Manual del vigilante de seguridad

Tomo II

Héctor Mora Chamorro (Sz)

Título: Manual del vigilante de seguridad. Tomo II. 2.ª Edición Autor: © Héctor Mora Chamorro ISBN: 978-84-8454-963-5 Depósito legal: A-240-2010 Edita: Editorial Club Universitario Telf.: 96 567 61 33 C/ Cottolengo, 25 - San Vicente (Alicante) www.ecu.fm Printed in Spain Imprime: Imprenta Gamma Telf.: 965 67 19 87 C/ Cottolengo, 25 - San Vicente (Alicante) www.gamma.fm [email protected]

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ÍNDICE ÁREA JURÍDICA Módulo preliminar........................................................................................................ 7 Tema 1. Derecho constitucional................................................................................. 11 Tema 2. La infracción penal....................................................................................... 25 Tema 3. Las personas responsables de los delitos y faltas. Arts. 27 a 31 del Código Penal.............................................................................................................. 37 Tema 4. Delitos contra la vida e integridad física...................................................... 41 Tema 5. Delitos contra la libertad. Detenciones ilegales y secuestros, amenazas, coacciones.................................................................................................................. 51 Tema 6. Delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico: hurto, robo, extorsión, receptación, daños y otras conductas afines.............................................. 57 Tema 7. Delitos de falsedades documentales............................................................. 71 Tema 8. Delitos cometidos en el ejercicio de los derechos y las libertades constitucionales.......................................................................................................... 77 Tema 9. Delitos contra la intimidad, el derecho a la imagen, y la inviolabilidad del domicilio............................................................................................................... 87 Tema 10. La denuncia. Concepto; la obligación de denunciar................................... 95 Tema 11. La detención del infractor penal............................................................... 101 Tema 12. Derechos del detenido y su tramitación por parte del sujeto activo a la detención.................................................................................................................. 105 Tema 13. El auxilio a las Fuerzas de Seguridad........................................................111 Tema 14. Autoridades competentes en materia de seguridad................................... 113 Tema 15. La ley de seguridad privada...................................................................... 117 Tema 16. El personal de la seguridad privada.......................................................... 123 Tema 17. Contrato laboral. Derecho de negociación colectiva. Derecho de huelga....................................................................................................................... 133 ÁREA SOCIOPROFESIONAL Tema 1. Técnicas de identificación y descripción de personas................................ 145 Tema 2. Las relaciones humanas y la seguridad...................................................... 153 Tema 3. Deontología profesional............................................................................. 157 Tema 4. Las relaciones jerárquicas y la comunicación............................................ 161 Tema 5. El autocontrol............................................................................................. 171

ÁREA INSTRUMENTAL: SISTEMAS DE COMUNICACIÓN Tema 1. Los sistemas de comunicación................................................................... 181 Tema 2. Medios de detección................................................................................... 209 ÁREA INSTRUMENTAL: CONTRAINCENDIOS Tema 1. Química y física del fuego. Análisis de los factores de un incendio.......... 215 Tema 2. Clases de fuego. Teoría de la extinción. Métodos...................................... 221 Tema 3. Agentes extintores...................................................................................... 227 Tema 4. Extintores. Tipos......................................................................................... 235 Tema 5. Hidrantes, columnas secas y bocas de incendio equipadas........................ 241 ÁREA INSTRUMENTAL: PRIMEROS AUXILIOS Tema 1. Introducción................................................................................................ 253 Tema 2. Primeros auxilios emergentes..................................................................... 259 Tema 3. Primeros auxilios no emergentes................................................................ 271 Tema 4. Recogida, inmovilización de accidentados y posturas de espera............... 281 ÁREA INSTRUMENTAL: DEFENSA PERSONAL POLICIAL Tema 1. La defensa personal (I)............................................................................... 295 Tema 2. La defensa personal (II).............................................................................. 317 Tema 3. La defensa personal (III)............................................................................ 327 Tema 4. Técnica de empleo de la defensa................................................................ 339 ÁREA INSTRUMENTAL: ARMAMENTO Y TIRO Tema 1. Armas.......................................................................................................... 357 Tema 2. Reglamento de armas................................................................................. 359 Tema 3. Las armas reglamentarias en seguridad privada......................................... 365 Tema 4. Cartuchería y munición.............................................................................. 387 Tema 5. Normas de seguridad en el manejo de las armas........................................ 399 Tema 6. Mantenimiento y cuidados del arma.......................................................... 403 Tema 7. El principio de proporcionalidad................................................................ 405 Tema 8. Tiro de instrucción...................................................................................... 409 Tema 9. Prácticas de tiro.......................................................................................... 429

MANUAL DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD

ÁREA JURÍDICA

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MÓDULO PRELIMINAR: NOCIONES ANTROPOLÓGICAS PREVIAS ESQUEMA

A.- LA PERSONA I.- Concepto. II.- La alteridad. III.- La persona como sujeto de operaciones: la imputación. IV.- La conducta humana: Intelecto y voluntad. El voluntario indirecto. B.- EL VIGILANTE DE SEGURIDAD I.- El vigilante de seguridad en el Imperio Romano. II.- El vigilante de seguridad en nuestros días. A.- LA PERSONA I.- Concepto En la antigüedad clásica, se llamaba persona a las máscaras que se utilizaban en el Teatro, para caracterizar a los distintos personajes que intervenían en la obra. Para el género humano, sólo se tomaba en consideración el término “HOMBRE”. Éste se definía cómo “animal racional”; el problema era que esto suponía pensar en el hombre como “un algo”, no “un alguien”. Cuando los filósofos empezaron a indagar en los diversos aspectos de la actividad humana, precisamente a partir de las obras de teatro, descubrieron que había toda una gama de actitudes que no sólo eran comunes a los hombres y mujeres, sino que decididamente les diferenciaban de los animales: pensar, amar, conocer, idear, fabricar, etc. Además, y según esas mismas obras de teatro, las actitudes y hechos se podían diferenciar según las hiciera un personaje u otro, y así llegaron a identificar o a definir a la persona como SUJETO DE OPERACIONES. No obstante el concepto ha evolucionado hasta la actualidad, y si bien en la antigüa Roma, el “hombre” podía adquirir la “personalidad” o ponerse la careta, -cuando se convertía en ciudadano romano-, o perderla, -cuando por ejemplo perdía la ciudadanía y era vendido como esclavo por impago de sus deudas-, ahora, adquiere la personalidad cuando nace, -art. 29 del Código Civil-, esto es que puede ser sujeto de derechos y obligaciones, o dicho de otra forma, titular de las mismas, se convierte en mayor de edad a los 18 años, -por lo que puede ejercer por sí mismo con plena capacidad esos derechos, sin la asistencia de los padres o tutor, art. 12 de la Constitución Española-, y se extingue sólo con la muerte, según el art. 32 del propio CC. Esto no impide que antes del nacimiento y desde la concepción se considere al “nasciturus”, el que va a nacer como nacido a los efectos que le sean favorables, -por ejemplo al derecho a la vida, art. 15 de la Constitución-, que puedan existir incidencias sobre la capacidad de obrar, con lo que puede no adquirirse o perderse, -por ejemplo por una enfermedad mental grave-, convirtiéndose en un incapaz, o incluso que hechos realizados en vida, tengan efectos más allá de la muerte del sujeto, como lo es el testamento. II.- La alteridad Otra cosa que se descubrió en la antigüedad clásica, fue que sólo se podía atribuir una actuación a un hombre, por oposición a una mujer, y viceversa. ES DECIR, QUE PARA PODER USAR EL CONCEPTO HOMBRE, ERA IMPRESCINDIBLE USAR EL CONCEPTO MUJER. En otras palabras, que para poder establecer de un modo completo el concepto de persona humana, era necesario partir de las categorías “HOMBRE-MUJER”: Sólo se puede ser “hombre-varón” a partir de reconocer al “hombre-mujer”. Si leemos las tragedias clásicas, de Sófocles, Eurípides, Esquilo, etc., descubrimos que los protagonistas son indiferentemente hombres o mujeres. Los griegos no poseían una noción

