Ley del Impuesto al Activo

Ley del Impuesto al Activo Sujetos y Objeto (Artículo 1) 1.- LAS PERSONAS FISICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LAS PERSONAS MORALES RESI...
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Ley del Impuesto al Activo

Sujetos y Objeto (Artículo 1) 1.- LAS PERSONAS FISICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAIS: POR EL ACTIVO QUE TENGAN, CUALQUIERA QUE SEA SU UBICACION. 2.- LAS PERSONAS FISICAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, SEAN O NO RESIDENTES EN MEXICO. POR LOS BIENES QUE UTILICEN OTROS CONTRIBUYENTES QUE ESTEN SUJETOS A ESTE IMPUESTO. OPCION DE NO SUJECION (ART 25 RIMPAC): QUE EL ARRENDATARIO LOS CONSIDERE COMO PROPIOS.

Sujetos y Objeto (Artículo 1) 3.- LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAIS. POR EL ACTIVO ATRIBUIBLE A DICHO ESTABLECIMIENTO 4.- LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO AUN CUANDO NO TENGAN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO NACIONAL. POR LOS INVENTARIOS QUE MANTENGAN EN EL PAIS, CON EL FIN DE SER TRANSFORMADOS O QUE YA HUBIESEN SIDO TRANSFORMADOS POR ALGUN CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO. OPCION DE NO SUJECION (ART 25 RIMPAC):QUE EL “MAQUILADOR” LOS CONSIDERE PROPIOS.

Artículo 25 RIMPAC Opción de considerar como “propios” inmuebles en arrendamiento o inventarios de extranjeros. Puede resultar útil en caso de:  Rentas

pagadas por Anticipado  Inventarios de Extranjeros sin EP y sin Tratado.

Sujetos y Objeto (Artículo 1) 5.- LAS EMPRESAS COMPONENTES DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO POR EL VALOR DE SUS ACTIVOS NO AFECTOS A INTERMEDIACION FINANCIERA. ACTIVO NO AFECTO A INTERMEDIACION (ART 5-B LIMPAC):TERRENOS, ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS QUE NO RESPALDEN OBLIGACIONES CON TERCEROS RESULTANTES DE SU ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA.

Jurisp. 119/99 Pleno SCJN (Reit.) ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La interpretación relacionada de los diversos artículos de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente del 2o.-A, 6o., 8o. y 9o., así como de su exposición de motivos, permiten concluir que el tributo relativo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución, al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o.-A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente a la que se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que

se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecer que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.). En tales condiciones, el activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, dado que los que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, derecho a la devolución antes mencionada. Por consiguiente, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de proporcionalidad tributaria.

Jurisprudencia 11/96 Pleno SCJN (Reiteración) Instancia : Pleno Fuente : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte : III, Marzo de 1996 Tesis : P/J 11/96 Página : 5 ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.

Jurisprudencia 11/96 Pleno SCJN (Reiteración) Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las empresas ( Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su articulo 1o. el objeto de la contribución radica en el “activo “ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuanta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del articulo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas.

Jurisprudencia por Reiteración Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Octubre de 1997 Tesis: P./J. 80/97 Página: 5 ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o.-B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996).

Jurisprudencia por Reiteración Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: P./J. 75/98 Página: 5 ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o.-B DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, QUE ESTABLECEN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO CONCULCAN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO ÉSTE PROHÍBE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS.

Tesis Aislada XCIII/2007 (Julio 2007) 2ª Sala SCJN ESTÍMULO FISCAL A FAVOR DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, EN CUANTO AL CÁLCULO DEL VALOR DE SU ACTIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005. LAS RAZONES QUE LO JUSTIFICAN SE ENCUENTRAN EN EL PROCESO LEGISLATIVO DE LA LEY QUE LO CREÓ, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 1997.

Base y Tasa (Artículo 2) EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO. 1.25 % CORRELACIÓN DE CONCEPTOS: (Artículo 14) PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, ACCIONES, SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION, ACTIVO FIJO Y GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS LOS QUE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEFINE O CONSIDERA COMO TALES.

Jurisprudencia x Reiteración 104/2006 (2ª Sala SCJN) Julio 2006 ACTIVO. EL HECHO DE QUE LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005) SE HAYA REDUCIDO, NO IMPLICA QUE LA DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO TAMBIÉN DEBÍA DISMINUIRSE EN LA MISMA PROPORCIÓN, POR LO QUE ÉSTE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Tesis Aislada LIII/2007 (Junio 2007) 2ª Sala SCJN ACTIVO. EL HECHO DE QUE LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005) SE HAYA REDUCIDO, NO IMPLICA QUE LA DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO TAMBIÉN DEBÍA DISMINUIRSE EN LA MISMA PROPORCIÓN, POR LO QUE ÉSTE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Sujetos Exentos (Artículo 6) 1.- LOS NO CONTRIBUYENTES LISR; REGLA 4.12. R.M.).

DEL ISR (TITULO III

2.- DEROGADO D.O.F. 10 DE MAYO DE 1996 ( SISTEMA FINANCIERO ) . 3.- INAPLICABLE (REGIMEN DE RECAUDACION DE TERCEROS). 4.- ARRENDADORES P.F. O P.M. CON RENTAS CONGELADAS (UNICAMENTE POR DICHOS BIENES).

Sujetos Exentos (Artículo 6) 5.- P.F. ARRENDADORAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES A LOS SUJETOS REFERIDOS EN EL PUNTO 1 (SOLO POR DICHOS BIENES). 6.- QUIENES UTILICEN BIENES DESTINADOS SOLO A ACTIVIDADES DEPORTIVAS, SIN FINES DE LUCRO O QUE UNICAMENTE SEAN USADOS POR SUS SOCIOS O MIEMBROS (SOLAMENTE POR DICHOS BIENES) 7.- INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA QUE CUENTEN CON AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO OFICIAL (POR LOS BIENES UTILIZADOS EN ESA ACTIVIDAD). AMPLIACIÓN DE EXENCIÓN EN REGLA 4.6 DE R.M. 8.- LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL ISR.

