LEY N° 1488 LEY DE 14 DE ABRIL DE 1993 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO PRELIMINAR CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 1°.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo: Agencia: Oficina urbana o provincial autorizada para realizar intermediación financiera y que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de su oficina central. c.c. LBEF, Arts. 18 y 19 C. de C. Arts. 72 y 89 C.C. Arts. 467, 468, 472 y 804 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) e i) Agencia Internacional: Oficina urbana de una entidad financiera nacional autorizada localizada en el exterior del país, dependiente de una sucursal internacional o directamente de su oficina central. c.c. LBEF, Arts. 7, 17, 18, LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) y h)

20,

25

y

43

(1) V. G.O. N° 1785, 3 mayo 1993 Almacén Generalde Depósito: Entidad con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas;autorizada para emitir certificados de depósito y bonos de prenda o garantía. c.c. LBEF, Arts. 64 al 68 C. de C. Arts. 1189 al 1204

LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b) LPCD 1864, 15 junio 1998 Arrendamiento Financiero: Contrato entre una entidad financiera autorizada y una persona natural o jurídica, mediante el cual la primera adquiere bienes muebles y/o inmuebles, previamente seleccionados por la última y los entrega ésta en arrendamiento, con la promesa unilateral de venta al vencimiento del contrato. c.c. LBEF Arts. 39 Num. 17), 59 al 62 C. de C. Arts. 839 y 842 C.C. Art. 585 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b) LPCD 1864, 15 junio 1998 Autoridad Fiscalizadora: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. c.c. LBEF Arts. 152 al 160, 165 y 167 C. de C. Arts. 48, 55, 56, 1303, 1361, 1685 al 1691 D.S. 21660, 10 julio 1987 D.S. 21889, 8 marzo 1988 D.S. 22203, 26 mayo 1989 Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 17, 26, 30, 34 al 36, 40, 76, 79 y 90 Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 44 LPCD 1864, 15 junio 1998 Banco: Entidad financiera autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada habitualmente a realizar operaciones de intermediación y a prestar servicios financieros al público en el marco de la presente Ley, tanto en el territorio nacional como en el exterior del país. c.c. LBEF Arts. 9 a l 20, 21 al 25, 28, 35 al 45, 51 al 57 C. de C. Arts. 6 Num. 20), 1302 al 1453 D.S. 21060, 29 agosto 1985 D.S. 21660, 10 julio 1987 D.S. 21871, 11 febrero 1988 D.S. 22203, 26 mayo 1989 D.S. 22407, 11 enero 1990 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 30 al 33, 36 al 39 y 54 Incs. b), c), i), j), k) y l) Banco Departamental: Entidad financiera, de origen nacional o extranjero, autorizada para realizar determinadas operaciones de intermediación financiera y a prestar servicios financieros al público en una circunscripción departamental, en el marco de la presente Ley. Derg. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90 Casa de Cambios: Entidad autorizada exclusivamente para realizar operaciones de compraventa de moneda extranjera, tanto billetes, monedas como cheques y a realizar

negociaciones mediante las cuales ceden a un tercero fondos que poseen en un punto distinto al lugar donde se efectúa la negociación. c.c. LBEF Arts. 3, Num. 5) y 39 Num. 8) D.S. 03403, 14 mayo 1953 Res. BCB 145, 4 abril 1979 D.S. 21060, 29 agosto 1985 Res. BCB 268, 18 junio 1986 D.S. 21660, 10 julio 1987 D.S. 22139, 21 febrero 1989 D.S. 22407, 11 enero 1990 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 19 y 20 Cooperativa de Ahorro y Crédito: Asociación autorizada para la captación de recursos del público en forma de depósitos y para otorgar créditos sólo a sus socios. c.c. LBEF Arts. 70 al 73 D.L 05035, 13 septiembre 1958, Art. 24 D.S. 12069, 27 diciembre 1974 D.S. 12650, 26 mayo 1975 D.S. 23914, 16 diciembre 1994 D.S. 23918, 19 diciembre 1994 D.S. 24255, 9 marzo 1996 D.S. 24436, 13 diciembre 1996 D.S. 24439, 13 diciembre 1996

Cooperativa de Vivienda: Asociación especializada, autorizada para recibir depósitos de sus socios, obtener préstamos de terceros y otorgar créditos de vivienda sólo a sus socios.

Crédito: Activo de riesgo, incluyendo contingentes, asumido por una entidad financiera autorizada con un prestatario. c.c. LBEF Arts. 3, Num. 1), 35, 36, 39, 40, 44, 45, 51, 53 y 54 C. de C. Arts. 1309, 1318, 1324, 1330 y 1394 C.C. Arts. 404 al 415, 879, 895, 907 y 908 D.S. 08986, 7 noviembre 1969, Art. 5 D.S. 21060, 20 agosto 1985 D.S. 21660, 10 julio 1987 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 26 D.S. 22665, 5 diciembre 1990 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 y 32 Entidad Financiera: Persona jurídica radicada en el país, cuyo objeto social está referido al campo de la intermediación y de los servicios financieros.

c.c. LBEF Arts. 9 al D.S. 24000, 12 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 84 y 85

20,

58 mayo

al

81 1995

Entidad Financiera Bancaria: Entidad autorizada para operar como banco o como banco departamental. c.c. Ver "Bancos" Entidad Financiera No Bancaria: Entidad autorizada, distinta a una entidad financiera bancaria. c.c. LBEF Arts. D.L. 05035, 13 D.S.23261, 15 D.S. 24439, 13 diciembre de 1996

58

al

81 1995 1992

septiembre septiembre

Entidad Financiera Matriz: Entidad autorizada que posee más del cincuenta por ciento del capital social de otra entidad financiera denominada filial. c.c. C.

LBEF de

Arts. C.

43,

51,

52, 448

Arts.

56

y al

58 450

Factoraje: Sistema que consiste en la transferencia de deudas exigibles de clientes a una entidad financiera, la misma que anticipa un tanto por ciento sobre éstas y se ocupa de cobrarlas, sin posibilidad de responsabilizar al vendedor por operaciones fallidas. c.c. LBEF Arts. C. de C. Arts. 717 al 723

39

Num.

19)

y

63

Filial: Entidad financiera autorizada cuyo capital social es, en más del cincuenta por ciento, propiedad de otra entidad financiera denominada entidad financiera matriz c.c. LBEF Arts. 52 y 56 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b) LPCD 1864, 15 junio 1998 Intermediación Financiera: Actividad habitual realizada sólo por una entidad financiera autorizada, consistente en la mediación entre la oferta y demanda de recursos financieros prestables. c.c. LBEF Arts. 3 al 8, 153 y 154 Mercado de Capitales: Mercado en el que se transan fondos a mediano y a largo plazo, con instrumentos representados por acciones, bonos, obligaciones, créditos y deuda pública y privada. c.c. LBEF Arts. 3 Num. 2), 38 Num. 4), 39 Nums. 9), 10), 11) y 12) y 164 D.L. 16995, 2 agosto 1979 D.S. 23720, 30 enero 1994 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 6, 29 y 54 Inc. d)

Mercado Financiero: Mercado, en el que se transan recursos financieros prestables. c.c. Ver "Entidad financiera, bancaria y no bancaria" Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda: Asociación especializada en operaciones de ahorro y crédito para vivienda, en favor de sus asociados. c.c. LBEF D.S. 23914, 16 diciembre 1994

Arts.

74

al

80

Obligación Subordinada: Todo activo o pasivo cuya disposición o liquidación absoluta está sujeta al cumplimiento de una condición futura. c.c. LBEF Arts. 38 Num. 5), 48 Num. 2), 114 Num. 2) C.C. Arts. 494 al D.S. 24110, 1o. septiembre LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) D.S. 24255, 9 marzo 1996

y

115 499 1995 y 36

Oficina Central: Oficina en la que cumple actividades la autoridad superior de una entidad financiera y en la que se consolidan todas sus operaciones. c.c. LBEF Arts. 43, 51, 52, 56 y 58 Oficina de Representación: Oficina promotora de negocios autorizada por la Superintendencia, que representa a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior del país. c.c. LBEF Arts. 19 y 20 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. h) Organismo No Gubernamental (ONG), Institución para el Desarrollo Social y Fundaciones: Asociación civil sin fines de lucro, que otorga créditos reembolsables o no, a determinados sectores socioeconómicos con recursos donados o propios. c.c. LBEF C.C. Arts. D.S. 22409, LPCD 1864, 15 junio 1998

Art.

81 67 11

Num.

3) 71 1990

al marzo

Reporto: Operación realizada por una entidad financiera autorizada que para el caso se denomina reportador, consistente en la compra de títulos-valores a un determinado precio de otra persona llamada reportado, bajo el compromiso de revender al reportado dichos títulos-valores u otros de la misma especie, en un plazo convenido contra el reembolso del precio original, más un premio que beneficia al reportador. c.c. LBEF Arts. 3 Num. 2), 39 Nums. C. de C. Arts. 739, 740, 750, 752, 761, 765 y 779

9),

10),

12)

y

20)

y

164

Sistema Bancario: Conjunto de entidades financieras bancarias autorizadas por la Superintendencia. c.c. LBEF Arts. 9 al 20 Sistema Financiero: Superintendencia.

Conjunto

c.c. LBEF Arts.. LBCB 1670, 31 octubre 1995

de

4,

entidades

9

financieras

al

20,

autorizadas

58

al

por

la

81

Sociedad Administradora de Recursos de Terceros: Entidad especializada en administrar recursos de terceros, en la organización de grupos prestatarios y en la adjudicación de dichos fondos bajo el sistema de sorteo, directamente u otra modalidad autorizada por la Superintendencia. c.c. LBEF Arts. 69 y 81 Num. 2)

Sucursal: Oficina perteneciente a una entidad financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central. c.c. LBEF Arts. 17, 18, 20, 25 y 43 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art.31 Inc. b) Sucursal de Banco Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central. c.c. LBEF Arts. 17, 18, 20 y 25 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) y h) Sucursal Internacional: Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la Superintendencia, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central. c.c. LBEF Art. 43 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b), g) y h) Todo concepto que no se encuentre en las definiciones anteriores y que adicionalmente, esté reconocido por la jurisprudencia, la doctrina y los usos o prácticas financieras nacionales y/o internacionales, tendrá plena validez para los efectos de la aplicación de la presente Ley.

TITULO PRIMERO CAPITULO I AMBITO DE LA LEY

ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación de la presente Ley, las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros. c.c. LBEF Arts. 5, 6, 9, 58, 69, 70, 74, 81, 161 y 166 C. de C. Arts. 1302 al 1453 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 30 ARTÍCULO 3°.- Son actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares del sistema financiero, las siguientes: 1. Recibir dinero de personas naturales o jurídicas como depósitos, préstamos o mutuos, o bajo otra modalidad para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en créditos o en inversiones del propio giro. 2. Emitir, descontar o negociar títulos-valores y otros documentos representativos de obligaciones. 3. Prestar servicios de depósito en almacenes generales de depósito. 4. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito. 5. Realizar operaciones de compraventa y cambio de monedas. 6. Efectuar fideicomisos y mandatos de intermediación financiera; administrar fondos de terceros; operar cámaras de compensación y prestar caución y fianza bancaria. 7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje, si estas actividades las efectúan entidades de intermediación financiera. 8. Valuar las entidades del sistema financiero. c.c. LBEF Arts. 4, 5, 9, 17 al 19, 58, 59, 63, 64, 69, 70, 74, 81, 143, 153 C. de C. Arts. 1302 al 1453 D.S. 03403 , 14 mayo 1953 Res. BCB 256/87, 12 junio 1987 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 25 Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26 LBCB 1670, 31 octubre 1995 ARTÍCULO 4°.- Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros señalados en el Artículo anterior, serán realizadas por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante denominada "Superintendencia". La Superintendencia y el Banco Central de Bolivia, incorporarán al campo de aplicación de la presente Ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácter habitual actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentran comprendidas por esta Ley.

c.c. LBEF Arts. 5, 153, 154 Num. 6) y 155 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 4 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 5°.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del Artículo 6° del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley. c.c. LBEF Arts. 8, 9, 11, 14 al 16 y 91 C.P.E. Art. 31 C. de C. Arts. 6 y 140 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 6°.- Las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público o que deseen habilitarse como instituciones de intermediación de recursos del Estado, aun cuando no persigan fines de lucro, que para su constitución y obtención de personería jurídica, estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánica y administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 69, 70, 74, 81, 92 y 153 D.L. 05035, 13 septiembre 1958, Art. 24 D.S. 12008, 29 noviembre 1974 D.S. 12650, 26 mayo 1975 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 7°.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o no en el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros previstos en esta ley, queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación papeles, escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades reservadas por esta Ley a las referidas entidades financieras. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica, podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas. c.c. LBEF D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21

Art.

