Oponibilidad de la inexistencia de la cuenta corriente bancaria en el proceso ejecutivo

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Universidad de Buenos Aires From the SelectedWorks of Martin Paolantonio

1995

Oponibilidad de la inexistencia de la cuenta corriente bancaria en el proceso ejecutivo Martin Paolantonio

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EL DERECHO

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juridica que de sustento a la acreencia cuyo los t!tulos cambiarios. En efecto, en este

cobro persigue la entidad financiera. Esta caso, no estci cuestionada la firma de {uncio­ soluci6n no puede objetarse por la posibili­ narios del banco que rubrican el tttulo ejecu­ dad de que dicha defensa puecia ser plantea­ tivo, 0 sea, el certificado de saldo deudor,

cia con el solo fin de dilatar el cobro ejecutivo sino que locuestionado es la firma atribuida

de los saldos deudores, ya que, por un lado, al ejecutado en el instrumento privado que

una formulacion maliciosa de esta indole habria debido originarel negociojuridico de

expone allitigante temerario a los intereses cuenta corriente. R. C.

sancionatorios del art. 565 del coo. de co­ mercio y, por otro, el peligro conjetural del l:: OPONIBILIDAD DE LA INEXISTENCIA DE

uso indebido de un instrumentojuridico, no LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA EN

es argumento suficiente, por si mismo, para EL PROCESO EJECUTIVO

impedir su utilizacion en un caso, cuando es idoneo para resolverlo conforme a dere­ 1. El (allo anotado cha. La sentencia que comentam08 resuelve ade­ 2. - En el caso de que el demandado en cuadamente la cuesti6n atinente a la oponi­ el proceso ejecutivo incoado con un certifi­ bilidad en el juicio ejecutivo de la inexistencia cado de saldo deudor en cuenta corriente de la cuenta corriente. \. bancaria niegue ser titular de la misma, habra que estar a las reglas comunes de Las circunstancias facticas y el desarrollo distribucion de la carga de la prueba; en del proceso fueron los siguientes: efeclo, lo que se niega son hechos impeditivos u obstativos del acto constitutivo en que se a) El banco actor inici6 una demanda ejecu­ {unda la pretension (por ejemplo, falsedad tiva contra Orlando A. Eujanian y Napole6n de la firma del gerente del banco), sino la Eujanian, negando este su caracter de titular existencia misma del elemento bcisico' de la o cotitular de la cuenta corriente que sirviera relacionjuridica, 0 sea, el contrato de cuen· de base a la emisi6n del certificado de saldo ta corriente, sin el cual no puede crearse el deudor con el que se llev6 adelante la ejecu­ titulo ejecutivo-certificaci6n de saldo deu­ ci6n. dor-. Por tanto, negada la fuente de 'la obligaci6n, incumbe al banco actor probar b) El fallo de primera instancia rechaz6 las su existencia, aunque no otras alternativas, defensas de Napole6n Eujanian por un doble como la exactitud del saldo 0 de las parti­ fundamento: el caracter causal de la excep­ das que lo co nfirmaron; ya que ella excede­ ci6n y la falta de prueba de la inexistencia de ria del marco ritual del proceso de ejecu­ la calidad de cuentacorrentista, circunstancia cion. que a criterio del magistrado interviniente, y en base a las normas procesales respecto de la 3. -Negada la existencia de la caUdad excepci6n de falsedad, debi6 ser acreditada de cuentacorrentista, por el demandado en por el excepcionante. el proceso de ejecuciOn del certificado de saldo deudor, la prueba de la misma in­ c) Apelada la sentencia condenatoria, el cumbe al banco actor, ya que este esta en tribunal interviniente, por los argumentos • mejores condiciones de probar el contrato, vertid08 por el vocal preopinante, revoca la al tener en su poder la solicitud de apertura sentencia de primera instancia, destacando de la cuenta corriente y otros elementos de claramente que la inexistencia del caracter demostracion que deberian haberse gene­ de cuentacorrentista no es una excepci6n rado en ocasion del movimiento propio de causal, y tampoco una excepci6n de falsedad, una cuenta (solicitudes de chequeras, che­ por 10 que no resultan aplicables las normas ques, etc.). atinentes a la carga de la prueba de dicha excepci6n. 4. - Si la firma puesta en la solicitud de apertura de la cuenta corriente bancaria es Los argumentos del voto del Dr. Rouill6n desconocida por el supuesto firmante, su son jurfdicamente impecables, y de necesaria autenticidad debe ser demostracia porquien lectura atento la muchas veces indiscriminada la sostiene, es decir, el banco, ya que se trata ampliaci6n de la veda causal que realiza la de una rubrica puesta en un instrumento jurisprudencia en materia de juicio ejecuti­ privado, al cualle son inaplicables las re­ yo. glas de la carga probatoria inversa de cier­