Periodos Exentos (Artículo 6) A) PREOPERATIVO. B) EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES. C) DOS EJERCICIOS SIGUIENTES AL DE INICIO DE ACTIVIDADES. D) EJERCICIO DE LIQUIDACION, SALVO QUE DURE MAS DE 2 AÑOS.

Ejercicio de Liquidación (Artículo 11 C.F.F.) En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.

Casos de Excepción A) LOS EJERCICIOS POSTERIORES A FUSION. B) TRANSFORMACION DE SOCIEDADES. C) TRASPASO DE NEGOCIACIONES. D) CONTRIBUYENTES QUE INICIAN ACTIVIDADES CON MOTIVO DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. E) PERSONAS FISICAS O MORALES ARRENDADORAS. F) SOCIEDADES CONTROLADAS QUE SE INCORPOREN A LA CONSOLIDACION FISCAL, EXCEPTO POR LOS BIENES NUEVOS Y POR LA PROPORCION EN QUE NO PARTICIPE LA CONTROLADORA.

Ejercicio de inicio de Actividades CON FUNDAMENTO EN EL ART. 16 DEL RIA, SE CONSIDERA EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE COMIENCE A PRESENTAR, O DEBA COMENZAR A PRESENTAR, LAS DECLARACIONES DE PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCLUSO CUANDO SE PRESENTEN SIN EL PAGO DE DICHO IMPUESTO. NO SE CONSIDERARA EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES, CUANDO LA OBLIGACION DE COMENZAR A PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE QUE SE TRATA, SEA CONSECUENCIA DEL CAMBIO DE REGIMEN FISCAL DISPUESTO IMPERATIVAMENTE POR LA LEY.

Exención ¿Especial? para Hotelería EL PROPIO ARTICULO 16 DEL REGLAMENTO SEÑALA QUE CONSIDERARAN COMO EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES AQUEL EN EL QUE, POR PRIMERA VEZ, OBTENGAN INGRESOS POR LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS Y QUE EN CASO DE OBRAS DE EXPANSION POSTERIORES, PODRAN CALCULAR EL IMPUESTO SIN CONSIDERAR NI ACTIVOS NI PASIVOS CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS EN CONSTRUCCION, EN TANTO NO INICIE LA OBTENCION DE INGRESOS RESPECTO A LOS MISMOS. CABE DESTACAR QUE SE DA UN PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS PARA LA OBTENCION DE INGRESOS, CASO EN CONTRARIO, HABRA QUE RECALCULAR EL IMPAC Y SUS ACCESORIOS QUE DEJARON DE PAGARSE EN LOS CINCO AÑOS DE REFERENCIA.

Activos en Proceso de Fabricación Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, ……. cuyo concepto se señala a continuación: Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Concepto de Periodo Preoperativo EL BOLETIN C-8 DE LAS NIF’S DEFINE AL PERIODO O ETAPA PREOPERATORIA DE LAS EMPRESAS, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SUS ACTIVIDADES SE ENCUENTRAN ENCAMINADAS A INICIAR SUS OPERACIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES, TALES COMO: ADQUIRIR EQUIPOS, ORGANIZAR SU ADMINISTRACION Y SU PRODUCCION, DESARROLLAR LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE PLANEA VENDER, DESARROLLAR SU MERCADO, CONTRATAR PERSONAL, ETC. ESTE CONCEPTO ES TAMBIEN APLICABLE A EMPRESAS QUE YA ESTANDO EN OPERACION, ADOPTAN UN NUEVO GIRO O RAMO DE ACTIVIDAD DISTINTA.

Tesis Sala Regional de Occidente del TFF (Septiembre 1998) PERIODO PREOPERATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL IMPUESTO AL ACTIVO, CONCEPTO DE.- Período preoperativo es el lapso de tiempo entre la constitución de la sociedad y la fecha en que se prestan servicios o enajenan productos en forma constante, esto es, una empresa inicia actividades (no operaciones, que es el supuesto que terminaría con el período preoperativo) desde que se constituye, sin embargo, ello no implica que cuando esas actividades consisten en realizar actos preparativos tales como adquirir equipos, organizar su administración y su producción, elaborar sus productos que pretende comercializar, desarrollar su mercado y contratar su personal, entre otros, por ese hecho haya iniciado operaciones, pues suponer lo contrario, llevaría a pensar que, necesariamente, antes de su constitución y, por ende, de su inscripción en registro federal de contribuyentes, los posibles socios debieran realizar los actos de cuenta y a partir del día de su constitución operar su actividad comercial, lo cual haría nugatorio el derecho que la ley les concede de tener un período preoperativo.

Tesis Sala Regional de Occidente del TFF (Septiembre 1998) PERIODO PREOPERATIVO. EN ESE LAPSO NO SE TIENE LA OBLIGACION DE PRESENTAR PAGOS PROVISIONALES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL ACTIVO.- Tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como la del Impuesto al Activo, no obligan a los contribuyentes a presentar pagos provisionales de dichos tributos durante el período preoperativo, en virtud de que en ese lapso no se tiene la capacidad contributiva para poder sufragar anticipos de impuestos, pues el objeto del primero de ellos lo constituye el ingreso que se obtiene por la realización de sus operaciones comerciales, y del segundo, los activos afectos a su actividad empresarial, esto es, por la que se generan sus utilidades, lo que necesariamente implica que para ello se hayan iniciado operaciones

