LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA EVITAR DANOSIRREPARABLESALASPERSONAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA EVITAR DANOSIRREPARABLESALASPERSONAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS HECTOR F AUNDE...
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LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA EVITAR DANOSIRREPARABLESALASPERSONAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

HECTOR F AUNDEZ LEDESMA

En el esquema de la Convenci6n Americana sabre Derechos Humanos -o en el contemplado por el Estatuto de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos-, nose ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, el procedimiento ordinaria previsto para el examen de peticiones individuales puede no ser el mas adecuado para la preservaci6n de esos derechos y requerir, de parte de los 6rganos del sistema, una acci6n oportuna, rapida y expedita, que impida se consume un dafio irreparable y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Tal es el prop6sito de las medidas cautelares, con las que se persigue evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia. La importancia que tienen estas medidas para la protecci6n de los derechos individuales es un hecho que nose puede ignorar; en consecuencia, noes extrano que, en los ultimos afios, tanto la Comisi6n como la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan hecho un uso cada vez mas intenso de las mismas. La existencia, en el ambito internacional, de un mecanismo de esta naturaleza introduce elementos revolucionarios en el Derecho Internacional clasico, y permite esbozar los

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lineamientos necesarios para una efectiva protecci6n de los derechos humanos, haciendo de la administraci6n de justicia una tarea que trasciende las fronteras de los Estados. En este comentario nos proponemos examinar la forma en que esas acciones urgentes se pueden materializar en el marco del sistema interamericano de protecci6n de los derechos human?s, las ~ircunstancias en que elias resultan procedentes, las mstanc1as competentes, el procedimiento aplicable, Y la naturaleza juridica de esas medidas junto con la eficacia de las mismas. '

I.

LAS RESPECTIVAS ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA COMISION Y DE LA CORTE

. De acuerdo con el articulo 29 del Reglamento de la Comisi6n, esta po?ra, p~~ inic:i,p.tiva propia 0 a petici6n de parte, to~ar cualqmer ~ccwn que considere necesaria para el desempeno de sus funcwnes. Entre estas medidas, en casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar dafios irreparables a las personas, la Comisi6n puede pedir que se adopten medidas cautelares para evitar que se consume el dafio irreparable, en elevento de ser verdaderos los hechos denunciados. En todo ~~so, es conveniente subrayar que ni la petici6n ni la adopci.on d~ este tipo d~ .medidas implica prejuzgar sobre la matena obJeto de la pebc16n, sobre la cualla Comisi6n tendra que pronunciarse en su decision final. En ~strecha relaci6n con la adopci6n de medidas cautelare,s prev1stas en el Reglamento de la Comisi6n, el articulo 63, numero 2, de la Convenci6n contempla la posibilidad de que, en caso~ de extre:r_na gravedad y urgencia, y cuando se haga nece~a.r,w para .ey1tar un daiio irreparable a las personas, la ~om1s10n 1~ sohCite ala Corte, en un asunto que min no haya s1do so:n:etido a ~a. consideraci6n de esta ultima, que adopte l~s. ~ed1da~ proviswnales que juzgue pertinentes. Esta dispoSICIOn ha s.I~~ desarrollada por el articulo 76 del Reglamento de la Com1swn, lo cual refleja que elias han sido concebidas como funciones independientes de la prevista en el articulo 29 del mismo Reglamento. , Por otra parte, de acuerdo con el mismo articulo 63 numero 2, de la Convenci6n, en los casos de que ya este cono~

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ciendo, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando elio sea necesario para evitar dafios irreparables a las personas, la Corte puede, ya sea de oficio o a petici6n .de parte, adoptar las medidas provisionales que juzgue aprop1adas. Desde luego, entre las medidas que pue~e adoptar la Comisi6n y aquellas que son de la compe~enc~a de la. qorte n~ hay -ni tiene por que h~ber- un confl1cto Ir~e??ncihable. 81 las medidas cautelares d1spuestas por la Com1s1on son acatadas y resultan oportunas y efica~es, ~o habra n~cesidad de recurrir a la Corte; por el contrano, s1 tales med1das ~o. han sido acatadas por el Estado, este es un elemento adiCwnal que la Corte tendra que tene~ en conside~aci6n al ~.omento de pronunciarse sobre la solic1tud de med1das pro~'ISionales. En todo caso la Comisi6n tambien puede haber esbmado preferible recur~ir directamente a la Corte -sin disponer medidas cautelares- para que sea esta la que adopte medidas provisionales. II. A.LGlJNAS DIFERENCIAS ENTRE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

No obstante que unas y otras per~iguen el_ ~ismo pr~p6sito las medidas cautelares y las med1das provislonales dlfieren 'en varios aspectos de especial relevancia. Primero, des de el punto de vista formal, mi~ntras las ~edidas c~u~elares son de competencia de la Comis16n, las med1das proVIswnales son adoptadas por la Corte, de oficio o a solicitud de la Comisi6n. En segundo lugar, en cuanto a ~a. fuente de la cual em~­ nan unas y otras, las medidas prov1s1_onales que puede a.~h­ car la Corte estan expresamente prev1stas en la Convenc~on, mientras que las medidas c~utelares -no. ~~stant~ denv~r de las atribuciones estatutanas de la Com1s1on- solo estan contempladas en el Reglamento de esta. La competencia de la Comisi6n para adoptar estas medidas encuent~~ su fundamento en los articulos 41, letra b), de la Convencwn Y 18, letras b) y d), del Estatuto de la Co~i~i6n; la pri~~ra de estas disposiciones sefiala que en el ejerc1c10 de su funcwn de defender los derechos huma~os, cuando lo estime conveniente, la Comisi6n podra formular recomendaciones -a los gobiernos de los Estados miembro de la Organizaci6n de Estados Arne-

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ricanos- para que adopten medidas en favor de los derechos humanos, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el ~ebido respeto a esos derechos. Como parte de las competencws estatutarias de la Comisionl, se trata de una atribucion que esta tiene respecto de todos los paises miembros de la OEA, sean o no partes en la Convencion. Curiosamente, en la resolucion sobre medidas provisionales adoptadas en el caso "Chunima", la Corte hace mencion del articulo 29 y no del articulo 76 del Reglamento de la Comision2, lo que proba?lemente: mas que sugerir que la Comision no tenia poderes mdepend1entes para adoptar medidas cautelares, debe considerarse como un lapsus o un error de transcripcion3. . Como un~ tercera diferencia, mientras la Comision puede d1~poner med1das cautelares respecto de cualquier Estado m1embro de la OEA, independientemente de que este haya rati~cado o nola Convencion, la Corte puede dictar medidas proviswnales solo respecto de los Estados Parte en la Convencion. En cuarto lugar, hay tambien una diferencia en lo que se refiere a la competencia"'del organo para adoptarlas. Mientras la Corte puede to mar medidas provisionales en los asuntos de que ya este conociendo y excepcionalmente -cuando asi se lo solicite la Comision- en los asuntos que aun no le han sido sometidos, pareciera que, sobre la base de sus competenci~s estatutarias, la Comision podria pedir la adopcion d~ med1das ca~telares en cualquier circunstancia que lo conSidere necesarw para el desempe:fio de sus funciones. De hecho, en los casos en contra de Honduras ya sometidos a la Corte, cuando dos de los testigos fueron asesinados, la Comi-

1 Cfr. art. 18, letra b), del Estatuto de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos. 2 Cfr. la Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1°-VIII-1991, Medidas Pravisianales Salicitadas par la Camisi6n Interamericana de Derechas Humanas Respecta de Guatemala casa "Chunimd", parr. 6°, letra a). ' 3 Desde luego, la practica posterior de la Corte ha reconocido la existencia ~ndependieJ?-te de estas dos instituciones y la naturaleza complementana de las m1smas. Cfr., por ejemplo, la Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27-VI-1996 Medidas Pravisianales Salicitadas par la Camisi6n Interamericana de Derechas Humanas Resp~~ta de l~ Republica de Guatemala, casa "Vagt", parrs. 3° de la parte expositlva y 1 de la parte resolutiva.

