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Aprueban Reglamento de Comercialización del Algodón RESOLUCION MINISTERIAL Nº 00414-86-AG-DGAIC Lima, 18 de Junio de 1986. CONSIDERANDO: Que la Junta Nacional del Algodón, creado por Decreto Supremo Nº 56-82-EFC, tiene entre las funciones el normar, supervisar y promover el comercio interno y externo del algodón; Que para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la citada Junta, es necesario reglamentar la comercialización del algodón; De conformidad con los Artículos 2, 4 y 19 del Decreto Legislativo Nº 21 - Ley Orgánica del Sector Agrario; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Comercialización del Algodón, el mismo que consta de XV Títulos, 106 Artículos, Tres Disposiciones Finales y una Disposición Transitoria, que debidamente visados forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- La Junta Nacional del Algodón, queda encargada de las acciones de supervisión y control del presente Reglamento. Artículo 3.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente Resolución Ministerial. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Regístrese y comuníquese. REMIGIO MORALES BERMUDEZ PEDRAGLIO Ministro de Agricultura. REGLAMENTO DE COMERCIALIZACION DEL ALGODON TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Toda persona natural o jurídica que comercialice algodón o preste servicio directo al comercio algodonero, deberá estar registrada ante la Junta Nacional del Algodón (J.N.A.) en cada una de las actividades que establece el presente Reglamento. Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que intervenga en la comercialización del algodón está obligada a: a) Cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, sus ampliatorias y modificatorias.

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Reglamento, sus ampliatorias y modificatorias. b) Celebrar contratos en formatos aprobados por la J.N.A. c) Dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en el Contrato. Artículo 3.- Toda controversia que surja con motivo del incumplimiento, distinta interpretación o deficiente ejecución en calidad, cantidad y oportunidad de un contrato u opción de compra-venta, será obligatoriamente sometida al arbitraje o resolución de la J.N.A., siempre y cuando esté debidamente registrado. TITULO II DE LOS PARTICIPANTES CAPITULO I DEL PRODUCTOR Artículo 4.- Productor de algodón es toda persona natural o jurídica que cultiva algodón. Artículo 5.- Los productores de algodón, no requieren estar registrados ante la Junta, para contratar como vendedores en el comercio algodonero. Artículo 6.- La condición de productor de algodón, se acredita con la constancia de inscripción en el Catastro Rural del Ministerio de Agricultura, presentación del Plan de Cultivo y Riego (PCR) o constancia de ser prestatario del Banco Agrario del Perú o Banca Comercial, para dicho cultivo. CAPITULO II DEL USUARIO INDUSTRIAL Artículo 7.- Usuario Industrial: Es la persona natural o jurídica que compra algodón desmotado para su uso como insumo. A su solicitud y previo pago del 10% de los derechos de inscripción o renovación que corresponden al Comerciante Local, podrá comprar algodón en rama exclusivamente para su uso. Cuando el Usuario Industrial se vea en la necesidad de vender un lote de algodón desmotado, podrá hacerlo por excepción, debiendo registrar el contrato ante la J.N.A., indicando los motivos de la operación. CAPITULO III DE LOS COMERCIANTES Artículo 8.- Se definen y autorizan las siguientes categorías de comerciantes: a) Comerciante Exportador: Es la persona jurídica que realiza compra-venta de algodón en rama y/o desmotado dentro del país o para su exportación. Se considerará las categorías A y B. Al inicio de sus operaciones se le otorgará la categoría B, lo cual constará en los documentos relativos a sus exportaciones, permaneciendo en dicha categoría durante tres (3) años. La Secretaría Ejecutiva de la J.N.A. evaluará anualmente su actividad como Comerciante Exportador, y con el informe del Comité de Exportadores, pasará al Directorio para su calificación en la categoría A.

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b) Comerciante Local: Es la persona natural o jurídica que realiza compra-venta de algodón en rama y/o desmotada exclusivamente dentro del país. c) Acopiador: Es la persona natural que participa exclusivamente en las compras de algodón en rama en cantidades que no excedan a 150 qq. por operación, y/o compra de algodón residual de propiedad de productores y/o peluseros, respectivamente, para su venta a los comerciantes registrados en la J.N.A. o usuarios industriales autorizados a comprar algodón en rama, actuará sólo en la provincia en que solicitó su inscripción. CAPITULO IV DE LOS CORREDORES Artículo 9.- Se definen y autorizan las siguientes categorías de Corredores: a) Corredor General: es la persona natural o jurídica que tiene como función asesorar a las partes y velar por el fiel cumplimiento de los contratos actuando como fedatario; participa en el corretaje del algodón en rama y/o desmotado dentro del país, y sirve de agente o corredor obligatorio en las operaciones de venta para le exportación de algodón desmotado, que realicen los productores de algodón, en los casos que no intervenga el Comerciante Exportador. b) Corredor Local: Es la perona natural o jurídica que tiene como función asesorar a las partes, y velar por el fiel cumplimiento de los contratos, actuando como fedatario; participa en el corretaje de algodón en rama y/o desmotado exclusivamente dentro del país. CAPITULO V DE LOS OTROS PARTICIPANTES Artículo 10.- Participan en el comercio algodonero: a) Desmotadora: Es la empresa especializada que brinda servicio de desmote de algodón, con instalaciones y equipos adecuados. b) Almacén de Depósito: Es la empresa que brinda servicio de almacenaje de algodón, pudiendo brindar adicionalmente servicio de reprensa o compresión de fardos de alta densidad (H.D.). TITULO III DEL CONTRATO Y LA OPCION DE COMPRE-VENTA CAPITULO I DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que compra algodón, está obligada a celebrar contrato dentro de las condiciones establecidas en el Estatuto de la J.N.A. y en el presente Reglamento. El contrato se celebrará en formato tipo único para algodón en rama y/o desmotado establecido por la Junta, y los participantes en él se someterán a su autoridad. Artículo 12.- Toda operación de compra-venta de algodón desmotado o en rama, será puesta en conocimiento de la J.N.A. en el plazo de cinco (5) días útiles de efectuada, mediante la presentación

