ACTAUD, 54130/2016.-
NEUQUEN, 24 de febrero de 2016.Y VISTO: que llega a mi conocimiento el presente legajo Nº 18555/2014 caratulado “FISCALÍA DE CAMARA S/INVESTIGACIÓN REF. PREV. 441 C-11 – CRIA SENILLOSA DEL 04/04/07” y, CONSIDERANDO: 1.- Que el Dr. Andrés Azar en la audiencia llevada a cabo en los términos del Art. 161 del C.P.P. instó el sobreseimiento de todos los encausados en el presente legajo. Motivó su pretensión desincriminante diciendo que esta causa
tiene
protesta
su
por
origen
reclamo
el
día
salarial
04/04/2007 del
a
gremio
raíz
de
docente
de
una la
provincia del Neuquén, en la zona del Paraje Arroyito sobre Ruta Nacional 22. En dicha oportunidad perdió la vida el docente Carlos Fuentealba y fue la génesis de otros hechos presuntamente ilícitos aquí investigados. Ya con la vigencia del
nuevo
C.P.P.
el
día
29/08/2014
se
solicitó
el
sobreseimiento de todos los imputados (menos Matus) y el 05/09/2014 se dictó la resolución acogiendo la pretensión del MPF. La querella presentó impugnación y con fecha 21/04/2015 se hizo lugar a la impugnación deducida y en consecuencia se revocaron los sobreseimientos dictados. Con fecha 29/04/2015 el MPF planteó impugnación extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual declaró inadmisible en fecha 07/09/15.
Con
sobreseimiento
fecha
13/11/2015
y
ser
al
nuevamente
notificada
la
se
solicitó
Querella
de
el
dicha
petición, la misma se opuso y pidió se le formulen cargos a los aquí imputados. Si bien son quince los imputados, los hechos atribuidos a cada uno de ellos pueden clasificarse en cinco grupos: 1° grupo:
recriminado a Raúl Vicente Pascuarelli; 2° grupo:
recriminado a Carlos David Zalazar; 3° grupo: recriminado a Moisés Soto, Adolfo Federico Soto, Mario Aurelio Rinzaffri y Jorge Bernabé Garrido; 4° grupo: recriminado a Julio César Lincoleo, David
Aquiles
Oddone,
Vázquez
Atreo
Félix
Salinas,
González,
Nicolás
Luis
Rubén
Torres,
Alberto
Hernández,
Cristian
Rodríguez
y
Pablo
Alejandro
Oscar
Antonio
Lezama; 5° grupo: recriminado a Benito Ariel Matus. Es así que se le atribuyó a Raúl Vicente Pascuarelli, en su carácter de Subsecretario de Seguridad de Gobierno de la Provincia del Neuquén cargo que detentaba al momento del hecho
y
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
actuó
con
negligencia en el cumplimiento del mandato legal establecido por el Art. 274 del C.P. y la Ley Orgánica de Ministerios Nº 2487,
como
jurídicos
garante vida,
para
la
integridad
preservación física,
de
libertad
los y
bienes
seguridad
pública puestos en riesgo en forma cierta y concreta; por el hecho acaecido el día 4 de abril de 2007 en la zona del Paraje Arroyito (Km 1268 al 1263 aproximadamente de la Ruta Nacional Nº 22) en ocasión de realizarse un procedimiento policial dispuesto para impedir un corte de tránsito en la intersección de
la ruta mencionada con la Nº 237. Dicho
procedimiento, sin origen en una orden de operación escrita, aun después de logrado el fin que se pretendía cumplir, devino en una represión policial que comprendió tres etapas, explicando cada una de ellas y que en la tercera se produjo la agresión a Carlos Fuentealba. En todo este contexto tuvo un rol activo en materia de supervisión, decisión y control Raúl Pascuarelli, presente en el escenario del operativo junto con el entonces Jefe de la Policía Provincial Carlos David Zalazar, lugar del cual se alejó apenas conocida la agresión a Fuentealba. Se le atribuyó a Carlos David Salazar que en su carácter de
Jefe
de
la
Policía
Provincial,
haber
actuado
con
negligencia en el cumplimiento del mandato legal establecido
por los Arts. 166 y 167 del C.P.P., 274 del C.P. y 12 de la Ley 2081, como garante para la preservación de los bienes jurídicos
vida,
integridad
física,
libertad
y
seguridad
pública puestos en riesgo, en forma cierta y concreta; por el hecho acaecido el día 4 de abril de 2007, en la zona del Paraje Arroyito (km. 1268 al 1263 aproximadamente de la Ruta Nacional Nº 22) en ocasión de realizarse un procedimiento policial dispuesto para impedir un corte en la intersección de la ruta mencionada con la Nº 237. Dicho procedimiento, sin origen en una orden de operación escrita, aun después de logrado
el
operativo
fin
de
que
se
represión
pretendía policial,
cumplir, que
devino
comprendió
en
las
un
tres
etapas mencionadas. En todo este contexto tuvo un rol activo en materia de supervisión, decisión y control el imputado presente en el escenario del operativo junto con el entonces Subsecretario de Seguridad Raúl Pascuarelli, lugar del cual se alejó apenas conocida la agresión a Fuentealba. Se atribuyó a Moisés Soto, en su carácter de Subjefe, Adolfo
Federico
Metropolitana;
a
Soto,
Superintendente
Mario
Aurelio
de
Rinzafri,
Seguridad
Director
de
Seguridad y Jorge Garrido, Jefe del Departamento de Seguridad Metropolitana, todos de la Policía Provincial, con facultades de dirección en la actividad policial desplegada por los grupos
especiales
en
el
procedimiento
de
disuasión
referenciado. En todos los casos se les imputó concretamente el no haber ejecutado las leyes (Orgánica Policial, Penal y Procesal Penal) cuyo cumplimiento les incumbía (Art. 12 y cctes. de la Ley 2081, Arts. 166 y 167 del C.P.P. y 274 del C.P.) - y con posterioridad al hecho en el que resultara la muerte de Carlos Fuentealba - contribuyendo de dicho modo a que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal en tanto no adoptaron medida alguna para preservar la escena del crimen
ocurrido
momentos
previos,
ni
propiciaron
ni
requirieron
que
aquellas
se
implementaran,
omitiendo
preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con la agresión a Fuentealba y sin practicar ninguna diligencia tendiente a la individualización del autor cuyo delito conocieron estando obligados, además, a promover la persecución penal. Se les atribuyó a Julio Cesar Lincoleo, Aquiles Atreo González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix Torres, Cristian Alejandro Vázquez Salinas, Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama el haber ayudado dolosamente al cabo primero José Poblete a eludir la investigación de la justicia y no haber denunciado el accionar delictual del nombrado en perjuicio de Carlos Fuentealba, hecho que presenciaron y que ocurrió en el Km. 1263 aproximadamente de la Ruta Nacional Nº 22 en horas del medio día del 4 de abril del 2007. En
este
contexto
los
imputados,
integrantes
de
los
grupos especiales de la policía provincial y en el transcurso de la tercera etapa del procedimiento descripto, a bordo de móviles
policiales
se
dirigieron
hacia
el
frente
de
la
caravana de manifestantes, que circulaban con sentido oesteeste y en medio de una represión con gases y balas de goma, se produce el disparo que hiere de muerte a Fuentealba. Esto fue visto y no denunciado ni declarado testimonialmente en sedes
policiales
y
judiciales,
ocasiones
en
las
que
deliberadamente omitieron decir la verdad o falsearon las versiones sobre las circunstancias en que fue agredido el docente finalmente fallecido. En
relación
a
los
motivos
de
su
pretensión
desincriminante, si bien reconoció que la causa se encuentra incursa en las previsiones del Art. 56 de la Ley Orgánica para el fuero Penal del Poder Judicial, señaló que como el pedido de sobreseimiento se solicitó con anterioridad al 14 de enero de 2016, los fundamentos del mismo resultan ser distintos a lo normado por ese artículo.