Tesis Segunda Sección de la Sala Superior del TFF (Octubre 1999) PAGO DE IMPUESTO AL ACTIVO.- CASOS DE EXENCIÓN.- De conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, no están obligados al pago de tal gravamen quienes no sean sujetos del impuesto sobre la renta y tampoco éstos por el período preoperativo, el ejercicio de inicio de actividades, los dos siguientes y el de la liquidación; salvo cuando éste dure más de dos años. Luego entonces, resulta contrario a derecho la aplicación que haga la autoridad del artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, en cuanto considere como ejercicio de inicio de actividades, aquél por el que el contribuyente comience o deba empezar a presentar declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, aun cuando se presente en ceros, momento en el cual, la autoridad da por terminado el período preoperativo, limitando en forma indebida, la exención de la Ley pues pasa por alto que la misma contempla como exento de pago el período preoperativo, y el hecho de que el actor presente erróneamente durante él, declaración en ceros, no puede dar lugar a ignorar el beneficio que el ordenamiento legal le confiere, aplicando una norma reglamentaria que la rebasa.

Tesis Sala Regional del Centro II del TFF (Octubre 2003) IMPUESTO AL ACTIVO.- INICIO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES DE PAGOS PROVISIONALES.- Conforme al artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo y 16 de su Reglamento (vigente hasta 1994), las empresas se encontraban obligadas a presentar declaraciones para efectos de este impuesto, a partir del segundo año siguiente al de inicio de operaciones, entendiéndose como ejercicio de inicio aquel en que el contribuyente comenzara o debiera comenzar a presentar declaraciones provisionales para efectos del impuesto sobre la renta, sin importar que hubiera o no impuesto a pagar por este último concepto.

Tesis Aislada XCIV/2006 2ª Sala SCJN (Diciembre 2006) ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA, CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Decreto 2007 (D.O.F. 20 de Febrero del 2007) Artículo Primero.

Para los efectos del artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, durante dicho año, los beneficiarios del estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo, serán los contribuyentes personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de actividades empresariales y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del impuesto al activo, no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).

Tesis Aislada T.F.J.F.A. Instancia: Séptima Sala Regional Metropolitana. Publicacion: No. 17. Mayo 2002. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE DIVERSAS CONTRIBUCIONES FEDERALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1997, NO CONTIENE EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN DE LA LEY.- El contribuyente del impuesto al activo, que a virtud del “Decreto por el que se Exime de Diversas Contribuciones Federales” publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1997, queda exento del pago de dicho impuesto por el ejercicio de 1998, válidamente se beneficia con otras prerrogativas que como tal le otorga la Ley del Impuesto al Activo, como es le prevista en el artículo 9°, toda vez que el texto del artículo Primero del aludido Decreto y reglas10.1 y 10.3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, no refiere que el contribuyente, por el beneficio de que es objeto, deja de tener los derechos que se prevé la Ley de la materia; es decir, no hay señalamiento de exclusión o excepción de aplicación, referida a la Ley del Impuesto al Activo, como tampoco condición alguna que deba atender el contribuyente, de llegar a ubicarse en el alguno de los supuestos favorables establecidos en la Ley, para aprovecharlo.

Jurisprudencia por Reiteración Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: P./J. 59/97 Página: 5 ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.

Jurisprudencia por Reiteración Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: 2a./J. 39/96 Página: 169 ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUEL A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SI SE CONSINTIO LA LEY.

Jurisprudencia por Reiteración La última ocasión en que la 2ª Sala de la SCJN abordó de nuevo amparos masivos en revisión en contra de los decretos de exención, resolvió negativamente los mismos, publicando en el semanario de Febrero 2003, dos nuevas jurisprudencias, bajo los siguientes rubros y conclusiones:

Jurisprudencia por Reiteración EXENCIONES FISCALES. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA "EXIMIR" DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES, NO LO AUTORIZA PARA REFORMAR, MODIFICAR O ABROGAR LA LEY TRIBUTARIA RELATIVA EN AQUELLA MATERIA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. NO RESULTAN APLICABLES CUANDO SE TRATA DE UN DECRETO EMITIDO POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN EL QUE SE ESTABLECE UN ESTÍMULO DE NATURALEZA FISCAL.

Jurisprudencia por Reiteración …….. si respecto del decreto presidencial se aduce transgresión a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, el estudio de tales argumentos debe partir de la naturaleza propia de dicho acto, el que como ya se ha visto, no constituye una ley en sentido formal ni material al que puedan ser aplicadas las garantías tributarias, porque no establece una contribución ni una exención a ésta sino que fue emitido como un incentivo fiscal para activar la economía nacional.

Una Posibilidad Jurisprudencia Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Página: 17 Tesis: P./J. 18/2003

EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.

Una Posibilidad La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás. Contradicción de tesis 21/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos.

Cálculo del Impuesto (Artículo 2) (+) (+) (+) (=) (-) (-) (=) (x) (=) (-) (=)

VALOR PROMEDIO DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS VALOR PROMEDIO DE CADA BIEN DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS. VALOR PROMEDIO DE TERRENOS VALOR PROMEDIO DE INVENTARIOS VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO VALOR PROM. DE CRÉDITOS DEDUCIDOS x INCOBRABLES 15 SMG DEL AREA GEOGRAFICA DEL CONTRIBUYENTE ELEVADOS AL AÑO (P.F.) BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL ACTIVO TASA (1.8%) IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO REDUCCION DEL IMPUESTO, EN SU CASO IMPUESTO AL ACTIVO NETO CAUSADO EN EL EJERCICIO.

Cálculo Opcional (Artículo 5-A) IMPAC QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DE HABER ESTADO OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO EN DICHO EJERCICIO. (*) ( x )FACTOR DE ACTUALIZACION ( = )IMPAC DEL EJERCICIO ( * ) NO SE INCLUIRA EL BENEFICIO RELACIONADO CON LA REDUCCION DEL IMPAC POR DEDUCCION INMEDIATA.