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del contrato de compra-venta de algodón. Si la operación se efectúa fuera de la provincia sede de la J.N.A., se otorgará un plazo adicional de dos (2) días útiles para la presentación del contrato. Artículo 13.- Cuando la operación de compra-venta de algodón desmotado o en rama, se realice con la intervención del Corredor, podrá ser registrada ante la J.N.A. en el plazo de cuarentiocho (48) horas útiles de efectuada, mediante la presentación de la confirmación de compra-venta de algodón, firmada solamente por el Corredor. En este caso, el Corredor dispone de diez (10) días útiles para la presentación del contrato de compra-venta, debidamente firmado por el Comprador y el Vendedor. Artículo 14.- Corresponde al Corredor si interviene en el contrato de compra-venta o al comprador de algodón informar y registrar ante la J.N.A. los contratos. De no registrarlos dentro del plazo establecido el vendedor podrá ejercitar su derecho registrando el contrato utilizando la copia que obligatoriamente deberá dejar firmada en su poder el comprador y/o corredor que está haciendo el trámite correspondiente. Artículo 15.- Será obligatorio para el comprador y vendedor, el cumplimiento de las Condiciones Generales estipuladas al dorso del contrato de compra-venta, salvo que se estipule lo contrario en las Cláusulas Adicionales del mismo contrato. Cualquier acuerdo o pacto no estipulado en el mismo contrato será nulo. Artículo 16.- Las operaciones de compra-venta de algodón en rama, que se efectúen al contado contra la entrega del algodón, no requerirán la suscripción del contrato de compra-venta. Los compradores que realicen estas operaciones, deberán enviar para su registro ante la J.N.A. relaciones semanales, donde se consigne la siguiente información: Valle de procedencia, quintales en rama, precio, promedio y calidad. El registro de estas operaciones ante la J.N.A. deberá efectuarse máximo dentro de la semana siguiente a la semana que se hayan realizado las operaciones, adjuntando copia de la factura, boleta o recibo. El pago por el registro será el 50% del que corresponde por el registro de los contratos de compra-venta por algodón en rama. CAPITULO II DE LA OPCION DE COMPRA-VENTA Artículo 17.- La opción de compra-venta es el documento por el cual una de las partes da a la otra parte, la oportunidad de efectuar la compra o la venta dentro de un plazo y condiciones determinadas. Toda opción de compra-venta tendrá una vigencia máxima de quince (15) días. Vencido el plazo, sin que se haya presentado la confirmación y/o registrado el contrato a la J.N.A., las partes quedan libres para negociar con terceros o para renovar la opción por escrito. La opción de compra-venta será puesta en conocimiento de la J.N.A. por cualquiera de las partes dentro del término de su vigencia. TITULO IV DE LAS INSCRIPCIONES Y RENOVACIONES EN EL REGISTRO - REQUISITOSCAPITULO I DEL REGISTRO Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica que desee participar en cualquiera de las actividades definidas en el Título II, Capítulo II, III, IV y V del presente Reglamento, deberá estar registrada ante la J.N.A., la que extenderá un Certificado de Registro, vigente para la actividad específica que realice. Las inscripciones en el Registro serán durante todo el año salvo el caso de Acopiadores.

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Artículo 19.- EL Certificado de Registro tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de cada año. Las renovaciones se efectuarán desde sesenta (60) días antes de su expiración. Los interesados podrán solicitar la renovación en el Registro hasta treinta (30) días después de su expiración, previo pago del 25% de recargo de los derechos de Renovación. Vencido este período, deberá iniciarse un nuevo trámite de inscripción. Anualmente la J.N.A. señalará los plazos de inscripción y renovación de registro de los Acopiadores señalando los plazos máximos para completar la documentación requerida. CAPITULO II DEL USUARIO INDUSTRIAL Artículo 20.- Para la inscripción como Usuario Industrial se requiere: a) Presentar a la J.N.A. en formato de inscripción aprobado; b) Fotocopia Legalizada de Libreta Tributaria; c) Copia simple de escritura de constitución social con sus modificatorias; d) Copia legalizada de Licencia Municipal, Registro Industrial y/o Registro Comercial; e) Relación de agentes y foto tamaño carnet; f) Acreditar la existencia de por lo menos 500 sacos y 250 sacas o mantas de tela de algodón, en caso de solicitar autorización para comprar algodón en rama. Artículo 21.- Para la renovación como Usuario Industrial se requiere: a) Presentar a la J.N.A. el formato de renovación aprobado; b) Relación de operaciones de compra efectuadas durante el año; c) Requerimiento anual de algodón por variedad; d) Relación de agentes y fotos tamaño carné; e) Entregar el Certificado de registro vencido; f) Verificación de existencias de sacos y sacas o mantas de tela de algodón, en caso de estar autorizado a comprar algodón en rama. CAPITULO III DEL COMERCIANTE EXPORTADOR Artículo 22.- Para la inscripción como Comerciante Exportador se requiere: a) Presentar solicitud ante la J.N.A. en formato aprobado;

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b) Copia simple de escritura de constitución social y sus modificaciones; c) Fotocopia legalizada de Libreta Tributaria; d) Fotocopia legalizada de la constancia de apertura del Libro de Compras y Ventas; e) Fotocopia legalizada de Licencia Municipal y del Registro Comercial; f) Disponer de instalaciones apropiadas y sala de clasificación; g) Contar con técnico(s) clasificador(es) de algodón y personal de reconocida experiencia en el comercio interno y externo del algodón; h) Relación de agentes y fotos tamaño carné; i) Acreditar existencia de por lo menos 2000 sacos y 1000 sacas o mantas de tela de algodón; j) Pago de los derechos correspondientes. Cuando se trate de una organización representativa de los productores deberán cumplir con los incisos correspondientes, debiendo abonar el 10% de los derechos de inscripción o renovación. Artículo 23.- Para la renovación como Comerciante Exportador se requiere: a) Presentar solicitud ante la J.N.A. en formato aprobado; b) Constancia legalizada de haber presentado Balance a la Dirección General de Contribuciones; c) Relación de operaciones de compra venta, internas y/o exportación de algodón practicadas durante el año; d) Relación de agentes y fotos carné; e) Pago de los derechos de renovación; f) Entregar el certificado de registro vencido; g) Verificación de existencia de sacos y sacas o mantas de tela de algodón. CAPITULO IV DEL COMERCIANTE LOCAL Artículo 24.- Para la inscripción como Comerciante Local se requiere: a) Presentar solicitud ante la J.N.A. en formato aprobado; b) Copia simple de escritura social y sus modificatorias; c) Contar con depósito o almacén dentro de zona urbana;

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d) Fotocopia legalizada de Licencia Municipal y del Registro Comercial del depósito o almacén y de la actividad de compra- venta de algodón; e) Fotocopia legalizada de la constancia de apertura del Libro de Compras y Ventas de algodón; f) Fotocopias legalizadas de Libretas Tributaria y Electoral, si corresponde; g) Acreditar existencia de por lo menos 500 sacos y 250 sacas o mantas de algodón; h) Relación de agentes y fotos tamaño carné. Las personas naturales, además del Titular podrán acreditar hasta dos (2) agentes; i) Vehículo(s) rotulado(s) en ambas puertas: COMERCIANTE LOCAL, nombre y apellido o razón social; Nº de Registro en la J.N.A., Nº de Placa de Rodaje; j) Pago de los derechos correspondientes. Cuando se trate de una organización representativa de los Productores, deberán cumplir con los requisitos indicados en los incisos a), c), d), e), f), g), h), e i), debiendo abonar el 10% de los derechos de inscripción o renovación correspondientes. Artículo 25.- Para la renovación como Comerciante Local se requiere: a) Presentar solicitud ante la J.N.A. en formato aprobado; b) Constancia legalizada de haber presentado Balance a la Dirección General de Contribuciones; c) Relación de operaciones de compra-venta de algodón rama y desmotado, practicadas durante el año; d) Relación de agentes en caso de persona jurídica, y fotos tamaño carné. Las personas naturales podrán acreditar hasta dos agentes; e) Verificación de existencias de sacos, sacas o mantas de algodón; f) Pago de los derechos correspondientes. g) Entregar el certificado de registro y carné(s) vencido(s). CAPITULO V DEL ACOPIADOR Artículo 26.- Para la inscripción como Acopiador se requiere: a) Presentar solicitud a la J.N.A. en formato aprobado; b) Fotocopias legalizadas de Libreta Electoral y Libreta Tributaria; c) Certificado de Buena Conducta expedido por la PIP; d) Contar con depósito o almacén dentro de zona urbana;

