Orden de 7 abril 1994 Diari Oficial Generalitat de Catalunya de 18 abril 1994

Orden de 7 abril 1994 – Diari Oficial Generalitat de Catalunya de 18 abril 1994 GANADERÍA. Ordenación de explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y...
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Orden de 7 abril 1994 – Diari Oficial Generalitat de Catalunya de 18 abril 1994 GANADERÍA. Ordenación de explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas.

Visto el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas; Vista la previsión de desarrollo de las prescripciones contenidas en el citado Decreto de acuerdo con las exigencias específicas de los diferentes tipos de explotaciones, con la finalidad de asegurar un desarrollo racional de la producción adaptado a las nuevas situaciones del mercado; Considerados la Orden de 27 de noviembre de 1984, por la que se regula la gestión de los libros genealógicos de ganado; la Orden de 28 de agosto de 1985, sobre medidas para la erradicación de la peste porcina africana, el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras; el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos; el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras; la Directiva 91/629/CEE, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros; la Ley de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento, de 4 de febrero de 1955; la Directiva 64/432/CEE, relativa a intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina; la Directiva 91/630, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos; la Directiva 91/628/CEE, de 19 de noviembre, sobre la protección de los animales durante el transporte internacional y que modifica las Directrices 90/425/CEE y 91/496/CEE; la Directiva 88/166/CEE, de 7 de marzo, relativa a las normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras en batería; la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar provenientes de países terceros; y el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vista a la realización del mercado interior; el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre los controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario: A propuesta del director general de Producción e Industrias Agroalimentarias, ordeno: Artículo 1. Es objeto de esta Orden el establecimiento de las normas de ordenación de las explotaciones ganaderas siguientes:    

Explotaciones porcinas. Explotaciones avícolas. Explotaciones cunícolas. Explotaciones bovinas. SECCION 1.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS

Artículo 2. A efectos de la presente disposición se entenderá por: a. Cerdo: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se destina a la reproducción como al engorde, incluido el jabalí. b. Verraco o semental: animal macho de la especie porcina de más de 6 meses destinado a la reproducción. c. Marrana: animal hembra de la especie porcina de más de 6 meses destinado a la reproducción. d. Lechón de cría: animal de la especie porcina desde el nacimiento hasta el destete. e. Lechón destetado: animal de la especie porcina desde el destete hasta los 2 meses. f. Cerdo joven o de recría: animal macho o hembra de la especie porcina, de 2 a 6 meses de edad, destinado a la reproducción. g. Cerdo de engorde: animal macho o hembra de la especie porcina desde los 2 meses hasta el sacrificio. Artículo 3. Las explotaciones porcinas reguladas en esta Orden se clasifican en:

a. b. c. d. e.

Explotaciones porcinas de selección. Explotaciones porcinas de multiplicación. Explotaciones porcinas de hibridación. Explotaciones porcinas de producción. Explotaciones porcinas de engorde. Otras explotaciones porcinas.

Artículo 4. 4.1. Las explotaciones porcinas de selección son las dedicadas a la explotación y mejora de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos o incluidas en un registro oficial de ganado selecto, para la obtención de animales selectos con destino a la reproducción y que llevan los correspondientes programas de mejora genética y de control sanitario. 4.2. Estas explotaciones deberán contar con el efectivo mínimo de hembras en edad de reproducción establecido en la reglamentación específica de cada raza. 4.3. Todos los animales estarán inscritos en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos. Artículo 5. 5.1. Las explotaciones porcinas de multiplicación son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas o de estirpes selectas procedentes de las explotaciones de selección, con la finalidad principal de obtener hembras con destino a la reproducción y que llevan los correspondientes programas productivos y de control sanitario. 5.2. Todos los machos utilizados en estas explotaciones deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos. Artículo 6. 6.1. Las explotaciones porcinas de hibridación son las incluidas en un programa de hibridación aprobado de acuerdo con el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, y cuya finalidad es la producción de animales híbridos de la especie porcina. 6.2. Las fases del programa de hibridación se podrán realizar bien en una misma explotación o bien en explotaciones diferentes. En este último caso las explotaciones que lleven a cabo la selección se denominarán explotaciones porcinas de hibridación en fase de selección, y las que multipliquen, explotaciones porcinas de hibridación en fase de multiplicación. 6.3. Las explotaciones porcinas de selección y de multiplicación pueden integrarse en programas de hibridación. Artículo 7. Las explotaciones porcinas de producción son las dedicadas a la producción de animales destinados al sacrificio. En caso de que produzcan animales para ser engordados en otras explotaciones se denominarán explotaciones porcinas de producción de lechones. Si los animales se engordan en la misma explotación se denominarán explotaciones porcinas de producción de ciclo cerrado. Este último tipo de explotaciones sólo podrá engordar a los animales de la propia explotación. Artículo 8. Las explotaciones porcinas de engorde son las dedicadas exclusivamente al engorde de los animales. Artículo 9. Se consideran otras explotaciones porcinas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.

