NOVEDADES TRIBUTARIAS 2013 (OTRAS NORMAS)

NOVEDADES TRIBUTARIAS 2013 (OTRAS NORMAS) 1. Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales __________________9 1.1. Real Decreto-ley 12/201...
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NOVEDADES TRIBUTARIAS 2013 (OTRAS NORMAS) 1. Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales __________________9 1.1. Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público 9 Artículo 59, apartado 5. Conceptos y definiciones ___________________________9 Artículo 60. Tipos impositivos (véase apartado 1.5) __________________________9 1.2. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ________________________________________________________________9 Artículo 7, apartado 13. Devengo ________________________________________9 Artículo 8, apartado 2 f). Obligados tributarios _____________________________ 10 Artículo 50. Tipos impositivos _________________________________________ 10 Artículo 50 ter. Tipo impositivo autonómico ______________________________ 15 Artículo 52 bis, apartados 4 y 6. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional 17 1.3. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. ______________ 17 Artículo 60. Tipos impositivos (véase apartado 1.5) _________________________ 17 1.4. Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 _________________________________________________________ 17 Artículo 50, apartado 1, tarifa 1ª, epígrafe 1.8. Tipos impositivos _______________ 17 Artículo 61, apartado 2 a). Exenciones ___________________________________ 18 Artículo 66, apartado 1 f) y apartado 2. Exenciones, devoluciones y reducciones ___ 18 1.5. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 19 Artículo 60. Tipos impositivos _________________________________________ 19 Autoliquidación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de diciembre de 2012_________________________________ 22 1.6. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética __________________________________________________________ 22 Artículo 7, apartado 14. Devengo _______________________________________ 22 Artículo 8, apartado 3. Obligados tributarios ______________________________ 23 Artículo 50, apartados 1, tarifa 1ª y apartado 3. Tipos impositivos ______________ 23 Artículo 51, apartado 2 c) y 4. Exenciones ________________________________ 26

Artículo 52 bis, apartados 4 y 5. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional 27 Artículo 52 ter, apartado 1, letra b). Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería _______________________________________________ 28 Artículo 54, apartado 5. Prohibiciones y limitaciones de uso ___________________ 28 Artículo 55, apartado 2, letra d). Infracciones y sanciones _____________________ 29 Artículo 55, apartado 4, letra e). Infracciones y sanciones _____________________ 29 Artículo 79, apartado 3. Exenciones _____________________________________ 29 Artículo 84. Tipo de gravamen _________________________________________ 30 2. Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales __________________________________________________ 30 2.1. Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario. __________________________________________________________ 30 3. Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del impuesto de la renta de no residentes _________________ 31 3.1. Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo (Vigente hasta el 31 de octubre de 2012) ______________________________________________________________ 31 3.2. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 _______________________________________________________________ 31 Artículo 14, apartado 1 h). Rentas exentas ________________________________ 31 Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012 y 2013 _____________________________________________________________ 35 3.3. Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. _____________________________________ 35 Disposición adicional cuarta. Exención parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinados bienes inmuebles. __________________________ 35 3.4. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 35 Artículo 40. Sujeción ________________________________________________ 36 Artículo 41. Base imponible ___________________________________________ 36 Artículo 42. Exenciones ______________________________________________ 36 Artículo 45, rúbrica y apartado 3. Devengo, declaración y afectación ____________ 38 Disposición adicional quinta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas ___________________________________________________ 38

4. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales _______________________ 39 4.1. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. __________________________________ 39 Artículo 106, apartado 3. Sujetos pasivos _________________________________ 39 4.2. Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público __________________________________________________________________ 39 Artículo 107, apartado 3. Base imponible _________________________________ 39 Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ________________________________________ 41 4.3. Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. (Vigente hasta el 28 de diciembre de 2012) ___________________________________________________ 41 4.4. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 _______________________________________________________________ 41 Artículo 112, apartado 1. Objeto de la cesión ______________________________ 41 Artículo 113, apartado 1. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión ____________________________________________________ 42 Artículo 115, apartados 1. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ____________________________________ 43 Artículo 115, apartados 5. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ____________________________________ 44 Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido __________________________________________________________ 44 Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación ___________________________________________________ 46 Artículo 136, apartado 1. Objeto de la cesión ______________________________ 48 Artículo 137, apartado 1. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ____________________________________ 49 Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido __________________________________________________________ 49 Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación ___________________________________________________ 51 4.5. Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito _________________________________________________ 53 Artículo 104, apartado 4. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción _ 53

4.6. Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios ___________________________________ 54 Artículo 20, apartado 4, letras h), i). Hecho imponible _______________________ 54 Artículo 100, apartado 1. Naturaleza y hecho imponible. _____________________ 54 Artículo 101, apartado 2. Sujetos pasivos. ________________________________ 55 Artículo 103, apartado 1. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas. 55 4.7. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 56 Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico ____ 56 Artículo 61, apartado 5 a). Hecho imponible y supuestos de no sujeción _________ 56 Artículo 62, apartado 2 b). Exenciones ___________________________________ 57 Artículo 74, apartado 2 ter, quáter. Bonificaciones potestativas_________________ 58 Disposición adicional decimotercera. Adecuación de la ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario _______________________________________________________ 59 Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los tributos periódicos _____ 59 Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013 ______________________________________________________ 60 4.8. Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 _________________________________________________________ 60 Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ______________________________________________ 60 5. Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas ________ 60 5.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 61 Epígrafe 981.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”___________________________________________________________ 61 Artículo 14.ª.1.F) b) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Superficie de los locales______________________ 61 Regla 14, apartado 5, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un período inferior al año. ____________ 62

6. Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ______________________________ 62 6.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 62 Artículo 20, apartado 3. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras __ 62 Artículo 32. Actualización de valores catastrales ____________________________ 63 Disposición adicional tercera. Procedimiento de regularización catastral 2013-2016 _ 64 Disposición adicional cuarta. Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrarias, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico 66 Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 _________________________________ 67 7. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ______________________________________________________ 67 7.1. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos ___________________________________ 67 Artículo 45, apartado I B) 23. Beneficios fiscales [Modalidades] ________________ 67 7.2. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 _______________________________________________________________ 67 Artículo 43. Cuota tributaria [Tipos de transmisiones y tablas] (véase apartado 6.4) _ 67 7.3. Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito _________________________________________________ 68 Artículo 45, apartado I B) 24. Beneficios fiscales [Modalidades] ________________ 68 7.4. Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 _________________________________________________________ 68 Artículo 43. Cuota tributaria [Tipos de transmisiones y tablas] _________________ 68 7.5. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 70 Artículo 40, apartado 2. Hecho imponible [Contenido]_______________________ 70 8. Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego _______________________ 70 8.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 70 Artículo 49.5.f). Tasa por la gestión administrativa del juego___________________ 70 9. Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. _______________________ 70

9.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 71 Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España ________ 71 Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra _________________________ 71 Artículo 36. Autoliquidación ___________________________________________ 72 Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración. ______________________ 72 Artículo 38. Presentación de la declaración ________________________________ 73 10. Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones73 10.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 73 Artículo 20, apartado 7. Base liquidable __________________________________ 73 Artículo 34, apartado 4. Normas generales ________________________________ 74 11. Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias _____________________________________________________________ 75 11.1. Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude_________________ 75 Artículo 19, apartado 1.2.g). Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios ______________________________________________ 75 Artículo 20, apartado 2.5. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas _______________________________________________________ 75 Artículo 22, apartado 6, párrafo 2º. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general __________________________________ 77 Artículo 33, apartados 3 y 5. Ejercicio del derecho a la deducción (véase apartado 11.2) 77 Artículo 44. Rectificación de deducciones _________________________________ 77 11.2. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica _________________________________________________ 79 Artículo 6, apartado 2.5º. Concepto de entrega de bienes _____________________ 80 Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores __________________________ 80 Artículo 16. Lugar de realización de la entrega de bienes _____________________ 91 Artículo 18. Devengo del impuesto _____________________________________ 92 Artículo 19, apartado 1.2º.h). Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios ______________________________________________ 95

Artículo 22, apartados 1, 2, 7, 8 y 11. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general __________________________________ 96 Artículo 23, apartados 1, 2 y 9. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: reglas especiales _______________________________ 102 Artículo 27. Tipos impositivos ________________________________________ 103 Artículo 33, apartados 3 y 5. Ejercicio del derecho a la deducir ________________ 106 Artículo 58 BIS, apartado 3. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas _____________________________________________ 108 Disposición adicional octava _________________________________________ 109 Anexo I _________________________________________________________ 109 Anexo I BIS ______________________________________________________ 113 Anexo II _________________________________________________________ 113 Anexo VI ________________________________________________________ 116 12. Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias ____________________________________________________________ 117 12.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica ________________________________________________ 117 Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación _________________ 117 13. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario ________________________ 118 13.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica ________________________________________________ 118 Artículo 3. Requisitos de inversión _____________________________________ 119 Artículo 4. Obligación de negociación en mercado regulado o sistema multilateral de negociación ______________________________________________________ 122 Artículo 5, apartado 1. Capital social y denominación de la sociedad ___________ 122 Artículo 6. Distribución de resultados___________________________________ 123 Artículo 7. Financiación ajena _________________________________________ 125 Artículo 8, apartado 1. Régimen fiscal especial ____________________________ 125 Artículo 9. Régimen fiscal especial de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades 126 Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios __________________________ 129 Artículo 11. Obligaciones de información ________________________________ 132 Artículo 12. Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial ____ 136 Artículo 13. Pérdida del régimen fiscal especial ____________________________ 138

14. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas ___ 140 14.1. Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude________________ 140 Artículo 38. Comprobación e inspección ________________________________ 140 15. Nuevas figuras tributarias ___________________________________________ 140 15.1. Limitación de los pagos en efectivo________________________________ 140 Artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude ______ 140 15.2. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética _________________________________________________________ 145 15.3. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito ____________ 146 Artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica ______________________________________________ 146 15.4. Actualización de balances _______________________________________ 149 Artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica ______________________________________________ 149

1. Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales 1.1. Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público 

Artículo 59, apartado 5. Conceptos y definiciones o

Normativa actual (con efectos desde 31 de marzo de 2012)

5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros. Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos. MOTIVO: Se modifica la definición de tabaco para fumar, en el sentido de asimilarlo a la picadura para liar cuando haya sido vendido o destinado para liar cigarrillos ya que debe recibir ese mismo trato este tabaco para fumar que la picadura fina para liar, en aras de una imposición justa y uniforme, todo ello en sintonía con el ordenamiento comunitario. o

Normativa anterior

5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros. 

