NEUQUEN, 24 de febrero de

ACTAUD, 54130/2016.- NEUQUEN, 24 de febrero de 2016.Y VISTO: que llega a mi conocimiento el presente legajo Nº 18555/2014 caratulado “FISCALÍA DE CAM...
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ACTAUD, 54130/2016.-

NEUQUEN, 24 de febrero de 2016.Y VISTO: que llega a mi conocimiento el presente legajo Nº 18555/2014 caratulado “FISCALÍA DE CAMARA S/INVESTIGACIÓN REF. PREV. 441 C-11 – CRIA SENILLOSA DEL 04/04/07” y, CONSIDERANDO: 1.- Que el Dr. Andrés Azar en la audiencia llevada a cabo en los términos del Art. 161 del C.P.P. instó el sobreseimiento de todos los encausados en el presente legajo. Motivó su pretensión desincriminante diciendo que esta causa

tiene

protesta

su

por

origen

reclamo

el

día

salarial

04/04/2007 del

a

gremio

raíz

de

docente

de

una la

provincia del Neuquén, en la zona del Paraje Arroyito sobre Ruta Nacional 22. En dicha oportunidad perdió la vida el docente Carlos Fuentealba y fue la génesis de otros hechos presuntamente ilícitos aquí investigados. Ya con la vigencia del

nuevo

C.P.P.

el

día

29/08/2014

se

solicitó

el

sobreseimiento de todos los imputados (menos Matus) y el 05/09/2014 se dictó la resolución acogiendo la pretensión del MPF. La querella presentó impugnación y con fecha 21/04/2015 se hizo lugar a la impugnación deducida y en consecuencia se revocaron los sobreseimientos dictados. Con fecha 29/04/2015 el MPF planteó impugnación extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual declaró inadmisible en fecha 07/09/15.

Con

sobreseimiento

fecha

13/11/2015

y

ser

al

nuevamente

notificada

la

se

solicitó

Querella

de

el

dicha

petición, la misma se opuso y pidió se le formulen cargos a los aquí imputados. Si bien son quince los imputados, los hechos atribuidos a cada uno de ellos pueden clasificarse en cinco grupos: 1° grupo:

recriminado a Raúl Vicente Pascuarelli; 2° grupo:

recriminado a Carlos David Zalazar; 3° grupo: recriminado a Moisés Soto, Adolfo Federico Soto, Mario Aurelio Rinzaffri y Jorge Bernabé Garrido; 4° grupo: recriminado a Julio César Lincoleo, David

Aquiles

Oddone,

Vázquez

Atreo

Félix

Salinas,

González,

Nicolás

Luis

Rubén

Torres,

Alberto

Hernández,

Cristian

Rodríguez

y

Pablo

Alejandro

Oscar

Antonio

Lezama; 5° grupo: recriminado a Benito Ariel Matus. Es así que se le atribuyó a Raúl Vicente Pascuarelli, en su carácter de Subsecretario de Seguridad de Gobierno de la Provincia del Neuquén cargo que detentaba al momento del hecho

y

en

el

ejercicio

de

sus

funciones,

actuó

con

negligencia en el cumplimiento del mandato legal establecido por el Art. 274 del C.P. y la Ley Orgánica de Ministerios Nº 2487,

como

jurídicos

garante vida,

para

la

integridad

preservación física,

de

libertad

los y

bienes

seguridad

pública puestos en riesgo en forma cierta y concreta; por el hecho acaecido el día 4 de abril de 2007 en la zona del Paraje Arroyito (Km 1268 al 1263 aproximadamente de la Ruta Nacional Nº 22) en ocasión de realizarse un procedimiento policial dispuesto para impedir un corte de tránsito en la intersección de

la ruta mencionada con la Nº 237. Dicho

procedimiento, sin origen en una orden de operación escrita, aun después de logrado el fin que se pretendía cumplir, devino en una represión policial que comprendió tres etapas, explicando cada una de ellas y que en la tercera se produjo la agresión a Carlos Fuentealba. En todo este contexto tuvo un rol activo en materia de supervisión, decisión y control Raúl Pascuarelli, presente en el escenario del operativo junto con el entonces Jefe de la Policía Provincial Carlos David Zalazar, lugar del cual se alejó apenas conocida la agresión a Fuentealba. Se le atribuyó a Carlos David Salazar que en su carácter de

Jefe

de

la

Policía

Provincial,

haber

actuado

con

negligencia en el cumplimiento del mandato legal establecido

por los Arts. 166 y 167 del C.P.P., 274 del C.P. y 12 de la Ley 2081, como garante para la preservación de los bienes jurídicos

vida,

integridad

física,

libertad

y

seguridad

pública puestos en riesgo, en forma cierta y concreta; por el hecho acaecido el día 4 de abril de 2007, en la zona del Paraje Arroyito (km. 1268 al 1263 aproximadamente de la Ruta Nacional Nº 22) en ocasión de realizarse un procedimiento policial dispuesto para impedir un corte en la intersección de la ruta mencionada con la Nº 237. Dicho procedimiento, sin origen en una orden de operación escrita, aun después de logrado

el

operativo

fin

de

que

se

represión

pretendía policial,

cumplir, que

devino

comprendió

en

las

un

tres

etapas mencionadas. En todo este contexto tuvo un rol activo en materia de supervisión, decisión y control el imputado presente en el escenario del operativo junto con el entonces Subsecretario de Seguridad Raúl Pascuarelli, lugar del cual se alejó apenas conocida la agresión a Fuentealba. Se atribuyó a Moisés Soto, en su carácter de Subjefe, Adolfo

Federico

Metropolitana;

a

Soto,

Superintendente

Mario

Aurelio

de

Rinzafri,

Seguridad

Director

de

Seguridad y Jorge Garrido, Jefe del Departamento de Seguridad Metropolitana, todos de la Policía Provincial, con facultades de dirección en la actividad policial desplegada por los grupos

especiales

en

el

procedimiento

de

disuasión

referenciado. En todos los casos se les imputó concretamente el no haber ejecutado las leyes (Orgánica Policial, Penal y Procesal Penal) cuyo cumplimiento les incumbía (Art. 12 y cctes. de la Ley 2081, Arts. 166 y 167 del C.P.P. y 274 del C.P.) - y con posterioridad al hecho en el que resultara la muerte de Carlos Fuentealba - contribuyendo de dicho modo a que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal en tanto no adoptaron medida alguna para preservar la escena del crimen

ocurrido

momentos

previos,

ni

propiciaron

ni

requirieron

que

aquellas

se

implementaran,

omitiendo

preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con la agresión a Fuentealba y sin practicar ninguna diligencia tendiente a la individualización del autor cuyo delito conocieron estando obligados, además, a promover la persecución penal. Se les atribuyó a Julio Cesar Lincoleo, Aquiles Atreo González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix Torres, Cristian Alejandro Vázquez Salinas, Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama el haber ayudado dolosamente al cabo primero José Poblete a eludir la investigación de la justicia y no haber denunciado el accionar delictual del nombrado en perjuicio de Carlos Fuentealba, hecho que presenciaron y que ocurrió en el Km. 1263 aproximadamente de la Ruta Nacional Nº 22 en horas del medio día del 4 de abril del 2007. En