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sion pidio al gobierno, invocando el articulo 29 de su Reglamento, una completa investigacion sobre esos hechos Y proteccion para los demas testigos en esos casas; paralelam;mte, la Comision pidio ala Corte que, en uso del articulo 63 numero 2 4 de la Convencion, tambien adoptara medidas provisionales • Por otra parte, cuando se trate de asm;.tos que min n.o han sido sometidos ala Corte, se puede aprec1ar que las me~h­ das cautelares de la Comision -en cuanto no suponen lamtervencion de ningun otro organo- pueden ser mas expeditas que las medidas provisionales dispuestas por la Corte. En fin, lo que tal vez constituye el elemento mas importante es que hay una diferencia sustancial en cu~nto a la mayor o menor eficacia de unas y otras; en efecto, m1en~ras la Comision solo puede pedir -se supone que a las. autondades del Estado denunciado- que sean tomadas med1das cautelares para evitar que se consume un da:fio irrepara?~e, de acuerdo con el articulo 63 numero 2 de la Convencwn, la Corte puede tomar las medidas provisionales gue, en caso~ de ext_:ema gravedad y urgencia, sean necesanas para ev1tar. danos irreparables a las personas. De alli se puede deduc1r que, mientras las medidas cautelares tienen el caracter de una mera recomendacion de la Comision5, las medidas provisionales dispuestas por la Corte son de obligatorio cumplimiento para el Estado; en consecuencia, si la~ primeras ~e ven frustradas al no ser debidamente atendidas, todaVIa se puede recurrir a las medidas provisionales, como en efecto anuncio el presidente de la Comision en el caso de los penales peruanas, al se:fialar que silas medidas requerid;=ts no er~D: ~dopta­ das en el plazo de diez dias, se contemplana la pos1b1hdad de presentar la solicitud pertinente a la Corte, como de hecho ocurrio6. De modo semejante, en el caso "Blake", al fundamen-

4 Cfr. Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos, Infarme Anual de la Camisi6n Interamericana de Derechas Humanas 1987 - 1988, Secretaria General Organizaci6n de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1988, pag. 25. 5 Cfr. el art. 41, letra b), de la Convenci6n, que sirve de fundamento a la adopci6n de medidas cautelares por la Comisi6n. 6 Cfr. el parr. 14 de la solicitud de medidas cautelares presentada por el Presidente de la Comisi6n al gobierno del Peru con fecha 18-VIII-1992. Tambien, el escrito de fecha 25-XI-1992, presentado ante la Corte por la

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~~:6~ ~~~~~~J de medidas pro;i~ionales ante Ia Corte, la Coe integridad fisfc~edcon el proposito de salvar la vida, libertad solicitado la adopci6~ ucfe t::~~do en unthlecho criminal, habfa 1 Guat 1 · as cau e ares al gobiern d 0 ocasi~::, i:~:~ ~~~~er:r:~puesta d~ dicho gobierno7~ E~ q~e primero se hayan utilfzado ~!aberd':'~sto con buenos ojos pws de Ia Comision , I?e 1 as cautelares, proelias no resulten sdtki~~~ solo postenorment~, en caso de que parte la Corte h . es, se recurra al tnbunals; por otra las m'edidas caut:l~~~:l~~~~t~dque las 1cir~uns.t~~cias de que producido los efectos de . ~s por a. omiswn no hayan yan tornado por el gobie~~~t:~~~~ req~endoJ, Y que nose haconstituyen "circunstancias 1 .as a e;ua as de protecci6n, ordenar medidas urgentes ex~epc~~~~les que. ~acen necesario evitar dailos irreparables a la me 1 as proviswnales- para s personas9. III. LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA COMISION En lo que se refiere a la d'd disponer la Com' . , h s me 1 as cautelares que puede Iswn, no a habido de pa t d , t sarrollo jurisprudencial sufic' t ' r e. e es a, un del len e, que permita observar un

secretaria ejecutiva de la Comisi6n sol' . . relaci6n con los casas 11.015 11 048, « lCitando medidas provisionales en 7 Cfr y . ' pctgS. 2 y 3. . la Resoluci6n del president d 1 C Derechos Humanos del16-VIII-1995 M e. e a ?~te Interamericana de la Comisi6n Interamericana de D 'I et,das Pmuzszanales Salicitadas par de Guatemala, casa "Blalw" parr e;:clz.~~ umanas respecta de la Republica B Cfr Ia Res I . , d 'I . . ' e I a d), de la parte expositiva. 0 ucwn e pres1dente d I· c t I • rech~s. !fumanos de112-IV-1996 Medid e ~ ?r. e nteram~I:icana de DeCamz.slan Interamericana de D ' I . ;is p, auzswnales Sahntadas par la ~e, Guatemala, casa ''Vogt" par:.r~o zgs 1 umanas re~pecta .de la Republica cwn de la Corte en este l~ism . e a parte considerativa, y la Resoluresoluci6n del presidente. o caso, de fecha 27-VI-1996, ratificando la 9

Cfr. la Resoluci6n del Presid nt cl 1

rech~s. !Iumanos del 24-IV-1996 Me .e e ~ C?r.te Interam~r.icana de De-

Camzszon Interamericana de De~ec;~;~s p, auzszonales SallCztadas par la de Guatemala, casa "Serech" Y "S . . " u~nanas respecto de la Republica y Ia Reso1uci6n de la Corte ~n aqu~c ' parr. 6" de Ia parte considerativa cando la resoluci6n del preside~;~ nusmo caso, de fecha 28-VI-1996, ratifi:

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patron regular en su aplicaci6n, y con el que se pueda evaluar la eficacia de las mismas. La denominaci6n que han recibido este tipo de providencias en el seno de la Comisi6n es muy variada, incluyendo, ademas de la de "medidas cautelares" utilizada por el propio articulo 29 del Reglamento de la Comisi6n, "medidas excepcionales de protecci6n", "medidas cautelares urgentes", "medidas precautorias urgentes", o simplemente "medidas urgentes"lo.

a) El procedimiento La Comisi6n puede disponer estas medidas ya sea a petici6n de parte o por propia iniciativa, como en efecto ocurri6 en el caso "Caballero Delgado y Santana" en contra de Colombia, en que esta decidi6, "antes de recibir comunicaci6n formal de los peticionarios, sabre la base de una solicitud de acci6n urgente enviada par fuente confiable", transmitir dicha denuncia al gobierno respective y solicitarle la adopci6n de medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal de las victimasll. Cuando la Comisi6n no este reunida, el presidente de la misma -o a falta de este uno de sus vicepresidentes-, por medio de la Secretaria, podra consultar con los otros miembros de la Comisi6n sobre la aplicaci6n de medidas cautelares en un caso especffico, definiendo la naturaleza de las mismas. Sin embargo, en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando no fuere posible hacer la consulta en tiempo util, el presidente de la Comisi6n esta facultado para tomar la decision, en nombre de la Comisi6n, comunicandola inmediatamente a sus miembros. En estrecha relaci6n con la adopci6n de medidas cautelares, en casos de gravedad o urgencia, o cuando se crea que la vida, la integridad personal, o la salud de una persona se en-

10 Cfr. el Informe Anual de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanas - 1996, Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1997, pags. 30-38. 11 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, casa "Caballero Delgado y Santana", Excepciones Preliminares, sentencia del 21-I-1991, parr. 15.

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cuentran en inminente peligro, el articulo 34 mimero 2 del ~eglam~r;tto de la Comisi6n contempla la posibilidad de que esta sohcrte una pronta respuesta del gobierno en relaci6n con el caso, utilizando para ello el medio que sea mas expedito. b) Su procedencia En cuanto a su procedencia·, el articulo 29 mimero 2 del Reglamento de la Comisi6n dispone que en casos urgentes cuando se haga necesario para evitar dafios irreparables a la~ personas, la Comisi6n podra pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el dafio irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados. En consecuencia, partiendo de la base de que hay evidencia que permite supon~r la veracidad de los hechos denunciados, los supuestos operativ?s de las medidas cautelares serian los siguientes: a) la nece.sidad de evitar dafios irreparables a las personas, b) la urgencra .del caso, y c) que el objeto de la medida sea precisamente evrtar que se consume el dafio irreparable. En una situaci6n que pareciera reunir todos los requisitos para ~u proc~de~cia -dada la urgencia del caso y la necesidad d.e :v1tar danos rrrep~ables a las personas-, la Comisi6n solicito se tomaran medrdas cautelares en el caso de ejecuciones pra~ticadas por tribunales de fuero especial en Guatemala, a com1enzos de la decada de los afios 80. Mas recientemente, elias se han dispuesto en numerosos casos, muchos de ellos afectando a ~efensores de derechos humanos o a testigos de hechos cometidos por cuerpos policiales o militares teniendo como destinatarios los Estados de Mexico, Brasil,' Ecuador Guatemala, Colombia, Republica Dominicana Honduras Ei S~lvador, Estados Unidos y Peru, con resultados variabl~s12. M1entras en algunos casos el gobierno respectivo ha respondido con,prontitud, manif~stando que ya se han adoptado o que ~e ~stan tomando medrdas de protecci6n para las personas md1~adas, ~~ otros se ha limitado a informar, exponiendo su p;rop1a verswn de los hechos o indicando que los hechos denunCiados estan siendo investigados; en otros casos ha pedido un

12 Cfr. el Informe Anual de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos · 1996, Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1997, pags. 30-38.