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II de preeminencia de un sexo sobre otro, al menos en la Literatura, no así en la práctica -esto aparecerá en el Renacimiento por una mala interpretación de los clásicos, y lo arrastramos hasta nuestros días- sino más bien como dos seres en parte diferentes y en parte semejantes, que tomados en su conjunto podían explicar la totalidad del complejo obrar humano. A partir del renacimiento, los filósofos intentaron establecer qué aspectos o facetas de la naturaleza humana eran determinantes a la hora del actuar del hombre; las diferentes posturas que llegan hasta nuestros días, se pueden clasificar en dos grandes bloques: A. Cada ser humano tiene una personalidad compuesta por diversas esferas o aspectos, y actúa según predomine una u otra de estas esferas de su personalidad. (Dibujar en la pizarra un círculo formado por varios círculos tangentes independientes entre sí). Teoría del bulto del balón. B. Cada ser humano tiene una personalidad integrada por un conjunto de aspectos y esferas, interrelacionados entre sí, afectando todas ellas a su modo de percibir la realidad y a su obrar. (Dibujar en la pizarra un círculo formado por multitud de círculos ínter seccionados entre sí). Consecuencias prácticas de adoptar una u otra postura: A. El buscar la explicación del actuar del hombre sólo en un aspecto de su personalidad, se corre el riesgo de incurrir, no ya en simplificaciones, sino en graves injusticias (discriminaciones por motivos ideológicos, de raza, de sexo, de religión, etc.). B. Supone aceptar que todos y cada uno de los componentes de la personalidad son realmente propios del hombre, y como tales, dignos de respeto y de protección frente a ataques injustos por parte de terceros. III.- La conducta humana: Intelecto y voluntad. El voluntario indirecto Los hombres nos motivamos para actuar por la búsqueda del bien. Incluso el delincuente más perverso, al cometer un delito, lo hace motivado por conseguir algo que considera un beneficio para él, salvo raras excepciones. Ahora bien, para poder conseguir ese beneficio, primero la persona ha de saber que eso que quiere conseguir es un bien para él. Es decir, PRIMERO TIENE QUE CONOCER. Una vez que la persona he reconocido en un objeto algo que es bueno para él, tiene que valorar las dificultades para obtenerlo, los medios de que dispone para conseguirlo, y los pasos que ha de dar para poseerlo. Una vez que se han llevado a cabo todas estas operaciones, el sujeto ha de tomar una decisión, HA DE QUERER CONSEGUIR ESE BIEN. •

ANOMALÍAS EN EL PROCESO DE LA CONDUCTA HUMANA:

La conducta del hombre puede verse afectada por interferencias que pueden incidir bien sobre la inteligencia, bien sobre la voluntad. Interferencias sobre la inteligencia: El error Puede ocurrir que la persona efectúe un juicio equivocado, bien sobre el objeto que persigue -piensa que es un bien, y realmente lo que busca es un mal- bien sobre los medios que ha de poner para conseguirlo. Este falso juicio puede deberse bien a la ignorancia sobre todos o algunos de los aspectos que rodean a ese supuesto bien, bien a una alteración de los sentidos que provocan una falsa percepción de la realidad. A su vez, esta alteración puede ser indefinida o limitada en su duración temporal, bien puede ser inevitable o incluso puede haber sido buscada o provocada por el propio sujeto o causada por un tercero. (Alteraciones psíquicas congénitas, sustancias psicotrópicas, embriaguez, engaño, extorsión, etc.).

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Área jurídica Interferencias sobre la voluntad Puede también ocurrir que el sujeto se vea obligado a realizar una determinada conducta, bien por un tercero o bien por alteraciones en su voluntad: miedo, engaño, fuerza, estados de inconsciencia, alteraciones psíquicas congénitas, sustancias psicotrópicas, embriaguez, engaño, extorsión, etc. Lo verdaderamente determinante de estas situaciones, es que no nos encontramos ante un verdadero acto humano. El voluntario indirecto Supone la búsqueda, voluntaria, de un estado en el que bien la inteligencia, bien la voluntad no trabajan correctamente, y ello con el propósito de realizar un acto que, en condiciones normales, el sujeto no lo realizaría por impedírselo sus convicciones personales, su educación, o incluso el miedo a quedar mal o en ridículo, o simplemente el miedo al posible castigo que la sociedad reserva para esas conductas. Pues bien, a pesar de esa situación anómala de la inteligencia o de la voluntad, precisamente por ser una situación buscada deliberadamente por el sujeto, las actuaciones realizadas en esas situaciones sí constituyen un acto humano, precisamente por haber sido buscadas por el sujeto con anterioridad a la actuación en sí. IV.- La Persona como sujeto de operaciones. La Imputación Ya hemos visto como actúa el ser humano. Pues bien, cuando se dan conjuntamente las condiciones de entender correctamente una realidad o una situación, y el deseo consciente y deliberado de conseguir el bien y de poner los medios considerados para conseguirlo -de querer-, se puede decir que estamos ante un acto humano. Todos los actos humanos son realizados por ALGUIEN, -persona física-, y ese alguien ha de ser capaz de entender y de querer correcta y plenamente; y a ese alguien, no sólo le corresponde cargar con la autoría de ese acto, sino también responder por las consecuencias del mismo. A esto se le llama IMPUTAR. Es decir, la imputación es la atribución de un acto determinado a una persona determinada, así como sus consecuencias. Pero si la persona que realiza el acto no puede entender correctamente o no puede querer plenamente ese acto, no se le podrá atribuir ese acto, no se le podrá imputar. Entonces estaríamos ante lo que en Derecho Penal se denomina INIMPUTABLE. B.- EL VIGILANTE DE SEGURIDAD I.- El vigilante de seguridad en la antigüedad La imagen que todavía tenemos de los vigilantes de Seguridad se remonta a la época de la Antigua Roma. Si bien es cierto que en todas las culturas y en todas las épocas han existido guardaespaldas, normalmente, este oficio se sumaba al de guerrero o el de soldado. Es en la Antigua Roma donde se establece esta ocupación de modo independiente, aunque todavía ligado de alguna manera al ejército, pues se escogía para porteros de fincas, de burdeles, tabernas, almacenes, y como guardaespaldas a veteranos licenciados del ejército, por reunir la agresividad con la falta de escrúpulos que las guerras provocaban. A partir de los años 300 a.C., época de la que datan los primeros combates de gladiadores oficio de vigilantes de seguridad, siendo al final, en la época de Augusto, los gladiadores los únicos que desempeñaban este oficio. Ahora bien, los gladiadores eran esclavos, y por tanto la escoria de la sociedad romana. De esa época data, pues, la imagen más extendida que tenemos del vigilante de seguridad: un saco de músculos, mal encarado, violento, cruel y en poco diferente de un delincuente común.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II En la memoria de todos están los casos de porteros de discotecas de Madrid o Barcelona, convictos por homicidio de diferentes personas... II.- El vigilante de seguridad de la Ley de Seguridad Privada Con la Transición y la apertura política, tras la Dictadura, se produjo una profunda crisis económica e incluso de valores, agravada con la entrada en escena de elementos criminógenos, como es el tráfico de drogas y estupefacientes y nuevas formas de criminalidad. Junto a ello faltaba un verdadero rodaje de un buen uso de los valores democráticos y constitucionales, cosa que tras más de treinta años en buena medida se ha subsanado. Ello llevó a una sensación de crisis en el ejercicio de la Autoridad, y por ende a una profunda sensación de inseguridad, lo que llevó a quien podía permitírselo, -Bancos, establecimientos abiertos al público, poderosos-, a tener “servicios de seguridad privada” , más o menos encubiertos, por lo que no hubo más remedio, por parte del Estado que ordenar, mediante Ley este sector creciente, para controlarlo y evitar abusos que aún hoy se producen, con, por ejemplo los porteros de discoteca. Además la conveniencia de que éste exista, tanto para aligerar de esfuerzos a la Policía como para garantizar una seguridad mayor a los ciudadanos, ha llevado al legislador a considerar a la figura de los vigilantes de seguridad como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante FF. y CC.). •

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Características del vigilante de seguridad según la LSP (Ley de Seguridad Privada): -

Conocedor de la Ley y respetuoso con los derechos de los ciudadanos.

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Conocedor del medio donde trabaja, y por tanto, capaz de orientar, ayudar y facilitar el trabajo del personal que trabaja en las instalaciones que tiene a su cargo.