Artículo 60. Tipos impositivos (véase apartado 1.5)

1.2. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 

Artículo 7, apartado 13. Devengo o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

13. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas: a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter. b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo

autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino. 2. Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero. 3. La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter. No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido. NOTA: Se introduce un nuevo apartado 13 en el artículo 7. 

Artículo 8, apartado 2 f). Obligados tributarios o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

f) En los casos previstos en el apartado 13.b) del artículo 7, los titulares de los establecimientos desde los que se produzca la reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran. NOTA: Se añade una nueva letra f) en el artículo 8. 

Artículo 50. Tipos impositivos o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro especial. Tarifa 1.ª: Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial. Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada. Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada. Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio. Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Tarifa 2.ª: Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12. Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12. Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9. Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10. Para la aplicación de este epígrafe se considera «biogás» el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera. Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. 2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos. o

Normativa anterior

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes: Tarifa 1ª: Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada. Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada. Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada. Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio. Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 291,79 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis , a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.2.2. Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3. Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 0 euros por 1.000 litros. A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.4. Tarifa 2ª: Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12. Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90.el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.

Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9. Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10. Para la aplicación de este epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera. Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. 2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8 , la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos. 

Artículo 50 ter. Tipo impositivo autonómico

o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar suplementariamente los productos a los que resulten de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se consuman en sus respectivos territorios. La aplicación del tipo impositivo autonómico se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los límites y condiciones establecidos en la normativa reguladora de la financiación de las Comunidades Autónomas. 2. El tipo impositivo autonómico a aplicar será el que corresponda a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se produzca el consumo final de los productos gravados. A efectos de lo establecido en este artículo, se entiende que los productos se consumen en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando sean recibidos en alguno de los siguientes lugares: a) Establecimientos de venta al público al por menor situados en su territorio. A estos efectos, se consideran establecimientos de venta al público al por menor los establecimientos que cuentan con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos. b) Establecimientos de consumo propio situados en su territorio, para ser consumidos en los mismos sin perjuicio de la aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7. A estos efectos, se consideran establecimientos de consumo propio los lugares o instalaciones en los que los productos se destinan al consumo y que cuentan con los elementos necesarios para su recepción y utilización así como, en su caso, con las autorizaciones administrativas que procedan. c) Cualquier establecimiento situado en su territorio distinto de una fábrica o depósito fiscal con cualquier propósito, sin perjuicio de la aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7. 3. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2.f) del artículo 8 tendrán derecho a deducir, de las cuotas que se devenguen por aplicación de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7, aquellas cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico que previamente hayan soportado por repercusión o incorporadas en el precio. Cuando el importe de las cuotas deducibles exceda, en cada período impositivo, el de las devengadas, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución o compensación de la diferencia en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. Cuando se cometa una irregularidad en el movimiento en régimen suspensivo entre el ámbito territorial comunitario no interno y el ámbito territorial interno, la responsabilidad de la persona que haya garantizado el pago, no comprenderá el pago del importe correspondiente al tipo impositivo autonómico, a menos que haya participado en la irregularidad o el delito. NOTA: Se introduce un nuevo artículo 50 ter.



Artículo 52 bis, apartados 4 y 6. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

6. a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución. Las Comunidades Autónomas que hayan establecido un tipo impositivo autonómico podrán establecer un tipo autonómico de la devolución para los productos que hayan sido adquiridos en su territorio, que no podrá ser superior a dicho tipo impositivo autonómico. b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año. o

Normativa anterior

6. a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución. b) El tipo de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Economía y Hacienda se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año. 1.3. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 

Artículo 60. Tipos impositivos (véase apartado 1.5)

1.4. Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 

Artículo 50, apartado 1, tarifa 1ª, epígrafe 1.8. Tipos impositivos o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.

o

Normativa anterior

Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada. 

Artículo 61, apartado 2 a). Exenciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco: a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes: 1. º 200 cigarrillos, o NOTA: Téngase en cuenta que la disposición adicional 1.ª de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio (en la redacción dada a la misma por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre), ha establecido: «Reducción de las exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y de los trabajadores fronterizos de la citada zona. Se reducen a 80 cigarrillos las exenciones fiscales previstas en el artículo 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar y en relación con las labores de tabaco que introduzcan en España, con las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2007/74/CE. A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza el territorio español que se extiende a 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera con Gibraltar y que incluirá la totalidad del territorio de los municipios cuya demarcación territorial forma parte, aunque fuese parcial, de esta zona.»



Artículo 66, apartado 1 f) y apartado 2. Exenciones, devoluciones y reducciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no. 2) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente. A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro

limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales. 2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. NOTA: Se añade una letra f) en el apartado 1 del artículo 66 y, como consecuencia, la anterior letra f) pasa a ser la letra g) y así sucesivamente. o

Normativa anterior

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. 1.5. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 60. Tipos impositivos o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 34 euros por cada mil unidades, y se incrementará hasta 36,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 205 euros por cada 1.000 unidades. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 53,1 por 100. b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 123,97 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 132,97 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 188,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 138 euros por kilogramo. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100. 2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos. 3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la evolución del precio de venta al público de las distintas labores del tabaco. MOTIVO: Dada la situación del mercado de cigarrillos, resulta preciso incrementar el impuesto mínimo que recae sobre ellos, hasta los 123,97 euros por 1.000 cigarrillos. Junto al establecimiento de este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas de 20 cigarrillos vendidas por debajo de los 3,95 euros, se incluye un ligero aumento de este mínimo para aquellas labores cuyas cajetillas de 20 cigarrillos son vendidas por debajo de un determinado precio. De forma similar a lo establecido para los cigarrillos, se actualiza el mínimo previsto o yNormativa (con para efectos 15 un de similar julio deincremento 2012 si bien para los cigarros cigarritos anterior y la picadura liar,desde fijando dello dispuesto en su epígrafe 2 resultará de aplicación desde 1 de septiembre mínimo de aquellas de estas labores que son vendidas a precios inferiores. de 2012, según Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio) El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 %. Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada 1.000 unidades cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 53,1 %. b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 %. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 80 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 %. o

Normativa anterior (con efectos desde 31 de marzo de 2012, según Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo)

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 15,8 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 55 por 100. b) Tipo específico: 19 euros por cada 1.000 cigarrillos. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 116,9 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 75 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

MOTIVO: El análisis de las recientes dinámicas de mercado en el contexto económico actual aconsejó una revisión del elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto; por este motivo se procedió a revisar la estructura del Impuesto incrementando el peso del componente específico frente al componente ad valorem, que al tiempo se redujo en dos puntos, y ello con el objeto de alcanzar una combinación más equilibrada de elementos, en la estructura mixta del impuesto especial sobre estas labores del tabaco. 

Autoliquidación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de diciembre de 2012 o

Normativa actual (introducida por la disposición adicional primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, salvo que a los citados productos les sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de venta al público al por menor. En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente autoliquidación del último trimestre del año 2012. 1.6. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética 

Artículo 7, apartado 14. Devengo o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal. Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante

períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período. NOTA: Se añade un apartado 14 en el artículo 7. 

Artículo 8, apartado 3. Obligados tributarios o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de esta Ley. También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 de artículo 7 de esta Ley. o

Normativa anterior

3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de esta Ley. 

Artículo 50, apartados 1, tarifa 1ª y apartado 3. Tipos impositivos o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Tarifa 1.ª: Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburantes en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, con exclusión de los del epígrafe 1.16: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.5 Fuelóleos, con exclusión de los del epígrafe 1.17: 14 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial. Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada. Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada. Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica. Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante: a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.15 Biodiesel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.15, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.

MOTIVO: La imposición sobre hidrocarburos además de ser una fuente relevante de ingresos tributarios constituye un potente instrumento al servicio de la política de protección del medio ambiente plenamente asentado en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien los combustibles líquidos destinados principalmente al transporte por carretera o al sector residencial, han venido contribuyendo a estos objetivos a través de sus tipos actuales del Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas natural ha venido disfrutando de un tipo impositivo igual a cero, permitido temporalmente por el artículo 15.1.g) de la directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. La inminencia del final del periodo indicado en la Directiva 2003/96/CE, el incremento en las cuotas nacionales de consumo de gas natural que se ha producido durante esos años, así como la coherencia en el tratamiento de las diferentes fuentes de energía, aconsejan aplicar niveles de imposición estrictamente positivos para aquellos usos del gas natural que se encuentran regulados a tipo cero, por lo que se establece un tipo positivo al gas natural utilizado como carburante en motores estacionarios, así como al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante. No obstante, para mantener la competitividad del sector industrial, al amparo de lo establecido en la normativa comunitaria citada que permite diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia, se establece una imposición reducida al gas natural para usos profesionales siempre que no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica. o

Normativa anterior

Tarifa 1.ª: Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada. Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada. Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio. Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial. Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos. 

Artículo 51, apartado 2 c) y 4. Exenciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:  Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.  Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan

sido autorizadas con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley. NOTA: Se suprime el artículo 51.2 c) y se modifica el artículo 51.4. o

Normativa anterior

2. c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:  Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.  Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley. MOTIVO: Se suprimen determinadas exenciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad. 