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JURISPRUDENCIA

Una reflexi6n similar cabe formular respec­ to de la no asimilaci6n entre la excepci6n de falsedad y la negativa de la existencia de la cuenta corriente bancaria, 10 que -al margen del destacable esfuerzo del tribunal en la busqueda de la verdad jurfdica objetiva (1)­ evita la aplicaci6n de la err6nea soluci6n -de amplia recepci6n en nuestra doctrina, legisla­ ci6n y jurisprudencia- acerca de las reglas probatorias de dicha excepci6n (2).

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2. La inexistencia de la cuenta corriente y su oponibilidad en el juicio ejecutivo El juicio ejecutivo regulado por los diferen­ tes ordenamientos provinciales sigue en If­ neas generales -al igual que el C.P.C.C. nacional- a la ley de Enjuiciamiento Civil espanola. Su finalidad directa e inmediata es la ejecuci6n, pero el legislador, tomando en con­ sideraci6n que los tftulos con que se la promueve no otorgan suficiente seguridad acerca de la existencia del credito, ha incluido en el proceso una fase irrenunciable en la cual el deudor es citado a oponer excepciones.

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No es pues un proceso de ejecuci6n puro, sino que existe una etapa de cognici6n suma­ ria de caracter incompleto -se limitan las excepciones oponibles (C.P.C.C. arts. 544 y 545)- y provisional -se permite la promo­ ci6n de un juicio de conocimiento posterior (C.P.C.C., art. 553)-. La limitaci6n de excepciones importa por

(1) Como medida para mejor proveer, se orden6 la producci6n de prueba pericial sobre la firma atribuida al apelante en la solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria y registro de firmas, la que en ambos casos ratific6 la posici6n de Napole6n Eujanian. (2) Del tema nos ocupamos antes en nues­ tra obra Acciones y excepciones cambiarias, Depalma, Bs. As., 1992, t. I, p. 394 Y ss.., donde destacamos la oposici6n de la soluci6n adoptada en nuestro pafs respecto de la unanime conclusi6n en el derecho compara­ do, en donde se acepta pacfficamente que incumbe al actor la autenticidad de la firma del demandado en un juicio ejecutivo lleva­ do a cabo en virtud de un instrumento privado.

una parte la enunciaci6n taxativa de las excepciones oponibles, y por el otro la prohibi­ ci6n generica de discutir en sede ejecutiva cuestiones causales, 10 que en materia de inhabilidad de tftulo equivale a considerar unicamente "10 puramente externo" del docu­ mento (art. 475, inc. 2, C.P.C.C. de Santa Fe). Si bien existen importantes pronunciamien­ tos judiciales de la CSJN que han puesto barreras a interpretaciones amplias acerca de la inviabilidad del tratamiento causal en el juicio ejecutivo (3) cuando ella importaba la clara violaci6n de garantfas constitucionales, la regIa sigue siendo la imposibilidad de discusi6n de cuestiones internas 0 causales, 10 que excluye del debate a una amplia gama de defensas (4). En materia de cuenta corriente bancaria, la veda causal impide basicamente: a) cuestionar la composici6n del saldo deu­ dor de la cuenta (5); b) cuestionar el procedimiento seguido para el cierre de la cuenta (6); c) cuestionar las firmas de las autoridades bancarias correspondientes (gerente y conta­ dor) (7).

(3) Por ejemplo, C.S.J.N., 6/3/90, ED, 139­ 501; fd. 8/3/83, JA, 1983-n-446. (4) Asf, y como 10 referimos en el t. II, ps. 293 Y 294 de nuestro trabajo Acciones y excepciones cambiarias se consideran inoponibles en el juicio ejecutivo las defensas de fndole constitucional; las defensas funda­ das en estados subjetivos del acreedor; la teoMa de la imprevisi6n; el abuso del dere­ cho; la alegaci6n del estado de necesidad y la falsedad ideol6gica del instrumento (abuso de firma en blanco). (5) CNCom, sala 0, 21/5/84, ED, 110-639; fd. sala C, 15/11/84, ED, 113-198; fd. sala B, 28n/86,ED, 122-645, C1!!CCom, BahfaBlanca, 24/8/88, ED, 134-371; CNCom., sala 0, 25/2/ 92, LL, 1992-0-190. (6) CNCom., sala C, 1/3/62, ED, 3-747; fd. sala A, 27/6/66, ED, 15-579; fd. sala E, 26/6/ 90, ED, 140-378; C8l1CCom. C6rdoba, 10/2192, LLC, 1992-915. (7) CNCom., sala C, 22/10/64, ED, 15-602; CNPaz, sala I, 5/4/61, GP, 135-120; CNCom., sala C, 16/10/90, LL, 1992-A-172.