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Testigo fiable y auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TEMA 1. DERECHO CONSTITUCIONAL

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. DERECHOS FUNDAMENTALES RELACIONADOS CON LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. ESPECIAL REFERENCIA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES Y LA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LOS CACHEOS Y REGISTROS. I.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DE LOS ESTADOS MODERNOS A.- Breve reseña histórica del constitucionalismo español La Constitución española de 1978 nace influida tanto por una evolución histórica marcada por las anteriores Constituciones españolas como por las diversas Cartas Magnas existentes en ese momento en los distintos países europeos: •

Constitución de Cádiz de 1812: Es la más importante de la historia del constitucionalismo español, tanto por ser la primera como por marcar las pautas que seguirán las posteriores constituciones. Influida por la Constitución nacida de la Revolución Francesa, al igual que ésta establece los siguientes principios: Soberanía nacional, reside en el pueblo (Burguesía). División de poderes, residiendo el Legislativo en las Cortes Generales, el judicial en el Rey y sus regidores, y el Ejecutivo en el Gabinete del Rey (Ministros). Se declara el catolicismo como religión oficial del Estado, y se establece la Libertad de Culto. Suspendida por Fernando VII, vuelve a entrar en vigor en el período 1820-1823.



Estatuto Real de 1834: Otorgado durante la Regencia de María Cristina de Borbón, no establece la división de poderes ni la soberanía nacional residente en el pueblo. Sigue vigente la Libertad de Culto.



Constitución de 1837: Progresista, promulgada durante el reinado de Isabel II. Propugna la soberanía nacional que reside en el pueblo (Burguesía), establece la misma división de poderes que la de Cádiz, e introduce por vez primera el bicameralismo. Sigue vigente la Libertad de Culto.



Constitución de 1845: Moderada, promulgada durante el reinado de Isabel II. Soberanía nacional compartida entre el Rey y las Cortes, que son bicamerales, siendo el Senado designado por el Rey. Libertad de Culto, pero se establece la religión católica como la oficial del Estado.



Constitución de 1869: Liberal, se introduce el sufragio universal, se diferencia entre el consejo de Ministros y el Rey, se mantiene la Libertad de Culto, y se amplían los derechos y libertades de los ciudadanos.



Constitución de 1876: Moderada, soberanía nacional compartida, libertad de cultos, siendo la católica la religión oficial, bicameralismo y se introduce el turno obligatorio de partidos en la Jefatura de Gobierno.



Constitución de 1931: Comienza la segunda República, con una ruptura con el constitucionalismo anterior. Soberanía nacional y sufragio universal incluidas las mujeres (contra el parecer de la diputada Victoria Kemp). Cortes Generales de una sola Cámara, Estado Integral, cuya forma de gobierno es una República cuyo Jefe de Estado es elegido por sufragio universal, siendo preceptivo para el voto estar sindicado. El Estado es oficialmente Laico y se suprime progresivamente la Libertad de Culto. Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales que no se llega a constituir. Es el antecedente de nuestro Tribunal Constitucional. El sectarismo del gobierno, el analfabetismo de la población, y un deseo de las potencias extranjeras

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II de experimentar su material bélico en un conflicto armado, llevará la República a la crisis y a la posterior Guerra civil. Con ésta, pierde su vigencia la Constitución. •

Régimen Franquista: Durante los años 1939-1975, se instaura un régimen autoritario, donde la Legislación está construida sobre las Leyes Fundamentales del Reino, que contenía la declaración de derechos y libertades de los ciudadanos, caracterizado por una concentración total de poder en el Jefe del Estado. Se recogía el principio de tolerancia religiosa, y las votaciones se encauzaban a través de los sindicatos verticales.



Transición Política: En diciembre de 1975, sube al trono el entonces Príncipe Juan Carlos de Borbón, y se proclama como Presidente del Gobierno a D. Adolfo Suárez. Éste propiciará, desde la legalidad entonces vigente (Las Leyes Fundamentales), la reforma política pacífica. El 4 de enero de 1977 se promulga la Ley para la Reforma Política, aprobada mediante Referéndum el 14 de diciembre de 1976, que contenía el procedimiento para la reforma constitucional, y que proclamaba el sufragio universal -independiente de los sindicatos- y la inviolabilidad de los derechos de la persona. El 15 de junio de 1977 se producen las primeras elecciones para elegir las Cortes Constituyentes, que procedieron a la elaboración del proyecto de la Constitución actual. Dicho Proyecto fue aprobado por las Cortes el 31 de octubre de 1978 y sometido a referéndum el 6 de diciembre del mismo año, siendo aprobada por los españoles. El 27 de diciembre de ese año, fue sancionada por el Rey, y promulgada por éste el 29 de diciembre del mismo, y publicada en el BOE, siendo ésta su fecha de entrada en vigor.

B.- Concepto tradicional de Constitución en España La constitución se define como un conjunto de “leyes fundamentales”, que constituye el origen y fundamento del orden jurídico, y regular los órganos y procedimiento para crear el Derecho. * Esquema de creación del Derecho

Principios Generales del Derecho



Jurisprudencia del Tribunal Supremo y T. Constitucional



Reglamentos y Órdenes Ministeriales



Leyes orgánicas y ordinarias

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Constitución ↑









Instituciones, Valores, Derechos Humanos, Antecedentes históricos, Derecho positivo Según esta figura, la Constitución da forma jurídica al conjunto de realidades de una sociedad. Y es la propia Constitución la que da los medios y procedimientos para crear las Leyes. Éstas, a su vez, habilitan al gobierno para que dicte normas jurídicas, y le dicen cómo debe hacerlo para que estas normas tengan validez. Todo este conjunto de normas, ha de ser aplicado e interpretado por los Jueces y Tribunales, creando así la Jurisprudencia y los Principios Generales del Derecho.

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Área jurídica En definitiva, como norma base, toda la Constitución tiene valor normativo inmediato y directo, vincula a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos. (Art. 9.1 CE y Apartado 3.º de la Disposición derogatoria de la CE). C.- Estructura, características y principios fundamentales de la Constitución Española La Constitución Española consta de un Preámbulo, Título Preliminar, diez Títulos, cuatro Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. Los 169 artículos de que consta están distribuidos en su Título Preliminar (artículos 1 a 9) y los diez Títulos (artículos 10 a 169). El Preámbulo no tiene articulado sino que es una declaración de los motivos y razones que impulsaron la creación y ratificación de la Carta Magna (garantizar la convivencia democrática, el Estado de Derecho, el ejercicio de los derechos humanos, el progreso de la cultura, y la economía y el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra).  Distribución y contenido -

Parte dogmática. Arts. 1 a 55, Título Preliminar y Título I. Contiene los principios generales de la organización del Estado y los valores superiores reconocidos en la Constitución.  Título Preliminar: Principios Generales (arts. 1 a 9).  Título I: de los derechos y deberes fundamentales (arts. 10 a 55).

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Parte orgánica. Arts 55 a 165, Título II a Título IX. Regula la organización y los distintos poderes del Estado español, así como la distribución de sus competencias.  Título II: De la Corona (arts. 56 a 65).  Título III: De las Cortes Generales (arts. 66 a 96).  Título IV: Del Gobierno y la Administración (arts. 97 a 107).  Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes (arts. 108 a 116).  Título VI: Del Poder Judicial (arts. 117 a 127).  Título VII: Economía y Hacienda (arts. 128 a 136).  Título VIII: De las Comunidades Autónomas y sus competencias (arts.137 a158).  Título IX: Del Tribunal Constitucional (arts. 159 a165).  Título X: De la reforma constitucional (arts. 166 a 169).

 Características La Constitución española es consensuada (fruto del acuerdo de los partidos políticos existentes en el momento) y, es reflejo de la voluntad del pueblo y de sus representantes. Es una constitución escrita y extensa, comparada con las anteriores. Es rígida en cuanto a su reforma, ya que regula un procedimiento especial para su reforma exigiendo unas mayorías cualificadas. Sólo se ha utilizado este procedimiento en un caso, el 27 de agosto de 1992, para reformar el artículo 13.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II  Principios Fundamentales En el Título Preliminar, en el artículo 1 se dispone que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad, la justicia, la libertad, y el pluralismo político”. •

Estado Social: La Administración garantiza los servicios públicos.



