Introducción

El estudiar la historia del derecho mexicano no es una tarea fácil, pues a través de la historia de nuestro país nos encontraremos con un camino largo y lleno de riquezas, que va desde el impreciso conocimiento sobre el origen de nuestros primeros pobladores hasta los acontecimientos más controvertidos de México. En la formación política y económica del México precolombino se encuentra el estudio de su formación social, que incluye los discutidos ritos religiosos. El encuentro de dos pueblos y de dos culturas fue la base para la formación de un nuevo pueblo, cuya lucha por la configuración de un nuevo Estado, dentro de un marco Institucional, se da en una época de grandes cambios, cuando las naciones más desarrolladas de Europa veían en las colonias la respuesta a su necesidad de expansión, Aquí encontraremos para siempre los dirigentes políticos que continuaron el perfil histórico de Nuestra Nación, siempre en busca de la consolidación nacional dentro de un marco de legalidad con un solo propósito la formación de los Estados Unidos Mexicanos.

Objetivos de la Materia

Conocer el tiempo histórico del derecho Mexicano, desde sus antecedentes en los derechos prehispánicos y castellano, así como la influencia de los Derechos Indiano y Novohispano, hasta su surgimiento y consolidación como Derecho Nacional, sin olvidar los aspectos jurídicos más relevantes ya que configuran las bases de nuestro sistema jurídico.

INDICE UNIDAD 1 HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO Concepto Fuentes Histórico- jurídicas La historia del derecho como especialidad Objeto de estudio de la historia del derecho Utilidad de la historia del derecho

UNIDAD 2 DERECHO PREHISPÁNICO Concepto de Derecho Prehispánico Derecho Olmeca Derecho chichimeca Derecho maya Clases sociales de los Mayas Matrimonio Divorcio Derecho penal Derecho azteca La triple alianza y el Imperio Organización político-social de los aztecas División territorial de los aztecas Clases sociales de los aztecas Derecho penal de los aztecas Familia y matrimonio Supervivencia del derecho indígena en la Nueva España. Estratos sociales en la época virreinal

UNIDAD 3 DERECHO CASTELLANO La conquista y romanización de Hispania Principales características de los prerromanos La conquista y romanización La formación y recepción del derecho común: entorno socioeconómico y político Español Siglo XIII Nuevo entorno Sociopolítico Español. Las siete partidas La Conquista Los justos títulos El Requerimiento de Juan López de palacios Rubios La guerra justa Instituciones jurídicas de la conquista

Las capitulaciones La hueste Encomienda y repartimiento La encomienda antillana La encomienda en la Nueva España La encomienda clásica o continental

UNIDAD 4 DERECHO INDIANO Derecho indiano Derecho común Derecho castellano La costumbre Etapas del desarrollo e integración del derecho indiano Fuentes del derecho indiano Jerónimo castillo de bobadilla Formas de la tenencia de la tierra (Propiedad en el derecho indiano) Cuatro ideas básicas para regir y organizar la tenencia de la tierra** Las Mercedes como titulo patrimonial Trabajo de los indígenas Instituciones indígenas reguladoras del trabajo Los oficios Reales Régimen del comercio Comercio interoceánico Consulado y las Ferias La moneda

UNIDAD 5 SOBERANÍA E INDEPENDENCIA Soberanía Independencia Constitución de Cádiz Constitución de Apatzingán Tratados de Córdoba y acta de independencia Acta de independencia Derecho de transición Evolución constitucional Las dos opciones constitucionales, centralismo y federalismo * Movimiento constitucional Primera Republica Federal Republicas centrales La dictadura de Santa Anna

UNIDAD 6 LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Constitución de 1857 Las Leyes de Reforma Segundo Imperio Recopilación de leyes del siglo XIX La abogacía. Enseñanza del derecho La codificación El juicio de amparo Las siete leyes La literatura jurídica

UNIDAD 7 EL DERECHO MEXICANO EN EL SIGLO XX La prerrevolución La fase preconstitucional La legislación Agraria La legislación laboral Constitución de 1917 La legislación emanada de los regímenes revolucionarios

UNIDAD 1 HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

UNIDAD 1 HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO Concepto Si consideramos que el derecho es una realidad histórica, algo que existe y cambia a través del tiempo, es necesario saber que ha sido el derecho: 1.- El derecho tiene historia por la condición finita y temporal del hombre, que evoluciona en estados sucesivos y varios , y que no puede realizar todo el derecho de una vez. 2.- Por la sucesión y variedad inagotable de las situaciones en que el hombre se ve así mismo incluido cada una de las cuales lleva consigo una forma jurídica especial.

Fuentes Histórico-Jurídicas La ley se aplica o se crea siempre y cuando sea en beneficio de la persona, no perjudica, la ley no es retroactiva si es en perjuicio de uno, si es en beneficio si. La historia del derecho estudia la actividad humana dentro de la sociedad así como las relaciones entre las personas es la que nos ayuda a entender el origen y desenvolvimiento del derecho La historia del derecho es una ciencia intrínsecamente dual, o sea que implica historia y derecho señalando la historia del derecho es historia y como ciencia es historia y jurídica.

La historia del derecho como especialidad La historia del derecho como especialidad, representa una serie de exigencias de carácter, metodológico, porque requiere emplear métodos y técnicas propias de un estudio historiográfico por lo tanto el historiador del derecho debe ser no solo historiador sino ante todo jurista así mismo debe entender y exponer los conceptos jurídicos, propios de cada sociedad en un momento histórico determinado.

Objeto de estudio de la historia del derecho El estudio del derecho analiza el origen y las transformaciones del derecho a través del tiempo, así mismo, estudia el sentido de los procesos de mutación de las estructuras jurídicas también la formulación, la aplicación y los comentarios de derecho y la historia de las instituciones sociales regidas por él.

Podemos resumir todo esto en lo siguiente Que el objeto de la historia es encontrar los procesos de creación, de integración, interpretación, estudio, enseñanza, aplicación del derecho, así mismo de instituciones Sociales, políticas y administrativas reguladas por él. Los Procesos de mutación de las estructuras jurídicas: Toda ley debe irse cambiando, evolucionar de acuerdo a la época, el derecho es evolutivo. La historia del derecho tiene por objeto pues, seguir las etapas del derecho, la evolución de sus leyes, tenemos que analizar la historia para entender lo que está pasando, Es toda transformación del estudio del derecho.

Utilidad de la historia del derecho La historia del derecho tiene una función normativa, ya que permite al practicante conocer el origen del derecho vigente y de las instituciones jurídicas para así no errar en la interpretación de las normas jurídicas ni adoptar modelos extraños sin el juicio critico adecuado. La historia del derecho constituye una reflexión sobre qué es el derecho, se debe pensar con una conciencia histórica del derecho y de su evolución; por lo tanto, se requerirá se jurista y no un simple conocedor de las normas vigentes.

UNIDAD 2 DERECHO PREHISPÁNICO

UNIDAD 2 DERECHO PREHISPÁNICO Concepto del derecho prehispánico Es el estudio de la cultura y las prácticas jurídicas indígenas que se inician a partir de las principales culturas americanas precolombinas. Prácticas jurídicas son las sanciones de las violaciones a la ley.

Derecho Olmeca Los Olmecas vivieron en la parte sur de la costa del golfo de México, centro y sur de Veracruz, Oeste de tabasco desde 1500 A.C. Olmeca significa los habitantes de la región del hule. En cuanto a su organización social no tenían a la mujer en un estatus privilegiado, por lo que no existía una organización matriarcal. La sociedad era eminentemente pacifica y debió ser jerarquizada y autoritaria con una población rural y tributaria gobernada por los sacerdotes magos y de ahí se desprenden las demás clases sociales. Los Olmecas son considerados como una civilización universal de México debido a su gran expansión en lo artístico y comercial en Mesoamérica, Los sacerdotes eran los más preparados en conocimientos de la sociedad y predecían, tenían visiones.

Derecho chichimeca Estaban organizados en bandas, sin ningún culto ni religión estructurados, su organización política se formaba de conferederaciones de varios grupos, estas alianzas eran meramente circunstanciales y de corta duración. Era matrilocal, en arreglos de matrimonio intervenían los parientes, existía el divorcio a solicitud de la mujer por manifiestar malos tratos del marido. Matrilocal: las decisiones eran de la mujer con ayuda de los miembros principales adultos de la familia. Ellas tomaban las decisiones en torno a la familia. Confederación: unión de estados soberanos o grupos.

Derecho maya Ubicados en al península de Yucatán, siendo esta cultura como la más brillante del mundo precolombino abarcando desde Yucatán hasta honduras, con un dominio de 325 000 km2, su gobierno lo encabezaba un cacique territorial siento este un cargo hereditario denominado halach uinic, con un gobierno teocrático.

Clases sociales Mayas La sociedad maya estaba organizada jerárquicamente y se distinguían cuatro clases sociales: la nobleza, el sacerdocio, los plebeyos y los esclavos.

1.- La nobleza: Halach uinik (gobernante supremo), bataboob (jefes locales de las demás poblaciones), nacom (comandante militar supremo), ah cuch caboob, (administraban los barrios en los que se encontraba dividida la ciudad), ah kuleloob, (eran como ayudantes, y mensajeros del batab), tupiles (alguaciles o guardianes que mantenían el orden y vigilaban el cumplimiento de la ley), poolom (mercaderes profesionales) 2.- El sacerdocio: Ahuacán 3.- Los plebeyos: Comprendía a los campesinos, pescadores, leñadores, aguadores, albañiles, artesanos, canteros, carpinteros, tejedores, cargadores: Yalba uinicoob (hombres pequeños), ah chembal uinicoob, emba uinicoob o pizilcali. 4.- Los esclavos:

Matrimonio Los mayas sabían bien el procedimiento como toda civilización a crear leyes que permitieran hacer permanente el matrimonio. Las edades propias para casarse eran los 18 años para los hombres y 14 para las mujeres uno de esos tabúes eran que los varones no podían casarse con mujeres que llevaran el mismo apellido. Consideraba para el hombre indigno el buscar la mujer, en ocasiones los padres eran los que arreglaban los matrimonios de sus hijos desde que estos eran infantes y se trataban si desde ese momento como parientes políticos, creían que la pasión era una fuerza destructiva. La mejor reputación a que podía aspirar una mujer maya era que no se le hablara de ella entre los hombres si alguna mujer era causada de adulterio tenia que haber sido sorprendida en flagrante.

Divorcio El divorcio consistía en la repudio si la mujer era estéril o si no preparaba como era debido el diario baño de vapor del marido podía ser desechada ella del mismo derecho como el hombre, cuando se divorcia una pareja los hijos menores se quedan con la madre y los mayores siembren fueran con el padre.

Derecho penal El derecho penal era severo. En el caso de adulterio el marido ofendido tenía la decisión de optar entre el perdón o la pena capital. En caso de homicidio intencional se utilizaba la pena del “talión” El robo se sancionaba, grabándole en la cara a los ladrones el símbolo del delito. Un merito del primitivo derecho maya era la diferenciación entre el dolo e imprudencia en materia de incendio y homicidio. El ahogamiento en el senado sagrado, era tan solo alguno de los castigos. No había apelación, el juez, el batab decidía en forma definitiva y los tupiles, policíasverdugos, ejecutaban la sentencia inmediatamente, a no ser que el castigo fuera la lapidación por la comunidad entera. Había una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y perjuicios.

Derecho azteca Estas culturas estaban caracterizadas por gobernantes arbitrarios que a menudo tomaban el lugar del derecho, se encuentran en el derecho azteca códigos similares al de Hammurabi. Para el derecho publico azteca la política era de no quitar a los pueblos subordinados su propia forma de gobierno, lo importante era que el tributo llegara en forma convenida. Los aztecas tenían una cultura superior a la chichimeca y prueba de ello es su organización social en clanes. Estos clanes llamados calpulli, eran grupos de familias emparentadas entre ellas que vivían en un sistema patrilineal, no exogámico de residencia patrilocal. Vivian en democracia aparente, bajo un gobierno de consejo de ancianos, con sus propios dioses, formaban unidades militares y con propiedades colectivas. Hacia abajo estaban divididos en tlaxicallis; Hacia arriba divididos en cuatro campans, el conjunto de los campans, se sometían a un líder llamado tenoch que a su vez era asistido por nueve jefes.

La triple alianza y el imperio Los mexicas decidieron formalizar una alianza con Texcoco y Tlacopan, conformando así la triple alianza, en cada capital gobernaría directamente el respectivo rey o gobernante, lo que conformaría en la cuenca. Tuvieron 2 objetivos principales: 1.La conservación del predominio político y económico. Lo hacían para obtener predominio en otras tierras con fuerza y poder dirigidos por un pueblo. 2.- Presentar ofensivas militares y en conjunto para terminar de sujetar a los rebeldes e iniciar una serie de conquistas en donde 2/5 partes de lo prestado correspondería a los vencedores de Azcapotzalco y Tlacolos. Buscaban el fortalecimiento militar para poder expandir su territorio y obtener dominio económico y político. El imperio alcanza su máximo extensión a finales del siglo XV, como tributo recibían grandes cantidades de materia prima, el imperio intenta la incorporación de los pueblos conquistados. Tlaxcala y huexotzingo fueron los únicos señoríos independientes, ya que la triple alianza nunca pudo obtener una victoria militar definitiva, pese a que se encontraban enclavados dentro de los limites del territorio. Tlaxcala y huexotzingo nunca fueron dominados

Organización político social de los aztecas El imperio azteca era en realidad una confederación de tribus México-Tenochtitlan-Texcoco y Tlacopan, cuyos jefes militares Tecuhtlis eran electos por un consejo de jefes y fue la

agrupación más compleja utilizada por los indígenas mexicanos para elegir grandes grupos humanos. El Monarca o tlatoani era responsable de la justicia de su pueblo, también representaba la parte masculina del dios Tezcaltlipoca y como símbolo de justicia tenia su lado derecho un carcaj con flechas doradas y un arco, otra de sus facultades era de administrar y dictar las leyes de su gobierno. El cihuacoatl tenía atribuciones para ser juez supremo en lo militar y en lo criminal, organizar expediciones y premiar a soldados entre otras más funciones. Cuando moría el Tlatoani este convocaba a los electores para una nueva elección. Después de cihuacoatl, se encontraban los consejos integrados por miembros del consejo menor, quienes auxiliaban a monarca en asuntos de consejo y administración.

División Territorial de los aztecas Territorialmente México-Tenochtitlan se encontraba dividido de la siguiente manera: 1. Atlepetl Tenochtitlan a su vez se integraba por 4 campas o barrios grandes subdivididos a su vez en varios Tlaxcalli o calles, cada una de las cuales estaban formadas por varias chinampas o parcelas familiares. Chinampas: Jardín y huerto flotante de poca extensión situado sobre una laguna donde los antiguos mexicanos cultivaban flores y hortalizas. Eran jardines muy fértiles, construidos con un armazón de troncos que sostenían arena, grava y tierra de siembra, atados con cuerdas de ixtle, para lograr islas artificiales donde se cultivaban verduras y flores y se criaban aves domésticas. Los aztecas cultivaron una horticultura muy intensiva en grandes balsas formadas por troncos de árbol que se ataban con cuerdas de ixtle (fibra de maguey). Sobre este armazón trenzaban cañas y troncos más delgados, que cubrían de capas de grava y tierra vegetal. En las orillas se plantaban árboles cuyos troncos enraizados en el fondo de la laguna cimentaban las balsas que, además, se ataban a ellos con gruesas cuerdas. La humedad uniforme y la especial fertilidad de la tierra eran extraordinariamente apropiadas para el cultivo de legumbres, hortalizas y flores. Con la instalación de diques y chinampas, los aztecas obtenían amplias extensiones de tierra firme que, tras algún tiempo, podían ser pobladas. En la época de la conquista española (1521), las islas vecinas Tenochtitlán y Tlatelolco se habían unido en una única isla, la Gran Tenochtitlán, que en ese entonces contaba ya con cerca de 300.000 habitantes. La chinampa fue el medio de cultivo hasta principios del siglo XX, momento en que se produjo la total desecación del lago de Texcoco, donde hoy se asienta la ciudad de México. Todavía hoy, los habitantes de la capital utilizan chinampas en el lago de Xochimilco, al sur de la ciudad.

Atlepetl: Era una Ciudad Azteca Calpulli: (del náhuatl calpulle ‘casa grande’ o ‘caserío’), territorio y unidad social cuyos miembros estaban emparentados entre sí; también, base de la estructura política, económica, social, religiosa y militar dentro de la nación azteca. Los miembros de un calpulli poseían la tierra en forma colectiva con derechos individuales de uso, y todo adulto casado tenía derecho a recibir una parcela y cultivarla. Para ello, el administrador de los bienes inscribía en sus registros a todo varón desde el momento de su matrimonio. A quien no hubiere heredado de su padre una parcela, el calpulli tenía obligación de otorgársela. El derecho se perdía cuando una familia lo abandonaba, se extinguía sin dejar sucesión o no lo cultivaba en un lapso de tres años consecutivos. Con el transcurso del tiempo estas reglas sufrieron numerosas excepciones. Los dignatarios, funcionarios, sacerdotes, comerciantes y artesanos no cultivaban la tierra. Los cuatro territorios o calpullis en los que se dividió originalmente Tenochtitlán fueron Mayotla, Teopan, Cuepopan y Atzacualco. Tlaxcalli: 1.-Era una calle 2-La comida principal de los aztecas era el "tlaxcalli." En español el tlaxcalli significa tortilla. Con los tlaxcallis, los aztecas hacían tacos. Campa Tierra que carece de arbolado y por lo común solo Sirve para la Siembra de cereales. En Tenochtitlan existía una amplia gama de personas en diversas situaciones respecto a la tributación: 1. Gentes Tributadas por todos los tributantes. 2. Gente Tributada por los Calpulli. 3. Gente no Tributada y no tributante

4. Gente no Tributada y tributante. Las personas se diferenciaban por su rango desde su nacimiento, unos nacían definidos a servir en las guerras y estos no eran gente común, no podían tener actividades de labranza o cualquier otro oficio común, pues había otros que nacían para estos oficios.

Clases sociales de los aztecas En Tenochtitlan existió una clasificación de grupos sociales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

La nobleza Sacerdotes Los militares Mercaderes o comerciantes Artesanos Macehuales Esclavos Tlamemes Mayeques

División de las clases sociales * Clase Alta 1.- Nobleza. pipiltin, miembros de la nobleza, que era hereditaria y que desempeñaban los puestos más altos del gobierno, el ejército y el sacerdocio. 2.- Sacerdotes. 3.- Militares * Clase Media 4.- Mercaderes o comerciantes. Tenía bienes propios y no pagaban tributos, servían también como embajadores o espías 5.- Artesanos. Tenía bienes propios y no pagaban tributos * Clase Baja 6.- Macehuales. Eran campesinos libres, pagaban tributo y solo podían disfrutar de los productos de la tierra que les asignaban. 7.- Esclavos. Conocidos como Tlacotin. 8.-Tlamemes. Eran cargadores

9.- Mayeques. Campesinos que vivían en tierras conquistadas o gente proveniente de los pueblos conquistados, en calidad de siervos, por los Mexicas. No tenían derecho a los privilegios de la propiedad comunal o sea eran campesinos sujetos.

Derecho penal de los aztecas El derecho azteca era reflejo de la religión y desencajaba en el orden cósmico la misión del pueblo y en las aspiraciones de grandeza de la religión era una ley muy severa que se aplicaba desde la niñez, quien la infringía pagaba por ello, su conducta debía ser correcta, el hombre no era un individuo aislado pues realizaba funciones para el cuerpo social, ya que el fin era alimentar a los dioses, existía una conciencia de respeto al orden jurídico y a la moral, las penas eran muy graves y la muerte se imponía al ciudadano que atentara contra los intereses colectivos. La sanción se aplicaba según el hecho de la realización del delito más que en función del delito. El Tlatoani se sujetaba a respetar las disposiciones que él señalaba como obligatorias por ello se consideraba que el derecho azteca tenia carácter eminentemente penal, pues se sancionaba con severidad las conductas contrarias al interés del grupo.

Familia y matrimonio La familia se fincaba en el matrimonio definitivo provisional y el concubinato . El primero realizado a las costumbres tradicionales, El segundo pactado desde el nacimiento o antes de este y ser condicionado a ser definitivo. El tercero aunque no era bien visto (el concubinato), esta unión era motivada por la falta de recursos económicos.

Supervivencia del derecho indígena en la Nueva España. Lo primero que sufrió la cultura azteca fue la deformación de sus costumbres que fueron ma interpretadas por los españoles, como el creer que el cacique era un señor feudal imponiendo el cargo a los antiguos Tecuhtlis o al Cihuacoatl, que se le otorgó el cargo a viejos funcionarios de más bajo rango. El cargo de gobernados se empezó a diferenciarse del Tlatoani por lo que los dos cargos que lo desempeñaban distintas personas, los pueblos de indios estaban obligados a sostener a su señor entregándole anualmente una determinada cantidad de pesos, la siembra de maíz, algodón, etc. Las costumbres indígenas se mezclaban con las españolas, y la colonia española hace incorporación al nuevo sistema jurídico, las costumbres que fueran compatibles con los intereses de la corona y el cristianismo, las leyes y las buenas costumbres que tenian los indios para su gobierno y policía, así como su ordenamiento que fuera tomado en cuenta la organización de los pueblos indígenas, serian tomados en cuenta siempre que fuesen en servicio.

La organización política de la Nueva España. El imperio español tuvo dificutltades para administrar y gobernar vastos territorios coloniales de manera que pudiera beneficiarse en el aspecto economico y politico en la adquisicón de tierras americanas. Hernan Cortes sugirió a Carlos V que s ele denominara Nueva España. Por las ambiciones de Cortes y otros conquistadores fueron causa de una pesima administración y abusos de todo tipo colonial. En 1527 se estableció la primera audiencia en Nueva España, se buscaba con ello consolidar la corona sobre la indisciplina y abusos de los conquistadores, esta audiencia cometió los mismos desmanes, Carlos V convocó y determinó la fundación de un virreinato y una segunda audiencia encomendada por el obispo de Santo Domingo y Vasco de Quiroga, se nombró Virrey a Antonio Mendoza como representante del emperador español con lso siguientes cargos: * Gobernador general de Nueva España. * Vicepatrono de la Iglesia Católica * Capitán general. * Presidente de la Audiencia * Súper intendente de la Real Audiencia. Instituciones del gobierno Virreinal * Real consejo de las indias Establecido por Carlos V para la administración de las colonias. Dictaba leyes y ordenanzas, supervisaba a otros organismos como la Real hacienda y los consulados de comercio colonial, desempeñaba funciones como Tribunal supremo y Santo oficio o inquisición, ratificaba el nombramiento de cada virrey y de otros funcionarios. * Real Audiencia Órgano de Justicia de la Nueva España. * La casa de contratación de Sevilla Otorgaba expediciones y colonización de las “Indias”, así como también regular el comercio en la metrópoli de sus colonias. * Capitanías Generales Eran territorios de avanzada militar, gobernadas por una autoridad local y eran territorios prácticamente autónomos al virrey.

Estructura social en la Nueva España el mestizaje fue un proceso formativo lento, complejo y conflictivo de una variedad de mezcla de aspectos sociales, lingüisticos y culturales, entre indígenas, españoles y negros. Sociedad de Castas cuyo orden jerarquico: Peninsulares o Españoles. Procedentes de la madre patria, acaparaba riqueza y lso principales cargos publicos. Criollos o hijos de españoles. Pero nacidos en América, desplazados por los peninsulares. Mestizo. Mezcla de españoles e indígenas, eran subordinados de los criollos (autoridad criolla), trabajaban principalmente en actividades del campo, la minería y ejercito. Indígenas. Población nativa de México, sin privilegios, ni libertades, eran explotados y maltratados, pero sujetos a la evangelización y dueños de tierras comunales con reconocimiento y dueños de tierras comunales con reconocimiento oficial. Negros. Procedentes de Africa en calidad de esclavos, sin ningun derecho, ni esperanza en el entramado social novohispano. Realizaban trabajos forzados con gran resistencia fisica, soportaban todo el peso de la injusticia.