Artículo 10. 10.1. Todas las explotaciones porcinas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los requisitos siguientes: a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. Disponer de estercolero, de fosa o de depósito para los purines, construidos con materiales y formas que garanticen la estanqueidad y una capacidad de almacenaje de los excrementos y aguas residuales por un período de tiempo adecuado a las posibilidades de utilización agrícola, que como mínimo equivaldrá a la producción de éstos en cuatro meses, o bien disponer de cualquier otro sistema oficialmente aprobado de gestión de excrementos líquidos y sólidos. c. El titular de la explotación ganadera deberá disponer de extensión de suelo agrícola, propio o contratado, no ocupado por construcciones, suficiente para una correcta utilización agrícola de las heces y de los purines, que se justificará según criterios técnicos en función de las características agroclimáticas de la zona, o bien deberá justificar que participa o dispone de otros sistemas aprobados de utilización de los excrementos conforme a la legislación vigente en materia de sanidad animal, salud pública y medio ambiente. d. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o tratamiento y eliminación de éstos con suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. e. La carga y descarga de los animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar de los animales. f. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. g. Identificar a los animales de acuerdo con la normativa vigente. h. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en la normativa específica en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales. i. En caso de explotaciones cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica, deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en ésta. 10.2. Para la instalación de una nueva explotación porcina será condición indispensable que ésta mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones porcinas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción porcina que se puedan considerar fuente de contagio. En caso de que esta distancia sea inferior a 1.000 metros deberán justificarse las medidas específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades. Artículo 11. 11.1. A partir del 1 de enero de 1994 en todas las explotaciones porcinas de nueva construcción y aquellas que se modifiquen, cada cerdo de más de 10 semanas de edad criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a: a. b. c. d. e. f. g.

2

0,15 m por cerdo con un peso medio igual o inferior a 10 kg. 2 0,20 m por cerdo con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kg. 2 0,30 m por cerdo con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kg. 2 0,40 m por cerdo con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kg. 2 0,55 m por cerdo con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kg. 2 0,65 m por cerdo con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kg. 2 1,00 m por cerdo con un peso medio superior a 110 kg.

Estas condiciones se aplicarán en todas las explotaciones porcinas a partir del 1 de enero de 1998. 11.2. A partir del 31 de diciembre de 1995 se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se aten las marranas y los cerdos jóvenes hembras. 11.3. Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a las explotaciones de menos de 6 cerdos o 5 marranas con sus lechones. Artículo 12.

12.1. Las explotaciones porcinas de selección, las de multiplicación y las de hibridación, además de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Todos los locales estarán dentro de un área cerrada y aislada del exterior y dispondrán de un sistema de protección para impedir el paso de aves, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades. b) El sistema de carga y descarga de animales debe garantizar que los camiones no tengan que entrar dentro del área cerrada y deberá disponerse de un sistema para una adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que entren a la explotación. c) A la entrada de cada uno de los locales habrá piletas de desinfección de dimensiones y profundidad adecuadas que contengan permanentemente el producto desinfectante oportuno. d) Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales. e) Disfrutar de la calificación sanitaria prevista en la Orden de 28 de agosto de 1985. 12.2. En estas explotaciones únicamente se pueden engordar los excedentes de la propia explotación. En ningún caso se autorizará la entrada de animales para engorde de otros orígenes. Artículo 13. Las explotaciones porcinas de engorde, además de cumplir lo establecido en los artículos 10 y 11, deberán suministrarse de lechones procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente. Artículo 14. Las otras explotaciones porcinas, además de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 15. La Sección de explotaciones porcinas del Registro de explotaciones ganaderas, prevista en el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: a. Explotaciones porcinas de selección. b. Explotaciones porcinas de multiplicación. c. Explotaciones porcinas de hibridación: Todas las fases. De fase de selección. De fase de multiplicación. d. Explotaciones porcinas de producción: Círculo cerrado. De lechones. e. Explotaciones porcinas de engorde. f. Explotaciones de jabalí. g. Otras explotaciones porcinas. Artículo 16. 16.1. Todas las explotaciones porcinas, con independencia del número de animales, deberán inscribirse en la Sección de explotaciones porcinas del Registro de explotaciones ganaderas, y figurarán incluidas en las subsecciones de clasificación en función de la finalidad productiva.

