Novedades en Infracciones y sanciones tributarias

Novedades en Infracciones y sanciones tributarias 1. Reducción de la sanción por no presentar declaraciones por medios telemáticos 1.1. Presentación d...
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Novedades en Infracciones y sanciones tributarias 1. Reducción de la sanción por no presentar declaraciones por medios telemáticos 1.1. Presentación de declaraciones. Reducción de la sanción pecuniaria fija de 1.500 a 250 euros a) Se reduce la sanción pecuniaria fija de 1.500 a 250 euros en el supuesto de presentación de declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. b) Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros. Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros. 1.2. Contestación a requerimientos. Reducción de la sanción mínima de 1.500 a 250 euros Se reduce la sanción mínima de 1.500 a 250 euros en los siguientes supuestos: a)Requerimientos o declaraciones con datos sin magnitudes monetarias Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 250 euros.

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b)Requerimientos o declaraciones con magnitudes monetarias Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros. La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 250 euros. 2. Nuevas infracciones relativas a la obligación de identificar a los titulares de cuentas bancarias, o su residencia, establecida en Directivas de la UE La Ley 34/2015 introduce una nueva disposición adicional vigésimo segunda en la LGT, relativa a las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de estas obligaciones se regularán por lo dispuesto en el Título IV de la LGT relativo a la potestad sancionadora. Las obligaciones, y las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento, son las siguientes: A) Obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras, y suministrar información a la Administración Tributaria respecto de tales cuentas. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras, siempre que tal incumplimiento no determine el incumplimiento de la obligación de suministro de información respecto de las citadas cuentas.

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Esta infracción tributaria se considerará como grave, y será sancionada con multa fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento. B)Obligación de las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras de identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Constituye infracción tributaria

comunicar a

la institución financiera datos falsos,

incompletos o inexactos en relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en orden a la identificación de su residencia fiscal, cuando se derive de ello la incorrecta identificación de la residencia fiscal de las citadas personas. Esta infracción tributaria se considerará como grave, y será sancionada con multa fija de 300 euros. Otras consecuencias En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016 en orden a la identificación de su residencia fiscal, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación. 3. Compensación de cantidades Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida. 4. Plazo del procedimiento sancionador en caso de tasación pericial contradictoria Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación. También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación. Por ello, en el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la 3/6

liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación. Respecto de la entrada en vigor, el apartado 5 de la disposición transitoria única de la Ley 34/2015 señala que la nueva redacción del artículo 135.1 será aplicable a las solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir del 12 de octubre de 2015. 5. Sujeto infractor en Grupos de Sociedades Se adapta la calificación de sujeto infractor, que ahora es el representante del Grupo en vez de la sociedad dominante, en el ámbito de los Grupos que tributan en el régimen de consolidación fiscal como consecuencia de la nueva configuración de dicho régimen realizada a través de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 6. Infracción por retraso en la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT En relación con los Libros Registro, se tipifica como nueva infracción, en el artículo 200 de la LGT, el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, que se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. Sin embargo, su entrada en vigor no se produce hasta el 1 de enero de 2017. 7. Limitación a los pagos en efectivo La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, estableció una limitación a los pagos en efectivo. Se trata de una norma de naturaleza financiera, aunque su finalidad es, como señala la exposición de motivos de la citada Ley, la lucha contra el fraude fiscal. Se produce una modificación en el régimen jurídico de las notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores a seguir en el caso de infracción de la limitación de pagos en efectivo regulada en la misma Ley, a fin de agilizar las notificaciones y armonizar su régimen con el que, con carácter general, se sigue por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los procedimientos tributarios.

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Tras la modificación, aunque el procedimiento para imponer las sanciones será el procedimiento sancionador administrativo, no el tributario, el régimen de notificaciones en dicho procedimiento será el previsto en la LGT. En consecuencia, a partir día 12 de octubre de 2015 las notificaciones realizadas en el seno de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones relativas a las limitaciones en el uso de efectivo se realizarán conforme a lo previsto en la LGT. 8. Sanciones en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma En concordancia con lo manifestado por el Consejo de Estado en su Dictamen, en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma que deban ser objeto de sanción, en la LGT se regula el régimen sancionador introduciendo un nuevo artículo 206 bis, cuyas características básicas son las siguientes: 1. Concepto de infracción Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones: a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria. b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo. c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal. d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros. 2. Requisitos El incumplimiento constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la LGT. Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de la LGT. 5/6

3. Calificación y sanción La infracción tributaria prevista será grave. La sanción consistirá en: a) Multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuantía no ingresada en el supuesto de falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria. b) Multa pecuniaria proporcional del 50% la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto de la obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo. c) Multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto de la solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal. d) Multa pecuniaria proporcional del 15% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto de la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros. 4. Otras cuestiones a) Las infracciones y sanciones serán incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos 191 dejar de ingresar, 193 obtener indebidamente devoluciones, 194 solicitar indebidamente devoluciones y 195 acreditar improcedentemente partidas en la base o cuota para deducir en declaraciones futuras. b) Resultarán de aplicación las reducciones por conformidad del 30% y poro pago en voluntaria del 25%. (contempladas en el artículo 188 LGT). c) No podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de la obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas artículo 179.2.d) de la LGT para eximir de responsabilidad. 9. Plazo para concluir el procedimiento sancionador Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de la LGTampliación del plazo en tres o seis meses, por aportación tardía de la información o documentación-, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

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