plazo adicional para responde;r, o se ha negado a re~ponder a solicitudes reiteradas de med1das cautelares, o senc11lamente se ha negado a implementar las.medidas sol~cit~~as, alegando que se trata de un problema pn':ado entre mdiVrduos; ei?- .fin, ocasionalmente ha adoptado med1das que resuelven ~~fimtrva­ mente el problema planteado o, junto con la adopcwn d~ las medidas solicitadas por la Comisi6n, ha mostrado buena disposici6n para buscar una soluci6n definitiva, y por la via de la conciliaci6n, directamente con el peticionario13 • La Comisi6n ha interpretado en forma muy liberal el concepto de "daiios irreparables C: _las pers?nas", o simplemente no le ha brindado mayor atencwn. Efectrvamente, en casos en que aparentemente no ha estado en juego14 la nec~sidad de evitar dafios irreparables a las personas, en el s.entrdo de un peligro para la vida o integridad fisica de .las m1smas, .la ~-o­ misi6n no ha tenido inconveniente en cons1derar la aphcacwn de medidas cautelares. A titulo ilustrativo, el 2 de octubre de 1992, preocupada por la situaci6n procesal .q~: atr~v:e~aba el ex presidente del Peru, Alan Garcia, la Comrsron sohcrto al gobierno de dicho pais medidas cautelares para asegurar el :espeto de las debidas gar~~tias ~udiciales en los J?rocesos mstruidos en contra del petrcwnano15. Por el.contrano, en e~ c~so de una petici6n sometida por el ex presrdente d~ ~,epubhca Dominicana Salvador Jorge Blanco, en que se prdro la suspension de ~n asunto que estaba en ~ramite a:rte los 6rganos del Poder Judicial del Estado denuncrado, partrendo de la premisa de que estos presentaban la apariencia de independe~­ cia e imparcialidad, la Comisi6n consider6 que no habia motrvos para pedir la aplicaci6n de medidas ca';ltelares; segu_n la Comisi6n, estas medidas tendrian como obJeto tutelar vwlaciones inminentes de los derechos humanos consagrados en la Convenci6n, no existiendo evidencia de que ellos estuvieran

Cfr. ibidem. Cfr. el Informe Anual de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos . 1996, Secretarfa General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1997, pags. 30-38. 15 Cfr. Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos, Informe 1/95, caso 11.006, Peru, 7-II-1995, en Informe -:"nual de la Comisi61} Interamericana de Derechos Humanos- 1994, Washmgton, D.C., 1995, pag. 74. 13 14

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amenazados y que, en este caso, ellas no se podian tomar sin referirse al fondo del asunto motivo de la denuncia16. La Comision tambien tuvo ocasion de aplicar ·medidas cautelares en el caso de la esposa del presidente del Peru, Alberto Fujimori, quien habia recurrido a dicha instancia alegando que la decision del Jurado Nacional de Elecciones que puso fuera de la contienda electoral a su agrupacion politica ''Armonia - Frenpol" violaba el derecho a participar en el proceso politico consagrado en la Convencion. Basada en el articulo 29 de su Reglamento, la Comision dict6 una medida cautelar solicitando al Estado peruano que dispusiera la inscripcion provisional de la lista rechazada, otorgando al gobierno de dicho pais un plazo de quince dias para que reuniera y remitiera toda la informaci6n que sustentara la decision del Jurado Nacional de Elecciones, asi como las medidas adoptadas en cumplimiento de esta decision17. Sin pretender poner en duda la competencia que tenia para ello, un hecho que lla.ma la atenci6n es que, en un caso previamente sometido a la Corte, la Comisi6n haya dispuesto medidas cautelares para que se dejara sin efecto el agravamiento injustificado de las condiciones de detencion de Maria Elena Loayza Tamayo, en violacion de las reglas minimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el Consejo Economico y Social de Naciones Unidas; en este caso, al no rectificarse la medida adoptada por el Peru, la Comision nuevamente recurrio a la Corte, esta vez para que adoptaran medidas provisionales1s. c) Su naturaleza juridica

AI compararlas con las medidas provisionales que puede adoptar el tribunal, ya indicamos que estas ultimas son de

16 Cfr. la Resoluci6n 15/89, caso 10.208, Reptiblica Dominicana, del 14-IV-1989, parrs. 16 y 17 de la parte dispositiva. 17 Resoluci6n de la Comisi6n, de fecha 14-II-1995, citada por la Comisi6n Andina de Juristas en Informativo Andino, nro. 99, Lima, 27-II1995, pag. 4. 18 Cfr. el Informe Anual de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos - 1996, Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados An1ericanos, Washington, D.C., 1997, pag. 38.

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obligatorio cumplimiento, mientras que las medidas cautelar.es tendrian, por el contrario, el caracter de mera~ recomendacwnes; una solicitud dirigida al Estad.o para que este s~ ab~tenga de determinadas acciones que pud1eran generar danos lrreparables a las personas. En todo caso, la circunstancia de que las medidas cautelares acordadas por la Comision constituyan una mera ((recomendaci6n" debe ser vista con cautela. Ademas de. tener la ventaja de que tales medidas. se pueden a?optar sm mayor dilacion, ellas tienen la autondad que denva de un~ d~ los organos del sistema encargados de velar por el cumphm1ento de los compromisos contraidos por los ~sta?,os pa~te en la Convencion entre los cuales figura la obhgacwn denvada del articulo 2° 'de la Convencion, en el sentido de adoptar ~as medidas legislativas o de otro caracter que fueren ne~esanas para hacer efectivos los derechos hu:na~os. En reah,dad, el cumplimiento de buena fe de las obhgacwnes contrmdas en el marco de la Convencion impone a los Estados el ?~?er de acatar las medidas cautelares dispuestas por la ~om1s1on. En todo caso, el Estado esta obligado a tomar med1das para garantizar la vida y la integridad personal de aquellas personas cuyos derechos pudieran estar amenazados 19 .

IV. LA CORTE y LA ADOPCI6N DE MEDIDAS PROVISIONALES

Como un incidente dentro del procedimiento, en lo que se refiere a los asuntos en los que la Corte ya este conociendo, la Convencion permite que, en c.asos . de ext~emc: gravedad Y urgencia, y cuando sea necesano ev1tar dan:os Lrrepa_rc:bles a las personas, la Corte pueda tomar las I?~d1das provlSIO?~~es que estime pertinentes. Asimismo, a sohc1tud de la Com1s1on, la Corte puede adoptar dichas medidas en a?untos que :'lun no le bayan sido sometidos pero que esten s1endo conoc1dos

19 Cfr. entre las mas recientes, la Resoluci6n de la C~~e Interam~r~­ cana de Derechos Humanos del 27-Vl-1996, Medidas ProVLswnales Solzcrtadas par la Comisi6n Interamericana de Derechos Humano.s resp.ecto de la Republica de Guatemala, caso "Vogt'', parr. 7° de la parte cons1derat1Va.

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por la Comisi6n -incluso si esta aun no se ha pronunciado sobre su admisibilidad-, y que reunan las mismas caracteristicas de extrema gravedad y urgencia, asi como la necesidad de evitar dafios irreparables a las personas2o. AI contrario de lo que ocurre en el Derecho Internacional General, en que elias estan destinadas fundamentalmente a mantener el statu quo, o a diferencia de lo que sucede en la esfera del derecho civil, en el que las decisiones interlocutorias estan contempladas para preservar los derechos de las partes en la controversia, en el marco de los Derechos Humanos el prop6sito de estas medidas -provisionales, cautelares o conservatorias- es preservar los derechos fundamentales de las personas, ~aciendo valer la prim&cia del ordenamiento juridic? c?nvencwnal, y asegurando el ejercicio de la funci6n jurisdiCcwnal que se le ha encomendado a la Corte evitando situa. . . ' cwnes 1~remed1~l;>les que hagan ilusorio el cumplimiento de la sentencia defimtiva. Se trata de una medida destinada a evitar un dafio irreparable, anticipandose a lo que pueda resolverse en la sentencia defi!litiva. .Por otra parte, hay que subrayar la muy amplia competenci.a. que se _ha conferido a la Corte para disponer medidas prov1s10nales mcluso en casas que aun no han sido sometidos a su consideraci6n -y que. podrian no serlo nunca-21, aspecto en el que resulta especialmente novedosa. En esa hip6te-

°

2 Cfr: :I art. 63, nro. 2, de la Convenci6n. Esta es una materia en que I:::,convencwn E-~1ropea de Derechos Humanos se encuentra en una situacwn de de~v.entaJa fre~t.e. al sistema interamericano, pues ella no preve, de modo exphc1to, la .pos1bihdad de adoptar medidas cautelares o provisionales respecto de qmenes aleguen ser vfctimas de una violaci6n de sus dere?hos !mmanos; no obstante, ella esta prevista en el art. 36 del Reglamento mte~wr de la ~omisi6n Europea de Derechos Humanos, aunque tambien pud1era deduc1rse del art. 25 de la Convenci6n Europea -cuya ultima frase expr.esa. q.ue los Estados parte se comprometen a no poner ninguna traba. al eJercicw ~ficaz del derecho de petici6n individual-, y del art. 46 del m1smo Conv~mo, que .confrere al tribunal jurisdicci6n plena para todos los asuntos relabvos ala mterpretaci6n y aplicaci6n de dicho Tratado. 21 Tal ha sido, por ejemplo, la situaci6n de los casos "Chunima" "Colotena~~go", "Bustfos-Rojas", "Chipoco, "Penales Peruanas", y "RegglardoTolo~a. ; en los que -a pesar de la extrema gravedad que les atribuia la Comi.swn- nunca se someti6 a la Corte el examen de los meritos de la den uncia planteada por los peticionarios.

