OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Alejandro Borda

OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CUENTA CORRIENTE BANCARIA Alejandro Borda 1. LOS HECHOS El Sr. P.M.D.d.V. libró tres cheques a favor de la Sociedad Rural de...
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OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CUENTA CORRIENTE BANCARIA Alejandro Borda 1. LOS HECHOS El Sr. P.M.D.d.V. libró tres cheques a favor de la Sociedad Rural de Presidencia de la Plaza, los que no fueron pagados. A raíz de ello, la acreedora inició ejecución contra el librador de los cheques y contra el cotitular de la cuenta corriente bancaria, sobre la cual fueron librados. La sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, que confirma la de primera instancia, rechazó la demanda. El tribunal afirmó que la circunstancia de que una cuenta corriente sea conjunta o recíproca o a la orden indistinta de dos o más personas, no las convierte a éstas en codeudores solidarios al pago de los instrumentos librados sobre dicha cuenta por una de ellas. Ello es así, pues el régimen de la cuenta corriente afecta las relaciones entre cuentacorrentista y banco girado, mas no la emergente del título de crédito en sí mismo. La cuestión a resolver es, en definitiva, si la titularidad conjunta de una cuenta corriente bancaria convierte a cada cotitular en obligado solidario de las deudas que pudo haber contraído el otro cotitular. Para resolver este interrogante será necesario echar una mirada a las obligaciones solidarias y al contrato de cuenta corriente bancaria. 2. LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS La obligación solidaria es aquélla en virtud de la cual cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia

de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación1. Bien han apuntado Pizarro y Vallespinos que cada acreedor está legitimado para exigir íntegramente el cobro y para realizar cualquiera de los actos de conservación y ejecución del crédito, de la misma manera que lo haría cualquier acreedor único; y que cada deudor responde por la totalidad de la deuda, como si fuese un deudor único2. Ahora bien, las fuentes de la solidaridad, que están determinadas en los arts. 699 y 700 del Código Civil, son -en esencia- dos: la voluntad de las partes y la ley3. Los sujetos de derecho pueden darle carácter solidario a la obligación que se contraiga (tanto en un contrato, como en un testamento). Estamos ante la solidaridad constituida por voluntad de las partes, la que es, sin duda, la fuente más importante de la solidaridad. La solidaridad que nace de la ley (la otra fuente que existe) procura asegurar al acreedor, en su máxima medida, el cobro de su crédito. Por tal motivo, nuestra ley solamente prevé la solidaridad pasiva, pero no la activa. O con otras palabras, la solidaridad de los acreedores sólo puede ser convenida pero no impuesta por la ley4. A modo de ejemplo de esta solidaridad legal, pueden mencionarse la de los partícipes de un acto ilícito, la de los fiadores solidarios y la de los albaceas nombrados para actuar de común acuerdo, entre otros supuestos. Ahora bien, debe recordarse que la regla en materia de obligaciones plurales es que sea simplemente mancomunada. La solidaridad es excepcional (art. 701, Cód. Civil), lo que implica que para que exista debe resultar 1

Conf. PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones. t. 1, p. 562, Ed. Hammurabi, 1999. 2 PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones. t. 1, p. 563, Ed. Hammurabi, 1999. 3 Conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. I, n° 578, Ed. La Ley, 10ª edición actualizada por Alejandro Borda. 4 Conf. PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones. t. 1, p. 569, Ed. Hammurabi, 1999.