este

contexto

los

imputados,

integrantes

de

los

grupos especiales de la policía provincial y en el transcurso de la tercera etapa del procedimiento descripto, a bordo de móviles

policiales

se

dirigieron

hacia

el

frente

de

la

caravana de manifestantes, que circulaban con sentido oesteeste y en medio de una represión con gases y balas de goma, se produce el disparo que hiere de muerte a Fuentealba. Esto fue visto y no denunciado ni declarado testimonialmente en sedes

policiales

y

judiciales,

ocasiones

en

las

que

deliberadamente omitieron decir la verdad o falsearon las versiones sobre las circunstancias en que fue agredido el docente finalmente fallecido. En

relación

a

los

motivos

de

su

pretensión

desincriminante, si bien reconoció que la causa se encuentra incursa en las previsiones del Art. 56 de la Ley Orgánica para el fuero Penal del Poder Judicial, señaló que como el pedido de sobreseimiento se solicitó con anterioridad al 14 de enero de 2016, los fundamentos del mismo resultan ser distintos a lo normado por ese artículo.

Entendió que se debe descontextualizar de los hechos la muerte de Carlos Fuentealba, toda vez que la misma ya ha sido juzgada

y

sentenciada.

Pero



contextualizó

a

aquellos,

dentro de las acciones llevadas a cabo por ATEN en relación al reclamo gremial que estaba realizando, con concentración en el empalme de las rutas nacional 22 y la provincial 237, la mañana del día 04 de abril de 2007, lo cual sostuvo, aparejaba un entorpecimiento en el normal funcionamiento de los

transportes

por

tierra,

evidenciando

la

comisión

del

delito de acción pública normado en el Art. 194 del C.P. Destacó

que

al

no

tener

acceso

a

las

localidades

ubicadas en el oeste de las Provincias y los que querían transitar en sentido contrario no podían llegar a la ciudad de

Neuquén

y

sus

localidades

aledañas,

la

autoridad

pertinente ordenó a la Policía de la Provincia del Neuquén arbitrar

los

medios

para

que

no

se

produjese

el

entorpecimiento o impedimento del tránsito. De allí, que esa medida

preventiva

fue

acorde

a

las

funciones

del

Poder

Ejecutivo como de la Fuerza de Seguridad, y lo normado en el Código de Procedimientos Penal de la Provincia del Neuquén, como así también de la Ley Orgánica de la Policía Provincial, ello

a

fin

Constitución

de

respetar

Nacional

derechos

(libre

reconocidos

circulación)

y

en

la

Provincial,

señalando los mismos.Por acorde

ello, a

insistió,

las

que

facultades

esa

medida

regladas

a

de

reprimir

las

fue

autoridades

provinciales, puesto se estaba en presencia de la ejecución de un delito (Art. 194 del CP). Explicó también el alcance del

derecho

a

Huelga

consagrado

constitucionalmente,

aclarando que el mismo en nada habilita a que un grupo o sector de la comunidad violente el orden jurídico.

Que contextualizados los hechos, esa parte se preguntó si los imputados cometieron algún hecho ilícito, contestando en relación a Pascuarelli, dado su cargo y las funciones mencionadas

en

el

Art.

(asistencia

al

Gobernador

23

punto

en

1mo

cuestiones

de de

la

ley

2487

seguridad)

y

teniendo en cuenta las directivas dadas por el Gobernador en ejercicio en tal momento no tuvo facultad para intervenir, para controlar o dirigir el operativo policial. Entendió que su presencia (junto con la de Zalazar) en el lugar no fueran activas,

pero



de

enlace

con

el

PE,

para

mantenerlo

informado de lo que ocurría. Sostuvo que en el caso de Pascuarelli y Zalazar – los tipos penales imputados en concreto son los normados en los artículos 248 y 274 del Digesto sustantivo, que reprime el Abuso de Autoridad y al funcionario que deja de promover la persecución penal. Ambas figuras son dolosas, explicando cómo se configura el tipo penal.

Entendiendo que al no estar

prevista la figura culposa de los delitos penados en los artículos

248

y

274

del

catalogo

penal

argentino,

la

expresión “haber actuado con negligencia” torna en atípica las conductas reprochadas. Respecto a la imputación a Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y Jorge Garrido, en cuanto se les recriminó haber ayudado a Poblete a eludir la acción de la Justicia, estimó que pese a los elementos de convicción reunidos no ha sido posible acreditar el ilícito en sí; puesto que cuando los nombrados supieron lo que realmente había sucedido, se hizo

saber

a

las

autoridades

judiciales

quienes,

con

la

colaboración de miembros de la misma policía, comenzaron a investigar el suceso. A los imputados se les ha recriminado no haber ejecutado las leyes (Orgánica Policial, Penal y Procesal Penal) cuyo

cumplimiento les incumbía (art. 12 y cctes. de la Ley 2081, Arts. 166 y 167 del C.P.P. y C. y 274 del C.P.) y con posterioridad al hecho del que resultara la muerte de Carlos Fuentealba. Explicó las modalidades básicas del tipo penal previsto

en

el

Art.

248,

haciendo

hincapié

en

la

forma

omisiva, reprochada a los encausados. Siguió diciendo que de la lectura integral del hecho recriminado a los mencionados imputados no surge de manera precisa y clara cual es la omisión que se les achacó a cada uno, puesto que a Moisés Soto, a Adolfo Federico Soto, a Mario

Aurelio

Rinzafri

y

a

Jorge

Garrido

se

les

imputó

exactamente la misma omisión prevista y penada en el Art. 248. Que tales deficiencias dan cuenta de una conducta no descripta correctamente afectando el derecho de defensa de los imputados al verse imposibilitado el pleno ejercicio del mismo. Agregó que se los imputó de haber ayudado dolosamente a Poblete a eludir la investigación como así también no haber denunciado

su

ilícito

accionar

en

perjuicio

de

Carlos

Fuentealba, pero no se probó mínimamente que efectivamente supieran no sólo qué había ocurrido sino quién era el autor del disparo. Presupuesto previo e ineludible no acreditado. En

relación

a

Julio

Cesar

Lincoleo,

Aquiles

Atreo

González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix Torres, Cristian Alejandro Vázquez Salinas, Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama, sostuvo que se les imputó haber ayudado dolosamente investigación

al de

cabo la

primero

José

justicia

y

no

Poblete haber

a

eludir

la

denunciado

ni

declarado testimonialmente el accionar delictual del nombrado en perjuicio de Carlos Fuentealba. Señaló

que

al

respecto

no

existen

elementos

de

convicción suficientes que permitan suponer con un grado de

sospecha razonable que los mencionados encartados tuvieran conocimiento, no solo de que había pasado, sino que había sido Poblete el autor del luctuoso hecho. Asimismo explicó el tipo legal de Encubrimiento previsto en el Art. 277, apartado 1,

punto

A

del

C.P.,

y

señaló

que

no

se

ha

detallado,

siquiera mínimamente cuál fue en concreto la acción de ayudar en el caso concreto de cada imputado, como tampoco ninguna forma de favorecimiento personal. Con lo cual esa deficiencia en la descripción del hecho merece las mismas consideraciones en relación a la afectación del derecho de defensa. También sostuvo que se le imputó a los encausados la comisión del delito de Falso Testimonio, describiendo dicho tipo penal, y criticando que en el caso no se estableció en que

consistió

exactamente

la

falsedad

en

la

declaración,

cuándo se produjo ni en qué sede, concluyendo que dicho delito no fue acriminado correctamente. Por