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sis la consideraci6n de medidas provisionales tendria lugar al m~rgen de un procedimiento principal instruido por el mism.o tribunal teniendo canicter incidental respecto del procedimiento ~ue se sigue ante la Comisi6n. ~n cuanto a est.a hip6tesis, un ex juez de la Corte Inte~~mencana. ha soste~n.do que la Comisi6n puede pedir la adopcwn de med1das proviSio~a~~s en un caso que ella este conociendo solo cuando la ~on~n~wn lo haya aceptado de manera expresa y forn:~l; es deCir, umcamente despues de haberlo declarado adm1s1ble 22 . Tal pu~to de vista no puede ser compartido por nosotros, pue~ olv1da que el prop6sito de estas medidas es proteger la v1da y la integridad fisica de las personas, en casos de extrema gravedad y urgencia. Respecto de los asunt?s que e~ten en t,ramite an~e la Comisi6n, el juez Hector F1x-Zamud10 ha cre1do con:remente subrayar que las medidas provisionales deben cons1derarse como la aplicaci6n de facultades excepcionales y ~o regulares de la competencia del tribunal, por tratarse prec1samente de 3 asuntos que no se encuentran dentro de su cono?imi.ent?: • Sin embargo, la naturaleza excepcional de. esta m.shtucwn -cuya aplicaci6n esta sujeta a condiciones b1en prec1sas- no puede servir de pretexto para desvirtuarla de. manera que resulte absolutamente inaplicable, o que no s1rva para los prop6sitos que fue establecida. En cuanto recurso expedito para proteger los derechos consagrados en la Convenci6n y evitar .que se c?nsume un dafio irreparable para las personas~ es mnecesarw ?estacar la importancia de este tipo de med1das; por esta m1sma raz6n, la sugerencia del juez Fix-Zamud~o, en cuant~ a "establecer algunas reglas generales para ev1tar que prohferen las solicitudes de medidas cautelares (sic) respecto de asuntos

22 Cfr. Gros Espiell, Hector, Estudios sabre Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Civitas, Madrid, 1988, pag. 170. 23 Cfr. conmnicaci6n del juez Hector Fix-Zamudio, en su condici6n de presidente de la Corte, dirigid~ al secretario ~e la mis~n.a, de fecha 30-XI1992 en relaci6n con las solicitudes de med1das proviswnales en el caso ' ' 1, punt o I . "Chipoco" yen el caso de "Penales Peruanas ", pag.

DOSSIER: PROTECCI6N INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

548 (~e

todavfa no se ~an sometido a la Corte"24, parece ser absou amente contrana a los propositos de la Convencion fon~mp!~ expresa:r;nente la posibilidad de requerir a la c!~e g~ a odcdon de med1das provisionales en todo caso de extrem: . ave ably urgencia, cada vez que sea necesario evitar dafios Irrepara es a las personas De ser .d t 1. Corte estariadabdicando de iae h an encomen ado.

l~s delicad:~o~~n~io~e: q~! :~

a) La jurisdicci6n de la Corte para aplicarlas ?etermil'l:a7 los casos en que el tribunal

uede ado t 1.