Tesis Aisladas 2ª Sala SCJN Septiembre 2006 ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1996). ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1996).

Cálculo Opcional (Artículo 5-A) Factor de Actualización: INPC DEL ULTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINE EL IMPUESTO INPC DEL ULTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR EN EL CASO EN QUE EL CUARTO EJERCICIO ANTERIOR HUBIERA SIDO IRREGULAR, EL IMPUESTO QUE SE CONSIDERARA SERA EL QUE HUBIERE RESULTADO DE HABER SIDO ESTE UN EJERCICIO REGULAR. AL RESPECTO EL ART. 25-A DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL ACTIVO INDICA QUE LOS CONTRIBUYENTES CUYO EJERCICIO SEA IRREGULAR, PODRAN DETERMINAR EL IMPUESTO PROPORCIONALMENTE AL NUMERO DE MESES QUE DICHO EJERCICIO REPRESENTE RESPECTO DE LOS DE UN EJERCICIO REGULAR.

Tesis Aislada TFF Tipo de documento: Tesis Aislada Quinta época Instancia: Primera Sala Regional del Norte - Centro II Publicación: No. 35. Noviembre 2003. Página: 266 ARTÍCULO 6° DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5A Y 8° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- LA OPCIÓN DE DETERMINACIÓN DE ESTA CONTRIBUCIÓN, DEBE EJERCERSE AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN NORMAL, Y NO MEDIANTE UNA COMPLEMENTARIA POSTERIOR

Activos Financieros (Artículo 4) 1.- LAS INVERSIONES EN TITULOS DE CREDITO, A EXCEPCION DE LAS ACCIONES EMITIDAS POR PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MEXICO. LAS ACCIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES DE INVERSION DE RENTA FIJA SI SE CONSIDERARAN ACTIVOS FINANCIEROS. 2.- LAS CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR. NO SE CONSIDERARAN CUENTAS POR COBRAR LAS SIGUIENTES: A) LAS QUE SEAN A CARGO DE SOCIOS O ACCIONISTAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, YA SEAN PERSONAS FISICAS O SOCIEDADES. B) LOS PAGOS PROVISIONALES C) LOS SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUCIONES D) LOS ESTIMULOS FISCALES POR APLICAR.

Activos Financieros (Artículo 4) 3.LAS INVERSIONES Y LOS DEPOSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO (ART. 13 RIMPAC) 4.- LOS INTERESES COBRADOS.

DEVENGADOS

A

FAVOR,

NO

LOS ACTIVOS FINANCIEROS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA, SE VALUARAN AL TIPO DE CAMBIO DEL PRIMER DIA DE CADA MES. PARA ESTE EFECTO, CUANDO NO SEA APLICABLE EL TIPO CONTROLADO DE CAMBIO, SE ESTARA AL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PARA ENAJENACION CON EL CUAL INICIEN OPERACIONES EN EL MERCADO LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DE LA CD. DE MEXICO.

Deducción de Deudas hasta 2004 (Artículo 5) LOS CONTRIBUYENTES PODRAN DEDUCIR DEL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO, LAS DEUDAS NO NEGOCIABLES CONTRATADAS CON PERSONAS FISICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAIS O CON ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES UBICADOS EN MEXICO DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL ACTIVO. (ART. 14 RIMPAC). LAS DEUDAS NEGOCIABLES PODRAN DEDUCIRSE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE LE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA CESION EN FAVOR DE UNA EMPRESA DE FACTORAJE FINANCIERO. NO SON DEDUCIBLES LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO O CON SU INTERMEDIACION.

Deducción de Deudas 2005-2006 (Artículo 5) Atendiendo a las jurisprudencias de la Corte, a partir del 2005, se elimina la limitante para deducir deudas con sistema financiero y con extranjeros. ¿Qué pasa con deudas con particulares? ¿Posibilidad de recuperar IMPAC pagado con motivo de la no deducción en ejercicios anteriores?

Jurisprudencia por Reiteración Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 123/99 Página: 10 ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Jurisprudencia 1ª Sala S.C.J.N. Jurisprudencia Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: 1a./J. 79/2004 Página: 13 Materia: Constitucional, Administrativa. ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Jurisprudencia 2ª Sala S.C.J.N. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 150/2004 Página: 41 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Tesis Aislada Pleno S.C.J.N. Instancia : Pleno Fuente : Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Parte : 74, Febrero de 1994 Tesis : P. I/94 Página : 25 ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL SU ARTICULO 15 EXCEDE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5o. DE LA LEY.

Saldos Promedio (Arts. 2 y 3) ACTIVOS FINANCIEROS CONTRATADOS CON EL SISTEMA FINANCIERO

(/) (=)

SUMA DE LOS SALDOS DIARIOS # DE DIAS DEL MES PROMEDIO MENSUAL

(/) (=)

SUMA DE LOS PROMEDIOS MENSUALES MESES DEL EJERCICIO VALOR PROMEDIO

Saldos Promedio (Arts. 2 y 3) ACTIVOS FINANCIEROS DISTINTOS A LOS CONTRATADOS CON EL SISTEMA FINANCIERO

(+) (=) (/) (=)

SALDO AL INICIO DEL MES SALDO AL FINAL DEL MES SUBTOTAL DOS PROMEDIO MENSUAL

(/) (=)

SUMA DE LOS PROMEDIOS MENSUALES MESES DEL EJERCICIO VALOR PROMEDIO

Saldos Promedio (Regla 4.2 R.M) Para los efectos de la fracción I, del artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de las deudas y de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros y de sus deudas, según corresponda, sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.