último,

estimó

oportuno

mencionar

que

todos

los

hechos, adolecen de un elemento esencial que tornaría en nula cualquier acusación o prosecución de la presente causa, como es la circunstancia de tiempo; pues, en todos los casos se hace referencia al momento y el lugar en que resultara la muerte

de

Fuentealba,

pero

ello

no

implica

que

esas

circunstancias automáticamente deban trasladarse a los hechos acriminados. Por todo ello, ese Ministerio Fiscal solicitó se dicte el sobreseimiento definitivo de Raúl Vicente Pascuarelli, Carlos

David

Zalazar,

Moisés

Soto,

Adolfo

Federico

Soto,

Mario Aurelio Rinzafri, Jorge Garrido, Julio Cesar Lincoleo, Aquiles Atreo González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix

Torres,

Cristian

Alejandro

Vázquez

Salinas,

Luis

Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama en virtud de lo normado por el art. 160 inc. 3° y 6° del C.P.P.

2.- Cedida la palabra a la Querella, en primer término argumentó el Dr. Gustavo Palmieri, criticando la falta de objetividad

del

MPF

al

fundar

su

pretensión

de

sobreseimiento, incluso sosteniendo que esa parte introdujo elementos no planteados en anteriores peticiones del mismo tenor. Contó que esa querella se presentó ante el entonces Juez de

Instrucción,

Dr.

Piana,

en

diciembre

del

año

2008,

pidiéndole se le permitiera llevar a cabo una investigación autónoma puesto que sostenían una teoría del caso propia, distinta a la del acusador público, pero el magistrado de mención se la rechazó. Siguió

diciendo

que

en

una

primera

oportunidad

el

entonces Fiscal Dr. Fuentes solicitó el sobreseimiento de los incusos por carecer de evidencias y por entender que la policía actuó correctamente en Arroyito; luego los defensores pidieron a la Dra. Malvido se declare el sobreseimiento de sus asistidos por violación al principio del plazo razonable, dictándola la magistrado de mención, pero el Tribunal de Impugnación revocó dicha decisión por entender que no existió vulneración alguna a los plazos procesales; oportunamente el Tribunal

Superior

de

Justicia

declaró

inadmisible

la

impugnación extraordinaria. Señaló que el MPF obstaculizó e impidió que la víctima pudiera

llevar

a

cabo

una

investigación

autónoma,

argumentando que ésta no tenía derecho a hacerlo. A fines del 2015

nuevamente

el

acusador

público

solicitó

el

sobreseimiento de los encausados, pero esa querella se opone porque desde el año 2008 viene sosteniendo una teoría del caso distinta a la propuesta por la fiscalía. El MPF dice que llevó a cabo una investigación y que de la misma surge que no se encontraron en las conductas de los

encausados

los

elementos

normativos

exigidos

por

el

tipo

penal, pero no propone su corrección; nuevamente es el Estado quien pone obstáculos para la investigación autónoma, puesto que ocho años después dice que investigó mal. Ahora bien, esa querella pretende que la investigación comience de una vez, y a partir de la fecha. Y el punto de cuestionamiento con la fiscalía es que para esa querella el resultado muerte de Fuentealba no fue una acción individual y aislada de Poblete. El nombrado ya fue condenado a prisión perpetua puesto que se verificó que mató abusando de sus funciones no de una manera individual sino que fue ordenada por sus superiores. Criticó evidencias metros

al

Dr.

fílmicas

de

donde

Azar que

por

no

muestran

estaba

el

el

haber

auto

referido

cordón en

el

a

policial que

las a

2

circulaba

Fuentealba, con lo cual hoy no se puede sostener que los uniformados imputados no sabían lo que estaba pasando. Sí celebró que es la primera vez que el MPF reconoció que ese operativo fue coordinado, dirigido y ordenado por las más altas esferas del Poder Ejecutivo provincial, dando a entender la existencia de una cadena de mando y que la orden la dio “la autoridad pertinente”, como máximo responsable del Poder

Ejecutivo.

Sostuvo

que

la

represión

siempre

es

ilegítima y bajo ninguna circunstancia de puede legitimar la misma. Señaló

la

necesidad

de

analizar

las

evidencias

colectadas puesto que no se condicen con lo expuesto por el Dr. Azar. Es así que continuó en la argumentación la Dra. Fanessi criticando lo expuesto por el titular de la vindicta y

señalando

que

el

pedido

de

sobreseimiento

incoado

no

resulta razonado y que sólo corresponde llevar a cabo la formulación de cargos contra todos los imputados.

Sostuvo que con más de 90 testimoniales colectadas (hoy devenidas

en

entrevistas),

video

filmaciones,

informes

y

pericias no puede sostenerse la pretensión desincriminante propuesta por el acusador público. Que la dicotomía existente entre la versión de los docentes versus la de los policías, no es tal porque los mismo uniformados declararon en el sentido de afirmar que la agresión comenzó de ellos, no por parte de los maestros; los docentes incluso hablan de la existencia

de

una

“cacería”

en

el

segundo

tramo

de

los

hechos; y en el tercer tramo los policías dicen que los maestros

colocaron

“miguelitos”,

prendieron

llantas,

arrojaron bulones y bolas de cerámica que provocaron un nuevo avance de la policía, pero lo cierto es que los docentes nunca agredieron a la policía. También señaló que el derecho a circular libremente no debe prevalecer sobre el derecho a la vida y la libertad de manifestarse. Con lo cual el MPF no puede justificar el uso de la fuerza pública máxime cuando ésta no fue racional, ni prudente, ni resguardó los bienes de terceros muy por el contrario. Del análisis de carácter general de los sucesos se debe llegar al punto de acusación individual; que el MPF dice que no tiene evidencias para poder acusar a los imputados; que de las entrevista colectadas, de los propios policías surge que “estaban todos los jefes nombrando a cada uno de ellos que daban ordenes”; como por ejemplo que Lizazo daba las órdenes, que

estaban

encausados”;

supervisando, todos

ellos

“que hablan

podría

tratarse

de

los

de

presencia

de

los

la

imputados en el lugar del suceso. Luego retomó la argumentación el Dr. Palmieri y señaló que toda esta evidencia se reunió hasta el 4 de agosto de 2008. Que cuesta mucho entender al MPF cuando dice que el