:n:edi~a~ proviswnales es una materia de la m~yor im orla~

~~~~e~n~a Ytractica. Si b.ien, en los casos que se han ~resen:

t

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LECCIONES Y ENSAYOS

. as a e momenta,

~mgun

Estado ha objetado la com e-

t~nciatde la Corte para diCtar medidas interlocutorias de e~te

E1po, d ampoco hay q ue 0 1VI'd ar que en todos esos casos el sta o ha aceptado previamente la competencia de la Corte para conocer de los casos..que se le sometan. cion ~:s: ~~~go, la qo.mision solo puede solicitar la aplicae I ~s- proviswnales respecto de los Estados arte en la .convencwn;, pero no resulta igualmente evidenfe si ~:~~~~s1~onfr med1das provisio~ales, tambien se requiere qu~ Cort ~ ~ laya acep~ado previamente la competencia de la esta ~~st?t ~~que olvidar que, en el sistema interamericano t 1 ucwn encuentra aplicacion no solo como un inciden' s~n~n un proc~~imiento judicial ya en curso ante el tribunalC ~~~ tambien puede ser el resultado de una solicitud de 1~ omision en un asunto aun no sometido ante la Corte. ch .se trata de una institucion que ha sido tomada del derecio~i~~~r~~~ ~~sc~~:a~~fe:at~o se plan t ean problemas jurisdicens leas que e11os asumen en el plano

24 a 4'r~~~lto II~~ letradc). DCfr. tambien, Resoluci6n del presiclente Ibid de l~ bo~·te Medidas P· . . l r~~encana e erechos Humanos 14-XII-1992 · J ovzswna es Soltcztada z c · ·, ' ' rechos Humanos respecto del p ~ par ~'P omlzswn Interamericana de Departe considerativ . .~ru, caso ~na es Peruanas", parr. 4o de la "Chipoco" parr 4o ~ resolucwn ~e la ~msma fuente y fecha en el caso cautelare;, el jt~ez F~x-~~!.~~i~o:eslcl~·a~lva.lEs evid~nte que,,p,or medidas puecle aplicar la Corte re 18~ e a as mediclas provisiOnales que nesponcle a la Comisi6~~ no a las medidas cautelares cuya aplicaci6n co-

d

internacional; sin embargo, su pertinencia en el mateo de un convenio disefiado para la protecci6n de los derechos humanos es mas que evidente. Indudablemente, frente a una solicitud de medidas provisionales el Estado demandado puede formular objeciones a la concesi6n de las mismas, ya sea sobre la base de que la Corte carece absolutamente de competencia para conocer del caso, o ya sea porque carece de competencia para algunas materias especificas respecto de ese Estado25, De acuerdo con Taslim 0. Elias, las teorfas sobre la competencia de un tribunal internacional para adoptar medidas provisionales se pueden clasificar en tres categorias: a) la tesis que sostiene que, antes de conceder medidas provisionales, la Corte debe, como cuestion previa, estar absolutamente segura de su competencia para conocer del caso26; b) la que afirma que la Corte tendria una jurisdicci6n inherente, derivada de su mera existencia como organo judicial creado con el consentimiento de los Estados, que la autorizar:fa para adoptar las medidas que considere indispensables para asegurar que no se vea frustrado el ejercicio de su jurisdiccion sobre el fondo27; y c) la tesis segun la cual, en ausencia de una clara indicacion en sentido contrario, la Corte puede asumir, prima facie, que tiene jurisdicci6n para conocer de la solicitud de medidas provisionales, o que su falta de jurisdiccion no resulta manifiesta, posponiendo para una fase posterior la cuestion de su competencia2s. Thomas Buergenthal

25 Por ejemplo, en el caso de que el Estaclo, al momenta de ratificar la Convenci6n o adherirse a ella, haya fonnulado una reserva valida que, respecto de ese Estado, restringe el ambito material de aplicaci6n de la Convenci6n. 26 Cfr. las opiniones disidentes de los jueces Morozov y Ruda en el caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo. Aegean Sea Continental Shelf, Interim Protection, Order of 11 September 1976, I.C.J. Reports 1976, pags. 21 y 22, 23, respectivamente. 27 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Nuclear Test case, Australia vs. France, I.C.J. Report 1974, pags. 259 y sigs. Aunque, en opinion de Taslim 0. Elias, esta tesis requiere que la petici6n de medidas provisionales este basada en un tratado en vigor entre las partes. Cfr. The International Court of Justice and some Contemporary Problems, Martinus Nijhoff Publishers, The Hague, Boston, London, 1983, pag. 21. 28 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Anglo Iranian Oil Company case (jurisdiction), Judgment of July 22nd, 1952, I.C.J. Reports 1952, pag.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS LECCIONES Y ENSAYOS

P?rece in?l~narse por esta ultima tesis, seiialando que la medrda provrswnal s?lo puede ser concedida por la Corte despues de haber establecrdo, aunque sea de un modo preliminar, que las part~s han a~eptado y esta1_1 sujetas a su jurisdicci6n29; de modo mas categ?nco, Rafael Nwto sostiene que la Corte care~ ce de competencra para adoptar medidas provisionales respecto de Estados que no hayan hecho la declaraci6n que reconoce la competencia de la Corte3o. En los casos e1_1 co:r:tra de Honduras, da la impresi6n de 9-ue la Corte se h.ubwra mclinado por la tesis de la jurisdicci6n mherente para diCtar medidas provisionales. En dicha ocasi6n luego de ci~~r los artfculos 63 numero 2, 33 y 62 numero 3d~ la Convencwn, la resoluci6n pertinente tiene en consideraci6n "el cardcter de_ 6rgano fudi~ial que tiene la Corte y los poderes que d~ ese caracter denvan 31. En este mismo pronunciamiento del tnbunal 32 , yen una resoluci6n mas reciente recafda en el caso "Ale~an Lacayo", tambien se incluye un p~rrafo que parece sug~r:r que la competencia de la Corte para dictar medid~s proVIswnales nose ppede desligar de los compromisos asumrdos por los Estados al momento de ratificar la Convenci6n· en esta ul,tin;-a ocasi~n, la Corte acord6 "requerir al Gobiern~ d~ la Repubh~a de Nrcaragua que adopte, sin dilaci6n, las medrdas ~ecesanas para proteger la vida e integridad personal del senor Ar~oldo Alen:a:r: Lacayo y evitarle daiios irreparables, er; estncto cumplunzento de la obligaci6n de respeto y garantw de los derechos humanos que tiene contraida de acuerdo con el articulo 1.1 de la Convenci6n"33, No resulta evi-

93, Y Fisheries Jurisdiction case (United Kingdom us. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, pag. 3. . 29 Cfr. "The Inter-American Court of Human Rights", en The Amencan 30 Journal of Law ) vol. 76 ) nro. 2 ) 1982 ) pa'g . 241 . . International . C~r. Nieto Navia, Rafael, "Las medidas provisionales en la Corte I~teramencana de .Derechos Humanos: teoria y praxis", en La Corte y el Szstema Interamencano de Derechos Humanos Corte Interamericana de Der~chos Hu~anos, editado y presentado po/ Rafael Nieto Navia San Jose, Costa RICa, 1994, pag. 385. ' , 31 Resoluci6n d~ la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ~5-I-;988, cas~,s ';relasquez Rodriguez", "Fairen Garbi y Solis Corrales", y Godmez Cruz , parr. 1° de la parte considerativa. 32 Cfr. ibid., parr. 1° de la parte resolutiva. 33 Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2

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dente si Nicaragua esta obligada a adoptar las medidas requeridas porque acept6 la competencia de la Corte y ~~ta asf lo ha dispuesto, o simplemente porque el Estado asumro el compromiso de respetar y garantizar los dere~hos hu~a~os (que ~s precisamente lo que suponen las medrdas provrsronales drspuestas por la Corte), o porque del propio texto .del arti~ulo 1o mimero 1 de la Convenci6n deriva la competencr.a del tnbu~u;tl para adoptar medidas provisionales con la finahdad de exrgrr de los Estados el cumplimiento de su obligaci6n de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos. . . . En la experiencia de la Corte Internacwnal de Justrcra, en el caso de la Anglo-Iranian Oil Co., y no ~bstante. que el gobierno de Iran habfa objetad.o la coml?e~encra del tr~bunal, este no vacil6 en disponer medrdas provrswnales, consrderando que ellas no prejuzgaban de ninguna manera sobre la cu_e~­ ti6n de la jurisdicci6n de la Corte p~r?, con?c~r sobre los. mentos de la controversia34, En su opmwn drsrdente, los JU~ces Winiarski y Badawi Pasha rechazaron. que la C~rte tu:rera competencia para indicar medidas pro;'l~ronales sr carecra de competencia para conocer sobre los m~ntos del caso 1 exl?resaron su dificultad para aceptar la rdea de que sr, pnma facie, la total incompetencia. ~e~ tribunal no era evrdente, habiendo por lo tanto una posrbrhdad, aunque remota, de que

-II-1996 Medidas provisionales solicitadas por la Comisi6n Interamericana de Dere~hos Humanos respecto de Nicaragua, caso "Aleman Lacayo", parr. 1o de la parte resolutiva. Cfr., en este mismo sentido, el parr. 1o de_la parte dispositiva de la resoluci6n del presidente de la Corte Interamencana de Derechos Humanos del12-IV-1996, en el caso "Vogt", la cual fue confirmada por la Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derec~o~, Humanos d~l 27VI-1996 Medidas Provisionales Solicitadas par la Comzswn Interamencana de Dere~hos Humanos respecto de la Republica de Guatemala~ caso "Vogt", parr. 3° de la parte considerativa, y parr. 1° de la pa~e resolubv.a. Cfr. tambien, el parr. 1o de la parte dispositiva de la resoluc16n del pres1dente d,~ la Corte Interamericana de Derechos Humanos del24-IV-1996, en el ~aso Serech y Saquic", ratificada por la Resoluci?n de la ~~rte Intera~~ncana de Derechos Humanos del 28-VI-1996, Medzdas Provzswnales Solwztada_s IJ.Or la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos respecto de la. Republzca de Guatemala caso "Serech y Saquic", parr. 1° de la parte resolubva. 34 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Anglo-Iran~an Oil .co. Cr;-se, request for the indication of interim measures of protectzol} (Unzted .Kmgdom I Iran), order of July 5th, 1951; I.C.J. Reports 1951, pags. 93 Y s1gs.