16.2. Las explotaciones de selección, multiplicación e hibridación deberán presentar, además de la documentación prevista en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotaciones. SECCION 2.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES AVICOLAS

Artículo 17. A efectos de la presente disposición se entenderá por: a. Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratitas) criadas o mantenidas en cautividad para su reproducción, la producción de carne, de huevos de consumo u otros productos, para actividades deportivas o para el suministro para la repoblación y para experimentación. b. Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral y destinados a la incubación. c. Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral de menos de 72 horas y que aún no han sido alimentadas, con excepción de patos mudos (raza Barberie), los cuales pueden ser alimentados. d. Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar. e. Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne, de huevos de consumo u otros productos, para actividades deportivas o para el suministro para la repoblación y para experimentación. Artículo 18. Las explotaciones avícolas reguladas en esta Orden se clasifican en: a. b. c. d. e. f.

Explotaciones avícolas de selección. Explotaciones avícolas de multiplicación. Explotaciones avícolas de cría. Explotaciones avícolas de producción. Salas de incubación. Otras explotaciones avícolas.

Artículo 19. 19.1. Las explotaciones avícolas de selección son las dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría. 19.2. Las explotaciones avícolas de multiplicación son las dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación. 19.3. Las explotaciones avícolas de cría son las dedicadas a realizar el crecimiento de las aves de corral hasta la fase de puesta. 19.4. Las explotaciones avícolas de producción son las dedicadas a la producción y venta de huevos para el consumo, aves para el sacrificio u otros productos avícolas o a otras producciones avícolas. 19.5. Las salas de incubación son las explotaciones avícolas dedicadas a la incubación, la eclosión de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida. 19.6. Se consideran otras explotaciones avícolas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los apartados anteriores de este artículo. Artículo 20. 20.1. Todas las explotaciones avícolas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. Disponer de estercolero, de fosa o de depósito para las deyecciones, construidos con materiales y formas que garanticen la estanqueidad y una capacidad de almacenaje de los excrementos y aguas residuales por un período adecuado a las posibilidades de utilización agrícola que como mínimo equivaldrá a la producción de éstos en cuatro meses, o bien disponer de cualquier otro sistema oficialmente aprobado de gestión de excrementos líquidos y sólidos. c. El titular de la explotación ganadera deberá disponer de extensión de suelo agrícola, propio o contratado, no ocupado por construcciones, suficiente para una correcta utilización agrícola de las heces y de las deyecciones, que se justificará según criterios técnicos en función de las características agroclimáticas de la zona, o bien deberá justificar que participa o dispone de otros sistemas aprobados de utilización de los excrementos conforme a la legislación vigente en materia de sanidad animal, salud pública y medio ambiente. d. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o tratamiento y eliminación de éstos o, si procede, de restos de incubación, que reúna las suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. e. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. f. En caso de que la explotación albergue más de una especie de aves de corral, estas especies estarán claramente separadas entre sí. g. Las explotaciones avícolas cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica deberán cumplir los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en ésta. h. Los embalajes, cajas, jaulas y medios de transporte de huevos por incubar, de pollitos de un día, de aves de cría, de aves de explotación y de aves para el sacrificio, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre. i. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en la normativa específica en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales. 20.2. Para la instalación de una nueva explotación avícola será condición indispensable que ésta mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones avícolas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción avícola que se puedan considerar fuente de contagio. Cuando estas distancias sean inferiores a 1.000 m deberán justificarse las medidas de protección específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades. 20.3. Las explotaciones avícolas deberán albergar exclusivamente las aves de corral definidas en el artículo 17. Artículo 21. Las explotaciones avícolas de selección, multiplicación y cría deberán cumplir además de lo establecido en el artículo anterior los requisitos específicos siguientes: a. Unicamente podrán albergar aves de corral procedentes de la propia explotación y/o de otras explotaciones igualmente registradas o autorizadas. b. Llevar un libro de registro, fichero o apoyo informático, que se conservará, como mínimo, durante dos años después de la eliminación de los animales donde deberán constar: Las entradas y salidas de las aves. La productividad. La morbilidad y mortalidad y sus causas. Los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos. La procedencia de las aves. El destino de los huevos, si procede. c.

