Lunes, 05 de abril de 2004 INTERIOR

Sistema Peruano de Información Jurídica Lunes, 05 de abril de 2004 INTERIOR Autorizan a Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del...
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Lunes, 05 de abril de 2004

INTERIOR Autorizan a Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del ministerio iniciar acciones contra presunto ocupante ilegal de inmueble incautado por TID ubicado en Lima RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0484-2004-IN-1101 Lima, 26 de marzo de 2004 Visto, el Oficio Nº 023-A-2004-MDH/A de 1.MAR.04 con el cual el Alcalde del Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac solicita que el Ministerio del Interior inicie las acciones legales para desalojar a César HURTADO LOPEZ del inmueble ubicado en el jirón León Velarde Nº 879, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima. CONSIDERANDO: Que, el inmueble ubicado en el jirón León Velarde Nº 879, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, fue incautado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en el proceso que se le siguió a Manuel Alfredo DE LA JARA MENDOZA y asignado al Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac mediante Resolución Directoral Nº 205-2001-IN/1101 de 13.JUL.01; Que, el inmueble antes citado se encuentra ilegalmente ocupado por el señor César HURTADO LOPEZ, Asesor Externo del Ex Alcalde de Huancaray, Lázaro CCAHUANA AYALA, quien se comprometió a hacer entrega del inmueble a fines del mes de marzo del 2003 a la actual administración de dicho Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; Que, a más de un año del compromiso de entrega, el señor Hurtado no ha cumplido con entregar el inmueble; por lo que resulta procedente amparar la solicitud de dictar el acto administrativo que permita la intervención de la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior para que en nombre y representación del Estado, inicie las acciones judiciales correspondientes a efectos de recuperar el inmueble en salvaguarda de los intereses del Estado; Estando a lo propuesto por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior (OFECOD); y a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Decreto Ley Nº 17537 modificado por el Decreto Ley Nº 17667 y artículo 7 del D.S. Nº 039-94-JUS de 22.JUL.94. SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar a la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, para que en nombre y representación del Estado, interponga las acciones judiciales que correspondan contra César HURTADO LOPEZ y toda persona que venga ocupando ilegal e indebidamente el inmueble incautado por tráfico ilícito de drogas ubicado en el jirón León Velarde Nº 879, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima. Artículo 2.- Remitir a la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior los antecedentes y actuados del caso, con transcripción de la presente Resolución Ministerial, para su conocimiento y fines.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior Autorizan a Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del ministerio iniciar acciones contra presunto ocupante ilegal de inmueble incautado por TID ubicado en Cajamarca RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0485-2004-IN-1101 Lima, 26 de marzo de 2004 Vista, la Notificación Extrajudicial de fecha 3.DIC.03 cursada al señor ANGELMIRO IGLESIAS PLASENCIA con la que se le solicita la desocupación del terreno denominado “La Cofradilla” ubicado en el Sector el Molino, caserío Santa Ana, provincia de Contumaza, departamento de Cajamarca. CONSIDERANDO: Que, el terreno denominado “La Cofradilla” ubicado en el Sector el Molino, caserío Santa Ana, provincia de Contumaza, departamento de Cajamarca, colindando por el Este con el río Santa Ana y con una chacra de propiedad de Angelmiro IGLESIAS PLASENCIA y Estelita Rosario DEZA APONTE, por el Oeste con una quebrada, por el Norte con una chacra de propiedad de Alejandrino DEZA LEON y por el Sur con el río Santa, fue incautado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en el proceso que se le sigue a Daniel Braulio LEON IGLESIAS y otros; Que, el referido inmueble se encuentra actualmente ocupado por el señor ANGELMIRO IGLESIAS PLASENCIA, quien ha hecho caso omiso a la Notificación Extrajudicial remitida por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) para su desocupación, por lo que es necesario dictar el acto administrativo que permita la intervención de la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior para que en nombre y representación del Estado, inicie las acciones judiciales correspondientes a efectos de recuperar el inmueble en salvaguarda de los intereses del Estado; Estando a lo propuesto por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior (OFECOD); y a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Decreto Ley Nº 17537 modificado por el Decreto Ley Nº 17667 y artículo 7 del D.S. Nº 039-94-JUS de 22.JUL.94. SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar a la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, para que en nombre y en representación del Estado, interponga las acciones judiciales que correspondan, contra ANGELMIRO IGLESIAS PLASENCIA y toda persona que venga ocupando ilegal e indebidamente el terreno denominado “La Cofradilla ubicado en el Sector el Molino, caserío Santa Ana, provincia de Contumaza, departamento de Cajamarca, colindando por el Este con el río Santa Ana y con una chacra de propiedad de Angelmiro IGLESIAS PLASENCIA y Estelita Rosario DEZA APONTE, por el Oeste con una quebrada, por el Norte con una chacra de propiedad de Alejandrino DEZA LEON y por el Sur con el Río Santa.

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Artículo 2.- Remitir a la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, los antecedentes y actuados del caso, con transcripción de la presente Resolución Ministerial, para su conocimiento y fines del caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior Nombran Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes y Venta Directa Pública de Insumos Químicos Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas para el período 2004 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0489-2004-IN-1101 Lima, 26 de marzo de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas sustituido por el Artículo 7 del Decreto Ley Nº 22926, establece que los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, hoy Superintendencia de Bienes Nacionales del Ministerio de Economía y Finanzas, para que continúen en uso de las dependencias públicas a que se refiere el Art. 69 de la misma Ley, y que aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación para su inmediato ingreso al Tesoro Público; Que, el artículo 18 del Decreto Ley Nº 25623 dispone que los productos e insumos químicos directa o indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada y clorhidrato de cocaína, sujetos a control y fiscalización, decomisados y depositados en la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD, podrán venderse para su empleo en la industria nacional previa evaluación, verificación y autorización de la Oficina General de Supervisión de Insumos Químicos y Productos Supervisados, hoy Dirección de Procedimientos Industriales e Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción; Que, con Resolución Ministerial Nº 0622-2000-IN/1104 de fecha 19 de mayo del 2000 se aprobó la Directiva Nº 02-2000-IN/1104 que establece las “Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de los Bienes Incautados por Tráfico ilícito de Drogas” y, que según lo dispone la citada Directiva, dicha venta será ejecutada por una Comisión designada por Resolución Ministerial del Sector Interior y que estará conformada por representantes de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, Oficina General de Administración y Oficina General de Asesoría Jurídica; Que, con Resolución Ministerial Nº 1097-2001-IN/1101 de fecha 06 de setiembre del 2001 se autorizo la comercialización de productos e insumos químicos decomisados por tráfico ilícito de drogas y/o excedentes de empresas puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD del Ministerio del Interior, y que con Resolución Ministerial Nº 1096-2001-IN/1101 de la misma fecha se aprobó la Directiva Nº 02-2001-IN/1105 que establece las “Normas y Procedimientos para la Comercialización por el Ministerio del Interior de Productos e Insumos Químicos Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y/o Excedentes de Empresas”, en la que se precisa que la comercialización se efectuará por la modalidad de venta directa pública al mejor postor por la Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes Incautado por tráfico ilícito de drogas designada anualmente por Resolución Ministerial; Que, en el período 2003 no hubo bienes decomisados expeditos para venta directa en subasta pública y que con Informe Nº 01-2003-IN/CVSBITID de 26.ENE.04 la Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas - 2003 dio cuenta

