MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2004 P.O. 98

El H. Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, en sesión celebrada el día once de noviembre del año dos mil cuatro, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 143 de la Constitución Política del Estado y 57 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emitió el Acuerdo C-104/2004, mediante el cual aprueba el siguiente:

REGLAMENTO DE LA UNIDAD PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. TITULO PRIMERO Capitulo Único DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de la Unidad para el Acceso a la Información Pública en resguardo del Poder Judicial del Estado. Su observancia es general y obligatoria para todos los servidores públicos del Poder Judicial y su incumplimiento se sancionará en los términos contenidos en el Titulo Décimo de la Ley Orgánica. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I.

LEY:

La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.

II.

LEY ORGÁNICA:

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

III.

REGLAMENTO:

IV. V.

El Reglamento de la Unidad para el Acceso a la Información pública del Poder Judicial del Estado. PODER JUDICIAL: El Poder Judicial del Estado, y todas sus Dependencias, Entidades u Órganos, cualesquiera que sea su denominación. TRIBUNAL El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. SUPERIOR DE JUSTICIA

VI.

CONSEJO DE LA JUDICATURA

El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

VII.

ÓRGANOS El Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Electoral, los Tribunales JURISDICCIONALES Unitarios de Distrito, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Letrados del Estado.

VIII.

UNIDAD

La Unidad para el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado, y sus Módulos encargados de tramitar las solicitudes formuladas,

conforme al procedimiento y en los plazos previstos en la Ley y en este Reglamento. IX.

COORDINADOR DE LA UNIDAD:

El Servidor Público designado por el Consejo de la Judicatura, responsable de la Unidad para el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial.

X.

INSTITUTO:

El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública.

XI.

SERVIDOR PÚBLICO

La persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial.

XII.

SOLICITANTE:

La persona física o moral, que por si, o por medio de su representante, formule una petición de información pública al Poder Judicial.

XIII.

CLASIFICACIÓN

El acto por el cual se determina que la información es pública, reservada, o confidencial

XIV. INFORMACIÓN PÚBLICA

Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en resguardo del Poder Judicial, con excepción de información que contenga datos personales.

XV.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:

La así clasificada por la Ley y este Reglamento, en protección del derecho a la intimidad por contener datos personales, que limita el acceso a la información pública.

XVI.

INFORMACION RESERVADA:

La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones de reserva previstas en el articulo 60 de la Ley, por razones de interés público.

XVII. ARCHIVO: XVIII. DOCUMENTOS

El Archivo General, el Archivo Regional, y los Archivos Distritales del Poder Judicial del Estado de Coahuila. Los expedientes, reportes, estudios, .actas, Resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandums, estadísticas, o bien, cualquier otro .registro que documenten el ejercicio de facultades o la actividad del Poder Judicial y sus Servidores Públicos. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, u holográfico.

Artículo 3.- El Poder Judicial administrará, conservará y preservará la documentación pública a través de medios confiables, eficientes y eficaces conforme lo dispuesto por la Ley. En la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se atenderá a los principios fundamentales que garantizan el acceso efectivo a la Información Pública previstos por la Constitución, la Ley y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 4.- El ejercicio del derecho a la información pública en resguardo del Poder Judicial, sólo será restringido en los casos previstos por la Ley, y el presente Reglamento, mediante las figuras de información reservada o confidencial. Artículo 5.- Se considera información reservada: A.- La contenida en expedientes relativos a: I. Procesos jurisdiccionales, o administrativos que no hayan causado ejecutoria; se exceptúan los casos en los que, aun y cuando exista sentencia ejecutoria, con la información se vulnere la protección del derecho a la intimidad de las personas o del interés público en los términos de la Ley. II. Procesos relacionados con la materia del Derecho Familiar (Jurisdiccionales de divorcio, alimentos, paternidad, filiación, adopción, tutela de menores violencia intrafamiliar, nulidad de matrimonio, interdicción, patria potestad, y cuestiones matrimoniales en general), hayan causado o no ejecutoria; y, toda aquella información, que deba ser reservada para garantizar el interés superior del niño. en los términos de algún tratado internacional, en una Ley expedida por el Congreso de la Unión o la Legislatura Estatal. B.- También será considerada información reservada. I. La relativa a las opiniones, recomendaciones o puntos de vista. que forman parte del análisis o deliberaciones de los servidores públicos, en tanto no sea dictada oficialmente la decisión judicial o administrativa definitiva, que deba estar documentada. II. Cuando se trate de información cuya difusión pueda causar serio perjuicio a la Administración de la justicia. III. Aquella cuya divulgación ponga en nesgo la segundad interior del Estado, o la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; IV. La que por disposición expresa de las leyes o del presente Reglamento, sea considerada como reservada o confidencial. V. La información de particulares recibida bajo promesa de reserva; VI. La información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero; y, VII. La información cuya divulgación cause serio perjuicio a cualquier acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes. Articulo 6.- Para los efectos del apartado A del articulo anterior, se entenderá que los procesos jurisdiccionales o administrativos causan ejecutoria, una vez que las