91

ARTÍCULO 8°.- La Superintendencia de oficio o a denuncia pública presentada ante la Superintendencia, previa comprobación, conminará a la persona o entidad que infrinja el presente Título a poner término a dichas actividades. De persistir la infracción, la Superintendencia, dispondrá mediante resolución administrativa la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales. c.c. LBEF Art. 91 y 154 C. de C. Art. 140 C.P. Arts. 164, 229, 345 y 346 C.P.P. Art. 122 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21

TITULO SEGUNDO ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 9°.- Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financieras bancarias, se constituirán como sociedades anónimas, debiendo su escritura de constitución social y estatutos, ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las entidades financieras bancarias serán nominativas y ordinarias. c.c. LBEF Arts. 1, 11, 14, 17 al 19 C. de C. Arts. 217 al 240, 243 al 253, 255 al 355, 1685 al 1691 Ley 12 marzo 1941, Art. 3 D.L. 07546, 9 marzo 1966 D.S. 08795, 11 junio 1969 D.S. 23855, 7 septiembre 1994 D.S. 24000, 12 mayo 1995 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. i) y 84 D.S. 24255, 9 marzo 1996 ARTÍCULO 10°.- No podrán desempeñarse como fundadores de entidades financieras bancarias: 1.

Los

inhabilitados,

por

ministerio

de

la

Ley,

para

ejercer

el

comercio.

2. Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes. 3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras. 5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero. 6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes. 7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general. 8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia. c.c. LBEF Arts. 30, C. de C. LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 44 y Sig.

32

al Art.

34 310

ARTÍCULO 11°.- Para obtener la autorización de constitución, los fundadores, integrados por personas naturales y/o jurídicas, no podrán ser menos de cinco(5). Los requisitos mínimos que deben presentar a la Superintendencia, son los siguientes: 1. Estudio de factibilidad económico-financiera. 2. Proyectos de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos. 3. Certificado policial de antecedentes personales, para personas naturales. 4. Certificado de solvencia fiscal y declaración patrimonial de los fundadores. 5. Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos de identificación cuando se trate de personas naturales y en caso de personas jurídicas, documentos públicos de constitución social, inscripción en el Registro de Comercio, balance auditado de la última gestión y nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 293 y Artículos 413 al 423 del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias, en lo conducente. 6. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores. 7. Certificado de depósito como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por Ciento (10%) del capital mínimo requerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la entidad financiera bancaria, por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia, devolverá el Depósito de Garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del

total de capital e intereses monto que será transferido al Tesoro General de la Nación. 8. La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante reglamento expreso. c.c. LBEF Arts. 14, 15, 17, 18 y 24 C. de C. Arts. 217, 220, 293, 413 al 423 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 ARTÍCULO 12°.- Presentada la solicitud de acuerdo a los Artículos precedentes, la Superintendencia la publicará, por cuenta de los fundadores, por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto de que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva entidad financiera bancaria. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante la Superintendencia. c.c. C. de C. Arts. 132 y 232

LBEF

Art.

13

ARTÍCULO 13°.- Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución, la Superintendencia, tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. c.c. LBEF Arts. 5 al 9 y 12 C. de C. Art. 131 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 22 ARTÍCULO 14°.- Satisfechos los requerimientos señalados en los Artículos anteriores la Superintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de Constitución. c.c LBEF Arts. C de C. D.S. 15195, 20 diciembre 1977

5, Arts.

9,

11 129

y y

13 132

ARTÍCULO 15°.- El permiso de Constitución, tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades: 1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo. 2. Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia. 3. Presentación de nómina y curriculum de accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial.

4. Protocolizar los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública. 5. Inscripción en el Registro de Comercio. 6. Presentación de manuales operativos. 7. Señalar local apropiado. c.c. LBEF Arts. C. de C. Arts. 128, 129 y 132

21,

30

al

32

y

34

ARTÍCULO 16°.- Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo, habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia su decisión de iniciar operaciones con el público. El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones. La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la entidad financiera bancaria. c.c. D.S.

LBEF 22203,

Arts. 26

21 mayo

y 1989,

Art.

92 23

ARTÍCULO 17°.- Los bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones de los Artículos 11° al 17° de la presente Ley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá la presentación de los siguientes documentos: 1. Autorización conferida al banco extranjero por la autoridad que corresponda o del órgano fiscalizador del país de origen. 2. Ejemplar legalizado de sus documentos de constitución social y estatutos. 3. Acta o resolución de Directorio o de un órgano de decisión equivalente del banco extranjero, autorizando expresamente la apertura e instalación de la Sucursal en Bolivia. 4. Asignación y radicatoria en el país, del capital mínimo requerido para un banco nacional mediante depósito en el Banco Central de Bolivia. 5. Balance y estados financieros auditados del banco extranjero, correspondientes a la última gestión.

6. Cumplimiento de los demás requisitos exigidos a los bancos nacionales, en lo conducente.

Los bancos extranjeros que operen en Bolivia, por intermedio de Sucursales, previo cumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III, Capítulo XII del Código de Comercio en lo conducente, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas leyes, normas y reglamentos aplicados a los bancos nacionales. Ningún banco extranjero que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, por los tribunales bolivianos. c.c. LBEF Arts. 11 al 20, 25, 43 y 52 C.P.E. Arts. 24 y 135 C. de C. Arts. 5 Num. 2), 413 al 423 D.S. 0417, 25 diciembre 1945 D.S. 08795, 11 junio 1969 D.S. 11550, 28 junio 1974 D.S. 14678, 17 junio 1977 D.S. 22929, 11 octubre 1991 D.S. 23180, 12 junio 1992 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 ARTÍCULO 18°.- Los bancos constituidos en el extranjero, podrán abrir agencias en Bolivia, las que sólo efectuarán dentro del país, operaciones activas y de servicios financieros auxiliares, autorizadas por la Superintendencia. Asimismo, podrán realizar operaciones pasivas y contingentes sin limitación de ninguna naturaleza si los efectos de estas se producen fuera del país. Las agencias de bancos extranjeros, podrán realizar operaciones pasivas con personas no residentes en el país. Para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la agencia, el banco extranjero, deberá cumplir con los requisitos exigidos a las sucursales de bancos extranjeros, con excepción de radicar el capital en el país. c.c. LBEF Arts. 17, C.P.E. Arts. C. de C. Arts. 5 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31

19, 24 Num.

20, 2),

43 y 413

y al

52 135 423

ARTÍCULO 19°.- Las oficinas de representación, previa autorización de la Superintendencia, sólo efectuarán en el país actividades de promoción de servicios financieros y de negocios. c.c. LBEF Arts. 17, LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31

20,

43,

52,

58

al

68

ARTÍCULO 20°.- Toda sucursal, agencia u oficina de representación de bancos extranjeros que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente. c.c. LBEF Arts. C. de C. Arts. 416 Num. 1) y 420

28,

31,

34,

108

y

123

CAPÍTULO II CAPITAL Y RESERVAS ARTÍCULO 21°.- El monto del capital pagado mínimo de los bancos, con excepción del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000,oo) de derechos especiales de giro (DEGs). El párrafo anterior, ha sido modificado por el Inciso d) del Artículo 31° de la Ley N°1670 de 31 de octubre de 1995, que a la letra dice: "Artículo 31, Inc. d).- A partir de los montos establecidos por ley, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente ley, el BCB podrá elevar pero no disminuir, los montos del capital mínimo de cumplimiento general y establecer las otras características de los capitales mínimos necesarios para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de entidades de los bancos no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de todas estas entidades, al momento de su determinación." El párrafo segundo de este artículo ha sido Derog. por Ley N° 1670 , 31 octubre 1995, Art. 90 num. 2) En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimo legal establecido. Si se estableciera un banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo, el excedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año. c.c. LBEF Arts. 11 Num. 6), 15 Nums. 1) y 2), 16, 17 Num. 4), 18, 22 al 27, 113, 114, 120 Num. 3) y 162 C. de C. Arts. 127 Num. 5), 142, 150, 158, 220 Num. 2), 238, 354, 378 Num. 5) Ley 901, 28 noviembre 1986 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31, 71 y Sig. ARTÍCULO 22°.- Los aportes de capital sólo podrán hacerse en efectivo. Toda suscripción nueva de acciones de capital en una entidad financiera bancaria o de servicios financieros, deberá ser pagada dentro el plazo máximo de un año, computable a partir de la fecha del contrato de suscripción de acciones. c.c. LBEF Arts. 24, 29, 38 Num. 2), 51, 54 Num. 1), 114 Nums. 1) y 2), 115 y 121 C.de C. Arts. 221, 224 al 226 y 228

ARTÍCULO 23°.- Para reducir el capital de una entidad financiera bancaria, el cual no podrá ser inferior al mínimo legal, se requerirá autorización de la Superintendencia. El aumento del capital de una entidad financiera bancaria, capitalizando utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que el Organo Fiscalizador expida la autorización de modificación de la escritura social. El aumento de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas requerirá la autorización previa de la Superintendencia. c.c. LBEF Arts. 113, 120 Num. 3) y 162 C. de C. Arts. 142 segundo párrafo, 352 al 355 D.S. 21424, 30 octubre 1986, Art. 3 D.S. 24051, 29 junio 1995, Art. 44 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 72 ARTÍCULO 24°.- Toda transferencia de acciones de una entidad financiera bancaria deberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si a través de dicha transferencia, un accionista llegaré a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de una entidad financiera bancaria, el accionista deberá cumplir adicionalmente los incisos 3 y 4 del Artículo 11° de la presente Ley. Los accionistas fundadores, requieren de autorización de la Superintendencia para transferir sus acciones antes de tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento. Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafos precedentes, es ineficaz de conformidad al Artículo 821 del Código de Comercio. c.c. LBEF Arts. 9, 11 Nums. C. de C. Arts. D.S. 06670, 1o. febrero 1964, Art. 2

3)

y 4), 251,

29,

51 254

y

54 y

Num.