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tuvi~r~ jurisdiccion, estuviera facultado para indicar medidas provrSIOJ?-,ales; en su opinion, tal enfoque estaria basado en una pre~uncwn en favor de la competencia de la Corte, la cual no sena compatible con los principios de Derecho Internacional De acuerdo con el criteria de los jueces Winiarski y Badawi Pasha, en el caso de objeciones a su jurisdiccion, si hubiera argumentos de peso en favor de la competencia de la Corte de mane~a ~u~ esta fue~a razonablemente probable, el tribu~ ~al podna mdiCar medrdas provisionales de proteccion · a la mversa, si h~bi~r~ s~:ias dud:;ts o argumentos de pe~o en co~tra de la JunsdiCcwn del tnbunal, tales medidas no podnan ser acordadas35, En el caso. "Plataforma. qontinental del Mar Egeo", la Corte Internacwnal de Justicra sugirio que su jurisdiccion para conocer d~l.~ondo del a~unto no era relevante para consi?era~ una peticwn de med1das provisionales de protecci6n, rmp!ICando 9ue su autoridad para adoptar tales medidas, segul?- el articulo 41 del Estatuto, le proporcionaba una base suficrente para sujurisdfccion36, Sin embargo, esta conclusion no se corresponde con las opiniones separadas de los jueces Lach~ 37 , Ruda 3s, Mosler39, Tarazi4o, ni con la del juez ad hoc Stassmopoulos41. Por e~ contrario, en la practica de los organos del sistema . u~teramencano, tanto la Comision como la Corte parecen inclmarse por ~a tesis seglin la cual esta tendria jurisdiccion para pronuncrarse sobre medidas provisionales solo en elevento ?~ que ~ea competente para conocer del caso en el cual se sohcrtan diChas medidas; es decir, solo en el caso de que el Esta~o haya formulado la declaracion prevista en el articulo 62 numero 1 de la Convencion, aceptando la competencia de

35 Cfr. ibid., pag. 97. 36 . Corte I.nternacional de Justicia, Aegean Sea Continental Shelf case,

Inten~~ Protectwn, Order of 11 September 1976, LC.J. Reports 1976, pag. 14. Ibid., pag. 20. Ibid., pag. 24. 39 Ibid., pag. 25 40 Ibid., pags. 31 y 32. 41 Ibid., pags. 39 y 40. 38

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la Corte42, En efecto, en la resolucion de la Comision en el caso "Bustios-Rojas", al solicitar la aplicacion de medidas provisionales por la Corte, se deja constancia de que el Per~ I::abia aceptado la jurisdiccion obligatoria de la Co~t~43, Asn;:rnsmo en la resolucion de la Comisi6n en que se sohcrta medrdas pr~visionales respecto de Guatemala e.n. ~1 c.aso "Cl.mnim~", esta sefiala como fundamento de su pebcwn, mter aha, la crrcunstancia de que Guatemala ha ratificado la Convencion Y ha reconocido la jurisdicci6n contenciosa de la Corte44 . En el mismo sentido en la Resolucion del presidente de la Corte sobre dicha solicitud, este tiene buen cuidado de sefialar que Guatemala acepto la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el articulo 62 de la Convencion4 5. Si bien la decision adoptada por la Corte en este mismo caso no menciona la circunstancia de que el Estado involucrado haya aceptado su competencia, debe observarse que el gobierno de Guate:n:ala no objeto la jurisdiccion de la Cor~e para ~~~ptar medrdas provisionales y que, en todo caso, diCha dec~swn confirm~ la resolucion adoptada al respecto por el presrdente d~l tnbuna}46, Por el contrario, y sin que de ello pueda necesanamente deducirse un cambio de criteria, llama la atenci6n que, mas recientemente en el caso "Reggiardo Tolosa", la resolucion del tribunal no h~ya dejado constancia de que Argentina h~bia aceptado la competencia de la Corte47. Hasta ahora, el trrbu42 Esta posicion se encuentra avalada por el art. 6.2 nro. 3 de la Convenci6n el cual dispone que la Corte tiene competenc1a para conocer de cualqui~r caso relativo ala interpretacion y aplicaci6n de las disposiciones de la Convenci6n que le sea sometida, "siempre que los Estados Parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia". 43 Cfr. Comisi6n lnteramericana de Derechos Humanos, Res. 2/90, caso 10.548, Republica del Peru, 16-V-1990, parr. 13. 44 Cfr. Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de medidas provisionales, caso 10.674, junio de 1991, parr. 7° de la parte considerativa. 45 Cfr. Resoluci6n del presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 15-VII-1991 Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos (Guatemala), parr. 2° de la parte considerativa. 46 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales Solicitadas por la Cornisi6n Interamericana de Derechos Humanos respecto de Guatemala, caso "Chunima", Resoluci6n del1°-Vlii-1991. 47 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisi6n Interarnericana de Derechos Humanos

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nal no ha tenido que pronunciarse sobre una solicitud de medidas provisionales en casos en que el Estado demandado haya opuesto una excepcion preliminar objetando precisamente la jurisdiccion del tribunal4B. Por otra parte, el fundamento de estas medidas tambien puede encontrarse en la naturaleza concreta de las obligaciones asumidas por los Estados parte en la Convencion. En tal sentido, sin pe:rjuicio de dejar expresa constancia de que Guatemala habfa aceptado la competencia de la Corte en su decision en el caso "Colotenango", luego de recordar que segun el articulo 1o de la Convencion los Estados tienen el deber de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convencion la Corte subrayo que Guatemala estaba obligada "a adopta~ ~as m~didas que (fueran) necesarias para preservar la vida y la mtegndad de aquellas personas cuyos derechos pudieran estar amenazados"49. En el caso "Carpio Nicolle", la Corte sostuvo en forma mucho mas firme y vigorosa, que Guatemala estab~ obligada, ((en todo caso", a preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados50. Sin embargo, esta 1nterpretacion colisiona con el tenor literal del artfculo 63 numero 2 de la Convencion, que confiere a la Corte competencia para adoptar medidas provisionales ((en los asuntos que este conociendo" o en aquellos que ((aun" no

respecta de la Republica Argentina, caso "Reggiardo Tolosa" Resoluci6n del 19-I-1994. Sin embargo, en la Resoluci6n previa dictada e~ el mismo caso por la pr~sidente de la C~rte, en el parr. 1" de su parte considerativa, se deja constancm de que Argentma habia aceptado la competencia de la Corte. 48 Una situaci6n cercana a esta se plante6 en los casos en contra de Honduras en los que, no obstante estar pendiente su pronunciamiento sobre una excepci6n preliminar de admisibilidad de la demanda relativa al incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos int~rnos, la Corte dispuso medidas provisionales para proteger a los testigos en esos casos. 49 Corte Interamericana de Derechos Humanos Medidas Pravisianales Salicitadas par la Camisi6n Interamericana de 'nerechas Humanas respecta de Guatemala, caso "Colotenango", Resoluci6n del 22-VI-1994 parr. 4" de la parte considerativa. ' 5 Cfr. Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ~9-IX-1995, Medidas Provisianales Salicitadas par la Camisi6n Interamencana de Derechas Humanas Respecta de la Repu.blica de Guatemala caso "Carpio Nicolle", parr. 3" de la parte considerativa. '

°

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esten sometidos a su conocimiento y en los que la Comision soa licite su intervencion·' en nuestra opinion, con la. referenda . asuntos que ((aun" no esten sometidos a su conocnn1ento se esta implicando que, en todo caso, el tribunal deb~~ser competente para conocer de los mismos. La interpretaciOn de la Corte ha ido mas alla, se:fialando que "el fundamento de la norma del articulo 63.2 de la Convencion Americana presupone que la solicitud de las medidas provisionales por parte de la Comision se basa en la conviccion de que el caso en tramite ante ella 'previa agotamiento de los procedimientos normales en su tra~itacion, sera enviado a la Corte para su conocimiento"51 • b) Su propos ito y naturaleza jurfdica En la esfera de los derechos humanos, el proposito de las medidas provisionales no puede ser el propio del Derecho Internacional clasico, en cuanto a preservar el statu quo o estabilizar una situacion que es materia de conflicto, ni tampoco el objetivo que se le atribuye en el derecho interno, en cuanto a garantizar la eficacia de los resultados del proceso; en e~te contexto, bajo ciertas circunstancias, su funcior; e~ proporcwnar un remedio temporal a quien alega ser viCtima de una violacion de ciertos derechos humanos. Ademas, segun la Corte, la terminologia utilizada por el articulo ~3, p~;rafo ~ , de la Convencion para referirse a estas med1das perm1te deducir que se trata de un instrumento extraordinario, necesario en situaciones excepcionales"52. Sin embargo, su adopcion no puede considerarse como una sentencia provisional, ni prejuzga sobre los meritos de la peticion sometida a la Comision ode la demanda introducida ante la Corte. En el evento de medidas provisionales solicitadas por la Comision en casos que aun no han sido sometidos a la Corte, 0

51 Cfr. Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del1"-II-1996 Medidas Provisianales Salicitadas par la Camisi6n Interamericana de De;.echas Humanas Respecta de Guatemala, caso "Colotenango", parr. 4" de la parte considerativa. 52 Cfr. Corte Interamerican::l de Derechos Humanos, Medidas Pravisianales salicitadas par la Camisian Interamericana de Derechos Humanas Respecta de Guatemala, caso "Chunima", Resoluci6n del1"-VIII-1991, parr. 6", letra b).

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LECCIONES Y ENSAYOS DOSSIER: PROTECCI6N INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

es evidente que su interv~nci6n debe limitarse a la adopci6n de tales med1da.s ~que, mwntras no concluya el procedimien~o ante la Com1swn y el caso no le sea referido, ya sea por esta o por el ~stado denunciado (o por otro), la Corte carece d.e competenc1a para conocer sobre dicho asunto y pronunCiarse sobre el fondo de la controversia. . Por otra parte, en los asuntos en los que ya este conoClendo, estas medidas provisionales pueden ser dispuestas po~ la Corte, ya sea de oficio o a petici6n de parte, en cualqmer estado del procedimiento, incluso antes de decidir sabre su propia competencia si es que esta hubiere sido objetada por el Estado denunciado. .Hasta la .f~cha, la Corte ?-a tenido oportunidad de aplicar med1das prov1swnales en vanas oportunidades tanto en casos q;:e ya estaba conociendo como, a requerimie~to de la Comiswn, en asuntos que min no le habian sido sometidos. La Corte dispuso medidas provisionales por primera vez en los tr~s casos en. contfa de Honduras, de los cuales ya esta~ conocwndo, e~ VIsta de las amenazas de que habian sido obJeto ~lrsunos tesbgos y de la solicitud expresa de la Comisi6n reqmnendo la aplicaci6n de dichas medidas para protegerlos Luego de tener conocimiento de la muerte de dos de ellos ei 15 de enero de 1988 la Corte dispuso apremiar al gobierno' de Honduras par~ que adoptara, sin dilaci6n, cuantas medidas fueran necesanas para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes ya habian comparecido 0 habian sido citados para comparecer ante la Corte con motivo d.e l?s casas pendientes en contra de Honduras53. Con postenondad a esta resoluci6n, la Corte recibi6 una nueva solicitud de la Comisi6n para que tamara las medidas pertinentes para p:oteger la int.egTidad y seguridad de las personas que ya hab1an comparec1do o que comparecieran en el futuro ante la C?~t,e. Co_n:o, medidas provisionales complementarias, Ia ComisiOn sohc1to ala Corte, inter alia, requerir al gobierno de