En caso de que la explotación albergue más de una especie de aves de corral, estas especies estarán claramente separadas entre sí.

Artículo 22. Las salas de incubación deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 20, los requisitos específicos que se detallan a continuación: a) Mantener una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición de la instalación deberá permitir la separación de los diferentes sectores funcionales: Almacenaje y clasificación de los huevos. Desinfección. Preincubación. Nacimiento. Preparación y acondicionamiento de las expediciones. b) Disponer de un sistema de protección para impedir el paso de pájaros, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades. c) El funcionamiento se basará en el principio de circulación de sentido único de los huevos, de los materiales de servicio y del personal. d) Los huevos para incubar deberán proceder de explotaciones avícolas de selección o multiplicación, registradas o autorizadas. e) Las operaciones de desinfección deberán afectar obligatoriamente: A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación. A las incubadoras, de forma sistemática. A las cámaras de nacimiento y al material, después de cada nacimiento. f)

La procedencia de los huevos y la fecha de llegada.

Los resultados de los nacimientos. Las anomalías observadas. Los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos. Los programas de vacunación. El número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos. El destino de los pollitos de un día de vida. f)

Deberán cumplir los requisitos sanitarios exigidos por la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre.

Artículo 23. Las otras explotaciones avícolas, además de los requisitos establecidos en el artículo 20, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 24. 24.1. Las explotaciones avícolas de producción que alberguen gallinas ponedoras en batería y las jaulas de alojamiento se regirán por las siguientes normas:

a) La forma y el tipo de los materiales utilizados para la construcción de las jaulas y la concepción y la dimensión de la apertura de éstas deberán ser de naturaleza tal que evite cualquier herida a los animales, tanto durante su estancia como cuando deban extraerse de ellas. b) Las jaulas deberán estar acondicionadas de manera que se pueda evitar la huida de las aves. c) Las aves tendrán acceso cada día a una alimentación adecuada, nutritiva e higiénica, así como acceso a agua fresca, excepto en casos de tratamiento terapéutico o profiláctico. d) Las naves deberán disponer de suficiente luz que permita realizar la inspección periódica de las aves y si fuera necesario poder examinarlas detenidamente. e) Sólo se autorizará una instalación de más de 3 pisos de jaulas en el caso de que existan dispositivos que permitan inspeccionar sin dificultades todos los pisos. f) En caso de que las aves no presenten buen aspecto de salud, incluidos los cambios de comportamiento, deberán establecerse las causas y tomar las medidas oportunas para tratarlas, aislarlas, sacrificarlas o vigilar su entorno. Si el problema fuera debido al entorno, éste se corregirá una vez se hayan vaciado las instalaciones y antes de introducir nuevos lotes de animales. g) Los equipos automáticos o mecánicos deberán inspeccionarse periódicamente. En caso de detectar fallos se procederá de inmediato a solucionarlos para preservar la salud y el bienestar de los animales. Si esto no fuera posible se procederá a tomar las medidas necesarias que permitan solucionar provisionalmente la avería. Deberá existir un sistema que pueda detectar cualquier avería del sistema automático de ventilación indispensable. h) Las partes de las jaulas que están en contacto con las aves se limpiarán y desinfectarán cada vez que se saquen los animales y se introduzcan nuevos lotes. Mientras la jaula esté ocupada, la superficie y el conjunto del equipo se mantendrán en un estado de limpieza mínimo satisfactorio. i) El aislamiento y la ventilación de las naves deberán garantizar que la velocidad de desplazamiento del aire, las concentraciones de gas, la temperatura, la humedad relativa y el nivel de polvo se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales. j) En caso de que hubiera iluminación artificial las aves deberán beneficiarse todos los días de un plazo de reposo apropiado, en el curso del cual la intensidad de la luz se reducirá de forma que las aves puedan reposar convenientemente. 24.2. A partir de 1995 las explotaciones de gallinas ponedoras en batería deberán disponer de las condiciones siguientes: 2