Estratos sociales en la época virreinal En la época virreinal los estratos sociales indígnales 1. Aristocracia a) La antigua aristocracia: caciques y principales. b) La nueva aristocracia: Integrados por los gobernantes superiores y plurócratas (gobierno de los ricos). 2. Los comunes o macehuales a) Integrados por los labradores, comerciantes y artesanos b) Los independientes económicamente, los indios, laborios y naboríos (eran criados) No habían separado las normas religiosas y sociales de las jurídicas, no reconocían entre las normas que los regían cuales eran derecho y religiosas. En resumen no había secularizado (separado) el derecho. A la llegada de los españoles adecuaron sus leyes, los indígenas tenían sus leyes relacionadas con la religión, entonces ellos no sabían qué cosa correspondía a tal porque los españoles los separaban. La sociedad azteca como sociedad avanzada culturalmente si tenían su sistema jurídico pero no había reconocido a las normas jurídicas.

En conclusión podemos afirmar que en América no hubo recepción del derecho castellano porque solo fue un proceso de conquista sino, que simplemente se implantó un nuevo sistema que respetó en lo posible a las antiguas costumbres.

UNIDAD 3 DERECHO CASTELLANO

UNIDAD 3 DERECHO CASTELLANO La conquista y romanización de Hispania. A la llegada de los primeros colonizadores romanos a la península Ibérica, existían una serie de pueblos con grados de desarrollo cultural diverso y que carecían de unidad jurídica y política entre si. Hay tres medios de conocer el derecho de estos pueblos: 1.- Diversas inscripciones epigráficas. 2.- Las monedas hispanas y restos arqueológicos. 3.- Noticias literarias de escritores griegos y latinos, algunos nunca estuvieron en hispania. La mayoría de los pueblos prerromanos tenían un derecho de carácter consuetudinario. El grupo familiar local y familiar eran agrupaciones privadas, excluían de su derecho a quienes no fueran de ellos, existían pactos entre los distintos grupos a través de las llamada: teseras de hospitalidad eran marcas o contraseñas metálicas en las que se documentaba la celebración del pacto y que conservaba cada una de las partes contrayentes para ser colgadas en alguna pares y dar así publicidad al acto.

Principales característica de los prerromanos La principal característica de los prerromanos es su evolución y se señalan las siguientes características jurídicas de estos pueblos. 1. La vinculación de l origen del derecho a la divinidad o al individuo guiado por este. 2. Falta de una línea divisoria entre el derecho y el resto de las normas sociales y religiosas. 3. El derecho es una creación derivada de la costumbre.

La conquista y romanización Fue un proceso lento y desigual de acuerdo con la resistencia diversa que ofrecieron las distintas regiones y pueblos de la península, duró 200 años, hasta los años 29 y 19 A.C. La organización política de Roma era la república.

La formación y recepción del derecho común: entorno socioeconómico y político Español. Se inicia un periodo de integración de los sistemas normativos entre ellos los de Castilla, la sociedad medieval en España era una estructura compuesta por elementos: nobleza, claro y Estado Llano, esta división tenía una base funcional. La milicia era el origen de la nobleza, la diferencia entre privilegios se consideraban necesarias hasta el cumplimiento de sus funciones, esta condición se transmitía por herencia. En el caso del Clero se accedía a los privilegios por adhesión al Estado Clerical. Existían grandes diferencias entre poder y riqueza, no era lo mismo el pequeño hidalgo que la alta nobleza. El pequeño hidalgo se aferraba a su condición de tal, aunque carecía de toda riqueza se escuadraba en su honor. La nobleza y el clero Gozaban de privilegios como la exención de pago de los impuestos ordinarios, penas menores para el noble respecto a las reservadas al villano, la propiedad inmobiliaria y clerical que era acumulable a perpetuidad. El señorío era la base permanente de la sociedad, los pueblos campesinos y sus tierras estaban sometidos a señores laicos y eclesiásticos quienes se apropiaban de las rentas casi en su totalidad. El derecho se convirtió en el instrumento de perpetuación o sea de extensa de la duración señorial en el agro de manera constante de los siglos XIII hasta las cortes de Cádiz La burguesía Era de tipo mercantil, no industrial en las ciudades había artesanos y mercaderes, se agrupaban en gremios por determinadas ramas y por medio de ordenanzas que fijaban normativamente sus condiciones. Materiales, procesos de producción, precios y relaciones entre maestros, oficiales y aprendices. Los mercaderes se agrupaban en gremios o consulados y actuaban como tribunales de comercio y controlaba en la nomina de los mercaderes. Capitalismo mercantil Este capitalismo mercantil dio lugar a una burguesía opuesta al mundo campesino, otro factor de cambio socioeconómico fue el de los sectores marginados (esclavos, mendigos y vagabundos). A partir del siglo XIII un nuevo entorno sociopolítico surge con las siguientes características:

1. Fortalecimiento del poder Real en Aragón y Castilla. 2. Consolidación de las fronteras delimitadas claramente. Delimitan lo que no les pertenecen, pero unen Aragón y Castilla. 3. Configuración del reino como unidad política básica, con fortalecimiento del vínculo súbdito-rey y en detrimento el vínculo Súbdito-señor. 4. Fortalecimiento en el campo ideológico del poder real, mediante el derecho romano. Se dan nuevas normas por la unión de estos reinos con influencia del Derecho Romano. 5. Centralización del poder órganos de decisión superiores. Empieza el rey a dar funciones y debian informarles al rey para que él los autorizace.

Siglo XIII Nuevo entorno sociopolítico Español En los siglos XIII y XIV se concibió el poder político de 2 maneras: 1. Como radicado principalmente en el pueblo. Concepción pactista. 2. Como un poder autoritario que recaía exclusivamente el rey. Concepción monárquica absolutista. En castilla predominó el Absolutismo y en Aragón el pactismo. A finales del siglo XIV y durante el reinado de Isabel primera, se produjo la aparición del Estado Español a partir de los siguientes elementos: 1. En 1469 se celebró el matrimonio de Isabel primera y Fernando con la que se alcanzó la unidad política. 2. La conquista en 1042 de la ciudad de Granada y el descubrimiento de América, regiones que se incorporaron a Castilla con lo que se obtiene una unidad territorial. 3. En 1512 se anexó Navarra a la corona de Aragón.

Las siete partidas Fueron propuestas originariamente como una legislación modelo en la que los juristas y legisladores españoles podrían inspirarse para sus innovaciones o interpretaciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de Alfonso el Sabio, (o sea Alfonso XI) alcanzaron oficialmente en Castilla la categoría de derecho supletorio, mediante el ordenamiento de Alcalá. Estas partidas contienen una versión popularizada de normas romanistas, en mezcla con figuras de inspiración visigótica feudal y canónica. En el curso de los siglos. Encontraron importantes comentaristas (Gregorio López, sobre todo) que mediante sus glosas acercaron las siete partidas más aún a las obras de los posglosadores. Proviene de su división en siete partes fundamentales de Derecho (de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de obligaciones; de sucesión y penal). Atribuido al rey de Castilla y León Alfonso X el Sabio y considerado como la compilación de legislación bajomedieval más

importante del mundo, de ella se conservan más de un centenar de manuscritos de finales del siglo XIII. La edición princeps es la de Díaz Montalvo (Sevilla, 1491), pero de entre las renacentistas, la más conocida es la glosada por Gregorio López en 1555. El código de las Siete Partidas fue escrito en el año 1265 y fuera compuesto de leyes romanas, visigodas y de nueva creación del reino castellano. Los judíos disfrutaron de la libertad de religión, sin embargo por otra parte, el rey tuvo que establecer leyes de protección especial a los judíos de los ataques cristianos; esto muestra que la convivencia entre las religiones era frágil. Alfonso implicó leyes de tolerancia que eran muy progresivos en cuanto a la época, sin embargo, él tuvo que hacer una distinción y separar los cristianos y los judíos dando ciertos privilegios a los cristianos. Un ejemplo de esta segregación es el Ley VIII de la séptima partida que dice (en español contemporáneo): LEY VIII NINGÚN CRISTIANO NI CRISTIANA NO DEBE HACER LA VIDA EN LA CASA DE UN JUDÍO Defendemos que ningún judío no deba atreverse de tener un cristiano ni cristiana para servirse en su casa; sin embargo los puedan tener para labrar y trabajar en su propiedad, o protegerlos en camino cuando tiene que ir a un lugar donde hay dudas (un lugar peligroso). En adición, defendemos que ningún cristiano ni cristiana no invita a ningún judío ni judía, ni acepta una invitación de ellos para comer ni beber, o tomar ningún vino hecho por las manos de ellos (judíos). También mandamos que ningún judío no deba atreverse de bañarse en un baño con los cristianos. En adición defendemos que ningún cristiano no reciba medicina ni remedio que fue hecho por las manos de un judío, aunque se puede recibir consejo de algún judío sabio, solamente si fuera hecha por la mano de un cristiano que conozca y sepa los ingredientes. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

La vida religiosa o eclesiástica. Deberes y derechos de los gobernantes. La administración de la justicia. El matrimonio. Los contratos. Los testamentos. Los delitos y sus penas.

Surgen principalmente para poner un orden en la sociedad, es un ordenamiento a la ley en varias ramas. Se le empieza a dar forma al derecho, ellos tienen una corte y sancionan con casos similares. Derecho supletorio: Es el conjunto de normas o costumbres que se pueden cambiar o modificar y se guían un fallo en aquellos casos en que no existe derecho positivo o determinado jurídicamente.

La conquista Colón, era un padre familia inquieto por tratar de demostrar que el océano tenia un final, que no era infinito, y que se podía llegar a china para poder comercializar porque estaba rico en especias y oro. Pudo tener una cita con los sabios de la Universidad de Salamanca para exponer su teoría y que estos se la aceptaran y le otorgaran una entrevista con la reina Isabel, pero fue en vano porque a pesar de que colón defendió su creencia de que sería un menor lapso, beneficiaria a la corona para comercializar y llevar la palabra de dios y hacer un imperio el dominio español. Gracias al navío Pinzón y a un banquero al cual la reina le debía dinero, le consiguieron una audiencia con ella, así colon le expuso su teoría, la decisión de ella fue animada por el tesorero porque ella pensaba que seria ruinoso costearle el viaje, y el tesorero le dijo que le costaría solo 2 banquetes de estado y que no tenia nada que perder. Colon pedía que lo nombraran caballero, recibir el titulo de Don colon, almirante y virrey de las indias, o sea los más altos títulos de nobleza, el tesorero le dijo que era excesiva su petición y colon le dijo que era ambicioso y que la ambición no era solo de la nobleza, finalmente se acepto la petición. Salieron el 3 de agosto del puerto de Palos, y abordan las carabelas, la gente que llevaban eran reos, los barcos se manejaban con fuerza humana, colon media y detectaba las coordenadas con un cuadrante que se apoyaba con la estrella del norte, también dejaban señales en el mar, pasaron más de 750 leguas y llevaban más de 9 meses, el 12 de Octubre llegaron ala isla de guanahaní, cuando colon pisó la isla, la proclamó como San salvador (cuba). Empezaron a recorrerla y se toparon con nativos, Colón creyó que llegaron al Edén, como dios nos trajo al mundo. Utapan era el traductor de los españoles. Colón pidió permiso al gobernante de la tribu para traer la palabra de dios, medicinas, construir un fuerte y que admiraban su cultura. Colón tuve que regresar a España llevándole las noticias y regalos a la reina, llevó cierta fauna de la isla así como unos nativos y a pinzón muriendo, 30 hombres se quedaron en la isla para construir el fuerte le llamó la navidad, en la 2 expedición de vuelta, llevaban 17 barcos, 1500 hombres de muchos oficios y construir un virreinato. Cuando llegaron a la isla encontraron quemados a los 30 hombres, el gobernador nativo dio el pretexto de que habían sido quemados por otras personas que llegaron en barcos y se fueron a la montaña. Los españoles se adaptaron a su alimento; empezaron a haber prepotencias por parte de la nobleza con los nativos y abusaron de su poder, por lo que a los nativos no les pareció y empezaron a revelarse, colon los mandó a juicio y los exento de privilegios los hizo trabajar: El noble que se le castigo por sus irregularidades armó un cierto números de nativos a su favor y se dio un enfrentamiento, este noble terminó por suicidarse antes de morir en manos de colón, gracias a esto colón fue mandado a prisión en España y pusieron a otro virrey, le dieron la noticia que un italiano ya había descubierto el continente, un tal Américo Vespucio. Cuando colón llegó a España lo encerraron, después hizo una tercera expedición junto con su hijo Fernando, los sabios de la universidad no le atribuyeron el descubrimiento a colon y ni mencionaron que Colón fue el valiente en descubrir que el mar tenía final. Gracias a la biografía de colon que hizo el hijo (de colón) Fernando se le atribuyó créditos a la hazaña de colón.

Los justos títulos Es la justificación jurídica de la conquista, esto es, sobre la licitud o ilicitud de la conquista. Sepúlveda era un humanista discípulo de Polizziano. Legitima la conquista y la esclavización de los indios, aplica la idea aristotélica de la servidumbre natural, producto de la propia naturaleza del individuo indígena, incapaz de gobernarse a sí mismo, entendía que era solo la evangelización de la población autóctona. Esto constituía un acto de caridad que los indios (a quienes consideraba inferiores a los españoles y, por tanto, susceptibles de sufrir la “guerra justa”) sólo podían compensar accediendo a someterse a servidumbre, ideas que expresa en su obra Democrates alter. Expone cuatro "justos títulos" o argumentos para legitimar la conquista: 1. Por el derecho de tutela existe el argumento de la esclavitud natural de los indígenas, ya que son incapaces de regirse por sí mismos, de tener una vida social, etc. y les conviene la regencia castellana. 2. Las conductas antinaturales que practican los indígenas hacen necesaria una intervención exterior, aunque sea por la fuerza. 3. Las víctimas inocentes sacrificadas a los dioses falsos merecen ser salvadas. 4. Predicar la fe es otro de los argumentos . Frente a los "justos títulos" de Sepúlveda, Francisco de Vitoria expondrá una lista de "títulos injustos" y otros "justos títulos" que podemos esquematizar en: 1. Frente a la donación papal y el Requerimiento, Vitoria habla de derecho de comunicación. 2. Rechaza el derecho de ocupación por la pura aplicación de la fuerza. En cambio defiende la libertad de transitar por los mares, argumento muy polémico también defendido por Hugo Grocio , en un claro enfrentamiento con las potencias coloniales católicas. 3. Frente al derecho de aplicar la coacción en la evangelización, defendido por Sepúlveda, Vitoria reclama para los indígenas el derecho a ser evangelizados. Se habla del título que se les brindo a todos aquellos que llegaron para la conquista. Era un poder para mostrar que ellos tenían derecho de gobernar un territorio, podía irse acrecentando las tierras en representación de la corona.

El Requerimiento de Juan López de palacios Rubios Fue el justo titulo del dominio de las indias. Es el documento leído por los conquistadores a los indígenas, durante los primeros momentos de la dominación española de las Indias, instándoles al sometimiento de forma pacífica, en el cual se daba cuenta de los derechos que poseían para conquistarlos, y, que no era más que el consentimiento jurídico de la ‘guerra justa’ contra los pobladores del Nuevo Mundo. El jurista Juan López de Palacios Rubios fue el encargado de redactar un documento que los conquistadores debían leer a los indios, el cual contara con una descripción de la doctrina cristiana y los derechos que los cristianos tenían para someterlos. Tras la lectura se les pedía —se les ‘requería’— que aceptasen a la Iglesia, al papa y al rey como señores de las tierras por donación papal. La aceptación voluntaria suponía que se respetarían sus propiedades y no se les obligaría a hacerse cristianos. La oposición a esta propuesta autorizaba la conquista violenta y la conversión de los vencidos en esclavos, como consecuencia de lo que en la época se consideraba una ‘guerra justa’. La teoría política vigente en Europa a fines del siglo XV establecía la capacidad del papa para ejercer una autoridad tanto de carácter espiritual como temporal. Haciendo uso de esta capacidad, como dueño del Universo en su calidad de heredero de Jesucristo, el Papado donó a los monarcas españoles las tierras descubiertas por Cristóbal Colón. Esta decisión fue muy discutida, dentro y fuera de España, y el rey Fernando II el Católico (en su calidad de regente de Castilla) convocó en 1512 la Junta de Burgos, formada por teólogos y juristas, con el fin de discutir los títulos justos en los que se podía apoyar su dominio sobre las Indias, de cuyos debates surgieron las que se dieron en llamar Leyes de Burgos. Este documento fue utilizado por primera vez por Pedro Arias Dávila en 1514 y leído por el cronista Gonzalo Fernández de Oviedo a los indios del Darién. La aceptación o el rechazo de la doctrina de la donación papal condicionó el proceso de la conquista, que llegó a interrumpirse a mediados del siglo XVI por la presión que ejercieron sus detractores sobre el emperador Carlos V (el rey español Carlos I), especialmente el dominico fray Bartolomé de Las Casas y juristas y teólogos como fray Francisco de Vitoria, pero permaneció vigente, matizando la justificación con la supresión del requerimiento y acentuando el énfasis en los aspectos evangelizadores. Era la invasión pacifica a las nuevas tierras.. La incorporación de las indias a la corona de castilla Tratado de Tordesillas Los descubrimientos colombinos plantearon a los Reyes Católicos dos complejos problemas políticos: incorporación de las Indias a la Corona de Castilla y el derecho a ocupar las nuevas tierras. Las Indias, como Canarias y Granada, eran bienes gananciales del matrimonio formado por los Reyes Católicos. Como tales podían ser puestas en la Corona de Aragón o en la de Castilla, los monarcas decidieron anexarlas a Castilla, transcurrido entre marzo de

1493 (fecha de la llegada de Colón con la noticia de su descubrimiento) y mayo del mismo año, cuando la primera bula Inter Coetera señalaba ya que pertenecían a los Reyes de Castilla y León para siempre. Surge una necesidad de tener que negociar con Portugal unos límites de lo descubierto, para lo que Castilla, y no Aragón, contaba con un tratado básico que era el de Alcaçobas-Toledo. La misma razón motivó el asunto de las bulas.. Los Reyes acudieron al Papa, buscando un arbitraje a su diferendo con otro príncipe cristiano, dado que el tratado de límites con que contaban para resolver el conflicto, el mencionado de Alcaçobas-Toledo, no resolvía la cuestión. El asunto era urgente a la vista de lo manifestado por el rey portugués a Colón tras su regreso del viaje descubridor. Los Reyes Católicos aprovecharon la circunstancia de que el Papa Alejandro VI era español para equiparar sus derechos sobre las Indias a los que los portugueses habían logrado anteriormente en sus dominios africanos. Las bulas se dieron en 1493 y han planteado muchos problemas, pues fueron documentos antedatados (sus fechas no corresponden al día, y a veces ni al mes, en que se expidieron). Fueron cinco: 1.- La primera Inter Coetera, fechada el 3 de mayo, llamada comúnmente de donación, En ella el Papa concedía a los Reyes de Castilla las tierras descubiertas y por descubrir, hacia la India, que no pertenecieran a ningún príncipe cristiano. 2.- La segunda Inter Coetera, fechada el 4 de mayo, llamada de partición, porque dividía el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo (un meridiano, aunque con algún sesgo), que se trazaría a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde. Las tierras al occidente de dicha línea serían para Castilla y las del oriente portuguesas. 3.- La Piis Fidelium, fechada el 25 de junio, bula menor dirigida a fray Bernardo Boyl, dándole facilidades para ejercer su labor misional. 4.- La Eximiae Devotionis, de 3 de mayo, otra bula menor, por la cual se daban a los Reves Católicos en sus territorios los mismos privilegios otorgados a los Reyes de Portugal en los suyos. 5.- La Dudum Siquidem, de 26 de septiembre, igualmente bula menor, también llamada de ampliación de la donación, porque ampliaba la concesión de la primera Inter Coetera, señalando inequívocamente que serían para los castellanos las tierras que hubiera hacia la india. Las únicas bulas que establecieron donación fueron, por tanto, la primera Inter Coetera y la Dudum Siquidem, mientras que la segunda Inter Coetera se limitó a señalar una frontera entre los dos países descubridores. No aceptó el monarca portugués la línea papal de demarcación -y esto demuestra que no existía la teoría del dominus orbi- y empezó una negociación diplomática entre Castilla y Portugal. Juan II propuso que en vez de un meridiano se trazara un paralelo, reservando a los portugueses la zona austral y dejando la septentrional para los españoles. Los Reyes Católicos insistieron en el meridiano y ofrecieron correrlo más hacia el oeste: hasta 250 leguas e incluso 350 desde Cabo Verde, pero Juan II siguió empeñado en que era necesario

llevarlo más lejos, lo que hubo que aceptar al fin. Se acordó colocarlo a 370 leguas al oeste de Cabo Verde. El convenio se plasmó en el Tratado de Tordesillas, firmado el 7 de junio de 1494. Las tierras descubiertas o que se descubrieran al oeste de dicha línea serían castellanas, y las situadas al este de la misma serían portuguesas. La nueva línea, que caería luego hacia la desembocadura del Amazonas, permitió la ocupación de Brasil por parte de Portugal. El empeño del rey de este país por conseguir el paralelo, o al menos un meridiano tan alejado de Cabo Verde, se ha interpretado lógicamente como consecuencia de haber descubierto ya el Brasil, pues no se explica de otra manera

Se les llamo Indias porque el objetivo era encontrar una nueva ruta más corta para comercializar pero descubrieron una tierra distinta. Requerimiento que se ha de leer (Transcripción por D. Javier Barrientos Grandon)

a

los

indios

(1513)

"De parte del muy alto e muy poderoso y muy católico defensor de la Iglesia, siempre vencedor y nunca vencido, el gran rey don Hernando el Quinto de las Españas, de las dos Çicilias, de Iherusalem y de las Islas e Tierra Firme del mar Océano, &c. domador de las gentes bárbaras, y de la muy alta y muy poderosa señora la reina Doña Juana, su muy cara e muy amada hija, nuestros señores, Yo, Pedrarias Dávila, su criado, mensajero y capitán, vos notifico y hago saber como mejor puedo: Que Dios Nuestro Señor, uno y eterno, crió el

cielo y la tierra y un hombre y una mujer, de quien nosotros y vosotros y todos los hombres del mundo fueron y son descendientes y procreados, y todos los que después de nosotros vinieren; mas, por la muchedumbre de la generación que destos ha sucedido desde cinco mill y más años que el mundo fue criado, fue necesario que los unos hombres fuesen por una parte y otros por otra, y se dividiesen por muchos reinos e provincias, que en una sola no se podían sostener ni conservar. De todas estas gentes Nuestro Señor dio cargo a uno, que fue llamado San Pedro, para que de todos los hombres del mundo fuese señor e superior, a quien todos ovedeciesen, y fuese cabeça de todo el linaje humano donde quiera que los honbres viviesen y estubiesen, y en cualquier ley, seta o creencia, y diole a todo el mundo por su reino, señorío y jurisdicción. Y como quier que le mandó que pusiese su silla en Roma, como en lugar más aparejado para regir el mundo, más también le permitió que pudiese estar y poner su silla en cualquier otra parte del mundo y juzgar y governar a todas las gentes, christianos, moros, judíos, gentiles, y de cualquier otra seta o creencia que fuesen. A este llamaron Papa, que quiere decir admirable, mayor, padre y goardador, porque es padre y governador de todos los hombres. A este San Pedro obedescieron y tomaron por señor, rey y superior del universo los que en aquel tiempo vivían, y ansimismo an tenido todos los otros que después del fueron al pontificado heligidos; ansí se ha continuado hasta agora y se continuará hasta que el mundo se acabe. Uno de los Pontífices passados que en lugar deste sucedió en aquella silla e dignidad que he dicho, como señor del mundo, hizo donación destas Islas y Tierra Firme del mar Océano a los dichos Rey e Reyna y a sus subcesores en estos reinos, nuestros Señores, con todo lo que en ellas ay, según se contiene en ciertas escripturas que sobre ello pasaron, según dicho es, que podéis ver si quisiéredes. Ansí que Sus Altezas son reyes y señores destas Islas e Tierra firme por virtud de la dicha donación; y como a tales reyes y señores, algunas islas más, y casi todas a quien esto ha seido notificado, han recibido a Sus Altezas y les han obedescido y servido y sirven como súbditos lo deven hazer; y con buena voluntad y ninguna resistencia, luego sin dilación como fueron informados de lo susodicho, obedecieron y recibieron los varones religiosos que sus Altezas les enviaban para que les predicasen y enseñasen nuestra Santa Fee, y todos ellos de su libre agradable voluntad, sin premia ni condición alguna, se tornaron christianos, y lo son, y Sus Altezas los recibieron alegre y benignamente, y ansí los mandó tratar como a los otros sus súbditos y vasallos, y vosotros sois tenidos y obligados a hazer lo mismo. Por ende, como mejor puedo vos ruego y requiero que entendais bien esto que os he dicho, y toméis para entenderlo y deliberar sobre ello el tiempo que fuere justo, y reconoscais a la Iglesia por señora y superiora del universo mundo y al Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, y al Rey y a la Reina, nuestros señores, en su lugar, como superiores e señores y reyes destas Islas y Tierra Firme, por virtud de la dicha donación, y consintais y deis lugar que estos padres religiosos vos declaren y prediquen lo susodicho. Si así lo hiciéredes, hareis bien y aquello a que sois tenidos y obligados, y Sus Altezas, y yo en su nombre, vos recibirán con todo amor y caridad, y vos dejarán vuestras mujeres, hijos y haziendas libres, sin servidumbre para que dellas y de vosotros hagais libremente todo lo que quisiéredes e por bien tubiéredes, y no vos compelerán a que vos torneis christianos, salvo si vosotros, informados de la verdad, os quisiéredes convertir a nuestra santa Fee católica, como lo han hecho casi todos los vecinos de las otras islas, y allende desto, Su Alteza vos dará muchos previlejos y esenciones y vos hará muchas mercedes. Si no lo hiciéredes, o en ello dilación maliciosamente pusiéredes, certificoos que con el ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros y vos haré guerra por todas las partes y maneras que yo pudiere, y vos sujetaré al yugo y obidiencia de la Iglesia y de Sus Altezas, y tomaré vuestras personas y de vuestras mugeres e hijos y los haré esclavos, y como tales los venderé y disporné dellos como Su Alteza mandare, y vos tomaré vuestros bienes, y vos haré todos los males e daños

que pudiere, como a vasallos que no obedecen ni quieren recibir a su señor y le resisten y contradicen. Y protesto que las muertes y daños que dello se recrecieren sea a vuestra culpa, y no de Sus Altezas, ni mía, ni destos caballeros que conmigo vinieron. Y de como lo digo y requiero, pido al presente escribano que me lo dé por testimonio sinado, y a los presentes ruego que dello sean testigos".

