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N° 080-2010-PCNM P.D. N° 050-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 050-2009-CNM, seguido contra el doctor ...
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N° 080-2010-PCNM P.D. N° 050-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 050-2009-CNM, seguido contra el doctor Alex Bustíos Ferretto, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Leoncio Prado - Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 148-2009-PCNM de 13 de julio de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alex Bustíos Ferretto, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Leoncio Prado - Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo.- Que, se imputa al doctor Alex Bustíos Ferretto, presuntas irregularidades en la tramitación del proceso laboral seguido por Sixto Horacio Agurto Valdivieso contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre pago de reintegro de beneficios sociales, expediente Nº 2002-0126: A)

Haber ordenado mediante la resolución Nº 120, el pago de la exorbitante suma de 4´751,947.50 nuevos soles, por concepto de intereses legales laborales calculados por el incumplimiento de una deuda que asciende a 601,208.09 nuevos soles, la cual ya había sido actualizada conforme al artículo 3 del Decreto Ley Nº 25920, por lo que sólo podía calcularse intereses legales desde la fecha en que se incumplió con el pago de la deuda laboral actualizada, y no desde la fecha de cese del trabajador, es decir, se aprobó una liquidación de intereses con efecto retroactivo a la fecha de origen de la deuda, a pesar de que ésta ya había sido restablecida en su valor adquisitivo.

B)

Haber incumplido lo ordenado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, quien al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, y en consecuencia, nula la resolución de vista que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución Nº 60,

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ordenó se expida un nuevo pronunciamiento, pues advirtió que la desproporcionada suma de dinero, había sido calculada sobre una deuda actualizada, y no respecto al valor que tenía la remuneración adeudada al momento del cese del accionante, como se señaló en la sentencia; sin embargo, volvió a ordenar el pago de una suma por demás exorbitante, sobre la base de una motivación defectuosa e incongruente, pues en ella se sigue calculando los intereses sobre una remuneración actualizada, indicándose como fecha de inicio de este cálculo, la denominada fecha de vencimiento, sin realmente precisarse a qué momento de la relación laboral o procesal de las partes se refiere, vulnerando el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, mediante el escrito recibido el 31 de julio de 2009 el juez procesado formuló sus descargos, afirmando respecto a los cargos contenidos en los literales A) y B), que la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de Casación Nº 323-2005-Huánuco Pasco, nula la resolución de Vista e insubsistente todo lo actuado, ordenando que el juez de la causa expidiera un nuevo pronunciamiento, por lo cual procedió a emitir la resolución Nº 120 de 18 de octubre de 2006 que declaró fundada en parte la observación al informe pericial formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y aprobó la liquidación de los intereses legales laborales en la suma de S/.4´751,947.50, la misma que fue notificada a las partes el 27 de octubre y apelada por Telefónica del Perú S.A.A. el 31 de octubre de 2006, concediéndose sin efecto suspensivo por resolución Nº 121 de 09 de noviembre de 2006 y elevándose a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Cuarto.- Que, asimismo, el magistrado procesado refirió que en la cuestionada resolución Nº 120 los intereses legales laborales fueron liquidados teniendo en consideración el título de ejecución, resolución Nº 09 de 09 de octubre de 2002, declarada consentida por resolución Nº 10 de 24 de octubre de 2002, que dispuso que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. debía abonar al trabajador por concepto de reintegro de remuneraciones devengadas el monto de S/.478,060.00, por compensación por tiempo de servicios el monto de S/.46,478.09 y por gratificaciones no percibidas el monto de S/.76,670.00, haciendo la suma total de S/.601,208.09; agregó que el monto ordenado a pagar en la sentencia correspondió a derechos laborales devengados en el periodo del 01 de enero de 1979 al 31 de octubre de 1987, que debió abonarse al 03 de noviembre de 1987 porque fue cuando el demandante se reincorporó a la planilla del personal permanente, estableciendo así el cálculo de las remuneraciones devengadas en el periodo del 01 de enero de 1979 al 31 de octubre de 1987, de las gratificaciones a partir del 01 de febrero a julio de 1979

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y de la compensación por tiempo de servicios desde el 03 de noviembre de 1987 al 22 de noviembre de 2002; Quinto.- Que, el juez procesado también señaló que para efectuar el cálculo de interés sobre las remuneraciones devengadas y las gratificaciones se utilizó un factor acumulado por etapas y la tasa de interés publicada por la Superintendencia de Baca y Seguros; en la primera etapa se usó un factor acumulado de 4.05889 y en la segunda etapa un factor acumulado de 3.84321, sumando en todo el periodo a liquidar un factor de 7.90210; y, también precisó que entendiendo por interés el provecho, utilidad, ganancia o lucro que se deja de percibir frente a una deuda o capital impago, y que el interés legal por deuda laboral se rige por el Decreto Ley Nº 25920, que en su artículo 3º establece: “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño”, su actuación se ciñó a lo ordenado por la Corte Suprema y a