a. Cada gallina ponedora deberá disponer de 450 cm de superficie útil, como mínimo, medidos en sentido horizontal. b. Cada gallina dispondrá de 10 cm, como mínimo, de comedora que pueda ser utilizada sin restricciones. La longitud de la comedora de una jaula se obtendrá multiplicando por 10 el número de aves de la jaula. c. Si el abrevadero es en canal, deberá ser de la misma longitud que la comedora. Si el abrevadero es del sistema de cazoleta o de boquilla, deberá haber como mínimo dos por jaula. d. En el 65% de la superficie de la jaula, la altura mínima será de 40 cm y no menos de 35 cm en el resto de la superficie. e. El suelo de las jaulas deberá estar construido de manera que pueda soportar todas las garras anteriores de cada pata. La inclinación no podrá superar el 14% o los 8 grados. Si el suelo no está construido de entramado metálico de mallas rectangulares podrá autorizarse la inclinación más pronunciada. Artículo 25. La Sección de explotaciones avícolas del Registro de explotaciones ganaderas, prevista en el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: a. b. c. d. e. f.

Explotaciones avícolas de selección. Explotaciones avícolas de multiplicación. Explotaciones avícolas de cría. Explotaciones avícolas de producción. Salas de incubación. Otras explotaciones avícolas.

Artículo 26. 26.1. Todas las explotaciones avícolas deberán inscribirse en la correspondiente sección del Registro de explotaciones ganaderas, excepto las explotaciones avícolas que no comercialicen su producción, las que no participen en certámenes ganaderos, y aquellas que estén reguladas de acuerdo con lo que prevé la legislación específica de animales de experimentación. 26.2. Las explotaciones de selección y de multiplicación deberán presentar, además de la documentación prevista en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotaciones. SECCION 3.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES CUNICOLAS

Artículo 27. Las explotaciones cunícolas reguladas en esta Orden se clasifican en: a. b. c. d. e.

Explotaciones cunícolas de selección. Explotaciones cunícolas de multiplicación. Explotaciones cunícolas de reproducción. Explotaciones cunícolas de producción. Otras explotaciones cunícolas.

Artículo 28. 28.1. Las explotaciones cunícolas de selección son las explotaciones dedicadas a la mejora genética de razas y líneas de acuerdo con un programa de mejora genética y un programa de control sanitario aprobados. 28.2. Las explotaciones cunícolas de multiplicación son las explotaciones dedicadas al cruce de animales provenientes regularmente y exclusivamente de explotaciones de selección y que llevan un programa de cruce y un programa de control sanitario aprobados. 28.3. Las explotaciones cunícolas de reproducción son las explotaciones donde se realizan cruces de conejos de procedencia propia o de la exterior y que llevan un programa productivo y un programa de control sanitario aprobados. 28.4. Las explotaciones cunícolas de producción son las explotaciones dedicadas a la producción de conejos para el aprovechamiento de la carne, la piel o el pelo, para repoblación o para experimentación. 28.5. Se consideran otras explotaciones cunícolas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los apartados anteriores de este artículo. Artículo 29. 29.1. Todas las explotaciones cunícolas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los requisitos siguientes: a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. La utilización, la retirada o la transformación de los excrementos deberán realizarse por procedimientos que garanticen su efectividad, sin efectos negativos sobre la sanidad humana, animal o el medio ambiente. En caso de que la utilización o retirada de las heces no sea inmediata a su extracción de las instalaciones, se dispondrá de estercolero que garantice la estanqueidad y con capacidad de almacenaje adecuada a las posibilidades de utilización agrícola y otra utilización. c. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o de tratamiento y de eliminación de los cadáveres que reúna las suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. d. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. e. En caso de explotaciones cunícolas cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en ésta.

f.

La carga y descarga de los animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar de los animales. g. La producción de conejos para repoblación, así como para la experimentación u otros fines científicos deberá realizarse cumpliendo los requisitos específicos para estas finalidades. h. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales.