FUENTE: Diego de Encinas, Provisiones, Cedulas, Capitulos de ordenanças, instrucciones, y cartas, libradas y despachadas en diferentes tiempos por sus Magestades de los señores Reyes Catolicos don Fernando y doña Ysabel, y Emperador don Carlos de gloriosa memoria, y doña Iuana su madre, y Catolico Rey don Felipe, con acuerdo de los señores Presidentes, y de su Consejo Real de las Indias, que en sus tiempos ha habido tocantes al buen gobierno de las Indias, y administración de la justicia en ellas, (Madrid, 1596) IV, fol. 226-227.

La Guerra justa España, como se ha dicho tantas veces, fue el único país conquistador que puso en duda su derecho a ejercer una acción dominadora. El asunto no sirvió de nada, pues la conquista de América tuvo la misma virulencia de cualquier otra, pero dice bastante de la capacidad de autocrítica del pueblo español en el siglo XVI. En realidad la conquista, como tal, no fue ordenada por nadie. No existen unas capitulaciones de conquista similares, por ejemplo, a las de Santa Fe, que iniciaron el descubrimiento. La conquista de las Indias se planteó tan pronto como se comprobó que las tierras encontradas no eran China, ni Japón, ni la India, lo que hizo inoperante la idea inicial de fundar unas factorías comerciales para realizar en ellas el intercambio de especias, oro, piedras preciosas, telas finas, etc. Colón se hartó de buscar las mercadurías de que hablara Marco Polo y, finalmente, se dedicó a buscar oro. Las incursiones en busca del metal precioso despertaron el recelo de los naturales y cuando éstos se sublevaron emprendió contra ellos una campaña, al término de la cual les capturó como esclavos y les impuso un tributo. El problema se mixtificó con el hallazgo de indios caribes (antropófagos), que fueron considerados igualmente susceptibles de ser dominados mediante la guerra y esclavizados. Los Reyes se alarmaron ante el envío masivo de esclavos indios a España y consultaron el asunto a juristas y teólogos, que confirmaron la posibilidad de esclavizar a quienes se enfrentaban a los españoles, así como a los antropófagos. Contra los primeros se esgrimió el principio medieval de la guerra justa contra infieles, pero aplicado a paganos, y contra los segundos el de su irracionalidad. Boyl y Margarit señalaron entonces que los métodos empleados por Colón habían llevado a los indios a la rebelión. Los monarcas efectuaron nuevas consultas de las que vino a resultar, en 1500, la declaración de los indios como vasallos libres (se pusieron en libertad los esclavizados sin motivo alguno), si bien continuó manteniéndose el principio de que los rebeldes podían ser sometidos por la guerra y los caribes esclavizados. Ovando realizó luego las grandes campañas militares de la Española contra todos los rebeldes e impuso el repartimiento de los indios como mano de obra de los españoles. Su ejemplo fue secundado en otras islas antillanas, sin que nadie pusiera objeción alguna. En 1511 se complicaron las cosas, pues el padre Montesinos (portavoz de los dominicos de La Española) escandalizó a todo el mundo disertando desde el púlpito contra la explotación de los indios y poniendo, de camino, en tela de juicio la

autoridad con que se les dominaba y hasta la guerra que se les hacía. A partir de entonces, los dos problemas del trabajo indígena y de la guerra a los naturales se afrontaron conjuntamente. Los Reyes volvieron a consultar nuevamente a teólogos y juristas que ratificaron la legitimidad de ambos, dándoles además una solución jurídica. El trabajo obligatorio del indio fue considerado justo y necesario, pero siempre que no supusiera su aniquilamiento, ni impidiera su evangelización. Bastaba por tanto reglamentarlo adecuadamente, cosa que empezó a hacerse en la Junta de Burgos de 1512, donde se dieron las primeras leyes en favor de los indios, que formaron en realidad una legislación laboral dirigida a mitigar la explotación indiscriminada de los naturales. Los naturales gozarían de días festivos, remuneración por el trabajo, buen tratamiento, adoctrinamiento, etc. Se complementaron luego con las Ordenanzas acordadas en la Junta de Valladolid el año 1513 y las de la Junta de Madrid de 1516. Naturalmente todas estas leyes no lograron evitar los abusos, sino únicamente castigar a los culpables que explotaban inmisericordemente a los indios... cuando eran denunciados (rara vez) y se comprobaban sus delitos (más raro aún). En cuanto a la cuestión de hacerles la guerra, se salvó mediante el llamado Requerimiento, que estrenó Pedrarias Dávila en 1513. Fue un documento de carácter ético jurídico en el cual se libraba a la real conciencia de responsabilidades, gracias al uso de la advertencia. Dando por sentado el hecho de que los españoles tenían derecho a ocupar las Indias, se interpretó que cuando los indios se oponían a ello era por dos posibles razones; por mala intención, en cuyo caso se les podía hacer la guerra justa sin el menor reparo, o por falta de información. Para solventar este último obstáculo, se decidió explicarles bien el derecho que asistía a los españoles. Se redactó un documento en el que se les ilustraba sobre el particular con toda clase de detalles. Debía leérseles cuando los españoles comprendiesen que los indios iban a lanzarse al ataque, que era considerado el momento oportuno. El Requerimiento, que así se llamó, fue redactado por el famoso jurista Palacios Rubio, y explicaba que Dios hizo el cielo y la tierra y una pareja humana de la que todos venimos (tesis monogenista), y que dejó a San Pedro para que fuese superior del linaje humano. El descendiente de este San Pedro vivía en Roma y era el Papa, quien hizo donación de todas las Indias a los Reyes de Castilla en virtud de ciertas escrituras que, se decía, "podéis ver (estaban en latín) si quisiéredes" y que por tales señores habían sido recibidos por otros indígenas, permitiendo su adoctrinamiento. Se exhortaba luego a los indios a entender todo lo explicado, tomándose el tiempo necesario: "Por ende, como mejor puedo vos ruego y requiero que entendáis bien esto que os he dicho, y tenéis para entenderlo y deliberar sobre ello el tiempo que fuere justo ...." Finalmente se les amenazaba con que si a pesar de todo no aceptaban la presencia española "certifícoos que con el ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros y vos haré guerra por todas las partes y manera que yo pudiere, y vos sujetaré al yugo y obediencia de la Iglesia y de sus Altezas, y tomaré vuestras personas y de vuestras mujeres e hijos y los haré esclavos, y como tales los venderé ...." A modo de colofón, se añadía que la culpa de todo lo que ocurriera sería de los indios, y no de los españoles: "y protesto que las muertes y daños que della se recrescieren sean de vuestra culpa, y no de Su Alteza, ni mía, ni déstos caballeros que conmigo vinieron". Como el Requerimiento había que leerlo necesariamente a unos indios no conquistados y cuando se disponían a defenderse de los invasores, lo normal es que no hubiera un intérprete capaz de traducir todo aquello, por lo que se recurría a uno de alguna lengua cercana, o se leía en castellano. El efecto era aproximadamente el mismo. Los indios, una vez repuestos de la sorpresa de haber escuchado aquella perorata ininteligible, y por lo regular antes de que concluyera su lectura, se lanzaban a combatir y con verdadera furia. Resultó así que el Requerimiento no solucionó nada, salvo librar de pecado a los invasores y a sus reyes, pero el formalismo se mantuvo durante décadas y fue compañero inseparable

de la conquista. Los dominicos, sobre todo el padre Las Casas, no se quedaron muy conformes con el remedio dado, como se decía entonces, y siguieron atacando la conquista, por considerarla injusta y opuesta a la misión evangelizadora. Las Casas llegó a calificar la palabra conquista de "mahomética", pues hasta ese extremo le parecía infernal. La polémica se agudizó a partir de 1525, cuando se formaron ya verdaderas escuelas de expertos en defender y rechazar el derecho de conquista. Contra ella estaban fray Antonio de Córdoba, Las Casas, Vitoria, Domingo de Soto, Vázquez Menchaca, etc. A favor estaban Palacios Rubio, Fernández de Enciso, Solórzano, etc. El enfrentamiento alcanzó su punto culminante en la Junta de Valladolid de 1542, año en el cual Las Casas redactó tres escritos importantes para defender su postura: "La Brevísima relación de la destruición de las Indias", el "Memorial de Remedios" y una "Representación al Emperador". La "Brevísima" es un relato terrorífico sobre la conquista de América hecho con la finalidad que nos dice su autor: "suplicar a Su Majestad con instancia importuna que no conceda, ni permita, las que los tiranos inventaron, prosiguieron y han cometido (que) llaman conquistas". Contiene muchas verdades y mentiras sobre tales conquistas. Es de anotar que las mayores exageraciones se hicieron al narrar las campañas realizadas en el Perú y en el Nuevo Reino de Granada, que el dominico escribió utilizando fuentes de segunda mano y malintencionadas, como eran una "Relación" de Marcos de Niza, para la primera, y una probanza hecha contra Jiménez de Quesada, seguramente de Jerónimo de Lebrón, para la segunda. Impresa posteriormente en 1552, la "Brevísima" sirvió de base para la Leyenda Negra, como es sabido. El "Memorial de Remedios" era un plan de colonización de las Indias, acorde con la más exigente moral católica, en el que se suprimían la encomienda y la esclavitud indígena, y se proponían formas diversas en conformidad con la situación en que se encontrase el territorio. Para los no conquistados se proponía únicamente la penetración mediante misioneros. En cuanto a la "Representación al Emperador", constituyó la mayor utopía lascasiana -y las tuvo grandespues sugería a Carlos I la restitución por parte de los conquistadores de los bienes robados a los indios, que irían a parar a los naturales, si se les localizaba, o a la Corona. La solución pragmática de la Corona al escándalo promovido por la conquista y explotación del indio mediante la encomienda fueron las Leyes Nuevas, otorgadas el 20 de noviembre de 1542 en las que, entre otras muchas cosas, se suprimió el traspaso de encomiendas, se prohibió que ningún Virrey ni Gobernador hiciera nuevos descubrimientos, ni por mar, ni por tierra. Sólo los autorizarían las Audiencias y en caso de extrema necesidad, llevando un religioso, y teniendo prohibido tomar bienes de los indios o las personas de éstos. Unos años después, en 1549, el Consejo de Indias propuso al Rey la suspensión absoluta de todos los descubrimientos y las conquistas que estuvieran pendientes. En realidad ya se había conquistado casi toda la América hispana y el resto tenía escaso interés, por carecer de riquezas. En 1573, el jurista Juan de Obando propuso que en el futuro se sustituyese la palabra conquista, de tan malas resonancias, por la de pacificación; una solución muy española que consiste en cambiar de nombre a las cosas, pensando que con ello se resuelve algo. Las únicas pacificaciones importantes fueron las de Filipinas y Nuevo México, pues el resto estaba ya pacificado a sangre y fuego. Pese a todos los esfuerzos realizados, fue imposible parar a tiempo la conquista, que cumplió su ciclo de destrucción y barbarie. No caeremos nosotros en la trampa de justificarla con los argumentos tradicionales de necesidad de la evangelización o de incorporar los pueblos americanos a la cultura occidental, o de asegurar que era un proceso inexorable que habrían emprendido otros países europeos de no llevarlo a cabo los españoles, ni de decir que las conquistas se han seguido haciendo hasta nuestros días por otros pueblos prepotentes, pues todo esto no es más que la razón de la sinrazón. La conquista pudo haber sido diferente si se hubiera hecho en otra coyuntura histórica, pero es difícil aventurar si habría sido mejor o peor. En cualquier

caso, está justamente en el origen de la formación de los pueblos americanos y es preciso conocerla a fondo para comprender la Historia de América. De nada sirve ocultarla o cambiarla de nombre. Se justificaba el por qué iban a invadir a un pueblo que es parte de la corona, promueve el bien y evitar la violencia, no les convenían exterminar a los indígenas puesto que les beneficiaba a la corona.

Instituciones jurídicas de la conquista Se caracteriza por los hechos militares más importantes, por el proceso de evangelización y el establecimiento de las primeras instituciones en la Nueva España. La historia de este primer siglo colonial se asocia inicialmente con la presencia de Hernán Cortés, así como la de aquellos aventureros y misioneros no menos audaces -los conquistadores de armas y almas- que se sumaron a la empresa por intereses materiales o espirituales particulares. La Corona se reservó el dominio de las tierras descubiertas y un quinto de los beneficios de la plata y otros metales; además, otorgó ciertos derechos a los conquistadores y en especial a quienes encabezaban las expediciones, concediéndoles títulos de nobleza, encomiendas y, de manera excepcional, señoríos. La organización política primitiva de la Colonia fue " semifeudal ", las instituciones eran prolongación de las de la Conquista. La organización era como una pirámide con rangos y rasgos señoriales: en su base estaban los caciques e indios principales; sobre ellos los encomenderos o señores secundarios y por encima de todos Hernán Cortés, el señor principal. Las leyes emanaron de la corona y eran dictadas por el Real y Supremo Consejo de Indias, organismo que asesoraba al rey en el gobierno de los territorios americanos. Al principio, la Nueva España tuvo como autoridades a los gobernadores reales y tenientes; de 1529 a 1535 ( año en que llegó el primer virrey, Antonio de Mendoza ) gobernó la Audiencia y a partir de 1536, el principal cargo político sería ocupado por los virreyes. A nivel local, en las comunidades indígenas fue instituido el corregimiento, y quien representaba a la autoridad real, el corregidor, era nombrado por el propio rey.

Las capitulaciones Esta en discusión sobre su naturaleza jurídica en especial si son o no contratos que obligan por igual a ambas partes o si son concesiones administrativas. Definición. Es el acto especial jurídico-legal de modalidad contractual en el que se especifican las estipulaciones convenidas por las partes. Las capitulaciones son documentos escritos de sus monarcas o sus representantes, como el consejo de las indias, la casa de contratación de Sevilla, la real audiencia, virrey y un

particular, que llevara a cabo una expedición de descubrimiento, conquista, poblacionamiento, la trata de negros o esclavos, la explotación económica a su costa y riesgo, conteniendo los términos que habrán de regir dicha expedición, son un medio utilizado por la corona en donde ella no corre riesgos y los cargos los afronta el particular, la capitulación se sede a favor del particular, así como la ejecución de una tarea de orden público que le correspondería emprender a la corona. Puede ser un tipo de contrato, era de reyes a expedicionarios, estos representaban a la corona, pero ellos los llevaban bajo su riesgo. Elementos de las capitulaciones Es la licencia otorgada al particular para llevar a cabo la tarea del que se tratará, se contemplan las obligaciones que asumía el particular consistentes en un plazo para cumplir su tarea, asumir los costos, disponer de ciertos elementos materiales, llevar sacerdotes y consultarles en toma de decisiones, establecer poblaciones, establecer finanzas para el cumplimiento de las obligaciones, las cuales exigían a la corona. Si se cumplía con la misión el caudillo o capitulante podía exigir la concesión de privilegios acordados de antemano en la capitulación, así mismo concesiones de cargo económico, tributario, etc. La conquista se llevó a cabo gracias al esfuerzo y participación de los particulares quienes actuaron conforme a lo ordenado y acordado por la corona Española.

La hueste La hueste es una compañía que se organiza y estructura conforme a un criterio de milicia, que debe ser autosuficiente para sobrevivir en territorios desconocidos, con el armamento y matalotaje necesario. Los elementos personales o profesionales que forman los grupos diversos que constituyen la hueste son los siguientes. a) el militar, b) el náutico, si la expedición precisa de una etapa marítima, c) el religioso y d) el oficial. a) el grupo militar. Es naturalmente el esqueleto, el andamio interior que da fuerza a la hueste y por la que ésta se ha constituido. La jerarquización era estrictamente militar, pero más reducida que en los ejércitos españoles que combatían en Europa. El capitán general que no tenía la misma significación que en nuestros días- o jefe superior, tenía a sus órdenes otros capitanes. Debía repasar el buen estado del armamento de su tropa, haciendo alarde o desfile, en orden, de toda la hueste. b) La gente de mar. Si la expedición y exploración que pretendía llevar a cabo la hueste tenía una etapa marinera, la gente de mar era indispensable, y así como se compraban barcos y sus bastimentos, se contrataba a marineros y pilotos, que abundaron en todas las exploraciones indianas. Las características de estas gentes eran varias, pues aparte de los propiamente marineros de profesión -o sea, encargados de las maniobras del buque- había los maestros carpinteros, calafateadores y los ya citados pilotos.

Estas gentes estaban a sueldo y no formaban propiamente parte de la hueste en su aspecto militar, pero cuando terminaba su quehacer profesional, solían integrarse en la misma. c) El elemento religioso. Parte importante aunque minoritaria de la hueste, fueron los religiosos, y ya en las provisiones de Granada -1526-, se ordena que al menos cada expedición contara con dos sacerdotes, aprobados por el Consejo de Indias, entonces recién fundado. Y así hubo frailes en todas las exploraciones, a veces en mayor número que el que marcaban las provisiones. El papel de los sacerdotes, ex oficio, era obligadamente el de aconsejar al caudillo de la hueste, de saber si convenía o no desembarcar -en caso de exploración marítima- y, llegado el momento posterior a la dominación de un territorio o comarca, decidir si los indios debían ser encomendados o no, así como cuidar del servicio de misa y demás obligaciones de su ministerio. Normalmente los clérigos asistían a las conferencias que el caudillo de la hueste celebraba con sus capitanes, para tomar decisiones o planear lo que había que hacer, y sin duda sus pareceres eran tenidos en cuenta. d) El grupo oficial. Era la representación de la Real Hacienda en las conquistas de la hueste para evitar que ésta fuera defraudada. Los típicos oficiales reales eran el tesorero, el contador y el factor. El tesorero podía ser nombrado por la propia hueste, o su capitán, y era el depositario de los botines que se consiguieran en las conquistas, pero una vez designado su carácter era ya oficial. El contador es el que lleva los libros, como diríamos hoy, el que anota lo que se consigue, puede ser juez de fundaciones y desde luego el que toma nota de los repartos y de que se ajuste a derecho la parte correspondiente al Rey, o sea el quinto real. El factor interviene también en estas operaciones, y en cierto modo es el secretario pagador del propio capitán.

Encomienda y repartimiento El repartimiento trató de la distribución de indígenas a los españoles que llegaron a las indias y la encomienda se trata de ese repartimiento de indígenas que se proporcionaron debían evangelizarlos, darles la religión católica, Repartimiento Era asignación de indígenas como fuerza de trabajo gratuito para los encomenderos de la América española o para la corona, que tuvo lugar durante la época de dominio colonial español, aunque no debe confundirse con la encomienda, que era propiamente un reparto de tierras que se efectuaba entre los conquistadores y colonos españoles Encomienda, Institución característica de la colonización española en América, que, jurídicamente, era un derecho otorgado por el monarca en favor de un súbdito español (encomendero) con el objeto de que éste percibiera los tributos o los trabajos que los súbditos indios debían pagar a la monarquía, y, a cambio, el encomendero debía cuidar del bienestar de los indígenas en lo espiritual y en lo terrenal, asegurando su mantenimiento y su protección, así como su adoctrinamiento cristiano

Supuso una manera de recompensar a aquellos que se habían distinguido por sus servicios y de asegurar el establecimiento de una población española en las tierras recién descubiertas y conquistadas. La encomienda Fue un sistema de distribución de tributos que al ponerse en práctica se convirtió en una fórmula de dominio personal, con características casi medievales, y que se realizaba con carácter hereditario entre los conquistadores y los primeros pobladores. Las Leyes Nuevas dispusieron su desaparición en el paso de una generación y ello ocasionó muy fuertes enfrentamientos en Perú y en México entre los afectados y la Corona, ya que suponía al mismo tiempo un ataque directo al poder casi feudal adquirido por los conquistadores y su entorno personal. La carga impositiva de esta segunda época afectaba a los hombres aborígenes, vasallos del rey, de entre 16 y 40 años de edad, especificando si eran casados y jefes de familia, los cuales eran considerados tributarios enteros, o si eran solteros y viudos, considerados medio tributarios. Los tributos los cobraban, o bien los encomenderos como donación graciosa del rey, o bien un recaudador real de tributos de todos los pueblos indígenas para beneficio de la corona. Se asignaba por las “visitas de ojos” llevadas a cabo por el visitador real, y para fijar las tasas normalmente se evaluaban 4 elementos básicos: la calidad de las tierras, el número de indios disponibles sujetos al pago, la producción per cápita de cada indígena y el pago de cada comunidad en tiempos prehispánicos (los aztecas tenían un recaudador denominado calpulli). Estas tasas eran revisables a la baja en épocas de crisis demográficas o agrícolas. El mecanismo para apropiarse de las propiedades se lleva a cabo a través de los ayuntamientos, que serán los que realicen el reparto de tierras y yacimientos. Un encomendero tratará de tener propiedades agrícolas (estancias o fundos) o yacimientos mineros cercanos a su grupo de indios encomendados para canalizar la mano de obra indígena y ponerla a trabajar en la estancia.

La Encomienda antillana La antillana se aplicó en la primera fase hasta 1536 y su ámbito de aplicación fueron las Antillas, siendo denominada “encomienda de repartimiento de naturales”. En teoría la tierra permanecía en poder de los indígenas, y el poblado funcionaba según sus costumbres, pero el cacique, ahora aliado del encomendero, utilizaba sus prerrogativas para canalizar el trabajo de los indios en las propiedades y beneficio del encomendero. El repartimiento es de los indios, no de las propiedades. Las primeras tierras descubiertas fueron las de las Antillas y confundidas por Colón con tierras asiáticas. A pesar de esta confusión geográfica que se mantuvo hasta la primera década del siglo XVI, las Antillas fueron integradas como parte de los territorios que constituían el área de explotación europea de fines del siglo XV.