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e) Fotocopia legalizada de Licencia Municipal y del registro comercial, del almacén o depósito para el acopio de algodón en zona urbana; f) Carta de presentación de la Asociación de Agricultores o de otra entidad agraria similar oficialmente reconocida, ubicada en la provincia respectiva; g) Carta de presentación del Banco Agrario, o de otra entidad bancaria o de cualquier otra persona natural o jurídica que se encuentre con inscripción vigente ante la J.N.A.; h) Fotocopia legalizada de la constancia de apertura del libro de compras y de ventas de algodón; i) Acreditar existencia de por lo menos 100 sacos y 50 sacas o mantas de algodón; j) Dos fotos tamaño carné; k) Vehículo(s) rotulado(s) en ambas puertas: ACOPIADOR, nombre y apellidos, Nº de Registro en la J.N.A., Nº Placa de Rodaje; l) Pago de los derechos correspondientes; ll) carta de compromiso, de presentar información periódica a la J.N.A. en los plazos y formatos que ella señale. Artículo 27.- Para la renovación como Acopiador se requiere: a) Presentar solicitud a la J.N.A. en formato aprobado; b) Constancia legalizada de haber presentado balance a la Dirección General de Contribuciones; c) Actualización o verificación de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), y k) del artículo 26; d) Relación detallada de todas las operaciones de acopio realizadas durante la campaña; e) Pago de derechos correspondientes; f) Entregar Certificado y Carné vencido. CAPITULO VI DEL CORREDOR GENERAL Artículo 28.- Para la inscripción como Corredor General se requiere: a) Presentar solicitud ante la J.N.A. en formato aprobado; b) Copia simple de escritura social y modificaciones si corresponde: c) Fotocopia legalizada de Libreta Electoral y Libreta Tributaria, si corresponde; d) Fotocopia legalizada de la constancia de apertura del Libro de Registro de operaciones de corretaje de algodón;

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e) Fotocopia de licencia municipal y registro comercial; f) Contar con sala de clasificación y oficinas apropiadas; g) Acreditar experiencia y conocimiento sobre el comercio interno y externo del algodón y contar con técnico(s) clasificador(es) de algodón; h) Relación de agentes y fotos tamaño carné. Las personas naturales además del titular podrán acreditar hasta dos (2) agentes; i) Pago de los derechos correspondientes. Cuando se trate de una organización representativa de los Productores, deberán cumplir con los requisitos indicados en los incisos correspondientes, debiendo abonar el 10% de los derechos de inscripción o renovación. Artículo 29.- Para la renovación como Corredor General se requiere: a) Solicitar ante la J.N.A. en formato aprobado; b) Constancia de haber presentado Balance ante la Dirección General de Contribuciones; c) Relación de Agentes y fotos tamaño carné; d) Pago de los derechos correspondientes; e) Entregar el certificado de registro vencido. CAPITULO VII DEL CORREDOR LOCAL Artículo 30.- Para la inscripción como Corredor Local se requiere: a) Presentar solicitud a la J.N.A. en formato aprobado; b) Copia simple de constitución social y modificaciones si corresponde; c) Fotocopias legalizadas de Libreta Electoral o Libreta Tributaria, si corresponde; d) Fotocopias legalizadas de Licencia Municipal y Registro Comercial; e) Acreditar experiencia en el comercio algodonero; f) Fotocopia legalizada de la constancia de apertura libro de registro de operaciones de corretaje de algodón; g) Relación de los agentes y fotos tamaño carné. Las personas naturales, además del titular podrán acreditar hasta dos (2) agentes; h) Pago de los derechos correspondientes.

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Cuando se trate de una organización representativa de los Productores, deberán cumplir con los requisitos indicados en los incisos correspondientes, debiendo abonar el 10% de los derechos de inscripción o renovación. Artículo 31.- Para la renovación como Corredor Local se requiere: a) Presentar solicitud a la J.N.A. en formato aprobado; b) Constancia de haber presentado Balance ante la Dirección General de Contribuciones; c) Relación de agentes y fotos tamaño carné; d) Pago de los derechos correspondientes; e) Entregar certificado de registro vencido;

CAPITULO VIII DE LAS DESMOTADORAS Artículo 32.- Para la inscripción como Desmotadoras se requiere: a) Presentar solicitud a la J.N.A. en formato aprobado; b) Fotocopia de Libreta Electoral y Libreta Tributaria; c) Testimonio de escritura de Constitución social y modificatorias. d) Fotocopia legalizada de Licencia Municipal, Registro Agroindustrial y Registro Comercial; e) Fotocopia legalizada de la constancia de apertura del Libro de Operaciones de desmote; f) Carta de compromiso informando movimiento mensual a la J.N.A. y cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; g) Copia de póliza flotante de seguro contra todo riesgo del algodón que transitoriamente pueda tener a su cargo, la que deberá guardar relación con la capacidad instalada de desmote y almacenaje; h) Describir la maquinaria y equipos e indicar la capacidad de desmote; i) Señalar domicilio legal dentro del radio urbano. Artículo 33.- La renovación en el registro de las desmotadoras, se otorgarán automáticamente siempre que se hayan efectuado operaciones durante el año, y hubieran presentado la información mensual requerida por la J.N.A., así como la presentación de copia de la renovación de póliza flotante de seguro, debiendo entregar el Certificado de inscripción vencido.

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CAPITULO IX DE LOS ALMACENES DE DEPÓSITO Artículo 34.- Para la inscripción de los Almacenes de Depósito se requiere: a) Presentar solicitud a las J.N.A. en formato aprobado; b) Fotocopia de Libreta Tributaria; c) Fotocopia legalizada de Licencia Municipal y Registro Comercial. d) Firmar carta de compromiso informando movimiento mensual según formato de la J.N.A.; e) Copia simple de escritura social; f) Contar con instalaciones adecuadas y equipos contra incendio. Si el Almacén de Depósito es un almacén General autorizado, bastará la presentación de la Resolución autorizativa, no siendo necesaria la verificación de sus instalaciones. Artículo 35.- La renovación en el registro de los Almacenes de Depósito, se efectuará mediante la presentación de una solicitud en formato aprobado por la J.N.A. y se otorgará automáticamente, siempre que se hayan efectuado operaciones durante el año, y hubieran presentado la información mensual requerida por la j.N.A., debiendo entregar el Certificado de Inscripción vencido.