1) 821

ARTÍCULO 25°.- Las Sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funciona en la República de Bolivia. c.c. LBEF Arts. 7 y 17 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 ARTÍCULO 26°.- Toda entidad financiera bancaria para cubrir eventuales pérdidas, debe constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta (50%) por ciento de su capital pagado. Para formar dicha reserva, el banco destinará, por lo menos, el diez (10%) por ciento de sus utilidades líquidas anuales. Las entidades financieras bancarias podrán formar otros fondos de reserva. c.c LBEF Arts. 27, 113, 120 C. de C. Arts. LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 73

Num. 3), 169

153 y

y

154 170

ARTÍCULO 27°.- La junta ordinaria de accionistas de una entidad financiera bancaria, a propuesta de su directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar, la distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida previamente la correspondiente a la reserva legal. Los bancos no podrán repartir dividendos anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartirse dividendos, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 26, 55, 94, 108 y 113 C. de C. Arts. 168, 171 y 270 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 33, 34, 74, 75 y 90

CAPITULO III ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 28°.- La administración de las entidades financieras bancarias, se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, del Código de Comercio, de las disposiciones legales relativas a la materia y a sus estatutos. c.c. LBEF Arts. 6, 20, 30 al 34, 54 Num. 4), 99, 102, 104, 107, 108 y 123 C. de C. Arts. 127 Inc. 8), 307 al 331, 420 y 429 Num. 4) D.S. 05220, 15 mayo 1959, Art. 2 D.S. 21660, 10 JULIO 1987, Art. 61 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 44 y Sig. ARTÍCULO 29°.- Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas de accionistas, Modificado por la Ley 1864, 15 junio 1998 c.c. LBEF Arts. 21, 23, 24, 38 Num. 2), 54 Num. 1), 115, 121 y 140 C. de C. Arts. 261, 268, 269, 276, 295 y 296 ARTÍCULO 30°.- El número de miembros del Directorio, no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). c.c LBEF Arts. C. de C. Arts. 127 Num. LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 45

11, 8),

307,

31 315

y

al 429

Num.

34 4)

ARTÍCULO 31°.- Toda elección de director y síndico realizada por una asamblea ordinaria de accionistas o la designación del gerente, administrador o apoderado general realizada de acuerdo con los estatutos de la sociedad, deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días de producida. El ejercicio de tales funciones requiere de caución calificada por la Superintendencia. Los

directores y síndicos caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo total más alto pagado y los gerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales. c.c. LBEF Arts. 15 Num. 3), 16, 20, 32, 34, 95, 99 Num. 6), 108 y 123 C. de C. Arts. 308, 312, y 315 D.S. 07458, 30 diciembre 1965 ARTÍCULO 32°.- No podrán ser directores o síndicos de entidades financieras bancarias las personas que incurran en las prohibiciones del Artículo 10° de la presente Ley, Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el numeral 3 y asimismo: 1. Los ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, los directores y gerentes generales de las entidades financieras del Estado, el Superintendente e Intendente de Bancos, hasta un año después de haber cesado en sus funciones. 2. Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de la Superintendencia. 3. Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Superintendencia podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio. c.c. LBEF Arts. 10, 31, 123 y 156 C. de C. Art. 310 L.G.T. Art. 122 C. de F. Arts. 11 y 13 D.S. 3 mayo 1939 D.S. 04005, 26 marzo 1955 D.S. 18682, 5 diciembre 1981 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 12 al 14 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 47 y 50 ARTÍCULO 33°.- No más de dos personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, según el cómputo civil y con aprobación de su Directorio y con aviso a la Superintendencia, podrán ser empleados de las entidades financieras bancarias. Es incompatible el cargo de Director o Síndico con el de empleado de la misma entidad financiera bancaria. c.c. LBEF Art. 32 Ley 613, 11 julio 1928, Art. 3 C. de C. Art. 327 D.S. 04005, 26 marzo 1955 ARTÍCULO 34°.- Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una institución financiera bancaria no podrán desempeñar el cargo de director de otra sociedad anónima.

c.c. LBEF Arts. 32 y 33 Ley 613, 11 julio 1928, Art. 3 D.S., 3 mayo 1939

CAPITULO IV OPERACIONES ARTÍCULO 35°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas para realizar operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera. c.c. LBEF Arts. 1, 4, 5, 9, 16, 38 al 40, 44, 45 , 51al 57, 99 Num. 3), 108, 124 y 127 C. de C. Arts. 1302 al 1453 D.S. 08986, 7 noviembre 1969 D.S. 21060, 29 agosto 1985 D.S. 21491, 26 noviembre 1986 D.S. 21660, 10 julio 1987 D.S. 21871, 11 febrero 1988 D.S. 22407, 11 enero 1990 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 30 y 31 ARTÍCULO 36°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán: 1. Operaciones de corto plazo, no mayores a un (1) año. 2. Operaciones de mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo. 3. Operaciones de largo plazo, mayores a cinco (5) años. c.c. C. de C. Art. 791 D.S. 06213, 12 septiembre 1962, Arts. 1 Inc. b) y 4 ARTÍCULO 37°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán: 1. A la vista, cualquier clase de pasivos cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo. 2. A plazo, depósitos de cualquier denominación cuyo pago puede ser requerido en un plazo mayor o igual a treinta (30) días. 3. Los depósitos en caja de ahorros, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada banco y que serán aprobados por la Superintendencia. c.c. LBEF Arts. 38 Num. 1), 112, 128, 131, 133,135 y 139 C. de C. Arts. 1362, 1372 y 1383 D.S. 21414, 3 octubre 1986

D.S. 21871, 11 febrero 1988 ARTÍCULO 38°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas: 1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo. 2. Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital. 3. Emitir y colocar cédulas hipotecarias. 4. Emitir y colocar bonos bancarios, convertibles o no en acciones ordinarias. 5. Contraer obligaciones subordinadas. 6. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia, entidades bancarias y financieras del país y del extranjero. 7. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismos, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios. 8. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito. 9. Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras. 10. Las demás operaciones pasivas de índole bancaria o financiera, incorporadas en el Artículo 3° de esta Ley y del Título VII, Libro III del Código de Comercio. c.c. LBEF Arts. 3 Nums. 1), 4) y 5), 35, 42, 143 Num. 6) C. de C. Arts. 256,642, 677, 678, 682,1346,1362, 1383, 1387, 1437, 1440 y 1453 D.S. 16995, 2 agosto 1979 Ley 843, 20 mayo 1986 D.S. 21304, 23 junio 1986 D.S. 23545, 6 julio 1993 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 39°.- Las entidades financieras bancarias están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley: 1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias o combinadas. 2. Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año. 3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías.

4. Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo. 5. Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias. 6. Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero. 7. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas. 8. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales. 9. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores, registrados en la Comisión Nacional de Valores. 10. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras. 11. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles. 12. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en la suscripción, colocación y compraventa de títulos valores, previa consignación de fondos. 13. Alquilar cajas de seguridad. 14. Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso. 15. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la entidad bancaria en actividades propias del giro. 16. Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero. 17. Celebrar contratos de arrendamiento financiero. 18. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior. 19. Efectuar operaciones de factoraje. 20. Efectuar operaciones de reporto. 21. Invertir en el capital de empresas de servicios financieros y empresas de seguros. 22. Sindicarse con otros bancos o entidades financieras para otorgar créditos o garantías. 23. Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior. 24. Administrar fondos mutuos para realizar inversiones por cuenta de terceros, sujeta a reglamentación.

25. Otras autorizadas en forma conjunta por el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de la República. Las entidades financieras bancarias podrán desarrollar las actividades mencionadas en los numerales 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 20, directamente o mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco. Las actividades mencionadas en los numerales 12 y 24 deberán realizarse mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco. c.c. LBEF Arts. 1, 3 Nums. 1) y 2), 35 , 42, 44, 45, 48, 53, 54, 59, 63, 64, 108, 123, 124 y 129 C. de C. Arts. 1309, 1318, 1324, 1330, 1338, 1394, 1409, 1428, 1442, 1447, 1451 y 1453 D.S. 16995, 2 agosto 1979 Ley 843, 20 mayo 1986 D.S. 21304, 23 junio 1986 D.S. 23720, 30 enero 1994 D.S. 23841, 13 agosto 1994 D.S. 24000, 12 mayo 1995, Art. 8 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 al 33 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 40°.- Derog. por Ley BCB N°1670, 31 octubre 1995, Art. 90 ARTÍCULO 41°.- Una entidad financiera bancaria podrá adquirir la propiedad total de otra similar para su fusión o absorción, previa autorización de la Superintendencia, conforme a esta Ley y al Código de Comercio. c.c. LBEF Arts. 39 Num. 10) y 118 C. de C. Arts. 405 al 412 C.C. Art. 525 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) y 31 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 42°.- Las entidades financieras cobrarán y pagarán intereses en sus operaciones activas y pasivas, bajo el sistema de tasas fijas o variables. Las entidades financieras, no podrán modificar unilateralmente los términos, tasas de interés y condiciones pactadas en los contratos de crédito. c.c. LBEF Arts. 38, 39, 127, 129 y 139 C. de C. Arts. 1310 Num. 5), 1312, 1324,1326, 1330, 1333, 1334, 1365, 1374 y 1383 C.C. Art. 525 D.S. 06497, 27 junio 1963 D.S. 21060, 29 agosto 1985, Arts. 66 y 68 D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 91 D.S. 23753, 29 marzo 1994 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 54 Inc. j)

CAPÍTULO V

LIMITACIONES Y PROHIBICIONES ARTÍCULO 43°.- Las entidades financieras bancarias, podrán realizar inversiones en el exterior para la constitución de bancos, sucursales o agencias; dichas inversiones no excederán del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio neto. c.c. LBCB

LBEF 1670,

Arts. 31

1, octubre

9,

17, 1995,

18 Art.31

y Inc.

52 g)

ARTÍCULO 44°.- Una entidad financiera bancaria, no podrá conceder o mantener créditos a un prestatario o grupo prestatario, vinculados o no, por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto; se exceptúan los préstamos subordinados, en favor de entidades financieras con deficiencia patrimonial hasta el 40% de su patrimonio neto, con autorización expresa de la Superintendencia. La frase "vinculados o no", ha quedado tácitamente derogada por ser contraria a la prohibición de otorgar créditos a la entidad financiera, conforme a la Ley BCB N°1670, 31 octubre 1995, Art. 32, Inc. a) c.c. LBEF Arts. 1, 39, 40, 45, 48 Num. 2), 51, 54, 108, 114 y 115 D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 81 y 82 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc.f), 31 Inc. i) y 32 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 45°.- Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que los créditos estén debidamente garantizados según reglamentación. Estos créditos no podrán exceder dos veces el patrimonio de la entidad financiera bancaria. En ningún caso, el riesgo de la entidad financiera excederá el patrimonio neto del prestatario. c.c. LBEF Arts. 1, D.S. 24000, 12 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 32

39, mayo

44, 1995,

54

y Art.

108 10

ARTÍCULO 46°.- Derog. por Ley BCB N°1670., 31 octubre 1995, Arts. 32, 33 y 90 ARTÍCULO 47°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Arts. 33 y 90 ARTÍCULO 48°.- Para el cálculo de la relación enunciada en el Artículo anterior, la Superintendencia considerará como parte del patrimonio neto y hasta un porcentaje no mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado, la suma de las obligaciones siguientes: 1. Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) y 90 2. Obligaciones subordinadas a los pasivos de la entidad financiera bancaria por un período no menor a cinco (5) años.

c.c.

LBEF

Arts.