Entendió que se debe descontextualizar de los hechos la muerte de Carlos Fuentealba, toda vez que la misma ya ha sido juzgada
y
sentenciada.
Pero
sí
contextualizó
a
aquellos,
dentro de las acciones llevadas a cabo por ATEN en relación al reclamo gremial que estaba realizando, con concentración en el empalme de las rutas nacional 22 y la provincial 237, la mañana del día 04 de abril de 2007, lo cual sostuvo, aparejaba un entorpecimiento en el normal funcionamiento de los
transportes
por
tierra,
evidenciando
la
comisión
del
delito de acción pública normado en el Art. 194 del C.P. Destacó
que
al
no
tener
acceso
a
las
localidades
ubicadas en el oeste de las Provincias y los que querían transitar en sentido contrario no podían llegar a la ciudad de
Neuquén
y
sus
localidades
aledañas,
la
autoridad
pertinente ordenó a la Policía de la Provincia del Neuquén arbitrar
los
medios
para
que
no
se
produjese
el
entorpecimiento o impedimento del tránsito. De allí, que esa medida
preventiva
fue
acorde
a
las
funciones
del
Poder
Ejecutivo como de la Fuerza de Seguridad, y lo normado en el Código de Procedimientos Penal de la Provincia del Neuquén, como así también de la Ley Orgánica de la Policía Provincial, ello
a
fin
Constitución
de
respetar
Nacional
derechos
(libre
reconocidos
circulación)
y
en
la
Provincial,
señalando los mismos.Por acorde
ello, a
insistió,
las
que
facultades
esa
medida
regladas
a
de
reprimir
las
fue
autoridades
provinciales, puesto se estaba en presencia de la ejecución de un delito (Art. 194 del CP). Explicó también el alcance del
derecho
a
Huelga
consagrado
constitucionalmente,
aclarando que el mismo en nada habilita a que un grupo o sector de la comunidad violente el orden jurídico.
Que contextualizados los hechos, esa parte se preguntó si los imputados cometieron algún hecho ilícito, contestando en relación a Pascuarelli, dado su cargo y las funciones mencionadas
en
el
Art.
(asistencia
al
Gobernador
23
punto
en
1mo
cuestiones
de de
la
ley
2487
seguridad)
y
teniendo en cuenta las directivas dadas por el Gobernador en ejercicio en tal momento no tuvo facultad para intervenir, para controlar o dirigir el operativo policial. Entendió que su presencia (junto con la de Zalazar) en el lugar no fueran activas,
pero
sí
de
enlace
con
el
PE,
para
mantenerlo
informado de lo que ocurría. Sostuvo que en el caso de Pascuarelli y Zalazar – los tipos penales imputados en concreto son los normados en los artículos 248 y 274 del Digesto sustantivo, que reprime el Abuso de Autoridad y al funcionario que deja de promover la persecución penal. Ambas figuras son dolosas, explicando cómo se configura el tipo penal.
Entendiendo que al no estar
prevista la figura culposa de los delitos penados en los artículos
248
y
274
del
catalogo
penal
argentino,
la
expresión “haber actuado con negligencia” torna en atípica las conductas reprochadas. Respecto a la imputación a Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y Jorge Garrido, en cuanto se les recriminó haber ayudado a Poblete a eludir la acción de la Justicia, estimó que pese a los elementos de convicción reunidos no ha sido posible acreditar el ilícito en sí; puesto que cuando los nombrados supieron lo que realmente había sucedido, se hizo
saber
a
las
autoridades
judiciales
quienes,
con
la
colaboración de miembros de la misma policía, comenzaron a investigar el suceso. A los imputados se les ha recriminado no haber ejecutado las leyes (Orgánica Policial, Penal y Procesal Penal) cuyo
cumplimiento les incumbía (art. 12 y cctes. de la Ley 2081, Arts. 166 y 167 del C.P.P. y C. y 274 del C.P.) y con posterioridad al hecho del que resultara la muerte de Carlos Fuentealba. Explicó las modalidades básicas del tipo penal previsto
en
el
Art.
248,
haciendo
hincapié
en
la
forma
omisiva, reprochada a los encausados. Siguió diciendo que de la lectura integral del hecho recriminado a los mencionados imputados no surge de manera precisa y clara cual es la omisión que se les achacó a cada uno, puesto que a Moisés Soto, a Adolfo Federico Soto, a Mario
Aurelio
Rinzafri
y
a
Jorge
Garrido
se
les
imputó
exactamente la misma omisión prevista y penada en el Art. 248. Que tales deficiencias dan cuenta de una conducta no descripta correctamente afectando el derecho de defensa de los imputados al verse imposibilitado el pleno ejercicio del mismo. Agregó que se los imputó de haber ayudado dolosamente a Poblete a eludir la investigación como así también no haber denunciado
su
ilícito
accionar
en
perjuicio
de
Carlos
Fuentealba, pero no se probó mínimamente que efectivamente supieran no sólo qué había ocurrido sino quién era el autor del disparo. Presupuesto previo e ineludible no acreditado. En
relación
a
Julio
Cesar
Lincoleo,
Aquiles
Atreo
González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix Torres, Cristian Alejandro Vázquez Salinas, Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama, sostuvo que se les imputó haber ayudado dolosamente investigación
al de
cabo la
primero
José
justicia
y
no
Poblete haber
a
eludir
la
denunciado
ni
declarado testimonialmente el accionar delictual del nombrado en perjuicio de Carlos Fuentealba. Señaló
que
al
respecto
no
existen
elementos
de
convicción suficientes que permitan suponer con un grado de
sospecha razonable que los mencionados encartados tuvieran conocimiento, no solo de que había pasado, sino que había sido Poblete el autor del luctuoso hecho. Asimismo explicó el tipo legal de Encubrimiento previsto en el Art. 277, apartado 1,
punto
A
del
C.P.,
y
señaló
que
no
se
ha
detallado,
siquiera mínimamente cuál fue en concreto la acción de ayudar en el caso concreto de cada imputado, como tampoco ninguna forma de favorecimiento personal. Con lo cual esa deficiencia en la descripción del hecho merece las mismas consideraciones en relación a la afectación del derecho de defensa. También sostuvo que se le imputó a los encausados la comisión del delito de Falso Testimonio, describiendo dicho tipo penal, y criticando que en el caso no se estableció en que
consistió
exactamente
la
falsedad
en
la
declaración,
cuándo se produjo ni en qué sede, concluyendo que dicho delito no fue acriminado correctamente. Por
último,
estimó
oportuno
mencionar
que
todos
los
hechos, adolecen de un elemento esencial que tornaría en nula cualquier acusación o prosecución de la presente causa, como es la circunstancia de tiempo; pues, en todos los casos se hace referencia al momento y el lugar en que resultara la muerte
de
Fuentealba,
pero
ello
no
implica
que
esas
circunstancias automáticamente deban trasladarse a los hechos acriminados. Por todo ello, ese Ministerio Fiscal solicitó se dicte el sobreseimiento definitivo de Raúl Vicente Pascuarelli, Carlos
David
Zalazar,
Moisés
Soto,
Adolfo
Federico
Soto,
Mario Aurelio Rinzafri, Jorge Garrido, Julio Cesar Lincoleo, Aquiles Atreo González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix
Torres,
Cristian
Alejandro
Vázquez
Salinas,
Luis
Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama en virtud de lo normado por el art. 160 inc. 3° y 6° del C.P.P.
