Los Contratos en Derecho Civil

Los Contratos en Derecho Civil LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL Sesión No. 2 Nombre: Fuentes constitutivas y Contratos preparatorios Contextualizaci...
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Los Contratos en Derecho Civil

LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL

Sesión No. 2 Nombre: Fuentes constitutivas y Contratos preparatorios

Contextualización El acto jurídico, visto con anterioridad, tiene íntima relación con los contratos, puesto que contienen los mismos elementos y es una de las fuentes de las obligaciones, sin pasar por alto que la utilización de los bienes, su adquisición y la prestación de servicios derivan precisamente de los contratos, puesto que de él nacen gran cantidad de las obligaciones. Las fuentes constitutivas de los contratos son las mismas que las de los actos jurídicos, por ello podemos decir que la voluntad expresada por toda persona capaz debe ser sin restricción de ninguna especie, sin que existan vicios en el consentimiento referida a un objeto cierto, determinado, posible, legal, con un motivo válido dentro del marco jurídico y con un fin lícito.

Es de suma importancia subrayar que: la voluntad jamás puede producir una obligatoriedad, no ya la voluntad ajena sino aun la propia; todo lo más que puede querer ocasionar la situación de hecho a la que una norma, que está por encima de ella, une la obligatoriedad (Treviño, 1994: 27). Entonces decimos que las fuentes constitutivas generales de los contratos son la voluntad y el objeto, mismos que dados en la forma que la ley pide, producen la obligatoriedad sancionada por el derecho.

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Introducción al Tema No se puede concebir al derecho sin un hecho o un acto jurídico que le dé nacimiento, modifique, transfiera o extinga objeto de los contratos. Además el acto jurídico es de aplicación “sine cua non”, es decir, producen derechos y obligaciones, conteniendo elementos de existencia y requisitos de validez que le dan vida. Nuestra ley determina que para que un acto jurídico (contrato) tenga existencia debe contener un consentimiento o un objeto que sea materia de él para que produzca efectos jurídicos y no es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado, según lo dispone el artículo 2224, a contrario sensu. El consentimiento dado en un contrato, entendido éste en su forma general como contrato y convenio, lo debemos definir como “el acuerdo de dos o más voluntades que se manifiesten exteriormente para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”. En la clasificación del acto jurídico tenemos a los contratos lato sensu y éstos se dividen en contratos estricto sensu y convenios. Los contratos en sentido estricto son los que crean o transfieren derechos y obligaciones; en tanto que los convenios modifican o extinguen derechos y obligaciones. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transferir el uso de un bien y el arrendatario se obliga al pago de la renta (en este contrato se están creando derechos y obligaciones); en tanto que en un convenio se pactaría la terminación anticipada del arrendamiento, lo cual está extinguiendo los derechos y obligaciones contraídas en el contrato principal.

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Explicación I.2 Fuentes constitutivas Analicemos esta definición que es clásica, en primer lugar la voluntad puede ser manifestada por un sólo contratante o por varios, por ejemplo, un arrendador o por dos o más, según si es un sólo dueño o varios si son copropietarios. Se mencionó que esa voluntad debe manifestarse exteriormente, es decir, debe salir del ámbito personal del sujeto que tiene la voluntad, haciéndosela saber a su interlocutor, por lo que debe ser escrita, o sea, plasmada en un documento, o verbal, dicha ante la o las personas idóneas para que produzca los efectos deseados; si no se exterioriza, nadie sabe lo que desea la persona que debe manifestar esa voluntad. La voluntad manifestada tácitamente es cuando una de las partes lleva a cabo movimientos, señas, actitudes o cualquier otra actividad que demuestre la aceptación o propuesta que desea llevar a cabo; así tenemos por ejemplo el caso que dos personas han comentado sobre un posible arrendamiento y sin manifestar nada o el arrendador entrega el bien a arrendar y el inquilino paga el precio del arrendamiento sin mediar palabra o documento alguno, en este caso se entiende que tácitamente ambas partes han aceptado el arrendamiento, que después tendrán que formalizar conforme lo dispone la ley. En nuestra definición se había declarado que los contratos son fuente de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones, y aquí dividimos a los contratos en sentido restringido y convenios; los contratos en sentido restringido son los que crean o transfieren los derechos y obligaciones, por ejemplo, pensemos en un contrato de compra- venta, donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad o dominio del bien y el comprador se obliga a pagar el precio cierto y determinado, esto está creando obligaciones, pero también derechos: el vendedor tiene derecho a recibir el precio y el comprador tiene derecho a recibir el bien que se le vende. Por lo que toca a los convenios, vemos que la función de éstos es modificar o extinguir los derechos y obligaciones.