La primera fundación en las Antillas fue la ciudad de Santo Domingo, que se convirtió en el núcleo de la primitiva ocupación española de América organizándose como factoría comercial bajo la administración colombina. Conflictos originados por la lucha de intereses privados y estatales promovieron el reemplazo de Colón y la transformación de la factoría en colonia bajo la administración posterior. La experiencia de colonización en Santo Domingo, del mismo modo que la realizada anteriormente por España a mediados del siglo XV en las Canarias, resultó el primer ensayo de conquista y colonización española en América. Allí surgieron los puntos de partida de la administración colonial (cabildos, audiencias) que más tarde serían trasladadas al continente. La dócil población aborigen antillana que practicaba una economía de plantadores, fue sometida a un duro régimen de trabajo, ya sea mediante la esclavitud generalizada o bien e través del sistema de encomiendas. La incesante búsqueda de oro y la explotación de yacimientos auríferos conseguidos mediante el abuso de la mano de obra aborigen, condujo a un rápido y abrupto descenso demográfico en Santo Domingo, Por consiguiente se impulsó la conquista de islas cercanas (Cuba, Puerto Rico, Jamaica) como fuente potencial de mano de obra. Hacia 1530, el agotamiento de los yacimientos auríferos y la despoblación indígena tuvo como consecuencia la introducción de esclavos provenientes del África. Desde mediados del siglo XVI las Antillas se especializaron en la producción de cultivos tropicales y en la ganadería. La introducción de la caña de azúcar favoreció el desarrollo de las plantaciones, que consistían en grandes explotaciones trabajadas por mano de obra esclava. Estas nuevas unidades económicas, que encontrarán su mayor desarrollo en los siglos XVII y XVIII, orientaron su producción al mercado europeo.

La encomienda en la Nueva España Con el establecimiento y llegada de Hernán Cortés a la Nueva España, este dispuso que los encomenderos debían: 1. 2. 3. 4.

Tener armas de acuerdo con la calidad de sus repartimientos. Quitar a los indios sus ídolos Entregar los hijos de los caciques Frailes para la instrucción cristiana. Los que tenían más de 2000 indios debían pagar un clérigo y otro religioso para instruir a los indígenas. Los encomenderos menores debían juntarse para el mismo propósito.

Cortés también dispone que los encomenderos debían radicar durante 8 años en la Nueva España a condición de que se podía perder todo lo habido y ganado, si se partía antes de ese plazo a cambio la encomienda sería vitalicia (para toda la vida), también se dispuso sobre el buen tratamiento de os indios e instruirles en la fé. Se entregaba una comunidad indígena a un español, que debía españolizarles y adoctrinarles en la fe (pagando un doctrinero). Los encomendados entregaban al encomendero un capital anual, el tributo (en oro o en especie) y un capital-trabajo (algunas prestaciones). En ningún caso, el encomendero era propietario de la tierra donde vivían sus encomendados, que seguía siendo de la Corona y entregada en usufructo a la comunidad. Los encomenderos trataron de sacar el mayor rendimiento a los encomendados,

manteniendo altos los tributos (pese a que disminuían los tributarios) y exigiéndoles trabajos adicionales, como labrar alguna parcela de maíz para sustento del señor e incluso prestaciones laborales en sus tierras particulares. Además de la Iglesia, hubo otras instituciones coloniales que se arraigaron en el XVI y que estuvieron íntimamente ligadas a la evangelización, a la tierra, al trabajo indígena y a la justicia. La primera a considerar es la encomienda, que no implicó la propiedad agraria, sino sólo su posesión y el derecho a recibir tributo en especie y/o trabajo de los indios, a los cuales los españoles debían adoctrinar. No obstante, la tierra pudo ser poseída a título personal mediante merced real, aunque su extensión debía ser moderada

Encomienda clásica o reformada En 1532 el encomendero carecía de dominio directo sobre los indios de su encomienda ya que correspondía al rey, prohibiéndose en el continente los servicios personales. Esta encomienda clásica o reformada la definen como Derecho concedido por merced real a los beneméritos de las indias para percibir y cobrar para si, los tributos de los indios que les encomendaren por su vida y la de un heredero conforme a la ley de la sucesión con cargo de cuidar el bien de los indios en lo espiritual y temporal, así de habitar, defender las provincias donde fueren encomendados, la encomienda era una merced o concesión real de donde fueren encomendados, la encomienda era una merced o concesión Real de donde emana el derecho del encomendero y no de la sucesión pese a tener derecho a heredar la encomienda, su objeto percibir y cobrar por parte del encomendero los tributos de los indios concedidos al rey. La encomienda clásica o continental, en virtud de la cual el encomendero sólo tiene derecho a percibir el tributo por el grupo indígena previa tasación por las autoridades reales, realizada de acuerdo al número de indios encomendados. Ahora se dispone que los encomenderos no puedan servirse de los indígenas como servidores personales ni que efectúen otro tipo de trabajos de tipo señorial. Se confirma que estos derechos no serán a perpetuidad, y según la misma, sólo tienen derecho a percibir el tributo de los pueblos aborígenes, aunque en la práctica se llegó a un endeudamiento del indígena y a su trabajo personal para el encomendero a cambio de los tributos impagados, deducidos de su salario. En Nueva España (México), hacia 1540, de 1200 colonos españoles sólo 362 eran encomenderos, y el resto sólo tuvieron derecho a tierras y cargos.

UNIDAD 4 DERECHO INDIANO

UNIDAD 4 DERECHO INDIANO Derecho indiano El derecho indiano nace ante la nueva realidad social que exigió preceptos de aplicación peculiar y especifica para las tierras recién descubiertas, el derecho indiano se le entiende en sentido estricto como el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por las autoridades a ellos subordinadas para el establecimiento de un régimen jurídico particular en las indias en sentido amplio deben considerarse también el derecho castellano, las bulas papales, algunas capitulaciones, las costumbres de españoles e indígenas, siempre que no fueran contrarías a la religión católica y al Rey. El derecho indiano fue una adecuación entre las costumbres indígenas con las españolas juntos hacen un derecho particular, en sentido estricto es que los nativos tenían que acatar las leyes, sentido amplio contempla todas las situaciones, todo lo que va a conformar la ley.

Derecho común El derecho indiano nace en el marco del jus comule, como una especialidad en el derecho castellano conforme al principio jurídico por el cual las tierra conquistadas deben regirse por las leyes del reino conquistador.

Derecho castellano Se le define como un ordenamiento jurídico con vigencia en las indias donde se incluye todo lo conquistado fruto de una elaboración normativa desarrollada por las diferentes instancias administrativas y de la incidencia del derecho castellano, del derecho común y de los elementos filosóficos jurídicos, el derecho castellano se aplica con característica supletorio, ya que este responde a situaciones que por no estar contempladas en el ordenamiento Español, requerían regulación propia los gobernantes y justicia debía reconocer el orden y forma de vivir de los indígenas así como los buenos usos y costumbres siempre que no fueran contra la fé católica.

La costumbre Derecho que ya existía en América y no era un derecho escrito, este derecho visto como un elemento tuvo importancia en la formación del derecho indiano porque la corona permite el uso de la costumbre indígena para resolver conflictos entre indios, aunque a veces pasaron a ser aplicables a todos los súbditos de la corona. Para que el derecho indiano se mantuviera, se le exigieron ciertos requisitos: a) La costumbre indígena no debía ir contra la religión católica b) La costumbre indígena no debía ir contra el derecho natural c) La costumbre indígena no debía ir contra las leyes reales

En el derecho indiano se pueden distinguir fuentes directas e indirectas, las fuentes directas son la ley, la cual se divide en ley suprema y ley territorial. En 2º lugar está la costumbre, la cual se divide en indígena o criolla y la 3º fuente directa es la jurisprudencia que se divide en doctrinaria y de los tribunales. La costumbre puede ser indígena o criolla: El derecho consuetudinario indígena la Recopilación de Indias, dispone que se guarden las leyes y las costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes. Cabe destacar el proceso de recepción en el derecho indiano las instituciones típicamente indígenas como las cajas de comunidad, el contrato de yanaconaje, la mitao el trabajo por turnos y el aprovechamiento de la organización inca. Se estimo la costumbre criolla fuente de derecho, distinguiéndose: a. La costumbre fuera de la ley, que era la vigente en los casos no previsto por esta última. b. La costumbre según la ley, que era la que ponía en ejecución la ley y en algunos casos interpretaba y fijaba su sentido. C. La contra ley, que no admitía la ley escrita o después de admitirla la derogaba insensiblemente por actos contrarios a ella.

Etapas del desarrollo e integración del derecho indiano 1 Etapa 1492-1499 Fue un gobierno exclusivo de Cristóbal Colón. 2 Etapa 1512 – 1568 Se produjo la reorganización juridisccional, económica y social de las indias, interviniendo más los particulares en la conquista y población de los territorios. 3 Etapa 1512 – 1568 Surgen criticas contra el régimen de las encomiendas. 4 Etapa 1568 – 1680 Se produjeron intentos recopiladores del derecho indiano culminando con la recopilación de leyes de los reinos de las indias. 5 Etapa XVIII El XVIII surgen reformas estructurales en lo político, económico, militar, hacendario y educativo. Se entiende por Derecho indiano el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes de España y otras autoridades subordinadas a ellos para

establecer un régimen jurídico especial en las Indias —o Indias Occidentales, nombre que se dio, en los primeros años del descubrimiento, a América, ya que Cristóbal Colón creía haber descubierto la costa oriental de la India. En sentido amplio, es también Derecho indiano el Derecho de Castilla, ciertas bulas pontificias emitidas en los siglos XV y XVI, las capitulaciones hechas entre la Corona y los descubridores y colonos, e incluso las costumbres desarrolladas en América, si bien es cierto que el grueso del Derecho indiano está compuesto por normas con carácter específico dictadas para lo que también fue llamado Nuevo Mundo. Génesis y desarrollo del derecho indiano Se dio en las siguientes cuatro etapas. 1 Etapa inicial (1492-1511) Los primeros pasos de un ordenamiento para las tierras descubiertas por Colón están representados por las bulas pontificias dictadas por Alejandro VI, papa valenciano perteneciente a la familia de los Borja (o Borgia), propietario del ducado de Gandía y que un santo, de nombre Francisco de Borja, habría de donar. Las tres primeras bulas sobre estos asuntos datan de 1493 y responden a las siguientes denominaciones y contenidos: Inter Caetera, donde se hace donación a los Reyes Católicos de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el océano Atlántico, navegando por el occidente hacia las Indias; Eximie devotionis, por la que se otorgan a los Reyes Católicos los mismos privilegios que los monarcas portugueses tenían sobre determinadas tierras e islas africanas; Inter Caetera II, donde se traza una línea imaginaria de norte a sur por la que se establece que todo lo que se hallare al este de dicha línea sea de Portugal, en tanto que los territorios situados al oeste de la misma pertenezcan a España. En opinión de los juristas de la época, la incorporación de las Indias a Castilla tenía lugar por la vía de accesión, con lo cual ambos territorios “se tienen y juzgan por una misma cosa y se gobiernan por las mismas leyes”, lo cual determina lo que se denominó el “trasplante del Derecho castellano a Indias”. Sin embargo, la legislación castellana fue cediendo terreno de una forma progresiva al Derecho indiano, si bien conservó el papel de ordenamiento jurídico supletorio o subsidiario. Las normas fundamentales y primeras de Derecho indiano fueron las capitulaciones, la primera de las cuales fue firmada por los Reyes Católicos y el almirante Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492. Eran de dos clases, de descubrimiento y de población, en función del fin pretendido. Fueron muy abundantes, por razones lógicas, durante la primera mitad del siglo XVI. A ellas habría que añadir otras disposiciones en esta etapa inicial, como las instrucciones dadas por los reyes o las ordenanzas de la Casa de Contratación en Sevilla, fechadas el 20 de enero de 1503. 2 Etapa crítica (1511-1566) La denominada etapa crítica abarca el periodo comprendido entre los años 1511 y 1566. Las reprobaciones y censuras que realizaron frailes dominicos como Bartolomé de Las Casas o Antonio de Montesinos en torno a las condiciones de vida de los indios determinaron la

promulgación de una serie de leyes en las que se pretendía paliar tal situación. Fueron éstas las Leyes de Burgos, también llamadas Ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios (que datan de 1512 y 1513), y las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas por el emperador Carlos V en Barcelona en 1542. Tanto unas como otras no parecen haber sido muy aplicadas, salvo en las zonas próximas a las audiencias que se crearon en territorio americano. Se legisló además, y mucho, para las Indias desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias. Según el diferente rango normativo de las disposiciones dictadas, cabe hablar de leyes, de pragmáticas y decretos de gobierno. Los mandatos más frecuentes fueron estos últimos, normas de carácter administrativo dirigidas a una autoridad concreta, con la cual, según se dice, “el rey habla”. Tales disposiciones —como recuerda Tomás y Valiente— podían revestir la forma de provisiones o de reales cédulas. Las primeras, por su mayor solemnidad y en razón de lo establecido al respecto por Felipe II en 1564, debían estar firmadas por todos los integrantes del Consejo de Indias. Por cuanto parece, esta legislación fue de parco o nulo cumplimiento en el Nuevo Continente. 3 Derecho indiano criollo (1566-1700) Al lado de la misma se encuentra el Derecho creado y aplicado en América por las autoridades allí existentes y residentes, que presenta unos perfiles propios y que se define como Derecho indiano criollo, que, por la propia naturaleza de las cosas, era de aplicación más cierta y eficaz. La etapa de consolidación del Derecho indiano se desarrolló entre 1566 y 1700. Se generó a lo largo de estos años, y por destacada intervención del Consejo de Indias, una importante obra legislativa que era necesario recopilar. A tales efectos, se llevaron a cabo una serie de intentos infructuosos a lo largo del siglo XVII hasta que al fin vio la luz la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, sancionada por Carlos II mediante una pragmática suscrita en Madrid, el 18 de mayo de 1680; está dividida en nueve libros y fue promulgada con carácter general, por lo cual sus textos tuvieron vigencia en todas las Indias. Por otra parte, se distingue el llamado Derecho indiano criollo que, cada vez más diferenciado respecto a los principios rectores del de Castilla, se desarrolló para dar respuestas puntuales y precisas a las muchas peculiaridades propias de Hispanoamérica. 4 Etapa de los Borbones (1700-1812) La etapa de los Borbones abarca desde 1700 hasta la emancipación de Latinoamérica respecto de España. La legislación indiana siguió creciendo a buen ritmo, en modo tal que la Recopilación de 1680 pudo decirse incompleta pocos años después de promulgada. El advenimiento de los Borbones, que tuvo lugar en 1700, no cambió en lo sustancial el panorama descrito en la época anterior, a pesar de introducir figuras nuevas que se hallaban dotadas de valor jurídico, como los intendentes, o la creación de nuevos virreinatos, como Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776. Carlos III encargó la redacción de un nuevo código legislativo para las Indias, que no llegó a ver la luz. La Constitución de Cádiz de 1812, en plena guerra de la Independencia española, fue promulgada para todos los territorios del reino, también para los de ultramar, al definir a la nación española en su artículo primero como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Fuentes del derecho indiano Este derecho se nutre de una creciente masa de reales cedulas, reales ordenes, reales provisiones, intrusiones, ordenanzas encargadas de regular las nuevas situaciones que presentaron en las indias con la aplicación del derecho castellano. Le quieren dar un ordena todo, y se busca dos una adaptación del derecho y cuales fueron las fuentes para poder comparar las necesidades y problemas para aplicar las leyes. Reales prácticas. Disposiciones emitidas por el rey, gozando del mismo valor juridico y autoridad. Reales Cédulas. Integradas por un institulatio o encabezado en el que se consigna el nombre del monarca junto con todos sus títulos a quien está dirigiendo y exponiendo los motivos que dieron orden a la disposición a una parte dispositiva que se inicia con la formula de orden o de mando y firmada por el monarca. Reales provisiones. Integrada por la institulatio, dirección, prefacio, parte dispositiva, pena, data, firma del monarca y refrendo del secretario, sello y rubricas de los consejeros de indias. Reales ordenanzas. Similares a la provisión, diferían en su contenido que divide en capitules y ordenes. Reales instrucciones. Se detallaban cuales eran las facultades o atribuciones de una autoridad en un tema determinado o de una corporación. Su vigencia. Eran generales o sea por todas las posesiones indianas territoriales, algunas provincias o reinos existían disposiciones de derecho propiamente indiano, creadas por las autoridades americanas, como virreyes, gobernadores y presidentes. Emitir una disposición es un oficio, en el que viene de qué carácter tiene, la validez de esto es la firma del rey, son pasos del contenido de un oficio, de carácter escrito, eran leyes de propuestas para el rey las firmara o desechara. Aplicación del derecho indiano. Poca aplicación Real tuvieron las disposiciones, al formula “obedézcase pero no se cumpla”, una norma ejecutada podía ser suplicada mientras que en términos generales si se utilizaba el obedézcase pero no se cumpla, debía oponerse ala suplicación de inmediato para que tuviera efectos. Recurso de suplicación Constituía una parte necesaria dentro del orden jurídico indiano este partía de la idea de que los mandatos legislativos que adolecían de vicios por ser contrarios a derechos o perjudiciales a la colectividad eran susceptibles de ser revisados a solicitud de parte interesada por el propio legislador que emitió la disposición, buscaba dos objetivos: 1.- Obtener la suspensión de la ejecución de la norma impugnada. 2.- La revocación de la misma por parte del legislador.

Con la extensión del derecho castellano a indias arribaron el contrafuero y la suplicación adquiriendo importancia dentro del derecho indiano. El recurso La primera autoridad encargada de ejecutar una disposición, luego de obedecerla procedían a su examen y a determinar si debía o no cumplirla, hay que destacar que obedecer y cumplir son acciones diferenciadas, obedecer es tributo u homenaje a alguien superior, representa un acatamiento, lo que se hacia para no incurrir en rebeldía, hay que destacar que acatar pero no cumplir una norma, no implica en ningún momento un acto de desobediencia.

Jerónimo castillo de bobadilla. Establece que norma general de obedecer y cumplir siempre los mandatos reales se aplican bajo las siguientes excepciones: 1. 2. 3. 4. 5.

Cuando el rey mandaba algo contra conciencia. Cuando el mandato fuera en contra de la fé. Que el Rey mandara algo contra la ley natural. Cuando mandara el rey contrario a leyes y derecho y contrafueros. Que al juez le constara que el mandato carecía de causa y fundamento y que era contrario a derecho. 6. Cuando el rey mandase quitar la vida a alguno. Estas disposiciones dan respaldo al obedézcase pero no se cumpla, no podía cumplirse porque no eran los mismos delitos y la misma costumbre que se daba en España que en la Nueva España, las costumbres eran distintas.

Formas de la tenencia de la tierra (Propiedad en el derecho indiano) * Propiedad en el derecho indiano Se figuraba un dominio preeminente en la cabeza del monarca como titular del dominio y jurisdicción sobre las indias y a sus vasallos se les considera dueños particulares atraves de la merced real, el monarca se justifica no solo por la donación si no por el descubrimiento y ocupación de la tierra por la guerra justa. El monarca era la máxima autoridad, el dueño absoluto de las tierras. La tierra La propiedad de la tierra podía corresponder no solo a los particulares sino también a las comunidades y corporaciones. Las tierras eran del rey, y este les otorgó poder a los descubridores a las nuevas tierras descubridoras y estos se los daban a su campesinos (sistema feudal) y la iglesia era por medio de los diezmos.

La propiedad indígena La tierra de los indios se incorporaron a las estructuras pero con medidas agrarias diferentes de las prehispánicas con reconocimientos de la propiedad de los indios sobre sus tierras y variación de la distribución de acuerdo con el grado de desarrollo cultural de las poblaciones indígenas, se les otorgaba espacios comunales, tierras para el cacique y particulares, estos pueblos de indios fueron modelos uniformemente y con las diferentes étnicas, se buscaba que el indígena fuera un campesino capaz y autosuficiente. Fueron tierras otorgadas a los campesinos indígenas de acuerdo al grado de desarrollo cultural obtenida, en cuanto a las nuevas técnicas de trabajo de tierra que duraban menos. Propiedad privada Por merced del rey y por el repartimiento gratuito de la tierra, se perfilaba la propiedad particular en el XVI, el particular cumplía con ciertas condiciones: Edificar dentro de los 5 siguientes años el terreno concedido. Trabajar la tierra, o que se comprometiera a no donar sus bienes a la Iglesia, también se convertía en el medio de pagar el esfuerzo del conquistador, la corona repartió tierras a todo particular que fuera criollo, mestizo o recién llegado a las indias, que pidiera voluntad de colonizar en un inicio la tierra se entregaba en forma gratuita, después fue frecuente que la corona también la vendiera. Propiedad comunal de ciudades Con la propiedad privada nacio la de ciudades y villas a la que se adjudicaron solores de propios y tierras, con una declaración de derecho comunal de montes, pastos y aguas. Aguas, montes y pastos. En materia de aguas en e derecho castellano se clasificaba en: 1. Agua de lluvia 2. Aguas de ríos. 3. Aguas de uso o para una ciudad. 4. Aguas privadas de heredad. 5. Aguas para una Señoría.

Cuatro ideas básicas para regir y organizar la tenencia de la tierra y el uso de las aguas como regalías de la corona en las indias. 1. Todo territorio pertenecía originalmente a al corona. 2. Las aguas montes y pastos debían gozarse en común salvo lo dispuesto especialmente por la corona. 3. El fomento de al producción agrícola y minera correspondía a la corona y el interes de la comunidad siempre tenia preferencia sobre el de los particulares. 4. El bienestar de los indios debia estar en el centro de la política real.

Los permisos para el uso domestico de aguas concedidos a particulares nunca podían crear derechos establecidos de manera definitiva, ya que el dueño del agua que corría por las cañerías publicas era el vecindario de la ciudad y todo permiso dado por el cabildo fue siempre precario irrevocable. La tenencia de la tierra Las pláticas sostenidas recientemente entre el gobierno federal y las agrupaciones campesinas en demanda de una revisión del tratado de libre comercio en materia de producción agropecuaria, han dejado en la mesa de discusión un tema que es vital en la historia de México. ¿Cómo ha sido la tenencia de la tierra en nuestro país y cuáles han sido las transformaciones para la ocupación de un medio de subsistencia que antaño fuera vital y predominante como medio de vida y de producción? En este espacio sólo abordaremos los antecedentes sobre la tenencia de la tierra desde la época colonial hasta la promulgación de la Constitución de 1917 con objeto de comprender cómo era la propiedad de la tierra y cómo fue transformada de un sistema de explotación para el sustento y autoconsumo de la Nueva España, al desmembramiento de las tierras de manos muertas de comunidades indígenas y religiosas, cuyo acaparamiento y enajenación coadyuvaron, junto con el deslinde de terrenos baldíos, a la conversión de las haciendas típicas coloniales en sistemas más agresivos de explotación de recursos mediante trabajo asalariado para el mercado comercial internacional de finales del siglo XIX. A partir de la conquista de tierras mesoamericanas por la corona española, en 1521, ésta empezó a repartir a los pobladores españoles “mercedes reales”, en tierras, como remuneración por los servicios prestados a la conquista material y espiritual de los pueblos indígenas. Las mercedes eran concesiones sobre uso de suelo y no donaciones de tierra en plena propiedad, pero pronto estas concesiones se fueron transformando en derecho a la propiedad sobre terrenos colindantes de los pueblos de indios, a través de la venta de bienes realengos o baldíos y el acaparamiento de tierras de comunidad. La república de españoles coexistió con la república de indios, éstos eran “encomendados” al “señor español” quien debía garantizar la instrucción religiosa y recaudar el tributo en especie o trabajo. En este sentido, la encomienda era un sistema económico y social de organización tributaria, con asignación de tierras por “merced”, que debían trabajarse por la cuadrilla de indios repartidos rotativa y temporalmente. Este tipo de trabajo, constituía una obligación corporativa de los pueblos de indios que debían pagar al encomendero en la agricultura o en la explotación de minas del Bajío y norte del territorio novohispano. Las tierras indígenas se poseían y explotaban de manera comunal y no podían enajenarse. Existía el fundo legal, que consistía en la mínima extensión que debía tener un pueblo de indios. Era como el casco o lindero que no comprendía tierras de labor designadas para la subsistencia comunitaria. El ejido era el terreno de uso común para la explotación de montes, pastos y aguas que se encontraba a la salida del pueblo. Estaba excluido de ser sembrado o labrado para uso particular. Las tierras de repartimiento, de parcialidades, o llamadas comúnmente “parcelas de común repartimiento”, provenían de las tierras otorgadas a las familias en usufructo, con obligatoriedad de utilizarse siempre. Y, finalmente, los propios constituían las parcelas y aguas de cada barrio o calpulli, cuyos productos se destinaban a cubrir determinados gastos públicos de la comunidad y estaban libres de arbitrios e impuestos.