2.- Cedida la palabra a la Querella, en primer término argumentó el Dr. Gustavo Palmieri, criticando la falta de objetividad
del
MPF
al
fundar
su
pretensión
de
sobreseimiento, incluso sosteniendo que esa parte introdujo elementos no planteados en anteriores peticiones del mismo tenor. Contó que esa querella se presentó ante el entonces Juez de
Instrucción,
Dr.
Piana,
en
diciembre
del
año
2008,
pidiéndole se le permitiera llevar a cabo una investigación autónoma puesto que sostenían una teoría del caso propia, distinta a la del acusador público, pero el magistrado de mención se la rechazó. Siguió
diciendo
que
en
una
primera
oportunidad
el
entonces Fiscal Dr. Fuentes solicitó el sobreseimiento de los incusos por carecer de evidencias y por entender que la policía actuó correctamente en Arroyito; luego los defensores pidieron a la Dra. Malvido se declare el sobreseimiento de sus asistidos por violación al principio del plazo razonable, dictándola la magistrado de mención, pero el Tribunal de Impugnación revocó dicha decisión por entender que no existió vulneración alguna a los plazos procesales; oportunamente el Tribunal
Superior
de
Justicia
declaró
inadmisible
la
impugnación extraordinaria. Señaló que el MPF obstaculizó e impidió que la víctima pudiera
llevar
a
cabo
una
investigación
autónoma,
argumentando que ésta no tenía derecho a hacerlo. A fines del 2015
nuevamente
el
acusador
público
solicitó
el
sobreseimiento de los encausados, pero esa querella se opone porque desde el año 2008 viene sosteniendo una teoría del caso distinta a la propuesta por la fiscalía. El MPF dice que llevó a cabo una investigación y que de la misma surge que no se encontraron en las conductas de los
encausados
los
elementos
normativos
exigidos
por
el
tipo
penal, pero no propone su corrección; nuevamente es el Estado quien pone obstáculos para la investigación autónoma, puesto que ocho años después dice que investigó mal. Ahora bien, esa querella pretende que la investigación comience de una vez, y a partir de la fecha. Y el punto de cuestionamiento con la fiscalía es que para esa querella el resultado muerte de Fuentealba no fue una acción individual y aislada de Poblete. El nombrado ya fue condenado a prisión perpetua puesto que se verificó que mató abusando de sus funciones no de una manera individual sino que fue ordenada por sus superiores. Criticó evidencias metros
al
Dr.
fílmicas
de
donde
Azar que
por
no
muestran
estaba
el
el
haber
auto
referido
cordón en
el
a
policial que
las a
2
circulaba
Fuentealba, con lo cual hoy no se puede sostener que los uniformados imputados no sabían lo que estaba pasando. Sí celebró que es la primera vez que el MPF reconoció que ese operativo fue coordinado, dirigido y ordenado por las más altas esferas del Poder Ejecutivo provincial, dando a entender la existencia de una cadena de mando y que la orden la dio “la autoridad pertinente”, como máximo responsable del Poder
Ejecutivo.
Sostuvo
que
la
represión
siempre
es
ilegítima y bajo ninguna circunstancia de puede legitimar la misma. Señaló
la
necesidad
de
analizar
las
evidencias
colectadas puesto que no se condicen con lo expuesto por el Dr. Azar. Es así que continuó en la argumentación la Dra. Fanessi criticando lo expuesto por el titular de la vindicta y
señalando
que
el
pedido
de
sobreseimiento
incoado
no
resulta razonado y que sólo corresponde llevar a cabo la formulación de cargos contra todos los imputados.
Sostuvo que con más de 90 testimoniales colectadas (hoy devenidas
en
entrevistas),
video
filmaciones,
informes
y
pericias no puede sostenerse la pretensión desincriminante propuesta por el acusador público. Que la dicotomía existente entre la versión de los docentes versus la de los policías, no es tal porque los mismo uniformados declararon en el sentido de afirmar que la agresión comenzó de ellos, no por parte de los maestros; los docentes incluso hablan de la existencia
de
una
“cacería”
en
el
segundo
tramo
de
los
hechos; y en el tercer tramo los policías dicen que los maestros
colocaron
“miguelitos”,
prendieron
llantas,
arrojaron bulones y bolas de cerámica que provocaron un nuevo avance de la policía, pero lo cierto es que los docentes nunca agredieron a la policía. También señaló que el derecho a circular libremente no debe prevalecer sobre el derecho a la vida y la libertad de manifestarse. Con lo cual el MPF no puede justificar el uso de la fuerza pública máxime cuando ésta no fue racional, ni prudente, ni resguardó los bienes de terceros muy por el contrario. Del análisis de carácter general de los sucesos se debe llegar al punto de acusación individual; que el MPF dice que no tiene evidencias para poder acusar a los imputados; que de las entrevista colectadas, de los propios policías surge que “estaban todos los jefes nombrando a cada uno de ellos que daban ordenes”; como por ejemplo que Lizazo daba las órdenes, que
estaban
encausados”;
supervisando, todos
ellos
“que hablan
podría
tratarse
de
los
de
presencia
de
los
la
imputados en el lugar del suceso. Luego retomó la argumentación el Dr. Palmieri y señaló que toda esta evidencia se reunió hasta el 4 de agosto de 2008. Que cuesta mucho entender al MPF cuando dice que el
proceder policial fue adecuado y conforme a la normativa de su función; nótese que no existía posibilidad de diálogo de los docentes para con los policías, y es allí donde comenzó la represión “los echaron desde un comienzo con escopetazos y gases lacrimógenos”. Se preguntó ¿Cuál es el uso racional de la fuerza, perseguirlos a campos traviesa…, lo que alguien llamó como “cacería de conejos”?. Señaló que se secuestraron en el lugar –en la banquina norte- más de 70 cartuchos de gas lacrimógeno, muchas postas de gomas, pero no se encontró ningún bulón, ni bolita de cerámica. ¿Dónde se configura el avance de los maestros que la fiscalía habla como el tercer tramo del suceso?. Entonces, no existió una represión racional sino desproporcionada e injustificada en este tercer tramo que culminó con la muerte de Carlos Fuentealba. En la indagatoria del imputado González, éste reconoció haber recibido órdenes de la Jefatura de encausar los móviles policiales.