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sobre el proceso para la comercialización de insumos decomisados o excedentes de empresas puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD desarrollado en el período 2003, no habiéndose podido comercializar todos los lotes ofertados; Que, es necesario nombrar una Comisión con plenas facultades para llevar a cabo los procesos de venta por subasta pública de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y la comercialización por modalidad de venta directa pública al mejor postor de productos e insumos químicos decomisados por el mismo delito o excedentes de empresas puestos a disposición de la OFECOD que se encuentran expeditos para ello, en el período operativo correspondiente al año 2004; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 299-2004-IN/1101 de 26.FEB.2004 se modificó la Directiva sobre “Normas y Procedimientos para la Comercialización de Productos e Insumos Químicos decomisados por tráfico ilícito de drogas y/o excedentes de empresas por el Ministerio del Interior”; Que, mediante Oficio Nº 0281-2003-IN-0502 de 28.-ENE.04 de la Oficina General de Administración, Oficio Nº 030-2004-IN/0201 de 23.ENE.04 de la Oficina General de Asesoría Jurídica y Memorándum Nº 51-2004-IN/1101 de 16.FEB.04 de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD se designan a los respectivos representantes para conformar la Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas2004; Estando a lo propuesto por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas; con opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y, De conformidad a lo establecido en el Artículo 70 del D.L. Nº 22095 sustituido por el Art. 7 del D.L. Nº 22926, Artículo 18 del D.L. Nº 25623, Artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Nº 25623 aprobado por D.S. Nº 008-93-ITINCI y Artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-IN del 1.MAR.2004. SE RESUELVE: Artículo 1.- Nombrar la Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes y Venta Directa Pública de Insumos Químicos Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas para el período 2004, la misma que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del 2004 y que estará integrada por: - Srta. Ing. Silvia Liliana LAVADO DURAND, representante de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD), quien la presidirá. - Sr. Dr. Enrique INGA LOPEZ, representante de la Oficina General de Asesoría Jurídica (OGAJ), Secretario. - Sr. Luis MONZÓN PRIETO, representante de la Oficina General de Administración (OGA), Vocal. Artículo 2.- La Dirección de la Oficina de Drogas e Insumos Químicos y la Dirección de la Oficina de Bienes Incautados de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD, asesorarán técnicamente y prestarán apoyo a la Comisión en lo que sea pertinente a sus funciones. Artículo 3.- La Comisión deberá ejecutar los procesos de venta por subasta pública de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y de comercialización por modalidad de venta directa pública al mejor postor de insumos químicos decomisados por el mismo delito o excedentes de empresas puestas a disposición de la OFECOD, que se encuentren expeditos para ello, cumpliendo con los procedimientos establecidos en las Directivas Nº 02-2000IN/1104 y Nº 002-2001-IN/1105, respectivamente, presentando el informe correspondiente al culminar cada uno de los procesos para los cuales ha sido nombrada.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior Aprueban Plan de Acción por la Infancia y la Adolescencia del Sector Interior 2002-2010 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0519-2004-IN Lima, 1 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2002-PROMUDEH del 7 de junio de 2002, se aprobó el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002-2010; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1052-2003-IN/PNP el 23 de junio de 2003, se constituyó la Comisión Especial encargada de formular e implementar el Plan de Acción por la Infancia y la Adolescencia del Sector Interior 2002-2010; Que, la Comisión Especial ha concluido su trabajo remitiendo a la Alta Dirección el Plan de Acción por la Infancia y la Adolescencia del Sector Interior 2002-2010, que guarda la debida compatibilidad y coherencia con el Plan Nacional aprobado por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, así como con los Planes Sectoriales de Mediano y Corto Plazo vigentes; Con lo propuesto por la Oficina General de Planificación del Ministerio del Interior; Con la opinión formulada por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y, De conformidad a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley el Ministerio del Interior; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan de Acción por la Infancia y la Adolescencia del Sector Interior 2002-2010, como instrumento normativo que orienta y define las actividades a desarrollar por los órganos del Sector en dicho período. Artículo 2.- La evaluación del Plan de Acción por la Infancia y la Adolescencia del Sector Interior 2002-2010 se efectuará, en forma semestral y anual, por la Oficina General de Planificación, para lo cual los órganos del Sector deberán remitir y sustentar la información correspondiente, de acuerdo a los plazos establecidos. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior PRODUCE Aprueban Convenio Interinstitucional entre el ministerio y el ITP para el financiamiento de actividades de inspección, vigilancia y control sanitario RESOLUCION MINISTERIAL Nº 136-2004-PRODUCE Lima, 31 de marzo de 2004

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VISTO: El Documento Interno Nº 246-2004-PRODUCE/DVM-PE de fecha 4 de febrero de 2004; CONSIDERANDO: Que el artículo 29 del Decreto Ley Nº 25977 Ley General de Pesca y el inciso 4.2 del artículo 4 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establecen que corresponde al Ministerio de la Producción velar por el cumplimiento de las normas referidas a la sanidad y calidad de los productos pesqueros; Que mediante el Oficio Nº 069-2004-ITP/DC del 30 de enero de 2004, el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP - solicita al Despacho Viceministerial de Pesquería la suscripción del Convenio lnterinstitucional entre el Ministerio de la Producción y el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú para el Financiamiento de las Actividades de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario Febrero-Diciembre Año 2004, cuyo presupuesto asciende a la suma de S/. 1 066 900,00. Que el citado Convenio tiene como propósito primordial financiar las actividades que en ITP lleva a cabo como autoridad de inspección, vigilancia y control de la sanidad en al ámbito de las actividades pesqueras y acuícolas y de la calidad de pescado; de manera puntual la coordinación e implementación de la vigilancia sanitaria de los moluscos bivalvos en el territorio nacional en protección de la salud de los consumidores y facilitación del comercio interno, y base fundamental para los programas de certificación para la exportación de productos pesqueros; Que siendo las actividades antes descritas de suma importancia para los propósitos sectoriales, y en mérito a las indicaciones del Despacho Viceministerial de Pesquería según documento del Visto, la Oficina General de Desarrollo y Planeamiento Estratégico mediante Oficio Nº 083-2004-PRODUCE-J-OGDPE-Opies, de fecha 24 de enero de 2004 solicita a la Oficina General de Administración la evaluación del indicado convenio para asegurar el financiamiento de actividades en el año 2004, hasta por el monto de S/. 1 066 900,00 (Un Millón Sesenta y Seis Mil 900 y 00/100 Nuevos Soles); Que luego de analizada la indicada propuesta, la Oficina General de Administración, mediante Oficio Nº 369-2004-PRODUCE/OGA-Oppp del 6 de febrero de 2004, emite el Informe Técnico Nº 007-2004-PRODUCE-OGA-Oppp, señalando la viabilidad presupuestal respectiva precisando que la misma estará en función a la disponibilidad de los recursos propios que genere el Ministerio de la Producción, cuya programación regirá a partir del segundo trimestre del año 2004; Con la visación de las Oficinas Generales de Asesoría Jurídica, Desarrollo y Planeamiento Estratégico y de Administración, y la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001, la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2004, Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado; Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatoria; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de la Producción y el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú, para el Financiamiento de las Actividades de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario a llevarse a cabo durante los meses de abril a