proceder policial fue adecuado y conforme a la normativa de su función; nótese que no existía posibilidad de diálogo de los docentes para con los policías, y es allí donde comenzó la represión “los echaron desde un comienzo con escopetazos y gases lacrimógenos”. Se preguntó ¿Cuál es el uso racional de la fuerza, perseguirlos a campos traviesa…, lo que alguien llamó como “cacería de conejos”?. Señaló que se secuestraron en el lugar –en la banquina norte- más de 70 cartuchos de gas lacrimógeno, muchas postas de gomas, pero no se encontró ningún bulón, ni bolita de cerámica. ¿Dónde se configura el avance de los maestros que la fiscalía habla como el tercer tramo del suceso?. Entonces, no existió una represión racional sino desproporcionada e injustificada en este tercer tramo que culminó con la muerte de Carlos Fuentealba. En la indagatoria del imputado González, éste reconoció haber recibido órdenes de la Jefatura de encausar los móviles policiales.

Con

lo

cual

los

imputados

dieron

órdenes

ilegítimas que determinó que un efectivo de la fuerza de seguridad efectuara aquel disparo letal. Es así, que se debe hablar de que existió una represión ilegitima y un operativo de control policial desde Neuquén hasta Arroyito, que nunca puede equipararse a un operativo preventivo. Sostuvo la necesidad de seguir con la investigación, porque

existe

llegar

a

sospecha

los

razonable

manifestantes

al

de

que

lugar

la

policía

donde

luego

dejó los

reprimieron y se terminara con la vida de Carlos Fuentealba. Todas las evidencias indican que el accionar de la policía fue ilegítimo, desproporcionado y que generó situaciones que provocó la muerte del docente. En relación a la atipicidad argumentada por el MPF, sostuvo

que

ningún

imputado

efectuó

planteo

alguno

de

vulneración

a

la

defensa

en

juicio;

y

si

así

fuera,

la

solución debe ser la reformulación de cargos no la impunidad. El Fiscal manifestó que se afectó ese derecho puesto que no se determinó cuándo ocurrió el suceso, pero claramente está situado puesto que se trató del hecho con mayor trascendencia en la provincia, que aconteció el 4 de abril de 2007. Finalmente

señaló

que

la

impunidad

no

resulta

la

respuesta adecuada a un hecho que tanto daño le hizo a la provincia, y por todo ello pidió se rechace el sobreseimiento peticionado por la Fiscalía. 3.- A su turno el Dr. Gustavo Lucero, en la asistencia de los imputados Raúl Pascuarelli, Carlos Salazar, Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzaffri, Aquiles González, Félix Nicolás

Torres

y

Cristian

Vázquez

Salinas,

acompañó

la

petición del MPF instando el sobreseimiento de los quince (15) imputados, pero en base a otra línea argumentativa. Así sostuvo la violación a la garantía del plazo razonable y por ende propició la declaración de la extinción de la presente acción penal. Destacó

la

sinceridad

del

Dr.

Azar

al

reconocer

el

imperio del Art. 56 de la LOPJ y consecuentemente, entendió que

este

legajo

debe

concluir

con

la

declaración

extinción de la acción. A fin de una mejor

de

la

ilustración,

informó el derrotero cronológico de la causa diciendo que el hecho

acaeció

en

fecha

04/04/2007;

el

10/07/2007

el

Dr.

Trincheri, entonces Fiscal del caso formuló requerimiento de instrucción,

siendo

que

el

06/08/2007

el

Juez

Competente

ordenó la instrucción de la causa. Que entre los meses de septiembre y octubre del 2007 se produjeron las declaraciones indagatorias de los imputados y a partir del 15/10/2008 las defensas

vienen

solicitando

la

clausura

del

legajo,

reiterando los pedidos en fechas 30/10/2009 y 22/05/2012. Y

ya con el nuevo C.P.P. esa Defensa instó el sobreseimiento, el que fue tratado en la audiencia de fecha 29/08/2014 por la Dra. Malvido, quien en atención a al tiempo transcurrido y a los plazos fatales de la etapa preparatoria, entendió que debía dictarse el sobreseimiento de todos los encausados y el 5/09/2014 así lo declaró. Luego la parte querellante impugnó dicha resolución, y esta vez el Tribunal, conformado por los Dres. Folone, Deiub y Sommer decidieron, por mayoría, revocar aquel sobreseimiento. Luego refirió a la actuación que le cupo al acusador particular, diciendo que ya en diciembre del año 2008 el juez Piana

advirtió

la

falta

de

participación

activa

en

la

investigación por parte de la querella ya que durante esos casi dos años, no hizo nada. En dos oportunidades la causa llegó al T.S.J. y por Acuerdos Nº 36 de junio de 2011 y Nº 4934 de octubre de 2012, ante el reclamo de la Querella que venía diciendo que el MPF obstaculizaba la investigación, el Máximo Tribunal concluyó que no se puede obstruir cuando nada hicieron. Es más, entre los años 2012 y 2013 el Tribunal les autorizó dos diligencias de investigación que no sucedieron, puesto nada practicaron. En el año 2014 llegó el nuevo modelo procesal pero hasta la audiencia del 29/08/2014 la querella nada hizo. Desde el punto vista cronológico, hay afectación a la garantía del plazo razonable, puesto que el hecho data del 2007; en el año 2009 la causa estaba en condiciones de estar clausurada y no es una causa compleja. En el año 2014 se habían agotado los 4 meses de actividad preparatoria pero no se

pidió

prórroga,

afectándose

la

garantía

del

plazo

razonable. El T.I. denegó el pedido de sobreseimiento incoado por esa Defensa y por vulneración al plazo razonable pero dijo que debía estarse a lo normado por el Art. 56 del LOPJ.

Hoy esa defensa quiere hacer valer ese argumento a favor de todos los encausados. Asimismo invocó la interpretación dada al artículo de mención por la Dra. Carolina González en la causa “Temux”, y por el Tribunal de Impugnación in re “Lara”; los Arts. 87, 23 y 79 del C.P.P. sobre plazos perentorios y sus efectos. También criticó la resolución Nº 9/2015 del MPF. Finalmente señaló que “estamos perdiendo el tiempo con problemas probatorios de una causa que no existe”; por ello, se necesita que se declare en ese sentido, pues la causa “Fuentealba II” se extinguió el 14 de enero de 2016. Decir claramente que una causa no existe más no es un mensaje de impunidad, sino aplicar a ley. Ha llegado el momento de privilegiar la ley por encima de los intereses individuales, máxime cuando “no tenemos un caso penal pues la acción no está viva”. Por los argumentos expuestos, instó el sobreseimiento de todos los encausados conforme lo normado en el Art. 160 inc. 5º del C.P.P.Seguidamente Defensores,

Dr.