Saldos Promedio (Arts. 2 y 3) ACCIONES

(x) (=)

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION FACTOR DE ACTUALIZACION VALOR PROMEDIO DE LAS ACCIONES

INPC DEL ULTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO INPC DEL MES DE ADQUISICION

Saldos Promedio (Arts. 2 y 3) Activos Fijos y Diferidos

(x) (=) (-)

(=) (/) (=) (x)

(=)

SALDO PENDIENTE DE DEDUCIR EN EL ISR AL INICIO DEL EJERCICIO FACTOR DE ACTUALIZACION SALDO POR DEDUCIR ACTUALIZADO MITAD DE LA DEDUCCION ANUAL DE LA INVERSION EN EL EJERCICIO, DETERMINADA CONFORME A LOS ARTICULOS 41 Y 47 DE LA LISR. (37 y 43 NVA. LEY). VALOR PROMEDIO ANUALIZADO DOCE VALOR PROPORCIONAL MENSUAL NUMERO DE MESES EN LOS QUE EL BIEN HAYA SIDO UTILIZADO EN EL EJERCICIO POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO. (PRIMER Y ULTIMO EJERCICIO DE UTILIZACION). VALOR PROMEDIO DE CADA BIEN

Inmuebles sin Uso o parcial Artículo 7o. Cuando un inmueble se utilice parcialmente en la realización de actividades empresariales, los contribuyentes determinarán en forma proporcional el monto original de la inversión del terreno y el saldo por deducir de las construcciones base del impuesto, a que se refiere el artículo 2o. fracciones II y III de la ley. La proporción del inmueble que se destina a las actividades empresariales, se calculará dividiendo la suma de los metros cuadrados de construcción que tenga el local donde se realicen dichas actividades y de los metros cuadrados de terreno sin construcciones dedicado a las mismas actividades, entre la suma del total de metros cuadrados de construcción que tenga el inmueble con el total de metros cuadrados del terreno sin construcciones.

Tesis Aislada T.C.C. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: I.1o.A.58 A

IMPUESTO AL ACTIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, SI UN INMUEBLE NO ES UTILIZADO EN NINGUNA DE SUS PARTES NO PUEDE SER OBJETO DEL TRIBUTO. De lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo y 7o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, así como de sus respectivas exposiciones de motivos, se desprende que el objeto del impuesto al activo no es el de gravar, de manera indiscriminada, todos los activos de una empresa, sino sólo aquellos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva. Por ello, el impuesto únicamente se causará cuando se utilice el inmueble y su monto dependerá de la parte que efectivamente se utilice para la generación de utilidades. Por ende, si el inmueble no se usa no habrá causación del impuesto, y no es correcto pretender que el inmueble se utilice, aunque sea en una mínima parte, para estar en el supuesto previsto en el artículo 7o. del reglamento mencionado.

Tesis Aislada TFF IMPUESTO AL ACTIVO.- CONFORME AL ARTÍCULO 7º. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DEPENDE DEL ESPACIO EN METROS CUADRADOS QUE UN INMUEBLE ES UTILIZADO.- El artículo 7º. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en los años de 1999, 2000 Y 2001, prevé que cuando un inmueble se utilice parcialmente en la realización de actividades empresariales, los contribuyentes determinarán en forma proporcional el monto original de la inversión del terreno y el saldo por deducir de las construcciones base del impuesto; lo cual implica que el impuesto únicamente se causará cuando se utilice el inmueble, y su monto depende de la parte que efectivamente sea utilizada para la generación de utilidades, es decir, dicho precepto legal se refiere al espacio en metros cuadrados de una construcción o terreno que efectivamente sea utilizado para la generación de utilidades; sin que sea dable aplicarse dicho precepto legal, cuando un inmueble que genera utilidades únicamente se utiliza determinados días del ejercicio fiscal; a excepción de cuando el contribuyente, se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 26 del propio Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, caso en el que los contribuyentes quedan liberados de cumplir con las obligaciones relativas a dicho impuesto, durante el periodo en que se encuentren en suspensión de actividades; en consecuencia, el artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, no prevé la utilización en forma parcial de un inmueble que genera utilidades, por tiempo, sino que se refiere a la utilización en forma parcial respecto al espacio en metros cuadrados que ocupa el terreno o construcción, afecto a la actividad empresarial.

Tesis Aislada T.C.C. Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003. Página: 1331 Tesis: I.2o.A.33 A ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE ESE GRAVAMEN, AL AUTORIZAR EL CÁLCULO DE LA BASE DEL IMPUESTO REFERIDO, EN PROPORCIÓN AL USO PARCIAL DEL ESPACIO FÍSICO DE UN INMUEBLE DESTINADO PARA LA CONCURRENCIA DE INGRESOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tesis Aislada T.C.C. Si se parte de la premisa de que el objeto del impuesto al activo está constituido por la tenencia de activos que permita la concurrencia de obtención de ingresos, es viable arribar a la convicción de que la circunstancia atinente a que el artículo 7o. del reglamento de la ley que lo regula, solamente autoriza a los contribuyentes a calcular la base de ese gravamen, en proporción al uso parcial que efectúen respecto del espacio físico de un inmueble del que solamente una parte sea destinada para la concurrencia de ingresos, sin que tal posibilidad se establezca respecto de quienes utilicen parcialmente el inmueble en función del tiempo, no contraviene el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en razón de que es comprensible que solamente quienes se encuentran en la hipótesis citada en primer lugar, puedan determinar la base de esa manera, puesto que, de lo contrario, se gravaría cualquier activo, aun cuando no fuera destinado a la actividad económica relativa y, por ende, no se lograría la obtención de ingresos, lo cual sería evidentemente contrario al objeto del impuesto y, desde luego, al propio hecho imponible. Bajo esa óptica, es claro que no se ajustaría a la naturaleza del impuesto tratado el hecho de que la ley otorgara la posibilidad de que los contribuyentes que utilizan parcialmente el inmueble en función del tiempo, pudieran determinar la base del impuesto al activo a su cargo bajo esa proporción, dado que tal hipótesis implicaría que solamente quienes utilicen sus activos están obligados al pago del impuesto, situación que no resulta congruente con el hecho imponible.