TITULO V DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LAS PERSONAS REGISTRADAS EN LA JUNTA NACIONAL DEL ALGODON Artículo 36.- Toda persona natural o jurídica, registrada en la J.N.A., que comercialice algodón, deberá sentar en un libro legalizado de acuerdo a ley, todas las transacciones u operaciones que ejecute, para informar periódicamente a la J.N.A. de acuerdo con los plazos y formatos que ella señale. Los libros no podrán tener un atraso mayor de cinco (5) días útiles. Artículo 37.- Toda persona natural o jurídica, registrada en la J.N.A., que preste servicio al comercio algodonero, deberá asentar en un libro legalizado de acuerdo a ley, la información mínima necesaria sobre propiedad del algodón, procedencia y destino, así como productos de procesos efectuados, para informar periódicamente a la J.N.A. de acuerdo con los plazos y formatos que ella señale. Los libros no podrán tener un atraso mayor de cinco (5) días útiles. Artículo 38.- Toda persona natural o jurídica, que produce, comercialice, desmote o almacene algodón, deberá facilitar las inspecciones que efectúen los funcionarios de la J.N.A. o personas debidamente acreditado por ella, y entregarán la información que se solicite, proporcionando en caso sea requerido los libros en que se asientan las transacciones y operaciones con la documentación sustentatoria pertinente.

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CAPITULO II DEL PRODUCTOR Artículo 39.- Es responsabilidad del Productor, entregar el algodón seco, limpio, seleccionado y libre de materias extrañas contaminantes, tales como polipropileno, yute y otras fibras que alteren la calidad del algodón, utilizando como envases rama, únicamente sacos, secas y mantas de tela de algodón, y cintas o cuerdas de algodón para el amarre, debiendo observar las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 039-85-AG del 14.05.85. Es responsable, así mismo, que los peluseros cumplan y observen las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 039-85-AG del 14.05.85. Artículo 40.- El Productor debe entregar a todo transportista la correspondiente Guía de Movilización, de acuerdo con el formato aprobado por la J.N.A. CAPITULO III DEL USUARIO INDUSTRIAL Artículo 41.- El Usuario Industrial proporcionará mensualmente en forma obligatoria dentro de los (7) primeros días útiles de cada mes, información a la J.N.A. sobre stock del mes anterior, compras contratadas: recibida y por recibir, requerimiento(s) por mes y fecha de uso para la campaña siguiente. Esta información servirá a la J.N.A. para elaborar cuadros base de requerimientos de la industria textil nacional. Artículo 42.- El Usuario Industrial en caso de estar inscrito como comprador de algodón en rama, exclusivamente para su uso, deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 16 del presente Reglamento. CAPITULO IV DE LOS COMERCIANTES EXPORTADORES Y LOCALES Artículo 43.- Los Comerciantes Exportadores y Comerciantes Locales, solamente comprarán algodón a personas debidamente autorizadas y registradas ante la J.N.A.; salvo el caso que el vendedor sea un productor de algodón. Artículo 44.- Los Comerciantes de algodón no deben recepcionar algodón que esté envasado o amarrado con materias contaminantes para el algodón. Artículo 45.- Todo comerciante de algodón deberá facilitar la inspección de sus locales y de sus libros de compra-venta por parte de funcionarios de la J.N.A. o personal debidamente acreditado por ella. CAPITULO V DEL ACOPIADOR Artículo 46.- Todo acopiador al comprar algodón en rama, deberá utilizar las Boletas de Venta proporcionadas por la J.N.A., las que adjuntará a la Relación de Compras para su presentación

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semanal a ésta, dentro del plazo máximo de cinco (5) días útiles siguientes de cada semana que se informa. Artículo 47.- Todo acopiador queda terminantemente prohibido de a) Comprar a personas o entidades distintas a productores y/o peluseros; b) Comprar fuera de la provincia en que se encuentra inscrito; c) Comprar a un productor por cada vez, cantidades mayores a 150 qq; d) Desmotar algodón; e) Comprar o vender algodón desmotado; f) Recibir y/o transportar algodón en rama en envases que no sean de tela de algodón; g) Vender a personas o entidades distintas a los comerciantes registrados en la J.N.A.; h) Transportar algodón fuera de las horas autorizadas por la J.N.A.; Artículo 48.- Los Acopiadores deberán proporcionar información semanal a la J.N.A. y facilitar la verificación del Libro de compra-venta e inspección de sus locales por parte de funcionarios de la J.N.A. o personal debidamente acreditado por ella, y del Banco Agrario del Perú. CAPITULO VI DEL CORREDOR Artículo 49.- La intervención del Corredor en los contratos es facultativa y a petición de parte. Sin embargo, si interviene es la persona obligada a presentar a la J.N.A.; los documentos contractuales de la compra-venta (confirmación contrato); dentro de los plazos establecidos por la Junta. Artículo 50.- El Corredor General interviene obligatoriamente en las operaciones de venta para la exportación de algodón desmotado que realicen los productores de algodón, en los casos en que no intervengan los Comerciantes Exportadores. En las operaciones de venta al exterior el Corredor General asume la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento del contrato. CAPITULO VII DE LAS DESMOTADORAS Artículo 51.- Las desmotadoras, no podrán paralizar sus actividades antes de la fecha límite de quema de los rastrojos de algodón, establecidas para cada valle o provincia, por las Reglamentaciones de cultivo aprobadas por el Ministerios de Agricultura. Solamente atenderán a los productores de algodón y demás participantes en el comercio algodonero debidamente inscritos ante la J.N.A.; conforme al orden de llegada. Artículo 52.- Las operaciones de las desmotadoras se ceñirá al siguiente procedimiento: a) Deberán llevar un control diario de Ingresos y existencias. Sólo se permitirá un atraso de hasta tres días útiles en el control diario.

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b) Recibirán algodón en ramas, solamente de productores y de las personas debidamente registradas en la J.N.A., (excepto de los acopiadores que están prohibidos de desmotar algodón), siempre que estén amparados por la correspondiente Guía de Movilización y Certificado Fitosanitario, en caso de ser necesario; c) Recepcionar el algodón usando comprobantes debidamente impresos con la razón social y domicilio de la empresa, debidamente numerados en forma correlativa. Por ningún motivo se usará comprobantes o tickets provisionales; d) Una vez recepcionado el algodón, otorgarán inmediatamente un comprobante de recepción con la siguiente información: - Nombre del propietario del algodón; - Nombre del conductor del vehículo y placa de rodaje; - Peso del algodón. - Variedad del algodón (calidad); - Colca y lote; - Hora de ingreso y de salida del vehículo; - Observaciones: en este rubro consignará cualquier anormalidad que se detecte al recepcionar el algodón. e) Al propietario del algodón le entregarán una nota de rendimiento o carta de desmote con la siguiente información: - Fibra producida. - Semilla producida (en los casos que corresponda); - Desperdicios recuperables (en los casos que corresponda); - Romanea de producción indicando cantidad de fardos, numeración y peso de cada uno; - Marca del propietario del algodón; - Acude. f) Numerar los fardos de algodón producido(s) en número(s) correlativo(s), a los que se les adicionará una línea oblicua y dos dígitos que corresponderán al año de desmote. En caso de contar la desmotadora con más de una línea de desmote, la segunda línea podrá iniciar la numeración a partir del número 10,001; la tercera, a partir del 20,001 y así sucesivamente. No se permitirá la numeración por lotes de algodón. g) Al despachar el algodón, deben entregar las correspondientes guías de Despacho de Fardos, con la siguiente información: - Nombre, razón social y domicilio de la desmotadora;