?a

53 ,

C~~·

Corte

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Honduras para que, en un plazo perentorio, informara a la Corte sabre las medidas concretas que habia adoptado para proteger la integridad fisica de los testigos as:f como de las personas que de alguna manera se encontraban vinculadas a esos procesos, como era el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos54. Despues de oir a las partes en audiencia publica, la Corte resolvi6, en forma un{mime, requerir al gobierno de Honduras para que, en el pla~o de dos semanas, informara a la Corte: a) sabre las med1das que hubiera adoptado o pretendiera adoptar, enderezadas a proteger la integridad fisica y evitar daiios irrepara?les a .las personas vinculadas a esos procesos; b) sobre las mvesh.g~­ ciones judiciales que se adelantaran, o que se fueran a Imciar en raz6n de las amenazas en contra de las mismas person~s; y c) sabre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos dictamenes medico-forenses, y las acciones que se proponia ejercer ante la administraci6n de justicia de Honduras para que se sancionara ~ los responsables. Asimismo -a fin de desvirtuar las verswnes y campaiias que tendian a presentar como desleales a su pais a los hondureiios que habian concurrido a la Corte, con lo que se les expon:fa al desprecio publico y a agresiones f:fsicas o morales-, la Corte acord6 requerir al gobierno de Honduras para que adoptara medidas concretas destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisi6n o la Corte Interamericana de Derechos Humanos constitu:fa un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convenci6n55, ·

c) Las cdndiciones para su procedencia Aunque la Convenci6n no contiene ninguna indicaci6n en ese sentido, se ha sugerido que, respecto de las situaciones de extrema urgencia que se presenten en los asuntos que este conociendo la Comisi6n, de acuerdo con el articulo 29 de su reglamento, ella esta dotada de atribuciones para solicitar

I~teramericana de Derechos Humanos, caso "Velasquez

~odr~guez , se~;tenc1a del 29-VII-1988, serie C, nro. 4, parrs. 39 a 41, caso God1,?ez. Cruz , se_ntencia de 20-I-1989, serie C, nro. 5, parrs. 41 a 43, y caso Fa:ren Garb1 y Solis Corrales", sentencia del 15-III-1989 serie C nro. 6, parrs. 62 a 64. ' '

54 Cfr. ibid, parrs. 42 y 43, parrs. 44 y 45, y parrs. 65 y 66, respectivamente. 55

Cfr. ibid, parrs. 45, 47, y 68, respectivamente.

I. 558

DOSSIER: PROTECCI6N INTERNACI6NAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

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LECCIONES Y ENSAYOS

medi~~s caut~lares a los gobiernos respectivos y deberia, como ~uestwn ~:evia, hacer uso de las mismas antes de solicitar la

11_1tervencwn de la Cort~56; segun Fix-Zamudio, "las providencias. que en esta matena puede pronunciar la Corte Interamencana solo pueden dictarse en casos extraordinarios en los cuales so11: ~nefic~ces o no sean adecuadas las medidas que puede sohc1tar d1rectamente la Comision y subsista en el ca.so una.s~~uacion de extrema gravedad y ~rgencia"57. La pr~p~a Comiswn parece haber dado fuerza a esta tesis en su soh~1tud de medidas provisionales en el caso "Penales Perua~os , de. fecha 25 de noviembre de 1992, que se fundamento ~'!'~er aha, ~n l:;t circunstan~ia de que previamente la Comi~ swn ya habia dispuesto medidas cautelares, indicando que, si ella~ no eran .a~~ptadas en el plazo de diez dias, "se contemplana la po~Ibihdad de presentar la solicitud de medidas cautela::es (sw) ala Corte"5s. En nuestra opinion, tal requisito no solo ~o se enc~entra previsto por la Convencion sino que parece mcompatlble con el espiritu de la misma que en este . ~specto -y sin perj.uicio de las atribuciones d~ la Comiswn en lo que concierne a la promocion y proteccion de los ~erechos ~umanos~ es ala qo~te a quien confiere competencia pa:a ~hctar medidas proviswnales encaminadas a evitar un dano Irreparable a las personas. Pero, ciertamente, la aplicacion de este tipo de medidas P.or parte de la ~~rte no ~s discrecional, y requiere la presencia de tres condiciones bien precisas -expresamente sefialadas por la Convencion-, relativas a la gravedad de la arne-

. . 56 Cfr. la comunicac~6~ ~el juez Hector Fix-Zamudio, en su condici6n de lresrdente de.~a Corte, dm~.da al secretario de la misma, con fecha 30-XI99~: en relacwn ~on las sohcrtudes de medidas provisionales en el caso "Chipoco Yen ~l cas~ Penales Peruanos", pag. 2, punto I, y punto II, letra a). 57 lbld., pag. 2, punto I. . 5 ~ Cfr .. ademas del tex;t~ _mismo de la solicitud de medidas provisiona~es ~ntroducrda por la Comrswn, la Resoluci6n de la Corte Interamericana e ere.cl;t?s Humanos ~el27-I-1993, Medidas Pravisianales Salicitadas par ~~ Car(uswn lnter~:ne~wan~ de Derechas Humanas Respecta del Peru, caso en~ e~ Perua~os , parr. 2 de la parte expositiva. Desde el punto de vista sema~trco,.convrene.r~corda~ que la Convenci6n se refiere a esta instituci6n co~o medzdas proUI.swnales , y que el Reglamento de la Comisi6n ha intro~ucr~o, entre las atribuciones de esta iiltima, la posibilidad de solicitar medzdas cautelares' como algo distinto de las que corresponden ala Corte.

naza, a la urgencia de la medida requerida, y a su necesidad para evitar dafios irreparables a las per~o~as. Dada la ~a~u­ raleza y el proposito de las medidas provisionales, la practlca de la Corte no requiere evidencia concluyente de que conc~­ rren esas circunstancias, pero si es indispensable que la SItuacion se pueda caracterizar, prima facie, como de extrema gravedad y urgencia59, Aunque es evidente que estos tres elementos ~e encuentran intimamente asociados, y que tanto la urgenc1a del caso como la necesidad de evitar dafios irreparables a las personas son una consecuencia necesaria de la graveda~ de la situacion, procederemos a examinarlos en forma sucesiVa. 1) La ((extrema gravedad" de la amenaza En primer lugar, la aplicacion de est~s medid:;ts exce~­ cionales solo se justifica en casos en que exista sufici~n~e evidencia para demostrar que sus eventuales beneficianos se encuentran expuestos a un grave pe~igro? a1 cu~l no se puede hacer frente con las garantias ordmanas existentes en el Estado respecto del que elias se solicitan. En o~~as p~labras, no basta con la gTavedad del peligro que se anticipa, smo que tambi€m se requiere que este sea verosimil. La gravedad de la amenaza es la consecuencia de un peligro real Y no meramente hipotetico. En los casos en contra de Honduras -luego de establecer que un testigo citado a declar~r ante _la Cort.e habia sido asesinado y que otro que ya hab1a rendido ~esti­ monio habia corrido la misma suerte-, al pronunci.arse sobre las amenazas de muerte recibidas por algunos testlgos, la Corte sostuvo que, en esas circunstancias, las personas que ya habian comparecido o que habian sido ci~adas a declarar ante ella corrian un ((peligro real", q~e ament~ba la a.dopcion de medidas especiales para garantlzar su vida, su mte60 gridad personal e, incluso, sus bienes .

59 Cfr. por ejemplo, Corte Interamerica_n?-, de Derecho~ Humanos, Medidas Pravisianales Salicitadas par la Camzswn Interamencana de Derechas Humanas Respecta de Guatemala, caso "Colotenango", Resoluci6n del22-VI-1994, parr. 5° de la parte considerativa. 60 Cfr. Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del15-I-1988 casos "Velasquez Rodriguez", "Fairen Garbi y Solis Corrales", y "Godinez C~uz", parr. 5o de la parte considerativa.

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Pero la "extrema gravedad" de la amenaza tiene que ver no sola_mente con la c~rteza e inminencia del daiio que se teme, smo y muy espec~almente con el caracter fundamental de los derechos amenazados, en cuanto parte esencial del micleo de la personalidad; de manera que esta exigencia no se puede entender aisladamente del prop6sito de las medidas provisionales, que es evitar daiios irreparables a las personas. En este sentido, una amenaza a los derechos a la vida o a la integridad fisica es, sin duda, un asunto de extrema gravedad. Por el contrario, una amenaza al ejercicio de la libertad de asociacion, o del derecho a circular libremente par el territorio del Estado, no parece constituir un caso de extrema gravedad. En el caso "Bustios-Rojas", la Comisi6n fundament6 su s?licitud de medidas provisionales en el asesinato del period~sta Hugo Bustio.s, en el ataque de que fue victima el periodista Eduardo RoJas en una zona controlada por los militares, en las amenazas posteriores de que fueron victimas algunos testigos de estos hechos, uno de los cuales -no obstant~ haber solicitado p:r;otecci6n oficial- fue posteriormente asesmado, en la falta de cooperaci6n de las autoridades militare~ par.a identificar a los responsables, y en el nivel de viol~ncia exist~nte en el area de Ayacucho, en cuya zona se habia~ producido numerosas muertes de personas que 1indieron testimonio en relaci6n a violaciones de derechos humanos efectuadas por personal militar. Segun la Comision, esto configuraba, prima facie, una situaci6n de riesgo actual, grave y urgente, para la vida e integridad personal tanto de victimas como de testigos en el caso. De acuerdo con estos antecedentes, la Comisi?~ estim6 q~e las garantias normales en vigor par~ la poblacwn que habitaba las zonas de emergencia en el Peru no eran suficientes para garantizar la vida e integridad fisi~~ de las p~rsonas r.e~pecto de las cuales se pedia la aplicacwn de med1das provisionales de protecci6n61, En el caso "Chunima", la seriedad y gravedad de las amenazas de ~uerte de que habrian sido objeto las personas en favor de qmenes se interpuso la peticion fue sustentada ademas, con el secuestro y asesinato de que habian sido victimas

61 Cfr C . · ' I t · . omiswn n eramencana de Derechos Humanos Resoluci6n

2/90, caso 10.548, Republica del Peru, del16-V-1990.