112,

114

y

162

ARTÍCULO 49°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 32 ARTÍCULO 50°.- Derog. por Ley N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 32 ARTÍCULO 51°.- Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros y servicios financieros, las que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad financiera bancaria que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para cálculos de solvencia. c.c LBEF Arts..39 Num. 21), 41, 52, 54 Num. 7), 58, 59, 63 y 64 C. de C. Arts. 146 y 147 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 Inc. g) y 86 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 52°.- El monto total de las inversiones que realice una entidad financiera bancaria, en activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros y servicios financieros, no excederán el patrimonio neto de la entidad financiera bancaria. c.c. LBEF Arts. 21, 39 Nums. 15) y 21), 51, 53, 54 y 57 D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 83 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. g) LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 53°.- Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otras entidades financieras, establecidas en el país, hasta una vez su patrimonio neto. c.c. LBEF Arts. 38 Nums. 5) y 6), 54 Num. 2), 114 Num. 2) D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 73 D.S. 23841, 13 agosto 1994 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f), 36 y 38 ARTÍCULO 54°.- Las entidades financieras bancarias no podrán: 1. Realizar operaciones con garantía de sus propias acciones. 2. Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a la adquisición de acciones del propio banco. 3. Realizar operaciones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados, en condiciones evidentemente más favorables que aquellas que rigen para terceros de la misma categoría. 4. Realizar operaciones de crédito con sus administradores y/o con prestatarios o grupos prestatarios, vinculados a ellos; excepto a sus empleados no ejecutivos, en cuyo caso el total de dichas operaciones no podrá exceder el uno y medio por ciento (1.5%) del patrimonio neto de la entidad financiera bancaria, ni individualmente el diez por

ciento (10%) de dicho límite. 5. Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros. 6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo. 7. Ser socios ni accionistas de empresas no financieras. c.c. LBEF Arts. 9, 28, 30, 34, 38 Num. 6), 39 Nums. 1), 3), 15) y 21), 51, 52, 56, 60, 65, 72, 77, 86, 99 y 108 C. de C. Arts. 257 y 258 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 18 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 32 Inc. a) ARTÍCULO 55°.- Una entidad financiera bancaria no podrá contratar auditores externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgo, gerentes o empleados que sean cónyuges o parientes entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según el cómputo civil, excepto lo dispuesto en el Artículo 33° de la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 3 Num. 8), 28, 32 al 34, 94, 100 y 122 Nums..2) y 3) L.G.T. Art. 122 C. de F. Arts. 11 y 13 D.S., 3 mayo 1939 D.S. 18682, 5 noviembre 1981 ARTÍCULO 56°.- En ningún caso una entidad financiera bancaria, en funciones de corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal bancaria. c.c. LBEF Arts. 1, 17 al 20 y 52 ARTÍCULO 57°.- Los bienes que pasen a ser de propiedad de una entidad financiera, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerciere para obtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de (1) un año tratándose de bienes muebles y de hasta (2) dos años para inmuebles, desde la fecha de adjudicación. Las entidades financieras bancarias previsionarán el veinte (20%) por ciento anual del valor de los bienes adjudicados no vendidos después de vencidos los plazos señalados. Las entidades financieras no podrán incorporar, sin previa autorización de la Superintendencia, como bienes de uso, los bienes adjudicados. c.c. LBEF Arts. 21, 39 Num. 15), 52 y 115 C.P.C. Arts. 532 D.S. 21304, 23 junio 1986 D.S. 21660, 10 julio 1987 D.S. 22203, 26 mayo 1989 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 86 Ley 1760, 28 febrero 1997, Art. 42

TITULO TERCERO EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS CAPITULO I CAMPO DE APLICACION ARTÍCULO 58°.- Las sociedades que realizan actividades de servicios financieros complementarias y/o auxiliares de las entidades financieras vinculadas mediante participación patrimonial a éstas, quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 2, 3 al 8, 39 Num. 21) y últ. párrafo, 51, 52, 59, 63, 64 y 154 Num 4) LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b) Ley 1760, 28 febrero 1997, Art. 42 LPCD 1864, 15 junio 1998

CAPÍTULO II ARRENDAMIENTO FINANCIERO ARTÍCULO 59°.- Las empresas de arrendamiento financiero están autorizadas a realizar los siguientes actos y operaciones: 1. Suscribir contratos de arrendamiento financiero. 2. Adquirir bienes muebles o inmuebles. 3. Emitir bonos o títulos-valor representativos de obligaciones. 4. Adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero. 5. Adquirir inmuebles destinados a sus oficinas. 6. Descontar, dar en prenda o pignorar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero. 7. Obtener financiamiento de proveedores o entidades financieras nacionales o extranjeras, destinados a las operaciones de arrendamiento financiero. c.c. LBEF Arts. 1 al 3 Num. 7), 39 Num. 17) y últ. párrafo, 51, 52, 60 al 62 y 154 Num 4) C. de C. Arts. 839 y 842 ARTÍCULO 60°.- Las empresas de arrendamiento financiero no podrán: 1.

Realizar

operaciones

con

garantía

de

sus

propias

acciones.

2. Participar en el capital accionario de empresas, con las que realiza contratos de arrendamiento financiero. 3.

Recibir

depósitos

de

dinero

en

cualquier

modalidad.

4. Otorgar avales, cauciones, cartas-fianza, cartas de crédito o cualquier otra garantía. 5. Otorgar créditos cuya naturaleza difiera al de una operación de arrendamiento financiero. 6. Realizar otras operaciones que no le estén expresamente autorizadas. c.c. LBEF Arts. 3 Nums. 1) y 7), 39 Num. 17) , 54, 59, 61 y 62 ARTÍCULO 61°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sólo podrán efectuarse sobre bienes tangibles y no sobre acciones y/o derechos de éstos, salvo el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal. c.c. C.C. Arts. 184 al 200

LBEF

Art.

.60

ARTÍCULO 62°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles, no estarán sometidas a las disposiciones legales sobre arrendamiento civil o inquilinato. c.c. C.C. Arts. 685 al 722

CAPÍTULO III FACTORAJE ARTÍCULO 63°.- Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones de acuerdo a las normas de la Sección V Capítulo VIII, Título II, Libro II del Código de Comercio: 1. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo. 2. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto, mediano o largo plazo siempre que las mismas no estén vencidas o en mora. 3. Compra de facturas cambiarias sin derecho a devolución. 4. Compra de facturas cambiarias con derecho a devolución y restitución y/o compensación por otras u otras facturas cambiarias vigentes. c.c. LBEF Arts. 1, 3 Num 7), 39 Num. 19), 51, 52, 58 y 154 Num 4) C. de C. Arts. 717 al 723

CAPÍTULO IV

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ARTÍCULO 64°.- Los almacenes generales de depósito, se hallen o no vinculados patrimonialmente a una entidad financiera, se regularán por la presente Ley y el Código de Comercio, pudiendo realizar las siguientes operaciones y servicios: 1. Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio. 2. Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de ley. 3. Emitir certificados de depósito y bonos de prenda, de conformidad al Código de Comercio. 4. Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas. 5. Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario. 6. Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social. 7. Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones. c.c. LBEF Arts. 1, 3 Num. 3), 9 al 16, 24, 28, 39 Num. 21), 51, 52, 58, 65 al 68, 154 Num. 4) y 168 Num 2) C. de C. Arts. 689 al 711, 1189 al 1204 ARTÍCULO 65°.- Los almacenes generales de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones: 1. Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamente embargadas judicialmente. 2. Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social. 3. Adquirir los bienes recibidos en prenda. 4. Otorgar créditos bajo cualquier modalidad. 5. Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos. 6. Realizar operaciones de intermediación financiera. c.c. LBEF Arts. 3 Num. 1), 38, 39 y 54 C. de C. Arts. 1194, 1197 y 1199 ARTÍCULO 66.- El capital mínimo pagado de los almacenes generales de depósito será igual al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a los bancos.

c.c. LBEF C. de C. Art. 1204

Arts.

21

y

22

ARTÍCULO 67°.- La Superintendencia queda encargada de la reglamentación del establecimiento del Depósito en Almacenes Generales a que hace referencia el Artículo 1204 del Código de Comercio. c.c. LBEF Art. 154 Num 7) C. de C. Art. 1204 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 ARTÍCULO 68°.- Los almacenes generales de depósito en todo aquello que no esté establecido en el presente Capítulo, se regirán en lo conducente, por el Código de Comercio y por el Título Segundo de la presente Ley, excepto los Capítulos IV y V. c.c. LBEF Arts. 9 al 34 C. de C. Arts. 689 al 711, 1189 al 1204

TÍTULO IV ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS ARTÍCULO 69°.- Las entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas, que capten dineros del público o intermedien recursos del Estado, de origen interno o externo y que realicen operaciones de colocación de estos recursos, se regirán de acuerdo al Artículo 6° de la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 3, 6, 70, 74, 81, 91,161 y 162 D.S. 20856, 5 junio 1985 D.S. 22154, 15 marzo 1989 D.S. 22409, 11 marzo 1990 D.S. 22461, 16 marzo 1990 D.S. 22736, 1o. marzo 1991 D.S. 22800, 15 mayo 1991 D.S. 22863, 15 julio 1991 D.S. 23844, 18 agosto 1994 D.S. 24000, 15 diciembre 1995 D.S. 24439, 13 diciembre 1996

CAPÍTULO I COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ARTÍCULO 70°.- Las cooperativas de ahorro y crédito que sólo realicen operaciones de intermediación financiera, de ahorro y crédito entre sus socios de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 6° y 69°, quedan excluidas de la presente Ley.

Las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en los Artículos 6° y 69° de la presente Ley, podrán realizar operaciones a nivel nacional, excepto los numerales 3, 4, 7 y 8 del Artículo 3° y los numerales 8 y 9 del Artículo 38° precedente. Dicha excepción alcanza a los numerales 4 y 6 sólo en lo referente a operaciones con el exterior del país, a los numerales 16, 19, 20, 21 y 24 del Artículo 39° de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizado, en cada caso, por la Superintendencia. Las operaciones activas de intermediación financiera, sólo podrán ser realizadas con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras, nacionales o extranjeras. c.c. LBEF Arts. 3, 6, 38, 39, 69, 161 y 166 D.L. 05035, 13 septiembre 1958, Art. 24 D.S. 12008, 29 noviembre 1974 D.S. 12650, 26 mayo 1975 D.S. 23261, 15 septiembre 1992 D.S. 23914, 16 diciembre 1994 D.S. 23918, 19 diciembre 1994 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 y 32 D.S. 24255, 9 marzo 1996 D.S. 24436, 13 diciembre 1996 D.S. 24439, 13 diciembre 1996 ARTÍCULO 71°.- El capital pagado mínimo con el que se formará el fondo social de una cooperativa de ahorro y crédito, deberá ser constituido en moneda nacional por un equivalente a cinco mil (5.000) derechos especiales de giro. Este párrafo segundo ha sido derogado por los artículos 33 y 90 de la Ley N°1670 de 31 de octubre de 1996. c.c. LBEF Arts. 21 y 22 D.S. 23261, 15 septiembre 1992, Arts. 39 y 40 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31, 33 y 90 D.S. 24255, 9 marzo 1996 D.S. 24439, 13 diciembre 1996 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 72°.- Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán distribuir dividendos o excedentes, ni pagar intereses a los pasivos, ni prestar otros servicios financieros o realizar inversiones en servicios complementarios, si existen pérdidas acumuladas y no disponen de un patrimonio neto adecuado para cumplir con la segunda parte del Artículo anterior. c.c. LBEF Arts. 27 y 47 C. de C. Arts. 168 y 171 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 33 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 73°.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán prestar servicios complementarios, previa autorización de la Superintendencia, sólo en el caso de que las

inversiones para dichos servicios no excedan el cinco por ciento (5%) del total de sus activos. c.c. LBEF Arts. 52 y 58 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 LPCD 1864, 15 junio 1998

