramitará según su naturaleza. El Alcalde-Presidente dictará acto administrativo de liquidación tributaria contra la que el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición. En el recurso, el interesado podrá alegar cuanto considere conveniente a su derecho y plantear la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. TITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 37º.- Infracciones Tributarias. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. 2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y en particular a las que se refiere el apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria. 3. En los supuestos previstos en el artículo 77-4 de la Ley General Tributaria, las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, aunque se exigirá el interés de demora, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes al regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados. 4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Artículo 38º.- Infracciones simples. Constituyen infracciones simples, el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

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a) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. b) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, establecidos en los artículos 111 y 112 de la LGT. c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos Municipales podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos. Artículo 39º.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria. b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración Tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. d) Cualesquiera otras previstas en la Ley General Tributaria. Artículo 40º.- Procedimiento sancionador. 1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado. 2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último. 3. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses. 4. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones. A. Infracciones tributarias simples. Imposición de multa pecuniaria fija o proporcional: a) En general, el procedimiento para la imposición de sanción pecuniaria fija se iniciará mediante moción o propuesta motivada del titular de la unidad administrativa en que se tramita el expediente del que se deriva la infracción. El expediente se pone de manifiesto al interesado para que realice las alegaciones y aporte documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas en el plazo de 15 días. b) Cuando la Inspección de los tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones simples, conforme al artículo 78 de la L.G.T., deberá hacer constar tales acciones u omisiones en diligencia específica y no en un acta. Si la diligencia se ha extendido en presencia y con la firma del interesado o su representante, en ella se le comunicará que dispone de un plazo de quince días, contados a partir del tercero de la fecha de la diligencia, para formular alegaciones ante la Inspección. En otro caso, se deberá comunicar al interesado, notificándose con arreglo a 17

derecho, la incoación del oportuno expediente para que previa puesta de manifiesto del mismo, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días. Transcurrido el periodo de alegaciones, el Instructor del procedimiento efectuará la correspondiente propuesta de resolución, elevándola a la Alcaldía-Presidencia para que adopte el acuerdo de imposición de sanción pecuniaria fija. (No hay plazo para resolver. RD 803/1.993 Anexo 2, Ap.3 y Anexo 3, Ap.1). B. Infracciones tributarias graves: a) En general, el procedimiento para la imposición de sanción pecuniaria fija se iniciará mediante moción o propuesta motivada del titular de la unidad administrativa en que se tramita el expediente del que se deriva la infracción. El expediente se pone de manifiesto al interesado para que realice las alegaciones y aporte documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas en el plazo de 15 días. b) Si la sanción se impone por la Inspección, el procedimiento se inicia mediante diligencia a la que se acompaña informe en el que se detallan las circunstancias que pudieran servir para graduar la sanción. En trámite de audiencia, el expediente se pone de manifiesto al interesado para que en el plazo de 15 días pueda formular alegaciones. Si la diligencia de inicio se hubiera extendido en presencia del interesado o su representante, éste plazo empezará a contar desde el tercer día siguiente a la fecha de la diligencia. La resolución se dicta por el Alcalde-Presidente, debiendo notificarse al interesado. 5. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. 6. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Artículo 41º.- Graduación y cuantía de las sanciones. 1. Las sanciones tributarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la LGT, se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios, utilizados conjunta o separadamente: a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje se incrementará entre 10 y 50 puntos. c) Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos. d) Ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos. e) La falta de cumplimiento espontáneo o retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales de colaboración.

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f) Trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, el incumplimiento de obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración tributaria. 2. Los criterios de las letras e) y f) se emplearán exclusivamente en la imposición de sanciones por infracciones simples. El de la letra d) en la imposición de sanciones por infracciones graves. 3. La cuantía de la sanción por infracción grave se reduce en un 30 por 100 cuando se manifieste la conformidad con la propuesta de regularización. Artículo 42º.- Sanciones por infracciones tributarias simples. 1. En general, cada infracción simple se sanciona con multa de 6,01€ a 901,52€ (1.000 a 150.000 pesetas.) En concreto se incluye: a) La falta de presentación de declaraciones dentro del plazo legalmente establecido o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. b) La falta de declaración del domicilio fiscal y de los cambios del mismo. 2. El incumplimiento de los deberes de información previstos en los artículos 111 y 112 LGT, o el no proporcionar los datos requeridos individualmente se sancionará con tantas multas de 6,01 € a 1202,02 € (1.000 a 200.000 pesetas ) como datos se hubieran omitido. 3. Los requerimientos formulados por la Administración y no atendidos por los sujetos pasivos darán lugar a la apertura de expediente sancionador por infracción simple, imponiéndose multa fija según el siguiente detalle: -

No atender el primer requerimiento……………… 60,10 € (10.000.-ptas) No atender el segundo requerimiento…………… 120,20 € (20.000.-ptas) No atender el tercer requerimiento………………. 180,30 € (30.000.-ptas)

4. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección de los tributos para el examen de documentos, libros, ficheros, etc., se sancionará con multa de 300,51 € a 6010,12 € (50.000 a 1.000.000 pesetas). Artículo 43º.- Sanciones por infracciones tributarias graves. 1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% de las cuantías que hubieran dejado de ingresarse por deuda tributaria o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. Todo ello sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 41.3 de esta Ordenanza. 2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria. Artículo 44º.- Suspensión de la ejecución de las sanciones. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Artículo 45º.- Extinción de la responsabilidad de las infracciones. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

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2. Al fallecimiento de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatorios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. DISPOSICION ADICIONAL En todo lo no previsto en esta Ordenanza General de Inspección, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril, a la Ley General Tributaria, a la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normas que la desarrollen. DISPOSICION TRANSITORIA 1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de Febrero se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la citada Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.” DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación. DILIGENCIA: Que la pongo yo, el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, para hacer constar que el texto precedente de la Ordenanza General de Inspección de los Tributos, es el que ha sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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