inequívoco que cada uno de los deudores se obliga por el total, aunque no se requieren términos sacramentales5. Con todo, cabe señalar que se ha planteado que si se trata de obligaciones comerciales, es discutible que la solidaridad sea excepcional. Es que, se sostiene, tal excepcionalidad resulta contraria a las costumbres y exigencias de tráfico comercial, que consideran que cuando dos personas se obligan conjuntamente, lo hacen en forma solidaria6. ¿Cuáles son los efectos de la solidaridad entre las partes? Cada acreedor tiene derecho a reclamar a cualquiera de los codeudores solidarios la totalidad de la deuda (art. 705, Cód. Civil), el pago hecho por uno de los deudores a cualquiera de los acreedores extingue la obligación (art. 707, Cód. Civil), la insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás deudores (art. 717, Cód. Civil), si la cosa debida se pierde por culpa de uno de los deudores, o uno de ellos fuese puesto en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa (art. 710, Cód. Civil), cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás (art. 713, Cód. Civil). 3. EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA Ahora corresponde analizar brevemente el contrato de cuenta corriente bancaria. Este contrato ha sido definido como el contrato normativo, mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones

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Conf. PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones. t. 1, p. 573, Ed. Hammurabi, 1999; BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. I, n° 587, Ed. La Ley, 10ª edición actualizada por Alejandro Borda. 6 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. I, n° 588, Ed. La Ley, 10ª edición actualizada por Alejandro Borda.

plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente7. De esto se desprende que se trata de un contrato bilateral, en el que las partes son el banco, debidamente autorizado para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, y el cuentacorrentista, que puede ser tanto una como varias personas físicas o jurídicas. En este contrato bilateral, existen obligaciones en cabeza de ambas partes, que han sido reglamentadas por el Banco Central 8. Así el banco está obligado a (i) suministrar las boletas de depósito, (ii) mantener la cuenta corriente al día, (iii) recibir los depósitos que se hagan y acreditarlos en la cuenta, (iv) enviar extractos de la cuenta al domicilio de su cocontratante, (v) informarle el estado de la cuenta, (vi) revertir las operaciones debitadas al sistema de débito automático, (vii) guardar secreto de las operaciones realizadas con los cuentacorrentistas, (viii) cerrar la cuenta en los supuestos legalmente fijados, (ix) cumplir y hacer cumplir la reglamentación emitida por el Banco Central, y (x) actuar como agente de retención impositiva. A estas obligaciones, caben añadir otras especialmente vinculadas al servicio de cheque. Ellas son: (i) suministrar formularios de cheque, (ii) pagar los cheques regularmente emitidos si hay fondos disponibles o se ha autorizado a girar en descubierto, y (iii) rechazar los cheques emitidos de manera irregular, debiendo informar al Banco Central todo rechazo realizado. Es oportuno señalar que el cheque es un instrumento de pago, que funciona como un medio de pago, aunque no tiene el poder cancelatorio del dinero. Es que la recepción del cheque se hace pro solvendo y no pro soluto, pues está sujeto a la condición de su efectivo pago y no funciona como 7

GOTLIEB, Verónica y ALONSO, Daniel Fernando, Código de Comercio comentado y anotado (dir.: Adolfo A.N. Rouillon), t. II, p. 254, Ed. La Ley, 2005. 8

Véase Texto ordenado al día 5/6/14 de las normas sobre “Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria”

instrumento cancelatorio de la deuda, pues ello recién ocurrirá cuando el acreedor efectivamente perciba la suma dineraria que se le adeuda9. Por su parte, el cuentacorrentista debe (i) mantener la disponibilidad de fondos o no excederse del descubierto pactado, (ii) actualizar las firmas registradas en el banco, (iii) denunciar el cambio de domicilio, (iv) notificar los cambios del contrato social, si es una persona jurídica, (v) notificar la modificación y revocación de poderes otorgados, (vi) pagar los intereses pactados por girar en descubierto, (vii) pagar las comisiones y gastos por los servicios convenidos con el banco, (viii) conformar o impugnar los extractos de cuenta enviados por el banco, (viii) denunciar todo extravío, robo o sustracción de cheques, (ix) librar los cheques conforme las formalidades establecidas, (x) mantener disponibilidad de fondos suficientes, y (xi) denunciar los cheques librados y devolver los no librados al solicitar el cierre de la cuenta. La pluralidad de cuentacorrentistas tiene consecuencias respecto de la legitimidad para operar la cuenta corriente. Si se trata de una cuenta corriente bancaria a la orden conjunta, es necesario que todos los titulares deban concurrir a los efectos de dar la orden al banco para que éste realice su servicio de caja. Si la cuenta es a la orden indistinta, basta que cualquiera de los titulares ordene al banco que preste el servicio de caja10. Ahora bien, si se está ante una cuenta corriente a la orden indistinta o conjunta, los cotitulares son acreedores o deudores solidarios frente al banco. Insisto, se trata de una solidaridad que recae exclusivamente en el vínculo contractual existente entre el banco y los cuenta correntistas.

