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Ley de Armas y Otras Leyes Penales Especiales, según enmendadas Incluye: Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias Controladas (drogas), Ley de la Propiedad Vehicular, Ley Uniforme de Confiscaciones y la Ley contra la Violencia Doméstica.

Extra: Otras Leyes Penales Especiales en CD ROM.

Folleto Suplemento Núm. 2 Enmiendas revisadas hasta Enero 5, 2016 Véase Folleto Suplemento Núm. 1 LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R. 00960 Tels. (787) 269-6475 / 6435 Fax. (787) 740-4151 Email: [email protected] Website: www.LexJuris.com Ordenar: www.LexJurisStore.com Actualizaciones: www.pcdpr.com Derechos Reservados © 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico

Contenido Descripción

Pág.

I- Ley de Armas de Puerto Rico

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1. Enmienda el art. 2.03 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 78 de 1 de julio de 2014

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2. Para enmendar el Artículo 5.12 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 146 de 26 de agosto de 2014

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II. Ley de Explosivos de Puerto Rico

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-No tiene enmiendas. III. Ley de Sustancias Controladas.

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-No tiene enmiendas 5

IV. Ley de Propiedad Vehicular -No tiene enmiendas.

V. Ley para la Prevención de Violencia Doméstica

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1. Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica. Ley Núm. 166 de 29 de septiembre de 2014

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2. Para enmendar el inciso (e) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 229 de 19 de diciembre de 2014

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VI. Ley de Confiscaciones del 2011, según enmendada.

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Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011. 1. Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones. Ley Núm. 145 de 26 de agosto de 2014 2. Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Ley Núm. 166 de 8 de octubre de 2015

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V. Para enmiendas de las otras Leyes en el CDRom visite www.LexJuris.com (gratis) ----------------------------------------------I. Ley de Armas de Puerto Rico 1. Enmienda el art. 2.03 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 78 de 1 de julio de 2014 Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea como sigue: “Artículo 2.03.-Transferencia de Fondos Se ordena al Departamento transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 2.05, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley, así como la totalidad de los fondos recaudados por razón de multas administrativas según se establecen en los diferentes Artículos de esta Ley. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia. Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014, se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de seis millones (6,000,000) de dólares al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014". Además, para el Año Fiscal 2014-2015, Ley de Armas y Otras Leyes Penales

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se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares al “Fondo de Responsabilidad Legal".” 2. Para enmendar el Artículo 5.12 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 146 de 26 de agosto de 2014 Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 5.12 de la Ley Núm. 404-2000, mejor conocida como “La Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea como sigue: “Artículo 5.12 - Notificación por Porteador, Almacenista o Depositario de Recibo de Armas; Penalidades: Todo porteador marítimo, aéreo o terrestre, y todo almacenista o depositario que a sabiendas reciba armas de fuego, accesorios o partes de éstas o municiones para entrega en Puerto Rico, no entregará dicha mercancía al consignatario hasta que éste le muestre su licencia de armas o de armero. Después de cinco (5) días laborables de la entrega, el porteador, almacenista o depositario notificará al Superintendente, dirigiendo la notificación personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el nombre, dirección y número de licencia del consignatario y el número de armas de fuego o municiones, incluyendo el calibre, entregadas, así como cualquier otra información que requiera el Superintendente mediante reglamento. Deberá, además, toda aerolínea comercial, que vuele a Puerto Rico y que haya recibido armas de fuego y/o municiones de parte de un pasajero para transportarlas a nuestro País como parte de su equipaje, notificar a la Policía de Puerto Rico sobre este importe, al momento que se le vaya a entregar dicha arma de fuego y/o municiones al pasajero. La línea aérea suministrará a la Policía el nombre del pasajero, dirección, teléfono y demás información de contacto, además de la cantidad, tipo, calibre y datos de registro de las armas y/o municiones que éste transporte al País. La Policía utilizará la información suministrada para corroborar que dicho transporte cumple con las leyes y reglamentos aplicables en Puerto Rico. Esta notificación se hará de conformidad a la reglamentación que la Policía de Puerto Rico adopte para hacer cumplir los términos de esta Ley.

…” Artículo 2.- Separabilidad -Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional. Artículo 3.- Vigencia - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

LexJuris de Puerto Rico Hecho en Puerto Rico 15 de enero de 2016

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Aquellos vehículos o medios de transporte … Los vehículos y cualquier otro medio … Una vez los vehículos … Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos …

Artículo 2.-Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico para que en un término de noventa (90) días adopte la reglamentación necesaria a los fines de hacer cumplir el propósito de esta Ley. Artículo 3.-Vigencia - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador … La Junta dispondrá por venta, a los porteadores … En todos los casos donde se disponga de vehículos o medios de transporte en virtud de este Artículo, con excepción de los transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, el adquirente o un representante suyo, podrá verificar el funcionamiento del mismo previo a su adquisición, sin que se entienda por ello que la Junta de Confiscaciones o cualquier otra entidad será responsable de cualquier defecto, falla o problema en su funcionamiento. El bien será adquirido en las condiciones en que se encuentre, no se ofrecerá garantía, y la Junta no será responsable por suceso alguno causado por cualquier desperfecto o falla. B. Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte

II. Ley de Explosivos de Puerto Rico. -No tiene enmiendas.

III. Ley de Propiedad Vehicular -No tiene enmiendas.

IV. Ley de Sustancias Controladas. -No tiene enmiendas.

V. Ley para la Prevención de Violencia Doméstica. 1. Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica. Ley Núm. 166 de 29 de septiembre de 2014

La agencia … … C. Animales

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

Los animales … … D. Armas Las armas …

“Artículo 3.7.- Disposiciones especiales sobre la fianza, libertad condicional, permisos a confinados para salir de instituciones y otros.