Con
lo
cual
los
imputados
dieron
órdenes
ilegítimas que determinó que un efectivo de la fuerza de seguridad efectuara aquel disparo letal. Es así, que se debe hablar de que existió una represión ilegitima y un operativo de control policial desde Neuquén hasta Arroyito, que nunca puede equipararse a un operativo preventivo. Sostuvo la necesidad de seguir con la investigación, porque
existe
llegar
a
sospecha
los
razonable
manifestantes
al
de
que
lugar
la
policía
donde
luego
dejó los
reprimieron y se terminara con la vida de Carlos Fuentealba. Todas las evidencias indican que el accionar de la policía fue ilegítimo, desproporcionado y que generó situaciones que provocó la muerte del docente. En relación a la atipicidad argumentada por el MPF, sostuvo
que
ningún
imputado
efectuó
planteo
alguno
de
vulneración
a
la
defensa
en
juicio;
y
si
así
fuera,
la
solución debe ser la reformulación de cargos no la impunidad. El Fiscal manifestó que se afectó ese derecho puesto que no se determinó cuándo ocurrió el suceso, pero claramente está situado puesto que se trató del hecho con mayor trascendencia en la provincia, que aconteció el 4 de abril de 2007. Finalmente
señaló
que
la
impunidad
no
resulta
la
respuesta adecuada a un hecho que tanto daño le hizo a la provincia, y por todo ello pidió se rechace el sobreseimiento peticionado por la Fiscalía. 3.- A su turno el Dr. Gustavo Lucero, en la asistencia de los imputados Raúl Pascuarelli, Carlos Salazar, Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzaffri, Aquiles González, Félix Nicolás
Torres
y
Cristian
Vázquez
Salinas,
acompañó
la
petición del MPF instando el sobreseimiento de los quince (15) imputados, pero en base a otra línea argumentativa. Así sostuvo la violación a la garantía del plazo razonable y por ende propició la declaración de la extinción de la presente acción penal. Destacó
la
sinceridad
del
Dr.
Azar
al
reconocer
el
imperio del Art. 56 de la LOPJ y consecuentemente, entendió que
este
legajo
debe
concluir
con
la
declaración
extinción de la acción. A fin de una mejor
de
la
ilustración,
informó el derrotero cronológico de la causa diciendo que el hecho
acaeció
en
fecha
04/04/2007;
el
10/07/2007
el
Dr.
Trincheri, entonces Fiscal del caso formuló requerimiento de instrucción,
siendo
que
el
06/08/2007
el
Juez
Competente
ordenó la instrucción de la causa. Que entre los meses de septiembre y octubre del 2007 se produjeron las declaraciones indagatorias de los imputados y a partir del 15/10/2008 las defensas
vienen
solicitando
la
clausura
del
legajo,
reiterando los pedidos en fechas 30/10/2009 y 22/05/2012. Y
ya con el nuevo C.P.P. esa Defensa instó el sobreseimiento, el que fue tratado en la audiencia de fecha 29/08/2014 por la Dra. Malvido, quien en atención a al tiempo transcurrido y a los plazos fatales de la etapa preparatoria, entendió que debía dictarse el sobreseimiento de todos los encausados y el 5/09/2014 así lo declaró. Luego la parte querellante impugnó dicha resolución, y esta vez el Tribunal, conformado por los Dres. Folone, Deiub y Sommer decidieron, por mayoría, revocar aquel sobreseimiento. Luego refirió a la actuación que le cupo al acusador particular, diciendo que ya en diciembre del año 2008 el juez Piana
advirtió
la
falta
de
participación
activa
en
la
investigación por parte de la querella ya que durante esos casi dos años, no hizo nada. En dos oportunidades la causa llegó al T.S.J. y por Acuerdos Nº 36 de junio de 2011 y Nº 4934 de octubre de 2012, ante el reclamo de la Querella que venía diciendo que el MPF obstaculizaba la investigación, el Máximo Tribunal concluyó que no se puede obstruir cuando nada hicieron. Es más, entre los años 2012 y 2013 el Tribunal les autorizó dos diligencias de investigación que no sucedieron, puesto nada practicaron. En el año 2014 llegó el nuevo modelo procesal pero hasta la audiencia del 29/08/2014 la querella nada hizo. Desde el punto vista cronológico, hay afectación a la garantía del plazo razonable, puesto que el hecho data del 2007; en el año 2009 la causa estaba en condiciones de estar clausurada y no es una causa compleja. En el año 2014 se habían agotado los 4 meses de actividad preparatoria pero no se
pidió
prórroga,
afectándose
la
garantía
del
plazo
razonable. El T.I. denegó el pedido de sobreseimiento incoado por esa Defensa y por vulneración al plazo razonable pero dijo que debía estarse a lo normado por el Art. 56 del LOPJ.
Hoy esa defensa quiere hacer valer ese argumento a favor de todos los encausados. Asimismo invocó la interpretación dada al artículo de mención por la Dra. Carolina González en la causa “Temux”, y por el Tribunal de Impugnación in re “Lara”; los Arts. 87, 23 y 79 del C.P.P. sobre plazos perentorios y sus efectos. También criticó la resolución Nº 9/2015 del MPF. Finalmente señaló que “estamos perdiendo el tiempo con problemas probatorios de una causa que no existe”; por ello, se necesita que se declare en ese sentido, pues la causa “Fuentealba II” se extinguió el 14 de enero de 2016. Decir claramente que una causa no existe más no es un mensaje de impunidad, sino aplicar a ley. Ha llegado el momento de privilegiar la ley por encima de los intereses individuales, máxime cuando “no tenemos un caso penal pues la acción no está viva”. Por los argumentos expuestos, instó el sobreseimiento de todos los encausados conforme lo normado en el Art. 160 inc. 5º del C.P.P.Seguidamente Defensores,
Dr.