la discrecionalidad que le otorgó la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional; Sexto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al magistrado procesado, contenido en el literal A), que en el proceso judicial sobre reintegro de remuneraciones devengadas y beneficios sociales seguido ante el Juzgado Civil de la Provincia de Leoncio Prado, signado con el expediente 126-2002, promovido por Sixto Horacio Agurto Valdivieso contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, se emitió sentencia por resolución Nº Nueve de 09 de octubre de 2002, de fojas 31 a 35, declarándose fundada la demanda y ordenándose que la demandada abonara al demandante por concepto de reintegro de remuneraciones devengadas S/.478,060.00, por compensación por tiempo de servicios S/.46,478.09 y por gratificaciones no percibidas S/.76,670.00, que hacen el monto total de S/.601,208.09, así como los intereses legales que se liquidaran conforme al Decreto Ley N° 25920, sustentándose principalmente en los siguientes considerandos: “(...) Segundo.- (...) se establece que el trabajador ingresó a laborar al servicio de la demandada el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, cesó el treintiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete, desempeñándose como Jefe de Oficina Provincial de Pachitea - Panao; (...) Séptimo.- (...) que la Remuneración Indemnizable a la fecha de cese del trabajador comprendía los siguientes rubros, luego de efectuado el incremento legal no abonado por la empresa y practicada la actualización dispuesta por el dispositivo legal invocado: Remuneración Mensual no percibida S/4,510.00 que aplicado al record de ciento seis meses se obtiene la suma de S/478,060.00 (...)”; sentencia que fue declarada consentida por

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resolución Nº 10 de 24 de octubre de 2002, de fojas 36, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada; Sétimo.- Que, del mismo modo, se advierte que luego de efectuada una liquidación de intereses de la deuda laboral a través de una pericia contable solicitada de oficio por el juzgado, que fue observada por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por resolución Nº Sesenta de 08 de setiembre de 2003, de fojas 44 a 50, el juzgado declaró infundada la observación al peritaje contable y aprobó la liquidación de los intereses legales laborales en la suma de S/6´872,426.50, monto que debía pagar Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de Sixto Horacio Agurto Valdivieso; ello motivó que la citada empresa dedujera la nulidad de dicha resolución, pedido que fue declarado infundado por el juzgado mediante resolución Nº 79 y, posteriormente, que apelara esta última resolución, en mérito de lo cual la Sala Civil de Huánuco, por resolución Nº 95 de 07 de mayo de 2004, de fojas 51 a 54, confirmó la resolución apelada; Octavo.- Que, así las cosas, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta interpuso recurso de casación contra la citada resolución de Vista de la Sala Civil de Huánuco, en virtud de lo cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por resolución de 31 de enero de 2006, obrante de fojas 55 a 61, se pronunció declarando fundado el recurso, nula la resolución de Vista e insubsistente todo lo actuado hasta el auto apelado, y ordenó que el juez de la causa expidiera nuevo pronunciamiento cautelando la debida observancia y respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a su ejecución, de conformidad con los siguientes lineamientos: “(...) Octavo: (...) en la resolución número sesenta (...) a diferencia de lo que se expresa en la sentencia que es objeto de ejecución el A quo define que la remuneración que constituyó base de cálculo de los derechos y beneficios allí reconocidos al accionante, es la remuneración indemnizable a la fecha de su cese, esto es, el trentiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete, no obstante lo expresado en la sétima considerativa de tal título, se advierte con meridiana claridad que no es en estricto la remuneración a la fecha de cese del accionante la que aplica el Juez en su valor nominal para dicho cometido, sino la remuneración actualizada ascendente a cuatro mil quinientos diez nuevos soles, haciendo de este modo suyas al aludir a la “liquidación respectiva” a las conclusiones del Informe Pericial de Parte que el propio actor acompaña a su demanda obrante a fojas dos donde se refiere que este monto es el resultado de multiplicar once veces la remuneración mínima vital vigente al veinte de marzo del dos mil dos (...) por lo que tal conclusión no se enmarca dentro de los linderos que demarca el principio de veracidad sino también el de razonabilidad desde que en el año mil novecientos ochentisiete la moneda de curso legal era el Inti (...) Undécimo: (...) corresponde al Juez, considerando los límites objetivos reales que impone el título que es materia del estadío procesal de ejecución, construir las razones y fundamentos fácticos y jurídicos

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que vengan a respaldar adecuadamente su decisión en relación a la observación formulada por la demandada al Informe Pericial que liquida los derechos accesorios objeto de controversia (...)”;