Estado Democrático: Los representantes políticos son elegidos democráticamente por el pueblo, que goza de los derechos de participación política y social.



Estado de Derecho: Los poderes públicos están sometidos a la Ley y al control de los Tribunales de Justicia.

En el artículo 9, que es el más extenso del Título Preliminar, se establecen los Principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico: •

Principio de Legalidad: Los Poderes Públicos y la Administración deberán actuar conforme esté regulado y establecido en la Ley.



Principio de Jerarquía normativa: las normas no podrán contravenir lo establecido por una norma de rango superior.



Principio de publicidad de las normas: Todas las normas, para que puedan aplicarse, habrán de publicarse en los Boletines Oficiales correspondientes para que puedan ser conocidas por todos.

D.- Posición de la Constitución en la jerarquía normativa 1.º Constitución española. Está situada en la cúspide de nuestro ordenamiento Jurídico. 2.º Derecho de la Unión Europea, supeditada a la Constitución. 3.º Tratados Internacionales suscritos por España y Publicados en el BOE. 4.º La Ley. Por competencias y trámites de aprobación: a) Leyes Orgánicas. b) Leyes Ordinarias: b.1 Leyes estatales. b.2 Leyes autonómicas. 5.º Reglamentos, que son las disposiciones normativas emanadas por las Administraciones públicas: a) Decretos: Son dictados por el Gobierno del Estado. b) Órdenes: Son dictadas bien por las Comisiones Delegadas del Gobierno, bien por los diferentes Ministerios. c) Circulares o Instrucciones: Son dictadas por Órganos y Autoridades inferiores. Salvo que se les dote de Publicidad, no obligan a los ciudadanos. 6.º Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como máximo órgano jurisdiccional, es el encargado de adecuar la aplicación efectiva de la norma con la verdadera voluntad del legislador, velando por la coherencia de nuestro Ordenamiento Jurídico en su conjunto. En los últimos años, se ha producido una confusión de ámbitos y competencias con el Tribunal Constitucional. Realmente, éste sólo ha de pronunciarse sobre la validez de las normas, atendiendo a que sean o no adecuadas a lo establecido por la Constitución. Una vez que una norma es declarada plenamente válida, le corresponde al Tribunal supremo decidir si su aplicación concreta es o no ajustada a derecho.

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Área jurídica II-. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA A.- Los derechos fundamentales Son el conjunto de derechos determinados dentro de un cierto estado de civilización, considerados como imprescindibles para el desarrollo de la persona y que exigen, para ser efectivos, una especial protección jurídica. Se hallan recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución. Dentro de este capítulo se recogen en la Sección 1.ª los Derechos Fundamentales y las Libertades públicas: •

Vida, integridad física y moral.



Libertad ideológica, religiosa y de culto, tanto a nivel personal como colectivo, llevándonos esta segunda forma de ejercitar el derecho a la libertad ideológica al derecho de asociación igualmente reconocido



Libertad como esfera de inmunidad frente a los poderes públicos: nadie puede ser arrestado excepto por las autoridades judiciales. Se configura como garantía de este derecho la institución del “Habeas Corpus”, la asistencia letrada al detenido y otras garantías procesales.



Protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.



Libertad de pensamiento, que se desglosa en varias figuras jurídicas: o Libertad de expresión y de información, libertades que se manifiestan en sus posibilidades de realización material: secreto profesional, acceso a los medios de comunicación. o Libertad de enseñanza. Todo lo que una persona produce intelectualmente, tiene derecho a transmitirlo.



Libertades políticas: o Asociación política, como vertebradora del orden político en una pluralidad de partidos, que a su vez han de tener un funcionamiento interno democrático. o Asociación en general, para cualquier fin que sea lícito y legal. Para garantizar esos fines, quedan prohibidas las asociaciones secretas y paramilitares. o Reunión y manifestación, siempre que sea pacífica y desarmada. En lugares de tránsito público, es necesaria previa comunicación a la autoridad competente, que sólo podrá prohibirla cuando amenace al orden público.



Libertades económicas: o Derecho a la propiedad privada y a la herencia. o Derecho a elegir profesión y oficio. o Libertad sindical, derecho de huelga y negociación colectiva.

La Constitución protege especialmente estos derechos, cuando en su artículo 53, tras caracterizarlos como informadores de toda la actuación de los poderes públicos, establece que su regulación sólo podrá hacerse por Ley Orgánica. •

Garantías de los derechos reconocidos por la Constitución: o Jurisdiccionales: Compete al Poder judicial la justiciabilidad de los actos que vulneran los derechos y libertades de los ciudadanos. (Derecho a la tutela judicial efectiva, Recurso constitucional de Amparo).

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II o Políticos: Control de constitucionalidad de las Leyes, Defensor del Pueblo (para actuaciones donde no existiendo ilegalidad, sí existe iniquidad), Control Parlamentario de las Facultades del Gobierno, Derecho de Petición, individual y colectivo. a) El derecho a la vida El derecho a la vida y a la integridad física y moral es el primero y fundamental de los derechos reconocidos en la Constitución Española. Al proclamarlo en esa doble vertiente, se podría decir que engloba todos los derechos humanos. Se regula en el artículo 15 de la Constitución, mediante la prohibición a nivel institucional de las torturas, los tratos degradantes o inhumanos, así como la abolición de la pena de muerte. En 1995, la ley Orgánica de 27 de noviembre suprimió del Código Penal militar la pena de muerte prevista para determinados delitos cometidos en tiempo de guerra. En este derecho a la vida, están implicados una serie de asuntos no solucionados satisfactoriamente desde el punto de vista legal, tales como el aborto, el suicidio y la esterilización. En general, en nuestro ordenamiento jurídico está protegida la vida desde su inicio, hasta su extremo final, plasmándose esta protección en la tipificación de los delitos contra la vida humana independiente, y los delitos de aborto, lesiones al feto, y el delito de inducción y cooperación al suicidio. Jurisprudencia del TC (STC 5/1985): -

Carácter del derecho a la vida: Es el derecho esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tienen existencia posible.

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Derechos del “nasciturus” en relación con el problema del aborto: la vida del “nasciturus”, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humanagarantizado en el Art. 15 de la CE, constituye un bien jurídico cuya protección se encuentra en dicho precepto constitucional.

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No existe el derecho a la propia muerte: “Tiene por consiguiente el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que siendo la vida un bien que la persona integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla en la práctica disponer sobre su propia muerte. Esa disposición constituye una manifestación del “dejar hacer”, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de propia muerte no está prohibida por la Ley, pero en ningún modo es un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental, en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho. (STC 120/1990)

b) El derecho a la integridad física (STC 120/1990) El Art. 15 “garantiza el derecho a la libertad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y su espíritu sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan de consentimiento por parte de su titular”. STC 7/1994: “El derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la Autoridad Judicial en el seno de un proceso”.

