Prueba y diligencias para mejor proveer JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ *

1. LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL.

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as Leyes de Partidas hacen referencia a la prueba como «averiguamiento que se face en juicio en razón de alguna cosa dudosa» 1. Este es el concepto, que reflejan nuestras Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Procedimiento Laboral. La Ley 1/2000, de 7 de enero 2, supone un nuevo texto de la LEC, con derogación del vigente que databa de 1881, que implica trascendentales novedades dentro de la prueba en el proceso laboral, dada la supletoriedad de la misma establecida en la Disposición Adicional Primera, número uno, de los sucesivos textos de las Leyes procesales laborales, lo que obliga en estos procesos a tener presente, las reformas introducidas. La nueva Ley, sitúa las normas sobre la prueba entre las Disposiciones Generales de la actividad jurisdiccional declarativa y deroga los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal 3. Determina

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Magistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Ley 1ª, Titulo XIV, Partida 3ª. 2 Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 2000. 3 Disposición Derogatoria Única... 2 Quedarán también derogados los siguientes preceptos, leyes y disposiciones: «1º El apartado segundo del artículo 8; el párrafo segundo del apartado sexto del artículo 12; los artículos 1

el objeto de la prueba. Establece las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad, conforme a los criterios de pertinencia, utilidad y licitud. E introduce como novedad fundamental, la práctica de la prueba en el juicio o vista, si bien, cuando por razones y motivos justificados algunas diligencias no puedan practicarse en dichos actos públicos, podrán llevarse a cabo con anterioridad a ellos. Muchos de los importantes cambios operados ya aparecen recogidos en nuestra legislación procesal laboral, cuya Ley vigente, dedica bajo la rúbrica «Pruebas», la Sección Tercera, Capítulo II, Titulo Primero, del Libro II (arts. 90 a 96). También en esta Ley hacen referencia a la actividad probatoria, los arts. 76.2 y 3, 77, 78, 137 y 142, así como en la Sección Segunda del Capítulo y Título citados, el art. 87 en lo concerniente a la formulación, pertinencia y práctica de la prueba, el art. 88 que alude a las diligencias para mejor proveer, y el art. 89 que trata de los requisitos del acta de juicio en esta materia.

1.1. El objeto de la prueba El objeto de la prueba no aparece expresamente aludido en los preceptos de la Ley procesal laboral, en cambio, el art. 281.1 de la 127 a 130, incluido; el párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202 a 214, incluido; 294 a 296, incluido, y 298; y los artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil».

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nueva LEC dispone, que «La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso». Con lo cual se concreta no sólo el objeto de la prueba, sino también su finalidad, que es lograr la tutela judicial. En el proceso laboral, son en principio objeto de prueba, los hechos controvertidos a los que las normas de la rama social del derecho atribuyen consecuencias jurídicas y, que pueden ser presentes o pasados, pero no futuros. Pero no sólo los hechos pueden ser objeto de la prueba, sino también la costumbre y el derecho extranjero en lo que respecta a su contenido y vigencia, como recoge el número 2 del citado art. 281 de la LEC, aunque «la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público». También están exentos de prueba, los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes y, no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (número 3 y 4). La primera de las exenciones ya aparece recogida en el art. 87.1 de la LPL, aunque sin la matización de «salvo en los casos en que la materia objeto del proceso este fuera del poder de disposición de los litigantes». La exclusión referida a los hechos que gocen de «notoriedad absoluta y general» es una reforma de indudable repercusión en el proceso laboral. Particularmente afecta para el recurso de suplicación, pues el art. 189.1 b) de la LPL, establece que serán recurribles por esta vía, las reclamaciones en las que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuere notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un con-

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tenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, si los hechos gozan de «notoriedad absoluta y general» no es necesario que sean probados, pero susiste la duda de sí debe ser alegada esta notoriedad «absoluta y general». También existe la dificultad de discernir cuando existe «notoriedad absoluta y general», lo que ocurre si el hecho ha transcendido públicamente a la generalidad de la sociedad y no a un sector o grupo concreto. Estas cuestiones fueron abordadas por dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictadas en Sala General de 15 de Abril de 1999 4, con voto particular seis Magistrados. En estas sentencias, en referencia a «la afectación como hecho notorio», se argumenta, que «Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del art. 85 de la LPL exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. Es cierto que una primera lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 parece llevar a la conclusión de que se exime también de alegación a la afectación general notoria. Pero un examen más detenido de esta sentencia y de la doctrina constitucional posterior (sentencias 59/1986, 143/1987, 108/1992, 164/1992, 58, 127 y 347/1993) pone de manifiesto que en ese caso más que de notoriedad se trataba, como señala la propia sentencia 79/1985, de un supuesto de evidencia por conformidad ( ‘litigios que posean claramente un contenido de generalidad no puesto en duda en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones’ y que constituyan ‘un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes’). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 4

Recursos número 5218/1997 y 1942/1998.