Saldos Promedio (Arts. 2 y 3) INVENTARIOS

(+) (=) (/) (=)

VALOR DEL INVENTARIO AL INICIO EJERCICIO VALOR DEL INVENTARIO AL FINAL EJERCICIO SUMA DE INVENTARIOS DOS VALOR PROMEDIO DE LOS INVENTARIOS

DEL DEL

Inventarios de “Mercancías” Tesis aislada Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002. Página: 1383 Tesis: III.2o.A.98 A

IMPUESTO AL ACTIVO. LOS INVENTARIOS DE MERCANCÍAS DE LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE DE ESE TRIBUTO, POR TRATARSE DE PRODUCTOS TERMINADOS QUE SE UTILIZAN EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA).

Inventarios de “Mercancías” Tesis Aislada Quinta época Instancia: Primera Sala Regional de Occidente Publicación: No. 40. Abril 2004. Página: 691 INVENTARIO DE MERCANCÍAS.- DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL ACTIVO.

Inventarios de “Mercancías” Tesis aislada Novena época Instancia: Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Página: 215 ACTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR DISPONER, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS, LA POSIBILIDAD DE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.

Saldos Promedio (Arts. 2 y 3) DEUDAS DEDUCIBLES

(+) (=) (/) (=)

SALDO AL INICIO DEL MES SALDO AL FINAL DEL MES SUBTOTAL DOS PROMEDIO MENSUAL.

(/) (=)

SUMA DE LOS PROMEDIOS MENSUALES MESES DEL EJERCICIO VALOR PROMEDIO

Pagos Provisionales (Artículo 7) (x) (=) (/) (=) (x)

(=) (-) (=)

IMPAC QUE CORRESPONDIO AL EJERCICIO INMEDIATO ANT. FACTOR DE ACTUALIZACION IMPAC ACTUALIZADO DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DOCE SUBTOTAL NUMERO DE MESES COMPRENDIDOS DESDE EL INICIO DEL EJERCICIO HASTA EL MES A QUE SE REFIERE EL PAGO IMPAC ESTIMADO DEL PERIODO PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS PAGO PROVISIONAL

Pagos Provisionales (Artículo 7) Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado en promedio, para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior. En el primer ejercicio en que nazca la obligación por parte de los contribuyentes de efectuar pagos provisionales, estos se deberán calcular considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago en el ejercicio inmediato anterior.

Acreditamientos de I.S.R. Vs. Pagos Provisionales de Impac (Artículo 9) Los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta contra los pagos provisionales del impuesto al activo. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio. Asimismo, se puede acreditar el Impuesto sobre la Renta que hubiera excedido al Impac en los 3 ejercicios anteriores, en términos del 2º párrafo del artículo 9.

Disminución de Pagos Provisionales El contribuyente podrá disminuir el monto de los pagos provisionales siempre que cumpla con los requisitos que señale el RIMPAC, que al efecto en el Art.. 18 indica que cuando los contribuyentes estimen justificadamente que el impuesto del ejercicio será inferior en mas de un 10% del impuesto actualizado determinado correspondiente al ejercicio regular inmediato anterior, previa autorización, podrán disminuir el monto de los pagos provisionales que les correspondan. La autorización respectiva se solicitara a la autoridad administradora del impuesto, correspondiente al domicilio del contribuyente, a mas tardar el día 15 del primer mes del periodo por el que se solicite la disminución del pago mediante la forma oficial que al efecto publique la secretaria.

Disminución de Pagos Provisionales Los contribuyentes estarán obligados a calcular en la declaración del ejercicio los pagos provisionales que les hubieran correspondido conforme a lo siguiente: A) determinaran el impuesto del ejercicio en el que se disminuyeron los pagos provisionales B) la cantidad que resulte de disminuir al impuesto del ejercicio los pagos provisionales no reducidos, se dividirá entre el numero de meses en que se redujeron dichos pagos. C) el importe que se obtenga conforme al inciso anterior se comparara contra cada uno de los pagos provisionales disminuidos y cuando resulte que estos se cubrieron en una cantidad menor a ese importe, por la diferencia se cubrirán recargos en los términos del Art. 21 del Código fiscal de la Federación.

Ejemplos con disminución de Pagos Provisionales de IMPAC Impac del Ejercicio 1,200 Monto de P.P. no reducidos (6) 720 Diferencia 480 Nº de P.P. con Reducción 6 Importe Bruto que debió pagarse 80 Acreditamientos de ISR 30 Importe Neto que debió pagarse 50 Monto de c/ P.P. reducido 60 Base para Recargos 0

Ejemplos con disminución de Pagos Provisionales de IMPAC Impac del Ejercicio 1,200 Monto de P.P. no reducidos (6) 720 Diferencia 480 Nº de P.P. con Reducción 6 Importe Bruto que debió pagarse 80 Acreditamientos de ISR 30 Importe Neto que debió pagarse 50 Monto de c/P.P. reducido 40 Base para Recargos 10

¿Se actualiza la Contribución y se entera el monto de la Actualización?

C.F.F. Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ……………………

Pagos Provisionales Conjuntos El artículo 7-A de la Ley, permite a las Personas Morales, que así lo deseen, el optar por realizar los Pagos Provisionales de ISR-IMPAC en forma conjunta; es decir, lo que permite optimizar los flujos en ciertos casos, ya que mediante esta mecánica se automatizan los acreditamientos de ambos Impuestos, a diferencia del Procedimiento general, en donde solo el ISR se acredita vs. el Impac, mas no viceversa. El ejercicio de esta opción, trae como consecuencia, el poder evitar pagos provisionales excesivos, además de cómo lo veremos con un ejemplo, también en la declaración del ejercicio (Artículo 8-A).