CAPÍTULO II MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA ARTÍCULO 74°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda son entidades privadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros, destinados a la vivienda. c.c. LBEF Arts. 1, 3, 6, 69, 75 al 80, 91, 92, 119, 161 y 169 D.S. 23914, 16 diciembre 1994 D.S. 23915, 16 diciembre 1994 Ley 1732, 29 noviembre 1996 D.S. 24441, 13 diciembre 1996 ARTÍCULO 75°.- Para la formación del fondo mutual, las asociaciones mutuales, constituirán un capital mínimo en moneda nacional, equivalente a cien mil (100.000) derechos especiales de giro. Mod. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995 c.c. LBEF Arts. 21, 22, 66 y 162 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. d) LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 76°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num. 2. En caso de pérdida o disminución del Fondo Mutual (patrimonio neto), su reposición se sujetará a las normas establecidas en la presente Ley, para las demás entidades de intermediación financiera. c.c. LBEF Arts. 75, 112 al 115 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 33 y 90 LPCD 1864, 15 junio 1998 ARTÍCULO 77°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, pueden realizar las operaciones pasivas y activas establecidas en la presente Ley, excepto los numerales 8 y 9 del Artículo 38° y los numerales 4 y 6 en lo referente a giros y órdenes de pago al exterior del país, 16, 19, 20, 21, 23 y 24 del Artículo 39° de esta Ley. Tampoco podrán realizar las operaciones previstas en los numerales 3, 4, 7 y 8 del Artículo 3° de la presente Ley. El recibo de dinero en cuenta corriente será autorizado, en cada caso, por la Superintendencia.

c.c. LBEF Arts. 3, 35 al 39 ARTÍCULO 78°.- Los créditos de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, estarán dirigidos a la compra de terrenos y construcción de viviendas, a la compra de viviendas individuales o en propiedad horizontal, a la construcción de proyectos habitacionales, condominios y edificios multifamiliares, financiamiento de contratos anticréticos, equipamiento de viviendas, perfeccionamiento de sucesiones hereditarias y otros derechos sobre propiedades inmuebles dedicados a la vivienda, así como también a créditos para la construcción y equipamiento de talleres de trabajo artesanal anexos a la vivienda. c.c. LBEF Art. 39 ARTÍCULO 79°.- La constitución, formación, organización y administración del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda, se regula de acuerdo al Artículo 6° y otras disposiciones de la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 6, 16, 92, 97 y 154 ARTÍCULO 80°.- Las mutuales del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda para cambiar su naturaleza jurídica deberán previamente liquidar su patrimonio. c.c. LBEF Art. 119

CAPÍTULO III OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS ARTÍCULO 81°.- Otras entidades financieras no bancarias como: 1. Todos los fondos, incluidas unidades crediticias, de intermediación, inversión, desarrollo, fomento y otros creados por el Estado. 2. Fondos financieros privados. 3. Instituciones privadas para desarrollo social u organizaciones no gubernamentales. 4. Cajas de préstamo prendario. Las que, en caso de encontrarse comprendidas dentro de lo establecido en el Artículo 69° anterior, se regirán por la presente Ley y su reglamentación. c.c. LBEF Arts. 1, 6, 69, 154 Num. 6) C.C. Arts. 67 al 71 D.S. 20856, 5 junio 1985 D.S. 22154, 15 marzo 1989 D.S. 22409, 11 marzo 1990 D.S. 22461, 16 marzo 1990 D.S. 22736, 1o. marzo 1991 D.S. 22800, 15 mayo 1991

D.S. 22863, 15 julio 1991 D.S. 22865, 15 julio 1991 D.S. 23180, 12 junio 1992 D.S. 23844, 18 agosto 1994 D.S. 23855, 7 septiembre 1994 D.S. 24000, 12 mayo 1995

TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I ENCAJE LEGAL ARTÍCULO 82°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Arts. 54 Inc. i) y 90 ARTÍCULO 83°.- Derog. por Ley N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num. 2. ARTÍCULO 84°.- Si alguna entidad de intermediación financiera deja de constituir el encaje legal requerido, el Superintendente impondrá una multa del dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio, incurrida en el período de dos semanas, o un porcentaje equivalente al doble del promedio de su tasa activa de los treinta (30) días precedentes al inicio de la deficiencia, dividida entre veintiséis (26); la que sea mayor. Si la deficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas. La Superintendencia, podrá suspender la aplicación de multas por desencaje por causa de fuerza mayor verificada por ella. c.c. LBEF Arts. 89, 99 Num. 2), 102, 111 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 8, 36, 37, 54 Inc.. i) y 90

y

154

Num.

9)

ARTÍCULO 85°.- El encaje legal constituido y los depósitos no patrimoniales efectuados en el Banco Central de Bolivia, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos o retenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas. El Banco Central de Bolivia podrá debitar del encaje legal los préstamos de liquidez no pagados a su vencimiento. Los encajes adicionales, establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos en instrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y aceptados por el Banco Central de Bolivia. c.c. LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 8, 37 y 39

TÍTULO SEXTO CAPÍTULO I SECRETO BANCARIO

ARTÍCULO 86°.- Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a la persona que lo representa legalmente. c.c. LBEF Arts. 35 al 39, 41 al C. de C. C.P. Art. C.P.P. Arts. 6, 46, 52, D.S. 22203, 26 mayo 1989, LBCB 1670 , 31 octubre 1995, Arts. 40, 41, 43 y 80

45, 48, Art. 122 Arts.

87

al

y 19

y

90 1307 302 126 20

ARTÍCULO 87°.- El secreto bancario será levantado únicamente: 1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia. 2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en proceso judicial y en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley. 3. Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de una verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente; dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia. 4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financieras entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias. 5. Para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por el Banco Central de Bolivia. c.c. LBEF Arts. 89, 90, 93 y 95 C. de C. Art. 1307 C.P.C. Arts. 316 al 319 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 40, 41, 43 y 80 últ. párrafo D.S. 24771, 31 julio 1997 ARTÍCULO 88°.- Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de: 1. Entidades de intermediación financiera. 2. Banco Central de Bolivia. 3. Empresas de auditoría externa. 4. Empresas valuadoras de riesgo. 5. Empresas vinculadas de entidades financieras.

c.c. LBEF Arts. 3 LBCB 1670, 31 D.S. 24771, 31 julio 1997

Num. octubre

8), 55 1995,

, 86, 87 Arts. 43

y y

94 80

ARTÍCULO 89°.- El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan. c.c. LBEF Art. 156 C.P. Art. 302 C.P.P. Arts. 6, 46, 52, 122 y 126 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 19 y 20 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 80 D.S. 24771, 31 julio 1997 ARTÍCULO 90°.- La Superintendencia dará la siguiente información: 1. La relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos. 2. La relación de deudores en ejecución del sistema financiero. 3. Informaciones estadísticas de carácter no personalizada sobre las entidades financieras. c.c. LBEF Art. 154 últ. parte C. de C. Art. 1359 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 43 y 80 últ. párrafo

TÍTULO SEPTIMO CAPÍTULO I ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL ARTÍCULO 91°.- Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de los bancos y entidades financieras no bancarias, sin autorización previa de la Superintendencia; aquellas realizadas en contravención a lo dispuesto por este Artículo serán nulas de pleno derecho. c.c. LBEF Arts. 5, 8, 68 y 81 C.P.E. Art. 31 C.de C. Arts. 6 Nums. 4), 5), 8) y 20) y 140 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21

TÍTULO OCTAVO

CONTROL, INSPECCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I CONTROL E INSPECCIONES ARTÍCULO 92°.- La Superintendencia efectuará el control de las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente ley y normas reglamentarias. c.c. LBEF Arts. 1,6, 8, 16, 58, 69, 70, 74, 81, 83, 93 al 97 y 154 D.S. 21576, 14 abril 1987 D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89, 92, 94 y 96 D.S. 22203, 26 mayo 1989 , Arts. 22 y 24 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 34 y 79 ARTÍCULO 93°.- La Superintendencia requerirá de cada entidad financiera informes relacionados a su situación y a sus operaciones, señalando el contenido y el plazo de presentación de dichos informes. c.c. LBEF Arts. 24, 31, 35, 90, 94, 95, 107 y 154 D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 92 y 95 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 40 ARTÍCULO 94°.- Las entidades financieras presentarán a la Superintendencia, una vez al año, sus estados financieros, elaborados conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas, con dictamen de auditoría externa. c.c. LBEF Arts. 17 Num. 5), 27, 55, 96 y 138 C. de C. Arts. 48, 64, 331 y 419 D.S. 22203, 16 de mayo 1989, Art. 24 ARTÍCULO 95°.- La Superintendencia podrá requerir a las entidades financieras informes y estados contables con el contenido y periodicidad que considere adecuados. c.c. LBEF Arts. 35, 40, 87 y 93 ARTÍCULO 96°.- Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año en un diario de circulación nacional. c.c. LBEF Arts. 94 y 138 D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 97 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 41 al 43 ARTÍCULO 97°.- Las entidades financieras no serán objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.

c.c. LBEF Arts. 86, 87 y 155 C. de C. Arts. 48, 54, 55 y 1307 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 40 ARTÍCULO 98°.- Las entidades financieras conservarán los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o no, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable. c.c. LBEF Arts. 35, 38 y 39 C. de C. Arts. 52 y 1308 D.S. 07098, 19 marzo 1965 D.S. 08685, 5 marzo 1969

CAPÍTULO II CONTRAVENCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 99°.- Cuando las entidades financieras, sus directores, síndicos, gerentes y empleados contravengan las disposiciones de esta ley o las normas reglamentarias se harán pasibles a la imposición de las siguientes sanciones administrativas: 1.

Amonestación.

2. Multa a la entidad financiera hasta el tres (3%) por ciento del capital mínimo. 3. Prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones. 4. Cancelación de la autorización de funcionamiento, conforme a lo prescrito en esta ley. 5. Multas personales a directores, síndicos, miembros del consejo de administración, gerentes y empleados; de acuerdo a la gravedad de la falta, hasta por cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor. En el caso de directores, síndicos y miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto. Estas sanciones serán aplicadas a la entidad, quien deberá repetir contra la persona sancionada. 6. Suspensión de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales. La suspensión puede ser temporal o permanente. En el primer caso deberá estar respaldada por resolución expresa de la Superintendencia debidamente fundamentada. En el segundo caso, se aplicará cuando exista resolución o auto judicial ejecutoriado; el o los sancionados permanecerán suspendidos de sus actividades, durante la sustanciación de los recursos que les franquea la Ley contra el fallo de suspensión. Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

c.c. LBEF Arts. 8, 84, 91,100 al 111, 120, 124 y 154 Num. 10) D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 93 y 102 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 27 ARTÍCULO 100°.- Los auditores externos, peritos tasadores y evaluadores de entidades financieras, que incumplan la presente Ley, serán sancionados por el Superintendente con la suspensión temporal o la cancelación de su registro en la Superintendencia previo proceso administrativo. c.c. LBEF Arts. 3 Num D.S. 21660, 10 julio D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 25

8), 55, 1987,

88 Arts.

Nums. 96

3)

y y

4) 101

ARTÍCULO 101°.- La amonestación será escrita. Recaerá sobre faltas, infracciones u omisiones leves a los reglamentos, estatutos, normas y políticas internas instrucciones y circulares de la Superintendencia, incurridas por negligencia o imprudencia no imputables a los representantes legales, apoderados y empleados de la entidad, que no causen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y se enmienden o regularicen. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa. c.c. LBEF Arts. 99 Num . 1) y 10 ARTÍCULO 102°.- Las multas, establecidas en los numerales 2 y 5 del Artículo 99°, serán aplicables a la institución financiera como persona jurídica, cuando las infracciones u omisiones beneficien a la entidad financiera en cualesquiera forma; serán aplicados a directores, síndicos, miembros de Consejos de Administración, apoderados, gerentes y empleados, según el grado de su responsabilidad. La sanción se aplicará por actos y hechos cometidos por negligencia o imprudencia imputables al funcionario y que pudieron o debieron evitarse. c.c. LBEF Arts. 84, 99 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 29

Nums.