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diciembre del 2004, cuyo Programa Operativo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Autorizar al Viceministro de Pesquería, para que en representación del Ministerio de la Producción, suscriba el Convenio Interinstitucional, que se aprueba en el artículo precedente. Artículo 3.- Autorizar a la Oficina General de Administración a cumplir con el egreso que demande el cumplimiento de la presente resolución, en función a su capacidad presupuestal y disponibilidad financiera en el presente año, hasta por el monto de S/. 1 066 900,00 (Un Millón Sesenta y Seis Mil 900 y 00/100 Nuevos Soles). Artículo 4.- El egreso que demande el cumplimiento de la presente Resolución, se afectará al presupuesto del Pliego 038: Ministerio de la Producción, Función 12: Pesca, Programa 044: Promoción de Producción Pesquera, Subprograma 0117: Fomento a la Pesca, Actividad 1.00345: Normar, promover y desarrollar la actividad pesquera, Componente 3.0441: Control Sanitario, Meta 00001:01477 Vigilancia Sanitaria, Fuente de Financiamiento 09: Recursos Directamente Recaudados, Año fiscal 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción CORTES SUPERIORES DEJUSTICIA Aprueban Plan Anual de Visitas Distritales a órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 134-2004-P-CSJLI-PJ Lima, primero de abril de 2004 VISTOS: La Resolución Administrativa Nº 017-2003-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de marzo del año próximo pasado y el Oficio Múltiple Nº 007-2004-OIG-PJ de fecha 24 de marzo del año en curso, y; CONSIDERANDO: Que, por resolución de vista, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia conjuntamente con los Jefes de las Oficinas de Administración Distrital, se constituyan a cada una de las dependencias de su jurisdicción, a efectos de verificar la correcta marcha administrativa del Distrito Judicial respectivo y el debido cumplimiento de las normas emanadas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial así como las disposiciones administrativas dictadas por la Gerencia General; Que, el artículo segundo de la citada resolución dispone que los Presidentes de las Cortes Superiores remitan al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la resolución que aprueba el Plan Anual de Visitas dentro de su jurisdicción; Que, la Corte en el año 2003, cumplió con efectuar las visitas a los 297 órganos jurisdiccionales existentes, habiéndose remitido los formatos al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y a la Inspectoría General; siendo esto así, resulta pertinente programar las correspondientes al presente año judicial, en cumplimiento con lo dispuesto por el órgano de gobierno nacional;

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En uso de las facultades conferidas por los incisos 3) y 9) del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Plan Anual de Visitas Distritales a todos los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Lima, las que serán realizadas por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, conjuntamente con el Administrador Distrital, en coordinación con los Jefes de las oficinas que considere conveniente para la realización de las visitas en mención. Artículo Segundo.- ENCOMENDAR a la Administración del Nuevo Despacho Judicial y Servicios Judiciales, brindar el apoyo necesario y realizar las coordinaciones pertinentes para la realización de las Visitas aludidas; encargando la verificación de las mismas a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA). Artículo Tercero.- DISPONER que las Visitas se realicen a partir del lunes doce de abril hasta el 30 de setiembre del año en curso, sujetándose al cronograma establecido, el mismo que podrá estar sujeto a modificaciones de ser necesario y forma parte de la presente resolución. Artículo Cuarto.- DISPONER que la Oficina de Administración Distrital envíe los Formatos de las Visitas debidamente llenados, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y a la Oficina de Inspectoría General, con la finalidad de mantener un estricto registro y control sobre dichas actividades, de conformidad con el artículo cuarto de la resolución de vista en concordancia con el Oficio Múltiple Nº 007-2004-OIG-PJ. Artículo Quinto.- PONER la presente a conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, Inspectoría General del Poder Judicial, Oficina de Administración Distrital, Oficina del Nuevo Despacho Judicial y Servicios Judiciales e Imagen, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. VÍCTOR RAÚL MANSILLA NOVELLA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima JNE Declaran infundada tacha interpuesta contra la Res. Nº 005-2004-OROP/JNE, que aprobó solicitud de cambio de nombre de agrupación política RESOLUCION Nº 007-2004-OROP-JNE OFICINA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Lima, 30 de marzo de 2004 VISTO: El escrito presentado por el señor GENARO LEDESMA IZQUIETA y otros, contra la Resolución Nº 005-2004-OROP/JNE que aprobó la solicitud de cambio de nombre de la agrupación Vamos Vecino por el de Sí Cumple, y oídos los informes orales del recurrente así como el del personero legal de la agrupación cuya tacha se pretende; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito señalado en visto, la parte accionante interpuso tacha contra la Resolución Nº 005-2004-OROP/JNE requiriendo se declare la nulidad e insubsistencia de la misma, Resolución mediante la cual se aprobó la solicitud de cambio de nombre presentada