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‘pueda aportar ex oficio’ o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y ‘constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico’. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el art. 85.4 de la LPL, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina ‘prueba retroactiva’, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.»

1.2. De los medios de prueba El art. 90.1 de la LPL dispone que «Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que

supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas». Esta norma, no hace una enumeración de los medios de prueba, como recogía el art. 578 de la LEC de 1881. La nueva LEC en el art. 299.1 y, de forma análoga al artículo 578 de la anterior, relaciona los medios de prueba aunque suprimiendo la mención específica de los libros de los comerciantes y, modificando las denominaciones de algunas de ellas. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, son según el texto legal son: «1º Interrogatorio de las partes.- 2º Documentos públicos.3º Documentos privados.- 4º Dictamen de peritos.- 5º Reconocimiento judicial.- 6º Interrogatorio de testigos». Este precepto no alude a las presunciones al no reunir la naturaleza de verdaderos medios de prueba, en cuanto consisten en operaciones lógicas de la mente humana, que partiendo de un hecho conocido que está probado, se deduce como probado otro distinto. Añade el número 2, que «También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso». Este número 2, no hace la salvedad que recoge el art. 99.1 de la LPL, referida a los medios «que se hubieran obtenido directa o indirectamente mediante medios que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas». Pero en cambio, el número 3 del art. 283 y en referencia a toda actividad probatoria, dispone, que «Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley», añadiendo el art. 287.1 al referirse a la «ilicitud de la prueba», que «Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de ale-

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garlo de inmediato, con traslado en su caso a las demás partes». Estos preceptos obligan al Juez Laboral a rechazar de oficio, no sólo las pruebas «que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas», como dice el art. 90.1 de la LPL, sino que invalida como prueba «cualquier actividad prohibida por la Ley», aún cuando no suponga violación de los referidos derechos y libertades. El mandato contenido en el art. 287 respecto a la ilicitud de la prueba, conlleva en los procesos laborales, la alegación inmediata y traslado a las partes se realice dentro del acto del juicio, de forma inmediata a la proposición de la prueba cuya ilicitud se denuncia y, que resuelva el Magistrado «in voce» dentro de dicho acto. La novedad que recoge el art. 288 de la LEC, sobre «sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto», faculta al Juez laboral para imponer multa —que no podrá ser inferior a diez mil pesetas ni exceder de cien mil— al litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida, «salvo que acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto». Lo que puede ocurrir en el proceso laboral, cuando se hayan practicado diligencias de citación o requerimiento antes del juicio, y una vez admitida la prueba para la que se citó o requirió, no se pueda practicar por culpa de alguna de las partes. También en el supuesto contemplado en el art. 94.2 de la LPL. La multa «se impondrá en el acto del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes», salvo que la prueba admitida y no practicada, fuera acordada como diligencia para mejor proveer, en cuyo supuesto será necesario dictar un auto. Mientras que el art. 90.1 de la LPL dispone que «Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley» -con lo que parece excluir los medios

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de prueba no previstos en disposición con rango de ley-, el número 3 del art. 299 de la nueva LEC, aclara que «Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el Tribunal a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias», con lo que desaparece la expresada duda dentro del proceso laboral y siempre que no se trate de actividad prohibida por la Ley. Las novedades recogidas en los arts. 293 y 294 de la LEC en materia de anticipación y aseguramiento de la prueba, son normas que en parte ya existen en los artículos 76, 77 y 78 de la LPL y, que completan en lo compatible, el contenido de estos preceptos.

1.3. Orden de práctica de los medios de prueba La LPL no regula de forma expresa el orden de los medios de prueba, como tampoco lo hacía la LEC de 1881. Lo realiza en cambio el art. 300 de la nueva Ley, aunque sujeto a la potestad del órgano judicial, que de oficio o a instancia de parte puede señalar otro distinto. Se omite la referencia a «la prueba documental», por cuanto la misma se aporta con la demanda o contestación en el juicio ordinario, y como excepción al comparecer en la vista en el juicio verbal. No coincide este orden de la práctica de la prueba con el de enumeración de los medios de la misma contenido en el art. 299, sin que exista causa aparente para ello.En la jurisdicción social, el orden en la práctica de la prueba, puede deducirse de la LPL, cuando en el art. 89.1 en referencia a los requisitos del acta del juicio, señala en su apartado c), que se hará constar «En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical. 2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación. 3.º Relación de las incidencias planteadas en el