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Conf. ALONSO, Daniel Fernando y GOTLIEB, Verónica, Código de Comercio comentado y anotado (dir.: Adolfo A.N. Rouillon), t. V, p. 340, Ed. La Ley, 2006. 10 Conf. GOTLIEB, Verónica y ALONSO, Daniel Fernando, Código de Comercio comentado y anotado (dir.: Adolfo A.N. Rouillon), t. II, p. 263, Ed. La Ley, 2005.

Estos últimos son acreedores por los fondos que estén depositados en la cuenta, y son deudores de la suma dineraria que se haya girado en descubierto. Como son acreedores solidarios del banco, éste puede entregar los fondos a cualquiera de los titulares, puesto que es deudor de todos ellos; y, correspondientemente, si la cuenta tuviera saldo deudor, el banco podrá requerir a todos los deudores o a cualquiera de ellos lo debido11. Se trata de un supuesto de solidaridad pasiva. Afirman Gotlieb y Alonso que “(p)or aplicación del principio básico de la solidaridad activa, los fondos pueden ser entregados a cualquiera de los titulares, puesto que el banco es deudor de todos ellos. Inversamente, si la cuenta tuviera saldo deudor, el banco podría requerir a todos los deudores solidarios conjuntamente o a cualquiera de ellos individualmente, ya que debe verse solidaridad pasiva allí donde exista solidaridad activa”12. Esta postura parece enrolarse en la idea ya expuesta de que si se trata de obligaciones comerciales, la solidaridad no sería excepcional, pues ello resultaría contrario a las costumbres y exigencias de tráfico comercial. Sin embargo, a mi juicio, se trata de un supuesto de solidaridad convencional, pues la regla en materia de obligaciones plurales es que sea simplemente mancomunada, siendo que la solidaridad es excepcional (art. 701, Cód. Civil). De hecho, los contratos por adhesión de cuenta corriente bancaria que se ven en plaza cuentan con esta cláusula de solidaridad. 4. LA SOLUCION El acierto del fallo es claro. La parte actora pretendió crear una solidaridad donde no la había.

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Conf. GOTLIEB, Verónica y ALONSO, Daniel Fernando, Código de Comercio comentado y anotado (dir.: Adolfo A.N. Rouillon), t. II, p. 279, Ed. La Ley, 2005. 12 GOTLIEB, Verónica y ALONSO, Daniel Fernando, Código de Comercio comentado y anotado (dir.: Adolfo A.N. Rouillon), t. II, p. 280, Ed. La Ley, 2005.

En efecto, existían dos relaciones jurídicas diferentes. Una, entre el acreedor ejecutante y su deudor. La otra, el contrato de cuenta corriente bancaria, cuyas partes eran el banco y dos personas, una de las cuáles era el deudor de aquella primera relación jurídica. La solidaridad de los cotitulares de la cuenta corriente bancaria sólo tiene efectos, como dije más arriba, respecto del banco pero no respecto del acreedor particular de uno de tales cotitulares. Por ello, si uno de los cuenta correntistas libró un cheque con el fin de cancelar una deuda que mantenía con su acreedor, cancelación que no se hizo efectiva finalmente, este acreedor solamente podrá reclamarle el pago a su deudor pero nunca al cotitular de la cuenta corriente pues este último es un tercero ajeno a la relación causal del crédito reclamado.