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Área jurídica Noción de tortura y de tratos inhumanos y degradantes: “Son en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos o infringidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar o doblegar la voluntad del sujeto paciente, cuando dichos padecimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”. Cuando estos tratos son causados por un particular a otro, nos encontraríamos con la figura del ensañamiento. c) El derecho a la integridad moral (Arts. 15 y 18 de la Constitución) El artículo 18 de la constitución explicita el derecho a la integridad moral de las personas, al garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Para hacer efectivo este derecho se eleva a categoría de derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio, estableciéndose en el artículo 18 que las entradas o registros -salvo caso de flagrante delito- sólo podrán efectuarse con consentimiento del titular o resolución judicial. Así mismo, se garantiza el secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. d) El derecho a la libertad y la seguridad (Art. 17 de la Constitución) En este precepto constitucional encontramos diversos aspectos que matizan el derecho a la libertad deambulatoria, es decir, la libertad de movimientos por todo el territorio nacional. Por un lado lo matiza, en el caso de la detención preventiva, y por otro lado lo garantiza mediante el principio de legalidad, el derecho de información y de asistencia letrada al detenido y por el establecimiento del procedimiento de “Habeas Corpus”. El principio de Legalidad supone que nadie puede ser privado de su libertad si no es por un motivo legalmente establecido, además con carácter previo a esa detención. Lo cual nos lleva también al principio de Irretroactividad, la imposibilidad de aplicar cualquier ley restrictiva de derechos a sucesos pasados. El principio de legalidad encuentra su aplicación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en sus artículos 489 a 451 establece los supuestos de detención amparados legalmente. Por lo que se refiere a la detención preventiva, que es una medida cautelar establecida para poner a disposición judicial a una persona sospechosa de haber cometido un delito, la Constitución establece el límite máximo de duración en 72 horas. Esto es, tras este plazo, la autoridad judicial ha de resolver si pone el individuo en libertad, o por el contrario ingresa en prisión. El mandato constitucional contenido en el párrafo 3.º del artículo 17, la información de los derechos que asisten a todo detenido, está desarrollado en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y que motivan su detención, derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a ser reconocido por un médico, a informar a un familiar de la detención, a un intérprete, y a un abogado, que en caso de no poder costearlo, será proporcionado por la autoridad judicial. En cuanto al Procedimiento de “Habeas Corpus”, es un corto proceso por el que se puede obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente. Se halla regulado por la LO 6/1984.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II B.- Especial referencia a lo que las Leyes y la Jurisprudencia establecen sobre los registros y cacheos B.1 El registro. Concepto y requisitos Es una medida cautelar, o más bien un instrumento de la investigación judicial consistente en la entrada en el domicilio de un sujeto sospechoso de haber cometido un delito, o de haber colaborado con él, con el fin de reunir pruebas sobre la comisión del delito. Como toda medida cautelar, incide sobre un bien elevado a la categoría de derecho fundamental por la Constitución en su artículo 18. El motivo por el que la jurisprudencia exige unos requisitos muy precisos para entrar en el domicilio de una persona, es porque el domicilio guarda una relación instrumental con el derecho de la persona a ver salvaguardada su privacidad, es el cauce natural para hacer efectivo el derecho a la intimidad personal y familiar. Por eso, el concepto de domicilio es constitucionalmente más amplio que el concepto jurídico privado. Concepto de domicilio: Cualquier lugar cerrado, en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupada temporal o accidentalmente, con tal que permita al individuo o al grupo familiar desarrollar su vida sin estar sujeto necesariamente a los usos o convenciones sociales. El concepto de domicilio, como ámbito inviolable por terceros o por la autoridad pública, se amplía a los despachos profesionales y a las sedes de las personas jurídicas. No obstante tal derecho puede colisionar con el interés general en perseguir la actividad delictiva, debiendo ceder aquél siempre y cuando la intromisión se adecúe a determinados requisitos: (SSTS 12.XI.91, 20.IX.93, 7.VI.2000) o Auto suficientemente motivado donde se identifique inequívocamente el inmueble objeto de la diligencia policial. o Identificar los objetos que se buscan para su comiso, como objetos relacionados con un delito concreto. o Asistencia del Fedatario Judicial. o No se exige la identidad del titular, pues éste puede no ser conocido al solicitarse el registro o al dictarse el auto. o Como excepciones al impulso judicial, cabe el consentimiento del interesado, consentimiento otorgado con asistencia de letrado, y aquellos registros efectuados en supuestos de flagrante delito. Régimen Legal: Artículos 545 y siguientes de la LECrim. B.2.- El cacheo. Concepto y requisitos Es el registro de una persona para saber si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito. (STS Sala 2.ª 7.VII.1995). Se halla regulado en el Artículo 19.2 de la LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana: “Los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán (...) proceder al registro (...) y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos...”. Tal medida, se halla sometida a un presupuesto de partida para poder contemplar su licitud: Ha de ser necesaria para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de gran alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo. En definitiva, la justificación del cacheo vendría dada por la proporcionalidad existente entre lo que se quiere investigar, y el perjuicio, deterioro o menoscabo que en estos casos ha de sufrir la dignidad de la persona. Esta proporcionalidad nos vendría dada por la duración de la diligencia, el trato personal prodigado, y la actitud de los investigados. (Detención ilegal de miembros del PP durante la manifestación de la AVT) Cuando estudiemos la detención, abundaremos sobre el tema de los cacheos.

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Área jurídica ANEXO.- ARTÍCULOS 1 A 29 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estado.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. TÍTULO I .De los derechos y deberes fundamentales Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España. CAPÍTULO PRIMERO. De los españoles y los extranjeros Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

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Área jurídica Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. previa.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23 1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a

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Área jurídica un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

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TEMA 2. LA INFRACCIÓN PENAL

DEFINICIÓN Y BREVE DESCRIPCIÓN DE SUS NOTAS CONSTITUTIVAS. DOLO O IMPRUDENCIA. DELITOS Y FALTAS. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. EL USO DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA DENTRO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA. ESTADO DE NECESIDAD, MIEDO INSUPERABLE, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO. A.- DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL A-1. Definición doctrinal de la infracción penal: Acción u omisión antijurídica, típica culpable y punible. Definición legal: (Art. 10 del CP) “Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. A-2. Características: a) Acción u omisión: El sujeto sabe lo que está haciendo, o lo que está dejando de hacer, y es plenamente consciente de que esa actividad o inactividad está social y jurídicamente reprobada, independientemente de que se produzca o no un resultado, y de que ese hipotético resultado sea querido o no por el sujeto. b) Antijurídica: Para que una conducta humana sea constitutiva de infracción penal, ha de lesionar, amenazar o poner en peligro un interés jurídicamente protegido. c) Típica: Supone que esa conducta humana, además está descrita como antijurídica en una ley anterior a su realización. Es decir, que “encaja” en el tipo penal. d) Culpable: Para que una conducta humana merezca la calificación de infracción penal, no basta con que sea antijurídica y típica, además, ha de ser realizada con plena conciencia por parte del sujeto activo, ha de querer el resultado prohibido por la Ley. En otras palabras, actúa culpablemente quien realiza un acto antijurídico pudiendo actuar de otro modo, esto es, conforme a Derecho. Sólo en los supuestos donde el bien jurídico puesto en peligro, amenazado o lesionado es de tal entidad, que su lesión desencadena alarma social, se castigarán las conductas donde el resultado producido no fue querido, es decir se castigarán las conductas imprudentes. Elementos específicos de la culpabilidad: Capacidad de entender y querer, conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido, exigibilidad de un comportamiento distinto. e) Punible: Supone además, que para que se pueda hablar propiamente de infracción penal, ha de estar previsto por una Ley anterior a su comisión, que a una determinada conducta antijurídica, típica y culpable le corresponda una pena concreta. A-3 Incidencias sobre la culpabilidad: Dolo, culpa o negligencia y el error. Son una serie de variables que, por incidir sobre la inteligencia o sobre la voluntad, pueden afectar de modo agravante o atenuante, en la responsabilidad, no en función de que afecten a las circunstancias exteriores de la acción o la omisión, sino a la formación interna del acto o de la inactividad. a) La culpa o negligencia: Por culpa o negligencia ha de entenderse la producción de un resultado externo, bien por la actuación o por la inactividad, causada por la omisión del cuidado (atención o diligencia) que se le exige al hombre medio. (BEN-HUR, episodio de la teja). Para que en una acción concreta, que produzca un resultado dañino, se pueda apreciar la existencia de negligencia, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: Intención de realizar el acto o de dejar de hacer determinada acción; ausencia de malicia, esto es, al sujeto no se le representa como probable que como consecuencia de su acto o de su omisión, alguien pueda resultar perjudicado; que el perjuicio que se cause se defina en la Ley como delito;

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II que el autor del daño no haya puesto el cuidado y diligencia debidos; que haya una relación de causalidad entre la acción o la omisión y el resultado lesivo producido. En definitiva, podemos hablar de infracción penal culposa o imprudente o negligente cuando por la falta de atención o cuidado debidos se pone en peligro, se amenaza o lesiona un bien jurídico protegido, en una de las formas previstas en el Código Penal. El CP, en su artículo 12 dispone que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando así se disponga expresamente en la Ley. Clases de negligencia: negligencia profesional, negligencia grave y negligencia leve. b) El dolo: Podría definirse como el conocimiento de la existencia de la prohibición de una conducta y la voluntad de realizarla. Se dan pues dos elementos integrantes del dolo: 1. Elemento intelectual: El sujeto activo de la acción ha de saber qué es lo que hace, y los elementos que caracterizan su acción, es decir, ha de tener conciencia plena de los elementos que integran el aspecto objetivo del tipo penal. 2. Elemento intelectual: El sujeto activo ha de querer producir el daño o poner en peligro el bien jurídico protegido. Clases de dolo: •

Dolo directo: Es aquel en el que la realización de la conducta típica llevada a cabo por el sujeto es precisamente la querida por éste. Lo que el autor quiere realizar es justamente la acción típica descrita en la norma.