Artículo 52 bis, apartados 4 y 5. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros. Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros. NOTA: Se suprime el apartado 5 del artículo 52 bis.

o

Normativa anterior

4. La base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros. 5. Con el objeto de tomar en consideración la temperatura media de suministro del gasóleo y el volumen medio de biocarburantes presentes en el gasóleo, se establecen los siguientes coeficientes correctores: a) Gasóleos de uso general diferentes de los comprendidos en la letra b siguiente: 0,998. b) Productos que cumplan las especificaciones técnicas del gasóleo de automoción pero que, por su contenido en biocarburantes y de acuerdo con la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas, requieran de un etiquetado específico en los puntos de venta: el coeficiente corrector estará constituido por el resultado de multiplicar la cantidad de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.3 (expresada en tanto por uno) contenida en el producto, por el factor 0,998522. El valor obtenido se redondeará al tercer decimal. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revisar, por primera vez con efectos a partir del 1 de enero de 2008, el valor del coeficiente corrector establecido en la letra a anterior y el factor establecido en la letra b anterior cuando, sobre la base de los datos disponibles, se aprecien variaciones relevantes de los datos relativos a la temperatura media en el ámbito territorial interno y a la proporción media en que los biocarburantes se hallan finalmente presentes en el gasóleo puesto a consumo en el ámbito territorial interno con aplicación del tipo del epígrafe 1.3. 

Artículo 52 ter, apartado 1, letra b). Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros. o

Normativa anterior

b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998. 

Artículo 54, apartado 5. Prohibiciones y limitaciones de uso o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

5. La utilización del gasóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto y la utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto, estarán limitadas a los usos previstos por estos epígrafes. 6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior. NOTA: Se introduce un apartado 5 en el artículo 54, de modo que el actual apartado 5 pasa a ser el 6. o

Normativa anterior

5. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior. 

Artículo 55, apartado 2, letra d). Infracciones y sanciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores. NOTA: Se introduce una letra d) en el apartado 2 del artículo 55. 

Artículo 55, apartado 4, letra e). Infracciones y sanciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

e) En los supuestos contemplados en los párrafos a) y d) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros. o

Normativa anterior

e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros. 

Artículo 79, apartado 3. Exenciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

NOTA: Se suprime el artículo 79.3 a). Se suprime el artículo 79.3.a) MOTIVO: Se suprimen determinadas exenciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad.

o

Normativa anterior

3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes: a) Producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor. 

Artículo 84. Tipo de gravamen o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio. o

Normativa anterior

El impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por gigajulio. MOTIVO: Para dar un tratamiento análogo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía fósil, se eleva el tipo de gravamen sobre el carbón.

2. Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales 2.1. Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario. La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, generaliza el procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación (EMCS-Excise Movement and Control System), convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, y exige la utilización del documento administrativo electrónico para la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo, salvo en los supuestos de indisponibilidad del sistema informático. El Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, introdujo las modificaciones oportunas en el Reglamento de los Impuestos Especiales para transponer, a nivel reglamentario, la Directiva 2008/118/CE del consejo de 16 de diciembre de 2008, y en particular, incorpora una nueva regulación de las obligaciones de los expedidores y receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en relación con la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo para adecuarla al EMCS y a las exigencias derivadas de la directiva 2008/118/CE del consejo, de 16 de diciembre de 2008. Al mismo tiempo, el último párrafo del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento contempla la posibilidad de que, en un momento posterior, el documento administrativo electrónico ampare la circulación de productos también con origen y destino en el ámbito territorial interno.

El Real Decreto 1175/2012, de 28 de diciembre, en primer lugar, actualiza dicha posibilidad y extiende la utilización del documento administrativo electrónico a la circulación dentro del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. Asimismo, el documento administrativo electrónico también ampara la circulación de estos productos en circulación dentro del ámbito territorial interno con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo reducido. Todo ello obliga a una profunda modificación del Reglamento. No basta con ampliar los supuestos de utilización del documento administrativo electrónico ya que el Reglamento contiene numerosas obligaciones que desaparecen o se modifican con la puesta en marcha del documento administrativo electrónico en la circulación interna. Las obligaciones de los expedidores y receptores en la circulación intracomunitaria no son directamente aplicables a la circulación interna, necesitando su correspondiente adaptación. El modelo que se aprueba tiene como referencia inmediata el actual documento administrativo electrónico, es decir, se estructura sobre un mensaje electrónico y sobre un procedimiento similar al actual del documento administrativo electrónico intracomunitario que comienza con el envío de un borrador y una posterior validación del mismo instrumentalizada con un código administrativo de referencia (ARC). La circulación se ultima con una notificación de recepción electrónica y se crean mensajes de cambio de destino y otros. Otra decisión de gran impacto en esta estrategia de incorporar el documento administrativo electrónico al ámbito interno es la desaparición del documento de acompañamiento en soporte papel. El documento administrativo electrónico se va a utilizar en todos los movimientos internos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención y a tipo reducido.

3. Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del impuesto de la renta de no residentes 3.1. Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo (Vigente hasta el 31 de octubre de 2012) 3.2. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 

Artículo 14, apartado 1 h). Rentas exentas o

Normativa actual (con efectos desde 1 de julio de 2012)

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de

1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados. 2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial. 3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003. Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 %. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo. También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 % como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 %. La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición. No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 %, o el 3 % en el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h). Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y

personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h). Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades filiales hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria. 2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados. 3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003. 4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra h). MOTIVO: Con el propósito de ajustar la normativa interna al ordenamiento comunitario, se extiende la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo. o

Normativa anterior

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial. 3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003. Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo. También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento. La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición. No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o el 3 por ciento en el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h). Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).



Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012 y 2013 o

Normativa actual (con efectos desde 1 enero 2012 y con vigencia indefinida, en cuanto que fue añadida por Real Decreto-ley 20/2011)

Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 % a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 %. Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 % previsto en el artículo 25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 %. 3.3. Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. 

Disposición adicional cuarta. Exención parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinados bienes inmuebles. o

Normativa actual (con efectos desde 12 de mayo de 2012)

Estarán exentas en un 50 % las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en España, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español, que hubiesen sido adquiridos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la Disposición adicional trigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o tratándose de entidades, las circunstancias previstas en el último párrafo de la Disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. MOTIVO: Con el objeto de estimular la venta de los activos inmobiliarios, , en relación

con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas

de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, el 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos. NOTA: Se añade una disposición adicional cuarta en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 3.4. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica



Artículo 40. Sujeción o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial. MOTIVO: Se modifica la configuración del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes dejando sujetas a dicho gravamen exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal. o

Normativa anterior

Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial. 

Artículo 41. Base imponible o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. 2. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas en el artículo 40 participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos. o

Normativa anterior

1. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. 2. En los supuestos en que una entidad no residente participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos. 

Artículo 42. Exenciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales. b) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos. o

Normativa anterior

1. El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a: a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales. b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información. Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto. c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. d) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos. e) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto. 2. Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior se cumplan parcialmente, la cuota del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la

entidad correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones de residencia exigidas. 

Artículo 45, rúbrica y apartado 3. Devengo, declaración y afectación o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Artículo 45. Devengo, declaración y afectación 3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de dicho gravamen especial. NOTA: Se añade un apartado 3 en el artículo 45. o

Normativa anterior

Artículo 45. Devengo y declaración 

Disposición adicional quinta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. Estarán sujetos a este impuesto mediante un gravamen especial los premios incluidos en el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación. 2. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 31 de este Texto Refundido. Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 3. Los contribuyentes por este impuesto que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una declaración por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, no existirá obligación de presentar la citada declaración cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento o se hubiera practicado en relación con el mismo la retención o el ingreso a cuenta previsto en el apartado 2 anterior.

4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de devolución, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. 5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes los premios previstos en esta disposición adicional, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, solo podrán ser gravados por este gravamen especial. MOTIVO: De modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial sobre los premios de las loterías antes citadas. NOTA: Se añade una disposición adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales 4.1. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. 

Artículo 106, apartado 3. Sujetos pasivos o

Normativa actual (con efectos desde 11 de marzo de 2011)

3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. NOTA: Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 106. 4.2. Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público 

Artículo 107, apartado 3. Base imponible o

Normativa actual (con efectos desde 31 de marzo de 2012)

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que

corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 %. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal. MOTIVO: Se convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Esta medida posibilita que los Ayuntamientos puedan incrementar su autonomía financiera toda vez que les permitirá allegar mayores recursos y, por consiguiente, hará posible reducir el déficit de las Corporaciones Municipales. o

Normativa anterior

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por 100 y como límite máximo el 60 por 100, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.



Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, en su redacción dada por el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior al citado Real Decreto-ley. NOTA: Se añade una nueva disposición transitoria vigésima. 4.3. Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. (Vigente hasta el 28 de diciembre de 2012) 4.4. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 

Artículo 112, apartado 1. Objeto de la cesión o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan: a) El 2,1336 por 100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El 2,3266 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio. c) El 2,9220 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco. o

Normativa anterior

1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan: a) El 1,6875 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El 1,7897 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.

c) El 2,0454 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco. 

Artículo 113, apartado 1. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión del IRPF a favor de entidades locales)

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1.º Las cuotas líquidas estatales que los residentes en el territorio del municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición y compensaciones fiscales citadas en el artículo 26.2.a).1.º de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. 2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. 3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración. 4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto. 5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus párrafos c) y d) y, en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará por el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses legales.

No se considerará en la parte de la deuda tributaria correspondiente al Estado los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria correspondiente al Estado por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores. o

Normativa anterior

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1º La parte estatal de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio del municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional. 2º La parte estatal de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos. 3º El resultado de aplicar el 67 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros. 4º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus párrafos c) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses legales. 

Artículo 115, apartados 1. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 el 2,1336 por 100 del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 anterior. o

Normativa anterior

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 el 1,6875 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 anterior.



Artículo 115, apartados 5. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión del IRPF a favor de entidades locales)

5. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el apartado anterior, se considerarán residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen estos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. o

Normativa anterior

5. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el apartado anterior, se considerarán residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional. 

Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el 2,3266 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio. 2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 anterior, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio, en los siguientes términos: PIVAtm= 0,023266 × RLIVAt× ICti× (Ptm/Pti) Representando: El término PIVAtmel importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio m en el año t. El término RLIVAtla recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICtiel índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t. Los términos Ptmy Ptilas poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. o

Normativa anterior

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el 1,7897 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio. 2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 anterior, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio, en los siguientes términos: PIVAtm= 0,017897 × RLIVAt× ICti× (Ptm/Pti) Representando: El término PIVAtmel importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio m en el año t.