se Lino
cedió
la
González,
palabra
a
asistente
otro técnico
de
los
de
los
imputados Julio César Lincoleo, Rubén Hernández y Pablo David Oddone quien sólo manifestó estar de acuerdo con la extinción de los plazos procesales. Luego fue el turno del Dr. Díaz Villar, defensor de Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama, quien adhirió a los argumentos expuestos por el Dr. Lucero. Seguidamente el Dr. Ronda, asistente de José Bernabé Garrido, adhirió a lo expuesto por el doctor Lucero, dentro de las previsiones del Art. 56 de la LOPJ, agregando que al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento procesal
penal,
la
presente
instrucción
y
configurarse
la
uno
causa misma
de
los
se duró
encontraba más
de
supuestos
en
tres
etapa años.
previstos
en
de Por
dicha
normativa, instó el sobreseimiento de su pupilo procesal. 4.- Cedidas la palabra a la Fiscalía para contestar los argumentos introducidos por los Defensores, su titular aclaró que
cuando
comenzó
su
argumentación
en
esta
audiencia,
adelantó que los términos procesales se encontraban vencidos pero que decidió motivar su pretensión desincriminante en otras causales puesto que el pedido de sobreseimiento se formuló antes del 14 de enero de 2016, cuando aún no se habían configurado los supuestos del Art. 56 de la LOPJ. Sin perjuicio de ello, señaló que la instrucción de esta causa comenzó en abril del año 2007 y a tenor de lo previsto en
aquel
articulado,
la
presente
acción
se
encuentra
extinguida. 5.- A su turno la Querella, contestó a los Defensores diciendo que la previsión del Art. 56 de la LOPJ resulta inaplicable a esta causa y corresponde que, por las razones a dar, se reformulen los cargos contra los imputados. Explicó que el Art. 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
para
el
fuero
penal
no
resulta
de
aplicación
automática, sino que de debe evaluar en cada caso concreto. Citó los precedentes “Forno”, “Lara” y “Uribe” destacando que la
previsión
extintiva
genérica
de
las
causas
del
viejo
sistema, debe aplicarse según cada caso. El letrado afirmó que efectivamente a tenor literal de la ley transcurrido el plazo allí
normado las causas se
extinguen
de
conforme
las
previsiones
dicha
manda
legal,
incluso no habiendo transcurrido el recurso extraordinario; pero existen ciertas excepciones a este principio como es el
caso Fuentealba. Esta excepción ya fue expuesta ante el T.I. en oportunidad de impugnar el sobreseimiento dictado por la Dra. Malvido, argumentándose que frente a un supuesto de grave violación a derechos humanos no resulta de aplicación ninguna de las figuras extintivas de la acción penal. Puesto que si se aplicara en esta causa el Art. 56 de la LOPJ provocaría la responsabilidad del Estado argentino frente a la falta de investigación de este hecho. Entendió que el asesinato de Carlos Fuentealba debe ser definido como un “crimen institucional” pues no se trata de un
delito
común
particulares,
sino
o
un un
conflicto hecho
en
primario el
cual
de
intereses
se
encuentra
comprometido el estándar que debe fijar el Poder Judicial de Neuquén en orden a aceptar el uso de la fuerza pública del Estado Neuquino. De lo que se trata es que el Estado a través de ciertos funcionarios esta siendo cuestionado en términos de legitimidad en la cual intervino, y es el propio Estado que generó condiciones para que esta investigación tenga una limitación o fin. Los organismos de Derechos Humanos vienen diciendo en relación a esos límites, que los institutos vinculados a la extinción acción, como la prescripción, violación al plazo razonable,
insubsistencia
de
la
acción
o
cualquier
otra
medida de naturaleza política que tienda a entorpecer una investigación
sin
que
se
alcance
un
resultado
transgrede
abiertamente la obligación de garantizar los derechos humanos que el Estado argentino asumió al ser signatario de los Tratados de DDHH, y en lo que se refiere a preservar el valor justicia y el acceso a la misma frente a este tipo de delitos donde esta involucrado el Estado mismo. Citó
jurisprudencia
relacionada
a
limitar
figuras
extintivas por el transcurso del tiempo en delitos de Lesa
humanidad,
destacando
que
hoy
también
involucra
esa
limitación a delitos que se cometieron dentro del marco de casos
donde
existe
un
deber
del
Estado
de
investigar
y
castigar, vinculados con las torturas, apremios ilegales o excesos y abusos de las fuerzas de seguridad en ejercicio de funciones. Destacó que para definir al presente caso como de grave violación a los derechos humanos se debe tomar no solo la jurisprudencia
de
la
CIDH
sino
también
la
emanada
del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos como fuente legal, y especialmente
en casos de abuso de la fuerza por agentes
estatales. Citó jurisprudencia de ese TEHD. Entendió
que
en
este
caso
se
configuró
el
uso
irrazonable y abusivo de la fuerza, conforme a los estándares del TEDH, que fue controlado y ordenado por las autoridades que tenían a su cargo la preservación de bienes jurídicos; y conforme
reconoció
el
MPF
efectivamente
fue
la
más
alta
dirigencia de esta provincia quien supervisó ese operativo. En definitiva, invocando los principios que surgen de los fallos de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo, pidió
que
se
considere
a
este
caso
como
un
supuesto
de
excepción del Art. 56 de la LOPJ, puesto que aplicar una ley que
en
los
hechos
importa
el
cierre
definitivo
de
la
investigación sin que el Estado la haya asegurado en términos que convencionalmente debió, implicará responsabilidad del Estado argentino. Y ante la garantía del plazo razonable del imputado debe prevalecer la de las víctimas que se vieron privadas de llevar a cabo una investigación seria y objetiva. 6.- En uso de la última palabra el Dr. Lucero criticó a la querella en cuanto sostuvo la no aplicación automática del Art. 56 de la Ley Orgánica para el fuero penal, diciendo que no se puede someter a discusión lo obvio, porque ese artículo
claramente dice que si no se cumplen con los plazos la causa se extingue. Es decir, la norma no da pié a interpretación alguna.
Y si debiera formulase alguna, se torna operativo el
principio del Art. 1 del C.P.P. que dispone que rigen
de
manera directa todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de rango constitucional y la Constitución Provincial. También se debe considerar el Art. 8 del mismo Digesto en cuanto establece la aplicación de la ley más benigna a favor del encausado; y el Art. 23 de la interpretación restrictiva de todas las normas que limiten el ejercicio de los derechos del encartado. Se
habló
de
un
“crimen
institucional”
citando
jurisprudencia sobre casos que se produjeron en contextos totalmente tratamiento
diferentes distinto.