2)

y

5)

y

154

Num

10)

ARTÍCULO 103°.- La cancelación de la autorización de funcionamiento, como sanción se adoptará sólo cuando la entidad financiera infractora, se encuentre en liquidación forzosa. c.c. LBEF Arts. 6, 16 y 120 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 Inc. c), 38 Inc. e) y 90 Num. 2) LPCD 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A2. ARTÍCULO 104°.- Cuando la infracción hubiese producido un beneficio económico a la entidad a sus accionistas, directores y/o administradores; la Superintendencia, independientemente de la sanción administrativa que imponga, dispondrá con carácter preventivo la custodia del beneficio en tanto se sustancien los recursos legales que pudiesen interponerse. La Superintendencia dispondrá la entrega de dichos beneficios, de acuerdo a la decisión judicial de los recursos legales interpuestos.

c.c. LBEF Arts. 99 y 105 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 29 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 29 Inc. c) ARTÍCULO 105°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69 ARTÍCULO 106°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69 c.c. LPCD 1864, 15 junio 1998, Arts. 67, establece el nuevo sistema impugnatorio contra las Resoluciones de la SBEF, de acuerdo con los siguientes artículos: Artículo 40.- SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERARQUICOS Y SUPERINTENDENCIAS DEL SECTOR FINANCIERO.- La Superintendencia General del SIREFI creada por la Ley de Pensiones se transforma en la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), como órgano autárquico y persona jurídica de derecho público, con las atribuciones que le otorga la presente ley. La SRJ estará a cargo de un superintendente al que se le aplicará las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE. El Superintendente de Recursos Jerárquicos será nombrado por un período de 8 años y gozará de caso de corte. Artículo 41.- ATRIBUCIONES DE LA SRJ.- La SRJ tendrá las siguientes atribuciones: (a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, excepto las que se refieren a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS; y (b) Proponer al Poder Ejecutivo normas relativas a la organización y funcionamiento de la SRJ. Artículo 42.- PROCEDIMIENTOS DE LA SRJ.- Son aplicables a los órganos que forman el SIREFI las disposiciones sobre recursos de revocatoria y jerárquicos determinados en la ley SIRESE. Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, tendrán efecto devolutivo. Artículo 43.- RECURSOS FINANCIEROS DE LA SRJ.- La SRJ adecuará su presupuesto en concordancia con las atribuciones que le otorga la presente Ley, y lo cubrirá con una alícuota de los ingresos de la SBEF y de la SPVS, determinadas mediante Decreto Supremo. ARTÍCULO 107°.- La entidad financiera, informará documentadamente, bajo responsabilidad, a la Superintendencia dentro de los diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de todo hecho delictivo cometido en la entidad por sus funcionarios o por terceros así como cuando se sancione a directores, síndicos, gerentes o empleados por hechos delictivos.

c.c. LBEF Art. 99 últ. parte D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 33 ARTÍCULO 108°.- El director, síndico, administrador, gerente, apoderado o empleado administrador o miembro del consejo de Administración de una entidad financiera, que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley o que infrinjan las disposiciones especiales que regulan a las entidades de intermediación financiera, conforme lo señalan los Artículos 321 y 323 del Código de Comercio, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la entidad, sin perjuicio de que, en caso de dolo, la Superintendencia, eleve obrados al Ministerio Público para su procesamiento judicial. c.c. LBEF Arts. 28, 30, 31, 33, 34 y 99 C. de C. Arts. 164, 259, 321, 323, 327 y 341 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 52 ARTÍCULO 109°.- El Superintendente, antes de la aplicación de una sanción, deberá notificar el cargo correspondiente a la institución o presunto infractor otorgándole un plazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para efectuar su descargo o explicación pertinente. c.c. LBEF Arts. 99 y 154 Num 10) ARTÍCULO 110°.- Las sanciones impuestas por el Superintendente serán puestas en conocimiento del Directorio u órgano equivalente de la entidad financiera. El Presidente de la entidad sancionada deberá informar a la Junta General de Accionistas u órgano equivalente sobre todas las sanciones impuestas. c.c. LBEF Arts. 28, 30, 99 y 154 Num. 10) ARTÍCULO 111°.- Las multas que en aplicación a la presente imponga la Superintendencia, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación. c.c. LBEF Arts. 11 Num. D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 32

7),

84,

99

y

154

Num.

10)

TÍTULO NOVENO REGULARIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS CON DEFICIENCIA PATRIMONIAL CAPÍTULO I REGULARIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS ARTÍCULO 112°.- (Modificado por el Art. 67, num. A2. de la Ley 1864, 15 junio 1998) Artículo 112:

Cuando una entidad financiera no cumpla con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley del Banco Central de Bolivia, depositará en el Banco Central de Bolivia todo incremento de sus pasivos y disminución de sus activos. II. Cuando el incumplimiento se prolongue por 60 días consecutivos, o cuando la entidad financiera incurra en tres deficiencias continuas en el plazo de 12 de meses de ocurrida la primera deficiencia patrimonial, los accionistas de la entidad financiera deberán ser nuevamente evaluados y calificados por la SBEF respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. III. En caso que los resultados de la nueva evaluación y calificación referida en el numeral anterior determinen insolvencia y/o falta de idoneidad para continuar ejerciendo la actividad financiera, dichos accionistas estarán obligados a vender su participación en el capital pagado de la entidad, en un plazo que no exceda los 90 días hábiles de recibida la instrucción por parte de la SBEF. IV. El procedimiento previsto en el numeral anterior también será aplicable a aquella entidad financiera - que a pesar de no haber incurrido en deficiencia patrimonial - ponga en grave riesgo los depósitos del público, su propia estabilidad o viabilidad futura, por causas atribuibles a su administración o a deficiencias en sus sistemas de control interno. V. En caso de entidades intermediarias no bancarias, con organización jurídica diferente a sociedades anónimas, que incurran en situaciones de deficiencia patrimonial no regularizada, o que pongan en grave riesgo los depósitos del público, su propia estabilidad o viabilidad futura, los miembros de los órganos de administración que establezcan sus Estatutos deberán convocar, en un plazo de 30 días calendario, a partir de la instrucción de la SBEF a una asamblea general de socios o asociados para disponer su liquidación voluntaria o su fusión en un plazo de 90 días calendario, con otra entidad financiera viable y regularizada, debiendo designar a los apoderados responsables de dichos actos. Inmediatamente después de la asamblea, los miembros de su directorio u órgano de administración equivalente, cesarán en sus funciones y atribuciones. Si en el plazo de 120 días, calendario a partir de la instrucción de la SBEF no se hubiese cumplido con lo mandado en este artículo, la SBEF procederá a la liquidación forzosa. VI. Se entenderá por grave riesgo para las entidades sujetas al campo de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cualesquiera de las situaciones siguientes: · Incurrir en cualesquiera de las operaciones prohibidas a las entidades financieras por el artículo 54 de la ley de Bancos y Entidades Financieras. · Omitir declarar activos o pasivos existentes o contabilizar activos o pasivos inexistentes. · Realizar operaciones de crédito con prestatarios o grupos prestatarios vinculadas a la entidad financiera. · Simular la enajenación de activos. · Utilizar indebidamente los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de

custodia o de una comisión de confianza. · Ocultar, alterar, inutilizar, o falsificar los libros o documentos de la entidad financiera y los demás antecedentes justificativos de los mismos. · Pagar intereses a ciertos depositantes, ya sea en depósitos a plazo, cuentas de ahorro, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad de depósito, con tasas de interés superiores al promedio vigente en la institución en instrumentos semejantes. · Cobrar a ciertos prestatarios, tasas considerablemente inferiores al promedio vigente en la institución en operaciones semejantes. · Utilizar indebidamente los fondos del encaje legal. · Cuando las cartera de créditos clasificada por la SBEF o auditores externos en categorías de riesgos dudosos o perdidos, comprometa una vez o más el patrimonio de la entidad financiera. · Que los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión por dos veces consecutivas. ARTÍCULO 113°.- Cuando una entidad financiera pierda hasta el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto, la Superintendencia instruirá la contabilización de las pérdidas contra capital y reservas, debiendo aplicarse las normas del Código de Comercio. En el término improrrogable de 24 horas de expedida la instrucción de la Superintendencia el Directorio convocará a junta extraordinaria de accionistas, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días (15) subsiguientes a la primera convocatoria a la Junta, para acordar el suficiente aumento de capital, el que deberá ser necesariamente pagado en un plazo no mayor a noventa (90) días, computables a partir de la resolución de la asamblea. Modificado por el Art. 67° de la Ley N°1732 de 29 de noviembre de 1996, el mismo que a la letra dice: Artículo 67°.- MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.- El plazo de ciento ochenta días (180) días para el pago del aumento de capital previsto en el proceso de regulación patrimonial establecido en el Artículo 113° de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), se modifica a noventa días (90) a partir de la resolución de la asamblea." c.c. LBEF Arts. 21 párrafo C. de C. Arts. D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 34

3), 23, 142,

27, 114 y 120 Num. 3) 143, 354 y 378

ARTÍCULO 114°.- Modificado y complementado por el citado Artículo 67° de la Ley N°1732 de 29 de noviembre de 1996, en los términos siguientes: Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al Artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer:

1. A los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en acciones ordinarias. 2. A una o más entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que le otorgue un préstamo subordinado que será considerado como patrimonio de la entidad receptora. El préstamo subordinado deberá ser pagado con aumento de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato se convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por ministerio de esta ley. En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinado podrán representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas de la entidad o institución prestamista. II. Si a los treinta días (30) días de vencido el plazo establecido en el Artículo precedente, el Directorio no finaliza el proceso de capitalización de acreencias o no suscribe y recibe un crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 del inciso I) del presente Artículo, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta la intervención de la entidad financiera mediante resoluciones expresas. El Interventor será designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, debiendo asumir las competencias que legal y estaturiamente correspondan a la Junta General de Accionistas y a los órganos directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo el proceso de intervención el Artículo 126° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo que corresponda. El interventor estará facultado para la adopción de las medidas siguientes: a) Contraer créditos subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta los requerimientos mínimos legales y operativos. Dichos créditos serán considerados como parte del patrimonio, quedando exceptuados del límite establecido en el Artículo 48 de esta Ley. b) Cesar en sus funciones a los Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando o ratificando a los que considere necesarios. c) Disponer el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al valor patrimonial proporcional residual. d) Gestionar la reposición de patrimonio por medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o capitalización de acreencias del sector público. e) Instaurar procesos administrativos internos a fin de establecer responsabilidades en la administración de la entidad financiera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes. III. Los recursos para financiar la intervención provendrán de los instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo. IV. El proceso de fortalecimiento no podrá exceder el plazo de un (1) año de iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco

Central de Bolivia, con sujeción a la ley, determinarán los mecanismos más convenientes para la transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sector privado, en el plazo no mayor a un año (1) año de concluido el proceso de fortalecimiento de la entidad financiera." c.c. LBEF Arts. 38 Nums. 5) y 6), 41, 44, 48 Num 2), 53, 94, 113, 115, 126 y 154 C. de C. Art. 163, 164, 165, 166, 167, 283, 284, 285, 286, 307, 318, 321, 322, 323, 327, 353, 354 y 355 D.S. 23841, 13 agosto 1994 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) , 34, 36, 38 Incs. d) y e), 54 Incs. a) y q) ARTÍCULO 115°.- Las entidades financieras cuyo préstamo subordinado se encuentre convertido en acciones de la entidad receptora, deberán vender dichas acciones a inversionistas no relacionados con su propiedad o administración dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que se convirtieron en acciones. Vencido este plazo, si no se han vendido las acciones, deberán propiciar la fusión con la entidad receptora dentro de los noventa (90) días siguientes, según las normas del Código de Comercio. Si las acciones pertenecen a más de una entidad financiera, la fusión e incorporación se podrá hacer con la entidad financiera que haya tomado la mayor participación, pudiendo adquirir el resto de las acciones a las demás entidades financieras. c.c. LBEF Arts. 24,41,48 Num. 2), 114 y 120 C. de C. Arts.405 al 412 D.S. 23841, 13 agosto 1994 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995, Art.16 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. c) LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.