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juicio respecto a la prueba documental. 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos. 5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos». No hace alusión este precepto a la prueba de reconocimiento judicial, por ser de ordinario en la práctica forense laboral, una diligencia a realizar fuera de la sede del órgano judicial y que generalmente se practica como diligencia para mejor proveer. El orden previsto en el citado art. 300.1 es: 1). Interrogatorio de las partes. 2). Interrogatorio de testigos. 3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en el acto de juicio o vista. 4). Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del Tribunal y 5). reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Este orden, que no es el seguido por la Ley al regular los distintos medios de prueba, sino el del artículo 299, podrá ser alterado por el órgano judicial de oficio o a instancia de parte y se mantendrá para las pruebas admitidas que no puedan practicarse en la audiencia -acto de juicio en el proceso laboral- (art. 300.2).

1.3.1. Interrogatorio de las partes La confesión judicial en la nueva norma procesal civil, es sustituida por una declaración, «que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la ‘absolución de posiciones» y que se recoge bajo la denominación de «interrogatorio de las partes», desapareciendo el juramento o promesa de decir verdad, al que estaba obligada la parte cuando así lo exigiere el contrario, a tenor del art. 579 de la derogada LEC. No se impone legalmente, un valor probatorio pleno a la confesión, sino, que se valorará según las re-

glas de la sana crítica teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen, como venía exigiendo tanto la jurisprudencia como la doctrina científica 5. Esta nueva regulación, recoge normas existentes en el derecho procesal laboral, como lo dispuesto en el art. 91.2, de que sí el llamado a confesar «no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia», pues este precepto, es concordante con lo dispuesto en el art. 307 de la LEC, que por cierto hace la matización «salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto», salvedad que deviene aplicable en los procesos laborales. Igual ocurre en el interrogatorio de las partes, que se ha de proponer verbalmente, sin admisión de pliegos, tanto por imperativo del art. 91.1 de la LPL como a tenor del art. 302.1 de la nueva LEC, en cuanto expresa que «Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión» y la parte que haya de responder al interrogatorio, podrá impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas (art. 303). A tenor de la nueva Ley es posible la declaración sobre hechos no personales del interrogado, que «habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de estos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.- Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo lo que estime procedente» (art. 308). 5 Número XI de la Exposición de Motivos de la LEC de 2000.

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Dada la supletoriedad de la LEC no solo se admite en el proceso laboral el interrogatorio de persona jurídica, al que alude el art. 91.3 de la LPL, sino que es aplicable el interrogatorio de entidad sin personalidad jurídica, que puede ser parte en los procesos laborales según el art. 16.5 de su Ley reguladora. En estos supuestos, se realizará el interrogatorio con la persona «que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada», salvo que el representante en juicio hubiere intervenido en los hechos controvertidos en el proceso (art. 309 de la LEC). También con la vigencia de la nueva Ley, cabe que un colitigante pueda solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos y, que cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se pueda solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular. (art. 301 de la LEC). Otra novedad que se introduce en la práctica de esta prueba trasladable al proceso laboral, es que una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declare puedan, por su orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. Cuando no intervengan abogados, las partes, podrá hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes (careo) para la determinación de los hechos relevantes en el proceso (art. 306 de la LEC).

1.3.2. Interrogatorio de testigos La prueba testifical salvo las excepciones que se recogen en los arts. 76.2 y 88.1 de la LPL, se formulará y practicará en el acto de juicio (art. 87.1 de la LPL), no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical y, cuando el número de testigos fuese excesivo y su manifestación inútil reiteración

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del testimonio, podrá el órgano judicial limitarlos discrecionalmente (art. 92.1). Esta limitación del número de testigos, aparece en el art 363 de la LEC de 2000, cuando el Tribunal hubiera escuchado el testimonio de al menos tres testigos en relación a un hecho discutido. Igualmente esta Ley recoge como novedad en el art. 368.1, que «las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente, en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión». Por imperativo del art. 92.2 de la LPL los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Al no existir tachas en el proceso laboral pueden declarar como testigos, todas las personas que tuviesen noticias de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, como ahora recoge el art. 360 de la LEC, con la salvedad aplicable al proceso laboral, de las personas que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Incluso según el art. 361, los menores de catorce años puedan declarar como testigos, si a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente. Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a conocimientos propios de un testigo, según los arts. 360 y 368.1 de la LEC. Es innovación de la LEC (trasladable al proceso laboral), la referencia al testigo-perito recogida en el art. 370.4, al establecer que «cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos».