Dolo eventual: El sujeto no quiere la producción de un resultado lesivo, pero éste se le “representa” de probable producción de seguir adelante con la conducta que quiere realizar. (Carrera de coches en dirección contraria; atraco a un banco a mano armada). El dolo eventual se halla en la frontera entre el dolo y la imprudencia. Para diferenciar uno y otra, existen dos teorías: Teoría de la probabilidad: Estaríamos ante el dolo eventual cuando la producción del resultado lesivo se le aparezca al sujeto como muy probable, y aun así, actúa. Por el contrario, sería imprudencia cuando el resultado lesivo aparezca como poco probable o de difícil producción. (“Minizoo” donde un león se medio merendó a una profesora y a una niña de colegio). Teoría de la voluntad del consentimiento: Estaríamos ante el dolo cuando la producción del resultado se apareciese como segura. Por el contrario, si el sujeto no hubiese actuado de saber el resultado, estaríamos ante la imprudencia. En la práctica, los jueces parten de si la conducta desencadenante del resultado es de por sí delictiva, entonces estamos ante el dolo eventual.



Voluntario indirecto: El sujeto se pone deliberadamente en una situación de falta de dominio de sí para poder llevar a cabo el resultado lesivo.

c) El error y la ignorancia: El error supone la falsa apreciación de una determinada situación, mientras que la ignorancia es el desconocimiento de una determinada situación. Ambas situaciones inciden sobre el intelecto a la hora de la formación del acto humano, y por eso, cuando concurren en una infracción penal, pueden determinar bien la disminución de la pena, bien la ausencia total de ésta. Clases de error: Atendiendo a su contenido, esto es al aspecto que se desconoce o se juzga falsamente, nos encontraríamos con el error sobre el tipo, consistente en el desconocimiento de que en su actuación se dan las circunstancias del tipo penal, y el error sobre la prohibición, que supone el desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Atendiendo al grado, tendríamos el error invencible, aquél que poniendo la diligencia debida no puede evitarse, y el vencible que es aquél superable con sólo poner el cuidado exigible al hombre medio. Por último, y en relación al error sobre el tipo, éste puede ser a su vez esencial y no esencial. Es esencial el error que recae sobre un aspecto determinante del tipo penal (pensar que uno puede quedarse con un objeto perdido). No esencial es aquel que recae sobre un aspecto

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Área jurídica irrelevante sobre el tipo penal (darle una paliza al chaval que creemos que nos ha roto la luna del coche, cuando él no ha sido. El delito de lesiones se produce de igual manera, hubiera o no hubiera roto la luna del coche). El juego y la incidencia sobre la penalidad de la acción de los diversos tipos de error, está regulado en el Art. 14 del CP. A-4.- Incidencias sobre la punibilidad: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Introducción: En el ámbito del derecho penal, existen en ocasiones circunstancias en las que, habiéndose cometido un hecho típico, no procede su sanción. Esta ausencia de punibilidad puede deberse a tres causas: a) A que la acción no sea realmente antijurídica, puesto que concurre una causa de justificación: Problema del uso de instrumentos de defensa. • • •

Legítima defensa. Obediencia debida. Ejercicio de deber, cargo u oficio.

b) A que el hecho realizado, no es en realidad un acto humano: • • •

Miedo insuperable. Sustancias psicotrópicas. Individuo con alteraciones graves de la percepción de la realidad.

c) A que colisionan varios bienes jurídicos protegidos, dando el derecho relevancia a unos sobre otros, éste es el supuesto conocido como estado de necesidad. Por otra parte, existen ocasiones en las que el Derecho Penal considera que, dadas las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, la sociedad exige un agravamiento de la pena, puesto que el juicio de disvalor es más severo, mientras que en otras, las circunstancias que concurren en el caso hacen que el reproche social sea más benigno bien hacia la persona del autor, bien hacia el acto en sí. Todo esto hace que desde hace más de 100 años, se configurara por la doctrina jurídica las figuras de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, y las circunstancias atenuantes de la misma. 1.- Circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal. Arts. 19 y 20 del CP. • • • • • • •

Minoría de edad. Alteración de las facultades. Números 1 y 3 del Art. 20. Sustancias psicotrópicas. Legítima defensa. Estado de necesidad. Miedo insuperable. Obrar en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio legítimo de un derecho, cargo u oficio.

2.- Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Art. 21 del CP. • • • • •

Eximentes incompletas. Síndrome de abstinencia. Arrebato u obcecación. Arrepentimiento espontáneo (núms. 4 y 5 del Art. 21). Cualquier circunstancia de análoga significación que las anteriores.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II 3.- Circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal. Art. 22 del CP. • • • • • • • •

Ejecutar el hecho con alevosía. Ejecutar el hecho mediante disfraz, abuso de superioridad, en despoblado, cuadrilla o nocturnidad. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Ejecutar el hecho por motivos xenófobos o de cualquier discriminación. Ejecutar el hecho con ensañamiento. Ejecutar el hecho con abuso de confianza. Prevalerse del cargo público. Reincidencia.

B.- Elementos constitutivos de la infracción penal B.1 Sujetos del delito. Son respectivamente, el que comete la infracción penal y el titular del bien jurídico protegido lesionado o puesto en peligro. Se denominan sujeto activo y sujeto pasivo. B.2 Objetos del delito: Son los elementos sobre los que se construye el tipo penal. Por una parte, tenemos el bien jurídico protegido (la vida, el patrimonio, la integridad física, la libertad sexual, etc.) que es un interés socialmente apreciado y que resulta dañado o puesto en peligro por la conducta criminal. Por otra, el objeto material o conducta típica. Consiste en acciones u omisiones, siempre que estén constituidos como auténticos actos humanos. B.3 El “Iter Criminis”: Se refiere a los diversos estadios que pueden darse en un delito, desde que se concibe hasta que se consuma, incluyendo los supuestos de fracaso, esto es la tentativa y el desistimiento. C.- DELITOS Y FALTAS a. Delito: Conducta humana externa antijurídica, culpable y punible, cuando encaja en las descripciones del tipo penal y tiene señalada en el Código Penal una pena grave o menos grave. Supone que las conductas humanas catalogadas como delito provocan tal amenaza al orden social, que el ordenamiento jurídico impone al Estado la reacción más enérgica de su poder punitivo. a.1) Delitos graves. La amenaza al orden social es tan seria, que el ordenamiento jurídico reacciona imponiendo a los que tales conductas realizan, las penas más duras de entre las que existen dentro del repertorio de castigos del poder punitivo del estado. a.2) Delitos menos graves. La amenaza al orden social no tiene una entidad lo suficientemente grande como para que su castigo moderado provoque alarma social. Puede también ocurrir que la pena señalada sea una menos grave, por concurrir circunstancias que atenúen el juicio de disvalor, el reproche social hacia la conducta en sí o hacia la persona del autor. b. Falta: Conducta humana antijurídica, típica y culpable que tiene señalada una pena leve. Suelen ser conductas, que si bien en sí mismas no amenazan el orden social, pueden desencadenar en el ofendido una reacción QUE SÍ CAUSAN ALARMA SOCIAL. En esos casos, prefiere el Estado intervenir con una reacción mínima del ordenamiento jurídico penal, para evitar la posible alarma social causada por la reacción del ofendido. (Vandalismo de menores, injurias proferidas en el transcurso de una riña, etc.) Importancia de conocer la diferencia entre delito y falta Para que un particular pueda proceder a detener a una persona, ha de ser bien para evitar la comisión de un delito, bien cuando lo está cometiendo, o en el supuesto de fuga o rebeldía del preso o condenado. Fuera de estos casos, la detención realizada por un particular se convierte en un delito de detención ilegal.