E. Bienes Inmuebles

(a)

Una vez …

(f) Comunicación a la víctima.- El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la obligación de notificarle a la víctima, mediante comunicación escrita o electrónica, sobre la proximidad del proceso de excarcelación del o la agresor(a) que se encuentre privado(a) de su libertad por violentar las disposiciones de esta Ley, y el tratamiento recibido para cumplir con el mandato constitucional a la rehabilitación dispuesto en nuestra Carta Magna. Ley de Armas y Otras Leyes Penales ©2016 www.LexJuris.com 5

… F. Otros En el caso de otros bienes, … Ley de Armas y Otras Leyes Penales

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La referida notificación deberá ser en o antes de los ciento veinte (120) días anteriores a la consumación de la sentencia. El personal de esta agencia realizará las acciones afirmativas que sean necesarias para garantizar que la víctima haya recibido la comunicación en referencia, actuación que se hará constar como parte del expediente de salida preparado por la agencia.

La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo a:

La información que razonablemente pueda identificar a la víctima, incluyendo sin que represente una limitación, su dirección residencial y postal, número de teléfono o lugar de trabajo, se mantendrá protegida bajo los más estrictos estándares de confidencialidad, por lo que la misma no podrá ser provista a un tercero sin la autorización de un Tribunal.

c) el interés público.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la responsabilidad de aprobar la reglamentación correspondiente, o atemperar la normativa vigente, para garantizar que exista un procedimiento administrativo uniforme que cumpla con las salvaguardas dispuestas en este inciso.” Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo, Sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, Artículo, Sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional. Artículo 3.- Cláusula de Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 2. Para enmendar el inciso (e) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Ley Núm. 229 de 19 de diciembre de 2014 Artículo 1.- Se enmienda el inciso (e) y se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: “CAPITULO II Ley de Armas y Otras Leyes Penales

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a) Los recursos disponibles; b) las necesidades de la Junta; y La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente: A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. La Policía de Puerto Rico tendrá prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial, sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta. La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta. Aquellos vehículos que no sean transferidos … ©2016 www.LexJuris.com 11

Ley de Armas y Otras Leyes Penales

La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. La Policía de Puerto Rico tendrá prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a título oneroso, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, utilizando como precio de venta el valor de tasación sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan. Artículo 2.-Se le asignan a la Policía de Puerto Rico cincuenta (50) vehículos libres de costo para el uso oficial de los investigadores. Estos serán entregados a la Policía de Puerto Rico dentro del término de un año a partir de la aprobación de esta Ley. Artículo 3.-La Junta de Confiscaciones establecerá, dentro de un término de ciento veinte (120) días, la reglamentación pertinente y necesaria dirigida a la implantación de esta Ley. Artículo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 2. Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Ley Núm. 166 de 8 de octubre de 2015 Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue: “Artículo 20.- Bienes Confiscados- Disposición Ley de Armas y Otras Leyes Penales ©2016 www.LexJuris.com 10

ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES Artículo 2.1.─Ordenes de Protección.─ … Artículo 2.6.─Contenido de las Órdenes de Protección.─ (a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del Tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia. (b)... (c)... (d)... (e) Junto a toda orden de protección, el Tribunal incluirá una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que deberá tomar la víctima de violencia doméstica para lograr mayor efectividad de la misma. Esta guía debe incluir, entre otras, las siguientes recomendaciones: 1. Una orientación a la víctima para que notifique y provea copia de la Orden de Protección, así como una foto de la persona agresora o la persona contra quien se expida la orden de protección, en los siguientes lugares: a. en el cuartel de la Policía Estatal y Municipal más cercano a su residencia. b. en las entradas con control de acceso de su comunidad o urbanización, de manera que puedan identificar a la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección; c. a sus vecinos inmediatos; d. en su lugar de empleo, para que los guardias de seguridad en el área de trabajo tengan conocimiento de la orden expedida; e. en la escuela de sus hijos(as), a fin de que estos(as) no citen al (a la) querellado(a) o padre/madre contra quien se expidió la orden, simultáneamente con la víctima. 2. Además, se le orientará a la parte peticionaria que debe en todo momento: (a)... Ley de Armas y Otras Leyes Penales

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(g)... Siendo esta disposición voluntaria, no cumplir con esta medida no constituirá violación a Ley alguna ni transferencia de responsabilidad a la víctima. Además de las aquí mencionadas, el Tribunal podrá incluir cualquier otra disposición que entienda pertinente hacer. (f) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley. Esto, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir cuando otorgue la Orden de Protección. Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la Orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. Además, la parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller. Disponiéndose, que habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de Protección, sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección. En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una (1) Orden de Protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído a la atención del Tribunal, éste ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria. El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller. Ley de Armas y Otras Leyes Penales

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Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, deberán ser revisados y elaborados en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.” Artículo 2.- La Oficina de la Procuradora de las Mujeres atemperará o redactará la reglamentación pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días desde que la misma entre en vigor. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

VI. Ley de Confiscaciones del 2011. Ley Núm. 119 de 12 de junio de 2011, según enmendada. 1. Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones. Ley Núm. 145 de 26 de agosto de 2014 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue: “Artículo 20.-Bienes confiscados – Disposición. La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo a: a) Los recursos disponibles; b) las necesidades de la Junta; y c) el interés público. La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente: A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación. Ley de Armas y Otras Leyes Penales

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