se Lino

cedió

la

González,

palabra

a

asistente

otro técnico

de

los

de

los

imputados Julio César Lincoleo, Rubén Hernández y Pablo David Oddone quien sólo manifestó estar de acuerdo con la extinción de los plazos procesales. Luego fue el turno del Dr. Díaz Villar, defensor de Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezama, quien adhirió a los argumentos expuestos por el Dr. Lucero. Seguidamente el Dr. Ronda, asistente de José Bernabé Garrido, adhirió a lo expuesto por el doctor Lucero, dentro de las previsiones del Art. 56 de la LOPJ, agregando que al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento procesal

penal,

la

presente

instrucción

y

configurarse

la

uno

causa misma

de

los

se duró

encontraba más

de

supuestos

en

tres

etapa años.

previstos

en

de Por

dicha

normativa, instó el sobreseimiento de su pupilo procesal. 4.- Cedidas la palabra a la Fiscalía para contestar los argumentos introducidos por los Defensores, su titular aclaró que

cuando

comenzó

su

argumentación

en

esta

audiencia,

adelantó que los términos procesales se encontraban vencidos pero que decidió motivar su pretensión desincriminante en otras causales puesto que el pedido de sobreseimiento se formuló antes del 14 de enero de 2016, cuando aún no se habían configurado los supuestos del Art. 56 de la LOPJ. Sin perjuicio de ello, señaló que la instrucción de esta causa comenzó en abril del año 2007 y a tenor de lo previsto en

aquel

articulado,

la

presente

acción

se

encuentra

extinguida. 5.- A su turno la Querella, contestó a los Defensores diciendo que la previsión del Art. 56 de la LOPJ resulta inaplicable a esta causa y corresponde que, por las razones a dar, se reformulen los cargos contra los imputados. Explicó que el Art. 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

para

el

fuero

penal

no

resulta

de

aplicación

automática, sino que de debe evaluar en cada caso concreto. Citó los precedentes “Forno”, “Lara” y “Uribe” destacando que la

previsión

extintiva

genérica

de

las

causas

del

viejo

sistema, debe aplicarse según cada caso. El letrado afirmó que efectivamente a tenor literal de la ley transcurrido el plazo allí

normado las causas se

extinguen

de

conforme

las

previsiones

dicha

manda

legal,

incluso no habiendo transcurrido el recurso extraordinario; pero existen ciertas excepciones a este principio como es el

caso Fuentealba. Esta excepción ya fue expuesta ante el T.I. en oportunidad de impugnar el sobreseimiento dictado por la Dra. Malvido, argumentándose que frente a un supuesto de grave violación a derechos humanos no resulta de aplicación ninguna de las figuras extintivas de la acción penal. Puesto que si se aplicara en esta causa el Art. 56 de la LOPJ provocaría la responsabilidad del Estado argentino frente a la falta de investigación de este hecho. Entendió que el asesinato de Carlos Fuentealba debe ser definido como un “crimen institucional” pues no se trata de un

delito

común

particulares,

sino

o

un un

conflicto hecho

en

primario el

cual

de

intereses

se

encuentra

comprometido el estándar que debe fijar el Poder Judicial de Neuquén en orden a aceptar el uso de la fuerza pública del Estado Neuquino. De lo que se trata es que el Estado a través de ciertos funcionarios esta siendo cuestionado en términos de legitimidad en la cual intervino, y es el propio Estado que generó condiciones para que esta investigación tenga una limitación o fin. Los organismos de Derechos Humanos vienen diciendo en relación a esos límites, que los institutos vinculados a la extinción acción, como la prescripción, violación al plazo razonable,

insubsistencia

de

la

acción

o

cualquier

otra

medida de naturaleza política que tienda a entorpecer una investigación

sin

que

se

alcance

un

resultado

transgrede

abiertamente la obligación de garantizar los derechos humanos que el Estado argentino asumió al ser signatario de los Tratados de DDHH, y en lo que se refiere a preservar el valor justicia y el acceso a la misma frente a este tipo de delitos donde esta involucrado el Estado mismo. Citó

jurisprudencia

relacionada

a

limitar

figuras

extintivas por el transcurso del tiempo en delitos de Lesa

humanidad,

destacando

que

hoy

también

involucra

esa

limitación a delitos que se cometieron dentro del marco de casos

donde

existe

un

deber

del

Estado

de

investigar

y

castigar, vinculados con las torturas, apremios ilegales o excesos y abusos de las fuerzas de seguridad en ejercicio de funciones. Destacó que para definir al presente caso como de grave violación a los derechos humanos se debe tomar no solo la jurisprudencia

de

la

CIDH

sino

también

la

emanada

del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos como fuente legal, y especialmente

en casos de abuso de la fuerza por agentes

estatales. Citó jurisprudencia de ese TEHD. Entendió

que

en

este

caso

se

configuró

el

uso

irrazonable y abusivo de la fuerza, conforme a los estándares del TEDH, que fue controlado y ordenado por las autoridades que tenían a su cargo la preservación de bienes jurídicos; y conforme

reconoció

el

MPF

efectivamente

fue

la

más

alta

dirigencia de esta provincia quien supervisó ese operativo. En definitiva, invocando los principios que surgen de los fallos de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo, pidió

que

se

considere

a

este

caso

como

un

supuesto

de

excepción del Art. 56 de la LOPJ, puesto que aplicar una ley que

en

los

hechos

importa

el

cierre

definitivo

de

la

investigación sin que el Estado la haya asegurado en términos que convencionalmente debió, implicará responsabilidad del Estado argentino. Y ante la garantía del plazo razonable del imputado debe prevalecer la de las víctimas que se vieron privadas de llevar a cabo una investigación seria y objetiva. 6.- En uso de la última palabra el Dr. Lucero criticó a la querella en cuanto sostuvo la no aplicación automática del Art. 56 de la Ley Orgánica para el fuero penal, diciendo que no se puede someter a discusión lo obvio, porque ese artículo

claramente dice que si no se cumplen con los plazos la causa se extingue. Es decir, la norma no da pié a interpretación alguna.