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otras personas pertenecientes al mismo grupo, acci6n que ~e atribuia a patrullas civiles que operaban cor: ~a c~mplacenc1a de los organos del Estado, y sin qu.e la pohc1~ eJec:utara las 6rdenes de detenci6n que algunos JUeces hab1an d1etado en contra de integrantes de esas patrullas. En est~ contexto, la Comisi6n concluy6 que los antecedentes acompanados por los denunciantes presentaban, prima facie: un ~aso Ip'ave de riesgo inminente e irreparable para la vida e mtegndad corporal de miembros de organismos de derechos humanos Y sus familiares62. Establecer la extrema gravedad de la ~mena~a tampo~? plante6 dificultades insalvables en el caso Aleman Lacayo , un candidato presidencial nicaragiiense que, en el curso d~ la campaiia electoral, fue objeto de U:t;J- atenta.do contra su VIda. De acuerdo con la Corte, al haber sido pubhcfldos por la prensa nacional e internacional, y dada la muerte de ~no de sus escoltas y las heridas sufridas por otros acompanantes del Sr. Aleman Lacayo, los hechos que serv:fa:t;J- de fundam.ento a esta petici6n revest:fan caracter de notonedad, verac1dad Y "gravedad", por lo que se P?~~a considerar como un caso de "extrema gravedad y urgenc1a 63 . La extrema gravedad de la situaci6n se configura de manera distinta en el caso "Reggiardo Tolosa", respect? de dos menores hijos de padres desaparecid?s durante la diCtadura militar en Argentina, los cuales nacie~on d';lrante. la detenci6n ilegal de su madre y fueron aprop~ados mmed1atamente por un ex subcomisario de la ~alicia F~deral y su espo_sa, quienes los inscribieron como hiJOS propws. A los once .anos ambos menores se enteraron de que las per.s~n~s con q;ne~es vivian no eran sus verdaderos padres; se IlllCiar.on tr.amites judiciales que permitieron probar su verdadera 1dent1dad, Y

62 Cfr. Comisi6n Interamericana de Dere~h~s ~umanos, Sol~citu~ de Medidas Provisionales, caso 10.674 ("Chunima ), Jll;mo de 19~~, parr. 1 de la parte considerativa. Tambien, Solicitud de Me~!das Provmonales, cas.o 11.212 ("Colotenango"), Guatemala, 17-VI-1994, parr. 23 de la parte considerativa. 63 Cfr. Resoluci6n de la Corte Interamericana de De~e?~os Humano.s del2-II-1996, Medidas Provisionales Solicitadas par la Con;;Lswn !nteramer~; cana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua, caso Aleman Lacayo , parrs. 3o y 4° de la parte considerativa.

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se ini~i6 el procesflmiento penal de los responsables de su retenc16n y de la falsificaci6n de sus partidas de nacimiento Ante.l~Jneficacia ~e ~as medidas cautelares adoptadas por 1~ Com1swn, la Asoc1ac16n Abuelas de Plaza de Mayo inform6 que los menores continuaban en poder de las personas respons~bles de delitos en su contra, y solicit6 ala Comisi6n requenr ala Corte la adopci6n de medidas provisionales, a fin ~e poner a los menores en guardia provisoria en un hogar sustituto, y someterlos a tratamiento psicol6gico64. En este caso la ~esoluci6n del presidente de la Corte consider6 que estab~ en JUego la integridad psiquica de dos menores, situaci6n que configuraba el caracter de gravedad y urgencia necesarios pa~a la procedencia de las medidas solicitadas65; sin embargo, es mteresante observar que la citada resoluci6n no califica los ~echos como de "extrema" gravedad, de acuerdo con lo requendo por el articulo 63 numero 2 de la Convenci6n sin que resulte evidente que tal condici6n se da por supuesta Cdespren~iendose d~ la naturaleza de los hechos), o que se acepta una mterpretac16n menos estri,fta de la Convenci6n, que se conforma con que los hechos sean, simplemente, graves. 2) La ((urgencia" de la medida requerida

En segundo lugar, la solicitud de este tipo de medidas debe estar fundada en la urgencia de las mismas, la cual

64 Segun la Comisi6n, la gravedad de la situaci6n denunciada era el r?~ulta~o ~e su prolongaci6n injustificada, con lo cual se agravaba la situacwn ~s1qmca de los menores, situaci6n que era exacerbada como consecuencia de la .s:npres~6~1 de su identidad mientras segufan sin ser restituidos ~ s~ fam1ha leg1tnna o transferidos a un hogar sustituto en guarda pr?vis.ona; ademas, la Comisi6n consider6 que el retardo de la justicia era m~~st1ficado, y~ que d~sde septiembre de 1989, mediante pericias hemoge~ebcas, ~e hab1a 1dent1ficado a los menores como pertenecientes a la famiha Reggrardo .Tolos~, continuando desde entonces en poder de personas que estab~J.?- _s1endo JUzgadas como autores de actos ilfcitos en su contra. Cfr., Con.u~wn Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de Medidas Prov~swnales, caso 10.959, octubre de 1993, parrs. 11 y 12. 65 Cfr. Resoluci6n de la presidente de la Corte Interamericana de Derech?s. !fumanos de~ 19-XI-1993, Medidas Provisionales solicitadas par la Com.~swn Interamerzcana de Derechos Humanos respecto de la Republica Argentma, caso "Reggiardo Tolosa", parr. 4o de la parte considerativa.

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deriva de la amenaza inminente de un da:fio irreparable, de modo que cualquier demora resulta peligrosa (periculu:n in mora). Por consiguiente, la naturaleza de una emergenc1a de este tipo hace imposible espe:ar la .decisi?n final del ~sunto, y requiere la adopci6n de accwnes mmed1at~s ~ue ev1~en un da:fio irreparable y que, al momento de dec1d1r, el tnbunal pueda encontrarse frente a un hecho consumado. Parece innecesario destacar que la urgencia de la medida requerida es el resultado de la naturaleza misma de la situaci6n que la motiva. En el caso "Blake", en que uno ~e los testigos habia recibido amenazas de muerte por habe~ mformado a funcionarios de la embajada de los Estados Umdos en Guatemala sobre la forma en que, segun el, fue asesinado el Sr. Blake, asi como informacion relativa a los miembros de la patrulla que participaron en su secues~ro y. asesinato, y t~­ niendo presente que despues de su testimomo ante la C~mi­ si6n el testigo fue objeto de re~teradas amenazas. ~elef6m.cas de que se atentaria contra su v1da y la de sus fmmhares, nesgo que se habia incrementado despues de que el fiscal que actuaba en la causa instruida ante los tribunales de Guatemala lo habia citado a declarar el presidente del tribunal estim6 que, por provenir de la C~misi6n, merecian credibilida~ sus afirmaciones y la prueba aportada para otorgar a esta situaci6n, prima facie, las caracteristicas de ~xtrema gravedad Y "urgencia" que justifican la toma de med1das urgentes con el fin de evitar da:fios irreparables a las personas en cuyo favor se solicitan66, En el caso "Chipoco", relativo a un activista de derech~s humanos que se encontraba en Estados Unidos -que hab1a intervenido ante la Comisi6n en los casos "Neira Alegria y otros" y "Cayara", ambos en contra del Peru-, y en contra del cual el gobierno peruano habfa introducido una denuncia ante la 43 Fiscalia Provincial Especial de Lima por supuestas "actividades de apoyo ala subversion en los Estados Unidos",

66 Cfr. Resoluci6n del presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16-VIII-1995, Medidas Provisionales Solicitadas po_r la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Republica de Guatemala, caso "Blake", parr. 3°, letras a), b), y c), de la parte expositiva, y parr. 4o de la parte considerativa.

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la Comisi6J?- solicit6 m:didas provisionales por considerar que t~! denu_nc1a lo. expoma a que se le aplicara la nueva legislacw~ antl.terronsta, la cual podia conducir ala perdida de su nacwnahdad y a una pena de prisi6n de mas de veinte aiios con grave rie~go para su vida e integridad personal. Sin em~ b~~go, el pres~~ente de la Corte no accedi6 a las medidas proVISionales sohc1tadas por la Comisi6n, criteria que posteriorme~te fue confirmado por el tribunal, por considerar que el pehgro que enfrentaba el Sr. Chipoco de ser enjuiciado con apoyo en la legislaci6n antiterrorista del Peru que permite el proceso en ausencia, no constituia un caso de extrema graveda~ Y urgencia, pues el afectado se encontraba en los Estados Umdos y aun.n? .habia sido ~ete~ido: por lo que nose configuraba una. pos1.b1hdad de pellgro mmmente de que se produjeran la~ vwla~wnes denunciadas. Ademas, la propia Comisi6n no tema c~rtidumbre de las mismas, pues ped:fa a la Corte como med1da provisional, que solicitara al gobierno del PerJ que confirmara la veracidad de los hechos denunciados67, . , Por otra _Part~~ como ya se indic6 previamente, la "urge new de la s1tuacwn es una consecuencia necesaria de su extrema gravedad y de la necesidad de evitar daiios irreparables a las personas. En el caso "Colotenango" la Comisi6n aleg6 que las amenazas y violaciones denunciadas en su contexto atentaban contra los derechos humanos y la paz social de toda una region guatemalteca, y continuaban y se acumulaban dia a dia, otorgando a esa situaci6n las caracteristicas de "extrema gravedad y urgencia" que hacian necesaria la toma de _me~idas provisionales por la Corte para evitar mayores danos 1rreparables respecto ala vida, libertad e integridad per~o~al de numerosos habitantes de esa zona, y para el establec1m1ento de las garantias debidas por el Estado de acuerdo a la Convenci6n6s. Esta conexi6n tambien se pudo

67 Cft·. el punta II, letra b), de la comunicaci6n enviada por el presid~nte

de la Cart~, al secretario de la misma, con fecha 30-XI-1992, antes de diCtar su r~~oluc10n sabre las niedidas provisionales solicitadas. En esta ultima resoluc10n no se ofrecen los mismos argumentos que figuran en la carta. .. ' I n t eramencana · . 68 Cfr. C~n;1s10n de Derechos Humanos, Salicitud de Medzdas Provzswnales, caso 11.212 ("Colotenango"), Guatemala 17-VI' 1994, parr. 31.

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apreciar en el caso "Aleman Lacay?": ,en el que partien~o ~el atentado denunciado por la Com1s10n, que era de pu_bhca notoriedad y que hab:ia sido publicado p~r la prensa nacwnal e internacional, y cuya graveda~ se reflepba en la muerte de uno de los escoltas y en las hendas sufr~das por o~ras J?ersonas que acompaiiaban al ento:r:ces ca?-d1dato pres1denc1a~< de Nicaragua, el tribunal concluyo que este era ~n c~so de trema gravedad y urgencia", que hacia necesano ev1tar danos irreparables al Sr. Aleman Lacayo 69 . Ciertamente, la urgencia de la situaci6n supone que ~as medidas que disponga la Corte deben adoptarse en forma mmediata o sin dilaciones indebidas, por parte del Estado en contra d~l cual elias estan dirigidas7°.

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3) La necesidad de evitar "daiios irreparables a las personas" La circunstancia de que la Convenci6n con~emple ~

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