El término RLIVAtla recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICtiel índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t. Los términos Ptmy Ptilas poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 

Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el 2,9220 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 anterior, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio. Por lo que se refiere a los impuestos citados en el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación: PIIEE(h)tm= 0,023266 × RL IIEE(h)t× ICti(h) × (Ptm/Pti) Representando: El término PIIEE(h)tmel importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado. El término RL IIEE(h)tla recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.

Los términos Ptmy Ptilas poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término municipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. Asimismo, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el término municipal respectivo, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. 4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las Comunidades Autónomas. o

Normativa anterior

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el 2,0454 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 anterior, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio. Por lo que se refiere a los impuestos citados en el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación: PIIEE(h)tm= 0,020454 × RL IIEE(h)t× ICti(h) × (Ptm/Pti) Representando: El término PIIEE(h)tmel importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado. El término RL IIEE(h)tla recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.

El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas. Los términos Ptmy Ptilas poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término municipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. Asimismo, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el término municipal respectivo, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. 4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las Comunidades Autónomas. 

Artículo 136, apartado 1. Objeto de la cesión o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. A cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan: a) El 1,2561 por 100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El 1,3699 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado. c) El 1,7206 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco. o

Normativa anterior

1. A cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan: a) El 0,9936 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El 1,0538 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado. c) El 1,2044 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco. 

Artículo 137, apartado 1. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,2561 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta Ley. Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados. o

Normativa anterior

1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 0,9936 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta Ley. Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados. 

Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,3699 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio. 2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la

recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes términos: PIVAtp= 0,013699 × RLIVAt× ICti× (Ptp/Pti) Representando: El término PIVAtpel importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año t. El término RLIVAtla recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICtiel índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t. 3. Los términos Ptpy Ptilas poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. o

Normativa anterior

1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,0538 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio. 2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes términos: PIVAtp= 0,010538 × RLIVAt× ICti× (Ptp/Pti) Representando: El término PIVAtpel importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año t. El término RLIVAtla recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICtiel índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por

Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t. 3. Los términos Ptpy Ptilas poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 

Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación o

Normativa actual (modificado con vigencia indefinida y para su consideración en la liquidación definitiva del ejercicio 2010 de cesión de impuestos estatales a favor de entidades locales)

1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,7206 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen producidos en su territorio. 2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia. El método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación: PIIEE(h)tp= 0,017206 × RL IIEE(h)t× ICti(h) × (Ptp/Pti) Representando: El término PIIEE(h)tpel importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado. El término RL IIEE(h)tla recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas. Los términos Ptpy Ptilas poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. 3. Se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las

entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. Asimismo, se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. 4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las Comunidades Autónomas. o

Normativa anterior

1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,2044 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen producidos en su territorio. 2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia. El método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación: PIIEE(h)tp= 0,012044 × RL IIEE(h)t× ICti(h) × (Ptp/Pti) Representando: El término PIIEE(h)tpel importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado. El término RL IIEE(h)tla recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas. El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas. Los términos Ptpy Ptilas poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

3. Se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. Asimismo, se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. 4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las Comunidades Autónomas. 4.5. Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito 

Artículo 104, apartado 4. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción o

Normativa actual (con efectos desde 15 de noviembre de 2012)

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha

interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado. NOTA: Se introduce un apartado 4 en el artículo 104. 4.6. Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios 

Artículo 20, apartado 4, letras h), i). Hecho imponible o

Normativa actual (con efectos desde 27 de mayo de 2012)

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. o

Normativa anterior

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo. 

Artículo 100, apartado 1. Naturaleza y hecho imponible. o

Normativa actual (con efectos desde 27 de mayo de 2012)

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. o

Normativa anterior

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.



Artículo 101, apartado 2. Sujetos pasivos. o

Normativa actual (con efectos desde 27 de mayo de 2012)

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. o

Normativa anterior

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 

Artículo 103, apartado 1. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas. o

Normativa actual (con efectos desde 27 de mayo de 2012)

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. o

Normativa anterior

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 4.7. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo. No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 % del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción. o

Normativa anterior

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente. 

Artículo 61, apartado 5 a). Hecho imponible y supuestos de no sujeción o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios. o

Normativa anterior

5. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. 

Artículo 62, apartado 2 b). Exenciones o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

MOTIVO: Se excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas. Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés general. o

Normativa anterior

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 1259/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 

Artículo 74, apartado 2 ter, quáter. Bonificaciones potestativas o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. 2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

MOTIVO: En aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles. Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir NOTA: Se añaden dos nuevos apartados en el artículo circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas74.o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Con ello se potencia la aludida autonomía local para 88, apartado 2 e). Bonificaciones obligatorias y potestativas  Artículo estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio. o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado. MOTIVO: Remisión segundo párrafo del motivo anterior. NOTA: Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo 88. 

Disposición adicional decimotercera. Adecuación de la ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

En aquellos municipios en los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el plazo para aprobar y publicar el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se amplía hasta el 1 de marzo del ejercicio en que se aplique el correspondiente coeficiente. NOTA: Se añade una disposición adicional decimotercera. 

Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los tributos periódicos o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo, a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en

los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. NOTA: Se añade una disposición adicional decimocuarta. 

Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013 o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las medidas previstas para los tributos locales en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de este Texto Refundido, antes del 1 de abril de 2013. NOTA: Se añade una disposición transitoria vigésima primera. 4.8. Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 

Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Hasta el 31 de diciembre de 2014 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia. o

Normativa anterior

Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.

5. Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

5.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Epígrafe 981.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable” o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

Cuota de: Por cada atracción: 8.800 pesetas. NOTA: En aquellos parques de atracciones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este epígrafe. o

Normativa anterior

Cuota de: Por cada atracción: 8.800 pesetas. 

Artículo 14.ª.1.F) b) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Superficie de los locales o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. 2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares. En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un período inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales. MOTIVO: Para los establecimientos que permanezcan abiertos durante un periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la cuota de superficie. o

Normativa anterior

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

2º El 40 por 100 de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares. 

Regla 14, apartado 5, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un período inferior al año. o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

En las actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un período inferior al año, la presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.F).b).2.º de la presente regla. MOTIVO: Se establece la incompatibilidad entre la aplicación de la reducción del apartado anterior y la presentación de la baja por cese de la actividad. NOTA: Se introduce un apartado 5 en la regla 14.ª de la Instrucción

6. Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 6.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 20, apartado 3. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de inspección, este podrá iniciarse directamente con la notificación del acta de inspección, en la que se incluirá la propuesta de regularización de la descripción del bien inmueble, así como una referencia expresa a este artículo y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados, para la presentación de alegaciones, durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización incluida en el acta de inspección se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y notificado el acuerdo que contiene, el día siguiente al de la finalización del mencionado plazo y procediéndose al cierre y archivo del expediente MOTIVO: Se prevé la posibilidad de una tramitación abreviada del procedimiento de inspección catastral, en línea con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, que permite prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. NOTA: Se añade un apartado 3 en el artículo 20.



Artículo 32. Actualización de valores catastrales o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles. 2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio. c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de enero del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" con anterioridad al 30 de septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente. La aplicación de los coeficientes previstos en este apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado uno de este artículo. MOTIVO: Se dota de mayor flexibilidad a la actualización de valores catastrales por medio de las leyes de presupuestos generales del Estado. o

Normativa anterior

1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles. 2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales del Estado podrán fijar coeficientes de actualización por grupos de municipios, que se determinarán en función de su dinámica inmobiliaria, de acuerdo con la clasificación de éstos que se establezca reglamentariamente. Estos coeficientes se aplicarán sobre los valores catastrales actualizados conforme al apartado 1.



Disposición adicional tercera. Procedimiento de regularización catastral 2013-2016 o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral. Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria. Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido. 2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Una vez publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la citada resolución y durante el período al que se refiere la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización. Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración. 3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones: a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración. b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo. c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. 4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. 5. La regularización de la descripción catastral de los inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición, excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los mismos. 6. La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. 8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos: a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles resultante del procedimiento que se establece en esta disposición. b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización. c) Devengo: La tasa de regularización catastral se devengará con el inicio del procedimiento de regularización. d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento. e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización catastral corresponde a la Dirección General del Catastro. f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. MOTIVO: Con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo procedimiento de regularización catastral. NOTA: Se añade una nueva disposición adicional tercera. 

Disposición adicional cuarta. Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrarias, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio. Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados. MOTIVO: Se prevé que a partir de la aplicación del citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio.

NOTA: Se añade una nueva disposición adicional cuarta. 

Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2013)

El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el artículo 32.2, se amplía hasta el 1 de marzo de 2013. NOTA: Se añade una disposición transitoria novena.

7. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre 7.1. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos 

Artículo 45, apartado I B) 23. Beneficios fiscales [Modalidades] o

Normativa actual (con efectos desde 11 de marzo de 2012)

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto. NOTA: Se añade un apartado 23 en el artículo 45.I.B. MOTIVO: Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales que se produzcan al amparo del Código de Buenas Prácticas quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Según el Preámbulo del Real Decreto-ley 6/2012, la adopción de las medidas contempladas en este Real Decreto-ley resulta imprescindible al objeto de proteger a un colectivo social en situación de extraordinaria vulnerabilidad en el contexto económico generado por la crisis. 7.2. Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 

Artículo 43. Cuota tributaria [Tipos de transmisiones y tablas] (véase apartado 6.4)

7.3. Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito 

Artículo 45, apartado I B) 24. Beneficios fiscales [Modalidades] o

Normativa actual (con efectos desde 15 de noviembre de 2012)

24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de Entidades de Crédito, por cualquiera de sus modalidades. Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios. Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios. El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de esta Ley. NOTA: Se añade un apartado 24 en el artículo 45.I.B. 7.4. Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 

Artículo 43. Cuota tributaria [Tipos de transmisiones y tablas] o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

Escala

Transmisiones Transmisiones directas transversales Euros Euros 1.º Por cada título con 2.646 6.633 grandeza 2.º Por cada grandeza sin 1.892 4.742 título 3.º Por cada título sin 753 1.892 grandeza

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros Euros 15.902 11.352 4.551

MOTIVO: Se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento. o

Normativa anterior (con efectos desde 1 de julio de 2012 por artículo 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio)

Rehabilitaciones y Escala Transmisiones Transmisiones reconocimiento directas transversales de títulos Euros Euros extranjeros Euros 1.º Por cada título con 2.620 6.567 15.745 grandeza 2.º Por cada grandeza 1.873 4.695 11.240 sin título 3.º Por cada título sin 746 1.873 4.506 grandeza o

Normativa anterior (redacción según Ley 39/2010, de 22 de diciembre)

Rehabilitaciones y Escala Transmisiones Transmisiones reconocimiento directas transversales de títulos Euros Euros extranjeros Euros 1.º Por cada título con 2.594 6.502 15.589 grandeza 2.º Por cada grandeza 1.854 4.649 11.129 sin título 3.º Por cada título sin 739 1.854 4.461 grandeza

7.5. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 40, apartado 2. Hecho imponible [Contenido] o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

Están sujetas 1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios. 2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente. MOTIVO: Para evitar trámites administrativos innecesarios a las Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción a documentos del mencionado impuesto o Normativa anterior para las anotaciones preventivas de embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para ello. Están sujetas 1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios. 2. Las anotaciones preventivas, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

8. Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego 8.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 49.5.f). Tasa por la gestión administrativa del juego o

Normativa actual (con efectos desde 31 de diciembre de 2012)

f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de explotación. o

Normativa anterior

f) 1 por mil de los ingresos brutos de explotación.

9. Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

9.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica MOTIVO: Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, pues aquélla permitirá contribuir al reforzamiento de los ingresos públicos. 

Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de enero de 2014 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior (con efectos desde 18 de septiembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2013)

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto. Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros. La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria. Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 

Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra o

Normativa actual (con efectos desde 1 de enero de 2014 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir. o

Normativa anterior (con efectos desde 18 de septiembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2013

Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 % la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas. Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales. 

Artículo 36. Autoliquidación o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de enero de 2014 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior (con efectos desde 18 de septiembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2013)

Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 

Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración. o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de enero de 2014 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior (con efectos desde 18 de septiembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2013)

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.



Artículo 38. Presentación de la declaración o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de enero de 2014 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior (con efectos desde 18 de septiembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2013)

El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

10. Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 10.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 20, apartado 7. Base liquidable o

Normativa actual (con efectos desde el 28 de diciembre de 2012)

7. La misma reducción en la base imponible regulada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas. A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones públicas territoriales o institucionales. El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora. o

Normativa anterior

7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas. El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora. 

Artículo 34, apartado 4. Normas generales o

Normativa actual (con efectos desde el 28 de diciembre de 2012)

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:  Comunidad Autónoma de Andalucía.  Comunidad Autónoma de Aragón.  Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.  Comunidad Autónoma de las Illes Balears.  Comunidad Autónoma de Canarias.  Comunidad de Castilla y León.  Comunidad Autónoma de Cataluña.  Comunidad Autónoma de Galicia.  Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.  Comunidad Valenciana. o

Normativa anterior

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:  Comunidad Autónoma de Andalucía.  Comunidad Autónoma de Aragón.  Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

 Comunidad Autónoma de las Illes Balears.  Comunidad Autónoma de Canarias.  Comunidad de Castilla y León.  Comunidad Autónoma de Cataluña.  Comunidad Autónoma de Galicia.  Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

11. Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias 11.1. Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude 

Artículo 19, apartado 1.2.g). Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios o

Normativa actual (con efectos desde 31 de octubre de 2012)

g) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:  Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.  Las entregas exentas a que se refieren los números 20.º y 22.º del artículo 50.Uno de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.  Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente. o

Normativa anterior

g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. 

Artículo 20, apartado 2.5. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas o

Normativa actual (con efectos desde 31 de octubre de 2012)

5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una

declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en los números 4 al 8 del artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas. o

Normativa anterior

5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa, aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 , número 3 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año, a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este

caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. 

Artículo 22, apartado 6, párrafo 2º. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general o

Normativa actual (con efectos desde 31 de octubre de 2012)

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º , de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. o Normativa anterior Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. 

Artículo 33, apartados 3 y 5. Ejercicio del derecho a la deducción (véase apartado 11.2)



Artículo 44. Rectificación de deducciones o

Normativa actual (con efectos desde 31 de octubre de 2012)

Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley. La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido. Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma: 1.º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaracionesliquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 20.Dos de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. Tratándose del supuesto previsto en el artículo 22 número 6 de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora. No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas de los números 4, 5 y 7 del artículo 22 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas. o

Normativa anterior

1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir. 2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo. 3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.

11.2. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica MOTIVO: En lo que respecta al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las disposiciones para que el régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado. De igual manera, con la misma finalidad, se modifican los artículos del Impuesto General Indirecto Canario en lo concerniente a las reglas de localización de las entregas de bienes, el devengo de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios y la base imponible del Impuesto. Por último, se derogan determinadas previsiones normativas en las leyes reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en materias que ahora son reguladas por una Ley de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción de competencias normativas atribuidas a esta por el Estado. 

Artículo 4, apartado 4. Hecho imponible o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. o

Normativa anterior

4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º, de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

Artículo 6, apartado 2.5º. Concepto de entrega de bienes o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación. o

Normativa anterior

5º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

1. Están exentas de este Impuesto: 1) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros. 2) Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados. La exención no se extiende a los servicios veterinarios.

3) La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio. Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticas, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. 4) Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines. 5) Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares. 6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas. La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles. 7) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras. Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social. 8) Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a minusválidos físico o mentales. d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Prevención de la delincuencia y reinserción social. j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. k) Asistencia a ex-reclusos. La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos. 9) Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos. 10) Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos. 11) Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades: a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas. b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior. c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional. 12) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. 13) Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos. 14) Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y conferencias. 15) El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. 16) Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros. 17) Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial. 18) Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros. a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos. b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros. c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron. d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones. f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. g) Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de: a') Los representantes de mercaderías. b') Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble. h) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18) i) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. 19) Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo. 20) Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables. A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a la entrega de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. 21) Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística. 22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1º, de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado. La exención no se extiende: a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente. A los efectos de esta Ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos: a') Que su objeto principal sea la reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por 100 del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. b') Que el importe total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por 100 del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes: a') Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b') Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c') Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d') Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e') Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a') Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b') Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios. c') Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. 23) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto. e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores. i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie. 24) Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando

haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata. Lo dispuesto en este número no se aplicará: a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización. b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los apartados 20, 21 y 22 anteriores. 25) Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley. 26) Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos. 27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial. Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas. 28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 29.015 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias. A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el

año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten. Esta exención podrá ser objeto de renuncia en los términos y requisitos que establezca el Gobierno de Canarias. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales. 29) Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales. 30) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente: a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables. b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales. c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción. 31) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo. 3. A los efectos de este impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. 2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas. 3º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan: a) Las de clasificación y envasado de productos. b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos. c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente. 4. Las exenciones relativas a los apartados 20º, 21º y 22º del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos: a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Esta comunicación no será necesaria cuando el adquirente sea el sujeto pasivo por inversión. b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año del devengo del Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas devengadas con anterioridad al

comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. 

Artículo 16. Lugar de realización de la entrega de bienes o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto: 1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido territorio, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados. 3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio. 4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio. Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto. A los efectos de este apartado, se considerará como lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última escala fuera de dicho territorio. Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en el supuesto que se cita a continuación:

Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante. o

Normativa anterior

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes: 1. Regla general: Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente. 2. Reglas especiales: 1º Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º siguiente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las Islas Canarias. 2º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje. 3º Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos. 

Artículo 18. Devengo del impuesto o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

Uno. Se devengará el Impuesto: 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes. Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente. 5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran. 6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º precedente. Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el

Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley. Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes. En las operaciones definidas como importaciones en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados. o

Normativa anterior

1. Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. a) En las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud del contrato de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. b) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen o, en su caso, cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes sobre los que recaigan. c) En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes. Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas

relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente. d) En las transmisiones de bienes entre el comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran. e) En los arrendamientos de bienes, en los suministros, en la cesión de derechos de autor a través de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley. f) En las operaciones sujetas o gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. 2. Se devengará el impuesto en las importaciones cuando los importadores lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el impuesto, se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley. Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona Franca, depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación, cuando asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes. En las operaciones definidas como importaciones en los apartados 2º, 3º,4º y 5º del número 2 del artículo 8º de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados. 

Artículo 19, apartado 1.2º.h). Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente

formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas. NOTA: Se añade la letra h) del apartado 2º del número 1 del artículo 19. 

Artículo 22, apartados 1, 2, 7, 8 y 11. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. 2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.uno.18.º, letra c), de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones. b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto. e) El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba. f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas. 7. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos: A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del o único pago sea superior a un año. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses. 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto. 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos. Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición l.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados. Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía. B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de este o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. 8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes: a. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada. b. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley. d. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de dicho número. 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha. 4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública. Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la letra C) del número 7 anterior. 11. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido. NOTA: Se añade el número 11 al artículo 22. o

Normativa anterior

1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. 2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del

precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 , número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones. b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias. c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto. 7. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1ª será de seis meses. 2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto. 3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.

4ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos. Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. 8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada. c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta Ley. d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado 7 del artículo 22 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4ª de dicho precepto. 2ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto. 3ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha. 4ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública. Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. 

Artículo 23, apartados 1, 2 y 9. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: reglas especiales o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes. No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto. 9. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo anterior. NOTA: Se añade el número 9 al artículo 23.

o

Normativa anterior

1. En las operaciones cuya contraprestación no consiste en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes. No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuera superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Cuando en una misma operación y por precio único se transmitan bienes o derechos de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos. 