a En
este
legajo
este
caso
y
por
las
eso
tuvieron
actuaciones
se
iniciaron inmediatamente de producido el suceso, afirmando que sería peligroso sostener que todo hecho pueda calificarse per se como grave violación a los derechos humanos con el alcance que pretende el querellante. Ellos sostienen que el Homicidio cometido por Poblete se produce como producto de un plan institucional. Pero se debe informar que de la prueba nada surge al respecto; es más de la indagatoria de González, surge que recibió órdenes pero nunca dijo de quién. Sí que se dio la orden de seguir al vehículo que había embestido al efectivo Vázquez, que se encontraba lesionado. Consideró
alarmante
entender
que
esto
fue
un
crimen
institucional deliberado; pero de ser así, se estaría frente a una “autoría mediata” o la llamada “autoría por uso de factores
de
poder,
con
lo
cual
Poblete
sería
un
autor
fungible. Pero se debe decir que la parte querellante obtuvo condena contra Poblete, como sanción se le impuso al nombrado
prisión perpetua y el acusador particular consintió dicha sanción. En los fundamentos de la sentencia quedó probado que Darío Poblete actuó bajo su libre albedrío, así lo describió el Dr. Luis María Fernández en su voto, con lo cual a partir de esa condena – consentida por la querella - no existe posibilidad de vincular autorías mediatas. Es decir, a partir de esa sentencia la propia Querella ha aceptado ese argumento y hoy no puede hablar de crimen institucional. En base a ello mantuvo su planteo extintivo. A su turno el Dr. Lino González nada agregó. Mientras que el Dr. Díaz Villar adhirió a los argumentos expuestos por su
antecesor,
agregando
que
se
presentan
dos
posturas
antagonistas, entre las cuales debe prevalecer la postulada por esas defensas puesto que importa aplicar la ley vigente. La única posibilidad hipotética de responsabilidad del Estado neuquino sería por una justicia ineficiente, y que en el caso importaría violación a las garantías de todos los imputados. Finalmente,
el
Dr.
Ronda,
contestó
a
la
Querella
diciendo que los supuestos de excepción de la aplicación del Art. 56
de la LOJP sólo funcionan en los presupuestos que la
propia ley hubiera previsto, que en el caso no existen. Es así, que no debe distinguirse donde la ley no lo hace, y que en el legajo se configuró el plazo superior tres años de instrucción
al
momento
de
entrar
en
vigencia
el
nuevo
ordenamiento procesal penal. Es más, este instituto debe ser asimilable a la prescripción de la acción penal como otra causa extintiva, y la C.S.J. ha sentado criterio de que su aplicación de oficio siempre que se verifique los requisitos del mismo y consecuentemente se debe extinguir la acción penal. 7.- Que ingresando al tratamiento de la cuestión traída a
mi
conocimiento,
debo
adelantar
que
haré
lugar
a
la
pretensión desincriminante postulada tanto por el Ministerio Público
Fiscal
como
por
los
Defensores,
en
base
a
los
argumentos que seguidamente se exponen. Que pese a que el MPF inició la audiencia incoando el sobreseimiento en base a considerar por un lado, en relación a los imputados Raúl Pascuarelli y Carlos Zalazar que no se encuentran verificados en el caso los elementos normativos del
tipo
penal
enrostrados
oportunamente,
instando
la
aplicación del inciso 3° del Art. 160 del Digesto de forma; y por otro, respecto a la imputación a Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y Jorge Garrido, Julio Cesar Lincoleo, Aquiles Atreo González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix Alberto
Torres,
Cristian
Rodríguez
y
Alejandro
Oscar
Vázquez
Antonio
Lezama,
Salinas, más
Luis
allá
de
criticar que no se describieron oportuna y debidamente las conductas
reprochadas
circunstancia
de
como
tiempo
tampoco
de
se
realización
determinó de
la
aquellas,
afectándose entonces el derecho de defensa, que no existe la posibilidad prueba
ni
razonable
de
fundamentos
incorporar
para
nuevos
continuar
la
elementos
de
investigación,
requiriendo la aplicación del inciso 6° del Art. 160 del C.P.P., lo cierto es que esa parte adhirió a los argumentos expuestos por los asistentes técnicos de los encartados en ordenen a solicitar la extinción de la acción penal por haber operado el plazo fatal previsto por el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, y ante la oposición expresada por la parte Querellante, debo contestar en primer lugar dicha argumentación extintiva, puesto que resulta necesario determinar si la presente acción se encuentra vigente para recién tratar los argumentos del MPF como de la Querella. Conforme lo adelanté, voy a receptar la tesis propiciada por
el
Dr.
Lucero,
a
la
cual
adhirieran
los
restantes
profesionales defensores, diciendo que el Art. 56 de la Ley
2891
resulta
de
aplicación
directa
al
presente
caso
por
configurarse las circunstancias fácticas que el legislador ha previsto en dicha norma para que opere su extinción. Así el artículo en cuestión reza: “Aplicación del plazo total del proceso a causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677. Para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso
previsto
en
la
Ley
2784,
los
plazos
totales
comenzaran a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley. En los casos de causas elevadas a juicio o aquellos en los que la instrucción haya durado más de tres (3) años, tendrán un plazo de dos años (2) para su adecuación al nuevo proceso y finalización de los mismos”. Entonces, la normativa que surge de la Ley Orgánica de la Justicia Penal es categórica cuando establece que las causas que venían del anterior Código procedimental tenían dos (2) años para continuar con el trámite. Y en esto no comparto con el señor defensor cuando invocó los precedentes Temux y Lara para fundar su pretensión, puesto que no se configuran
los
presupuestos
fácticos
que
en
sendos
pronunciamientos se tuvieron en consideración para aplicar la extinción normada el mentado artículo. Insisto, la norma es clara, nos encontramos ante un trámite iniciado bajo el sistema procesal anterior y por ende de transición para el cual el legislador en dicho artículo ha dispuesto
–
ateniendo
a
que
en
el
caso
particular
la
instrucción claramente ha durado más de tres años - que debía adecuarse y finalizarse el proceso en el término de dos años, plazo que debe computarse desde la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, es decir del 14 de enero de 2014. Así las cosas, el término fatal dispuesto se encuentra fenecido y por
estricta
aplicación
de
lo
allí
normado
se
debe
declarar
extinguida la presente acción. Sentado lo anterior, debo contestar al Querellante que si bien reconoce expresamente la interpretación literal de la norma que impone dicha sanción extintiva, sostiene que la misma no resulta aplicable al caso concreto, puesto que en éste se configura el supuesto de excepción que surge de la doctrina
pretoriana
internacionales
con
elaborada competencia
por en
los
organismos
protección
de
Derecho
Humanos. Es
así,
establece
que
que
el
no
Dr.
