Newsletter - 3 er Trimestre 2016

Newsletter - 3er Trimestre 2016 Sumario Breves LAS NOVEDADES DEL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS Indemnización por clientela en el...
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Newsletter - 3er Trimestre 2016

Sumario

Breves

LAS NOVEDADES DEL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Indemnización por clientela en el contrato de agencia

LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO

La repercusión al comprador del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en la transmisión de inmuebles

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO CUANDO NO SE ES CONSUMIDOR

Reconocida la relación laboral de un estudiante contratado como becario

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I.-LAS NOVEDADES DEL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS Marta Cacho [email protected]

El pasado 25 de mayo de 2016, entró en vigor el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, el “Reglamento” o “RGPD”). No obstante la entrada en vigor del RGPD, y que éste es de aplicación directa a los Estados miembros (sin necesidad de trasposición nacional), se establece un periodo transitorio para que sea aplicable, a todos los efectos, a partir del 25 de mayo de 2018, con la finalidad de que, durante dicho periodo, los Estados, las Administraciones públicas, las empresas y, en general, todas aquellas organizaciones que traten datos personales, puedan adaptarse a la nueva normativa y garantizar su cumplimiento; hasta entonces, tanto la Directiva 95/46 (que quedará derogada) como las normas nacionales que la trasponen, entre ellas la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, seguirán en vigor. A continuación, trataremos de realizar un breve análisis sobre algunas de las novedades más destacadas de la nueva normativa europea en materia de protección de datos. 1.- Ámbito de aplicación del Reglamento El RGPD amplía su ámbito de aplicación territorial a todas las organizaciones que traten datos de ciudadanos europeos, independientemente de si están dentro o fuera de la Unión Europea (en adelante, “UE”). En consecuencia, el Reglamento aplica no sólo a los responsables y encargados de tratamiento establecidos en la UE, sino también a aquellos responsables y encargados de tratamiento no establecidos en la UE siempre que traten datos como consecuencia de una oferta de bienes o servicios destinados a ciudadanos de un Estado Miembro de la UE (en adelante, “Estado Miembro”), o a causa de una monitorización y seguimiento de su comportamiento. 2.- Principales herramientas de control En cuanto a las principales modificaciones introducidas por el RDPG que permiten mejorar la capacidad de decisión y control de los ciudadanos sobre sus datos,

podemos destacar, además de los ya conocidos derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), las siguientes: –– El derecho al “olvido”, introducido a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, y reconocido conjuntamente con el derecho a la supresión de los datos. Dicho derecho permite al interesado solicitar que se bloqueen en las listas de resultados de los buscadores, los vínculos que conduzcan a informaciones que le afecten, que resulten obsoletas, incompletas, falsas o irrelevantes, y que no sean de interés público. No obstante, las empresas podrán rechazar dicha petición de eliminación si se demuestra que los datos siguen siendo necesarios y pertinentes. –– La necesidad de recabar el “consentimiento claro y afirmativo” del interesado para tratar datos persónales, exigiéndose, además, que dicho consentimiento sea verificable por quienes recopilen los datos. Se establecen también condiciones específicas para obtener el consentimiento de menores, como el consentimiento en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información, que no podrán ofrecerse a menores de 16 años sin consentimiento paterno salvo que una ley nacional establezca una edad inferior (que, en ningún caso, será inferior a 13 años). –– La “portabilidad”, que implica el derecho del interesado a solicitar del responsable que está tratando sus datos de modo automatizado, que se le entreguen en un formato que le permita, de ser necesario, entregarlos a otro responsable. Si lo anterior fuera imposible, será el responsable quien deberá transferir directamente los datos al nuevo responsable designado por el interesado. –– El derecho del interesado a ser informado acerca de si sus datos personales han sido pirateados. –– La obligación que el lenguaje de las cláusulas de privacidad sea claro y comprensible. –– La imposición de sanciones a las empresas de hasta el 4% de su facturación global en caso de infracción. 3.- Responsabilidad activa de los organismos que traten datos Otro aspecto relevante del RGPD es lo que se conoce como responsabilidad activa o prevención por parte de las organizaciones que tratan datos personales. Dicha responsabilidad se traduce en la obligación de adoptar ciertas medidas que aseguren que, dichas organizaciones están en condiciones de cumplir con los principios,