ELDERECHO

(t. I51S)

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Diferente tratamiento ha recibido la cues­ ti6n atinente a la existencia de la cuenta corriente bancaria como excepci6n oponible en el juicio ejecutivo.

No se discute una cuesti6n causal, sino que se pretende la dilucidaci6n de una circunstan­ cia esencial preexistente al certificado de saldo deudor que se pretende ejecutar, requi­ sito previo del cual depende su habilitaci6n

La Ifnea dominante en nuestra jurispruden­ cia admite que negar la existencia misma de la cuenta corriente cuyo saldo deudor se reclama no importa una discusi6n causal vedada por el art. 544, inc. 4, C.P.C.C. (8), corriente en la que tambi~n se enrola el fallo anotado (9).

(11).

El tema, que se vincula con la controvertida cuesti6n de las "cuentas corrientes no operativas" (10), aunque no se identifica total· mente con aqu~lla, no es en nuestra opini6n un tema de caracter causal -como sf 10 seria, por ejemplo, la alegaci6n de vicios del consen­ timiento contractual respecto de la cuenta corriente-. En rigor, el caracter de titular 0 cotitular de la cuenta corriente no cuestiona la causa de 18 obligaci6n, sino la propia existencia del con· trato, antecedente necesario e insoslayable para la creaci6n unilateral del titulo ejecutivo por la entidad bancaria.

(8) CApel.CC. Mercedes, sala II, 3/5/88,ED,

129-428; CNCom. sala C, 1513/88, ED, 130­ 545; id. 14/8no, ED, 40-161; CNCom, sala D, 19/5188, ED, 129-419. (9) Destacamos aquf el razonamiento del Dr. Roui1l6n, destinado a todos aquellos que preten­ den ensanchar el limite de la veda causal por razones de conveniencia: "Si se objetara ­ expresa el magistrado mencionado- que ella podrfa abrir cauce al planteo de esa defensa con el solo fin de dilatar el cobro ejecutivo de los saldos deudores en cuenta corriente ban­ caria, replico que las formulaciones maliciosas de esa 0 de cualquier otra defensa exponen al litigante temerario a los intereses sanciona­ torios el C.Com., art. 565; y que, en todo caso, el peligro conjetural del uso indebido de un instrumento jurfdico no es argumento sufi­ ciente -por sf mismo- para impedir su utilizaci6n adecuada en un caso cuando luce id6nea y unica para resolverlo conforme a deracho". (10) Sobre la cuesti6n, se puede ver ERNESTO EDUARDO MARTORELL, EL juicio ejecutivo en Las operaciones bancarias, Ad-Hoc, Bs. As., 1992, p. 133 y SS., con amplias referencias de doctrina y jurisprudencia.

3. CalificaciOn jurldica de La excepciOn que opone La inexistencia de La cuenta corriente en eL juicio ejecutivo El fallo anotado discierne con claridad la ajenidad de la excepci6n opuesta respecto de la de falsedad, en tanto no existe firma del ejecutado en el certificado de saldo deudor, que es por definici6n un titulo ejecutivo de creaci6n unilateral del acreedor. No estamos, ciertamente, ante la negativa de la autenticidad del titulo ejecutivo, sino ante la ausencia del hecho constitutivo de la pretensi6n del banco actor -el caracter de cuentacorrentista del demandado-. Por ella entendemos que la excepci6n puede ser considerada en el marco de la inhabilidad de titulo, en tanto existe un defecto en el titulo respecto de la procedencia de la vfa ejecutiva (inexistencia de la obligaci6n). El caracter de hecho constitutivo de la pretensi6n que asume la calidad de cuenta­ correntista, justifica por su parte la conclu­ si6n del fallo en materia de distribuci6n de la carga probatoria: si el demandado no ha alegado hechos impeditivos u obstativos a la pretensi6n, sino que ha afirmado la inexisten­ cia del elemento basico de la relaci6n jurfdica (la cuenta corriente bancaria), es al actor a quien -negada la existencia del contrato­ incumbe su prueba en cuanto hecho constitu­ tivo de su pretensi6n. La soluci6n contraria no s610 se aparta de las reglas generalmente aceptadas en materia de distribuci6n de la carga probatoria y consagradas legalmente (art. 377, C.P.C.C.), sino que peca de irrazonable en tanto permite ilevar adelante una ejecuci6n en base a un titulo creado unilateralmente por el acreedor (11) Es en este sentido muy ilustrativa la calificaci6n de MARTORELL (EL juicio..., p. 114) de la existencia de la cuenta corriente can saldo deudor como un elemento sustancial del tftulo ejecutivo.