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por la agrupación política de alcance nacional “Vamos Vecino” por el de agrupación independiente “Sí Cumple”; Que, argumenta la parte accionante que la referida Resolución, violando la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, bajo el pretexto de disponer un cambio de nombre, dispuso la inscripción de una organización política extinguida, creada exclusivamente para participar en elecciones de carácter municipal y que por añadidura no cuenta con representación parlamentaria; asimismo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 10 de la norma antes mencionada; Que, a efectos de atender la presente causa, se citó a la parte accionante así como al personero de la agrupación política “Sí Cumple” a efectos que expongan su posición respecto a la pretensión descrita en el considerando previo, diligencia que se verificó con la presencia de ambas partes el 29.03.2004; Que, el artículo 10 invocado por el accionante, establece la posibilidad que todo ciudadano, en ejercicio de sus derechos, pueda oponerse a la inscripción de una organización en el Registro de Organizaciones Políticas, estableciéndose que la tacha sólo puede estar sustentada en el incumplimiento de la propia Ley Nº 28094; Que, en este orden de ideas, a efectos de dar atención a la presente causa, corresponde determinar si mediante la Resolución cuestionada, se dispuso la inscripción de una nueva organización política, y, en caso ser afirmativa la respuesta, analizar a continuación si dicha inscripción se realizó contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28094; Que, con fecha 17.03.1998(1), se inscribió en forma definitiva en el Registro de Organizaciones Políticas de este Órgano Electoral a la Agrupación Independiente “Vamos Vecino”, la cual participó en las elecciones municipales del año 1998 y luego integró la Alianza Electoral “Perú 2000”(2) participando así en las elecciones generales del año 2000, aprobándose con posterioridad la disolución de dicha alianza a solicitud de sus integrantes(3), asimismo, la agrupación independiente “Vamos Vecino” integró una segunda alianza electoral denominada “Solución Popular”(4) participando en las elecciones generales del año 2001, cambiando de nombre por el de Alianza Electoral “Vamos Vecino”(5). Conviene precisar que dicha alianza cuenta actualmente con representación parlamentaria, alianza que fue disuelta por pedido de sus integrantes(6), recobrando la agrupación bajo mención su vida independiente y solicitando el cambio de nombre que ahora es cuestionado; Que, conforme se advierte, la agrupación independiente “Vamos Vecino”, ahora denominada “Sí Cumple” tiene existencia política desde el año 1998 y cuenta actualmente con participación parlamentaria, por tanto no resultan siendo ciertas los argumentos expuestos por la parte accionante, quien erróneamente interpreta que se ha inscrito a un nuevo Partido Político; Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que al no haberse dispuesto la inscripción de una nueva organización política, sino por el contrario, el simple cambio de nombre de una ya existente, derecho que le asiste a toda organización política inscrita, no puede ampararse la pretensión de la parte accionante pues resulta evidente que ha existido violación a norma legal aluna, en especial a las previstas en los artículos 89 y 164 de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859; 1

Previa verificación de firmas por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, la inscripción definitiva fue ordenada por Resolución Nº 117-98-JNE del 17.03.98. 2 La inscripción de la Alianza Electoral Perú 2000 fue ordenada por 2138-99-JNE del 24.12.99. 3 La disolución de la Alianza Electoral Perú 2000 fue aprobada Resolución Nº 017-2001-JNE del 08.01.2001. 4 La inscripción de la Alianza Electoral “Solución Popular” fue aprobada por Resolución Nº 0382001-JNE del 15.01.2001. 5 El cambio de nombre fue autorizado por Resolución Nº 260-2002-JNE de fecha 20.07.2002. 6 La disolución de la Alianza Electoral “Vamos Vecino” fue aprobada por Resolución Nº 0012004-OROP/JNE del 18.02.2004.

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Estando a las consideraciones expuestas, el Registro de Organizaciones Políticas en cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 178 de la Constitución Política del Perú; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la tacha interpuesta por el señor Genaro Ledesma Izquieta y otros, en contra de la Resolución Nº 005-2004-OROP/JNE, por las razones expuestas en la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer se notifique la presente Resolución al Sr. Genaro Ledesma Izquieta así como al personero legal de la agrupación independiente Sí Cumple. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO M. RODRIGUEZ PATRON Jefe de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delitos contra la fe pública y la familia RESOLUCION JEFATURAL Nº 077-2004-JEF-RENIEC Lima, 27 de febrero de 2004 Visto, el Memorándum Nº 337-2001/OHC/DCP/GO y el Informe Nº 006-2004GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 7 de enero del 2004. CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Procesos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su permanente labor fiscalizadora, así como del proceso de depuración inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que el ciudadano NOE ROGER FLORES DIAZ, en atención del principio de veracidad de las declaraciones y dada la simplificación administrativa para el procedimiento registral solicitó inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, utilizando para tal fin sustentos que no le pertenecen con la intención de usurpar la identidad del ciudadano ALVARO GONZALO FLORES DIAZ, haciendo introducir de esta forma datos falsos en instrumento público, esto es el Registro; Que, aún cuando si bien, se ha procedido administrativamente, esto es la exclusión definitiva de las Inscripciones fraudulentas por disposición de la Gerencia de Operaciones mediante Resolución Nº 047-2001-GO/RENIEC, los hechos antes descritos constituyen indicios razonables de la comisión de presunto delito Contra la Fe Pública en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, previstos y sancionados en los artículos 428 y 438 respectivamente, del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra NOE ROGER FLORES DIAZ; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan, contra NOE ROGER FLORES DIAZ por presuntos delitos Contra la Fe Pública en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica; en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Remítase los actuados al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delitos contra la fe pública y la familia RESOLUCION JEFATURAL Nº 078-2004-JEF-RENIEC Lima, 27 de febrero de 2004 Visto, el Informe Nº 1010-2003-GO-DIEC/RENIEC, el Oficio Nº 1963-03-GO/RENIEC y el Informe Nº 012-2004-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 7 de enero del 2004. CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Operaciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, órgano encargado de planear, organizar y supervisar las acciones de gestión y control de calidad en materia de identificación y estado civil de los ciudadanos, así como del proceso de depuración inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que la ciudadana LIDIA MARIA JIMÉNEZ ALFARO, dada la simplificación administrativa y en atención al principio de veracidad de las declaraciones, contrajo un primer matrimonio con Miguel Angel ajuelo Arzubiaga el 2 de febrero de 1985 por ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, siendo asentado en el Acta Nº 55 del Libro de Matrimonios del año 1985, posteriormente el 4 de agosto del 2000 contrajo un segundo matrimonio con el ciudadano Carlos Marcial Hanke Velasco, por ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista - Callao, acto jurídico asentado en el Acta de Matrimonio Nº 00326938, en el que declaró su estado civil como soltera, dato que insertó en el mencionado registro, hecho que debió probarse con el documento mismo, siendo ésta la copia certificada del Acta Nº 55, correspondiente a su primer matrimonio con la respectiva anotación marginal de disolución del vínculo matrimonial, la que se realizó el 25 de enero del 2001, según lo ordenado por sentencia de fecha 21 de julio del 2000, aprobado por la Sala Especializada de Familia el 29 de noviembre del mismo año, hecho que se dio posteriormente a la celebración del segundo matrimonio; Que, de igual modo el ciudadano CARLOS MARCIAL HANKE VELASCO, mediante Carta del 12 de noviembre del 2002 dirigida a la Municipalidad de Bellavista, precisa que tenía conocimiento del primer matrimonio de doña Lidia Maria Jiménez Alfaro, hecho que configura delito contra la Familia, por cuanto contrae matrimonio, a sabiendas, con una persona de estado civil casada, conducta antijurídica precisada en el artículo 140 del Código Penal, presentándose el hecho de tener conocimiento de la existencia de un matrimonio que no esté legítimamente disuelto, requisito que exige el tipo penal mencionado, así también, además, la conducta de la ciudadana LIDIA MARIA JIMÉNEZ ALFARO, configura delito contra la Familia en la modalidad de Bigamia, por cuanto contrae un segundo matrimonio sin antes quedar disuelto el primero, hecho que configura la conducta ilícita descrita en el artículo 139 del código sustantivo precitado;