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derechos y garantías exigidos legalmente. De entre dichas medidas, podemos destacar las siguientes: –– Protección de datos desde el diseño y por defecto, que garantiza, por un lado, la protección de los datos desde la primera fase de desarrollo (protección desde el diseño), y por otro, que únicamente sean objeto de tratamiento los datos mínimos para la finalidad para los que se hayan recopilado y que los mismos no sean accesibles, sin mediar la intervención del interesado (protección por defecto). –– Medidas de seguridad. –– Mantenimiento de un registro de tratamientos. –– Realización de evaluaciones de impacto sobre la protección de datos. –– Nombramiento de un delegado de protección de datos, que deberá ser designado por el responsable y por el encargado de tratamiento, en atención a sus cualidades profesionales y conocimientos normativos y prácticos, los cuales deberán ser debidamente acreditados. –– Notificación de violaciones de la seguridad de los datos. –– Promoción de códigos de conducta y esquemas de certificación. A fin de determinar qué medidas se deberán implementar y cómo deberán hacerlo, las organizaciones deberán realizar un diagnóstico y una evaluación del riesgo y del impacto del tratamiento de los datos. Sin perjuicio de lo anterior, el nivel de cumplimiento de las

medidas no será igualmente exigible a todas las organizaciones que traten datos, dependiendo en todo caso de los costes de implementación de las medidas y del concreto tratamiento de los datos. 4.- Reducción de costes Por último, con el nuevo Reglamento se reduce el “papeleo” o burocracia en materia de protección de datos y, en consecuencia, se reducen de los costes para las empresas, debido; por un lado, a la desaparición de la obligación de notificar ficheros a la Autoridad de Control; y, por otro, al habilitarse un sistema de “ventanilla única” que permite a las organizaciones que tratan datos y que operan en varios países de la UE, resolver las reclamaciones y posibles violaciones del Reglamento ante una única Autoridad de control, con independencia del país donde haya tenido origen la reclamación. En resumen, con estas y otras novedades, el RGPD pretende ampliar el control de los ciudadanos sobre sus datos de carácter personal y adaptar la normativa vigente al nuevo entorno digital, garantizando una mejor protección y control de los datos a nivel europeo, sin obstaculizar la libre circulación de los mismos en el mercado interno de la UE. •

Indemnización por clientela en el contrato de agencia En su Sentencia de 7 de Abril de 2016 (C-315/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante “TJUE”) lleva a cabo una interpretación de la indemnización por clientela a la que tiene derecho un agente comercial en caso de resolución de contrato. En concreto, y en relación a lo recogido en el artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE que establece que los agentes tienen derecho a una indemnización por clientela a la terminación del contrato en la medida en que hubieren aportado nuevos clientes; se consultaba al TJUE si el concepto de “nuevos clientes” podía incluir a clientes que ya mantuviesen relaciones comerciales, cuando al

agente se le encomienda la comercialización de otras mercancías dentro de la gama de productos de los que dispone el empresario. El TJUE concluye que el concepto de “nuevos clientes” no puede entenderse en sentido restrictivo y, por tanto, el hecho que una persona ya ostentara la condición de cliente, no excluye que, a efectos de la indemnización por clientela reclamada por un agente, tenga la consideración de “cliente nuevo” cuando el agente hubiera logrado establecer una nueva relación comercial respecto de las mercancías cuya comercialización tuviera encomendada.

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II.- LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO Mariajosé Gozálvez [email protected] Aleix Nicolau [email protected]

Con la aprobación del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, se modificó el régimen legal del contrato de trabajo a tiempo parcial, estableciéndose el redactado actual del artículo 12.4. del Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante “ET”). En relación con la obligación del registro de jornada, según lo dispuesto en el artículo 12.4. c) del ET, todas las empresas están obligadas a registrar día a día la jornada de los trabajadores con contratos celebrados a tiempo parcial, y a llevar a cabo una totalización mensual, debiendo hacer entrega de una copia del registro al trabajador, junto con el recibo de salarios, que recoja el total de horas realizadas, tanto las ordinarias como las complementarias. Asimismo, las empresas están obligadas a conservar estos resúmenes mensuales de registro de jornada durante un período mínimo de cuatro años. Lo que pretende el legislador con esta obligación de registro de jornada tiene una doble finalidad. Por un lado, que los trabajadores tengan constancia de las horas efectivamente trabajadas, como medio de prueba en caso de tener que demostrar su realización. Por otro lado, que este registro sirva a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para revisar y controlar que las empresas cumplen la normativa sobre descansos y límites en materia de jornada, así como para verificar que las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores que están cotizando a tiempo parcial sean las correctas. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario. La conversión de los contratos de trabajo a tiempo parcial a contratos de jornada completa es con carácter retroactivo, quedando obligadas las empresas a ingresar las diferencias de cotización del periodo que no haya prescrito, junto con un recargo del 20% sobre el importe resultante. Igual-