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- Destino del algodón desmotado; - Cantidad y numeración de los fardos; - Marca del propietario del algodón; - Peso en quintales; - Nombre del propietario del algodón; - Nombre o razón social del transportista; - Nombre del conductor del vehículo y placa de rodajes; - Hora de salida. Artículo 53.- Las desmotadoras remitirán al propietario las muestras dentro de los dos (2) días útiles siguientes de efectuado el desmote de cada lote o colca. Artículo 54.- Si dentro de los dos (2) días útiles siguientes de recepcionadas las muestras, el propietario del algodón no hubiera dado instrucciones a la desmotadora para el despacho de algodón desmotado, la desmotadora podrá salvar su responsabilidad enviando el algodón desmotado, la desmotadora podrá salvar su responsabilidad enviando el algodón desmotado a un almacén de depósito a nombre del propietario, o de lo contrario cobrar almacenamiento. Artículo 55.- Las desmotadoras están obligadas además a: a) Contar con equipo de desmote, perfectamente operativos antes de iniciar el desmote. Estos equipos podrán ser verificados en cualquier momento por la J.N.A. mediante su personal debidamente autorizado; b) Contar con equipos contra incendio de acuerdo a la capacidad instalada. c) Producir y confeccionar fardos promedio de 5.5 qq de acuerdo a la norma técnica y/o a lo que determine la J.N.A. d) Cautelar y asegurar adecuadamente las existencias de algodón a su cargo, teniendo en cuenta los riesgos y contingencias a que están sujetas. En caso de siniestro deberá cubrir el valor de reposición que estará relacionado a la cotización referencial de la J.N.A. e) Contar con registros autorizados para el control de sus existencias y del resultado del proceso de desmote, con indicación de origen y procedencia. f) Prestar facilidades al productor o propietario del algodón para verificar el proceso de desmote del algodón de su propiedad; g) Proporcionar a la J.N.A., FUNDEAL y Ministerio de Agricultura, dentro de los siete (7) primeros días útiles de cada mes la información mensual sobre movimiento de entrada-salida de algodón en rama, y resultados de proceso de desmote, de acuerdo con los formatos aprobados por la J.N.A.; h) Proporcionar semanalmente a la J.N.A. copia de la nota de rendimiento o carta de desmote que hayan emitida a los propietarios del algodón;

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i) Facilitar la inspección de las instalaciones y de su libros de operaciones de desmote por parte de funcionarios de la J.N.A. (Personal debidamente acreditado por ella) y del Banco Agrario. Artículo 56.- Las desmotadoras quedan terminantemente prohibidas de: a) Comprar y vender algodón, salvo que estén registradas en alguna de las modalidades de comerciantes; b) Recibir algodón en rama que contenga o esté envasado o amarrado con polipropileno, yute, rafia u otras materias contaminantes que alteren la calidad del algodón; así como de tener dentro de sus locales o instalaciones dichos materiales contaminantes de conformidad al Decreto Supremo 039-85AG. CAPITULO VIII DE LOS ALMACENES DE DEPÓSITO Artículo 57.- Todo Almacén de Depósito registrado como tal en la J.N.A. únicamente podrá prestar servicio de almacenaje. Artículo 58.- Todo Almacén de Depósito que desee participar en servicio de reprensaje de algodón, deberá indicarlo en el momento de inscripción o renovación. Artículo 59.- Es responsabilidad de los Almacenes de Depósito: a) La conservación de los stocks de algodón desmotado que se les encargue para su almacenaje, debiendo contar para ello con los ambientes adecuados y equipos de manipuleo que eviten su contaminación o deterioro. b) Cautelar y asegurar adecuadamente las existencias de algodón a su cargo, teniendo en cuenta los riesgos y contingencias a que están sujetas. En caso de siniestro deberá cubrir el valor de reposición que estará relacionado a la cotización referencial de la J.N.A. Los clientes podrán comunicar al Almacén de Depósito que el algodón está asegurado por ellos mismos, en cuyo caso el Almacén de Depósito queda liberado de asegurar dichas existencias; c) No tener dentro de las instalaciones materiales contaminantes del algodón de conformidad con el Decreto Supremo Nº 039-85-AG. Artículo 60.- Los Almacenes de Depósito tendrán un registro de entrada-salida y de existencias en cada uno de sus depósitos, el cual presentará a los representantes autorizados de la J.N.A. a su solicitud. Artículo 61.- Los Almacenes de Depósito quedan obligados a proporcionar dentro de los siete (7) primeros días útiles de cada mes, la información mensual que requiera la J.N.A. en los formatos aprobados. TITULO VI DEL TRÁMITE Artículo 62.- Las solicitudes de inscripción o renovación, para cada modalidad de actividad o servicio destinado al comercio algodonero, deberán acompañarse con la documentación requerida en el presente Reglamento. La J.N.A. dentro de los quince (15) días útiles siguientes se pronunciará sobre su procedencia.

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Se tomará en cuenta al evaluar las solicitudes de inscripción, que el solicitante reúna las condiciones y experiencia necesaria para cada modalidad. En caso de renovación se tomará en cuenta las actividades desarrolladas en períodos previos, así como el cumplimiento de los acuerdos y decisiones de la J.N.A. El Secretario Ejecutivo de la J.N.A. comunicará por escrito el acuerdo adoptado, en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles. En caso de ser procedente la solicitud, se expedirá el Certificado de inscripción o renovación correspondiente y el o los carnés respectivos, previa entrega del Certificado o Carnés vencidos. En caso contrario, se devolverá la documentación presentada y el importe pagado por concepto de inscripción o renovación. Toda documentación no completada en un término máximo de cuarenticinco (45) días calendarios se considerará en abandono, salvo que exista documento que acredite no haberse concluido trámites ante los sectores correspondientes. Artículo 63.- De ser denegada la solicitud el interesado podrá interponer un único recurso de reconsideración ante la J.N.A. quien en la próxima sesión resolverá sobre la reconsideración planteada. El plazo para interponer recurso de reconsideración es de cinco (5) días útiles de notificado el acuerdo denegatorio; el recurso procederá previo pago de los derechos de registro correspondiente. Artículo 64.- Las solicitudes de inscripción o renovación de usuarios industriales desmotadoras y almacenes de depósito deberán acompañarse en cada caso, con la documentación requerida por el presente Reglamento para cada actividad. El Secretario Ejecutivo dentro de los diez (10) días útiles siguientes se pronunciará sobre su procedencia, expidiendo el Certificado correspondiente de ser el caso dando cuenta al Directorio. De no ser procedente lo comunicará por escrito, teniendo pués de notificado para interponer recurso de reconsideración ante la J.N.A., quien resolverá en última instancia. TITULO VII DE LA IDENTIFICACION Artículo 65.- Toda persona natural o jurídica registrada ante la J.N.A., deberá exhibir obligatoriamente en lugar visible de su oficina, depósito o sede social el Certificado anual de Inscripción o Renovación. Artículo 66.- La J.N.A. extenderá anualmente Carné de identidad en favor de las personas naturales registradas, con indicación de la actividad comercial a la que está autorizado a ejercer. Anualmente la J.N.A. durante el mes de Marzo publicará la relación completa de todos los participantes que estén autorizados a comercializar y/o prestar servicios al comercio algodonero. Artículo 67.- Las personas jurídicas inscritas ante la J.N.A., efectuarán la actividad comercial por intermedio de agentes representantes que serán debidamente registrados en la J.N.A., los mismos que contarán con un carné de identidad otorgado por la J.N.A., que les permita ejercer su actividad, no pudiendo en ningún caso ser en número mayor de cinco (5). Al inicio de su actividad, no podrá contar con más de dos (2) agentes.