En ocasiones, el ayuntamiento los otorgaba en censo o arrendaba entre los vecinos del pueblo. Ejidos y propios eran fundamentales porque complementaban la dieta alimenticia y la economía de subsistencia de las comunidades indígenas. Esta situación se alteró sustancialmente durante el proceso de desamortización de tierras de comunidad, en la segunda mitad del siglo XIX. Pero ¿cómo se fueron conformando esas grandes haciendas? En el siglo XVII este tipo de propiedad adquirió su madurez favorecida por las “composiciones de tierras” que consistían en regularizar los títulos falsos o defectuosos contratados con la corona. De terrenos baldíos o bienes realengos vendidos por la corona, en donde este tipo composiciones eran determinantes para saber qué tierras estaban baldías y disponibles; de mercedes otorgadas para las estancias ganaderas --que pese a las prohibiciones reales combinaban las actividades ganaderas con las agrícolas--, se conformó un tipo de propiedad de españoles, que se localizaba en los linderos de los pueblos. Así, regularizaron tierras apropiadas ilícitamente y adquirieron otras más a bajo costo. Las haciendas crecieron a partir de asentamientos fijos de trabajadores agrícolas, residentes y asalariados. Eran empresas productivas en donde todo entraba en una utilización racional: tierras de temporal, riego, cultivos diversos, bosques, pastizales o potreros, hatos y rebaños. Contaban también con instalaciones para el procesamiento de sus productos y algunas se especializaron en productos como la caña de azúcar o el pulque. Si los indígenas seguían tributando, algunos hacendados consiguieron que fueran eximidos de sus obligaciones corporativas para continuar trabajando en esos asentamientos de los que se solía decir que “se estaba formando hacienda”. Durante la época independiente el país se enfrentó con una cruenta lucha para definir si el gobierno sería federal o centralista. En materia de tierras una preocupación fue latente: colonizar terrenos baldíos con mexicanos que hubieran servido a la causa por la que en ese momento se luchaba y con extranjeros que “elevaran” el “nivel” de los indígenas. Desde el imperio de Iturbide hasta el gobierno de Porfirio Díaz, se instrumentaron varias leyes para colonizar tierras baldías, en su mayoría del norte de México, y propiciar los flujos de población europea. La colonización alcanzó su momento culminante en los últimos años del siglo XIX con ciertas leyes, como la de Colonización de diciembre de 1883 y la de Terrenos Baldíos de junio de 1894. La primera de éstas, facultaba al Ejecutivo la autorización a Compañías Deslindadoras para el deslinde de propiedades que no excedieran las 2500 has. La segunda definió los terrenos propiedad de la nación en baldíos, demasías, excedencias y nacionales y ya no puso límite a la extensión denunciable, ni se obligaba a los propietarios a colonizar o cultivar los terrenos. Estas leyes fueron importantes porque junto con la Ley de Desamortización del 25 de junio de 1856 contribuyeron al desmembramiento de las propiedades de comunales y al acaparamiento de grandes extensiones de tierra en pocas manos. La Ley de Desamortización culminaba un largo proceso iniciado a finales del siglo XVIII con los primeros intentos desamortizadores de las reformas borbónicas para descorporativizar la propiedad de la tierra. Fincas rústicas y urbanas pertenecientes a corporaciones civiles o eclesiásticas se adjudicaron a los arrendatarios o se dispusieron en el mercado para la venta. Dichas corporaciones ya no podían adquirir o administrar bienes raíces y capitales impuestos sobre los bienes. De los pueblos de indios, la ley sólo expresó que se exceptuarían de la aplicación los edificios de ayuntamientos, ejidos y terrenos destinados al servicio público de las poblaciones

(fundos legales), pero nada estableció sobre las tierras comunales, es decir, sobre las parcelas de común repartimiento que finalmente entraron en la esfera de la desamortización y fueron afectadas gravemente, aun cuando en muchos casos fueron adjudicadas mediante compra por las mismas comunidades. Si éstas se atrevieron a comprar sus parcelas, favorecidas por la exención de alcabala a terrenos que no excedieran el valor de 200 pesos, a la larga, esto propició la desamortización de bienes de ayuntamientos y de comunidades indígenas pues la ley se malinterpretó y no se respetaron ejidos y fundos. Por otra parte, el meollo de la desamortización fue que en la práctica los arrendatarios poco pudieron comprar los bienes de manos muertas porque debían pagar a plazo fijo y un 5% de alcabala, además del 6% anual a censo redimible impuesto por el precio de la finca adjudicada, lo que implicaba que los réditos eran mayores a la cantidad pagada por el alquiler y se debía liquidar el censo para poseer la propiedad. Aunque la ley facultó el fraccionamiento de las fincas para formar la pequeña propiedad, la imposibilidad de los arrendatarios para costear los impuestos por el fraccionamiento dejó el camino allanado a los “denunciantes”, gente pudiente que compró grandes extensiones de tierras y creó latifundios. Así, la Constitución de 1857, que incorporó en su artículo 27 la ley de desamortización, desconoció la personalidad jurídica de la Iglesia y de las comunidades indígenas al extinguir el derecho a la posesión de sus propiedades La tenencia del agua Propiedad sobre las aguas en el derecho indiano El estatuto jurídico de las aguas estaba dado por el código de las 7 partidas, ciertas aguas eran bienes comunes a todos los hombres, según las partidas ciertas aguas eran para el uso de una comunidad compartida, ciertas aguas eran bienes sagrados como el agua bendita, las aguas también podían constituir propiedad realenga y en estas se ubican la mayoría de las aguas y la corona otorgaba el derecho a uso de aguas a través de una merced de aguas. Entre 1818 a 1874 la conducción de aguas para las labores mineras tuvo lugar mediante la servidumbre minera de ocupación contemplada en el tít. 6 art. 14 de las Ordenanzas de Nueva España (ONE), basándose para ello en la práctica existente de la industria, no obstante la promulgación del CCCh. en el ínterin, que contemplaba la servidumbre de acueducto. Con posterioridad a 1874, la mentada servidumbre minera fue contemplada en el art. 6° de los CMCh. 1874 y 1888, empleándose igualmente para la conducción de aguas antedicha. Los CMCh. 1930 y 1932 establecieron expresamente, en su art. 86 n° 1, una servidumbre minera de ocupación por canales y cañerías susceptible de emplearse para la conducción de aguas, recogiendo una práctica de la actividad minera. Esta servidumbre minera se constituía y ejercía con arreglo a las disposiciones especiales del mismo Código Minero. Con todo, el CACh. 1951 definió el acueducto, reguló su constitución y ejercicio como servidumbre y dispuso que las servidumbres relativas a las aguas que concedía el Código de Minería debían constituirse y ejercerse con arreglo a sus disposiciones, con lo cual se suscitó una discusión doctrinal sobre cuál era el cuerpo legal que debía regir la constitución y ejercicio de la servidumbre minera de ocupación por canales y cañerías. Esta situación no fue abordada directamente por el CACh. 1981, que reiteró en lo principal las normas preexistentes. Por tratarse de una servidumbre minera de ocupación por medio de canales y cañerías, ella ha sido ejercida tradicionalmente respecto de predios o terrenos superficiales, aunque contemporáneamente se ha admitido su procedencia sobre las concesiones mineras

mediante el denominado cúmulo de servidumbres, para efectos del desarrollo de las labores mineras. Asimismo, las minas y los ingenios o haciendas, hoy en día denominados concesiones mineras y establecimientos de beneficio de minerales, respectivamente, han constituido para ello predios dominantes. Los elementos que pueden conducirse mediante los canales y cañerías para las labores mineras no son demasiados. En el caso de los canales, ellos se reducen al agua, lo que es constitutivo de un acueducto. En el caso de las cañerías, ellos pueden consistir en: 1) Agua: lo que es también constitutivo de un acueducto. 2) Sustancias químicas diluidas en agua (por ejemplo ácido sulfúrico): lo que es constitutivo de un aciducto o un ducto. 3) Sustancias minerales dotadas de concentración de humedad: lo que es constitutivo de un ducto minero. La jurisprudencia aceptó hace algún tiempo que los canales y cañerías constituyen acueductos. Una temprana sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de junio de 1874, sostuvo indirecta e implícitamente esta posibilidad al señalar: "La ley se propone únicamente precisar las condiciones con que puede establecerse la servidumbre de un acueducto abierto, y no la de uno subterráneo, por medio de la colocación de una cañería, que no imposibilita el uso del terreno en que la cañería se coloca…Tratándose de un acueducto subterráneo en que el agua se conduce por cañerías, el dueño del predio sirviente solo está obligado a ceder el terreno necesario para la colocación de dicha cañería y para la reparación de esta"2. Otra sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de septiembre de 1919, señaló que: "Una servidumbre de acueducto por una cañería es continua"3. Lo mismo aconteció con la posibilidad de conducir aguas mediante canales, lo que llevó al legislador de aguas a considerar el canal como sinónimo de acueducto en el art. 68 CACh. 1951. Ahora bien, cuando el predio sirviente debe soportar la imposición de una servidumbre legal minera de ocupación por canales y cañerías de agua, nos encontramos en presencia de una servidumbre de acueducto, la que en la jerga y práctica minera ha sido denominada la servidumbre legal minera de acueducto. En cuanto a su origen, se trata de una servidumbre que pertenece al género de las servidumbres en un triple sentido, a saber: 1) Se trata de una servidumbre legal, por cuanto es de aquellas que encuentra su fuente en la ley y no en un hecho de la naturaleza o en un acto voluntario del hombre. 2) Se trata de una servidumbre minera, por cuanto hace posible el ejercicio de derechos contemplados en el ordenamiento jurídico minero. 3) Se trata de una servidumbre especial, ya que es regulada en sus aspectos definitorios por el derecho minero y en subsidio por el derecho común. Derechos a título de costumbre”. Reclamos e insurgencias campesinas por los montes, pastizales y aguas en el valle de México. 1856-1910 A fin de pulsar adecuadamente la participación de los grupos marginados en la formación del Estado y la nación mexicana aún hay muchas facetas por examinar. Esta ponencia analizará algunas de las defensas, retos, pronunciamientos públicos y rebeliones que protagonizaron comuneros y grupos étnicos donde ocuparon un lugar central las dificultades en el acceso, usufructo y propiedad de montes, pastizales y aguas. Esta política plebeya trenzó costumbres y leyes que venían de tiempo atrás con una visión hacia el futuro. El trabajo se centrará en el Estado de México durante de la larga era de consolidación liberal que fue la segunda mitad del siglo XIX mexicano. Duda Las cajas eran unas estructuras que constaban de tres paredes, dos de ellas siguiendo los bordes de los canales o acequias, y la otra, la más angosta, perpendicular a ellos. En esta última pared se dejaban orificios de distintos tamaños a través de los cuales pasaba el agua asignada a cada uno de los regantes. Parte indispensable de las cajas eran también los

templadores, vertedores o ladrones. Estos se formaban rebajando una de las paredes laterales de manera que se formaban claros a través de los cuales se devolvían los excedentes de agua al río. En las cajas del río Cantarranas solía haber dos vertedores en cada una de ellas. En la primera caja, llamada de Xalpatlaco, las dos paredes laterales medían nueve varas y la pared frontal que atravesaba la acequia siete varas y media, mientras que de alto medía una vara. Las paredes laterales eran de mampostería en tanto que la frontal estaba formada con piedras blancas de sillería y piedras labradas de cantería. En esta caja los orificios, denominados datas, eran nueve, dos de ellos medían un surco de agua, mientras que los otros siete medían cuatro surcos cada uno. El volumen que debía pasar por las datas de esta caja era de 30 surcos. Las restantes ocho cajas, en orden descendente, medían 20, 16, 5, 14, 9, 10, 5 y 8 surcos. Este sistema de distribución estaba diseñado de tal forma que todas las cajas recibieran agua simultáneamente. De ellas se desprendían varias acequias, cada una de las cuales conducía el líquido a una propiedad o comunidad. El reparto del agua a partir de las cajas se realizaba en forma de turnos. Por ejemplo, el agua de algunas datas de la caja III se repartió de la siguiente forma: a la hacienda llamada La Chiautla o La Alfonsina se le asignaron siete días, otros propietarios recibieron 11.5 días y a Alonso Ramírez de Arellano se le asignó un día y medio (Enrique Rodiles Maniau al juez menor del distrito de Atlixco, 28 de abril de 1898, en AHPJEP, Juzgado de Primera Instancia de Atlixco, Civil, caja 46, paquete de 1896, expediente relativo al juicio promovido por Octaviano Rodiles contra Francisco García por demolición de obra). Pese a que se requería cierta coordinación para el funcionamiento del sistema, en el repartimiento de Herrera y Arévalo no se señaló que alguna autoridad específica tuviera que atender los tres grandes rubros del manejo de la irrigación (gestión del agua) señalados por Coward: asignación del agua, mantenimiento de la infraestructura y manejo de conflictos (Coward, citado por Gerbrandy y Hoogendam 1998: 240). Los problemas relacionados con los tres apartados anteriores debían ser resueltos en tres niveles para el caso que nos ocupa: el primero era el que se refería a los asuntos que tenían que ver con el río en su totalidad y atañían a todos los hacendados, propietarios de molinos, comunidades y la villa de Atlixco. El segundo nivel era el que concernía a los interesados en una toma o presa del río en particular y que debía vincular a todos los interesados en las obras subsecuentes, incluida la presa y la caja. El tercer nivel era el que se refería a la distribución del agua dentro de las comunidades (sobre los niveles organizativos véase Palerm Viqueira y Martínez Saldaña 2000: 38-39). Aclaro que en este trabajo no abordaré el último nivel debido a que no dispongo de información sobre la forma en que se repartía el agua dentro de las comunidades, que por lo demás eran pocas: La Trinidad Tepango, San Diego Acapulco y Santa Ana. La villa de Atlixco también podría ser incluida dentro de esta categoría dado que en su interior comprendía a múltiples usuarios y por tanto implicaba una distribución interna del agua. Así, me centraré en el primero y segundo niveles, pero sobre todo en el primero, con respecto al cual existen las fuentes de información. El hecho de que en el repartimiento de Herrera y Arévalo no se instituyeran autoridades que asumieran la gestión del agua me ha conducido a clasificar este sistema de riego como descentralizado. Esta aseveración coincide con la apreciación que Lipset-Rivera (1999) ha realizado acerca del manejo de los sistemas de riego de la Puebla colonial. Esta autora ha señalado (p. 81-111) varias de las consecuencias de la inexistencia de una burocracia que controlara la gestión del agua en las corrientes de esta zona, entre ellas la carencia de una

forma de control de los abusos, lo que condujo a la monopolización del recurso por algunos propietarios, cuestión que ya era ampliamente manifiesta en el siglo XVIII. Los pueblos de indios resultaron especialmente vulnerables frente a tales abusos, lo mismo que los agricultores situados en las partes bajas de las corrientes. Por otra parte, Lipsett-Rivera señala como un rasgo característico de la gestión descentralizada del agua en Puebla la existencia de sirvientes que eran designados por los propietarios con el fin de cuidar que no se llevaran a cabo alteraciones en las cajas. Esos sirvientes no suponían una centralización, dado que cada uno de ellos tenía como propósito cuidar los intereses particulares de aquel propietario que lo contrataba. Asimismo, la ausencia de autoridades locales que tuvieran como función la resolución de conflictos propiciaba que los enfrentamientos tuvieran que ventilarse ante la Audiencia de la Nueva España. Ésta mostraba la mayoría de las veces una gran lentitud e ineficiencia en el manejo de conflictos, por ello los regantes recurrían con frecuencia a estrategias de resistencia activa para satisfacer sus requerimientos de agua de manera inmediata, a la par que emprendían litigios para asegurar sus derechos a largo plazo.

Las Mercedes como titulo patrimonial En cuanto a las mercedes como titulo primordial para la propiedad de las aguas clasificadas en: 1. Mercedes de tierras y aguas en las que se designaban las aguas en terminos vagos y aguas en estas tierras contenidas 2. En las que se designaban las aguas en temrinos tales como : aguas necesarias para regar las tierras mercenadas. 3. Como compsiciones posteriores que influian las aguas. 4. Mercedes de aguas para el abasto de poblaciones. 5. Mercedes de aguas para el abasto de poblaciones. 6. Mercedes propiamente de aguas para riegos. La propiedad corporativa De la iglesia Debido a la expansión Española en las indias, se deseo controlar y fortalecer la capacidad física del Estado, evitando que grandes concentraciones de tierra en manos de la iglesia por lo que los particulares se les condicionaba a no vender a hospitales, iglesias, monasterios o persona eclesiástica. Se asignaron a diferentes ordenes eclesiásticas espacios para templos, conventos esto era debido a que cada propiedad, donara o vendida a la iglesia y hospital dejaban de contribuir fiscalmente al Estado, o sea eran propiedades en manos muertas. Al Estado no le convenía que estas instituciones porque estaban exentos de impuestos, por eso se les cedía a los particulares tierras condicionadas para la recaudación.

Trabajo de los indígenas Trabajos de los indígenas Trabajo libre asalariado Libro VI Leyes de Indios Instituciones Indígenas Reguladas Agricultura La Mita Minería

Ganadería

Las Yanacondas Las Naborías

Las formas de trabajo utilizadas fueron: La Mita.- que consistió en el trabajo por turno durante un año de la sexta y séptima parte de la población comunitaria entre los 18 a 50 años, a cambio de un jornal de 3 a 4 reales diarios que no le alcanzaba para pagar sus alimentos que compraba en el bazar del propietario, motivo por el cual se endeudaba quedándose a trabajar por más tiempo. La mita significó prácticamente la muerte del comunitario y creó las condiciones necesarias para el desarrollo de la gran propiedad, pues al morir el trabajador su pequeña parcela quedaba abandonada a expendas de la voracidad de los españoles. Fue sistematizada y legalizada por el virrey Francisco de Toledo. Los Mingados o Alquilas.- eran una forma de trabajo conformado por los terminaban su mita o llegaban voluntariamente ganando un jornal más alto que los mitayos. La Dobla.- era una modalidad de trabajo muy peculiar que consistía en el trabajo de lunes a viernes para el propietario minero y el trabajo de los sábados y domingos era las dos terceras partes para el trabajador y la tercera parte para el propietario minero. Aparentemente el trabajador se beneficiaba; pero como el mineral era procesado en la fundición del propietario éste se quedaba con la mayor parte quedándole una infima cantidad al trabajador y que tenía

necesariamente que ser vendido al propietario por un precio muy bajo de tal forma que al final poco o nada ganaba. La disminución de la propiedad indígena incidió directamente en la utilización de la fuerza de trabajo por parte de las haciendas. Sin tierras, los indios se veían precisados a vender "voluntariamente" su energía a estas unidades de producción. El mecanismo empleado para retenerla fue el endeudamiento. Esta forma de trabajo se conoce como "concertaje". El indígena establecía con el hacendado una relación de trabajo mediatizada por el endeudamiento. A pesar de estar estipulada la asignación de un salario por sus servicios y una parcela para sembrar y vivir con su familia, el concertaje tenía una serie de responsabilidades económicas y sociales, que lo llevaban a endeudarse constantemente con el patrón, lo que impedía que en algún momento pudiera dar por terminado su contrato. Cultivaban plantas y criaban animales, primero, porque tenía que derivar de alguna fuente lo necesario para pagar los tributos, y después, porque mediante la mita de alimentos estaba obligado a abastecer los mercados y las casas de los europeos, criollos, mestizos y otros grupos, con los víveres requeridos por las nuevas costumbres y el nuevo patrón de vida importados los indios eran enviados a los arcabucos por iguanas, hicoteas, puercos de manada, miel; guácimo para sacar ceniza que se empleaba en el cabello de las damas; a cortar palmitos, bledos para las gallinas, fuera de coger los caimitos, mamones, jobos, piñuelas, membrillos, ají, ahuyamas y batatas. Labores agropecuarias Indios vaqueros, queseros, pincheros Indios arrieros o recueros y yegüerizos Mitas de cría y pastoreo De las seis encomiendas que empleaban indios en la pesca, en sólo dos se les pagaba a éstos un real diario en remuneración por este servicio extraordinario Con respecto a la gente, los indígenas eran como esclavos de los españoles y solo en algunos lugares fueron tratados como seres humanos libres Libro VI leyes de indias Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias. Mandadas a Imprimir y Publicar por la Majestad. V1, ej1 Católica del Rey Don Carlos II. Madrid, 1791. RESUMEN DEL COMPENDIO DE LAS LEYES DE INDIAS. El compendio de Las Leyes de Indias fue editado por primera vez en el año de 1690, bajo las ordenes de Su Majestad Carlos II de España. El conjunto se compone de cuatro tomos, con un total de ocho libros. Era un conjunto legislativo promulgado por los reyes de España para ser aplicado en las Indias, es decir, en los territorios americanos bajo su administración colonial. El sexto, estuvo dedicado específicamente a todo lo relacionado con la población indígena: la condición del indio, su reducción, los servicios y tributos que tenía que prestar y el trato que debía recibir de las autoridades.

Instituciones reguladoras del trabajo indígenas Las Leyes de Indias España tenía sus leyes; América tenía sus leyes. "Chocaron" las culturas y surgió una realidad totalmente diferente. Fue necesario crear nuevas leyes de acuerdo a la nueva situación. Como legalmente España y América estaban en un pie de igualdad, sus habitantes debían estarlo también, los reyes españoles dictaron leyes protectoras de los indígenas o amerindios como las que vemos a continuación... Los indígenas eran seres humanos libres. Los indígenas eran vasallos del Rey y, al igual que los españoles, debían pagar un tributo a la Corona con el fruto de su propio trabajo. Nadie puede tomar a los indígenas como esclavos. Los encomenderos deben amparar, evangelizar y defender a los indígenas. Los indígenas no deben servir a los encomenderos para su servicio personal. Los indígenas no trabajarán más de 8 horas por día, 4 a la mañana y 4 a la tarde, en los momentos más convenientes para verse librados de los rigores del sol. Se debe atender a la salud de los indígenas. Los sábados a la tarde el trabajo terminará una hora antes para que los indígenas cobren sus sueldos. Los indígenas, negros y mulatos no deberán trabajar los días domingo y feriados.

* La mita * La encomienda La Mita Mita: Era un sistema de trabajo por turnos en las minas (un grupo de indígenas 6 meses y luego eran reemplazados por otro grupo). La mita podía ser agraria, minera, pastoril, de servicio doméstico o de obrajes y consistía en el establecimiento de cuotas laborales que debían cumplir los indígenas tributarios según asignación que hiciese el corregidor, tanto para el servicio del encomendero como del poseedor de mercedes de tierra o hacendado. Los indios de un determinado lugar se sorteaban periódicamente para trabajar durante un plazo o tiempo determinado al servicio de los españoles mediante el pago de un salario adecuado controlado por las autoridades. Los propietarios de encomienda deducían de los jornales la cantidad que los indios debían pagar por concepto de tributo y el resto se les daba a ellos. La duración de la mita minera se fijó en diez meses dentro de cada año y no se podía exceder de un tercio permanente de la población tributaria para ser destinada a estas labores consistió en el trabajo por turno durante un año de la sexta y séptima parte de la población comunitaria entre los 18 a 50 años, a cambio de un jornal de 3 a 4 reales diarios que no le alcanzaba para pagar sus alimentos que compraba en el bazar del propietario, motivo por el cual se endeudaba

quedándose a trabajar por más tiempo. La mita significó prácticamente la muerte del comunitario y creó las condiciones necesarias para el desarrollo de la gran propiedad, pues al morir el trabajador su pequeña parcela quedaba abandonada a expendas de la voracidad de los españoles. Fue sistematizada y legalizada por el virrey Francisco de Toledo. Las Yanacondas o yanacona Yanaconazgo: Por este sistema se organizaba el trabajo de los indígenas nómades y, porque no tenían un lugar fijo donde vivir, fueron entregados a los españoles en "perpetuidad" (para siempre) y así poderlos controlar mejor. Yanacona o Yanakuna. Es una palabra cuyo significado en español es servidumbre. Por extensión en el Imperio Inca se refería a los pueblos que efectuaban compromisos de servidumbre. Los españoles lo usaron posteriormente como apelativo a todos los pueblos indígenas que tenían de servidumbre. En México se les llamo naboría. En Chile también se le da la connotación de "traidor" a propósito de los Picunches del centro de Chile (antes de 1470), quienes aceptaron la dominación de los Incas, renunciando a un trato igualitario entre todas las personas de la comunidad Las Naborías Naborias eran los siervos y eran de la clase más baja Los naborías o yanaconas eran indígenas que desde su nacimiento eran considerados sirvientes de los caciques y clases nobles indígenas. Los españoles se hicieron con ellos por la fuerza y los incorporaron a sus propiedades. Inicio de la amortización Operación financiera de prestación única y reembolso de una deuda desde un punta de vista se va reduciendo el valor de las inmovilizaciones tiempo proporciona a la empresa cantidades de brutos.

prestación múltiple que constituye el contable, es la operación mediante el cual que se van “depreciando” con el paso del dinero que se deducen de los beneficios

El capital técnico fijo pierde sus cualidades en el proceso productivo, por desgaste o por obsolescencia técnica, la finalidad de la amortización es constituir una prohibición con vistas a renovación del mismo, la contabilidad de la empresa tratara la perdida de valor anual, con cargo a la cuenta de perdidas y ganancias minorando la parte correspondiente del inmovilizado, la ejecución material de la amortización se efectua cargando las cuotas anuaes sobre la cuenta de resultados, estas cuotas pueden ser proporcionales (amortización lineal todas por el mismo importe) o regresivas (amortización regresiva cuotas de valor cada vez menor).