mente, el incumplimiento del registro y su entrega constituye una infracción grave tipificada en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, “LISOS”), sancionable con una multa de entre 626 y 6.250 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1. b) de la LISOS. Como decíamos, respecto a la obligatoriedad de llevar a cabo el registro de horas de los trabajadores a tiempo parcial no existe ninguna duda. No obstante, la actual problemática se encuentra en el hecho de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no sólo está exigiendo el registro de horas de los trabajadores a tiempo parcial, sino también de todos los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en plantilla, exigiendo la firma diaria del trabajador y la hora de entrada y salida del trabajo. Con el establecimiento de la obligación de registro de jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha incluido en sus Planes Integrados de Actuación para el año 2.016 el control y la vigilancia del cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 35.5. del ET, sobre todo en las empresas que no disponen de sistemas de control de presencia y horario (fichas, tarjetas o huellas) que permitan registrar la jornada diaria de todos los trabajadores. Por su parte, el artículo 35.5. del ET establece que a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se debe registrar día a día y se debe totalizar en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. De la lectura de este precepto, se venía entendiendo que el registro de horas realizadas por trabajadores a tiempo completo debía realizarse de forma obligatoria en aquellos casos en que se realizaban horas extraordinarias.

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Ahora bien, tanto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como la jurisprudencia actual interpretan que, aunque el artículo 35.5. del Estatuto de los Trabajadores se refiera al cómputo de las horas extraordinarias, la obligación contemplada en el citado precepto sólo puede llevarse a cabo mediante el registro de la jornada diaria de cada trabajador, pues únicamente a partir de la determinación de cuál es la jornada de trabajo realizada puede diferenciarse qué horas son ordinarias y cuáles extraordinarias, pudiendo así el trabajador conocer si está realizando o no horas extraordinarias y revisar si supera el límite de las horas anuales legalmente previstas. La Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de febrero de 2.015, que reproduce la jurisprudencia del mismo órgano judicial contenida en la SAN de 4 de diciembre 2.015, señala que: “[…] Así pues, no hay pronunciamiento jurisprudencial sobre la pretensión principal de la demanda, aunque si haya un pronunciamiento doctrinal, cuya principal virtud se centra claramente en qué interrogante debe despejarse para resolver adecuadamente dicha pretensión. En efecto, la resolución del litigio exige despejar si el presupues-

La repercusión al comprador del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en la transmisión de inmuebles El Tribunal Supremo (en adelante “TS”), en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2016, ha fijado como doctrina jurisprudencial que “el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical” Así, conforme a lo establecido en el artículo 63 y 75 de la Ley de Haciendas Locales, el IBI se devenga el primer día del periodo impositivo (1 de enero de cada año) y el sujeto pasivo que debe abonarlo es el propietario del inmueble en dicha fecha. Ahora bien, el apartado 2º del artículo 63 establece, respecto al sujeto pasivo, que lo dispuesto será de aplicación “sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”. Ante la ausencia de norma de derecho común específica, el TS viene a fijar como doctrina la posibilidad de repercusión proporcional aunque no exista pacto expreso entre las partes. Eso sí, el TS aclara que cabe la posibilidad de pactar la no repercusión.

to constitutivo, para el control de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5. ET, o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defiende la STSJ de Cataluña de 24-10-2012. Para ello, conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5. ET, como recuerda la STS 11-12-2003 y reitera STS 25-04-2016, Rec. 147/2005, “tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentitzación de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar “a efectos del cómputo de las horas extraordinarias la jornada de cada trabajador […] entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”- Queda claro, por tanto, que en el resumen no se contiene el número de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente. Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. – Si no fuera así, si el registro diario de la jornada sólo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de 1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1. del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias”. Por tanto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial actual y teniendo en cuenta las actuaciones que está llevando a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se recomienda que; si la empresa no cuenta con sistemas de control de presencia y horario que permitan registrar la jornada diaria de los trabajadores (tanto a tiempo completo como a tiempo parcial), registren diariamente la jornada de sus trabajadores con contratos a tiempo completo, totalizando la jornada efectuada por cada trabajador en función del periodo que se toma en cuenta para el abono de las retribuciones, y haciendo entrega a cada uno de los trabajadores una copia de dicho resumen de horas junto con su nómina. •

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III.- EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO CUANDO NO SE ES CONSUMIDOR Albert Font [email protected]