Noveno.- Que, posteriormente el juez procesado expidió la resolución Nº 120 de 18 de octubre de 2006, de fojas 125 a 131, en cuyos considerandos, entre otros criterios, expresó: “(...) Séptimo: (...) la suma ordenada a pagar en la sentencia corresponde a los derechos laborales devengados a favor del demandante, por el periodo del uno de enero de mil novecientos setentinueve al trentiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete; cuyo incumplimiento, respecto a las remuneraciones devengadas se produjo mes a mes durante dicho periodo, o en todo caso debió haber sido abonado el tres de noviembre de mil novecientos ochentisiete (...) el interés se debe liquidar por un lado a partir del día siguiente en que se produjo el reconocimiento de los derechos laborales por parte de la demandada a favor del actor y no desde el incumplimiento del pago (...) Octavo: (...) los intereses correspondientes a la suma de seiscientos un mil doscientos ocho nuevos soles con nueve céntimos, se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley número 25920; sin embargo, en el presente caso no puede desconocerse los hechos mencionados en el considerando anterior, por lo que hay que concluir que lo equitativo resulta calcular los intereses desde el día siguiente del reconocimiento de los derechos laborales (...) por lo que se justifica la aplicación de la facultad discrecional del magistrado; consecuentemente debe tenerse en cuenta las tasas de interés legal laboral fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú y sus respectivos factores acumulados a la fecha del vencimiento de la obligación conforme se tiene expuesto precedentemente, y a la fecha de los pagos parciales (...)”; y, seguidamente declaró fundada en parte la observación al

informe pericial contable formulado por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, aprobando la liquidación de los intereses legales laborales en la suma de S/.4´751,947.50, que debía pagar Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de Sixto Horacio Agurto Valdivieso; Décimo.- Que, en tal sentido, surge de lo actuado que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció en la resolución citada en el considerando Octavo que en la sentencia cuestionada el juez no aplicó en estricto la remuneración a la fecha de cese del accionante en su valor nominal, sino la remuneración actualizada ascendente a S/.4,510.00, criterio con el que difería la resolución N° 60, expedida en ejecución de la citada sentencia, motivo por el que amparó el recurso y ordenó que se emitiera una nueva resolución considerando sus observaciones y precisiones; no obstante lo cual, el juez procesado expidió la resolución N° 120, aprobando el exorbitante monto de S/.4´751,947.50, por concepto de intereses legales laborales calculados por el incumplimiento de una deuda ascendente a S/.601,208.09, la cual ya había sido actualizada conforme al artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, y por ende sólo podía calcula rse sus intereses legales desde la fecha en que se incumplió con el pago de la deuda laboral

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actualizada, y no desde la fecha de cese del trabajador; materializándose así la aprobación de una liquidación de intereses con efecto retroactivo a la fecha de origen de la deuda, similar al de la cuestionada e invalidada resolución N° 60, y por ende, incumpliendo en estricto el mandato superior de liquidar los citados intereses legales dentro de los límites objetivos de la sentencia, así como de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° segundo párrafo del Decreto Ley N° 25920; todo lo cual el juez procesado reconoció en sus argumentos de descargo, aduciendo que emitió la resolución N° 120 “con la f acultad discrecional que constituye la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”; Décimo Primero.- Que, siendo así, se llega a determinar respecto a este cargo, que el juez procesado incumplió lo regulado en el Decreto Ley N° 25920, los artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Códi go Procesal Civil, e infringió los deberes de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, y de administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, establecidos en el artículo 184° numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerale s 1 y 6 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Segundo.- Que, por otro lado, en relación al cargo que se le atribuye al juez procesado en el literal B), teniéndose en cuenta también los hechos materia del cargo anterior, se advierte que al expedir la resolución N° 120 de 18 de octubre de 2006, en el trámite del expediente Nº 2002-0126, incumplió la resolución emitida el 31 de enero de 2006 por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, contradiciendo la sentencia dictada mediante resolución Nº 09 de 09 de octubre de 2002, en la que los derechos y beneficios se reconocen sobre una remuneración actualizada en aplicación del artículo 1232° del Có digo Civil y los intereses conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25920, criterio que según el considerando Octavo de la resolución N° 120, no es aplicado al momento de aprobar los intereses, ordenando el pago de una suma por demás excesiva, sobre la base de una motivación defectuosa e incongruente, indicándose como fecha de inicio del cálculo la denominada fecha de vencimiento, y sin precisarse a qué momento de la relación laboral o procesal de las partes se refiere; Décimo Tercero.- Que, siendo así, la acción del juez procesado se torna en una conducta irregular, por haber incumplido lo ordenado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante

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resolución de 31 de enero de 2006, y sentencia dictada mediante resolución Nº Nueve de 09 de octubre de 2002; Décimo Cuarto.- Que, por lo señalado, se tiene probado con la acción que se le imputa al juez procesado en este extremo, que infringió el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 184° num eral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que también lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Quinto.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Sexto.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2º: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”; en su artículo 35º: “El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 37º: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”; en su artículo 38º: “En las esferas de discrecionalidad

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que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad”; en su artículo 39º: “En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley”; en su artículo 68º: “La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional”; en su artículo 69º: “El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable”; y en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”;

Décimo Sétimo.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...). En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. (...).”;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º y 3 4° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en la Sesión de 11 de febrero de 2010, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Alex Bustíos Ferretto, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Leoncio Prado - Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

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Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.

CARLOS MANSILLA GARDELLA

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR

ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ

EFRAÍN ANAYA CARDENAS

EDMUNDO PELAEZ BARDALES

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