Minas Las minas correspondían a la corona por razones a la donación de conquista y sucesión al trono. Las minas pertenecían a la corona en virtud del derecho germánico que penetro en el derecho romano, el principio de la propiedad de las minas se aplicó en las posesiones americanas.

Los oficios Reales La monarquía se dedicó a implantar un nuevo sistema de gobierno que descansaba, ya no en las relaciones feudales, sino en la delegación de facultades, que hacia el rey a sus oficiales para el desempeño de una función determinada de gobierno, su objeto primordial como personas publicas era el servicio a la comunidad para el logro del bien común, la mayoría de los oficiales eran peninsulares aunque fueran superados en número por los criollos entre 1687 y 1750 ya sea por la compra del oficio podía ser temporal o con beneficios de los mismos, este oficio podía ser temporal o de por vida, los temporales eran los cargos del virrey, los vitalicios eran los: oidor de la real audiencia, contador de los tribunales de cuentas y oficial real de la real hacienda.

Régimen del comercio Siguió después del sistema de flotas, este cambio sirvió para mejorar el aprovechamiento del comercio con los reinos americanos el camino consistía en habilitar más puertos españoles, para el comercio con América, se puso un sistema de avisos que regulaba los corros entre España e Indias, autorizado para el transporte de mercancías.

Comercio interoceánico 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Se busco una nueva ruta marítima. Monopolio de los reyes católicos. Renuncia de los reyes Católicos. Adoptó la corona una política liberal, Control y registro del sistema político comercial. Se concede a los súbditos de castilla el comercio. Se habla de súbditos de castilla a los que Vivian en América porque le pertenecían a castilla. 7. Puerto de Cádiz 8. La casa de contratación de castilla. 9. Felipe II 10. Armada Real. 11. Puerto de Sevilla, Cádiz y canarias. 12. Navíos de registros. 13. Mercado de contrabando 14. Medidas para evitar el comercio ilícito.

Consulado y las Ferias Se llevan acabo ferias para fomentar la práctica de la contratación mercantil, se extendió a la Nueva España, la principal feria Novohispana fue la de Xalapa. Feria de Xalapa. Establecía que debían repararse los caminos y almacenar los alimentos suficientes a fin de cubrir a precios moderados las necesidades de los asistentes y prevenir a las ciudades por cualquier imprevisto. Feria de Acapulco. La ruta Manila – Acapulco y viceversa constituyó una de las vias transoceánicas más importantes de los siglos XVI y XIV, esta duraba de 20 a 45 días y llegadaza a extenderse a 60 días. Feria de San Juan de los lagos. En la feria se surtía de mercancías los pequeños comerciantes de las provincias internas de occidente y oriente. Feria de Saltillo. De los actuales Estados del norte de México para traficar drogas, con géneros Europeos y asiáticos asi como productos de la región y extendentes de la feria de Xalapa. Feria de Chihuahua y Tao. La villa de Tao en Nuevo México, era donde se realizaba las ferias de los apaches, se les conocía también como la feria del rescate pues en ellas no solo se hacían tratos con gamuza y otras pieles, ropa y caballos si no también se rescataban cautivos Españoles o indios de tribus enemigas de los comanches, quienes en gran número concurrían al cambalache, en ausencia de moneda funcionaba el sistema de trueque, se comercializaba sobre todo la minería.

La moneda La facultad para regular la moneda correspondía al monarca en el caso de la Nueva España ese principio no fue acatada del todo porque la moneda indígena no aparece sujeto a una regulación especifica por la autoridad indiana y se desarrollo un derecho monetario propio integrado por el sistema castellano, los usos monetarios indígenas y el sistema popular de tlacos, pilones, plata en pasta y libranzas. En 1497 se reestructura el sistema monetario, se trataba de un sistema bimetalito, cuya unidad de oro era el excelente de la granada y la de plata el real, luego se establece en 1537 los escudos de oro y 1550 se fijan las equivalencias con el Maradevi y en 1728 se emite otras para labrar las monedas de oro y plata. En 1730 se agrega la moneda del cobre pero esto no importó porque no había mucho circulante, entonces subsiste el cacao como unidad monetaria. En 1522 se acuña los pesos de oro. En 1535 se funda la casa de moneda de México que inicia sus labores en 1536.

UNIDAD 5 SOBERANÍA E INDEPENDENCIA

UNIDAD 5 SOBERANÍA E INDEPENDENCIA Soberanía Es el poder y autoridad que posee una persona o grupo de personas con el hecho de tomar decisiones y a resolver conflictos en el seno de una jerarquía política, el hecho de tomar esas decisiones implica independencia de los poderes externos y autoridad máxima sobre los grupos internos, un Estado es soberano cuando puede gobernar su propio territorio, declarar la guerra, regular su estructura política. Una de las funciones del Estado es la de proveer las condiciones de supervivencia.

Independencia La independencia es la autoridad o autonomía total como ejemplo de esta tenemos la independencia de México. El movimiento de independencia tuvo un marcado carácter popular, insureccional revolucionario. Tenemos el levantamiento del 16 de Septiembre de 1810 en Dolores Hidalgo, Guanajuato. En el sur tenemos a Morelos que ocupa a Oaxaca y Acapulco. Se convocó al congreso de Chilpancingo donde se proclamaba la independencia de México y en 1814 redacta la constitución de Apatzingán siendo esta la primera ley magna de méxico independiente. Depuse de la caída de Hidalgo y Morelos, Vicente Guerrero logra mantener la insurrección en el sur y en 1821 contacta con Guerrero y el 24 de Febrero de 1821 surge el Plan de iguala, las 3 garantías que nos menciona lo siguiente: 1. La independencia de México 2. El mantenimiento del catolicismo. 3. La igualdad de derecho para los Españoles y mexicanos.

Constitución de Cádiz La constitución Política de la Monarquía Española, o de Cádiz, que rigió en España y sus colonias, tuvo vigencia en lo que era Nueva España durante dos breves periodos: a partir de septiembre de 1812 por un año, y de mayo de 1820 a febrero de 1822. En su elaboración participaron 15 diputados novohispanos , entre ellos osé Miguel Ramos Arizpe y José Miguel Guridi y Alcocer, quienes después serían constituyentes en 1824, en el ya México independiente. Este ordenamiento establecía que la soberanía reside esencialmente en la nación y que a ella pertenece el derecho de establecer sus leyes, así como la igualdad de todos los habitantes del imperio. Esta norma fundamental fue jurada en España el 19 de Marzo de 1812 y en Nueva España el 30 de Septiembre del mismo año, aunque su vigencia fue breve, tuvo una importante influencia en las dos primeras constituciones del México independiente.

El Derecho Parlamentario, diseñado por esta Constitución, establecía que la facultaba para expedir leyes residía en las Cortes con el rey. Las Cortes eran la reunión de todos los diputados representantes de la nación, integrados por asambleas deliberantes, representativas, unicamerales, y con funciones legislativas que a su vez, se conformaban por seis diputados provinciales para el territorio de la Nueva España. Las sesiones de las Cortes eran anuales, las cuales iniciaban en el mes de marzo y duraban tres meses consecutivos. Esa Constitución también establecía una diputación permanente de Cortes; primer antecedente de la Comisión Permanente actualmente vigente en nuestra estructura jurídica.

La Constitución de Cádiz. Se dividen en 10 Títulos: Título I. De la Nación española y de los españoles Capítulo I. De la Nación española Capítulo II. De los españoles Título II. Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles Capítulo I. Del territorio de las Españas Capítulo II. De la religión Capítulo III. Del Gobierno Capítulo IV. De los ciudadanos españoles Título III. De las Cortes Capítulo I. Del modo de formarse las Cortes Capítulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes Artículo Capítulo III. De las Juntas electorales de parroquia Capítulo IV. De las Juntas de partido Capítulo V. De las Juntas electorales de provincia Capítulo VI. De la celebración de las Cortes Capítulo VII. De las facultades de las Cortes Capítulo VIII. De la formación de las Leyes, y de la sanción real Capítulo IX. De la promulgación de las Leyes Capítulo X. De la Diputación Permanente de Cortes Capítulo XI. De las Cortes extraordinarias Título IV. Del Rey Capítulo I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad Capítulo II. De la sucesión a la Corona Capítulo III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia Capítulo IV. De la familia real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias Capítulo V. De la dotación de la familia real Capítulo VI. De los Secretarios de Estado y del Despacho Capítulo VII. Del Consejo de Estado

Título V. De los tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y criminal Capítulo I. De los tribunales Capítulo II Capítulo III. De la Administración de Justicia en lo criminal Título VI. Del Gobierno interior de las Provincias y de los Pueblos Capítulo I. De los Ayuntamientos Capítulo II. Del Gobierno político de las Provincias y de las Diputaciones Provinciales Título VII. De las contribuciones Capítulo único Título VIII. De la fuerza militar nacional Capítulo I. De las tropas de continuo servicio Capítulo II. De las milicias nacionales Título IX. De la instrucción pública Capítulo único Título X. De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella Capítulo único .

Constitución de Apatzingán. La Constitución de Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, fue la primera ley fundamental redactada en el país, resultado del Congreso de Chilpancingo. Se atribuye a José María Morelos y Pavón la inspiración de este ordenamiento liberal que, debido a la guerra de Independencia respecto de España, no entró en vigor. Fue un documento con importantes principios políticos que reflejaban la necesidad de lograr una organización propia y autónoma fue el concebido por Morelos en 1813, los "Sentimientos de la Nación", donde exponía, entre otros puntos, que "América es libre e independiente de España y de cualquier otra nación, gobierno o monarquía", y que la soberanía dimana esencialmente del pueblo. Morelos conjuntó esfuerzos de diversos grupos que desde 1810 habían emprendido la guerra por la independencia y, así, en un Congreso Constituyente itinerante, se expidió en octubre de 1814 el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingán. El documento recogía algunos de los principios políticos y aspiraciones de independencia de los "Sentimientos de la Nación". Aunque no pudo estar en vigor un solo día , porque amenazaba los intereses de los españoles, que aún dominaban al país, la Constitución de Apatzingán establecía los derechos humanos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad, la religión católica como la única reconocida en el país, así como la división de poderes, Para fines del sufragio, instituía juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia

La Constitución de Apatzingán de 1814, adopto el sistema congresional unicameral. Sin embargo, dadas las circunstancias del momento, ensayó una modalidad de régimen parlamentario, ya que del Congreso emanaba la elección del Ejecutivo, que con el nombre de Supremo Gobierno se componía de tres individuos, pero sin que éstos fuesen elegidos del seno del propio Congreso El Supremo Congreso Mexicano sesionó en Apatzingán el 22 de octubre de 1814. Las atribuciones del Congreso eran muy amplias y comprendían elegir a los integrantes del Supremo Gobierno y de Supremo Tribunal de Justicia, a los altos funcionarios civiles y militares, examinar y discutir los proyectos de ley, sancionar leyes, interpretarlas y derogarlas, arreglar los gastos del gobierno, aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la Hacienda Pública, entre otras. El Poder Legislativo estaba normado por los siguientes preceptos: "La soberanía reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en la representación nacional, compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos". "El Cuerpo representativo de la soberanía del pueblo llevará el nombre de Supremo Congreso Mexicano, se compondrá de diputados elegidos, uno por cada provincia, e iguales todos en autoridad. Su elección será indirecta en tercer grado". "Los diputados no funcionarán por más tiempo que el de dos años". "Los diputados serán inviolables por sus opiniones y en ningún tiempo ni caso podrá hacérseles cargo de ellas".

Tratados de Córdoba y acta de independencia El 3 de Agosto desembarca en Veracruz Juan O´donojú, nuevo Jefe político superior de la Nueva España, que al ver el Estado de revolución, entra en tratos con Iturbide en Córdoba, firma el 24 de Agosto de 1821 los tratados de Córdoba en donde se llega a los siguientes acuerdos: 1. Se reconoce la independencia de México llamado en lo sucesivo Imperio mexicano. 2. El gobierno será monárquico y constitucional moderado. 3. Reinará en primer lugar el rey de España, Fernando Séptimo, por su renuncia o no admisión, los herederos en línea directa en caso de no suceder, así la cortes del imperio nombrará quién estimen conveniente. 4. La capital del imperio será la ciudad de México. 5. Se integrará una junta provisional gubernativa integrada por los primeros hombres del Imperio, se nombrará una regencia de 3 personas en quién recidirá el poder ejecutivo. 6. La regencia convocará a Cortes en la que reside el poder legislativo. 7. La junta gobernará interinamente conforme las leyes vigentes, en todo lo que no se oponga al plan de Iguala y los tratados de córdoba fueron establecidas.

Acta de independencia Se declaro que México es una nación independiente y soberana de España, con quien en lo sucesivo no se mantendría otra unión que la de una amistad estrecha en los términos que prescriben los tratados. La nación Mexicana habrá de constituirse conforme a las bases, que en el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba fueron establecidos.

Derecho de transición La transición es un movimiento que se inicia desde antes de la independencia hasta el constitucionalismo y codificación de los ordenamientos, debieron llevarse acabo por 3 razones fundamentales: 1. El derecho vigente en México en el momento de la Independencia y aún después era el castellano Indiano y había sido dictado por el Rey. 2. Una gran parte de ese derecho ya no correspondía a las ideas de un gran número de mexicanos cuyo gobierno a lo largo de siglo XIX emitió y ejecutó diversas leyes nacionales. 3. Debido a la realidad se fue modificando a ritmo acelerado. La transición en sentido estricto se inicio con la expedición del código civil de 1870. Los curistas en el México independiente conocían la doctrina de la época anterior a la independencia, muchas de ellos habían sido formadas en ella y buscaron, adaptaron a la nueva realidad.

Evolución constitucional Las dos opciones constitucionales centralismo y federalismo, los tratados de Córdoba fueron sometidos a las cortes en España, que en sesión del 13 de Febrero de 1822 decidió no reconocer y tenerlos por nulos de origen ya que el jefe político superior que firmó los tratados no había sido previamente facultado para ello por las Cortes. En julio del mismo año se nombra una comisión para elaborar el proyecto de constitución, instalándose el 2 de noviembre de 1822.

Las dos opciones constitucionales, centralismo y federalismo Centralismo Modelo de gobierno basado en que las decisiones políticas se toman desde el gobierno central. Durante el siglo XXI ha estado en declive esta forma de gobierno sobreviviendo solo en Francia donde ha tenido una gran tradición, así como en varios países latinoamericanos. En los últimos años se esta dando un caso de asimilación de cierto centralismo en países con tradición federalista como EEUU, Alemania, Canadá, etc.

Donde el gobierno central está asumiendo competencias antes dadas a los estados federados. Entre los motivos de esta centralización: La necesidad que tiene los estados de dar servicios a sus ciudadanos que económicamente sólo los territorios federados no pueden. La necesidad de grandes cantidad de inversiones que exigen un gran porcentaje de recursos, materiales, económicos y humanos y que colapsarían los territorios federados. La necesidad de hacer una planificación central. Dentro del centralismo hay dos clases de centralismo Centralismo Puro Centralismo Descentralizado Federalismo El federalismo es una forma de organización política. Esta organización está formada por distintos organismos (Estados, asociaciones, agrupaciones, etc.) que se asocian delegando algunas libertades y/o poderes propios a otro organismo superior (Estado federal, federación) y que conservan una cierta soberanía, ya que algunas competencias les pertenecen exclusivamente. La mayoría de los Estados federales suele estar organizado con respecto a una Constitución, que define las competencias exclusivas de cada entidad y las que son compartidas. Suele tratarse de constituciones democráticas en distintas formas (democracia directa, democracia indirecta, democracia semi-directa).

Movimiento constitucional En junio de 1822 se nombra una comisión para elaborar el proyecto de constitución, se nombra una constitución el 2 de noviembre de ese mismo año y estaba integrado por Alcocer Gonzáles, San martín, Godoy, Ibarra Martines del Río, Marín Abarca Herrera y Bustamante, por su parte la junta nacional instituyente elaboró el elemento político provisional de Imperio que sustituyo a la constitución de Cádiz de 1812. Las bases constitucionales establecían que en el congreso residía la soberanía nacional en al cual se adoptaba la monarquía moderada. En el México independiente se presento la disyuntiva entre federalismo y centralismo que con el tiempo derivó la oposición entre Conservadores y liberales. La primera opción que se toma es la de Federalismo donde se adopta que la forma de gobierno será de tipo Republicano, representativo, popular y federal, uno de los avances fundamentales del acta fue la de atribuir la soberanía a la nación,, donde el poder supremo se dividía en tres: 1. El Ejecutivo 2. El Legislativo 3. El Federal El congreso constituyente de 1850 y 1857 expidió la constitución política de la Republica Mexicana.

Primera Republica Federal La constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, este consta de 171 artículos, distribuidos en 8 títulos fue jurada en sesión del congreso del 5 de octubre, la constitución de 1824 establecía: 1. Forma de gobierno Republica democrática Federal, análoga a la de los Estados Unidos de América. 2. El poder federal dividido en tres: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 3. Pode ejecutivo depositado en un individuo en 4 años. 4. Poder Legislativo integrado por dos cámaras de diputados y senadores. 5. Poder judicial depositado en la suprema corte tribunales de circuito y jusgados de distrito. 6. No existía un capitulo destinado a los derechos fundamentales y para la defensa de los mismos, la única vía era la responsabilidad de los funcionarios. 7. Consagró la intolerancia religiosa. 8. Fijó la libertad de imprenta. 9. El territorio de la nación comprendía lo que había sido el virreinato de la Nueva España. La capitanía general de Yucatán, las provincias internas de oriente y occidente, y el de baja y alta California con los terrenos anexos e islas adyacentes de ambos mares. 10. Se creó un consejo de gobierno formado por la mitad de los senadores uno por cada Estado presididos por el vicepresidente.

Republicas centrales En los inicios del México independiente surgen los partidos, los conservadores, centralistas y liberales federales, ambos tuvieron su primer enfrentamiento entre 1832 y 1834 durante la administración de Gómez Farías como vicepresidente en audiencia de Santa Anna en el congreso Federal en 1835, los conservadores logran la mayoría y surgen intentos por parte de estos y de Santa Anna de instalar el centralismo, sin embargo en 1835, el consejo de gobierno convoca sesiones extraordinarias para establecer el sistema de gobierno que se manejaría. El consejo no se logró sino hasta el 16 de junio y se confió el proyecto de Reforma a una comisión, en la que esta presento un proyecto de bases constitucionales siendo aprobada el 23 de Octubre de 1835, con el presidente interino Miguel Marragán y tomo el nombre de bases constitucionales con este proyecto se pone fin al gobierno Federal y da inicio a otra Etapa centralista.

La dictadura de Santa Anna A mediados de 1852, estalló una revolución en Guadalajara contra su gobernador, en ella se pedía la constitución de 1824, los levantados desconocieron al presidente Arista y lo hicieron renunciar en 1853, en su lugar queda el presidente de la suprema corte Juan Bautista Ceballos, este disuelve el congreso y rechazó el Plan de Arroyo Zarco, que planteaba la permanencia de Ceballos hasta las nuevas elecciones, buscando el retorno de Santa Anna,

el presidente de la Suprema Corte renuncia y queda en su lugar, Manuel María Lombardini y por último con las elecciones regresa nuevamente Santa Anna durante la dictadura se expiden bases para la administración de la república hasta la promulgación de la Constitución de 22 de Abril de 1853. Principales puntos establecidos 1. Formación de 5 secretarías: Relaciones exteriores, interiores, justicia, negocios eclesiásticos e instrucción pública. 2. Formular un presupuesto de los gastos de la nación. 3. El nombramiento de un procurador general de la nación. 4. El establecimiento de un Consejo de Estado integrado por 21 individuos en 5 sesiones correspondientes a cada una de las secretarías de Estado. 5. El receso de todas las legislaturas estatales para facilitar ******** 6. La necesidad de contar con un código civil criminal, mercantil y de procedimientos. 7. Formar un reglamento para la manera en que los gobernadores habrían de ejercer sus funciones. Santa anna Resolvió impulsar el establecimiento de la monarquía en México, comisionando a Gutiérrez de Estrada y a José María Hidalgo para la presentación del Plan, el cual no pudo llevarse acabo, Santa anna fue extinguiendo el sistema Federal al decretar el receso de las legislaturas estatales , reglamentar las funciones de los gobernadores, centralizar las rentas públicas y eliminar la denominación Estados,

UNIDAD 6 LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO NACIONAL

UNIDAD 6 LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO NACIONAL Constitución de 1857 El 5 de febrero de 1857 se juró la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, primero por el congreso y después por Comonfort, el día 17 se clausuraron las sesiones del congreso y el 11 de Marzo se promulgó el texto constitucional que estaba formado por 8 títulos y 128 artículos más uno transitorio. Los 8 títulos 1. Dedicado a los Derechos del hombre, los mexicanos destacan el reconocimiento de los 129 artículos destacaba los derechos del hombre como la base y objeto de las instituciones sociales. 2. Trata de la soberanía nacional, forma de Gobierno, partes integrantes de la federación y del territorio nacional. 3. Trata de la división de poderes. El poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 4. Trata de la responsabilidad de los funcionarios públicos. 5. Trata de los Estados de Federación. 6. Contiene las prevenciones generales que establecen como son las facultades que no están expresadas en la constitución de funcionarios públicos y estas estarán reservadas a los Estado. 7. Trata de las Reformas a la constitución. 8. Establece la inviolabilidad de la constitución en su artículo 128. La constitución tuvo importantes reformas referentes a la Iglesia en México, mediante la incorporación de los principios de las leyes de reforma al texto constitucional con el decreto del 25 de Septiembre de 1873.

Las Leyes de Reforma De acuerdo con la Constitución, al faltar el Presidente de la República, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, que era Benito Juárez, asumió la presidencia del país. Pero, los conservadores no acataron el mandato constitucional y por su cuenta nombraron como presidente a Zuloaga y se apoderaron de la capital. Esto provocó que hubiera dos presidentes, y que estallara la Guerra de Tres Años (1858-1861), o Guerra de Reforma, entre liberales y conservadores. Al principio las victorias fueron de los conservadores. Juárez tuvo que trasladar su gobierno a Guanajuato y a Guadalajara. En esta ciudad estuvo a punto de morir. Juárez salió del país por Manzanillo, pasó por Panamá para ir a La Habana y Nueva Orleáns, regresó por Veracruz y allí instaló su gobierno y promulgó las Leyes de Reforma. Su propósito esencial fue separar la Iglesia y el Estado. En adelante, la Iglesia no debería tomar parte en los asuntos del Estado. A esto se le llamó el Movimiento de Reforma.