Y si debiera formulase alguna, se torna operativo el

principio del Art. 1 del C.P.P. que dispone que rigen

de

manera directa todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de rango constitucional y la Constitución Provincial. También se debe considerar el Art. 8 del mismo Digesto en cuanto establece la aplicación de la ley más benigna a favor del encausado; y el Art. 23 de la interpretación restrictiva de todas las normas que limiten el ejercicio de los derechos del encartado. Se

habló

de

un

“crimen

institucional”

citando

jurisprudencia sobre casos que se produjeron en contextos totalmente tratamiento

diferentes distinto.

a En

este

legajo

este

caso

y

por

las

eso

tuvieron

actuaciones

se

iniciaron inmediatamente de producido el suceso, afirmando que sería peligroso sostener que todo hecho pueda calificarse per se como grave violación a los derechos humanos con el alcance que pretende el querellante. Ellos sostienen que el Homicidio cometido por Poblete se produce como producto de un plan institucional. Pero se debe informar que de la prueba nada surge al respecto; es más de la indagatoria de González, surge que recibió órdenes pero nunca dijo de quién. Sí que se dio la orden de seguir al vehículo que había embestido al efectivo Vázquez, que se encontraba lesionado. Consideró

alarmante

entender

que

esto

fue

un

crimen

institucional deliberado; pero de ser así, se estaría frente a una “autoría mediata” o la llamada “autoría por uso de factores

de

poder,

con

lo

cual

Poblete

sería

un

autor

fungible. Pero se debe decir que la parte querellante obtuvo condena contra Poblete, como sanción se le impuso al nombrado

prisión perpetua y el acusador particular consintió dicha sanción. En los fundamentos de la sentencia quedó probado que Darío Poblete actuó bajo su libre albedrío, así lo describió el Dr. Luis María Fernández en su voto, con lo cual a partir de esa condena – consentida por la querella - no existe posibilidad de vincular autorías mediatas. Es decir, a partir de esa sentencia la propia Querella ha aceptado ese argumento y hoy no puede hablar de crimen institucional. En base a ello mantuvo su planteo extintivo. A su turno el Dr. Lino González nada agregó. Mientras que el Dr. Díaz Villar adhirió a los argumentos expuestos por su

antecesor,

agregando

que

se

presentan

dos

posturas

antagonistas, entre las cuales debe prevalecer la postulada por esas defensas puesto que importa aplicar la ley vigente. La única posibilidad hipotética de responsabilidad del Estado neuquino sería por una justicia ineficiente, y que en el caso importaría violación a las garantías de todos los imputados. Finalmente,

el

Dr.

Ronda,

contestó

a

la

Querella

diciendo que los supuestos de excepción de la aplicación del Art. 56

de la LOJP sólo funcionan en los presupuestos que la

propia ley hubiera previsto, que en el caso no existen. Es así, que no debe distinguirse donde la ley no lo hace, y que en el legajo se configuró el plazo superior tres años de instrucción

al

momento

de

entrar

en

vigencia

el

nuevo

ordenamiento procesal penal. Es más, este instituto debe ser asimilable a la prescripción de la acción penal como otra causa extintiva, y la C.S.J. ha sentado criterio de que su aplicación de oficio siempre que se verifique los requisitos del mismo y consecuentemente se debe extinguir la acción penal. 7.- Que ingresando al tratamiento de la cuestión traída a

mi

conocimiento,

debo

adelantar

que

haré

lugar

a

la

pretensión desincriminante postulada tanto por el Ministerio Público

Fiscal

como

por

los

Defensores,

en

base

a

los

argumentos que seguidamente se exponen. Que pese a que el MPF inició la audiencia incoando el sobreseimiento en base a considerar por un lado, en relación a los imputados Raúl Pascuarelli y Carlos Zalazar que no se encuentran verificados en el caso los elementos normativos del

tipo

penal

enrostrados

oportunamente,

instando

la

aplicación del inciso 3° del Art. 160 del Digesto de forma; y por otro, respecto a la imputación a Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y Jorge Garrido, Julio Cesar Lincoleo, Aquiles Atreo González, Rubén Hernández, Pablo David Oddone, Félix Alberto

Torres,

Cristian

Rodríguez

y

Alejandro

Oscar

Vázquez

Antonio

Lezama,

Salinas, más

Luis

allá

de

criticar que no se describieron oportuna y debidamente las conductas

reprochadas

circunstancia

de

como

tiempo

tampoco

de

se

realización

determinó de

la

aquellas,

afectándose entonces el derecho de defensa, que no existe la posibilidad prueba

ni

razonable

de

fundamentos

incorporar

para

nuevos

continuar

la

elementos

de

investigación,

requiriendo la aplicación del inciso 6° del Art. 160 del C.P.P., lo cierto es que esa parte adhirió a los argumentos expuestos por los asistentes técnicos de los encartados en ordenen a solicitar la extinción de la acción penal por haber operado el plazo fatal previsto por el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, y ante la oposición expresada por la parte Querellante, debo contestar en primer lugar dicha argumentación extintiva, puesto que resulta necesario determinar si la presente acción se encuentra vigente para recién tratar los argumentos del MPF como de la Querella. Conforme lo adelanté, voy a receptar la tesis propiciada por

el

Dr.

Lucero,

a

la

cual

adhirieran

los

restantes

profesionales defensores, diciendo que el Art. 56 de la Ley

2891

resulta

de

aplicación

directa

al

presente

caso

por

configurarse las circunstancias fácticas que el legislador ha previsto en dicha norma para que opere su extinción. Así el artículo en cuestión reza: “Aplicación del plazo total del proceso a causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677. Para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso

previsto

en

la

Ley

2784,

los

plazos

totales

comenzaran a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley. En los casos de causas elevadas a juicio o aquellos en los que la instrucción haya durado más de tres (3) años, tendrán un plazo de dos años (2) para su adecuación al nuevo proceso y finalización de los mismos”. Entonces, la normativa que surge de la Ley Orgánica de la Justicia Penal es categórica cuando establece que las causas que venían del anterior Código procedimental tenían dos (2) años para continuar con el trámite. Y en esto no comparto con el señor defensor cuando invocó los precedentes Temux y Lara para fundar su pretensión, puesto que no se configuran

los

presupuestos

fácticos

que

en

sendos

pronunciamientos se tuvieron en consideración para aplicar la extinción normada el mentado artículo. Insisto, la norma es clara, nos encontramos ante un trámite iniciado bajo el sistema procesal anterior y por ende de transición para el cual el legislador en dicho artículo ha dispuesto



ateniendo

a

que

en

el

caso

particular

la

instrucción claramente ha durado más de tres años - que debía adecuarse y finalizarse el proceso en el término de dos años, plazo que debe computarse desde la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, es decir del 14 de enero de 2014. Así las cosas, el término fatal dispuesto se encuentra fenecido y por

estricta

aplicación

de

lo

allí

normado

se

debe

declarar

extinguida la presente acción. Sentado lo anterior, debo contestar al Querellante que si bien reconoce expresamente la interpretación literal de la norma que impone dicha sanción extintiva, sostiene que la misma no resulta aplicable al caso concreto, puesto que en éste se configura el supuesto de excepción que surge de la doctrina

pretoriana

internacionales

con

elaborada competencia

por en

los

organismos

protección

de

Derecho

Humanos. Es

así,

establece

que

que

el

no

Dr.