Artículo 27. Tipos impositivos o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos: 1º Un tipo cero a las siguientes operaciones: a) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica. b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos. No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico. c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público. Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos. d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por: –Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural. –Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria. e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas. No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio. f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. Se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en: Los edificios de carácter demanial. Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas. La consideración como equipamiento comunitario de las infraestructuras públicas ferroviarias comprenderá tanto aquellas en las que la Administración competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras. No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras. Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública. g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior. A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales. i) Las entregas de pan común. j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración. k) Las entregas de huevos. l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55 , número 4, apartado 1º. m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1º. n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura. ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal. o) Las entregas de quesos. p) Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino. q) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario. r) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. s) Las operaciones a las que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente Ley. t) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol. Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. u) Las entregas de los productos del refino del petróleo mezclados con biodiesel, bioetanol y biometanol.

v) Los arrendamientos de las viviendas previstas en las letras e) y g) anteriores cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra. 2º Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el anexo I, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive. 3º Dos tipos incrementados que se aplican a las operaciones que se relacionan en los anexos I bis y II, comprendidos respectivamente entre el 8 por 100 y el 11 por 100, ambos inclusive, y entre el 13 por 100 y el 15 por 100, ambos inclusive. 4º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni a los incrementados y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive. 2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas. 3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. 

Artículo 33, apartados 3 y 5. Ejercicio del derecho a la deducir o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas. Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en el que se hubieran soportado. Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaraciónliquidación relativa al período en que fueron soportadas. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaraciónliquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de períodos de liquidación anteriores a dicha declaración. o

Normativa anterior (modificada con efectos desde 31 de octubre de 2012 por Ley 7/2012, de 29 de octubre)

3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas. Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción por hechos imponibles anteriores a la misma deberá ejercerse en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se hubieran soportado las cuotas deducibles. Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles en dicha declaraciónliquidación, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, deberán cumplir esta obligación mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa a dicho período de liquidación. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaraciónliquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo. 5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que

en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de períodos de liquidación anteriores a dicha declaración. o

Normativa anterior

3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. 5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación de período en que se originó el derecho a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley. 

Artículo 58 BIS, apartado 3. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

3. Los tipos del recargo serán los siguientes: 1º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100. 2º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100. 3º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.



Disposición adicional octava o

Normativa actual (derogada con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados de la siguiente forma: 1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27.1.1º. 2. El tipo reducido será del 2 por 100. 3. El tipo general será del 5 por 100. 4. Los tipos incrementados se fijan en el 9 por 100 en el 13 por 100. Dos. Se establecen los siguientes tipos especiales aplicables a las entregas e importaciones de las labores del tabaco: a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100. b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100. Tres. Los tipos especiales de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes: a) Importaciones de labores de tabaco negro: 2 por 100. b) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100. Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado Uno anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley y los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas. Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares. 

Anexo I o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

El tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes: 1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes: -Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. -Extracción y transformación de minerales radiactivos. -Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. -Extracción y preparación de minerales metálicos. -Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley. -Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas. -Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley. -Industria química. -Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales. -Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. -Industria textil. -Industria del cuero. -Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles. -Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley. -Fabricación de pasta papelera. -Fabricación de papel y cartón. -Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley. -Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley. 2º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencia físicas del hombre o los animales. Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.

3º Los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que por sus características sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos. 4º Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. 5º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. 6º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el número 4º anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5º precedente. 7º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos. No se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades. 8º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas. 9º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. 10º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.

No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas. 11º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general. 12º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable. 13.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor. 14.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 11º y 12º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. 15º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente. 2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación: 1º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres. 2º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13º de esta Ley. 3º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del apartado 4º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos. 4º Los arrendamientos de las viviendas previstas en el apartado 10º del número 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.



Anexo I BIS o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones: 1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación: a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto: a') Los vehículos incluidos en los apartados 4º y 5º del número 1 del anexo I de esta Ley. b') Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor. c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3º del número 1 del anexo II de esta Ley. b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas. c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100. 2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior. 

Anexo II o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones: 1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general. 2º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

3º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto: a) Los camiones, tractocamiones, furgones y furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías. b) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. c) Los vehículos automóviles considerados como taxi, autotaxi o autoturismos por la legislación vigente. d) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de estas aplicaciones los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior. e) Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 mm que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias. f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos: Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición. El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo. La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías. 4º Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

5º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas. 6º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto: a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos. b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil. c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional. d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos. e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero. f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea. 7º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros. 8º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros. 9º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería. No se incluyen en el párrafo anterior: a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica. b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos. c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior. A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

10º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros. 11º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros. 12º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel. 13º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios. 14º Perfumes y extractos. 15º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salasX, así como la exhibición de las mismas. 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.3º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal. 2º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo. 3º Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo. 

Anexo VI o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre

o

Normativa anterior

Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías: 1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico. 2. Tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).

12. Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias 12.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 

Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación o

Normativa actual (derogado con efectos desde 1 de julio de 2012 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.

13. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario 13.1. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica MOTIVO: Se modifican determinados aspectos de la regulación aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, las conocidas como SOCIMI, entidades que nacieron en 2009, con la finalidad de crear un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario del arrendamiento, no solo de viviendas, sino de cualquier inmueble urbano. El objetivo que perseguían dichas entidades se basaba en dinamizar el mercado del arrendamiento de inmuebles, estableciendo un mecanismo que facilitara la participación de los ciudadanos en la propiedad inmobiliaria. Para ello, estas figuras trataban de garantizar una rentabilidad estable en la inversión en su capital a través de una distribución obligatoria de beneficios y un grado adecuado de liquidez a través de la obligación de negociación en mercados regulados de estas entidades. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que existe un escaso número de entidades que se acoge a este régimen especial, posiblemente debido a los requisitos exigidos para su aplicación, que lo han convertido en un régimen totalmente inoperativo, por lo que resulta necesario realizar una revisión del marco jurídico de estas entidades que permita impulsar su constitución, con el objeto de potenciar y dinamizar el mercado inmobiliario español, y proporcionar liquidez a las inversiones inmobiliarias. En este sentido, en el ámbito sustantivo de estas entidades, se flexibilizan algunos de sus requisitos, entre los que cabe destacar la posibilidad de cotizar en un sistema multilateral de cotización, o la eliminación de los requisitos relativos a la financiación ajena, pero sin renunciar a los elementos estructurales de configuración de estas entidades, de manera similar a los existentes en países de nuestro entorno. Ahora bien, la principal novedad se sitúa en el régimen fiscal a ellas aplicable, que se regula de modo semejante al vigente en dichos países, a través del establecimiento de una tributación a tipo de gravamen del cero por ciento, para estas entidades, respecto de las rentas que proceden del desarrollo de su objeto social y finalidad específica.



Artículo 2, apartado 1 c). Objeto social de las SOCIMI o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley. o Normativa anterior c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión y financiación ajena a que se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley. Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades ni realizar promoción de bienes inmuebles. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, éstas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley. 

Artículo 3. Requisitos de inversión o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. El valor del activo se determinará según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.

A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. 2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá provenir: a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su objeto social principal con personas o entidades respecto de las cuales no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia, y/o b) de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal. Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. 3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año. El plazo se computará: a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente. b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez. En el caso de acciones o participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.

o

Normativa anterior

1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por 100 del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. El valor del activo se determinará según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. A efectos de dicho cómputo, caso de bienes inmuebles situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. 2. Asimismo, al menos el 80 por 100 de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá provenir del arrendamiento de bienes inmuebles y de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de dichas participaciones. Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. 3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. Tratándose de bienes inmuebles que hayan sido promovidos por la sociedad, el plazo será de siete años. A efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año. El plazo se computará:

a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente. b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez. En el caso de acciones o participaciones de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley. 4. Para garantizar una adecuada diversificación de las inversiones inmobiliarias, las entidades deberán tener al menos tres inmuebles en su activo sin que ninguno de ellos pueda representar más del 40 por 100 del activo de la entidad en el momento de la adquisición. Este cómputo se determinará sobre el balance consolidado del grupo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo optar la entidad por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de dicho balance. 

Artículo 4. Obligación de negociación en mercado regulado o sistema multilateral de negociación o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo. Las acciones de las SOCIMI deberán tener carácter nominativo. Estas mismas obligaciones se exigirán a las participaciones representativas del capital de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. o

Normativa anterior

Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo. Esta misma obligación se exigirá a las participaciones representativas del capital de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. 

Artículo 5, apartado 1. Capital social y denominación de la sociedad

o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 5 millones de euros. o

Normativa anterior

1. Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 15 millones de euros. 

Artículo 6. Distribución de resultados o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente: a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido. La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley. c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos. El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución. 2. Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no podrá exceder del 20 por ciento del capital social. Los estatutos de estas sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter indisponible distinta de la anterior. o

Normativa anterior

1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente: a) Al menos el 90 por 100 de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, así como de los beneficios que se correspondan con rentas procedentes de las actividades accesorias. b) Al menos el 50 por 100 de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Caso de que los elementos objeto de reinversión se transmitan antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido. La obligación de distribuir no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley. c) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución. La obligación de distribución no alcanza a la parte de los beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen. 2. Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no podrá exceder del 20 por 100 del capital social. Los estatutos de estas sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter indisponible distinta de la anterior. 

Artículo 7. Financiación ajena o

Normativa actual (derogado con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 por Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

o

Normativa anterior

El saldo de la financiación ajena no podrá superar el 70 por 100 del activo de la entidad. En el cómputo de dicho límite no se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda. Dicho porcentaje se calculará según los balances individuales o consolidados, en los mismos términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, pudiendo optar la entidad por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos patrimoniales integrantes de tales balances. 

Artículo 8, apartado 1. Régimen fiscal especial o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios. La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen fiscal en dicho período impositivo. o

Normativa anterior

1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios. No obstante, tratándose del primer período impositivo de aplicación del régimen fiscal especial, la obligación de negociación establecida en el artículo 4 de esta Ley se exigirá desde la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.