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Otras reformas válidas en el proceso laboral, se refieren al testigo con deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, que lo manifestará razonadamente y el Tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá lo que proceda en derecho; en su caso el Tribunal, cuando lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la Administración de Justicia, podrá pedir de oficio al órgano competente, el documento oficial que acredite que los hechos por los que se pregunta al testigo pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto (art. 371). Si en relación a extremos relevantes para el proceso es pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interesase, el Tribunal podrá requerir que la persona jurídica o entidad, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o la vista (art. 381.1), salvo cuando el conocimiento de los hechos se pueda obtener mediante certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental (art. 381.2). Una frecuente práctica forense laboral, se recoge en el art. 373 de la LEC, que admite la posibilidad de careo entre testigos y entre estos y las partes, cuando incurran en graves contradicciones. La prueba testifical se valorará por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las observaciones que las partes hubiesen hecho respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones (art 376 de la LEC en relación con el 92.2 de la LPL).

1.3.3. Dictamen de peritos En las normas procesales laborales se refieren a la prueba pericial, el art. 89.1.c), al establecer que en la redacción del acta de juicio, se hará constar «resumen suficiente de los informes periciales» y «resumen de las declaraciones de los asesores»; el art. 93, para excluir las reglas generales sobre insaculación de peritos y a «la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe» de oficio o a petición de parte; y el art. 95, facultando al Juez o Tribunal para «oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto de juicio o, terminado este para mejor proveer, incluso oír o recabar informe de la comisión paritaria en materia de interpretación de un convenio colectivo, y si se trata de cuestión de discriminación por razón de sexo, recabar el dictamen de los organismos públicos competentes». Estas escasas normas conducen a que la LEC sea la norma reguladora en esta materia y, por ello son transcendentales las reformas que se hacen en la nueva regulación de la LEC, particularmente la introducción del dictamen de peritos designados por las partes como medio de prueba en el marco del proceso, con la reserva de la designación por los órganos judiciales de peritos para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario. Como señala la exposición de motivos de la Ley 6, la práctica de la prueba pericial adquiere una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos cuyo dictamen aporten las partes, por lo que solo pueden ser objeto de tacha y, se les exige juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial. Desaparece en consecuencia, en el proceso laboral, la recusación en cuanto a los peritos cuyo dictamen aporten las 6

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partes, aludida en el art. 89.1.c), 4, de la Ley, que en referencia al contenido del acta de juicio, disponía que se recogiese «resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos».

Introduce el art. 340.2 el dictamen de Academias e institución culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia y, que podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas especialmente habilitadas para ello.

La exposición de motivos de la LEC, aclara que no se concibe el dictamen pericial como complemento o auxilio del Juzgador sino que tiene naturaleza jurídica de un verdadero medio de prueba, adquiriendo sentido su libre valoración.

La nueva Ley Procesal Civil se aparta de la regulación de la de 1881, para reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de la prueba pericial, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras.

Las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, cuando sean necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza de ellos (art. 335.1).

El cotejo de letras viene como prueba pericial en los arts. 349 a 351 de la LEC, al establecer que se practicará cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique, o cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz o copias fehacientes, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiere expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

Con esta normativa desaparece un viejo problema suscitado en los recursos de suplicación, cuando se interesa que se revisen hechos probados —particularmente en procesos sobre incapacidad—, sobre el valor de los dictámenes periciales no ratificados en juicio. Viene resuelto en favor de medio de prueba pericial, pero cumpliendo lo dispuesto en el art. 335.2, de que, al emitir el dictamen «todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir como perito». Lo que no excluye según el art. 346, que cuando el Tribunal designe el perito, pueda acordar mediante providencia «que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado». El articulo 339 de la LEC, faculta a las partes, para solicitar bien en la demanda o bien en el momento de la contestación, la designación judicial de perito, no pudiendo el Tribunal designar más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones.

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El cotejo de letras se llevará a cabo por perito designado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en los arts. 341 y 342 que regulan el procedimiento para su designación judicial. El art. 350 enumera los documentos que se consideraran indubitados y, recoge el art. 352 la posibilidad de dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas, particularmente en los supuestos del apartado 2 del art. 299 referido a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y a los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos. De conformidad con el art. 336 de la LEC, los dictámenes de que dispongan los litigantes elaborados por peritos por ellos designados, habrán de aportarlos con la demanda o en el momento de la contestación (que es en el acto de juicio oral en los procesos laborales).