Palmieri

resulta

de

postuló

aplicación

la

tesis

ningunas

que

de

las

figuras que provocan el fenecimiento de la actividad estatal en

la

persecución

del

delito

(vg.

prescripción,

plazo

razonable, insubsistencia, etc.), cuando éste importe una grave violación a los derechos humanos. Resaltó al respecto que dicho postulado deriva de la obligación que tienen los Estados de investigar todas las posibles líneas de pesquisas por

tratarse

donde

deben

delitos

de

de

los

llamados

prevalecer esas

los

“crímenes

derechos

características

de

sobre

institucionales”, las

víctimas

de

la

garantía

de

realización del proceso penal en un plazo razonable; así, pidió se califiquen los hechos aquí investigados y por ende, no se aplique la normativa extintiva sub examine. En este punto debo decir que no desconozco la doctrina que viene sustentando el voto mayoritario de los miembros de la C.S.J. en cuanto sostiene que cuando entra en conflicto la garantía

del

Humanidad

o

plazo de

razonable

grave

versus

violación

a

los los

delitos Derechos

de

Lesa

Humanos,

aquella cede frente a estos, y es el Estado - a través de los órganos jurisdiccionales - quien debe resolver esa pugna y en aquel

sentido,

en

el

primer

caso

aplicando

la

normativa

internacional a la cual Argentina se obligó (Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes

de

lesa

humanidad"

Ley

24.584),

luego,

haciendo

extensiva dicha interpretación a los segundos. Es

así,

que

s/prescripción" C.S.J.,

en

el

caso

(23/12/2004),

tomando

el

"Espósito

invocado

precedente

por

Miguel esa

"Bullacio"

Ángel

parte,

de

la

la

Corte

Interamericana que diera origen a esa causa, y destacando que las funciones de los órganos judiciales intervinientes no se agota

en

posibilitar

un

debido

proceso

que

garantice

la

defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables a fin de evitar la impunidad como configurativo del derecho a la tutela judicial efectiva (considerando 8°), en relación a la figura extintiva de la prescripción señaló, específicamente, que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción mediante

el

o

cualquier

cual

se

obstáculo

pretenda

de

impedir

la

derecho

interno

investigación

y

sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Que, en consecuencia, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las

víctimas

a

la

protección

judicial,

y

daría

origen,

nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los

tribunales

argentinos

ha

quedado

considerablemente

limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría

considerarse

alcanzado

por

las

reglas

de

derecho

internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia

de

imprescriptibilidad

("Convención

sobre

desaparición forzada de personas" Ley 24.556, art. VIIC y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" Ley 24.584)" (considerando 10°). Entonces,

para

poder

aplicar

la

doctrina

pretoriana

reseñada - y por ende desestimar la extinción de la acción penal conforme lo pretende la Querella - corresponde definir qué

hechos

ilícitos

que

sin

configurar

delitos

de

Lesa

Humanidad importan vulneración grave a los DDHH. Insistiendo, en que sólo puede exceptuarse de aplicar las previsiones generales de extinción de la acción penal a este tipo de delitos y no a los comunes. Entonces,

en

la

tarea

de

aportar

una

definición

o

significado a los delitos que importan "vulneración grave a los DDHH" debo partir considerando la advertencia que ya los Dres.

Fayt

y

Argibay

expusieron

al

momento

de

votar

en

disidencia in re "Derecho René José Jesús s/prescripción" (29/11/2011),

también

invocado

por

la

Querella

en

esta

audiencia, cuando aquellos magistrados criticaron la decisión adoptada

por

la

mayoría

de

los

miembros

de

la

C.S.J

al

revocar la declaración de prescripción de la acción frente a un hecho de Tortura de una persona en manos de miembros de la fuerza policial; allí señalaron una particularidad de ese caso:

"De

revocarse

la

decisión

firme

adoptada

por

los

tribunales argentinos -como ayer sí lo decidió la mayoría de la Corte-, el delito común atribuido en la causa se tornaría imprescriptible,

por

lo

cual

la

investigación

debería

proseguir hasta tanto los responsables sean juzgados. De esta manera,

se

estaría

creando

judicialmente

una

tercera

categoría de delitos, inexistente tanto en el orden interno como

en

el

internacional:

los

delitos

comunes

imprescriptibles". Y agregan "La imprescriptibilidad es una regla

privativa

de

los

crímenes

de

Lesa

humanidad

y

su

traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes -además de su incorrección técnica- iría en desmedro de la diferencia entre unos y otros”. Y también que se ha dicho: “Las ofensas a la dignidad de la

persona

pueden

tener

diversas

fuentes,

pero

no

todas

configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos (…). La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que aquellas se cometen desde el poder público o gracias los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen. No

todo

violencia

abuso

social

contra son

una

persona,

técnicamente

no

toda

atentados

forma

contra

de los

derechos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los derechos humanos” (Nikken, Pedro (1994): “El Concepto de Derechos Humanos” en VVAA, Estudios Básicos de Derechos Humanos, T.I. San José de Costa Rica, IIDH, PP 27-28).Hete aquí una primera pauta definitoria por exclusión, no todas las

conductas ilícitas que afecten la vida, la

integridad física o sexual o la libertad de una persona, constituirían interpretación

una

violación

llevaría

a

los

sostener

DDHH,

que

puesto

todas

las

que

esa

conductas

tipificadas en nuestro Código Penal podrían calificarse en este sentido y por ende tener ese tratamiento de excepción. Ergo,

aquellos

principios

internacionales

no

pueden

extenderse a previsiones generales de extinción de la acción penal a cualquier caso en el que se investigue la comisión de un delito común. Que siguiendo con esta labor, no puedo desconocer los valiosos aportes en términos definitorios que surgen de los numerosos

precedentes

Tribunal

Europeo

de

de

la

Corte

Derechos

Interamericana

Humanos

traídos

y

del

en

su

argumentación por el acusador privado; aclarando que, más allá de ser considerados para dar contenido a la definición buscada, no resultan de aplicación a esta causa puesto que las situaciones fácticas y jurídicas allí planteadas resultan totalmente disímiles a las que se configuran en el presente. Véase, en relación a los precedentes de la CIDH: en "Bueno Alves vs. Argentina" (11/05/2007) se trató el caso de torturas de ciudadano uruguayo por policías argentinos; en "Velásquez Rodríguez vs. Honduras (29/07/1988) existió la detención luego

ilegal

de

un

desapareció;

estudiante

en

Hondureño,

"Fernández

Ortega

torturado

vs.

y

México".

(30/08/2010) se ventila la violación de una mujer indígena por parte de miembros del ejército, y donde se critica la discriminación de minorías étnicas en el acceso a la justicia por parte del Estado Mexicano. Respecto de los antecedentes del TEDH: en "McCann y otros vs. Reino Unido" (27/09/1995), originada en la muerte de tres activistas del IRA a manos de miembros de las fuerzas especiales británicas en Gibraltar. En el caso Andronicou y Constantinou vs. Chipre, (9/10/1997), una operación de rescate en la que resultaron muertos por las fuerzas de seguridad la secuestrada y el secuestrador (que era su pareja). No caben dudas que todos esos sucesos delictivos se ajustan

perfectamente

a

la

descripción

de

los

delitos

violatorios de los DDHH, pero que en nada se compadecen a la situación investigada en este legajo, puesto que aquellas refieren

a

desaparición

casos

de

forzada

torturas, de

personas,

detenciones

ilegales,

vulneración

de

la

integridad sexual de una integrante del pueblo originario, uso

desproporcionado

desaparecidos

tras

de

su

la

fuerza

detención

y

personas en dependencias policiales.