resoluciones definitivas pronunciadas, no puedan ser modificadas o revocadas por algún medio de defensa legal. Artículo 7.- La información que se clasifique como reservada, tendrá ese carácter hasta por doce años, término que se podrá ampliar por otro tanto, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación a juicio del Poder Judicial. La información será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Poder Judicial. Artículo 8.- El término de duración de la información reservada, inicia en la fecha del acuerdo que asi la clasifica; en su defecto, se computará a partir de la fecha de elaboración de la información. Articulo 9.- Los datos de carácter personal, sólo se podrán recabar y utilizar con fines oficiales, por lo que deberán ser pertinentes y adecuados en relación con el ámbito y propósitos para los que se hayan recibido. No podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que inicialmente se obtuvieron. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual de la persona. Artículo 10.- Tendrá el carácter de confidencial, la información relativa a: I.

Los datos de una persona física, identificada o identificable, relativos a: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.

II.

Origen étnico o racial; Características físicas, morales, o emocionales; Vida afectiva y familiar: Domicilio particular; Número telefónico particular; Patrimonio; Ideología política, religiosa o filosófica: Estado de salud física, o mental; Preferencia sexual; y Otros análogos que afecten su intimidad.

La entregada con tal carácter por los particulares al Poder Judicial:

Artículo 11.- Quien solicite información confidencial relacionada con datos personales propios, deberá acreditar plenamente su identidad y cumplir con los requisitos de toda solicitud de información previstos en la Ley, o en este Reglamento. Artículo 12.- Los particulares que entreguen al Poder Judicial Información confidencial deberán señalar claramente los documentos o las secciones de estos que la contengan.

Artículo 13.- No será considerada como información confidencial, la siguiente: I.

La que se encuentre en registros públicos o en fuentes de información de público acceso.

II.

La que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, del individuo a quien corresponda la información que contenga datos personales.

III.

La necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general siempre y cuando no pueda asociarse con individuos en lo especifico.

IV.

Aquella que se transmite entre las dependencias y entidades públicas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones.

V.

La que se encuentre sujeta a una orden judicial.

VI.

La relacionada con el otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos,

VII.

La excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RESERVA O CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN Artículo 14.- Una vez dictada la sentencia ejecutoria, antes de turnar el expediente al archivo, el titular del órgano de que se trate emitirá por escrito el acuerdo de reserva, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley, y por el presente Reglamento en lo relativo. Artículo 15.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá encontrarse debidamente fundado y motivado, expresando: I.

La fuente de información;

II.

La justificación por la cual se clasifica;

III.

En su caso, la parte o las partes que se reservan del documento.

IV.

El plazo de reserva; y

V.

La designación de la autoridad responsable de su protección y conservación;

Las partes de un documento que no se hayan clasificado como reservadas, serán consideradas como información de libre acceso público.

La información a que se refiere el articulo 5, apartado A, fracción II, de este reglamento tendrá el carácter de confidencial sin sujeción a plazo alguno, cuando lo exija la protección del interés superior del niño. Artículo 16.- El Poder Judicial publicará el índice temático de la información clasificada como reservada, para conocimiento de las personas. El índice deberá contener: I.

El órgano o dependencia que generó o conserva la información;

II.

El fundamento legal de la reserva;

III.

El Plazo de la reserva;

IV.

La especificación de que si la reserva comprende la totalidad o sólo parte de la información, si fuere el caso; y

V.

La motivación correspondiente a demostrar que la liberación de la información constituye un riesgo para el interés público; y, que el riesgo y los daños que puedan producirse por la liberación sean superiores al interés del particular de conocer la misma.

Artículo 17.- Los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables en los términos de Ley, por el quebrantamiento de reserva de la información.

TITULO TERCERO CAPITULO PRIMERO DE LA UNIDAD PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Artículo 18.- La Unidad será responsable de sistematizar y difundir la información pública, a través de medios de comunicación electrónicos; y atender en coordinación con otros órganos del Poder Judicial las solicitudes de información de acuerdo con lo previsto en la Ley y en este Reglamento. Artículo 19.- La Unidad contará con los módulos regionales que determine el Consejo, los que tendrán su sede en las cabeceras de los Distritos Judiciales en que se divide el Estado. Artículo 20.- La Unidad y sus módulos, tendrán las siguientes atribuciones: I.

Velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información pública del Poder Judicial, previstas en la Ley.

II.

Desarrollar las acciones tendentes al cumplimiento de los objetivos de la Ley, dentro del ámbito del Poder Judicial.

III.

Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de información pública, conforme al procedimiento establecido por el Ley.

IV.

Coordinar con los órganos y dependencias del Poder Judicial, la actualización periódica de la información pública para garantizar su puntual disponibilidad.

V.

Rendir informe mensual de sus actividades ante el Consejo de la Judicatura.

VI.

Desarrollar los convenios de apoyo y colaboración que con el Instituto y otras entidades celebre la Presidencia del Tribunal, a fin de fomentar la cultura y la transparencia informativa.

VII. Las demás que a su cargo establezca el Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia

CAPÍTULO SEGUNDO DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ENLACE Y DE SUS MÓDULOS Artículo 21.- La Unidad estará a cargo de un Coordinador que será designado por el Consejo de la Judicatura, y contará con el personal de apoyo que determine el referido Órgano Colegiado. Artículo 22.- Para ser Coordinador de la Unidad se requiere. I.

Ser ciudadano coahuilense.

II.

Mayor de treinta años de edad al día de la designación.

III.

Contar con titulo profesional de licenciado en Derecho.

IV.

De preferencia tener conocimientos y experiencia en la materia.

V.

No haber sido condenado por delito doloso, que amerite pena de prisión.

VI.

No tener antecedentes de una militancia activa, pública o notoria en algún partido político, ni haber sido Ministro de culto religioso, durante los últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación

Los mismos requisitos deberá cubrir quien sea designado titular de los módulos regionales de la Unidad.

TÍTULO CUARTO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONSULTA DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN RESGUARDO DEL PODER JUDICIAL Artículo 23.- Las consultas de información en resguardo del Poder Judicial, se harán en el recinto del órgano jurisdiccional o dependencia en la que la misma se encuentre, durante el horario y calendario oficial de labores que fije el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. La consulta de información se efectuará: I.

Por medio electrónico o aquel que previamente se haya seleccionado, cuando se trate de información pública.

II.

En los términos previstos por el Reglamento Interior del Archivo General, Archivo Regional y Distritales del Poder Judicial del Estado, si la información se encuentra en cualquiera de las mencionadas dependencias.

III.

De conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica, cuando se trate de información contenida en expedientes judiciales en trámite.

En cualquier otro caso, la información pública se obtendrá mediante solicitud por escrito u oral ante la Unidad siguiendo el procedimiento respectivo.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 24.- La información pública del Poder Judicial es gratuita. Ninguna persona negociará o comercializará con ella. Artículo 25.- La gratuidad en la obligación de proporcionar información en los términos de la Ley no comprende el procesamiento específico de la misma, ni en presentarla conforme al interés del solicitante, tampoco comprende la obligación de crear, producir o proporcionar información que no exista o que no se encuentre en posesión del Poder Judicial.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26.- El escrito de solicitud de la información pública deberá contener los datos relativos a: 1.-

La autoridad a la que se dirige.

2.-

El nombre y apellidos del solicitante, sus datos generales y clave única de registro de población u otra identificación oficial.

3.-

Los datos que permitan identificar la información requerida.

4.-

El lugar o medios de comunicación señalados para recibir la información o notificación; y,

5.-

La firma o huella digital del solicitante.

Artículo 27.- Si la petición se formula de manera verbal, el encargado de la Unidad o Módulo Regional, la registrará en el formato elaborado para tal efecto, asentando los datos necesarios para atender la solicitud, entregando copia del mismo al interesado. Artículo 28.- Recibida la solicitud de información pública, la Unidad o Módulo correspondiente, deberá contestarla por escrito, concediendo o negando la misma en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al de su presentación. Plazo prorrogable por otro tanto, cuando se presenten circunstancias que dificulten contar con la información requerida; prorroga excepcional que deberá comunicarse al interesado, antes del vencimiento del plazo ordinario, expresando las razones que la motivaron. En ningún caso, el plazo para la respuesta excederá de veinte días hábiles. Artículo 29.- Si la petición fuere obscura, confusa o si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el articulo 26 en sus fracciones 2, 3 y 4, de este Reglamento, el encargado de la Unidad o Módulo Regional lo hará saber al solicitante en el momento de la presentación del escrito, si tal irregularidad fuere manifiesta, o en su caso, por escrito o por vía electrónica, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, a fin de que lo aclare. corrija o complete. Si los vicios o irregularidades son inesenciales en los términos de la Ley, la Unidad o Módulo Regional, proveerá lo necesario para que la persona pueda acceder en forma efectiva ala información pública. En caso de que la solicitud fuere presentada en una oficina que no sea la competente, ésta la enviará a la entidad pública que tenga competencia para contestarla. Articulo 30.- Los servidores públicos del Poder Judicial, prestarán apoyo al solicitante que así lo requiera, para tramitar las peticiones, y en su caso, orientarlo para continuar con el trámite de su solicitud.