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Que, los hechos antes descritos constituyen indicio razonable de la comisión de presuntos delitos contra la Familia en la modalidad de Bigamia y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 428 del Código Penal vigente; Que, en atención a los considerandos precedentes resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra LIDIA MARIA JIMÉNEZ ALFARO y CARLOS MARCIAL HANKE VELASCO; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales contra LIDIA MARIA JIMÉNEZ ALFARO y CARLOS MARCIAL HANKE VELASCO por delitos Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica y contra la Familia en la modalidad de Bigamia; en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional SUNARP Señalan improcedencia de rectificación de asientos registrales cuando de la misma partida se desprende que ya han sido rectificados y ordenan suscripción de anotaciones RESOLUCION Nº 106-2004-SUNARP-TR-L SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS TRIBUNAL REGISTRAL Lima, 27 de febrero de 2004 APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO

: Carlos José Angosto Rahaunsen. : Nº 175948 del 11 de setiembre de 2003. : Nº 050143 del 19 de noviembre de 2003. : De Predios, Zona Registral Nº IX - Sede Lima. : Rectificación de Asientos.

SUMILLA Improcedencia de Rectificación: “No procede rectificar asientos registrales cuando de la misma partida se desprende que ya han sido rectificados.” Regularización de anotaciones sin firma

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“Si bien el artículo 71 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé la regularización de firmas en los asientos registrales, sin embargo nada obsta para que esta norma también sea aplicable a las anotaciones en la partida registral, en tanto ambas se encuentran protegidas por el principio de legitimación.” Duplicidad de inscripciones “No procede efectuar observaciones sustentadas en la existencia de duplicidad, cuando, ésta aún no ha sido declarada conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos.” I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado se solicita la rectificación de los asientos 4-c de las fichas Nº 83472, 83474 y 83476 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con la finalidad de que se consigne en forma correcta que dichos asientos no corresponden a las citadas partidas y por ello se disponga su cancelación. Para tal efecto, se adjuntan entre otros documentos, los siguientes: - Solicitud de rectificación suscrita por Carlos José Angosto Rahausen, y el abogado Grover Perea Rivera, el 11.9.2003. - Dos copias simples correspondientes al plano perimétrico del terreno a denunciar por el Sr. Antonio Vera Juárez. - Copia simple del plano de ubicación de los lotes Nºs. 125, 126 y 139 de la Mz. J. - Plano de trazado de la Lotización Semirrústica Leoncio Prado, visado por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. - Informe Técnico Nº 3101-2003-SUNARP-Z.R.IX/OC suscrito por la Ingeniera de Catastro María Angélica Macedo Dávila. - Informe Técnico Nº 1964-2003-SUNARP-Z.R.IX/OC, suscrito por la Ingeniera de Catastro María Angélica Macedo Dávila. - Copia simple de la anotación de inscripción del título 46162 del 7.3.2003. - Copia de la solicitud de rectificación del 21.2.2003 suscrita por Carlos José Angosto Rahausen, y el abogado Grover Perea Rivera. (El original de esta solicitud corre en el título Nº 46162 del 7.3.2003). - Esquelas de observación y tacha correspondientes al título Nº 72089 del 15.4.2003. - Informe Técnico Nº 4560-2003-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, expedido el 9 de octubre de 2003, por el Ingeniero de Catastro de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, Aquiles Chuque Balbes. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Karina Soledad Figueroa Almengor, formuló la siguiente observación: Remitido el presente expediente a la Oficina de Catastro de esta Sede Registral, se nos ha comunicado mediante Informe Técnico Nº 175948 del 11/09/03 (sic) lo siguiente: Para la evaluación del presente expediente, referido a la posible superposición de los inmuebles inscritos en las Fichas 83472, 83475 y 83476 con lo registrado en la Ficha 83592 se informa lo siguiente:

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a. El título archivado que dio mérito a la Parcelación Leoncio Prado inscrito en el Tomo 1371, Fojas 161, As. 3, de donde se desprenden los lotes 122, 123 y 124, registrados en las fichas 83476, 83475 y 83472, no cuentan con planos, por consiguiente para el presente estudio estamos tomando como base los planos de la Parcelación Leoncio Prado remitidos por el usuario conjuntamente con los planos que cuenta la Oficina de Catastro. b. Descrita la documentación técnica a tomar en cuenta, se informa lo siguiente: - De acuerdo a la información técnica descrita en el plano del Título Archivado Nº 129368 del 20.11.89, que dio mérito al As. 2B de la Ficha 83592, dicha área se encuentra sobre las áreas registradas en las fichas 83472, 83475 y 83476. Esta información es visible en los planos de los Títulos Archivados. Con esta información (b) se estaría determinando la existencia de superposición de áreas por lo que se procederá conforme lo dispone el Art. 60 y 63 del R.G.RR.PP. Sin perjuicio de lo señalado, se cumple con precisar lo siguiente: 1. Mediante escrito adjunto al presente ingreso del 11.09.03. se está solicitando la “Cancelación de los Asientos 4-C” de las Fichas 83472, 83475 y 83476, así como los As. C 00001 de las partidas electrónicas Nº 42970476, 42959510 y 42959529 (continuación de las fichas respectivas), sin embargo ello no es posible, por cuanto al haber sido extendidas en sus respectivas partidas han adquirido legitimidad, y de conformidad con el Art. 2013 del C.C. produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. 2. En virtud de lo expuesto, deberá tenerse presente los datos técnicos informados por la Oficina de Catastro, y en su caso, declararse judicialmente la invalidez de los asientos cuya cancelación se solicita con el presente ingreso. De conformidad con el Art. 107 del R.G.RR.PP. 3. Se precisa que con el nuevo informe emitido, no se determina que se haya incurrido en un error de concepto por lo que no se solicita la documentación referida en el Art. 84 del R.G.RR.PP. AMPARO LEGAL: Arts. 2010, 2011, 2013 C.C. Numeral III, V, VII del Título Preliminar, Arts. 31, 32, 84 Inc. c) R.G.R.P. III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN - El apelante considera que se ha incurrido en error de concepto al extender los asientos 4-c de las fichas Nºs. 83472, 83475 y 83476, así como las anotaciones posteriores, señalando que dichos asientos no tienen nada que hacer en las referidas fichas. Precisa que dicho error debe ser subsanado en virtud del título archivado que les dio mérito. Asimismo indica que el título archivado es clarísimo, inscribe la primera de dominio, el otro título que da lugar al asiento 4 no es titulo modificatorio del título archivado, es un título que dispone inscribir una inmatriculación, y se ha inscrito indebidamente donde ya existía una primera de dominio. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL - En la ficha 83472 que continúa en la partida Nº 42970476 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, corre inscrito el terreno situado en el distrito de Puente Piedra, constituido por parte el Lote Nº 124 de la Parcelación Semirrústica Leoncio Prado, con un área de 4,400 m2. - En la ficha 83475 que continúa en la partida Nº 42959510 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, corre inscrito el terreno situado en el distrito de Puente Piedra, constituido por parte el Lote Nº 123 de la Parcelación Semirrústica Leoncio Prado, con un área de 4,292 m2.