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Área jurídica Por otra parte, una misma conducta, dependiendo del sujeto pasivo, puede ser constitutiva de un delito o de una falta. Falta de lesiones en el transcurso de una disputa. Entre personas ajenas constituye una falta, pero, en el seno de una familia es un delito de violencia doméstica. La razón es evidente: La alarma social que se crea es mucho mayor cuando este tipo de conductas se dan en el seno de una institución, de la que la sociedad en pleno espera protección y afecto para los individuos que la forman. Clases de penas de nuestro ordenamiento jurídico penal. (Arts.33-49 del Código Penal) o Principal: Toda pena impuesta al responsable de un delito o falta, cuando su duración o evolución depende exclusivamente de la infracción penal realizada y de las circunstancias de su autor. o Accesoria: Tiene tal consideración toda pena impuesta al responsable de un delito o falta, en los casos en que aun cuando no esté específicamente prevista por la Ley para ese delito, sin embargo ésta declara que otras penas las llevan consigo. Se halla supeditada en todo -duración y evolución- a la pena principal. o Graves: Clasificación fundada en su naturaleza y duración, más de cinco años para la privación de derechos de libertad de movimiento y comunicación, así como ejercer cargos o profesiones, y más de ocho años para la privación del derecho a obtener determinadas autorizaciones. (Conducción y armas) o Menos Graves: Clasificación fundada en su naturaleza y duración (hasta cinco y ocho años respectivamente), multa de más de dos meses, multa proporcional, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 horas a 180 días. o Penas Leves: Destinadas al castigo de faltas, constituyen una amalgama de medidas sin otro punto en común que su corta duración: privación del derecho a obtener autorizaciones para conducir y tener armas, por un tiempo no superior al año, restricciones en la libertad de movimiento, y trabajos en beneficio de la comunidad de una a treinta horas. o Privativas de libertad. o Privativas de derechos.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II ANEXO.- ARTÍCULOS FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO PENAL TÍTULO PRELIMINAR DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Artículo 1. 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. Artículo 2. 1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Artículo 3. 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. Artículo 4. 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. 3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. 4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria. Artículo 5. No hay pena sin dolo o imprudencia.

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Área jurídica Artículo 6. 1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Artículo 7. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Artículo 8. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Artículo 9. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL TÍTULO I. DE LA INFRACCIÓN PENAL CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS Y FALTAS Artículo 10. Ley.

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la

Artículo 11. Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Artículo 12. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Artículo 13. 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Artículo 14. 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. …/… CAPÍTULO II. DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 19. Código.

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal:

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Área jurídica 1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6. El que obre impulsado por miedo insuperable. 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. CAPÍTULO III. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. 3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II 5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. CAPÍTULO IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. 5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6. Obrar con abuso de confianza. 7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. CAPÍTULO V. DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Artículo 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. TÍTULO III. DE LAS PENAS CAPÍTULO I. DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS SECCIÓN 1. DE LAS PENAS Y SUS CLASES Artículo 32. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

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Área jurídica Artículo 33. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a. La prisión superior a cinco años. b. La inhabilitación absoluta. c. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. d. La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. e. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. f. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. g. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. h. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. i.

La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

3. Son penas menos graves: a. La prisión de tres meses hasta cinco años. b. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. g. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i.

La multa de más de dos meses.

j.

La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

k. Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días. 4. Son penas leves: a. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II d. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. e. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f. La multa de 10 días a dos meses. g. La localización permanente. h. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días. 5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. Artículo 34. No se reputarán penas: 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. 2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. 3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

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TEMA 3. LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS. ARTS. 27 A 31 DEL CÓDIGO PENAL

I.- INTRODUCCIÓN: EL ITER CRIMINIS CUANDO NOS ENCONTRAMOS ANTE LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, POR EJEMPLO EL ROBO DE UN BANCO MEDIANTE EL SISTEMA DEL BUTRÓN, HEMOS DE DISTINGUIR: Actos preparatorios no constitutivos de delito por sí mismos: (Cómplices) 

Alquiler del piso o bajo comercial aledaño al banco



Compra o alquiler del material necesario (perforadoras, postes entibadores, palas, sacos terreros, vehículo de escapada, etc.)

Actos preparatorios constitutivos de delito 

Reconocimiento e inspección ocular del banco (cooperador necesario)



Control de horarios (cooperador necesario)



Inspección ocular de posibles vías de escape (cómplice)



Ensayo de la huida (cooperador necesario)



Reconocimiento de las calles cercanas y posibles patrullas de la policía (cooperador necesario)



Averiguación de cuando está más llena la cámara del banco (cooperador necesario)



Lograr información de las características de la cámara acorazada del banco (cooperador necesario)

Actos que sin ser preparatorios, son necesarios para la consumación del delito (Cooperadores necesarios) 

Apertura de cuentas corrientes en paraísos fiscales



Compra de pasajes (avión o barco)



Reservas de hoteles, etc.

Actos de perpetración del robo (Autores y coautores) 

Excavación, entibación del túnel



Perforación de la cámara acorazada



Entrada y selección del material a robar



Colocación de vigías en las calles cercanas (Cómplices)

EL ACTO DELICTIVO PUEDE TENER UNO DE ESTOS CUATRO FINALES: a) Consumación:  Consiguen escapar con el fruto del robo y escapar de la zona o del país.  Son capturados durante la huida, con el producto del robo.  Son capturados, pero durante la huida, han logrado esconder el botín.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II b) Frustración:  Al perforar la cámara, descubren consternados que ésta está vacía.  Al ir a perforar la cámara, descubren que el material es más resistente de lo que creían y que no tienen herramientas bastantes para perforarla. c) Tentativa:  Los cogen en pleno reconocimiento del banco.  Cuando están en pleno proceso de perforación del túnel, uno de los vigías les dice que los vecinos han oído ruido desde la calle, que han avisado a la policía, y salen por piernas.  Son avisados de que el banco está vacío, y se marchan dejando medio túnel hecho. d) Desistimiento:  Uno de los cacos, se arrepiente e impide por la fuerza que los demás consumen el robo.  Uno de los cacos, a última hora, avisa a la policía y los cogen. III.- ESTUDIO DE LAS DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO A.- La autoría, Art. 28 del CP. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También se considerarán autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperador necesario). Cuando actúan conjuntamente varias personas se les denomina coautores. Simplemente se tiene en cuenta que se haya procedido a la división de tareas en la comisión del hecho delictivo. En el supuesto de la inducción, existe un sujeto que es el autor inmediato del hecho delictivo, pero que por cualquier circunstancia, desconoce el significado real del hecho que está llevando a cabo. B.- La complicidad, Art. 29 del CP. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el articulo anterior, cooperan con actos anteriores o simultáneos. IV.- ESTUDIO DE LAS DIVERSAS FORMAS DE APARICIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL. Art. 16 CP 1) Consumación: Hasta hace unos años, y de acuerdo con el tenor literal del Código penal, se entendía que en todos los supuestos de infracción penal, se consideraba que la infracción penal estaba consumada cuando el sujeto activo lograba satisfacer su propósito. Cuando la sociedad comenzó a alarmarse por la proliferación de los delitos contra la propiedad, varió la Jurisprudencia en relación con la consumación de estos delitos. Así, y sólo en lo que se refiere a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, y más específicamente los delitos de robo y hurto, se entiende por infracción penal consumada aquella en la que el infractor logra tener a su disposición la cosa ajena. Aunque sea por unos breves instantes. 2) Frustración: Salvo en los delitos contra la propiedad, en los demás se entendía hasta hace dos años que existía frustración cuando, tras realizar todos los actos de ejecución del delito, éste se malograba por circunstancias ajenas a la voluntad

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Área jurídica del infractor. Actualmente, la jurisprudencia llama a estas situaciones “tentativa consumada” distinguiéndola de la tentativa inacabada o simplemente 3) Tentativa: El sujeto realiza parte de los actos que objetivamente deberían de producir el resultado de comisión del delito, pero no se termina de realizar por causas independientes de la voluntad del autor. 4) Desistimiento: Es el propio sujeto activo el que decide interrumpir la ejecución del delito, o en el caso de los coautores o cómplices, impiden que los demás consumen el delito. Quedan exentos de responsabilidad por el delito intentado, sin perjuicio de que respondan por los actos de ejecución que realizaren caso de ser constitutivas de delito por sí mismos.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II

ANEXO.- ARTÍCULOS FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO PENAL Artículo 15. 1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. Artículo 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. prevea.