Artículo 31.- La reproducción de la información solicitada facultará el cobro del derecho correspondiente, que en ningún caso será superior al costo de los materiales o servicios utilizados. Artículo 32.- La Unidad o Módulo Regional que rechace una petición de información formulada por escrito o por medio electrónico, deberá hacer saber esa determinación al interesado en la forma y términos establecidos por el Articulo 45 de la Ley.

CAPITULO CUARTO DE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 33.- Toda solicitud de información pública en resguardo del Poder Judicial deberá ser contestada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley, conservando el solicitante su garantía para proceder en los términos del articulo 47 del citado ordenamiento. Artículo 34.- El acceso a la información se dará por cumplido, cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples o certificadas, o cualquier otro medio, Incluyendo el envío de comunicación electrónica. Por lo tanto, la información podrá ser entregada: I.

Mediante consulta física.

II.

Por medio de comunicación electrónica.

III.

En medio magnético u óptico.

IV.

En copias simples o certificadas.

V.

Cualquier otro medio de innovación tecnológica.

Artículo 35.- Si la Unidad o Módulo Regional considera que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, el solicitante dejó de tener interés en obtener la información pública, se desechará la petición dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud.

TÍTULO QUINTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA CAPÍTULO ÚNICO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 36.- El recurso de reconsideración procederá respecto de la omisión en el pronunciamiento de las resoluciones de la Unidad o Módulo Regional, o de aquellas que niegan o limitan el acceso a la información pública. Artículo 37.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante el Consejo de la Judicatura, dentro de los diez días hábiles siguientes ala fecha en que surta efectos la notificación del acto, o se tenga conocimiento del mismo. Artículo 38.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, expresando claramente: I.

Dependencia a la cual se dirige.

II.

Nombre, firma o huella digital, del inconforme o de su representante legal.

III.

Domicilio para recibir notificaciones en la ciudad capital del estado y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para ello.

IV.

Los hechos en que se funde la impugnación.

V.

Los agravios que le cause el acto o resolución que se impugna, así como los preceptos legales que se estimen violados.

En su caso, deberá acompañar copia de la resolución o acto impugnado y de la correspondiente notificación. Artículo 39.- El promovente del recurso de reconsideración, ofrecerá y aportará las pruebas que estime pertinentes y tengan relación directa con el acto o resolución que se impugna. Asimismo, aportará las documentales de que disponga, o señalará el lugar o archivo en que se encuentren, proponiendo en este último caso, los medios para que se alleguen al expediente que se forme. Artículo 40.- El recurso de reconsideración, se desechará de plano, cuando fuere inadmisible por extemporáneo o notoriamente improcedente. Artículo 41.- En todo caso, se prevendrá personalmente al recurrente sobre los errores de los que adolezca el escrito de impugnación y le concederá un plazo de tres días, para que los subsane. El referido plazo iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la prevención. Artículo 42.- El Consejo tomará conocimiento del recurso de reconsideración en la sesión inmediata posterior a la fecha de su presentación y dictará resolución dentro de los diez días hábiles siguientes, expresando por escrito los fundamentos y motivaciones que sustenten su determinación.

La resolución que confirma la negativa a liberar información, debe especificar los recursos e instancias con que cuenta el quejoso para hacer valer sus medios de defensa. Artículo 43.- A efecto de proteger el acceso a la información pública, el Poder Judicial atender-á a la garantía de la tutela judicial efectiva en los términos de los artículos 53 y 54 de la Ley.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día primero de diciembre del año dos mil cuatro. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley, y a falta de ello, será materia de acuerdo que emita el Consejo de la Judicatura del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en el Boletín de Información Judicial, y difúndase entre los órganos jurisdiccionales de la Entidad y demás dependencias del Poder Judicial.

MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE COAHUILA (RÚBRICA)

CONSEJERO LIC. OSCAR CALDERÓN SÁNCHEZ (RÚBRICA) CONSEJERO DIP. LIC. CARLOS TAMÉZ CUELLAR (RÚBRICA) CONSEJERO MAG. LIC. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ (RÚBRICA) CONSEJERA MAG. LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN (RÚBRICA) CONSEJERO JUEZ LIC. ALDO ELlO PEÑA SÁENZ

(RÚBRICA)

LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO (RÚBRICA)