Tesis Aislada Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: I.9o.A.2 A Página: 1197 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA TIENE OBLIGACIÓN DE REVISAR Y DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES POR EJERCICIOS COMPLETOS.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone: "Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. ...". De lo anterior se concluye que la carga impositiva del pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio fiscal, ya que pudiera ser que en ese mismo ejercicio el contribuyente pudiera tener saldo a favor. Es por ello que para que la autoridad liquidadora pueda comprobar una real omisión en el pago del impuesto, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así el quejoso pueda tener certeza de la existencia de la omisión respectiva.

Jurisprudencia 2ª Sala Jurisprudencia Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Página: 334 Tesis: 2a./J. 113/2002

VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, ………….

aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos.

Análisis del Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo

Aspectos Generales del Artículo 9 Podríamos considerar este artículo como el filtro final en la Causación de este Impuesto, mismo que además corrobora completamente la teoría de que se trata de un impuesto complementario al ISR, y que para su estudio, lo podemos dividir en tres grandes partes: El 1er. Acreditamiento de ISR: El del Ejercicio El 2° Acreditamiento de ISR: El de 3 Ejercicios Anteriores. El derecho a recuperar el Impac efectivamente pagado hasta en los diez ejercicios anteriores.

Tesis Aislada TFJFA Tesis Aislada Quinta época Instancia: Sala Regional del Noroeste III Publicación: No. 57. Septiembre 2005. Página: 153 IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO AL ACTIVO. ÚNICAMENTE PROCEDE EL DETERMINADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1998

Devoluciones del Impuesto al Activo (4º párrafo) Cuando en un ejercicio se determine Impuesto sobre la Renta por acreditar en una cantidad que exceda al Impuesto al Activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

Devoluciones del impuesto al activo (4º párrafo) El Isr por acreditar referido será el efectivamente pagado.; Es decir, el neto causado en el ejercicio. ACTUALIZACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO El Impuesto al Activo efectivamente pagado en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores, se actualizará utilizando el siguiente factor: INPC DEL SEXTO MES DEL EJERCICIO EN EL CUAL EL IMPTO SOBRE LA RENTA EXCEDA AL IMPUESTO AL ACTIVO FAC = INPC DEL SEXTO MES DEL EJERCICIO EN QUE SE PAGO EL IMPUESTO AL ACTIVO

EJEMPLO Nº 1 2005

2006

ISR EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL EJERC $200,000 $500,000 (-) IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO $300,000 $200,000 (=)IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO $100,000 $ 0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA EXCEDENTE $ 0 $300,000 ======== ========

EJEMPLO Nº 1 IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO INPC JUN 2006 (X) FAC= --------------------- ( SUPUESTOS ) INPC JUN 2005

$ 100,000

(=) IMPUESTO AL ACTIVO ACTUALIZADO

$ 107,720 * ==========

1.0772

* IMPORTE A SOLICITAR EN DEVOLUCION, PUES $ 107,720 NO ES MAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPUESTOS ($500,000 $ 200,000 = $ 300,000).

EJEMPLO Nº 2 2004

2005

ISR EFECTIVAMENTE PAG. EN EL EJERC $ 220,000 $ 250,000 (-) IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO $ 300,000 $ 450,000 (=) IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO $ 80,000 $ 200,000 (=) ISR EXCEDENTE $ 0 $ 0

2006

$500,000 $200,000 $

0

$300,000

EJEMPLO Nº 2 En el ejercicio de 2006 el Impuesto sobre la Renta por acreditar ($500,000) excede al Impuesto al Activo del ejercicio ($ 200,000), por lo que el contribuyente podrá solicitar la devolución de los $80,000 y $200,000 que se pagaron correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 respectivamente y será lo que resulte de:

EJEMPLO Nº 2 IMPAC PAGADO INPC JUN 06 (X)FAC= ----------------------- 1.2000 INPC JUN 04 (Datos supuestos) = IMPAC ACTUALIZADO

2004 $ 80,000

2005 $ 200,000

INPC JUN 06 FAC= ---------------------INPC JUN 05

1.1000

$ 96,000 * $ 220,000 * ======= ======= * EL IMPORTE MAXIMO A SOLICITAR EN DEVOLUCION, SERAN $300,000 PUES $ 316,000 (96,000 + 220,000) ES MAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPUESTOS ( $ 500,000 - $ 200,000 = $ 300,000 ).

CARRY – BACK (2º párrafo) A partir de 1995, nace un nuevo acreditamiento consistente en la diferencia existente entre el Isr y el Impac de cada uno de los tres ejercicios anteriores, no acreditado en ejercicios anteriores por esta vía, siempre y cuando el impuesto establecido en esta ley sea menor. Considero esta reforma al Artículo 9, como una medida de las mas justas y acertadas que la autoridad ha determinado en los últimos años, ya que en cierta medida no se perjudica a aquellos contribuyentes que durante varios ejercicios están generando utilidades y por consecuencia pago de Isr, y que por ciertas circunstancias en algún ejercicio obtienen perdidas, o utilidades muy pequeñas, aunque lo idóneo sería modificarlo a 10 años.