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

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TEMA 4. DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA

1.- El homicidio a) Concepto: Constituye homicidio el acto de matar a otro, bien de forma dolosa bien de forma culpable. b) Regulación legal: Viene recogido en el Título I del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra la vida. El hecho de que la descripción de los bienes jurídicos protegidos, de las conductas que pueden atentar contra éstos, y de las penas con que se castigan éstas, comience por los delitos contra la vida de las personas, manifiesta la decisión del Legislador de considerar más importantes los derechos individuales que los colectivos, y más importantes que aquellos cuya titularidad corresponde al Estado. c) Bien jurídico protegido: Vida humana independiente. d) Tipo Básico (Art. 138 CP): “El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. •

Sujeto activo: Indeterminado.



Sujeto pasivo: Indeterminado. Para evitar confusiones con el delito de aborto, se establece por la doctrina que, para ser sujeto pasivo del delito de homicidio, es preciso que se dé la total separación del claustro materno.



Conducta Típica: El delito de homicidio es un delito de resultado, se ha de acabar con la vida de alguien. Se considera que una persona está definitivamente muerta cuando se demuestra el fin de su actividad cerebral, no bastando el cese de la respiración o de los latidos del corazón. Este efecto, puede producirse por acción u omisión, pero, en cualquier caso, debe existir una relación causal entre la acción o la omisión y el resultado de muerte.



Tipo subjetivo (Elemento subjetivo del injusto): Delito que admite tanto el dolo directo, como el eventual, así como la forma imprudente. La forma imprudente se halla recogida en artículo 142, que castiga la imprudencia grave cuando causa la muerte. La distinción entre imprudencia grave o leve es la clásica entre imprudencia temeraria o imprudencia simple, basada en la diligencia que se exige en su actuación al hombre medio.



Causas de justificación: Entre las causas de justificación tiene especial importancia en el homicidio la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo. El consentimiento de la víctima no exime de la responsabilidad, pero determina la calificación del delito como de auxilio al suicidio, comportando una reducción de la pena.



Formas de aparición: Se plantean los problemas de distinguir entre los “actos preparatorios impunes” y la “tentativa punible”, y la delimitación entre “lesiones consumadas” y “tentativa”. Ambas cuestiones se dilucidan acudiendo a la intencionalidad del sujeto en cada caso.

e) Tipos atenuados: El homicidio imprudente del Art. 142 y el homicidio preterintencional. El Código penal contempla dos tipos de homicidio imprudente, el cometido mediante accidente al manipular vehículos a motor o al manipular armas de fuego. En ambos casos se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años, y la privación del permiso de conducir o el de tenencia y porte de armas de fuego de uno a seis años como penas accesorias. Si lo que intervino fue imprudencia profesional, la pena accesoria consistiría en la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, cargo u oficio de tres a seis años.

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Manual del vigilante de seguridad. Tomo II En cuanto al homicidio preterintencional (que “va más allá” de la intención real), es el producido como consecuencia de lesiones dolosas causadas sin intención de matar. Se suelen castigar como lesiones dolosas con resultado de muerte. 2.- El asesinato Es una modalidad del delito de homicidio, tipificada en el artículo 139 del Código Penal, caracterizada por matar a otra persona concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: alevosía, mediando precio recompensa o promesa, o con ensañamiento, es decir, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Se castiga con la pena de prisión de quince a veinte años, salvo que concurran más de una de las circunstancias mencionadas anteriormente, en cuyo caso la pena será de veinte a veinticinco años. El fundamento de la mayor severidad hacia este delito estriba en la mayor perversidad que demuestra el que mata a otro recurriendo a estos medios. a) Sujetos: Tanto el activo como el pasivo son indiferenciados, esto es, cualquiera puede cometerlo y cualquiera puede ser la víctima. b) Conducta típica: Matar a otro concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el propio artículo que define el asesinato. o Alevosía (Art. 22.1CP): Empleo de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin el riesgo que para la persona del autor pudiera venir de la defensa del ofendido. o Precio, recompensa o promesa: Son condiciones que tienen que motivar la conducta del sujeto activo. Si éste estaba ya decidido a matar con anterioridad al ofrecimiento del precio, recompensa o promesa, no debe apreciarse como circunstancia concurrente para agravar la pena. En cualquier caso, es indiferente para apreciar su existencia que llegue a materializarse o no el pago. o Ensañamiento: Requiere aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, no apreciándose si es “post mórtem”. 3.- Auxilio e inducción al suicidio

Modalidades atenuadas del delito de homicidio, consistentes en a) Auxilio al suicidio: Cooperación al suicidio de una persona con actos necesarios, pudiendo ser auxilio activo o pasivo. Lo fundamental es que exista consentimiento del suicida, siendo indiferentes las motivaciones del cooperador necesario, ya sean altruistas, morales (piedad, respeto, afecto o sumisión) o incluso, abyectos. Se regula en el Art. 143.2 CP, castigándose con la pena de dos a cinco años. b) Inducción al suicidio: Forma de coautoría que se realiza cuando alguien, mediante un influjo meramente psíquico, pero eficaz y directo, se convierte en la causa de que otro se decida a suicidarse. Se regula en el Art. 143.1 CP, y está castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años. La doctrina establece los siguientes requisitos para que se pueda dar la inducción punible, siendo aplicables en toda su extensión a la inducción al suicidio: o La influencia del inductor ha de incidir sobre una persona que previamente no está decidida a suicidarse. o La incitación ha de ser tan intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a perpetrar el suicidio deseado por el inductor. o Que el inducido efectivamente se suicide.

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Área jurídica o Que la intención del inductor fuera que la persona influida efectivamente se suicidara. o En el supuesto que el suicidio no se efectúe o se malogre, la inducción quedará impune. 4.- El delito de Lesiones a. Introducción: El CP, en su Título III, recoge una serie de conductas que se caracterizan por atacar la integridad física o psíquica de las personas, y en las que el Legislador ha creído necesario configurar específicamente el consentimiento del sujeto pasivo, configurándolo en ocasiones como circunstancia atenuante, Art. 155 del CP (en general en todos los delitos, salvo que el consentimiento haya sido otorgado por menor o incapaz); o en ocasiones configurándolo como circunstancia eximente, en los supuestos de transplantes de órganos, en la cirugía transexual realizada por facultativo, o en la esterilización de incapaces, siempre en este último caso que haya mediado la autorización judicial, previa petición del representante legal del mismo, y oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz. b. Notas y características del delito de lesiones:  Sujeto Activo indiferenciado.  Sujeto pasivo en principio indiferenciado.  Conducta Típica: Causar, por cualquier medio, mutilación, incapacitación o simple deterioro de cualquier parte del cuerpo humano o de su salud física o mental. Cabe la comisión por omisión, siempre que exista relación de causaefecto entre la ausencia de actividad y el resultado dañino. También cabe la comisión en grado de tentativa. Su distinción del homicidio frustrado queda en manos de los tribunales.  Elemento subjetivo del injusto: Se admite el dolo directo, el dolo eventual, la imprudencia grave con resultado c. Tipo básico: Art. 147 del CP: Si además de una 1.ª asistencia facultativa exige para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, prisión de 6 meses a tres años. El simple seguimiento facultativo del curso de la lesión, no se considera tratamiento médico, y por tanto, si solo requiere una 1.ª asistencia, el hecho se reputara como falta. d. Tipo básico atenuado: n.º 2 del Art. 147: Prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o al resultado producido. e. Tipo cualificado en función de las circunstancias: Art. 148 del CP: Castiga con pena de prisión de 2 a 5 años cuando las lesiones se producen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes, atendiendo a la mayor peligrosidad del sujeto activo, o a la indefensión de la víctima: a. Uso de armas, medios, instrumentos, etc. Concretamente peligrosos para la vida, salud (física o psíquica) del lesionado. b. Ensañamiento. c. Sujeto pasivo menor de 12 años o incapaz. f. Tipos cualificados en función del resultado: - Art. 149 CP: Castiga con la pena de prisión de 6 a 12 años cuando la lesión cause la perdida o la inutilidad de órgano o miembro principal, o la pérdida de un sentido,

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