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- En la ficha 83476 que continúa en la partida Nº 42959529 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, corre inscrito el terreno situado en el distrito de Puente Piedra, constituido por parte el Lote Nº 122 de la Parcelación Semirrústica Leoncio Prado, con un área de 4,588 m2. - En el asiento 4-c de las mencionadas fichas, consta que dichos terrenos fueron readquiridos por el Estado, en mérito de haberle sido revertido de conformidad con la Resolución Suprema Nº 159-83-VI-5600 del 28.6.1983. Título archivado Nº 9773 del 3.11.1983. - Asimismo en dichas fichas constan dos anotaciones que no se encuentran firmadas por el Registrador, con los siguientes textos: “Trasladado el asiento 4 que antecede por haberse inscrito por error en la pte. a la ficha Nº 83592. Lima 28.8.85. suspendido” y “El título que dio mérito para el asiento 4 que antecede solicitaba inscripción de primera de dominio a favor del Estado y no de reversión. Trasladado a ficha 83592. Lima 28.2.1985”. En esta última anotación no aparece la palabra suspendido. - Posteriormente en el asiento C00001 de las partidas Nºs. 42970476, 42959510, 42959529, en las cuales continúan las mencionadas fichas, la Registradora Diana Giannina Véliz Pajuelo inscribió un asiento de aclaración en virtud del Título archivado Nº 7529 del 23.2.1985. Título Nº 4162 del 7.3.2003. - En la ficha Nº 83592 que continúa en la partida Nº 42943851 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, corre inscrito el terreno situado en el distrito de Puente Piedra, con frente a la carretera que une la Panamericana con Ventanilla (frente a la urbanización Leoncio Prado), con un área de 22,705 m2. Título Nº 7529 del 27.2.1085. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente, Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es la siguiente: - Si procede rectificar los asientos 4c de las fichas Nºs. 83472, 83475 y 83476 aún cuando de las partidas registrales se advierte que estos asientos ya fueron rectificados. - Si procede regularizar las anotaciones no suscritas por el registrador en su oportunidad. VI. ANÁLISIS 1. El artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que recoge el principio de legitimación registral consagrado en el artículo 2013 del Código Civil, prescribe que los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento referido o se declare judicialmente su invalidez. La rectificación se realiza conforme a lo previsto en el Título Vl del mismo Reglamento, dispositivo que en su artículo 751 define a la inexactitud registral como todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Establece, asimismo, que cuando la 1

Artículo 75.- Definición de inexactitud registral Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título. La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.

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inexactitud provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificarán en la forma establecida en el Título VI y, que la rectificación de inexactitudes distintas a éstas, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad. 2. En el caso venido en grado, se solicita la rectificación del presunto error incurrido al extender los asientos 4-c de las fichas Nºs. 83472, 83475 y 834762 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y las anotaciones que se encuentran sin firmas, porque el solicitante considera que dichos asientos no tienen relación con las mencionadas fichas y, por lo tanto, según su criterio, el error de concepto debe corregirse y disponerse la cancelación de los asientos. Cabe señalar que los citados asientos han sido materia de aclaración en los asientos C1 de las partidas electrónicas Nºs 42970476, 4295510 y 42955293, en mérito al título Nº 46162 del 17.3.2003, a solicitud del apelante, advirtiéndose que el Registrador no canceló las inscripciones de los asientos 4 c indicados, como lo solicita en esta oportunidad. 3. Efectuada la búsqueda del título archivado Nº 9773 del 3.11.1983 que dio mérito a los asientos 4-c de las fichas Nº 83472, 83475 y 83476, se ha encontrado que sólo aparece el formulario de presentación del título, en el que se han consignado los siguientes datos: que la solicitud de inscripción estaba referida a una primera de dominio a favor del Estado de un terreno eriazo de 22 705 m2 ubicado en el distrito de Puente Piedra, de la Lotización Semirrústica Leoncio Prado (lado oeste); en el rubro contratantes, al Ministerio de Vivienda y, en documentos, el oficio Nº 2946-83-VI-5601 del 7-10-83 y que el título anterior corre archivado con el título Nº 11305 del 11.8.83. Asimismo, existe un sello que indica que los títulos corren en el título archivado Nº 7529 del 27.2.1985. En el título Nº 11305 sólo aparece una tacha. Revisado el título archivado Nº 7529 del 27.2.1985, se aprecia que en el formulario de presentación del título se consignan básicamente los mismos datos indicados en el párrafo anterior, con el agregado de que en el rubro documentos presentados se dice: “Los títulos anteriores corren archivados bajo los números 11305 del 11.8.83 y 9773 del 3.11.83.” El título Nº 7529, así como el título Nº 9773 citado en el párrafo anterior, fueron presentados por la Dirección General Registral de la ex ONARP 4. En el título Nº 7529 aparecen los siguientes documentos: - Oficio Nº 2365-83-VI5601 del 1.8.1983, expedido por el Director General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda, Eleodoro Valencia Justo, en el que se indica que remite adjunto partes del expediente en el que ha recaído la Resolución Suprema Nº 15683-VI5600 del 28 de junio de 1980, por la cual se ha dispuesto la inscripción en primera de dominio a favor del Estado, en el registro de Propiedad Inmueble de Lima, de un terreno eriazo de 22,705.00 m2 ubicado en el distrito de Puente Piedra, de la Lotización Semirrústica Leoncio Prado (lado oeste) con frente a la carretera que une la Panamericana en el balneario de Ventanilla. - Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección General de Bienes Nacionales, Amalia Paredes Heran, de la Resolución Suprema Nº 159-83-VI-500; en esta resolución se resuelve que la ONARP dispondrá la primera inscripción de dominio a favor del Estado del citado terreno eriazo. - Una copia visada por el Ministerio de Vivienda y Construcción de la memoria descriptiva del terreno suscrita por el ingeniero Franklin Cortijo el 14.8.1979, que en su reverso consta la anotación de inscripción siguiente: “Registrada la readquisición del terreno a favor del Estado en el asiento 4-c de las fichas Nº 83472, 83473, 83475-83476 y asiento 2-c de la ficha Nº 83475. 2