CAPÍTULO II LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN ARTÍCULO 116°.- Si una entidad financiera solvente desea poner término a sus actividades, puede ser liquidada voluntariamente por representantes designados por la junta general de accionistas o los órganos equivalentes, con autorización previa de la Superintendencia cumpliendo las disposiciones del Código de Comercio. La autorización de la liquidación voluntaria que expida la Superintendencia será publicada en un diario de circulación nacional. c.c. LBEF Arts. 28, 29, 80, 120, 122 al 140 C. de C. Arts. 378, 384, 1487 y 1500 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 36 D.S. 23844, 18 agosto 1994 D.S. 23870, 28 septiembre 1994 D.S. 23926, 23 diciembre 1994 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. c) LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.

ARTÍCULO 117°.- La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado, será resuelta por el Poder Ejecutivo con dictamen motivado de la Superintendencia ante el Ministerio de Finanzas. c.c. LBEF Arts. 9, 118 y 120 D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 39 D.S. 22861, 15 julio 1991 D.S.22862, 15 julio 1991 D.S. 22864, 15 julio 1991 D.S. 23334, 30 noviembre 1992 D.S. 23373, 23 diciembre 1992 D.S. 23841, 13 agosto 1994 D.S. 23870, 28 septiembre 1994 D.S. 23926, 23 diciembre 1994 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. c) LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3. ARTÍCULO 118°.- La Superintendencia autorizará la fusión de entidades financieras, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio. Mod. por Ley 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num 2) c.c. LBEF Arts. 41, 115 y 117 C. de C. Arts. 405 al 412 D.S. 23841, 13 agosto 1994 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 y 90 Num. 2) LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3. ARTÍCULO 119°.- Las entidades financieras no bancarias, excepto las entidades sin fines de lucro, podrán transformarse en entidades financieras bancarias, previa autorización de la Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para la organización y el funcionamiento de una entidad financiera bancaria. El párrafo segundo de este artículo, ha sido derog. por Ley 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num 2. c.c. LBEF Arts. 6, 9, 11, 13, 14, 16, 21 segundo párrafo, 69 y 81 C. de C. Arts. 398 al 404 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 90

CAPÍTULO III LIQUIDACIÓN FORZOSA ARTÍCULO 120°.-

I. La Superintendencia procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación o venta forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una o más de las siguientes causales: (a) Cuando no se hubiere regularizado la situación de acuerdo a los Artículos 112, 113 y 114; (b) Cesación de pagos conforme a las prescripciones del Código de Comercio; y (c) Reducción de su capital pagado y reservas a menos del cincuenta por ciento(50%). II. A fin de evitar la desvalorización de los activos de una entidad intervenida para su liquidación forzosa, el superintendente podrá nombrar un intendente vendedor, ordenándole convocar a licitación pública para la venta de la entidad en funcionamiento. La licitación será adjudicada al ofertante que cumpla con los requisitos técnicos y legales y de solvencia e idoneidad exigidos por la SBEF y que oferte el mayor monto superior al mínimo valor patrimonial requerido y que sea pagado en efectivo. En caso que la entidad intervenida tuviere patrimonio negativo, el Poder Ejecutivo por intermedio de la institución especializada que corresponda, podrá comprar cartera u otros activos a su valor nominal antes de previsiones para llevar el valor patrimonial a cero previo a su venta. III. El Superintendente, alternativamente, a fin de minimizar las pérdidas y desvalorización de los activos a su valor nominal, podrá ordenar al intendente liquidador convocar a licitación pública para la venta al mayor postor, de grupos de activos de la entidad en liquidación forzosa a través de licitación pública. IV. Los recursos de las ventas obtenidas por la licitación serán utilizados de conformidad a las prelaciones y mandatos establecidos por ley para el pago de las acreencias en contra de la entidad en liquidación. A3. Modificaciones a la Ley del Banco Central de Bolivia N°1670. 1. Se modifica el artículo 1 suprimiéndose en el párrafo segundo la frase "y por ello órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional". 2. Se modifica el artículo 3 de conformidad con el siguiente texto. "Artículo 3.- El BCB en el marco de la presente ley, formulará las políticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y del sistema de pagos para el cumplimiento de su objeto. 3. Se modifica el artículo 31 substituyendo las siglas "BCB" por "Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras" y eliminando las palabras "su Directorio". 4. Se modifica el artículo 33 sustituyendo en la primera oración la sigla "BCB" por "Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras" y en el inciso c) substituyendo las palabras "Directorio del BCB" por "CONFIP". B. Derogaciones:

B1. Artículos derogados de la Ley de Pensiones N°1732. 1. Se derogan los artículos 3, 13 ,25 ,44 y 46. B2. Derogaciones a la Ley del Banco Central de Bolivia N°1670 1. Se deroga el artículo 35. c.c. LBEF Arts. 21 tercer párrafo, 23,66, 71, 75, 80, 103, 112 al 114, 121 al 140 y 154 Num. 11 C. de C. Arts. 1317 Num 4), 1489, 1492, 1542, 1543, 1551, 1558, 1582, 1591, 1654 y 1685 D.S. 21576, 14 abril 1987 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 31 LBCB 1670, 31 octubre 1995 Arts. 31 Inc. c) y 90 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3. ARTÍCULO 121°.- Cuando el activo de una entidad financiera en liquidación forzosa, no sea suficiente para cubrir todas sus obligaciones, la Superintendencia dispondrá el pago de las acciones suscritas que estuvieren pendientes de pago. Si con el pago de dichas suscripciones, el activo continuare insuficiente, la Superintendencia podrá solicitar a un Juez de Partido la apertura del proceso de quiebra, con sujeción al Código de Comercio. c.c. LBEF Arts. 21, 22 y 39 C. de C. Arts. 1650, 1657, 1668 y 1686 ARTÍCULO 122°.- El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá: 1. Delegar esta función en liquidadores, como representantes suyos y con los poderes que les confiera para que procesen la liquidación. 2. Contratar abogados, auditores financieros, contadores, profesionales y empleados que considere necesarios, dependientes todos de la entidad financiera en liquidación. 3. Mantener en funciones temporales a los empleados de la entidad financiera en liquidación que considere necesarios. c.c. LBEF Arts. 120, 125 y 154 Num. 11) C. de C. Arts. 1558, 1560, 1563, 1567 al 1569 y 1689 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 16 y 31 ARTÍCULO 123°.- La publicación de la resolución de liquidación forzosa, suspenderá automáticamente las funciones y atribuciones de los directores, síndicos, administradores, gerentes y apoderados generales, quedando sin efecto los poderes y las facultades de administración que se les hubiere otorgado y con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes de la entidad financiera.

c.c. C.

de

LBEF C.

Arts. Arts.

28, 1558,

30 1582,

al 1583

34 1689

y

ARTÍCULO 124°.- La Superintendencia procederá al cierre de la entidad y notificará públicamente sobre la suspensión y prohibiciones de las atribuciones de los directores y administradores de la entidad financiera en liquidación. Publicada la notificación, nadie podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha entidad financiera en liquidación, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a ésta, que tuviese en su poder. c.c. LBEF Arts. 123, 125, C. de C. Arts. 1582, 1599, 1604 y 1688

126

y

154

Num

11)

ARTÍCULO 125°.- La Superintendencia asumirá la personería jurídica de la institución en liquidación para todos los efectos legales, sin restricción alguna. c.c. LBEF Arts. 120, 122 y 154 Num. 11) C. de C. Arts. 1558 y 1689 ARTÍCULO 126°.- Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación. Los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas. c.c. LBEF Arts. 120, 122 y 125 C. de C. Arts. 1490, 1514, 1591 y 1685 D.S. 21576, 14 abril 1987 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 37 Ley 1600, 28 octubre 1994, Art. 22 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 41 ARTÍCULO 127°.- Por efecto de la liquidación forzosa, las obligaciones de la entidad en liquidación se consideran de plazo vencido y dejarán de devengar intereses, exceptuándose las obligaciones con garantías reales, las que continuarán devengando intereses hasta donde alcance el valor de realización de la respectiva garantía. c.c. LBEF Arts. C. de C. Arts. 1592 y 1593

37,

38

,

42,

53

y

139

ARTÍCULO 128°.- La entidad financiera en liquidación, suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los Artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes. Para cubrir estas devoluciones, el Banco Central de Bolivia, podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores. Mod. por Ley N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90 Num. 2 c.c. LBEF Arts. 116, 120 y 127 C. de C. Arts.1386, 1410 y 1611 D.S. 23881, 11 octubre 1994 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995, Art.14 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 38 Incs. d) y e) y 90 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A2. ARTÍCULO 129°.- Los créditos a plazo determinado otorgados por la entidad financiera que ingresen en proceso de liquidación, mantendrán los plazos y condiciones pactadas originalmente. La Superintendencia queda facultada para transferir estos créditos a terceros, con o sin el consentimiento del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago. c.c. LBEF Arts. 36, 39 Num. 1), 42, 120 y 127 C. de C. Arts. 1598, 1604 y 1610 D.S. 23841, 13 agosto 1994 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A2. ARTÍCULO 130°.- La Superintendencia notificará públicamente a todos los que tengan en su poder bienes o valores de la entidad financiera en liquidación para su devolución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación pública. Vencido el plazo señalado sin haberse devuelto los bienes o valores requeridos, se iniciarán las acciones judiciales o administrativas pertinentes. c.c. LBEF Arts. 122, 124 y 125 C. de C. Arts. 1551 Num.4) y 1604 Num. 3) ARTÍCULO 131°.- Con intervención de Notario de Fe Pública, se levantará inventario de activos y pasivos, de los libros, archivos, correspondencia y todos los documentos de la entidad en liquidación. Se conservará una copia de los inventarios en la Superintendencia, otra copia se archivará en la oficina de la liquidación y una tercera en el registro del Notario de Fe Pública. Las personas con legítimo interés, podrán obtener de la Superintendencia información de los inventarios a que hace referencia el presente Artículo. c.c. LBEF Arts. 38, 39, 122,125 y 135 C. de C. Arts. 1563 Num. 2 ) y 1604 ARTÍCULO 132°.- La Superintendencia notificará públicamente para que todo propietario de bienes o valores dejados en custodia, fideicomiso, cobranza o depósito retire sus bienes dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación pública.