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Los titulares presentarán la relación de sus agentes adjuntando fotocopia de las libretas electorales y tributarias, de cada uno de los agentes. Artículo 68.- El carné de identidad, en favor de las personas naturales o en favor de los agentes o representantes de las personas jurídicas, es de uso obligatorio para efectuar y realizar cualquier actividad del comercio algodonero. El uso es personal e intransferible y sólo será válido el original, sujeto a decomiso, caducando al 31 de Diciembre del año que indica. Los agentes, exclusivamente efectuarán operaciones a nombre y por cuenta del Titular, estando impedidos de ejercer actividades por cuenta propia. Artículo 69.- Toda persona perteneciente a la J.N.A., o autorizada por la J.N.A. portará carné de identidad que le faculta a intervenir en la promoción, supervisión y control del comercio algodonero, de conformidad al Decreto Supremo Nº 56-82- EFC y normas legales vigentes. TITULO VIII DE LA INFORMACION Artículo 70.- Toda información correspondiente a compra- venta, movimiento y procesamiento y/o existencia de algodón que proporcionen a la J.N.A. los usuarios industriales, comerciantes, acopiadores, desmotadoras y almacenes de depósito, tendrá carácter de Declaración Jurada y será tratada en estricta reserva para uso estadístico y de evaluación de campaña. De requerir los Comités Permanentes o Especiales de la J.N.A. información relacionada a compraventa, movimiento, procesamiento y/o existencias de algodón, esta podrá ser presentada en forma global por empresas, eliminándose el nombre de las personas o entidades que intervinieron en cada una de las operaciones. TITULO IX DEL TRANSPORTE DE ALGODON Artículo 71.- El transporte de algodón en rama deberá estar obligatoriamente amparado en la correspondiente Guía de Movilización en formato aprobado por la J.N.A. La Guía de movilización será proporcionada por el propietario del algodón, debiéndose observar las disposiciones legales vigentes. Artículo 72.- La J.N.A. establecerá horarios para el transporte de algodón en rama intervalles y el destinado a las desmotadoras, quedando prohibido el transporte fuera de dichas horas, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones correspondientes. En el primer caso será independiente de las disposiciones fitosanitarias dictadas para cada zona. TITULO X DE LAS EXPORTACIONES DE ALGODON Y EL REGISTRO DE VENTAS EXTERNAS Artículo 73.- La J.N.A. regulará las exportaciones de algodón teniendo en cuenta la producción, prioridad en el abastecimiento del usuario industrial, así como la necesidad de que el algodón peruano esté presente en el mercado internacional.

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Artículo 74.- Los Comerciantes Exportadores y Corredores Generales que realicen transacciones de venta al exterior están obligados a registrarlas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas útiles de efectuadas, mediante confirmación de venta ante la J.N.A. Dicha confirmación de venta deberá contener la información siguiente: número y fecha, variedad, campaña, grado y hebra, volumen(es) de embarque, precio referido a FOB, forma de pago y período de embarque. Cualquier modificación a las condiciones informadas será puesta en conocimiento por escrito a la J.N.A. Artículo 75.- El vendedor está obligado a presentar a la J.N.A., dentro de los cuarenticinco (45) días calendarios de efectuada la operación, copia del contrato definitivo de venta externa emitido por el comprador. Artículo 76.- La Confirmación de venta que se presente para el registro, deberá constar de original y copia. Una vez numerada y firmada por la J.N.A. se devolverá copia al exportador. Los Comerciantes Exportadores y Corredores Generales son responsables ante la Junta de las operaciones que realicen. Artículo 77.- La J.N.A., regula y supervisa la exportación de algodón de las siguientes partidas arancelarias: 55.01.00.00 Algodón sin cardar ni peinar. 55.02.00.00 Linter de algodón. 55.03.00.00 Desperdicios de algodón incluyendo hilachas sin cardar ni peinar. 55.04.00.00 Algodón cardado o peinado. El Secretario Ejecutivo de la J.N.A. o funcionario debidamente autorizado por la J.N.A., será el encargado de visar las pólizas de exportación de las partidas arancelarias antes indicadas, debiendo registrar sus firmas anualmente, ante las Aduanas de la República. Artículo 78.- El Secretario Ejecutivo de la J.N.A. o funcionario autorizado para visar las pólizas de exportación de algodón, será responsable de que los volúmenes consignados en las pólizas de exportación no superen hasta el 1% más o menos del volumen autorizado a exportar, manteniendo permanentemente informado al Directorio de la J.N.A. y a los Comités pertinentes, de los volúmenes exportados. Artículo 79.- La J.N.A., a solicitud de los interesados, podrá extender Certificados de Exportación que indiquen cualquiera de las siguientes características: Grado, Hebra, Finura y Resistencia de algodón vendido. Artículo 80.- La Junta está facultada para inspeccionar la calidad del algodón a exportar, previo al embarque, obteniendo las muestras representativas para su debida verificación. Artículo 81.- La visación que en las pólizas consigne la J.N.A. caducará a los treinta (30) días calendarios. Las Aduanas de la República no despacharán exportaciones que no cuenten con visación vigente. Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo precedente dará lugar a la aplicación de sanciones que establece la Ley 16185. (Ley de Represión del Contrabando). Artículo 82.- Dentro de los treinta (30) días calendarios de efectuado el embarque, los exportadores deberán remitir a la J.N.A., copia de las pólizas de exportación que hubieran despachado por las aduanas de la República. Artículo 83.- La Dirección General de Aduanas, de conformidad con el Art. 5 del D.S. Nº 397-83-EFC, dentro de los veinticinco (25) días del mes siguiente, informará mensualmente a la J.N.A. de los embarques realizados correspondientes a las Partidas Arancelarias señaladas en el Art. 77.