CARRY – BACK (2º párrafo) Por otra parte, el sexto párrafo del citado articulo nos señala la forma en que se llevaran a cabo las actualizaciones del "ISR pagado en exceso": SEXTO MES DEL EJERCICIO EN QUE SE ACREDITE FAC= SEXTO MES DEL EJERCICIO EN QUE SE GENERÓ

Ejemplo Carry-Back Se desea obtener la cantidad acreditable por concepto de “Carry-back" para 2006, de acuerdo con la siguiente información: (MILES DE $)

2003

2004

2005

ISR CAUSADO

$ 60

$100

$120

IMPAC CAUSADO

$ 80

$ 70

$ 95

Ejemplo Carry-Back PASO 1 ANALISIS DE LA INFORMACION Como puede observarse, en 2003 el Impac fue mayor al Isr por lo que los $20,000 de Impac efectivamente pagado podrán solicitarse en devolución hasta el año 2013, previa actualización.En nuestro caso, en 2004 y 2005 el Isr excede al Impac, por lo cual se procederá a solicitar la devolución del Impac pagado en 2003. Recuérdese que si no se solicita pudiéndolo haberlo hecho, se pierde ese derecho (Art. 9 párrafo décimo) y solo se podrán acreditar por la vía del "Carry-back", las diferencias debidamente actualizadas.

Ejemplo Carry-Back PASO 2 ACTUALIZACION DEL IMPAC 2003 IMPAC EFECTIVAMENTE PAGADO JUNIO 04 (X)FAC (Supuesto)= --------------- = JUNIO 03 (=)IMPAC A SOLICITAR EN 2004

$ 20,000

1.0986 $ 21,972

Debido a que el Isr pagado en exceso (100 - 70) fue mayor al Impac 04 actualizado, procede la devolución total.

Ejemplo Carry-Back PASO 3 DETERMINACION DEL "CARRY-BACK" 2005 2004 ISR CAUSADO $ 100,000 ( - ) IMPAC CAUSADO 70,000 ( = ) ISR EXCEDENTE 30,000 ( - ) DEVOLUCIONES DE IMPAC 21,972 (=) ISR HISTORICO ACREDIT. 8,028 JUNIO 06 ( X ) FAC= -------------1.4943 JUNIO 04-05 = ISR NETO ACREDITABLE $ 11,996 (Factores Supuestos) CARRY- BACK 2005 $ 46,971

2005 $ 120,000 95,000 25,000 0 25,000 1.3990 $ 34,975

CASO PRÁCTICO INTEGRAL Una empresa desea formular su declaración anual de Isr e Impac por el ejercicio de 2006 de conformidad con la siguiente información:

ISR DEL EJERCICIO IMPAC DEL EJERCICIO P.P. ISR P.P IMPAC CARRY- BACK

CASO A

CASO B

$40,000 90,000 50,000 10,000 46,971

40,000 100,000 50,000 10,000 46,971

CASO PRÁCTICO INTEGRAL PASO 1 CALCULOS ISR CASO A ISR CAUSADO DEL EJERCICIO $40,000 (-)PAGOS PROV 50,000 (=)SUBTOTAL A CARGO O (FAVOR) (10,000) (+)REMANENTE ACRED VS IMPAC 0 (=) ISR NETO A CARGO O(FAVOR) $(10,000)

CASO B 40,000 50,000 (10,000) 3,029 (6,971)

CASO PRÁCTICO INTEGRAL PASO 2 CALCULOS DE IMPAC CASO A IMPAC CAUSADO EN EL EJER $ 90,000 (-) ISR CAUSADO EN EL EJER 40,000 (=) IMPAC EXCEDENTE 50,000 (-) CARRY-BACK 46,971 (=) IMPAC EFECTIVAMENTE PAG. 3,029 (-) P.P. IMPAC 10,000 (=) SUBTOTAL A CARGO O(FAVOR) ( 6,971) (-) REMANENTE ISR ACREDITADO 0 (=) IMPAC NETO A CARGO O (FAVOR) (6,971)

CASO B 100,000 40,000 60,000 46,971 13,029 10,000 3,029 3,029 0

CASO PRÁCTICO INTEGRAL CONCLUSIONES CASO A

CASO B

1.-ISR A COMPENSAR O DEVOLVER VIA C.F.F. $ 10,000 $ 6,971 2.-IMPAC A COMPENSAR O DEVOLVER VIA C.F.F. $ 6,971 $ 0 3.-IMPAC A DEVOLVER VIA ART 9 LIMPAC $ 3,029 $13,029

CASOS ESPECIALES DE COMPENSACIÓN Regla 4.9 Resolución Miscelánea Compensación de Impac por Recuperar contra el ISR del Ejercicio y/o Pagos Provisionales del siguiente

La Regla en comento establece que, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán compensar contra el Impuesto sobre la Renta del ejercicio una cantidad equivalente al Impuesto al Activo pendiente de recuperar, que por virtud del Impuesto sobre la Renta generado en el ejercicio, origina la devolución del Impuesto al Activo pagado en alguno de los 10 ejercicios anteriores.

EJEMPLO REGLA 4.9. R.M. Para explicar lo anterior se incluye un ejemplo: Declaración anual 2006: Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2006 $ 2,500,000 Anticipos de Impuesto sobre la Renta 1,000,000 Impuesto a pagar en declaración anual 1,500,000 Impuesto al Activo del ejercicio 2006 1,100,000 Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores, ya actualizado y nunca solicitado en devolución 1,300,000

EJEMPLO REGLA 4.9 R.M. Como se tiene un Impuesto sobre la Renta en exceso de $1,400,000 correspondiente al ejercicio de 2006, se esta en posibilidades de solicitar en devolución las cantidades pagadas en el Impuesto al Activo en alguno de los 10 ejercicios inmediatos anteriores, por lo que la regla 4.9 establece que, en lugar de solicitar la devolución de los $ 1,300,000 estos se compensen contra el Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 2006, y se paguen únicamente en declaración anual $200,000 por concepto de Impuesto sobre la Renta .

Jurisprudencia 13/2007 2ª Sala SCJN (Febrero 2007) ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto al establecer que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución del impuesto al activo en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme a ese artículo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria ……………………………………………………………………..

Sentir gratitud y no expresarla es como envolver un regalo y no darlo. - William Arthur Ward Gracias x su apoyo en la preparación de este material a: CPC Ernesto Manzano García CP Ernesto de la Torre Peredo

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