Etapas del Movimiento de Reforma En el Movimiento de Reforma debemos distinguir principalmente cuatro etapas: 1) Como antecedente, la reforma de Valentín Gómez Farías, de1833. 2) La segunda reforma, que consta de las leyes Lerdo, Juárez e Iglesias. 3) La Constitución de 1857, en que triunfaron los liberales moderados. 4) Las Leyes de Reforma o de guerra de contenido radical. Estas últimas comprenden las siguientes leyes: Nacionalización de Bienes Eclesiásticos (1859) Matrimonio Civil (1859) Registro civil (1859) Secularización de Cementerios (1859) Días Festivos (1859) Libertad de cultos (1860) Hospitales y Beneficencia (1861) Extinción de Comunidades Religiosas (1863) En enero de 1861, después de que Jesús González Ortega derrotó en Calpulalpan al ejército conservador de Miguel Miramón, el presidente Juárez retornó victorioso a la ciudad de México. Promulgó en su estado la Constitución de 1857. Se le nombró ministro de Gobernación (1857) y posteriormente fue elegido presidente de la Suprema Corte de Justicia, durante el gobierno del presidente Comonfort. Al desconocer Comonfort la Constitución de 1857, y dar un golpe de Estado, encarceló a diversos ciudadanos, entre ellos Juárez. Este acto de Comonfort desencadenó la Guerra de Reforma. Al ser liberado (11 de enero de 1858) asumió la presidencia en Guanajuato por ministerio de ley. En julio de 1859, con apoyo del grupo liberal, expidió las Leyes de Reforma, que declaraban la independencia del Estado respecto de la Iglesia, la ley sobre matrimonio civil y sobre registro civil; la de panteones y cementerios, y el paso de los bienes de la Iglesia a la nación Ley de nacionalización de los bienes del clero regular y secular Ministerio de Justicia. Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública. Excelentísimo señor: El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y considerando: Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil; Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio; Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley; Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles; Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano; Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga; Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse cómplices y que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo siguiente: Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido. Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior. Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra. Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen la indemnización que deben darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.

Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan elegido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias. Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares, de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas. Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su ministerio. Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad. Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento. Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos. Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a pedimento del M.R. arzopispo y los R.R. obispos diocesanos, designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad de caso. Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros establecimientos públicos. Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a precibir la cuota que se les señala en el Artículo 8, y si pasado el término de quince días que fija este artículo se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República. Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia. Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior. Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor. Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al gobernador del Distrito o a los gobernadores de los Estados respectivos para su revisión y aprobación. Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1 de esta ley. Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro público. Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento. Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato será depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio. Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsada fuera de la República y consignada a la autoridad judicial.

En estos casos serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto. Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general. Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley Ley del registro civil Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento. Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe de haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley. Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y de toda carga concejil

Segundo Imperio En 1857 queda electo como presidente Comonfort y como vicepresidente Benito Juárez, y el 17 de Diciembre se presentó el Plan de Tacubaya que abolía la constitución de 1857 pero dejaba a Comonfort en el poder, Juárez y algunos diputados fueron encarcelados y Comonfort terminó uniéndose al Plan, lo mismo que algunos Estados de la Republica , el 11 de Enero de 1858 nuevos levantamientos nombraron como jefe a Zuluaga desconocen a Comonfort quien ante los acontecimientos regresó al lado liberal y dejó en libertad a Juárez, después de unos días de lucha, Comonfort entrega el mando y se embarca a Estados Unidos. Juárez se dirige a Guanajuato y el 19 de Enero de 1858, declaró ahí establecido su gobierno constitucional, pidió inicio a la guerra de Reforma o guerra de los 3 años después se produjo la intervención francesa con la subsecuente implantación de segundo Imperio Mexicano, el 28 de Mayo de1865 Maximiliano expide el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano que como proyecto de una futura constitución habría de regir el desarrollo del segundo imperio dividido en 18 títulos y 71 artículos donde se establecía de forma de gobierno proclamada por la nación y aceptada por el emperador era la monarquía moderada, hereditaria con un

príncipe católico, el impero se componía de 8 grandes divisiones que a su vez se dividían en 50 departamentos con un prefecto a la cabeza cada, estos distritos con un subprefecto al frente y cada distrito en municipalidades, se crean 9 departamentos ministeriales y un consejo de Estado 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Ministro de la Casa Imperial. Ministro de Estado. Ministro de negocios extranjeros y marina. Ministro de gobernación. Ministro de justicia. Ministro de Instrucción pública y cultos. Ministro de guerra. Ministro de fomento. Ministro de hacienda.

Recopilación de leyes del siglo XIX Nuestra legislación, después de casi 30 años de revolución, no solamente de armas, sino de costumbres, gobierno y Estado, lamenta y resiente más que otra alguna compilación, diversidad e incertidumbre de las leyes. Las monárquicas de diversos siglos y códigos mezclados con las españolas, con las recopilas y no recopiladas de Indias, con la de forma federal y con las de forma central, las unas en parte vigente, en parte alteradas, en parte acomodadas; con nomenclaturas de autoridades, corporaciones y causas que han desaparecido como virreyes, corregidores, intendentes, consulados, etc, y cuyas atribuciones se han distribuido, según su naturaleza entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, forman caos tenebroso, retardan la administración d e justicia , entonces se forma un caos tenebroso, donde se exige poseer por lo menos códigos indispensables, un desembolso de consideración. Una vez consumada la independencia se hizo necesaria la recopilación de las numerosas leyes expedidas por los sucesivos gobiernos, a efecto de hacer accesibles a abogados, autoridades y jueces tanto las nuevas disposiciones como las expedidas por las Cortes en España que se consideraban vigentes en la nación. A lo largo de todo el siglo XIX se elaboraron numerosas recopilaciones tanto oficiales como privadas. Las cuales fueron las siguientes: a) En cuanto a la legislación expedida por las Cortes en España y por el monarca Fernando VII que estuvieron en México, las recopilaciones son: 1. Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes Generales y extraordinarias desde su instalación, Imprenta Nacional, Madrid, 1813-1823, 10 vol. 2. Decretos del Rey Fernando VII desde el 4 de Mayo de 1814 hasta el fin de Diciembre de 1833, Imprenta Real, Madrid, 1816-1834, 18 vol. 3. Colección de los Decretos y órdenes de las Cortes de España que se reputan vigentes en la Republica de los Estados Unidos Mexicanos, Imprenta Galván, a cargo de Mariano Arévalo, México, 1829 4. Decretos del Rey Don Fernando VII, expedidos desde su restitución al trono Español hasta el reestablecimiento de la Constitución de 1836, 372 pp.

5. Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias, desde su instalación, de 24 de Septiembre de 1810 hasta (11 de Mayo de 1814 en que fueron disueltas). Mandada publicar de orden de las mismas. Cuarta parte del Semanario Judicial, Imprenta de J. M. Lara, México, 1852-1853, 3 volúmenes 6. Recopilación de las leyes del Gobierno Español que rigen en la República, respectivos a los años de 1788 y siguientes. Cuarta parte del Semanario Judicial, Imprenta de J. M. Lara, México, 1851 b) Estas son las tres primeras recopilaciones de leyes expedidas durante el gobierno independiente en México 1. Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido la Soberana Junta Provisional gubernativa del Imperio Mexicano, desde su instalación en 28 de Septiembre de 1821 hasta 24 de Febrero de 1822, Alejandro Valdés, Impresor de Cámara del Imperio, México, 1822 2. Colección de los Decretos y Órdenes del Soberano Congreso Mexicano, desde su instalación en 24 de Febrero de 1822, hasta 30 de Octubre de 1823, en que cesó. Se imprime de orden de su Soberanía Imprenta del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en Palacio, México, 1825. 3. Colección de los Decretos y Órdenes del Soberano Congreso Constituyente Mexicano, desde su instalación el 5 de Noviembre de 1823 hasta el 24 de Diciembre de 1824, en que cesó. Se imprime de orden de su Soberanía, Imprenta del Supremo gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en Palacio, México, de 1825 c) Posteriormente se publicaron las siguientes recopilaciones: colección de órdenes y decretos de la soberana junta provisional gubernativa, y soberanos. Congresos generales de la nación Mexicana (1821-37), imprenta de Galván, a cargo de Manuel Arévalo, México, 1829, a volúmenes. Nueva colección de leyes y decretos Mexicanos por Mariano Galván Rivera. México, imprenta de Tomás S. García. México, 1853, 2 volúmenes. Existen también recopilaciones en materia de Guerra y Marina como la Colección de Decretos, Reglamentos y Circulares expedidos por la Secretaria de Guerra y Marina, Tipografía de Gonzalo A. Esteva, México, 1881; también de 1867 a 1891 la Colección de Circulares y Decretos de la Secretaria de Guerra y Marina, Biblioteca de la Revista Militar Mexicana, Imprenta del Instituto Monasterio, México. Una importante recopilación de las Leyes, Decretos, etc., expedidos por el Emperador Maximiliano es la Colección de las Leyes, decretos y reglamentos que interinamente forman el sistema político, administrativo y judicial del Imperio, 1865, México, Imprenta de Andrade y Escalante. En la relación con el Derecho Civil, Jacinto Pallares publicó en coordinación con estudiantes de Derecho, la Legislación Federal complementaria del Derecho Civil Mexicano; colección formada por los alumnos de la Escuela Nacional de Jurisprudencia de México… bajo la dirección del licenciado Jacinto Pallares. Obra adoptada como texto en la expresada escuela, “TIP. Artística” de R. F. Riveroll, México 1897.

Posteriormente, Jesús Lozano llevó acabo un trabajo de recopilación de disposiciones federales, que concluyó, Lázaro Pavía: Anales de la Legislación federal…, año I-II, enero 1898-1908, Imprenta de E.Dublàn, México, 1898-1908, 11 volúmenes. La codificación es una colección de leyes, con la finalidad de obtener una ordenación y simplificación, estaban de manera escritas, para aplicar la ley se deben revisar esos códigos para que el juez interprete y de sentencia.

La abogacía. Enseñanza del derecho. En la Nueva España se presento el inicio de una disputa que duró 5 años sobre la conveniencia de permitir la presencia de abogados en las nuevas tierras, el emperador Carlos V que al expedir las ordenanzas de la Real Audiencia y cancillería de la Nueva España se resolvió en definitiva la aceptación de los abogados en las nuevas tierras Novo hispanas, los pasos por la fundación de un colegio de abogados en la Nueva España se iniciaron el 8 de Junio de 1758, reuniendo a 60 abogados matriculados en la Real Audiencia, la finalidad fue estableces entre los profesionales del derecho, un colegio con el fin de aumentar la estimación de la facultad de jurisprudencia así como de asistir a enfermedades y muerte, desde la fundación del colegio de abogados, se apreció la necesidad de crear una academia de jurisprudencia teórica practica, real y de republica la cual se logró hasta 1794. La finalidad es crear un colegiado de abogados, para llenar esas necesidades en la Nueva España de que alguien los representara.

La codificación La palabra código proviene del latín codex o codicus, y como Víctor Tau lo explica, el concepto del vocablo código sufrió una importante transformación en el siglo XIX. Para ejemplificarla señala que en la edición de 1804 del Diccionario de la lengua española se definía código: "como colección de leyes o constituciones de algún soberano, que toma su nombre del príncipe que la mandó hacer, o del autor que la hizo: como el Código Teodosiano, Código Justiniano, etc."; y en la 13a. edición del mismo Diccionario, de 1899, la misma voz se definía primero como "cuerpo de leyes dispuestas sobre un plan metódico y sistemático", en segundo término como "recopilación de las leyes o estatutos de un país", y en tercero como lo hacía la edición de 1804.8 El cambio sufrido entre uno y otro momento no era otra cosa sino el tránsito, a través de la incorporación de las ideas racionalistas, de la concepción antigua en moderna de la palabra código. Y es precisamente, dentro de la tradición jurídica romano canónica, que a la idea de ordenar y sistematizar al derecho se le llamó codificar; acción que ubicada en el devenir histórico se llama proceso de codificación. Aunque como bien aclara Refugio González "el término codificación ha sido definido de varias maneras en distintas épocas, por diversos autores, dentro de los diferentes sistemas jurídicos que existen". El proceso de codificación en Europa continental se consolidó en la última parte del siglo XVIII, para alcanzar su máxima expresión en Francia con la promulgación en 1804 de su primer Código Civil. La revolución que esto le significó al derecho, inserta en la Ilustración,

impactó en América en la parte que pertenecía a la tradición del derecho romano canónico, es decir, a las amplias posesiones españolas desde México hasta Argentina, a Brasil como parte del reino portugués y a los pequeños enclaves franceses del Caribe y de la Louisiana. Y "tuvo por objeto, de acuerdo con René David, acabar con la fragmentación del derecho y la multiplicidad de las costumbres"; se trataba de "obtener una ordenación y simplificación de las normas existentes". Aunque para algunos la reforma "debía transformar radicalmente el método y los principios del antiguo derecho". Pensaban que el orden jurídico ya no respondía a las necesidades propias del momento. Este movimiento renovador se inscribió dentro del derecho natural racionalista; en él se recogió parte del derecho natural cristiano de origen medieval pero incorporó rasgos propios como la secularización y la autonomía de la razón humana, donde el hombre podía ser el constructor de su propio destino. Esta corriente, al insertarse en la segunda mitad del siglo XVIII en la Ilustración, permitió el cambio definitivo del viejo orden legal y de una nueva concepción de la legislación, en donde la novedosa técnica jurídica permitía la construcción dogmática de conceptos expresados a través de leyes, constituciones y códigos. Por lo que se refiere a España y a sus extensos dominios americanos fue en la Constitución gaditana de 1812, en la última fase del periodo colonial, donde quedó escrito por primera ocasión que se impulsaría la creación de los códigos. Así, el influjo de los ordenamientos franceses promulgados a principios de siglo quedaría materializado por los liberales españoles y americanos de la época. No obstante, como bien lo señala José Ma. Castán, la codificación en la América española también se nutrió de un corpus jurídico fraguado a lo largo de los siglos, de la aplicación -en un primer momento- del derecho castellano transplantado, del derecho romano, de una misma literatura hispánica y europea heredera del ius cummune, de la labor integradora de las audiencias americanas y de una práctica jurídica semejante en todos los virreinatos. En el caso particular de México, con el inicio de la independencia, una más de las preocupaciones de sus políticos fue, al igual que en el resto del país y en América Latina, crear los códigos civil, penal y mercantil respectivos que por fin dieran a los ciudadanos certidumbre y seguridad en la administración de justicia. El derecho hasta entonces aplicado había sido promulgado por el rey, pertenecía a una forma de gobierno que ya no se correspondía con la realidad, además, la naturaleza misma de ese derecho tampoco correspondía con los nuevos tiempos que se vivían entonces. Con los códigos se esperaba que terminara la anarquía jurídica y los jueces transitaran de creadores del derecho, con el uso y abuso del arbitrio judicial, a ser sólo sus estrictos aplicadores. Los enormes problemas económicos derivados de la guerra civil de independencia, aunados a los profundos procesos de cambio generados por la Ilustración en todos los órdenes hicieron cada vez más acusada esta necesidad. Los diversos grupos políticos, a pesar de su diversidad ideológica, estaban de acuerdo en emprender esta tarea, no obstante, su concreción no pudo darse con la celeridad deseada porque no coincidían en la forma específica en que debía crearse esos cuerpos legales. En el ámbito general del pensamiento jurídico novohispanomexicano, con el cambio de colonia a país independiente, lo que se pretendía era pasar de un derecho profundamente casuístico, que en la práctica cotidiana de los tribunales se manifestaba en el abuso del arbitrio judicial por parte de los juzgadores, a otro derecho legislado que fuera homogéneo,

sistemático y articulado con un lenguaje breve y preciso, donde los jueces "simplemente" aplicaran la ley al caso concreto. Este cambio jurídico expresado en breves palabras representaba tales transformaciones en la mentalidad social de la época, que en la realidad llevaría varias décadas realizarse. Por supuesto que una de las premisas fundamentales para iniciar el trayecto de transformación, de acuerdo con los juristas de entonces, era contar con los códigos respectivos. Y como esos cuerpos no se podrían concretar en el corto plazo, la administración de justicia mientras tanto tuvo que ingeniárselas para continuar en funciones bajo esas contradicciones. En este contexto, además de las propias limitaciones que el tiempo imponía para renovar todo el marco legal, se explica que los primeros gobiernos, para evitar en la medida de lo posible los vacíos jurisdiccionales, aceptaran la aplicación de las disposiciones coloniales mientras no se opusieran a la nueva legislación que se iba creando poco a poco. Pero como la sucesión de los propios gobiernos tampoco se daba de forma ordenada ni los grupos de poder se ponían de acuerdo en los principios políticos básicos que darían sustento al estado nacional, los tribunales, por su parte, en la práctica cotidiana tuvieron que actuar en la ambivalencia permanente, tratando por un lado de asimilar e impulsar -a veces más en apariencia- los nuevos conceptos jurídicos y las nuevas formas de organización que imponía el liberalismo y la división de poderes, y por el otro, echando mano constante de las prácticas judiciales tantas veces reeditadas de la doctrina jurídica de antaño y de todo el viejo y complejo corpus legal; material que por la demanda que tenía de quienes actuaban en los tribunales con el tiempo fue reimpreso y adicionado constantemente en ediciones mexicanizadas. Como bien lo señala Ma. del Refugio González, la idea de codificar estuvo presente en todos los grupos políticos mexicanos. Tanto liberales como conservadores coincidían en que debían crearse esos cuerpos jurídicos. Sin embargo, dos puntos podrían señalarse como esenciales y que marcaron la diferencia entre uno y otro bando. El primero se refiere a la posición que debía ocupar la Iglesia y su doctrina dentro de la sociedad, y con ello, en materia jurídica, la regulación de cuestiones fundamentales como el estado civil de las personas (matrimonios, nacimientos y defunciones), y sobre cambios en ciertos aspectos del derecho de propiedad, de las sucesiones y los contratos. El segundo punto está relacionado con la cuestión política y con la postura ideológica de cada grupo. Mientras los liberales, identificados con el federalismo, pugnaban por el respeto de la soberanía de los estados y porque la creación de los códigos fuera en consecuencia competencia interna de cada entidad, por su parte, los conservadores, cercanos al centralismo, planteaban que los códigos fueran expedidos por el legislativo nacional y por tanto que tuvieran aplicación general en todo el territorio. Por estas circunstancias se puede entender que la Constitución federal de 1824, de filiación liberal, no hiciera mención alguna en su articulado sobre la necesidad de codificar; en cambio en su artículo 160, se mencionó que las causas civiles y criminales serían resueltas al interior de los estados. Bajo esta perspectiva puede inferirse que los propios estados se asumieran facultados para codificar al interior de sus fronteras. En consecuencia, Oaxaca, entre 1827 y 1829, promulgó por libros su código civil; Zacatecas publicó en 1829 un proyecto de Código Civil para su discusión; Jalisco publicó en 1833 el proyecto de la primera parte de su Código Civil; Guanajuato el mismo año convocó a un concurso para premiar el mejor proyecto en esa materia; y el Estado de México en el interregno también discutió algunas iniciativas sobre la administración de justicia local que contenían la simiente de los que pudieron ser sus futuros códigos.

Los códigos de Zacatecas y Oaxaca no siguieron un mismo modelo en cuanto a la manera de tratar las distintas materias del ámbito civil, a pesar de la influencia que pudo tener en ambos ordenamientos el código civil francés. Ambos plantearon "codificar" en el sentido ilustrado de la palabra de ordenar y sistematizar el derecho. Código Mercantil El derecho mercantil es el conjunto de normas coercibles que regulan la intermediación entre los bienes, servicios y quienes los consumen. La ley mercantil general es el código de Comercio que se auxilia de las leyes especiales de la materia. Una vez consumada la Independencia continuaron aplicándose, sin embargo, las ordenanzas de Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de Octubre fueron suprimidos los consulados. Por ley del 15 de Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles, determinándose en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su jurisdicción. En 1854 durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, se promulgó el primer Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente en tiempos del imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao. En 1883 el Derecho mercantil adquirió en México carácter Federal, al ser reformada la Constitución, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial. Con base en esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable en toda la República. Debe citarse también la Ley de Sociedades Anónimas de 1888. Por último el 1º de Enero de 1890 entró en vigor el Código de 1889 el cual es en extremo similar al Código español de 1885. Código Penal En el Código Penal, continúa vigente en nuestro país desde el 14 de agosto de 1931, hasta nuestros tiempos, esta se a encarga de clasificar los delitos, los cuales establece como: Los delitos contra la seguridad de la nación, delitos contra la seguridad pública, delitos contra la salud delitos contra la moral, contra la economía pública, contra el estado civil y bigamia, contra la paz y seguridad de las personas, contra la vida y la integridad corporal, contra el honor, contra las personas en su patrimonio. Código Civil El derecho civil es el conjunto de normas jurídicas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular, y se puede considerar como la Rama de la Ciencia del derecho que tiene por objeto el estudio de las instituciones civiles", se dice entonces que es aquella rama que establece normas jurídicas que tiene relación con las personas. Este constituye el mayor campo en el Derecho Privado. En el derecho distingue dos grupo de personas: físicas y morales, por persona física se entiende el sujeto individual racional; es decir, el ser humano que es titular de derechos y

obligaciones. Por persona moral se entiende a la asociación de dos o más personas físicas a quienes el derecho otorga la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones; es decir les reconoce personalidad jurídica. Los atributos de las personas físicas son las cualidades para distinguirse unas de otras. Esas son las siguientes: Nombre, Domicilio, Nacionalidad, Patrimonio, Capacidad, Estado Civil. Código Civil Mexicano de 1928. Es un código largo, que se caracteriza por constituir la más fuerte reacción contra el individuo acismo dentro de los códigos occidentales

Juicio de amparo Podemos señalar las instituciones angloamericanas de la habea corpus y la juridicial review, así como la francesa y la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en 1789 dentro de los Novo hispanos se ha señalado a los recursos de fuerzas, las apelaciones antes la Real audiencia, el amparo colonial y el juicio samaritano de amparo, creada por la real audiencia de México para la protección de as garantías individualicen México, revolucionó en los primeros años de la época independiente, ni el acta constitutiva, ni la constitución federal de 1824, no hubo ningún capitulo dedicado a las garantías individuales ni por el medio jurídico tutelado. Con el juicio de amparo hablamos de un proceso donde se busca la protección del ciudadano sobre la resolución de las autoridades, surge por la necesidad de tener una defensa de todos aquellos atropellos de las autoridades.

Las siete leyes De 1836 tuvieron el mérito de destacar la importancia del control de la institucionalidad que sirvieron de acicate para que los constituyentes corrigieran y mejoraran el sistema propuesto. El medio de tutela de las garantías individuales no habría de alcanzar una forma clara y sistemática, sino hasta la constitución Yucateca de 1840 en la que se creó un medio de control de constitucionalidad llamada por Rejón (Amparo) ejercido por el poder judicial sobre todo acto constitucional facultando a la suprema corte para conocer de todo tipo de amparo, contratos del gobernador del Estado o leyes de la legislaturas que significaren una violación constitucional, los jueces de primera instancia actuarían como órganos de control de constitucionalidad respecto de actos de autoridades distintas del gobernador y de una legislatura que violara a las garantías individuales se produjo el 18 de mayo de 1847 cuando se promulgo el acto constitucional y de Reforma cuyo origen es el Plan de la ciudadela del año anterior en el que se desconoció el régimen central. El acta de Reformas aceptó las ideas de Mariano Otero presentadas al Congreso el 5 de Abril de ese mismo año, durante la guerra contra EU, destacando la creación del amparo mexicano, contenido en el Art. 19 del proyecto y Art. 25 del texto definido como sigue, Articulo 25 Los tribunales de la Federación ampararan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta constitución y las leyes constitucionales contra todos los ataques de los poderes ejecutivo y legislativos, como de la legislación y de los Estados limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso

particular sobre qué verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto del acto que los motivare. Con la caída de Iturbide se habían empezado a gastar las pugnas entre las corrientes federalista -republicana y de inspiración democrática- y centralista –monárquica y defensora de privilegios. El conflicto político entre ambas se recrudeció al instituirse la constitución de 1824 el cargo de presidente de la República para aquel que resultara ganador en votaciones, y de vicepresidente para el vencido, lo que provocó numerosos enfrentamientos entre federalistas y centralistas. Esa fue una época de rebeliones y destituciones presidenciales, nulificación de elecciones y presidencias interinas que incluyeron a Manuel Gómez Pedraza, Vicente Guerrero, Anastasio Bustamante, Antonio López de Santa Anna y Valentín Gómez Farías, entre otros. En los años treinta, el cambio en el rumbo de la política de Antonio López de Santa Anna traería resultados funestos para la República. En efecto, Santa Anna que debió haber defendido las reformas liberales impulsadas en el breve periodo de gobierno de Gómez Farías, por el contrario, se declaró a favor del partido conservador. Santa Anna deroga la legislación reformista impulsada por Don Valentín Gómez Farías, produciendo un grave retroceso al conservadurismo, al mismo tiempo se asestaba un duro golpe al federalismo. México adoptaría la estructura de una República Central sustentada en el complejo legislativo conocido como las Siete Leyes o las Leyes Constitucionales de 1836. En enero de 1835, con Santa Anna en la presidencia por segunda ocasión, el Congreso, de mayoría conservadora centralista, inició la elaboración de las Bases para una nueva Constitución, conocida como Las Siete Leyes, que pondría fin al sistema federal. La primera ley se promulgó el diciembre de 1835, la segunda en abril de 1836 y las restantes en diciembre de ese año Con este ordenamiento se dividía al país en departamentos, éstos en distritos y los distritos en partidos. Entre otras disposiciones, fijó el periodo presidencial en ocho años y estableció un Supremo Poder Conservador, sólo responsable ante Dios, con atribuciones para declarar nulidad de una ley o decreto, la incapacidad física o moral del presidente de la República, y la clausura del Congreso La nueva ley fundamental se dividió en siete estatutos, razón por la cual a la Constitución centralista de que se trata se conoce también como la Constitución de las Siete Leyes, la primera de ellas fue promulgada el 15 de diciembre de 1835, después de una discusión en que prevaleció el principio de libertad de expresión sobre quienes pretendían restringirlo. La primera Constitución Federal de México (1824), tuvo vigencia hasta 185. Con artilugios jurídicos, expedición de leyes espurias y acciones de desconocimiento, la obra de 1824 quedó destruida. El Congreso Federal, transformado de ordinario en Constituyente, con una mayoría conservadora, aprobó el 23 de octubre de 1835 las "Bases para una nueva Constitución" documento de 14 artículos cuyo contenido fue el preludio de época centralista. Los artículos de 8 y 10 de las Bases establecieron la división del territorio nacional en departamentos y la sujeción de los poderes ejecutivos de los departamentos al Ejecutivo supremo de la nación.