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TITULO XI DE LAS CALIDADES DEL ALGODON Artículo 84.- Las calidades BASE para cada variedad serán las siguientes: a) TANGUIS - Grado 3 Hebra 1.3/16" b) PIMA - Grado 1 Hebra 1.9/16" c) SUPIMA - Grado 1 Hebra 1.7/16" d) DEL CERRO - Grado 1 Hebra 1.3/8" Artículo 85.- La clasificación por grados del algodón en rama se hará en base a los siguientes patrones: A) SUPERIOR B) CORRIENTE C) INFERIOR Artículo 86.- La clasificación por grado de algodón desmotado se hará en base a los siguientes patrones: TANGUIS: 2-2.1/2 - 3 - 3.1/2 - 4 - 5 - 6 - 7. Pajosa 1a. - Pajosa 2a. - Cocopa 1a. - Cocopa 2a. PIMA: Extra - 1 - 1.1/4 - 1.1/2 - 1.3/4 - 2 - Cocopa 1a. - Cocopa 2a. SUPIMA: 1- 1.1/4 - 1.1/2 DEL CERRO: 1 - 1.1/4 - 1.1/2 ASPERO: Se clasifica en base a los Patrones de Grado Tanguis. Artículo 87.- La clasificación por hebra (longitud de fibra) se hará en pulgadas, siendo las longitudes más frecuentes las siguientes: TANGUIS: 1.1/4 - 1.7/32 - 1.3/16 - 1.5/32 - 1.1/8 - 1.3/32 - 1.1/16. PIMA: 1.11/16 - 1.5/8 - 1.9/16 - 1.1/2 - 1.7/16. SUPIMA: 1.1/2 - 1.7/16 -1.3/8. CERRO: 1.7/16 - 1.3/8 - 1.5/16 ASPERO: 1.3/32 - 1.1/16 - 1.1/32. Artículo 88.- La hebra podrá indicarse en milímetros de acuerdo a las siguientes equivalencias: 1.1/32" = 26.19 1.1/16" = 26.99 1.3/32" = 27.78 1.1/8" = 28.58 1.5/32" = 29.37 1.3/16" = 30.16 1.7/32" = 30.96

1.5/16" = 33.34 1.3/8" = 34.93 1.7/16" = 36.51 1.1/2" = 38.10 1.9/16" = 39/69 1.5/8" = 41.28 1.11/16"= 42.86"

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TITULO XII DE LOS PRECIOS Artículo 89.- Los precios de algodón se rigen por la ley de oferta y demanda. Artículo 90.- Para conocimiento de los productores participantes del comercio algodonero y de los organismos de crédito, el Comité de Cotizaciones establecerá oportunamente cotizaciones referenciales para la campaña siguiente. En base a las transacciones registradas durante la semana, la J.N.A. publicará en un diario de circulación nacional, la cotización referencial semanal para las diferentes variedades de algodón. Artículo 91.- El vendedor y el comprador son libres de fijar las escalas diferenciales por calidades que estimen conveniente, las que deberán indicarse en las Cláusulas Adicionales del contrato. En el caso de que no se indiquen en el contrato escalas diferenciales se aplicarán las siguientes (expresadas en US$) TANGUIS GRADO

HEBRA

1-3/16"

1.5/32"

1.1/8"

1.3/32"

2-1/2

+2.00

+1.50

+0.50-

3

BASE

-0.50-

1.50-

0.75 2.75

3-1/2

-

1.00-

1.50-

2.50-

3.75

4

-

2.50-

3.00-

4.00-

5.25

5

-

6.5--

7.00-

8.00-

9.25

PIMA GRADO

HEBRA

1.5/8"

1.9/16"

EXTRA

3.50

1. 1.1/4

1.1/2" 2.00

1.50 -

10.50-

BASE 12.00-

0.00 -

2.00

16.00

SUPIMA GRADO 1.1/2"

HEBRA 1.7/16"

1.3/8"

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1

1.00

BASE

1.1/4

-

10.00-

9.00-

-

2.00 12.00

DEL CERRO GRADO

HEBRA

1.7/16"

1.3/8"

1.5/16"

1

1.00

BASE

4.00-

5.00-

1.1/4

-

-

2.00 7.00 TITULO XIII

DE LOS RECLAMOS Y ARBITRAJES Artículo 92.- Toda persona natural o jurídica, podrá presentar reclamo ante la J.N.A. por discrepancia en la interpretación, ejecución y/o incumplimiento de su contrato u opción de compra-venta, de conformidad al Art. 3 del presente Reglamento. La interposición de cualquier reclamo ante la Junta debe efectuarse dentro de los 6 meses de ocurrido el hecho o circunstancias que lo originan. Artículo 93.- Toda persona que solicite arbitraje a la J.N.A., lo hará en formato oficial aprobado por ésta abonando los derechos correspondientes y sometiéndose a los Reglamentos de Arbitrajes; Apelaciones y normas establecidas por la J.N.A. Artículo 94.- La J.N.A. intervendrá solamente a la presentación de la solicitud oficial, siempre y cuando el solicitante esté al día en sus obligaciones con la J.N.A. Artículo 95.- Cuando un contrato u opción de compra-venta sea sometido a arbitraje, los funcionarios de la J.N.A. deben abstenerse de intervenir o emitir opinión; bajo responsabilidad. TITULO XIV DE LAS CUOTAS Y PAGOS Artículo 96.- La J.N.A. en su última sesión del mes de setiembre de cada año, aprobará los montos o porcentajes que cobrará por los servicios que brinda a los participantes del comercio algodonero. Artículo 97.- Los derechos de registro serán abonados en un 50% por el Vendedor y en un 50% por el Comprador. Si la operación de compra venta es realizada con intervención del Corredor, los derechos de registro serán abonados: 45% por el Vendedor, 45% por el Comprador y 10% por el Corredor. En el caso que el Comprador o Corredor, no haya cumplido con registrar el contrato de compra venta dentro del plazo correspondiente; y lo registrara el Vendedor, asumirá el Comprador o Corredor según corresponda, con el íntegro del pago por derecho de registro ante la J.N.A. Artículo 98.- Se establece la siguiente forma y oportunidad del pago de las cuotas o derechos descritos:

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a) Inscripciones y Renovaciones: Los pagos podrán efectuarse en moneda nacional, considerando el valor de venta del Mercado Unico de Cambios (MUC), del primer día útil de cada mes, y haciendo redondeo de la cifra resultante en unidades de Inti hacia arriba o hacia abajo; b) Derecho de Registro: La J.N.A. emitirá a partir del primer día de cada mes, las facturas por concepto de derecho de registro, conforme a las entregas de algodón establecidas en el contrato, considerando la tasa de cambio de venta del MUC vigente al primer día útil del mes de facturación. Dichas facturas serán entregadas bajo cargo, y los obligados cancelarán a la J.N.A. dentro de los ocho (8) días calendario de recibida. Queda entendido que el pago por derecho de registro no será reducido por incumplimiento de contrato, entrega en menor cantidad a lo pactado, o por rescisión o resolución del contrato; c) El plazo máximo para el pago por derecho de registro de algodones en ramo, en cantidades inferiores a 150 qq. será de cinco (5) días útiles siguientes a la semana en que se efectúa la operación de compra-venta; d) Registro de Exportación: El pago por derecho de registro de exportación se hará con el tipo de cambio de venta del MUC del día de pago y en la forma siguiente: 50% al Registro y 50% a la visación de la póliza. Cualquier exceso que supere en más o menos 1% del volumen registrado originará el pago de nuevos derechos. TITULO XV DE LAS SANCIONES Artículo 99.- Los infractores al Estatuto de la J.N.A., y el presente Reglamento, se harán acreedores a sanciones que conllevan la aplicación de recargos sobre los derechos y sanciones administrativas y/o a la aplicación de multas, sin perjuicios de difundirse públicamente tales infracciones y ser denunciados ante las autoridades competentes de la zona. Artículo 100.- Se establecen los siguientes recargos o sanciones administrativas: a) Por no entregar la confirmación y/o contrato dentro de los plazos establecidos por la J.N.A.: CONFIRMACIONES: Sobre el monto total por derecho de registro: De 01 a 5 días calendario de atraso: 10% De 6 a 15 días calendario adicionales: 25% Por cada 15 días adicionales: 25% adicionales; CONTRATOS: sobre el monto total por derecho de registro: De 01 a 15 días calendario: 10% De 16 a 30 días calendario: 25% b) Por no presentar la confirmación y presentar el contrato de compra-venta fuera del plazo señalado por la J.N.A.: De 01 a 30 días calendario: US$ 0.20 x qq. De 31 a 60 días calendario: US$ 0.04 x qq. De 61 a más días: US$ 0.08 x qq.;

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c) Por no presentar la relación de compras dentro de los cinco (5) días calendario siguientes de cada semana, se recargará de acuerdo al quintalaje según la escala establecida en el inciso b) del presente artículo; d) Por incumplimiento de pago a la J.N.A. de los derechos de registro de contrato, dentro de los ocho (8) días calendario de recibida la factura, se pagará un recargo según volumen contratado de 0.25% por cada día de atraso; e) La persona natural o jurídica registrada en la J.N.A. excepto productores, que participen en una operación de compra- venta de algodón con persona natural o jurídica no registrada ante la J.N.A., será suspendida por el término de quince (15) días calendario. En caso de reincidencia la suspensión de su registro será por dicha campaña; f) Por incumplir el fallo de un arbitraje consentido o ejecutoriado se suspenderá la capacidad de registrar confirmación - contrato al (los) infractor(es), en tanto dure su situación de rebeldía difundiéndose públicamente dicha medida; g) Por no cancelar los derechos de registro de contrato dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la entrega del algodón, se aplicará una suspensión temporal hasta que dichos derechos sean cancelados de acuerdo a lo establecido en el inciso "d" del presente artículo. La J.N.A. difundirá públicamente dicha sanción con indicación de la causal de origen; h) Los participantes en el comercio algodonero que incumplan con presentar los informes, declaraciones, o no se presenten a las citaciones dentro de los plazos establecidos u otorgados, se les amonestará públicamente. En caso de continuar en rebeldía o ser reincidente, se les suspenderá por toda la campaña para realizar la actividad inscrita ante la J.N.A.; i) Los productores y demás participantes del comercio algodonero, que sean sorprendidos utilizando materiales contaminantes para el algodón, serán denunciados de acuerdo al D.S. Nº 039-85-AG, divulgándose públicamente la infracción. Artículo 101.- Se establecen las siguientes sanciones con aplicación de multas en Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.): a) Las personas naturales o jurídicas, salvo los productores de algodón, que comercialicen algodón sin contar con la autorización de la J.N.A., sufrirán una multa de hasta 4 UIT, sin perjuicio de solicitar su inscripción. En caso de reincidencia se les duplicará la sanción y se clausurará el establecimiento o actividad; b) Por transportar algodón fuera de los horarios establecidos, o sin contar con la Guía de Movilización de Algodón, al propietario del algodón se le impondrá una multa de hasta 2 UIT. En caso de reincidencia se duplicará la multa más el decomiso del producto; c) Por uso indebido del Carné proporcionado por la J.N.A., se requisará el mismo y se impondrá una multa al titular de hasta 2 UIT. En caso de reincidencia se duplicará la sanción y se suspenderá indefinidamente al titular. d) Por oponerse a la inspección de los funcionarios de la J.N.A., una multa de hasta 4 UIT. En caso de reincidencia se duplicará la sanción y se suspenderá por toda la campaña. e) Por no tener los libros de compra-venta y/o de operaciones de algodón al día, una multa de hasta 1 UIT. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.

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f) En caso que se detecte y demuestre la producción de fardos de "falso embalaje intencional", la desmotadora pagará al propietario del algodón, todos los gastos que origine el reemplazo de estos fardos ante los compradores nacionales o extranjeros, imponiéndoles además una multa de hasta 8 UIT. En caso de reincidencia se duplicará la sanción y la clausura del establecimiento. g) Los participantes del comercio algodonero que infrinjan disposiciones del presente Reglamento se harán acreedores de una multa de hasta 2 UIT. En caso de reincidencia se duplicará la sanción y así sucesivamente. Artículo 102.- Los recargos y sanciones administrativas serán aplicadas por el Secretario Ejecutivo de la J.N.A. mediante la emisión de notas de Contabilidad. En segunda instancia, resolverá el Directorio de la J.N.A. Artículo 103.- Las multas serán impuestas por Resolución del Secretario Ejecutivo de la J.N.A., publicándose las mismas, constituyendo ingresos del Tesoro Público. Artículo 104.- Los infractores deberán pagar la multa impuesta en el Banco de la Nación, dentro de los (10) días de notificada la Resolución, en caso contrario, se efectuará la cobranza por la vía coactiva. Artículo 105.- Contra la Resolución que impone una multa se podrá interponer los recursos que franquea el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. En segunda y última instancia resolverá el Directorio de la J.N.A. Artículo 106.- Las autoridades políticas y policiales prestarán el apoyo a los funcionarios debidamente acreditados de la J.N.A. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- La J.N.A. se reserva el derecho de otorgar inscripción o renovación en los registros correspondientes, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que por algún motivo hayan sido sancionadas por infracción al Estatuto de la J.N.A. o al presente Reglamento. SEGUNDA.- Las empresas que utilicen sistemas mecanizados podrán cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento, llevando los libros o remitiendo la documentación requerida en sus propios formatos, siempre y cuando tengan la misma información que se solicita. Exceptúase de esta facilidad a los contratos de compra venta de algodón desmotado y en rama, los cuales, obligatoriamente deberán ser llenados en los formularios proporcionados por la J.N.A. TERCERA.- La J.N.A. proporcionará al Ministerio de Agricultura cuando éste lo requiera toda información relacionada con las acciones de comercialización de algodón.

DISPOSICION TRANSITORIA Los participantes en el comercio algodonero y de prestación de servicios, no inscritos ante la J.N.A., tendrán a partir de la fecha un plazo de treinta (30) días útiles para inscribirse. Vencido dicho plazo, se aplicarán las sanciones que contempla el presente Reglamento. Los inscritos, se adecuarán a este Reglamento, dentro de los treinta (30) días útiles. El plazo se contará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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