Vencido este plazo, el Superintendente autorizará la apertura e inventariación del contenido de cualquier caja de seguridad, bóveda o cofre con participación de un Notario de Fe Pública. c.c. LBEF Art. 39 Nums. 5), 8), 13) C. de C. Arts. 1387, 1389, 1409, 1411, 1428 y 1611 Nums. 1), 4) y 5)

y

14)

ARTÍCULO 133°.- La Superintendencia notificará públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de la notificación pública y en el lugar señalado en la misma. Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria. c.c. LBEF Art. 37, 38, 39 Nums. 5), 8), 12) al 14), 20) y 24) y 53 C. de C. Arts. 1551 Num. 9), 1576 y 1625 D.S. 23881, 11 octubre 1994 ARTÍCULO 134°.- La Superintendencia, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, aprobará o rechazará las acreencias reclamadas, notificando públicamente sus determinaciones. c.c. LBEF Arts. 133, 135 y 136 C. de C. Arts. 1628 y 1629 ARTÍCULO 135°.- La nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones previamente protocolizada, será remitida al Juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a ley. c.c. LBEF Arts. 133,134 y 137 C. de C. Arts. 1493, 1611 y 1628 C.C. Arts. 1345, 1346, 1353 y 1357 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 38 Inc. e) ARTÍCULO 136°.- El titular de una acreencia rechazada, podrá en el plazo de quince (15) días de la notificación pública, interponer recurso de revisión ante el juez de la liquidación, acompañando prueba instrumental respaldatoria del reclamo, salvando otros mejores derechos. Este procedimiento no interfiere ni suspende el proceso de liquidación. c.c. LBEF Art. 134 C. de C. Art. 1629 ARTÍCULO 137°.- La Superintendencia dispondrá de los bienes y derechos para cubrir las acreencias aceptadas de acuerdo a la resolución judicial de grados y preferidos. La Superintendencia depositará los fondos o valores de la entidad financiera en liquidación en uno o más bancos del sistema a su elección, en cuentas que reditúen intereses.

c.c. LBEF Arts. 134 y 135 C. de C. Arts. 1634, 1636, y 1637 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 38 Inc. e)

ARTÍCULO 138°.- La Superintendencia publicará por cuenta de la entidad en liquidación dos (2) veces al año, estados financieros que informen sobre la situación de ésta. c.c. LBEF Arts. 94 y 96 ARTÍCULO 139°.- Si después de pagadas las acreencias conforme a los Artículos anteriores, quedaren recursos económicos o valores del activo, deberán pagarse intereses sobre el capital de las acreencias extraconcursales y luego sobre las concursales, desde la fecha en que se dispuso la liquidación hasta la fecha del pago de tales acreencias. La tasa de interés aplicable será la pasiva promedio de los cuatro (4) bancos con las mayores captaciones en el sistema o la tasa más aproximada a ésta que le permita dicho activo. c.c. LBEF Arts. 42, 121, 127, 128 y 137 C. de C. Art. 1642 ARTÍCULO 140°.- La Superintendencia elaborará un Balance de Liquidación y convocará a la Junta de Accionistas de la entidad financiera en liquidación para la distribución de remanentes, si hubieran, y para declarar extinguida la personalidad jurídica de la entidad en liquidación, con aprobación de un Juez de Partido en lo Civil. c.c. LBEF Arts. 138 y 139 C. de C. Arts. 1634, 1639, 1642, 1644 y 1649

TÍTULO DÉCIMO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

CAPÍTULO I OBJETIVOS Y FUNCIONES

El presente capítulo conformado por los artículos 141° al 151°, ha sido derogado por el Num. 2 del artículo 90° de la Ley N°1670 de 31 de octubre de 1995.

CAPÍTULO II DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

ARTÍCULO 152°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras es una institución de derecho público y de duración indefinida. Se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos. c.c. LBEF Arts. 1, 4, 8, 9, 13, 14, 16 al 18, 23, 32 Num 2), 39 Num. 25), 41, 44,48, 67, 70, 73, 77, 81, 83, 84, 87, 89 90, 92 al 97, 99 ùlt. parte, 105, 109, 113, 114, 116, 118, 120 al 140 y 165 D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89 y 90 D.S. 21889, 8 marzo 1988 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 1 D.S. 22407, 11 enero 1990, Art. 14 Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26 D.S. 23324, 9 noviembre 1992 D.S. 23545, 6 julio 1993 D.S. 23546, 6 julio 1993 D.S. 24110, 1o. septiembre 1995 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 17, 26, 30, 34 al 36, 40, 76, 79 y 90. Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 44 y 67 D.S. 24436, 13 diciembre 1996 D.S. 24771, 31 julio 1997 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 I., 33, 34, 67 A2.

ARTÍCULO 153°.- La Superintendencia, órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo el Banco Central de Bolivia, tendrá los siguientes objetivos: 1. Mantener un sistema financiero sano y eficiente. 2. Velar por la solvencia del sistema de intermediación financiera. c.c. LBEF Arts. 1, 4, 9, 58, 59, 63, 64, 69, 70, 74, 81 y 141 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 2, 6, 7 y 10 Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 30 y 79 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 33

ARTÍCULO 154°.- Son atribuciones de la Superintendencia: 1. Vigilar el cumplimiento de las normas de intermediación financiera. 2. Normar el sistema de control interno y externo de toda intermediación financiera. 3. Ejercer y supervisar el control interno y externo, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias, a todas las entidades públicas, privadas y mixtas, que realicen en el territorio de la República intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros prestables. 4. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades auxiliares de

la intermediación financiera. 5. Derogado por Ley N°1670, 31 de octubre de 1995, Art. 90, Num. 2. 6. Incorporar al ámbito de su competencia, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia, a otras personas o entidades que realicen actividades de intermediación financiera. 7. Elaborar y aprobar los reglamentos de las normas de control y supervisión sobre las actividades de intermediación financiera. 8. Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia. 9. Controlar el cumplimiento de las normas sobre encaje legal y liquidez en el sistema financiero. 10. Imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales. 11. Disponer la intervención para liquidación forzosa o quiebra de las entidades financieras. Para el cumplimiento de las atribuciones, conferidas en la presente Ley, la Superintendencia deberá determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones. Asimismo, deberá operar la Central de Información de Riesgos, definir los requerimientos mínimos de información institucional y reglamentar la aplicación de sanciones, dentro del marco de la presente Ley. c.c. LBEF Arts. 4, 13, 14, 16, 17 al 20, 47, 58, 69, 81, 83, 84, 92 al 97, 99, 116, 120 al 140, 153, 164 y 167 C. de C. Arts. 48, 55, 56, 1302, 1303, 1361 y 1685 al 1691 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 3, 10, 11 y 26 Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 1, 3, 7, 30 al 40, 76, 79 y 90 LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 32 ARTÍCULO 155°.- La jurisdicción administrativa de la Superintendencia es de carácter nacional. Su competencia en lo concerniente a la aplicación de la presente Ley es privativa e indelegable. El domicilio de la Superintendencia es la sede de gobierno. c.c. LBEF Arts. 4, 8, 92, 97, 165 y 167 D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89 y 90 D.S. 21889, 8 marzo 1988 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 4 y 5 Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 30 LPCP 1864, 15 junio 1998, Arts. 26 y 33 ARTÍCULO 156°.- El Superintendente será designado por el Presidente de la República por un periodo de seis (6) años, de una terna propuesta por la H. Cámara de Senadores, aprobada por dos tercios de votos .

c.c. C. P. E. Art. 66, atrib. 7) D.S. 07458, 30 diciembre 1965 D.S. 22203, 2 mayo 1989, Art. 8 Ley 1353, 9 octubre 1992 ARTÍCULO 157°.- Conforme a la Constitución Política del Estado, el Superintendente goza de Caso de Corte. c.c. C. P. E. Art. 127, atrib. 7) D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 9 ARTÍCULO 158°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69. ARTÍCULO 159°.- Primer párrafo derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69. El presupuesto anual de la Superintendencia será cubierto por las entidades sujetas a su competencia, incluido el Banco Central de Bolivia, mediante acuotaciones en un monto anual no superior al medio por mil para el Banco Central de Bolivia y el uno por mil (1/00) para las demás entidades financieras, aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes. La Superintendencia no recibirá soporte económico del Tesoro General de la Nación. Mod. por Ley BCB N°1º670, 31 octubre 1995, Art. 26 c.c. LBEF Arts. 1, 4, 9, 58, 59, 63, 64,, 69, 70, 74 y 81 D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 1, 38 y 40 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 17 y 26 ARTÍCULO 160°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 161°.- Las entidades financieras, sujetas a las disposiciones de la presente Ley, adecuarán sus estatutos y demás documentos de constitución, en lo que sea conducente a las disposiciones de esta Ley, en el término de un año a partir de la fecha de su publicación. c.c. LBEF Arts. 4,. 9, 17,19, 58, 64, 69, 70, 74 y 81 ARTÍCULO 162°.- Las entidades financieras, cuyo capital pagado sea inferior al mínimo requerido, para efectos de lo establecido en el Artículo 47° de la presente Ley, completarán dicho capital en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, en dos (2) cuotas trimestrales proporcionales a la diferencia. c.c. LBEF Arts. 21, 22, 23 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 Inc. d) y 33 LPCP 1864, 15 junio 1998, Arts 30 y 33.

ARTÍCULO 163°.- El Banco Central de Bolivia adecuará gradualmente el régimen de encaje legal, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) año. c.c. LBEF Arts. 84 y 85 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 8 y 54 Inc i) LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 30 ARTÍCULO 164°.- Derogado por Ley 1834, 31 marzo 1998, Art. 127

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 165°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecida en el Artículo 152°, reemplaza, para todos los fines legales, a la Superintendencia de Bancos, creada por la Ley General de Bancos de 1928. Todos los actos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos, hasta que asuma las funciones, atribuciones y la nueva denominación de Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecidas en la presente Ley, se efectuarán con plena facultad y validez legal. c.c. LBEF Arts. 1, 92, 152 y 154 D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89 y 90 D.S. 21889, 8 marzo 1988 L.G.B. 608, 11 julio 1928, Art. 14 ARTÍCULO 166°.- La presente Ley es de aplicación preferente, para la regulación de las actividades de las instituciones y entidades financieras que se encuentran sometidas a su campo de aplicación. c.c. LBEF Arts. 5, 6, 9, 28, 32, 38 Num. 10), 63, 64, 69, 70, 81, 108, 113, 120 Num. 2), 121, 122 y 128 C.P.E. Art. 228 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 1, 3, 7, 30 y 31 LPCP 1864, 15 junio 1998, Arts. 26m 30, 32 y 33 ARTÍCULO 167°.- Para todos los fines legales, la "autoridad administrativa de control y de fiscalización competente" a que se refiere el Código de Comercio, es la Superintendencia. c.c. C. de C. Arts. 677, 1303, 1360, 1685, 1686 y otros. ARTÍCULO 168°.- Quedan abrogadas: 1. La Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928; 2. El Decreto de 15 de enero de 1931 sobre Almacenes Generales de Depósito; y

3. El Decreto Supremo N° 22734 de 28 de febrero de 1991, referente a Casas Bancarias. ARTÍCULO 169°.- Queda derogado el Artículo 25° de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el Artículo 26° del Decreto Supremo 23261 de 15 de septiembre de 1992 y todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años. Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional, H. Tito Hoz de Vila, Presidente Honorable Cámara de Diputados a.i., H. Elena Calderón de Zuleta, Senador, H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario, H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario, H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.

Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Fdo. Juan Pablo Zegarra A. MINISTRO DE FINANZAS

ABREVIATURAS A.A. Anuario Administrativo Abrg. Abrogado Atrb. Atribución Art.(s) Artículo (s) A.L. Anuario Legislativo An. Leg. Anales de Legislación B.C.B. Banco Central de Bolivia C.C. Código Civil c.c. Concordante con, Concordancia con C. de C. Código de Comercio C de F. Código de Familia Circ. Circular Cit. Citado (a) C.P. Código Penal C.P.C. Código de Procedimiento Civil C.P.E. Constitución Política del Estado

C.P.P. Código de Procedimiento Penal D.S.Decreto Supremo D. Decreto D.L. Decreto Ley D.Leg. Decreto Legislativoreto Supremo Derg. Derogado E/L Encaje Legal FMI Fondo Monetario Internacional FONDESIF Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero FONDECOP Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo G.O. Gaceta Oficial Inc.(s) Inciso(s) L. Cit. Ley citada LBEF Ley de Bancos y Entidades Financieras LBCB Ley del Banco Central de Bolivia L.G.T. Ley General del Trabajo L.O.J. Ley de Organización Judicial Mod. Modificado M/E Moneda Extranjera M/N Moneda Nacional MNMV Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor Num.(s) Numeral(s) Pág. Página R.M. Resolución Ministerial R.S. Resolución Suprema SBEF Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras SIREFI Sistema de Regulación Financiera Res. Resolución Sig.(s) Siguiente(s) T.G.N. Tesoro General de la Nación V. Véase