La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen fiscal en dicho período impositivo. 

Artículo 9. Régimen fiscal especial de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley. Dichas entidades tributarán al tipo de gravamen del cero por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de generarse bases imponibles negativas, no resultará de aplicación el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, no resultará de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II, III y IV del título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, el incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta ley implicará, en el caso de inmuebles, la tributación de todas las rentas generadas por dichos inmuebles en todos los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso de acciones o participaciones determinará la tributación de aquella parte de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el régimen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades. Esta misma regularización procedería en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido plazo de tres años. Las regularizaciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se realizarán en los términos establecidos en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19 por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el socio que percibe el dividendo sea una entidad a la que resulte de aplicación esta Ley.

El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su presentación. 3. El gravamen especial previsto en el apartado anterior no resultará de aplicación cuando los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por entidades no residentes a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, respecto de aquellos socios que posean una participación igual o superior al 5 por ciento en el capital social de aquellas y tributen por dichos dividendos o participaciones en beneficios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por ciento. 4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley. Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. o

Normativa anterior

1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley, se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley, y determinarán la base imponible del período impositivo de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período. No obstante, estarán exentas en el 20 por 100 las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por 100 del activo de la sociedad, determinado según sus balances individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, esté formado por viviendas. 2. El impuesto se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La autoliquidación del Impuesto se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta. A estos efectos, en dicha base imponible y beneficios no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen. Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas o se dispongan estas últimas para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, la autoliquidación se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese

ejercicio. A estos efectos, en dicha base imponible, reservas y beneficios no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen. La autoliquidación será única e incluirá la base imponible que corresponda a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas así como las demás rentas a que se refiere este artículo que estén sujetas al tipo general de gravamen. 3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19 por 100. No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes: a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio, en los términos establecidos en la letra anterior. c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable. 4. La cuota íntegra total que resulte de aplicar los tipos de gravamen del apartado anterior podrá reducirse en las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II, III y IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se aplicará, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, exclusivamente respecto de las transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal realizadas una vez transcurridos los plazos de mantenimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, siendo la deducción el importe que resulte de aplicar el 6 por 100 a la renta generada en esas operaciones que se haya integrado en la base imponible de la sociedad como consecuencia de la distribución de dividendos correspondiente a los beneficios derivados de esas operaciones. Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, podrá aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 5. La declaración se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Esta declaración también deberá presentarse aun cuando se hayan generado pérdidas en el ejercicio correspondiente al período impositivo o no haya beneficio repartible, en cuyo caso, la base imponible positiva

obtenida en ese período será objeto de autoliquidación en esa declaración que tributará al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. 6. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley, están obligadas a efectuar los pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 2 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11 por 100 o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15 por 100, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento. Esta misma regularización procedería en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido plazo de tres o siete años, según corresponda. 8. Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos. 9. Las rentas a que se refiere este artículo estarán integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. 

Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la deducción establecida en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no será de aplicación la exención establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra j) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. 2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el transmitente o perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la deducción establecida en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la renta obtenida que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial previsto en esta Ley. b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 3. Los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, y que reciban dividendos o participaciones en beneficios que tributen a un tipo de gravamen de, al menos, el 10 por ciento, estarán obligados a notificar tal circunstancia a la entidad en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a aquel en que los mismos sean satisfechos. De no existir esta notificación, se entenderá que los dividendos o participaciones en beneficios están exentos o tributan a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento. Los socios que tengan la condición de entidades no residentes a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley deberán acreditar en el plazo establecido en el párrafo anterior que, a la vista de la composición de su accionariado y de la normativa aplicable en el momento del acuerdo de distribución de dividendos, estos quedarán gravados, ya sea en dicha entidad o en sus socios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por ciento. La no sujeción al gravamen especial quedará, no obstante, condicionada a que los referidos dividendos tributen al tipo de gravamen de, al menos, el 10 por ciento, cuando éstos sean objeto de distribución por las entidades a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. o

Normativa anterior

1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por 100, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por 100, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 19 por 100 del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo. A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general de dicho Impuesto. b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera renta exenta de dicho impuesto. c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, el dividendo percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. 2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen. La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por 100, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 19 por 100, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación. b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con las siguientes especialidades: 1º Si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado este régimen fiscal, y el importe de los dividendos exentos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se hayan percibido durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. 2º. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los dividendos exentos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación. c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta exenta se determinará en la forma establecida en la letra anterior, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. El resto de renta estará sujeta en los términos establecidos en dicho Impuesto. 

Artículo 11. Obligaciones de información o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, crearán un apartado con la denominación "Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009", en la que se incluirá la siguiente información:

a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley. b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen. c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen. d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 19 por ciento o al tipo general. e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores. f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas. 2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas a que se refieren dichas letras. 3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta. 4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información, a que se refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo. Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra a). b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo. Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior. Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra b). c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este artículo. o

Normativa anterior

1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, crearán un apartado con la denominación «Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009», en la que se incluirá la siguiente información: a) Beneficios aplicados a reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley. b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen. c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede, en su caso, de rentas gravadas al tipo general de gravamen. Deberá identificarse el beneficio obtenido en el mismo así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas sujetas al tipo general de gravamen. d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores, así como la base imponible asociada a esos dividendos. e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores.

f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento que producen rentas acogidas a este régimen especial y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por 100 a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas. Deberá identificarse el ejercicio del que proceden dichas reservas, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible y deducciones en la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a ese ejercicio. 2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, deberán ser efectuadas mientras existan reservas a que se refieren dichas letras. 3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta. 4. La sociedad deberá facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir con el régimen fiscal establecido en esta Ley, que deberá ser suministrada conjuntamente con el pago del dividendo. En caso de pérdida del régimen fiscal especial, este hecho deberá ser comunicado a los socios en el propio período impositivo en que se produzcan las circunstancias que determinan dicha pérdida. 5. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información a que se refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo. Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior. Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra a). b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo. Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior. Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra b).

c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este artículo. d) El incumplimiento de cada una de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 4 de este artículo será sancionado con 15.000 euros. 

Artículo 12. Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

1. En el caso de sociedades que opten por la aplicación de este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen distinto, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los ajustes fiscales pendientes de revertir en la base imponible en el momento de aplicación del presente régimen, se integrarán de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. b) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas que, en su caso, tributen bajo el régimen general, en los términos establecidos en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de elementos del activo. d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar se deducirán de la cuota íntegra que, en su caso, proceda de la aplicación del régimen general, en los términos establecidos en el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. En el caso de sociedades que estuviesen tributando por este régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen distinto, la renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a períodos impositivos en los que resultó de aplicación este régimen especial se gravará según lo establecido en esta Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta ley. 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de dicho Texto Refundido, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de

una o varias sociedades susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial de las SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes. o

Normativa anterior

1. A las sociedades que opten por la aplicación de este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas: a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos posteriores en los términos establecidos en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de elementos del activo. c) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. A las sociedades que estuviesen tributando por este régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas: a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación procedentes de períodos impositivos en los que fue de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos en que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, en los términos establecidos en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) Las bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos de la sociedad generados en períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen fiscal especial que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, excepto que se distribuyan esos beneficios en este último período en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Ley, en cuyo caso, sería de aplicación el régimen fiscal establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ley. No obstante, los beneficios obtenidos en el último ejercicio en que sea de aplicación este régimen fiscal especial que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deberán distribuirse obligatoriamente en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ley, siendo aplicable el régimen fiscal establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ley. En caso contrario, se aplicará el régimen fiscal general en el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio.

Caso de que en el primer período impositivo en el que la sociedad deje de tributar por este régimen fiscal especial, adquiera la condición de dependiente de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, no serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos a que se refieren los dos párrafos anteriores de esta letra b). c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen especial, se gravará según lo establecido en el artículo 9 de esta Ley a condición de que se distribuya en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa renta en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Ley, siendo aplicable a esos dividendos el régimen fiscal establecido en el artículo 10 de esta Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. e) La renta generada en la transmisión de participaciones del capital de entidades, realizada en períodos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas este régimen fiscal especial, estará sujeta al régimen fiscal general del Impuesto que corresponda según la naturaleza del socio. Lo anterior sería igualmente aplicable para los dividendos distribuidos con cargo a reservas cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las letras anteriores de este apartado. 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de dicho Texto Refundido, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial de las SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes. 

Artículo 13. Pérdida del régimen fiscal especial o

Normativa actual (con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013)

La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes: a) La exclusión de negociación en mercados regulados o en un sistema multilateral de negociación. b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento.

c) La falta de acuerdo de distribución o pago total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos. d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal especial. e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos exigidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal especial, excepto que se reponga la causa del incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la pérdida del régimen fiscal especial. La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, mientras no haya transcurrido al menos tres años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación dicho régimen. o

Normativa anterior

La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes: a) La exclusión de negociación en mercados regulados. b) Incumplimiento sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento. c) La falta de acuerdo de distribución y pago, total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos. d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal especial. e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal especial, excepto que se reponga la causa de incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la pérdida del régimen fiscal especial. La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, mientras no haya transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación dicho régimen.

14. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas 14.1. Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude 

Artículo 38. Comprobación e inspección o

Normativa actual (con efectos desde 31 de octubre de 2012)

La Administración tributaria comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. El resultado de dichas actuaciones se comunicará a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les corresponda. MOTIVO: Se actualiza la referencia al órgano encargado de realizar las actuaciones de comprobación e inspección de las mismas, para determinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del citado régimen. o

Normativa anterior

La Inspección de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. El resultado de las actuaciones de la Inspección de los Tributos se comunicará a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les corresponda.

15. Nuevas figuras tributarias 15.1. Limitación de los pagos en efectivo 

Artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude o

Normativa actual (con efectos desde 19 de noviembre de 2012)

Uno. Ámbito de aplicación.