29.2. Para la instalación de nuevas explotaciones cunícolas de más de 30 conejas será condición indispensable que la explotación mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones cunícolas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción cunícola que se puedan considerar fuente de contagio. Cuando estas distancias sean inferiores a 500 metros deberán justificarse las medidas de protección específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades. Artículo 30. 30.1. Los programas de mejora genética, de cruce y productivos de las explotaciones cunícolas de selección, de multiplicación o de reproducción, así como los programas de control sanitario previstos en el artículo 28, serán aprobados por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. 30.2. Los programas de mejora genética, de cruce y productivos deberán reunir los requisitos siguientes: a. Funcionamiento eficaz. b. Tener establecido un sistema de registro de filiaciones o genealogía y contemplar la realización de los controles correspondientes. c. Tener un número suficiente de cabezas para llevar a cabo el programa de mejora, de cruce o productivo. d. Disponer de un sistema de identificación de los animales. e. Definir los objetivos de cría. f. Estar en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisen para la realización del programa de mejora genética, de cruce o productivo. g. Disponer de un sistema de gestión individual de los datos zootécnicos que permita apreciar el valor genético de los animales. Artículo 31. Las explotaciones cunícolas de selección, multiplicación y reproducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 29, deberán cumplir las siguientes condiciones: a. En función del tipo de explotación, las instalaciones dispondrán de un sistema de protección para impedir el paso de pájaros, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades. b. Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los nuevos animales entrados. c. La zona de exposición o venta deberá estar separada del recinto general de cría. d. Disfrutar de la calificación sanitaria que determinará la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. e. Todos los animales reproductores deberán ir identificados con los signos o los números de identificación de la explotación y con la marca oficial mediante tatuaje, marca en la oreja u otro sistema aprobado de identificación. Artículo 32. Las otras explotaciones cunícolas, además de los requisitos establecidos en el artículo 29, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 33. La Sección de explotaciones cunícolas establecida en el Decreto 61/1944, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: a. Explotaciones cunícolas de selección. b. Explotaciones cunícolas de multiplicación.

c. Explotaciones cunícolas de reproducción. d. Explotaciones cunícolas de producción. e. Otras explotaciones cunícolas. Artículo 34. 34.1. Todas las explotaciones cunícolas de más de 30 conejas, así como las de capacidad inferior a 30 conejas que comercialicen su producción o participen en certámenes ganaderos deberán inscribirse en la sección correspondiente del Registro de explotaciones ganaderas, con excepción de aquellas que estén registradas de acuerdo con lo previsto en la legislación específica de animales de experimentación. 34.2. Las explotaciones de selección, multiplicación y reproducción deberán presentar, además de la documentación prevista en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotaciones. SECCION 4.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES BOVINAS

Artículo 35. A efectos de la presente disposición se entenderá por: a. Bovinos: animales de la especie bovina y de la especie bubalus de cualquier edad, tanto si se destinan a la reproducción como al engorde. b. Vaca: hembra de la especie bovina que ha parido alguna vez o que tiene más de 2 años. c. Toro: macho de la especie bovina de más de un año utilizado para la reproducción. d. Buey: macho de la especie bovina castrado de más de un año. e. Terneros de recría: hembras de la especie bovina destinadas a la reproducción de los 4 meses a los 2 años y machos de la especie bovina destinados a la reproducción de los 4 meses al año. f. Terneros de cría: hembras y machos de la especie bovina de menos de 4 meses. g. Terneros de engorde: animales de la especie bovina de más de 4 meses destinados al sacrificio. Artículo 36. Las explotaciones bovinas reguladas en esta Orden se clasifican en: a. b. c. d. e.

Explotaciones bovinas de selección. Explotaciones bovinas de recría. Explotaciones bovinas de producción. Explotaciones bovinas de engorde. Otras explotaciones bovinas.

Artículo 37. 37.1. Las explotaciones bovinas de selección son aquellas que se dedican a la explotación y mejora de ganado bovino de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos o incluidos en un registro oficial de ganado selecto, cuyo objeto principal es la obtención de animales selectos para la reproducción, y que cumplan el programa de mejora genética establecido en el libro genealógico correspondiente, así como el correspondiente programa de control sanitario. 37.2. Estas explotaciones deberán contar con el efectivo mínimo de hembras en edad de reproducción establecido en la reglamentación específica de cada raza. 37.3. Todos los animales de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos. Artículo 38. Las explotaciones bovinas de recría son aquellas que se dedican exclusivamente a recriar animales procedentes de otras explotaciones hasta que estos animales alcancen la edad reproductora.