El tenor de dichos asientos es el siguiente: “Readquirido por el Estado, en mérito de haberle sido revertido de conformidad con la Resolución Suprema Nº 159-83-VI-5600 de fecha 28.6.1983”. Asiento inscrito en mérito al título 9773 del 28.6.1983. 3

El tenor de los asientos aclaratorios es el siguiente: “Consta del título archivado Nº 7529 del 2712185, que la Resolución Suprema Nº 159-83-5600 del 28 de junio de 1,983 a la que hace mención en el asiento 4-c de la ficha (...) está referida a una primera de dominio a favor del Estado y no a una reversión. Asimismo consta una anotación de inscripción en la que se indica que la primera de dominio se inscribió en el asiento 1-c de la ficha (...)”

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Lima 12.12.1983. derechos exonerados. Firma de la Registradora Olga M. Zamora García”. - Hoja membreteada de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondiente al Informe Técnico Nº 121-85-OC del 27.2.85 suscrito por la Jefe (e) de Catastro Gladys Figueroa Evangelista. - Anotación de inscripción siguiente: “Registrada la primera de dominio a favor del Estado respecto del terreno eriazo de 22,705.00 m2, sito en el distrito de Puente Piedra en el asiento 1-c de la ficha Nº 83592. Lima, 28 de febrero de 1985. Derechos exonerados. Firma del Registrador Hugo Fernández B.”; plano de ubicación y perimétrico correspondientes al terreno a denunciar por el Sr. Antonio Vera Juárez. 5. Se advierte entonces, que existió un error cuando se inscribieron los asientos 4 c de las fichas Nºs 83472, 83473, 83475 y 83476 y 2 c de la ficha Nº 83474 (no 83475 como se señala en la anotación), porque el título contenía una primera de dominio y no una readquisición como se había consignado en los asientos registrales. Sin embargo, este error se corrigió cuando se abrió la ficha Nº 83592 y se inscribió en ésta la inmatriculación del terreno de 22,705 m2, en mérito al título Nº 7529 del 27.2.1985, incorporándose a este título los documentos del título 9773 del 3.11.1983. De acuerdo a lo expuesto no procede rectificar los aludidos asientos 4c en la medida que éstos ya fueron rectificados en su oportunidad. 6. Efectivamente, la inscripción del terreno en la ficha Nº 83592 se realizó luego de que la Oficina de Catastro informara que dicho terreno no se encontraba inscrito en los Registros Públicos. El Registrador abrió esta ficha el 28 de febrero de 1985 y en esa misma fecha, extendió una anotación en cada una de las fichas 83472, 83473, 83475, 83476 y 83474, que aparece inmediatamente después de los asientos erróneos. La anotación en las primeras cuatro fichas tiene el siguiente texto: “El título que dio mérito para el asiento 4 que antecede, solicitaba inscripción primera de dominio a favor del Estado, y no de reversión. Trasladado a ficha 83592. Lima 28-2-85”. En la ficha 83474 la anotación tiene el mismo texto, la diferencia está en que se refiere al asiento 2 que antecede. Estas anotaciones no se encuentran suspendidas4 y claramente se advierte que se extendieron como consecuencia de la apertura de la ficha Nº 83592, existe coincidencia en el número de ficha y en la fecha de realización del asiento. Con estas acciones registrales los Registradores y funcionarios de aquel entonces corrigieron el error en que se había incurrido al inscribir el citado terreno en partidas registrales que no le correspondían. Sin embargo de la revisión realizada, se verifica que sólo se encuentra firmada la anotación puesta en la ficha Nº 83474, por la Registradora Olga Zamora García. Corresponde analizar si la firma de las anotaciones5 no firmadas puestas en las fichas materia de rogatoria 83472, 83475 y 83476, pueden ser regularizadas en la fecha. 7. La regularización de los asientos sin firma, hoy se encuentra prevista en el capítulo IV del Título V sobre Inscripciones, del Reglamento General de los Registros Públicos. El artículo 71 prescribe que si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el archivo si la 4

El artículo 165 del derogado Reglamento General de los Registros Públicos indicaba que: “Los errores materiales que se cometan, al extender los asientos, no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. Si el error se advierte antes de concluirse el asiento se suspenderá éste.(..)” 5

Las anotaciones en la partida registral eran conocidas como “anotaciones marginales” y se encontraban previstas en el artículo 167 del Reglamento de Registros Públicos (vigente al momento de la anotación): “Los Registradores extenderán anotaciones marginales en los casos de ampliación, rectificación o cancelación de asientos y cuando sufra cualquier modificación el derecho inscrito. En dichas anotaciones se indicará el tomo y folio en que corre el asiento correlacionado, la anotación marginal llevará media firma del Registrador”. El actual reglamento lo prevé en su artículo 49: “En la partida registrase extenderán también, con expresa constancia de los datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y reglamentos”.