Con posterioridad a las Bases, se promulgaron siete estatutos que, históricamente, se han conocido como la Constitución de las Siete Leyes. La primera de ellas fue promulgada el 15 de Septiembre de 1835. Las otras seis leyes entraron en vigor el 30 de diciembre de 1936. Las Siete Leyes, cada una con una temática distinta, se generaron de las Bases del "35". Las materias abordadas, dentro de cada estatuto, fueron contenidos bajo los siguientes encabezados:

1a. "Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República". 2a. "Organización de un supremo poder conservador". 3a. "Del poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la formación de leyes". 4a. "Organización del Supremo Poder Ejecutivo". 5a. "Del poder judicial de la Republica mexicana". 6a. "División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos". 7a. "Variaciones de las leyes constitucionales".

Derecho administrativo El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego. El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales. La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios. Características del derecho administrativo El derecho administrativo se caracteriza por ser: 1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado. 3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas. 4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público. Fuentes del derecho administrativo Ley La ley puede ser: • FORMAL: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número identificatorio. • MATERIAL: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no proviene del Poder Legislativo (v.g.: reglamento, decreto) Jurisprudencia administrativa La jurisprudencia está constituída por las sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión es: • Explicativa: si la ley es oscura, su aplicación por los órganos judiciales supone aclarar y fijar su alcance; • supletoria: la jurisprudencia debe dar solución a los casos que la ley no ha previsto; • renovadora: la jurisprudencia prolonga la vigencia de la ley, y hace flexibles y duraderos sus principios. La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen: 1. 2.

Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial). Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa).

Doctrina Son los estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.

Costumbre Es una fuente no escrita que resulta de la práctica constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su: • • • •

Uniformidad en el modo de realización del hecho; Repetición constante e interrumpida del hecho; Generalidad de la práctica del hecho; y Duración de la práctica por cierto tiempo.

La restauración del federalismo La Restauración del Federalismo se produjo el 18 de mayo de 1847, fecha en que se promulgo el Acta Constitucional y de Reformas, cuyo origen es el Plan de la Ciudadela, del año anterior, en que se desconoció el régimen central. El Acta de Reformas acepto ideas de Mariano Otero, presentadas al Congreso el 5 de abril de 1847 y durante la guerra con Estados Unidos de América destacando la creación del amparo mexicano, contenido en el art. 19 del proyecto y 25 del texto definitivo como sigue: Art. 25. Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.

La literatura jurídica Publicidad de la ley Como medio para otorgar seguridad juridad jurídica el 20 de agosto de 1867 mediante un circular de ministerios de relaciones exteriores y gobernación se define el principio de la obligatoriedad de la ley por el hecho de ser publicada durante el virreinato se utilizaron diversos mecanismos y medios para dar publicidad a la ley. Destacan los bandos impresos en una sola página que eran colocados en lugares públicos para dar a conocer una disposición gubernamental o un evento importante para llegar al nombre que tiene actual, la publicidad de la ley ha tenido diferentes nombres a lo largo del tiempo. En 1666 fue denominada Gaceta de México cambiando de nombre al poco tiempo por Florilegio historial de México y en la actualidad se le conoce con el nombre de El diario oficial de la Federación.

Las hojas volantes o papeles sueltos Las hojas volantes o papeles sueltos eran solo de carácter informativo. Surgieron en Europa desde el siglo XV pero empezaron a aparecer en la Nueva España de 2 años después de la invención de la imprenta, las hojas volantes recibían nombres como relaciones nuevas, noticias, sucesos o traslados y son considerados como el germen del periodismo aunque carecía de periodicidad, La narración en las hojas volantes es retrospectiva basada en datos y documentos realizados por un autor culto en labor de gabinete; las hojas volantes cubren las dos primeras décadas del siglo XX. Las relaciones Son otro medio impreso de hechos de armas, muertes y pompas fúnebres de monarcas Españoles o de algunos otros acontecimientos que directamente interesaban a la Colonia se le han clasificado como un reportaje que reúne las características esenciales del género, el estilo de la narración es objetivo y nervioso, confuso, difuso y profuso, se aproxima a géneros más propiamente literarios que periodísticos como lo es la narración, el valor de la narración de 1521 excede lo histórico para entrar al terreno de lo sociológico y lo lingüístico un antecedente más remoto de la información impresa. Las gacetas Es otro tipo de información que competía con las relaciones y las hojas volantes, la gaceta general es de as primeras gacetas que encontramos en Enero de 1722, Juan Ignacio de Castoreña y Ursua inicia el periodismo regular al fundar la Gaceta de México y noticias de Nueva España, en las gacetas la información llegaba de distintos tipos de correspondencia como era la llegada de los buques Novohispanos por medio de funcionarios o regidores. Las gacetas se organizaban de acuerdo con el modelo Europeo es decir su lugar de origen distribuyéndose en capítulos. Encabezados con el nombre de las provincias o ciudades clasificadas por rangos, capitales, puertos, ciudades del interior, cabeceras de obispados etc. Carecían de sensacionalismo es decir no existía lo que hoy se conoce como la nota roja. En México se funda la gaceta en 1784 por Manuel Antonio Valdez en México, La Gaceta de México pasa a ser la Gaceta del Gobierno de México.

UNIDAD 7 EL DERECHO MEXICANO EN EL SIGLO XX

UNIDAD 7 EL DERECHO MEXICANO EN EL SIGLO XX La prerrevolución Hacia 1930 se hicieron los preparativos de la sexta reelección de Díaz para el periodo 19041910. Porfirio Díaz, que contaba ya con 73 años de edad, accedió a la creación de la vicepresidencia, que paso a ocupar Ramón Corral en 1904, para que en caso de que Díaz falleciera alguien llenara el vacío presidencial... en 1908 Díaz declaro que tenia el firme deseo de separarse de la presidencia de la Republica y que miraría como una bendición el surgimiento de un partido de oposición. Entonces surgió Francisco I. Madero, quien en ese año publico el libro La sucesión presidencial en 1910. en el Madero proponía la organización de un partido cuyo objetivo fueran alcanzar la libertad del sufragio y la no reelección. El gobierno propuso a Díaz y a Corral para la presidencia y vicepresidencia de la Republica en el periodo que se iniciaría en 1910. por su parte Madero fue postulado junto con Vázquez Gómez. Sin embargo los resultados de las elecciones fueron por completo favorables a Díaz y Madero fue aprehendido y enviado a San Luís Potosí. Después de unos días lo pusieron en libertad y escapo de la vigencia del gobierno para refugiarse en Estados Unidos de América.

La fase preconstitucional La Revolución se inicio con el Plan de San Luis del 5 de octubre de 1910, que señalo el 20 de noviembre de 1910 para el levantamiento. Las lagunas que dejo el movimiento de Madero trataron de llenarse con nuevos movimientos, como el de Emiliano Zapata en el estado de Morelos, quien expidió el Plan de Ayala el 28 de noviembre de 1911, en Villa de Ayala, Morelos, con el lema “Reforma, Libertad, Justicia y Ley”, suscrito por los generales Emiliano y Eufemio Zapata, Otilio E. Montaño, así como otros militares. El plan trataba de la restitución de los terrenos, montes, y aguas a los ciudadanos y pueblos cuando éstos comprobaran su calidad de propietarios con los títulos correspondientes. Los hacendados, científicos y caciques que se opusieron al Plan de Ayala serian sancionados con la nacionalización de dos terceras de sus tierras, montes y aguas, que se destinarían a cubrir las indemnizaciones a los deudos de los caídos en la defensa del plan. En 1913 con el movimiento de la Ciudadela, Victoriano Huerta tomo el poder después de la renuncia y el asesinato de Madero y José Maria Pino Suárez. Carranza se unió al gobernador de Sonora y así se inicio la etapa constitucionalista de la Revolución, que pretendía restaurar la vigencia de la Constitución de 1857. El plan compuesto por siete artículos se pronunciaba por el desconocimiento del general Victoriano Huerta; se refería a los poderes Legislativos, y Judicial, la designación de Carranza como primer jefe del Ejercito Constitucionalista y presidente interino de la Republica.

Victoriano Huerta fue derrocado el 13 de agosto de 1914; con los tratados de Teoloyucan se entrego la capital al Ejercito Constitucionalista y se disolvió el Ejercito Federal. Del Plan de Torreón se dio la convención de Aguascalientes de jefes militares, inaugurada en la Ciudad de México el 14 de octubre y trasladad por Carranza a Aguascalientes. Mas adelante la Soberana Convención Revolucionaria, integrada sobre todo por zapatistas, expidió el 18 de abril de 1916, en Jojutla, el programa de Reformas Político- Sociales, ampliación del de Toluca. Por su parte Carranza inicio su programa de reformas en Veracruz el 12 de diciembre de 1914, adicionando el Plan de Guadalupe con el lema “Constitución y Reforma”. Se consideraba necesaria la unificación de los diversos grupos (Zapata, Orozco, Villa y la Convención) para que el gobierno provisional de Carranza lograra cumplir con el programa Revolución. En el plan se proponía la restitución de las tierras a los pueblos privados de estas, la disolución de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad mediante leyes agrarias. Se proponía además la reforma a la legislación civil, penal, y mercantil, así como al procedimiento judicial, leyes de aguas, minas y la garantía del pleno goce de los derechos e igualdad ante la ley.

La legislación Agraria A partir de la consumación de la Independencia se expidieron una serie de medidas de carácter agrario referente a colonización de reparto de tierras, desamortización, nacionalización y explotación de terrenos. Se busco revolver el problema agrario consistente en la insuficiencia de tierras y la deficiente distribución de la población en el territorio nacional entre ellas destacan las siguientes: 1. Decreto del 14 de octubre de 1823 sobre la formación de la provincia del Istmo de Tehuantepec. 2. Ley general de colonización del 18 de agosto de 1824. 3. Ley de colonización del 1 de abril de 1830. 4. Decreto del 27 de noviembre de 1866 que crea la dirección general de colonización. 5. Ley de colonización del 16 de febrero de 1854, obra de Antonio López de Santa Anna. 6. Decreto del 11 de Enero de 1847 por el que se autoriza al gobierno para proporcionarse hasta 25 millones de pesos con hipoteca o venta de los bienes de manos muertas. 7. Decreto del 31 de Marzo de 1856 por el que se manda a intervenir los bienes eclesiásticos de las diócesis de Puebla. 8. Ley de amortización de Fincas Rústicas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosos el 25 de junio de 1856 y su reglamento del 30 de junio de 1856. 9. Circular sobre fincas de corporaciones el 9 de octubre de 1856. 10. LA constitución de 1857. 11. Ley de la nacionalización de los bienes eclesiásticos del 12 de Julio de 1859. 12. Ley sobre terrenos de comunidad y de repartimiento el 26 de junio de 1866. 13. Ley agraria del imperio que concede el fundo legal y ejido de los pueblos que carezcan de él, ele 16 de Septiembre de 1666.

14. Ley del 22 de julio de 1863 sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos. 15. Ley del 31 de Mayo de 1875 en materia de colonización. 16. Decreto del 15 de Diciembre de 1883 sobre colonización y compañías deslindadotas. 17. Ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos del 25 de Marzo de 1894. 18. Decreto del 6 de enero de 1915 declarando nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y pastos pertenecientes a los pueblos otorgados en contravención a lo dispuesto en la ley del 25 de junio de 1856. 19. Ley agraria del 24 de Mayo de 191 expedida por el general Francisco Villa. 20. Ley agraria de la soberana conversión revolucionaria. En la constitución de 1917 quedó plasmada la política agraria en el artículo 27, cuyo texto original estuvo vigente durante cerca de 18 años o existiendo con igual rango con la ley del 6 de Enero de 1815, se modifico por primera vez a partir del 10 de enero de 1934. Vino a regular el uso de la tierra, se manera el uso correcto de las tierras.

Legislación laboral Mario de la cueva afirma que el siglo XIX mexicano no conoció el derecho del trabajo pues continuo aplicándose en la primera mitad del siglo en el derecho Español, durante el segundo imperio se prohibieron los trabajos gratuitos y forzados se ordeno que los padres o tutores debían autorizar los trabajos de los menores, se expidió la ley deñ trabajo, o del imperio en la que se otorgaba la libertad a los campesinos para separarse en cualquier tiempo de la finca en la que prestaban sus servicios, jornada de trabajo de sol con 2 horas intermedias de reposo, pago del salario mínimo en efectivo, reglamentación de las deudas de los campesinos, libre acceso de los comerciantes a los centros de trabajo supresión de las cárceles privadas y de los castigos corporales, escuelas, en las haciendas etc. En plena época de la revolución del 8 de agosto de 1914 se decreta en Aguas calientes la reducción de la jornada de trabajo a 9 hrs. Se impuso el descanso semanal y prohibió cualquier reducción en los salarios el 15 de Septiembre de ese mismo año, se expidió en San Luis Potosí el decreto donde se fijaban los salarios mínimos, el día 19 se establecieron en el Estado de Tabasco los salarios mínimos y se redujo la jornada de trabajo a 8 horas y se cancelaron las horas de los campesinos, en el Estado de Jalisco se decreta la jornada de trabajo el descanso semanas y las vacaciones. El 19 de diciembre de 1914, Cándido Aguilar expidió la Ley del Trabajo en el Estado de Veracruz con una jornada de 9 horas salarios mínimos, inspección del trabajo, reorganización de la justicia obrera y un cúmulo de disposiciones.

La Constitución de 1917 A finales de 1916, los revolucionarios se reunieron en Querétaro para reformar la Constitución de 1857. Finalmente decidieron redactar una nueva, pues las circunstancias de México en ese momento eran muy diferentes a las que había en tiempos de Juárez, cuando se hizo la de 1857. La nueva Constitución se promulgó el 5 de febrero de 1917. En ella se incorporaron ideas de todos los grupos revolucionarios. Retomó las libertades y los derechos

de los ciudadanos, así como los ideales democráticos y federales de la de 1857. También reconoció los derechos sociales, como el de huelga y el de organización de los trabajadores, el derecho a la educación y el derecho de la nación a regular la propiedad privada de acuerdo con el interés de la comunidad. El Artículo 3° declara que la educación primaria debe ser obligatoria y gratuita. Además, debe ser laica, ajena a toda doctrina religiosa, para garantizar la libertad de cultos. El Artículo 27 de esta Constitución declara que las riquezas del suelo, el subsuelo, las aguas y mares de México son de la nación. Esta puede ceder a particulares el derecho de propiedad de la tierra y de la explotación del subsuelo. Y puede expropiarlas cuando lo considere necesario. Este artículo hizo posible controlar la actividad de las compañías mineras y petroleras, así como el reparto de la tierra de las grandes haciendas entre los campesinos. El Artículo 123 protege a los trabajadores. Establece que la duración del trabajo diario no debe ser de más de ocho horas, en lugar de las doce a quince que se trabajaban antes, y que debe haber un día de descanso obligatorio a la semana. Prohíbe que las mujeres y los niños se ocupen de labores inadecuadas para su sexo y su edad. También reconoce que los trabajadores tienen derecho a formar sindicatos (asociaciones para defenderse) y a hacer huelgas (suspender las labores para presionar a los patrones cuando se presentan conflictos de trabajo). La Constitución de 1917 es la que nos rige. Muchas veces ha sido reformada, para adaptarla a las circunstancias, que cambian con el tiempo, pero sus principios básicos siguen normando la vida de México. El 5 de febrero de 1857 se promulgó la Constitución Federal de la República Mexicana. Fue liberal ene sus aspectos político y económico; asimismo, democrática, representativa y con tres poderes: Ejecutivo, Judicial y Legislativo de sistema unicameral (Cámara de Diputados). No obstante que fue apoyada por el Partido Liberal, resultó ser una ley moderada que más tarde se radicalizaría al incorporársele las Leyes de Reforma. La Constitución de 1857 aportó al Derecho Constitucional el Juicio de Amparo. Al cabo de 60 años, el 5 de febrero de 1917 es promulgada en la ciudad de Querétaro, la nueva Constitución, que fue considerada como una de las más avanzadas en su tiempo. La Constitución de 1917 vino a ser la cristalización de los ideales revolucionarios que fueron elevados a la categoría de normas constitucionales. En ella se incluían avanzados principios de reformas sociales y derechos en favor de obreros y campesinos. Además, fue formulada para gobernar a todos los mexicanos sin distinción de raza, credo, condición social o política, ya que en ella se elevaron al rango de normas constitucionales la libertad de pensamiento y de creencia. Del mismo modo, la Carta Magna cuenta con un amplio capítulo de garantías individuales, y el sistema para hacerlas funcionar mediante el juicio de amparo.

El artículo 27 establece las normas bajo las cuales se rige la propiedad del suelo en territorio mexicano, garantizando la propiedad privada y estableciendo sus limitaciones. En cuanto a las reformas sociales, la Constitución de 1917 adopta un código de trabajo muy avanzado en cuanto a las relaciones obrero-patronales. En su libro Los Símbolos Patrios de México, de Samuel Flores Longoria y Alfonso Reyes Aurrecoechea, editado por el Gobierno del Estado de Nuevo León en 1994, se establece que: "En un esquema muy general podemos señalar que nuestra Constitución se encuentra integrada por nueve capítulos y 136 preceptos, más los artículos Transitorios. La nueva Constitución se elaboró con una orientación altamente social, es decir tomando en cuenta las necesidades del pueblo y no con la intención de defender los intereses de los ricos y poderosos. Así, los obreros, campesinos y empleados adquirieron importantes derechos. Algunos de los principios más importantes de la Constitución —que establece la igualdad de todos los mexicanos ante la ley— están contenidos en los artículos 1º, 3º, 27 y 123. La vida humana es valiosa en sí misma. Todos los seres humanos, ya sean pobres o ricos, por el simple hecho de existir, tienen una serie de derechos como son el de la vida, el de la igualdad o el de la libertad. Una Constitución es el documento legal más importante de un país, ya que regula la convivencia de todas las personas y la manera en que debe organizarse el gobierno. Es la ley de leyes y debe respetarse siempre. Nada ni nadie puede estar por encima de lo que en ella está establecido. Los constituyentes de 1917 quisieron hacer la Constitución de tal modo que necesariamente los gobernantes hicieran respetar los derechos humanos de todos los mexicanos, y así se establecieron las garantías individuales en el Artículo 1º Podemos dividirla de la siguiente manera: a) Parte Dogmática. Comprende los primeros 29 artículos, que establecen los derechos fundamentales del hombre. Quedan inscritos en el Capítulo 1, bajo el nombre de: "De las garantías individuales. b) Parte Orgánica. Son los artículos que regulan el capítulo geográfico, la forma de gobierno, la división de poderes, la distribución de facultades entre los órganos federales y locales, la supremacía de la Constitución y finalmente su inviolabilidad. c) Garantías sociales. Consagradas principalmente a través de los artículos 27 y 123.

Legislación emanada de los regimenes revolucionarios En materia agraria, el 23 de junio de 1920, durante el gobierno de Adolfo de la Huerta, se expidió la Ley de tierras ociosas en virtud de la cual se declaro de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor. Mas tarde, el 22 de marzo de 1934 se expidió el primer Código

Agrario, orientado a sistematizar la teoría y la doctrina agrarias, acelerar el reparto agrario, estructurar las instituciones y los sujetos agrarios. A esta ley le siguió el segundo Código Agrario, del 22 de septiembre de 1940, que fue abrogado por el Código Agrario de 1942. En cuanto a la materia civil el 29 de diciembre de 1914 se promulgo la Ley del Divorcio, que autorizaba el divorcio desvinculatorio, y el 9 de abril de 1917 lo fue la Ley de Relaciones Familiares, que sustituyo todo el libro de derecho de familia del Código Civil. En fin, los principios de la nueva Constitución Política de 1917 hicieron necesaria la revisión del Código Civil, que condujo al nuevo Código Civil de 1928. En materia laboral, en 1917 se fijo la forma de integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las medidas que se debían adoptar en los casos de paros empresariales. En 1919 se reglamento el descanso semanario y en 1925 se expidió la Ley reglamentaria de la libertad de trabajo, además de que se complemento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en 1927 un decreto sobre la jornada de trabajo en los establecimientos comerciales. El 6 de septiembre de 1929 se modifico la Constitución para establecer que la ley del trabajo seria unitaria y la expediría el Congreso federal, pero su aplicación correspondería a las autoridades federales y a las locales. La Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo redacto un proyecto el cual fue discutido en Consejo de ministros y remitido al Congreso de la Unión, donde fue debatido y modificado, para ser aprobado y promulgado el 18 de agosto de 1931 como Ley Federal del Trabajo aplicable en toda la República. En 1960 López Mateos designo una comisión para que preparara un proyecto de ley del trabajo. En 1967, durante la presidencia de Gustavo Díaz Ordaz, se designo una segunda comisión a fin de que se elaborara un segundo proyecto, que quedo terminado en 1968. La comisión redacto el proyecto final, que fue enviado en diciembre de 1968 a la Cámara de Diputados. La propuesta de ley finalmente se aprobó y fue expedido el 1º de mayo de 1970. En materia penal, el 15 de diciembre de 1929 entro en vigor el nuevo Código Penal, que sustituyo al anterior de 1871. El Código de 1929, a su vez, fue sustituido por el publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 1931, que entro en vigor el 17 de septiembre de 1931.

Conclusión

Después de un breve análisis de algunas de las teorías recientes sobre antropología jurídica, se trato sobre los derechos de los grupos prehispánicos más notables especialmente el Azteca. Para hacer inteligible el mundo jurídico de Indias, se estudio el de Castilla desde la romanización de la Hispania hasta la Modernidad. Después explica el derecho Indiano a partir del descubrimiento y las primeras polémicas hasta la independencia, haciendo especial énfasis en las circunstancias propias de la Nueva España. Los temas dedicados a nuestra tormentosa vida Nacional, que terminan con las consecuencias jurídicas del triunfo de la última revolución, son un apretado y jugoso resumen de los grandes acontecimientos de la historia reciente y del siglo pasado: El constitucionalismo, las codificaciones, las reformas sociales y otros aspectos básicos fueron tratados con equilibrio y mesura. La enseñanza que nos deja el estudio de la Historia del Derecho Mexicano es base fundamental para la formación de los nuevos juristas en nuestro país.