Palmieri
resulta
de
postuló
aplicación
la
tesis
ningunas
que
de
las
figuras que provocan el fenecimiento de la actividad estatal en
la
persecución
del
delito
(vg.
prescripción,
plazo
razonable, insubsistencia, etc.), cuando éste importe una grave violación a los derechos humanos. Resaltó al respecto que dicho postulado deriva de la obligación que tienen los Estados de investigar todas las posibles líneas de pesquisas por
tratarse
donde
deben
delitos
de
de
los
llamados
prevalecer esas
los
“crímenes
derechos
características
de
sobre
institucionales”, las
víctimas
de
la
garantía
de
realización del proceso penal en un plazo razonable; así, pidió se califiquen los hechos aquí investigados y por ende, no se aplique la normativa extintiva sub examine. En este punto debo decir que no desconozco la doctrina que viene sustentando el voto mayoritario de los miembros de la C.S.J. en cuanto sostiene que cuando entra en conflicto la garantía
del
Humanidad
o
plazo de
razonable
grave
versus
violación
a
los los
delitos Derechos
de
Lesa
Humanos,
aquella cede frente a estos, y es el Estado - a través de los órganos jurisdiccionales - quien debe resolver esa pugna y en aquel
sentido,
en
el
primer
caso
aplicando
la
normativa
internacional a la cual Argentina se obligó (Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de
lesa
humanidad"
Ley
24.584),
luego,
haciendo
extensiva dicha interpretación a los segundos. Es
así,
que
s/prescripción" C.S.J.,
en
el
caso
(23/12/2004),
tomando
el
"Espósito
invocado
precedente
por
Miguel esa
"Bullacio"
Ángel
parte,
de
la
la
Corte
Interamericana que diera origen a esa causa, y destacando que las funciones de los órganos judiciales intervinientes no se agota
en
posibilitar
un
debido
proceso
que
garantice
la
defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables a fin de evitar la impunidad como configurativo del derecho a la tutela judicial efectiva (considerando 8°), en relación a la figura extintiva de la prescripción señaló, específicamente, que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción mediante
el
o
cualquier
cual
se
obstáculo
pretenda
de
impedir
la
derecho
interno
investigación
y
sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Que, en consecuencia, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las
víctimas
a
la
protección
judicial,
y
daría
origen,
nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los
tribunales
argentinos
ha
quedado
considerablemente
limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría
considerarse
alcanzado
por
las
reglas
de
derecho
internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia
de
imprescriptibilidad
("Convención
sobre
desaparición forzada de personas" Ley 24.556, art. VIIC y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" Ley 24.584)" (considerando 10°). Entonces,
para
poder
aplicar
la
doctrina
pretoriana
reseñada - y por ende desestimar la extinción de la acción penal conforme lo pretende la Querella - corresponde definir qué
hechos
ilícitos
que
sin
configurar
delitos
de
Lesa
Humanidad importan vulneración grave a los DDHH. Insistiendo, en que sólo puede exceptuarse de aplicar las previsiones generales de extinción de la acción penal a este tipo de delitos y no a los comunes. Entonces,
en
la
tarea
de
aportar
una
definición
o
significado a los delitos que importan "vulneración grave a los DDHH" debo partir considerando la advertencia que ya los Dres.
Fayt
y
Argibay
expusieron
al
momento
de
votar
en
disidencia in re "Derecho René José Jesús s/prescripción" (29/11/2011),
también
invocado
por
la
Querella
en
esta
audiencia, cuando aquellos magistrados criticaron la decisión adoptada
por
la
mayoría
de
los
miembros
de
la
C.S.J
al
revocar la declaración de prescripción de la acción frente a un hecho de Tortura de una persona en manos de miembros de la fuerza policial; allí señalaron una particularidad de ese caso:
"De
revocarse
la
decisión
firme
adoptada
por
los
tribunales argentinos -como ayer sí lo decidió la mayoría de la Corte-, el delito común atribuido en la causa se tornaría imprescriptible,
por
lo
cual
la
investigación
debería
proseguir hasta tanto los responsables sean juzgados. De esta manera,
se
estaría
creando
judicialmente
una
tercera
categoría de delitos, inexistente tanto en el orden interno como
en
el
internacional:
los
delitos
comunes
imprescriptibles". Y agregan "La imprescriptibilidad es una regla
privativa
de
los
crímenes
de
Lesa
humanidad
y
su
traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes -además de su incorrección técnica- iría en desmedro de la diferencia entre unos y otros”. Y también que se ha dicho: “Las ofensas a la dignidad de la
persona
pueden
tener
diversas
fuentes,
pero
no
todas
configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos (…). La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que aquellas se cometen desde el poder público o gracias los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen. No
todo
violencia
abuso
social
contra son
una
persona,
técnicamente
no
toda
atentados
forma
contra
de los
derechos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los derechos humanos” (Nikken, Pedro (1994): “El Concepto de Derechos Humanos” en VVAA, Estudios Básicos de Derechos Humanos, T.I. San José de Costa Rica, IIDH, PP 27-28).Hete aquí una primera pauta definitoria por exclusión, no todas las
conductas ilícitas que afecten la vida, la
integridad física o sexual o la libertad de una persona, constituirían interpretación
una
violación
llevaría
a
los
sostener
DDHH,
que
puesto
todas
las
que
esa
conductas
tipificadas en nuestro Código Penal podrían calificarse en este sentido y por ende tener ese tratamiento de excepción. Ergo,
aquellos
principios
internacionales
no
pueden
extenderse a previsiones generales de extinción de la acción penal a cualquier caso en el que se investigue la comisión de un delito común. Que siguiendo con esta labor, no puedo desconocer los valiosos aportes en términos definitorios que surgen de los numerosos
precedentes
Tribunal
Europeo
de
de
la
Corte
Derechos
Interamericana
Humanos
traídos
y
del
en
su
argumentación por el acusador privado; aclarando que, más allá de ser considerados para dar contenido a la definición buscada, no resultan de aplicación a esta causa puesto que las situaciones fácticas y jurídicas allí planteadas resultan totalmente disímiles a las que se configuran en el presente. Véase, en relación a los precedentes de la CIDH: en "Bueno Alves vs. Argentina" (11/05/2007) se trató el caso de torturas de ciudadano uruguayo por policías argentinos; en "Velásquez Rodríguez vs. Honduras (29/07/1988) existió la detención luego
ilegal
de
un
desapareció;
estudiante
en
Hondureño,
"Fernández
Ortega
torturado
vs.
y
México".
(30/08/2010) se ventila la violación de una mujer indígena por parte de miembros del ejército, y donde se critica la discriminación de minorías étnicas en el acceso a la justicia por parte del Estado Mexicano. Respecto de los antecedentes del TEDH: en "McCann y otros vs. Reino Unido" (27/09/1995), originada en la muerte de tres activistas del IRA a manos de miembros de las fuerzas especiales británicas en Gibraltar. En el caso Andronicou y Constantinou vs. Chipre, (9/10/1997), una operación de rescate en la que resultaron muertos por las fuerzas de seguridad la secuestrada y el secuestrador (que era su pareja). No caben dudas que todos esos sucesos delictivos se ajustan
perfectamente
a
la
descripción
de
los
delitos
violatorios de los DDHH, pero que en nada se compadecen a la situación investigada en este legajo, puesto que aquellas refieren
a
desaparición
casos
de
forzada
torturas, de
personas,
detenciones
ilegales,
vulneración
de
la
integridad sexual de una integrante del pueblo originario, uso
desproporcionado
desaparecidos
tras
de
su
la
fuerza
detención
y
personas en dependencias policiales.