Artículo 39. Las explotaciones bovinas de producción son aquellas que se dedican a la explotación de los animales de la especie bovina para la obtención de leche, terneros u otros productos. Según el tipo de producción estas explotaciones se clasifican en: a. Explotaciones bovinas de producción láctea: son aquellas explotaciones que se dedican primordialmente a la producción de leche y que comercializan la mayor parte de esta leche. b. Explotaciones bovinas de producción cárnica: son aquellas explotaciones que se dedican primordialmente a la obtención de terneros, en los cuales la leche de las hembras se dedica a la cría de éstos. c. Explotaciones bovinas de producción mixta: son aquellas explotaciones que tienen las dos orientaciones productivas citadas en los apartados a) y b) de este artículo. Artículo 40. Las explotaciones bovinas de engorde son aquellas que se dedican exclusivamente al engorde de los terneros. Artículo 41. Se consideran otras explotaciones bovinas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los artículos 37, 38, 39 y 40. Artículo 42. 42.1. Todas las explotaciones bovinas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. Disponer de estercolero, de fosa o de depósito para los purines, construidos con materiales y formas que garanticen la estanqueidad y una capacidad de almacenaje de los excrementos y aguas residuales por un período de tiempo adecuado a las posibilidades de utilización agrícola, que como mínimo equivaldrá a la producción de éstos en cuatro meses, o bien disponer de cualquier otro sistema oficialmente aprobado de gestión de excrementos líquidos y sólidos. c. El titular de la explotación ganadera deberá disponer de extensión de suelo agrícola, propio o contratado, no ocupado por construcciones, suficiente para una correcta utilización agrícola de las heces y de los purines, que se justificará según criterios técnicos en función de las características agroclimáticas de la zona o bien deberá justificar que participa o dispone de otros sistemas aprobados de utilización de los excrementos conforme a la legislación vigente en materia de sanidad animal, salud pública y medio ambiente. d. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o de tratamiento y de eliminación de los cadáveres que reúna las suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. e. La carga y descarga de los animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar de los animales. f. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. g. En caso de explotaciones cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica, deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en la citada normativa específica. h. Cumplir las exigencias establecidas en materia de identificación y registro de animales. i. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en la normativa específica en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales. j. En aquellas explotaciones en que haya equipos de ordeño mecánicos, éstos deberán mantenerse en unas buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán revisarse periódicamente. 42.2. Para la instalación de una nueva explotación bovina será condición indispensable que ésta mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones bovinas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción bovina que se puedan considerar fuente de contagio. En todos los casos deberán justificarse las medidas específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades.

Artículo 43. 43.1. A partir del 1 de enero de 1994 todas las explotaciones bovinas de nueva construcción o las que se modifiquen deberán cumplir los siguientes requisitos, en relación con todos los terneros de menos de 6 meses de edad: a. Si están alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que se puedan dar la 2 vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 m , como mínimo, para cada ternero de 150 kg de peso vivo. b. Cuando estén alojados en recintos individuales, estos recintos deberán tener una anchura que no podrá ser inferior a 0,80 veces la altura del animal y nunca será inferior a 90 cm, aceptándose una variación del 10%. Los tabiques de separación, en caso de existir, deberán ser calados. 43.2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de 6 terneros. 43.3. Las explotaciones construidas antes de 1994 que no cumplan los requisitos a los cuales hace referencia el apartado primero de este artículo deberán adecuarse en los plazos que se establecerán de acuerdo con la normativa comunitaria. Artículo 44. 44.1. Las explotaciones bovinas de producción lechera y de producción mixta deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, lo siguiente: a. Disponer de un equipo de ordeño mecánico, de filtrado, de refrigeración y conservación de la leche. b. Disponer de un local de condiciones higiénicas adecuadas para el filtrado, la refrigeración y la conservación de la leche, que tenga agua corriente y desagües y que esté bien ventilado y protegido de insectos y roedores. c. Disponer de agua potable en cantidad suficiente. 44.2. Los equipos de ordeño mecánicos, así como los de filtrado, de refrigeración y de conservación de la leche, deberán ajustarse a las normas oficiales establecidas y deberán cumplir las características siguientes: a. Estar construidos con material adecuado e instalaciones de manera que se facilite su limpieza, desinfección y conservación. b. Las superficies que deban estar en contacto con la leche serán perfectamente lisas, resistentes a la corrosión y fácilmente accesibles para su limpieza. c. Los recipientes utilizados en la manipulación de la leche se mantendrán en buen estado de conservación, sin corrosiones ni oxidaciones. Artículo 45. 45.1. Las explotaciones bovinas de selección deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, lo siguiente: a. Disfrutar de la calificación sanitaria prevista en el Reglamento de epizootias y en la Directiva 64/432/CEE, de 26 de junio. b. Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales. c. Disponer de un sistema de desinfección de los vehículos que entren, así como para otros vehiculadores, para evitar la posible difusión de enfermedades. d. En estas explotaciones únicamente se podrán engordar los excedentes de la propia explotación. En ningún caso se autorizará la entrada de animales para engorde de otros orígenes. 45.2. En caso de explotaciones bovinas de selección de razas de aptitud lechera serán de aplicación, además, los requisitos establecidos en el artículo 44. Artículo 46. Las explotaciones bovinas de recría deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, lo siguiente: a. Disfrutar de la calificación sanitaria prevista en el Reglamento de epizootias y en la Directiva 64/432/CEE, de 26 de junio. b. Los animales deberán provenir de explotaciones calificadas sanitariamente.

c. Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales. d. Disponer de un sistema de desinfección de los vehículos que entren, así como para otros vehiculadores, para evitar la posible difusión de enfermedades. Artículo 47. Las otras explotaciones bovinas, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 48. La Sección de explotaciones bovinas del Registro de explotaciones ganaderas, prevista en el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: a. b. c. d. e. f.

Explotaciones bovinas de selección. Explotaciones bovinas de recría. Explotaciones bovinas de producción de leche, de carne o mixtas. Explotaciones bovinas de engorde. Explotaciones de búfalos. Otras explotaciones bovinas.

Artículo 49. 49.1. Todas las explotaciones bovinas, con independencia del numero de animales, deberán inscribirse en la correspondiente sección del Registro de explotaciones ganaderas y figurarán incluidas en las subsecciones de clasificación en función de su finalidad productiva. 49.2. Las explotaciones bovinas de selección deberán presentar, además de la documentación especificada en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las inscripciones que en la fecha de publicación de esta Orden figuren en el Registro de explotaciones porcinas como de ciclo cerrado, producción de lechones y los de engorde, así como aquellas que figuran en el Registro de explotaciones avícolas como de producción de huevos o de carne, de recría y otras producciones, continuarán siendo válidas, siempre y cuando no haya variaciones en los datos que figuran en él. Los titulares de explotaciones porcinas inscritas en el registro y clasificadas como de selección, multiplicación e hibridación, y las explotaciones avícolas clasificadas como de selección o multiplicación y las salas de incubación deberán acreditar en el plazo de 6 meses el cumplimiento de los requisitos fijados en esta Orden. En caso contrario la inscripción quedará sin efecto. Los titulares de este tipo de explotaciones con posesión del libro de explotación ganadera no inscritas en el registro correspondiente o los titulares de explotaciones inscritas que hayan sufrido variaciones respecto de los datos declarados con anterioridad deberán solicitar su inscripción o modificación en la correspondiente sección del Registro de explotaciones ganaderas en el plazo máximo de 6 meses. Segunda.-Las inscripciones que en la fecha de publicación de esta Orden figuren en el Registro de explotaciones cunícolas clasificadas como de producción continuarán siendo válidas, siempre y cuando no haya variaciones en los datos que figuran en él. Los titulares de explotaciones inscritas clasificadas como de selección o de multiplicación deberán acreditar en el plazo de 6 meses el cumplimiento de los requisitos fijados en esta Orden. En caso contrario la inscripción quedará sin efecto. Los titulares de explotaciones cunícolas con posesión del libro de explotación ganadera no inscritas en el registro correspondiente en la fecha de publicación de esta Orden o las inscritas pero que han sufrido

variaciones respecto a los datos declarados deberán solicitar su inscripción en el plazo máximo de 6 meses. Tercera.- Los titulares de explotaciones bovinas en posesión del libro de explotación ganadera deberán solicitar la inscripción en la sección correspondiente del Registro de explotaciones ganaderas en el plazo máximo de 6 meses. Cuarta.-

Las inscripciones de explotaciones cinegéticas, cunícolas y avícolas que figuran en el registro de núcleos zoológicos pasarán a figurar inscritas en la sección o secciones correspondientes establecidas en la presente Orden. DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias para el desarrollo de esta Orden.