Ante la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) se pronuncie respecto de la retroactividad de las cláusulas suelo, y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo decidió no resolver los recursos presentados por los afectados de las cláusulas suelo hasta que no se pronunciase el TJUE, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una sentencia el pasado 3 de Junio de 2016 (STS. nº 367/2016, Rec. 2121/2014) para dilucidar sobre si las condiciones generales incluidas en los contratos con adherentes no consumidores pueden someterse al “segundo control de transparencia” o “control de transparencia cualificado”. En dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Supremo desestima el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante-apelada contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de Mayo de 2014 (Rec. Apel. 93/2014). Los hechos, sucintamente, consisten en la suscripción por parte de una persona física de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un elevado importe (más de un millón de euros) con la intención de financiar la adquisición de un local para la instalación de una farmacia; la cual terminó formulando una demanda contra la entidad bancaria en la que solicitó la nulidad de la cláusula de interés variable incluida en el contrato, así como el reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, al entender que la misma no cumplía con los requisitos de transparencia e información requeridos. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y anuló dicha cláusula, desestimando la petición condenatoria relativa al reintegro de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula. Dicha sentencia fue revocada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, dando la razón a la entidad bancaria, pues entendió que “la cláusula suelo es clara y no está enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultasen su identificación y la demandante siempre tuvo constancia de su existencia a lo largo del íter contractual, hasta el punto que obtuvo, en atención a su condición de cliente preferente, bonificaciones del Banco, de manera tal que

le fue aplicado un interés inferior al contractualmente pactado como atención de la entidad demandada”. Frente a ello, el prestatario formuló recurso de casación denunciando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala del Tribunal Supremo sobre los requisitos de incorporación de condiciones generales a los contratos celebrados entre profesionales, y cuestiona que no se haya aplicado el control de transparencia a la cláusula por tratarse de un profesional, sosteniendo la necesaria aplicación de los parámetros que dio aquella resolución para efectuar ese control. A colación con lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que “el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación”. Considera, además, muy importante que el control de transparencia, distinto del control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Pues, la falta de transparencia comporta un desequilibrio sustancial

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en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las distintas ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera. Precisamente, considera que la aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en los que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor, como sucedía en el mismo. “Ni el legislador comunitario ni el nacional ofrecen una modalidad especial de protección al adherente no consumidor más allá de remitirse a la legislación civil y mercantil sobre la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar el abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya de suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que en materia de condiciones general de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.” Atendiendo al fondo del asunto, el Tribunal entiende que mediante el recurso de casación no se puede alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, pues “es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar

la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia de lo cual, hemos de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida”. A mayor abundamiento, no es discutido que la cláusula supera el control de incorporación en cuando a su comprensibilidad gramatical, pues la sentencia de la Audiencia Provincial declara como hecho probado que “existieron negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la existencia y contenido de la cláusula suelo, advertida de su funcionamiento y consecuencias, por lo que, al no haberse sostenido recurso de infracción procesal, se parte necesariamente de dicha base fáctica”. Se acredita que no ha habido un desequilibrio entre las partes o abuso de posición contractual por parte de la prestamista, e incluso que hubo negociaciones intensas entre las partes y que la prestataria tuvo “perfecta consciencia de la existencia y funcionalidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio”. Por ello, concluye que no se puede afirmar que en ese caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente, ni tampoco que el comportamiento de la entidad bancaria haya sido contrario a lo previsto en los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. •

Reconocida la relación laboral de un estudiante contratado como becario Una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en adelante “TSJG”) reconoce como relación laboral el contrato de becario realizado a un estudiante. En este sentido, el TSJG ha señalado que los servicios prestados, de apoyo en el aula de informática, estaban totalmente desvinculados con los estudios de administración y dirección de empresas que estaba cursando el becario. Así, no se trata de un becario si el trabajo que desempeña el alumno cubre las necesidades que exigiría contratar a un tercero. La sentencia concreta que “no habrá beca cuando los servicios del becario cubren o satisfacen necesidades que, de no llevarse a cabo por aquél, tendrían que encomendarse a un tercero, o cuando el supuesto becario se limita a realizar los contenidos propios de la esfera de actividad de la entidad”.

Reconociendo la sentencia que la diferencia entre las becas y las relaciones laborales no es diáfana, jurisprudencialmente se han ido configurando una serie de elementos que indican cuándo no estamos ante un becario, y que podemos resumir en las siguientes: a) Cuando realizan tareas que deberían encomendarse a un trabajador. Es decir, cuando suplen las funciones de un empleado. b) Cuando las tareas que realizan están desconectadas de sus estudios. c) Cuando no tienen asignado un tutor en la empresa que los acompañe, asesore, ayude y que se encargue de realizar un informe final para el tutor académico de la universidad al finalizar las prácticas. d) Cuando están contratados largos períodos de tiempo.

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