por
agentes
torturas
y
públicos, muerte
de
Ya
he
señalado
que
no
se
pueden
invocar
estos
precedentes a la hora de definir un crimen institucional como sinónimo
de
grave
violación
decisiones
de
esos
produjeron
en
un
a
Cimeros
contexto
los
DDHH,
Tribunales totalmente
puesto
que
las
Supranacionales distinto
al
de
se la
presente investigación. Teniendo como norte lo expresado en los párrafos que anteceden, entiendo que para definir aquellos delitos debo partir
de
dos
afirmaciones
básicas:
Primero,
si
bien
cualquier victimización genera un impacto en la persona que la vive, así como en su entorno y la sociedad en general, no todo hecho ilícito debe calificarse per se como una grave violación a los DDHH, con el alcance y la trascendencia que aquí pretende dar la Querella. Segundo, hablar de conductas ilícitas
que
violan
derechos
humanos,
importan
hablar
de
trasgresiones que violan las condiciones y facultades más inherentes de la persona, que trascienden los ordenamientos jurídicos que rigen al interior de las naciones, adoptando un carácter universal, que importan actos que forman parte de un contexto
de
ataque
generalizado
o
sistemático
contra
un
población civil y hasta aparatos técnicos que planifiquen la violencia. Entonces,
las
violaciones
a
derechos
humanos
no
corresponden a casos aislados y/o excesos de funcionarios individuales, estrategia dominación efectos
de
éstas
responden
sistemática cuya
e
más
a
institucional
intencionalidad
miedo,
bien
es,
amedrentamiento
una
determinada
de
control
justamente, colectivo,
y
producir
que
serán
funcionales a los intereses y necesidades de los grupos de poder. Sentado ello, resta decir que no cabe duda que el crimen de Carlos Fuentealba fue uno de los hechos que mas conmocionó
a la provincia, y especialmente al gremio que lo agrupaba y defendía sus intereses, pero de ninguna manera cabe calificar las conductas primigeniamente imputadas a los encausados como crimen institucional por violación a los derechos humanos; puesto
que
no
solamente
no
cumplen
con
la
definición
anteriormente señalada sino que además como bien informó a esta magistrada el Dr. Lucero, y es de público conocimiento, el
homicidio
Tribunal
de
material
y
del
maestro
juicio
fue
encontró
penalmente
juzgado en
oportunamente
Poblete
responsable
de
al
aquel
único
y
el
autor
suceso
que
terminara con una vida y dentro del contexto de la protesta social por reclamo salarial. Pero en dicha sentencia quedó determinado que aquel Homicidio importó un obrar particular, de un efectivo de la fuerza policial provincial, pero que en nada configura un plan organizado, y que él y sólo él abusó de su función, tal es así que la sanción penal fue agravada, imponiéndosele prisión perpetua. En definitiva, no se debe olvidar que los encausados fueron imputados de los delitos de Abuso de Autoridad (Art. 248 del C.P.), Incumplimiento de la obligación de promover la persecución
penal
favorecimiento
(Art.
personal
274
del
(Art.
C.P.),
277
Encubrimiento
inc.
1
a)
y
por
Falso
Testimonio (Art. 275 del C.P.), conductas que en nada cubren aquellas
pautas
definitorias
de
delitos
que
atentan
gravemente contra los derechos humanos, pues se trata de delitos comunes. Todo lo cual me impide calificar a estos sucesos
como
crímenes
institucionales,
en
los
términos
haya
entendido
pretendidos por la Querella. Entonces
que
el
derecho
internacional
como inadmisibles las disposiciones extintivas de la acción penal dictadas específicamente con la intención de impedir la investigación de violaciones a los derechos humanos y la sanción de sus responsables, no implica que dicha idea puede
extenderse a previsiones generales de extinción de la acción penal aplicables a cualquier caso en el que se investigue la comisión de un delito común. Como corolario lógico de lo anteriormente considerado, no existe impedimento alguno para aplicar la manda del Art. 56
de
la
LOJP
y
en
función
de
ello
corresponde
declara
extinguida la presente acción penal y consecuentemente dictar el sobreseimiento de los imputados que participaran en esta audiencia y por aplicación de lo normado en el Art. 160 inc. 5° del C.P.P, lo que así decidiré. En ingresar
atención en
el
a
lo
resulto
tratamiento
de
precedentemente los
restantes
no
cabe
argumentos
expuestos por las partes. Por todo ello, RESUELVO: 1.- Declarar extinguida la presente acción por aplicación de lo normado en el Art. 56 de la LOPJ. 2.- Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de RAUL VICENTE PASCUARELLI, titular del DNI n° 7576922; CARLOS DAVID ZALAZAR, titular del DNI n° 12.066.106 de los delitos de Abuso de Autoridad (Art. 248 del C.P) e Incumplimiento de la obligación de promover la persecución penal (Art. 274 del C.P.), de conformidad a lo normado por el Art. 160 inciso 5° del C.P.P, sin imposición de costas. 3.- Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de MOISÉS SOTO, titular del DNI n° 12.749.809, ADOLFO FEDERICO SOTO, titular del DNI n°14.302.246, MARIO AURELIO RINZAFRI, titular
del
DNI
n°
13.254.218
titular
del
DNI
n°
17.952.455
y
JORGE
del
BERNABÉ
delito
de
GARRIDO, Abuso
de
Autoridad (Art. 248), de conformidad a lo normado por el Art. 160 inciso 5° del C.P.P, sin imposición de costas.
4.- Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de JULIO CESAR LINCOLEO, titular del DNI n° 17.952.455, AQUILES ATREO
GONZALEZ,
titular
del
DNI
n°
21.384.211,
RUBEN
HERNANDEZ, titular del DNI n° 27.740.902, PABLO DAVID ODDONE, titular del DNI n° 29.554.235, FELIX NICOLAS TORRES, titular del DNI n° 28.485.432, CRISTIAN ALEJANDRO VASQUEZ SALINAS, titular
del
DNI
n°
24.413.222,
LUIS
ALBERTO
RODRÍGUEZ,
titular del DNI n° 21.859.672, OSCAR ANTONIO LEZAMA y titular del DNI n° 22.377.604 de los delitos de Encubrimiento por favorecimiento personal (Art. 277 inc. 1° a del C.P.) y Falso Testimonio (Art. 275 del C.P.), conformidad a lo normado por el Art. 160 inciso 5° del C.P.P, sin imposición de costas. 5.- Autorizar al MPF a disponer de los elementos que obran secuestrados como pertenecientes a estos actuados. 6.- REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes mediante la remisión de la presente a sus casillas de correo electrónico. Comuníquese, cargando al MPF la confección de los oficios dirigidos
al
Registro
Nacional
de
Reincidencia
y
a
la
División de Antecedentes Personales de la policía local para su toma de razón. Cumplidas que sean las comunicación de rigor, archívese.
REGISTRO INTERLOCUTORIO N°57 – FECHA 25/02/2016