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. 3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito. Dos. Infracciones y sanciones. 1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior. 2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos. 3. La infracción prevista en este artículo será grave. 4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente. 5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base de la sanción prevista en el número anterior. 6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y

la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos. 7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 9. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Tres. Procedimiento sancionador. 1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado. 3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador. 4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. Cuatro. Recaudación de las sanciones. La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

Cinco. Obligaciones de información. Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

MOTIVO: La utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas manifestaciones. Favorece la opacidad de las operaciones y actividades y su ocultación a 15.2. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad la Administración. energética Frente a tales comportamientos, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse 15.3. Impuesto sobre los Depósitos endeEntidades de Créditosino también a evitar que no solo a la detección y regularización los incumplimientos, estos incumplimientos se produzcan, haciendo hincapié en los aspectos disuasorios de la 15.4. Actualización de balances lucha contra el fraude. La utilización de efectivo y su relación con el fraude constituye también una preocupación generalizada en países de nuestro entorno, donde ya se han adoptado limitaciones al uso de efectivo para determinadas operaciones económicas. En la normativa española, las medidas de reacción ante esta situación se han venido centrando fundamentalmente en el establecimiento de obligaciones de información, así como en la adopción de planes de actuación en el ámbito del control de la Administración Tributaria. Se considera necesaria la adopción de medidas dirigidas a limitar la utilización del efectivo como medio de pago que, por su naturaleza, requieren un desarrollo normativo con rango de Ley. En este contexto, la presente Ley establece limitaciones al uso de efectivo en determinadas transacciones económicas pues la lucha contra el fraude fiscal es un motivo de interés público que prevalece sobre el efecto de las limitaciones reguladas en esta Ley. Dicha limitación no es incompatible con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas al existir otros medios legales de pago para la liquidación de deudas monetarias. Así, se establece una limitación, de carácter general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros. Se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Asimismo, se contempla expresamente una regla contra el fraccionamiento de operaciones a efectos del cálculo del límite legalmente establecido. Ligado a esta limitación, se establece un régimen sancionador. En este sentido, se regula el régimen de las infracciones y sanciones, las reglas básicas del procedimiento sancionador y el órgano competente para la recaudación de las sanciones. Se introduce la exención de responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado en incumplimiento de la limitación legal. Adicionalmente, se introducen obligaciones de información para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación legal. Finalmente se establece la aplicación de lo dispuesto en la Ley, en lo relativo a la limitación del uso de efectivo como medio de pago, a todos los pagos realizados desde su entrada en vigor, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

15.2. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética La Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética regula tres nuevos impuestos: el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas. El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo directo y de naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central (artículo 1). De acuerdo con el Preámbulo de la Ley, “este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación ”. Se establece un tipo de gravamen del 7 por ciento (artículo 8). En relación con el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, su hecho imponible lo determina la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (artículo 15). En este sentido, el Preámbulo de la Ley dispone que: “La generación de energía eléctrica mediante la utilización de energía nuclear supone la asunción por parte de la sociedad de una serie de cargas y servidumbres, debido a las peculiaridades inherentes a este tipo de energía, cuyo impacto económico es difícil de evaluar. La sociedad ha de hacerse cargo de una serie de responsabilidades derivadas de los aspectos específicos que inciden en dicha generación, tales como la gestión de los residuos radiactivos generados y el uso de materiales que pueden ser utilizados para fines no pacíficos. Aunque en el Plan General de Residuos Radiactivos se prevén las necesidades de financiación, basadas en las mejores estimaciones disponibles, la valoración del coste total del desmantelamiento de las centrales nucleares y la gestión definitiva de los residuos radiactivos mantienen un alto grado de incertidumbre que, en última instancia, se trasladaría a la sociedad, tras el cese de la explotación de las centrales nucleares particularmente en lo que se refiere a la gestión definitiva del combustible nuclear gastado y de los residuos de alta actividad, ya que los desarrollos tecnológicos pueden condicionar la forma en la que finalmente se lleve a cabo dicha gestión y, en consecuencia, los costes asociados a la misma”. Por último, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radioactivos en una instalación centralizada (artículo 19). En el Preámbulo de la Ley se señala que: “dada la larga vida de determinados residuos radiactivos, que trasciende a generaciones, tras la gestión definitiva de éstos será necesario el establecimiento de las medidas necesarias para evitar que cualquier agente externo pueda provocar su dispersión en el medio ambiente u otro tipo de efecto no deseado, lo que

exigirá una supervisión institucional a largo plazo de la que deberá hacerse cargo el Estado”. La Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable a los distintos productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. De este modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad, se suprimen determinadas exenciones previstas en el artículo 52.1.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992. Asimismo, para dar un tratamiento análogo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía fósil, se eleva el tipo de gravamen sobre el carbón y se crean tipos específicos que gravan los fuelóleos y los gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de electricidad y calor útil. Finalmente, se añade el artículo 112 bis en el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El objeto de dicha modificación es establecer un canon a la utilización o aprovechamiento de las aguas continentales para su explotación hidroeléctrica. 15.3. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito 

Artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica o

Normativa actual (con efectos desde el 1 de enero de 2013)

Uno. Naturaleza y objeto del impuesto. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las entidades de crédito. Dos. Ámbito territorial de aplicación. El impuesto es exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. En su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. Tres. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el apartado Seis de este artículo, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español. Cuatro. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto: 1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria. 2. El Banco Europeo de Inversiones. 3. El Banco Central Europeo. 4. El Instituto de Crédito Oficial. Cinco. Período impositivo y devengo. El período impositivo será el año natural. No obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el contribuyente cese en su actividad en territorio español. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. Seis. Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto: a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. b) Las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras. Siete. Base imponible. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 Depósitos de la clientela del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales. A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los Ajustes por valoración incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5. Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya. Ocho. Cuota tributaria. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado. Nueve. Autoliquidación. Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros. Diez. Obligación de realizar pago a cuenta. Los contribuyentes están obligados a presentar un autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso, por importe del 50 por ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo anterior. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros. Once. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo de gravamen y el pago a cuenta. Doce. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Trece. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por las Comunidades Autónomas. En la medida en que el impuesto que establece esta Ley recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será únicamente de aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de diciembre de 2012. Catorce. Entrada en vigor. El impuesto se exigirá con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. MOTIVO: Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero.

15.4. Actualización de balances 

Artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica o

Normativa actual (con efectos desde 28 de diciembre de 2012)

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la presente disposición. En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las operaciones de actualización se practicarán en régimen individual. 2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado material y de inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero. contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con permanente, los elementos actualizables deberán estar afectos a dicho permanente.

las inversiones Tratándose de establecimiento establecimiento

También serán actualizables: a) Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos de concesión registrados como activo intangible por las empresas concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas. La actualización se referirá necesariamente a todos los elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno de ellos. En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a la actividad económica.

3. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter. El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que formará parte de los fondos propios. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el importe de la revalorización contable deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión. Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para su aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al período impositivo 2012. 4. No podrán acogerse a la presente disposición las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes. 5. Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los siguientes coeficientes: Con anterioridad a 1 de enero de 1984. En el ejercicio 1984 En el ejercicio 1985 En el ejercicio 1986 En el ejercicio 1987 En el ejercicio 1988 En el ejercicio 1989 En el ejercicio 1990

2,2946 2,0836 1,9243 1,8116 1,7258 1,6487 1,5768 1,5151

En el ejercicio 1991 En el ejercicio 1992 En el ejercicio 1993 En el ejercicio 1994 En el ejercicio 1995 En el ejercicio 1996

1,4633 1,4309 1,4122 1,3867 1,3312 1,2679

En el ejercicio 1997

1,2396

En el ejercicio 1998 En el ejercicio 1999 En el ejercicio 2000 En el ejercicio 2001 En el ejercicio 2002 En el ejercicio 2003 En el ejercicio 2004 En el ejercicio 2005 En el ejercicio 2006 En el ejercicio 2007

1,2235 1,2150 1,2089 1,1839 1,1696 1,1499 1,1389 1,1238 1,1017 1,0781

En el ejercicio 2008 En el ejercicio 2009 En el ejercicio 2010

1,0446 1,0221 1,0100

En el ejercicio 2011 En el ejercicio 2012

1,0100 1,0000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización. En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a efectos de la aplicación de este apartado, no se tendrán en cuenta las revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, y del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y que no tuvieron incidencia fiscal. 6. La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor neto anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado por: 1.º En el numerador: el patrimonio neto.

2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería. Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo o contribuyente. Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a 0,4. Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización a que se refiere este apartado, incluidas las amortizaciones. El coeficiente a que se refiere este apartado no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 7. El importe que resulte de las operaciones descritas en el apartado anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y sumado al valor anterior a la realización de las operaciones de actualización que resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo valor del elemento patrimonial actualizado. El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o contribuyente. El saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre no podrá tener carácter deudor, ni en relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento patrimonial. El incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará, a partir del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquellos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras. 8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 % sobre el saldo acreedor de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado. Tratándose de contribuyentes

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 2012. El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el gravamen único será exigible el día que se presente la declaración correspondiente al período impositivo 2012. Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su importe se cargará en la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los citados Impuestos. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria. El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 9. El saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 10. El saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 8 anterior. A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin perjuicio de la obligación de información prevista en el apartado 12 de este artículo, en los siguientes casos: a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad. b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en virtud de una obligación de carácter legal. En caso de minoración del saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose de personas físicas. Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o, transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre disposición. No obstante, el referido saldo sólo podrá ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance. Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Igualmente, dará derecho a la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La aplicación del saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre a finalidades distintas de las previstas en este apartado o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la integración del referido saldo en la base imponible del período impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. Lo previsto en este apartado en relación con la indisponibilidad de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y con el destino del saldo de la citada cuenta, no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 11. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta reserva de revaloración de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 12. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los siguientes aspectos: a) Criterios empleados en la actualización con indicación de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales afectadas.

b) Importe de la actualización de los distintos elementos actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las amortizaciones. c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y explicación de la causa justificativa de la variación de la misma. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este apartado tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 50 % del saldo total de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Esta sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, el incumplimiento sustancial de las obligaciones de información previstas en este apartado, determinará la integración del saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.