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LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL I.3 Contratos preparatorios Nuestra legislación señala en el artículo 2243 que una promesa “puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro” y en el artículo 2244 se indica que “la promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o bilateral”. Basados en estos preceptos podemos definir al contrato preparatorio como aquel por el cual una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato cuyas características se pactan desde antes. Este contrato recibe diversas denominaciones, contrato preliminar, precontrato, ante contrato, contrato preparatorio y algunos otros similares o dando la misma idea. Respecto a la clasificación, un contrato es unilateral cuando una sola de las partes es la que contrae obligaciones y bilateral cuando ambas partes quedan obligadas. De conformidad con el artículo 2245 que dice “la promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido”, por lo que ese precontrato está comprometiendo a las partes a que en el futuro se celebre el contrato definitivo de conformidad con las bases sentadas en ese compromiso contraído en el contrato preparatorio. Es decir, están obligados a hacer el contrato definitivo en un futuro. Sobre el precontrato o promesa de contratar dice el artículo 2246 “Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo”. De donde podemos concluir que es forzoso por disposición legal que el precontrato sea celebrado por escrito como primera condición para su validez y como segunda que contenga todos y cada uno de los elementos definitivos del contrato que se pretende celebrar en el futuro y, por último, deberá fijarse un plazo determinado para llevar a cabo el contrato definitivo. Por último el artículo 2247 dice “si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa

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LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte”. En otras palabras, si quien promete firmar los documentos que se necesitan para el futuro contrato se niega a hacerlo, la contraparte, o sea, el que saldría beneficiado con la firma de ese contrato, puede demandar al oferente; o si la sentencia condenatoria obliga al oferente a firmar y no lo hace, entonces el Juez en su rebeldía firmará lo necesario para que el contrato se lleve adelante. Ahora bien, en caso de que la cosa ofrecida haya sido transferida a otra persona distinta, siendo el nuevo propietario de buena fe, entonces la promesa queda como base para demandar los daños y perjuicios que se hayan dado por culpa del oferente al no cumplir el precontrato. Por su parte, el artículo 2228 dispone que “la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo”, lo que nos determina que si el precontrato no se hace por escrito, caería en la nulidad relativa, pudiéndose demandar la misma para que se otorgue por escrito. Según los artículos 2226 y 2227 dicen que la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad; de ella puede prevalerse todo lo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. En tanto que la nulidad relativa es cuando no reúne todos los caracteres enumerados en lo dicho anteriormente, pero siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. El artículo 2229 nos dice que la acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados, esto es que todo interesado puede demandar o excepcionales. En tanto que el objeto será: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

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LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL Por lo que toca a sus elementos de validez debemos decir conforme al artículo 1795 que el contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Concretando las diferencias con el contrato de promesa y el contrato definitivo son: 1. En la promesa el obligado queda constreñido a celebrar un contrato en un plazo determinado y en el contrato se obliga a las prestaciones de dar, hacer o no hacer objeto del contrato. 2. En la promesa se fija un plazo para realizar un contrato, en el contrato si es traslativo de dominio, al darse este el contrato queda cumplimentado. 3. No en todos los contratos definitivos se exige una forma determinada y en el precontrato es necesaria la forma escrita.

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Conclusión Los actos jurídicos son parte esencial del derecho porque de ellos derivan todos los derechos y obligaciones que están regulados por las leyes, asimismo quedó explicado que los convenios y los contratos son actos jurídicos con diferentes objetivos, específicamente se estableció que los contratos requieren del cumplimiento de ciertos requisitos llamados elementos de existencia y requisitos de validez, ambos propician que los convenios y contratos surtan todos sus efectos.

Por otro lado, quedó establecido que los contratos preparatorios son eso, preparan el terreno para la celebración del contrato definitivo. Es importante que el estudiante de derecho conozca y aplique los elementos de existencia y requisitos de validez del acto jurídico así como las características y diferencias de los contratos en lo particular.

En los contratos traslativos de dominio no se transmite únicamente el uso temporal de un bien sino que se transfiere la potestad del mismo, este tema lo ampliaremos en la siguiente sesión.

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Actividad de Aprendizaje

Al realizar esta actividad el alumno podrá demostrar el nivel de apropiación del conocimiento obtenido a través de esta sesión, para esto elaborará un reporte, en Word sobre los temas tratados en ésta, tomando en cuenta que se evaluarán las siguientes características: 

Objetivo: describe de manera clara el propósito de su reporte.



Procedimiento



Resultado



Conclusión



Bibliografía



Bibliografía, ortografía y redacción

Al finalizar el desarrollo de éste tendrás que subirlo a la plataforma

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Referencias Bibliográficas 

Treviño, R. (1996). Los Contratos Civiles y sus generalidades. México: McGraw-Hill.

Legislativas 

Código Civil para el Distrito Federal. Edición actualizada. México: Libuk.

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