por

agentes

torturas

y

públicos, muerte

de

Ya

he

señalado

que

no

se

pueden

invocar

estos

precedentes a la hora de definir un crimen institucional como sinónimo

de

grave

violación

decisiones

de

esos

produjeron

en

un

a

Cimeros

contexto

los

DDHH,

Tribunales totalmente

puesto

que

las

Supranacionales distinto

al

de

se la

presente investigación. Teniendo como norte lo expresado en los párrafos que anteceden, entiendo que para definir aquellos delitos debo partir

de

dos

afirmaciones

básicas:

Primero,

si

bien

cualquier victimización genera un impacto en la persona que la vive, así como en su entorno y la sociedad en general, no todo hecho ilícito debe calificarse per se como una grave violación a los DDHH, con el alcance y la trascendencia que aquí pretende dar la Querella. Segundo, hablar de conductas ilícitas

que

violan

derechos

humanos,

importan

hablar

de

trasgresiones que violan las condiciones y facultades más inherentes de la persona, que trascienden los ordenamientos jurídicos que rigen al interior de las naciones, adoptando un carácter universal, que importan actos que forman parte de un contexto

de

ataque

generalizado

o

sistemático

contra

un

población civil y hasta aparatos técnicos que planifiquen la violencia. Entonces,

las

violaciones

a

derechos

humanos

no

corresponden a casos aislados y/o excesos de funcionarios individuales, estrategia dominación efectos

de

éstas

responden

sistemática cuya

e

más

a

institucional

intencionalidad

miedo,

bien

es,

amedrentamiento

una

determinada

de

control

justamente, colectivo,

y

producir

que

serán

funcionales a los intereses y necesidades de los grupos de poder. Sentado ello, resta decir que no cabe duda que el crimen de Carlos Fuentealba fue uno de los hechos que mas conmocionó

a la provincia, y especialmente al gremio que lo agrupaba y defendía sus intereses, pero de ninguna manera cabe calificar las conductas primigeniamente imputadas a los encausados como crimen institucional por violación a los derechos humanos; puesto

que

no

solamente

no

cumplen

con

la

definición

anteriormente señalada sino que además como bien informó a esta magistrada el Dr. Lucero, y es de público conocimiento, el

homicidio

Tribunal

de

material

y

del

maestro

juicio

fue

encontró

penalmente

juzgado en

oportunamente

Poblete

responsable

de

al

aquel

único

y

el

autor

suceso

que

terminara con una vida y dentro del contexto de la protesta social por reclamo salarial. Pero en dicha sentencia quedó determinado que aquel Homicidio importó un obrar particular, de un efectivo de la fuerza policial provincial, pero que en nada configura un plan organizado, y que él y sólo él abusó de su función, tal es así que la sanción penal fue agravada, imponiéndosele prisión perpetua. En definitiva, no se debe olvidar que los encausados fueron imputados de los delitos de Abuso de Autoridad (Art. 248 del C.P.), Incumplimiento de la obligación de promover la persecución

penal

favorecimiento

(Art.

personal

274

del

(Art.

C.P.),

277

Encubrimiento

inc.

1

a)

y

por

Falso

Testimonio (Art. 275 del C.P.), conductas que en nada cubren aquellas

pautas

definitorias

de

delitos

que

atentan

gravemente contra los derechos humanos, pues se trata de delitos comunes. Todo lo cual me impide calificar a estos sucesos

como

crímenes

institucionales,

en

los

términos

haya

entendido

pretendidos por la Querella. Entonces

que

el

derecho

internacional

como inadmisibles las disposiciones extintivas de la acción penal dictadas específicamente con la intención de impedir la investigación de violaciones a los derechos humanos y la sanción de sus responsables, no implica que dicha idea puede

extenderse a previsiones generales de extinción de la acción penal aplicables a cualquier caso en el que se investigue la comisión de un delito común. Como corolario lógico de lo anteriormente considerado, no existe impedimento alguno para aplicar la manda del Art. 56

de

la

LOJP

y

en

función

de

ello

corresponde

declara

extinguida la presente acción penal y consecuentemente dictar el sobreseimiento de los imputados que participaran en esta audiencia y por aplicación de lo normado en el Art. 160 inc. 5° del C.P.P, lo que así decidiré. En ingresar

atención en

el

a

lo

resulto

tratamiento

de

precedentemente los

restantes

no

cabe

argumentos

expuestos por las partes. Por todo ello, RESUELVO: 1.- Declarar extinguida la presente acción por aplicación de lo normado en el Art. 56 de la LOPJ. 2.- Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de RAUL VICENTE PASCUARELLI, titular del DNI n° 7576922; CARLOS DAVID ZALAZAR, titular del DNI n° 12.066.106 de los delitos de Abuso de Autoridad (Art. 248 del C.P) e Incumplimiento de la obligación de promover la persecución penal (Art. 274 del C.P.), de conformidad a lo normado por el Art. 160 inciso 5° del C.P.P, sin imposición de costas. 3.- Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de MOISÉS SOTO, titular del DNI n° 12.749.809, ADOLFO FEDERICO SOTO, titular del DNI n°14.302.246, MARIO AURELIO RINZAFRI, titular

del

DNI



13.254.218

titular

del

DNI



17.952.455

y

JORGE

del

BERNABÉ

delito

de

GARRIDO, Abuso

de

Autoridad (Art. 248), de conformidad a lo normado por el Art. 160 inciso 5° del C.P.P, sin imposición de costas.

4.- Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO de JULIO CESAR LINCOLEO, titular del DNI n° 17.952.455, AQUILES ATREO

GONZALEZ,

titular

del

DNI



21.384.211,

RUBEN

HERNANDEZ, titular del DNI n° 27.740.902, PABLO DAVID ODDONE, titular del DNI n° 29.554.235, FELIX NICOLAS TORRES, titular del DNI n° 28.485.432, CRISTIAN ALEJANDRO VASQUEZ SALINAS, titular

del

DNI



24.413.222,

LUIS

ALBERTO

RODRÍGUEZ,

titular del DNI n° 21.859.672, OSCAR ANTONIO LEZAMA y titular del DNI n° 22.377.604 de los delitos de Encubrimiento por favorecimiento personal (Art. 277 inc. 1° a del C.P.) y Falso Testimonio (Art. 275 del C.P.), conformidad a lo normado por el Art. 160 inciso 5° del C.P.P, sin imposición de costas. 5.- Autorizar al MPF a disponer de los elementos que obran secuestrados como pertenecientes a estos actuados. 6.- REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes mediante la remisión de la presente a sus casillas de correo electrónico. Comuníquese, cargando al MPF la confección de los oficios dirigidos

al

Registro

Nacional

de

Reincidencia

y

a

la

División de Antecedentes Personales de la policía local para su toma de razón. Cumplidas que sean las comunicación de rigor, archívese.

REGISTRO INTERLOCUTORIO N°57 – FECHA 25/02/2016