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anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser así procederá a extender un asiento de regularización, indicando en el asiento que se regulariza y el nombre del Registrador que extendió la inscripción. Si bien esta norma prevé la regularización de firmas en los asientos registrales, sin embargo nada obsta para que esta norma también sea aplicable a las anotaciones en la partida registral, en tanto ambas se encuentran protegidas por el principio de legitimación. En el presente caso, las anotaciones no firmadas que aparecen en las fichas materia de rogatoria 83472, 83475 y 83476 con el siguiente texto: “El titulo que dio mérito para el asiento 4 que antecede, solicitaba inscripción primera de dominio a favor del Estado, y no de reversión. Trasladado a ficha 83592. Lima 28-2-85”, tienen su sustento en la apertura de la ficha 83592 y, por ende, la anotación puesta en el título Nº 7529 del 27.2.1985 que le dio mérito, es lo que manifiesta que las anotaciones no fueron suscritas en su oportunidad. En tal sentido, el Registrador deberá proceder conforme al citado artículo 71 del Reglamento General de los Registros Públicos. Cabe señalar que la aclaración realizada en los asientos C1 de las partidas electrónicas de continuación, reafirman el contenido de las anotaciones que serán materia de regularización de firma. Con la suscripción de las anotaciones indicadas, quedará claro que los asientos 4 c de las fichas 83472, 83475 y 83476 no corresponden a estas fichas, sino a la ficha 83592 y que carece de objeto proceder a la rectificación solicitada, porque ésta ya se realizó. Corresponde dejar sin efecto el primero y tercer extremos de la observación. 8. Por otro lado, se aprecia que la Registradora ha formulado observaciones sustentadas en una duplicidad existente por la superposición, entre el área del inmueble inscrito en la ficha Nº 83592 y las áreas de los inmuebles inscritos en las fichas Nºs. 83472, 83475 y 83476 del Registro de la Propiedad Inmueble, refiriendo que dicha circunstancia ha sido advertida en el Informe Técnico Nº 4560-2003-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, expedido el 9 de octubre de 2003, por el Ingeniero de Catastro de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Aquiles Chuque Balbes. Según el cual el asiento 2b de la ficha 83592 se superpone al predio inscrito en las fichas 83472, 83475 y 83476. Sobre el tema, es pertinente señalar que no procede efectuar observaciones sustentadas en la existencia de una duplicidad, cuando ésta aún no ha sido declarada conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos6. Negar la 6

Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente. Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo siguiente, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones. Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del plazo a que se refiere el último párrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo. El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información:

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posibilidad de inscripciones durante su tramitación implica adelantar los efectos de un cierre que podría o no producirse7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la oficina de Catastro también informa en primer término que el área del asiento B 1 de la ficha 83592 (título Nº 7529 del 27.2.1985) es colindante a los predios registrados en las fichas 83472, 83475 y 83476, por lo tanto se corrobora que cuando se abrió la ficha 83592 no había superposición entre las áreas de las fichas involucradas; y, que la superposición ha ocurrido en fecha posterior, con la inscripción de la fábrica del predio inscrito en la ficha 83592 (título 129368 del 20.11.89), por lo que no perjudica las inscripciones realizadas previamente. Por las razones expuestas, lo informado por Catastro no es obstáculo para realizar las acciones registrales pertinentes.

a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite. b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida, según sea el caso. c) Datos de identificación de las partidas involucradas. d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas, tratándose de bienes, o de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado, en los demás casos. e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de los Registros Públicos, precisando la sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de oposición. Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente”. Artículo 61.- Forma de la oposición al cierre la oposición a que se refiere el artículo anterior, se formulará por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas. Artículo 62.- Inscripciones en partidas duplicadas Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo, resultará procedente extender los asientos de inscripción que se soliciten sobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se practique afectará a todos los asientos registrales de la partida de menor antigüedad. Artículo 63.- Superposición parcial y eventual desmembración Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60, especificándose en el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo sólo comprende parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose constancia en su caso, del área que no se encuentra afecta al cierre parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad entre los asientos de las respectivas partidas, el usuario podrá solicitar, o el Registro disponer, que se regularice la desmembración de área no efectuada en su oportunidad, indicando el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza. 7 Criterio asumido por esta instancia mediante Resolución del Tribunal Registral Nº 528-2003SUNARP-TR-L del 22 de agosto del 2003.

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En consecuencia, procede revocar el segundo extremo de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO el primer y tercer extremos de la observación, REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora al título referido en el encabezamiento, y ordenar la suscripción de las anotaciones sin firma referidas en el punto 7 del Análisis, que aparecen en las fichas Nº 83472, Nº 83475 y Nº 83476, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Presidenta (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral SUNAT Declaran nulidad de la Adjudicación de Menor Cuantía AMC Nº 0417-2004SUNAT/2G3100, segunda convocatoria, Ítem 1, referido al servicio de seguridad y vigilancia RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 135-2004-SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Lima, 30 de marzo de 2004 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 067-2004/SUNAT, se declaró en situación de urgencia el servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT ubicadas en Lima, Ucayali, Piura y Tumbes, exonerándose del proceso de selección correspondiente; Que de conformidad con el Artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, una vez aprobada la exoneración correspondiente, la contratación debe efectuarse a través de una Adjudicación de Menor Cuantía; Que asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 105 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las adquisiciones o contrataciones exoneradas se efectúan mediante acciones inmediatas sobre la base de la obtención por cualquier medio de comunicación incluyendo el facsímil y el correo electrónico, de una cotización que cumpla los requisitos establecidos por las Bases; Que con fecha 25 de marzo de 2004, la SUNAT convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía AMC Nº 0417-2004-SUNAT/2G3100, para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia: ítem 1 - Lima, ítem 2 - Ucayali, ítem 3 - Piura e ítem 4 - Tumbes;

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Que con fecha 27 de marzo de 2004, se procedió a efectuar la segunda convocatoria del ítem 1 - Lima, respecto del cual la convocatoria inicial quedó desierta; Que mediante Informe Nº 202-2004-SUNAT, el Comité encargado del proceso de selección señala que la convocatoria efectuada no se encuentra conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al haberse invitado a participar en el proceso de selección a tres (3) empresas de seguridad y vigilancia; Que la declaratoria de urgencia del servicio de seguridad y vigilancia obliga a la entidad a tomar una acción rápida e inmediata a fin de contratar dicho servicio, siendo suficiente una sola cotización, prescindiendo de las formalidades que normalmente se exigen en un proceso de selección; Que el Acuerdo Nº 008/005 de fecha 9.5.2002 emitido por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, indica que constituye causal de nulidad de los procesos de selección, los casos en que habiéndose declarado en situación de urgencia de acuerdo a Ley, las Entidades incumplan lo dispuesto por el mencionado Artículo 105 del Reglamento; Que asimismo, el referido Tribunal a través de las Resoluciones Nºs. 004/2003.TC-S2 y 157/2003.TC-S1, ha establecido jurisprudencia respecto de la nulidad de las Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas de la exoneración del proceso de selección correspondiente, cuando no se observe el procedimiento expresamente previsto en el referido Artículo 105; Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 57 del referido Texto Único Ordenado y el Artículo 26 de su Reglamento, la máxima autoridad administrativa de la Entidad puede declarar la nulidad del proceso de selección, cuando se contravengan las normas legales; En uso de las facultades establecidas en el literal m) del Artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la nulidad de la Adjudicación de Menor Cuantía AMC Nº 04172004-SUNAT/2G3100 - Segunda Convocatoria Ítem 1, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, debiendo proceder de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 105 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artículo 2.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo al Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. NASSER BENJAMÍN SACA AGUILAR Intendente Nacional

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