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JURISPRUDENCIA

sin considerar que de hecho es ~ste quien en inmejorables condiciones para acreditar 10 que -reiteramos- constituye un hecho cons­ titutivo de su pretensi6n. 4. A modo de conclusiOn

No nos cabe duda, como se sigue de las consideraciones hasta aqui expuestas, de que el fallo que comentamos se ajusta a derecho. Mas alIa de esa circunstancia -de suyo trascendente- queremos destacar la impor­ tancia del adecuado tratamiento de cuestiones procesales atinentes al juicio ejecutivo, mu­ chas veces desatendidas en precedentes judi­ ciales que optan -con prescindencia de la verdad juridica objetiva y de la realizaci6n de justicia como finalidad esencial del proceso­ por acomodarse a frases hechas 0 estereotipos jurfdicos, como la prohibici6n de toda discu­ si6n causal en el curso de la ejecuci6n y la imposici6n de la carga de la prueba al excep­ cionante. MARTtN

E. PAOLANTONIO

45.767 - CApeL CC Rosario, sala I!, octu­ bre 15-1993. - Banco Horizonte Coop. Ltdo. c. EUjanian, Orlando A. y Eujanian, NapoleOn 51 demanda ejecutiva.

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En la ciudad de Rosario, a los 15 dfas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reunieron en acuerdo los Sres. Miem­ bros Titulares de la Sala Primera de la Ca­ mara de Apelaci6n en 10 Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, Ores. Adolfo A. N. Rouill6n, Enrique S.A. MalI~n y Jorge Jos~ Elena, para resolver en la causa 189 del ano 1992, caratulada: "Banco Horizonte Coop. Ltdo. c. Eujanian, Orlando A. y Eujanian, N apole6n sf demanda ejecutiva", establecien­ dose al efecto plantear las siguientes cuestio­ nes: l' lEs nula la sentencia recurrida? 2' En su caso les ella justa? 3' lQue pronuncia­ miento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer t~rmino al Sr. Vocal Dr. Rouil16n, ala primera cues­ ti6n el mismo dijo: EI recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia, raz6n por la cual, asf como por no advertirse vicios u omisiones procesa­

les inexcusables, me decido por el rechazo del recurso. EI Sr. Vocal MaUen, a quien Ie correspondi6 votar en segundo termino, a la misma cues­ ti6n dijo: Que coincidiendo con los fundamentos ex­ puestos por el Sr. Vocal preopinante, vota por la negativa. Concedida la palabra al Sr. Vocal Dr. Elena, ala misma cuesti6n, dijo: Que habiendo efectuado el estudio de la causa, al advertir la existencia de dos opinio­ nes totalmente concordantes, por aplicaci6n del art. 26, primera parte, ley 10.160, se abs­ tiene de votar. A la segunda cuesti6n, el Sr. Vocal Dr. Roui1l6n, dijo: 1. EI banco Horizonte Coop. Ltdo. demand6 ejecutivamente a Orlando Angel Eujanian y a Napole6n Eujanian, por cobro de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, acompanando al efecto la pertinente certificaci6n de deuda que indica el art. 793, CCom. (fs. 4).

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Orlando Angel Eujanian fue condenado en rebeldfa y el fall 0 a quo esta firme a su respec­ to. Napole6n Eujanian se opuso al progreso de la demanda aduciendo no ser titular de la cuenta corriente cuyo saldo se ejecuta (ade­ mas de plantear otras cuestiones, insustan­ ciales ya a esta altura del proceso atento la limitaci6n de los agravios formulados en la alzada). La sentencia 404192 (fs. 127/132) rechaz6 las excepciones y mand6 lIevar adelante la ejecuci6n; fue apelada por Napole6n Eujanian, quien expres6 agravios a fs. 147/8, replicados a fs. 151/6. Cumplidas diversas diligencias ulteriores y producidas las medidas p8'Ta me­ jor proveer (fs. 157 y ss.) ha quedado la causa en estado de ser resuelta. 2. Se agravia-en esencia-el apelante: a) porque el a quo sustent6 su falIo en que la carga de la prueba en la excepci6n de false­ dad correspondfa al demandado (y destaca este en su expresi6n de agravio:; los esfuerzos

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