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1.3.4. Reconocimiento judicial Este medio de prueba es de antigua tradición jurídica, pues ya se recogía en las Leyes de Partidas, expresando «Otrosí ay otra natura de prueba, assi como por vista del juzgador, veyendo la cosa sobre que es la contienda» 7. Suele recaer sobre hechos que también son objeto de prueba por otros medios, pero que por sus circunstancias pueden ser apreciados directamente por el Juez, aunque en ocasiones se requiere la concurrencia de personas entendidas o incluso de testigos que ilustren al juzgador con su dictamen o testimonio. La LPL no hace expresa alusión a este medio de prueba, pero si se constata en varias sentencias referidas a este orden jurisdiccional 8, que en la práctica procesal se viene haciendo uso de este medio de prueba aunque es en esporádicas ocasiones. La nueva regulación procesal civil abre las puertas a una mayor utilización, como se desprende del art. 353 de la LEC al señalar, que «se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo el lugar, objeto o persona»; y más concretamente del art. 355 cuando dice, que «el reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el Tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto». Esta última norma, puede ser muy relevante en los procesos laborales en materia de incapacidad, para que el juzgador pueda percibir o apreciar las dolencias, lesiones o limitaciones que puedan existir; percepción que se puede completar, con el correspondiente interrogatorio. El reconocimiento judicial del lugar u objeto en los procesos laborales, puede ser prueba importante en materia de accidentes de tra7

Ley 8ª, Título XIV, Partida 3ª. STC 50/1988 de 22 de marzo, en referencia a la STS de 2 de febrero de 1983.

bajo, particularmente cuando se discute sobre la omisión de las reglamentarias medidas de seguridad. Dado el principio de unidad de acto que inspira el proceso laboral, el reconocimiento judicial de lugar y en ocasiones del objeto, se practicará normalmente como diligencia para mejor proveer; pero cuando se trata del reconocimiento de personas normalmente será factible realizarlo en el acto de juicio. La LEC en los arts. 357 y 359 admite la concurrencia del reconocimiento judicial con la prueba pericial o testifical, así como el empleo de medios técnicos de constatación.

1.3.5. Documentos públicos Son documentos públicos desde el punto de vista procesal «aquellos a los que cabe y conviene atribuir una clara y determinada fuerza a la hora del juicio fáctico» 9. Fuerza probatoria, que deriva de la confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios legalmente autorizados o habilitados. La LPL no enuncia las clases de documentos públicos, por lo que se ha de acudir a la nueva regulación de la Ley Procesal Civil y, concretamente al art. 317, que enumera como tales a efectos de prueba en el proceso: «1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. 2º Los autorizados por Notario con arreglo a derecho. 3º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. 4º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. 5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 6º Los que,

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con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades». Los documentos públicos aludidos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso, intervengan en ella. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no incluidos en los números 5º y 6º del articulo 317, será la que establezca las leyes que le reconozca tal carácter y en su defecto, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado (art. 319). La LEC regula en el artículo 320 la impugnación del valor probatorio del documento público y el cotejo o comprobación; en el artículo 321 el testimonio o certificación incompletos; en el art. 322 el valor probatorio de los documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación; y en el art. 323 se da el concepto de documentos públicos extranjeros. Sigue siendo aplicable lo dispuesto en el art. 94 de la LPL en cuanto a traslado y aportación la prueba documental, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 264 a 272 de la LEC concernientes a la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos probatorios. Preceptos que determinan en el proceso laboral, que la prueba documental se aporte con la demanda si es del actor y, en el acto de juicio cuando se trata de prueba del demandado (art. 265.1).

1.3.6. Documentos privados Salvo las referencias genéricas a la prueba documental que contiene la LPL y, cuya sub-

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sistencia no presenta dudas, es necesario al igual que en el supuesto de los documentos públicos, acudir a la regulación que de esta prueba hace la nueva LEC. Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso según el art. 324, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317 —que enumera los documentos públicos—, con lo que se da un concepto de documento privado por la vía de la exclusión. El art. 333 de la LEC completa este concepto cuando considera como documentos que no son escritos, los dibujos, fotografías, croquis, planos y mapas. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos de los documentos públicos, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y, si se impugnare la autenticidad, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (art. 326). Los libros de los comerciantes a los que alude el art. 77.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, podrán utilizarse como medio de prueba, estando a lo dispuesto en las leyes mercantiles (art. 327). Procede tener presente en los procesos laborales, lo dispuesto en la LEC en cuanto: al deber de exhibición documentos entre las partes, por terceros y por entidades oficiales; efectos de la negativa a la exhibición; testimonio de documentos exhibidos, extracción de copias de documentos que no sean escritos, y valor probatorio de las copias reprográficas y su cotejo (arts. 328 a 334).

1.3.7. Reproducción de la palabra, del sonido y la imagen El art. 382 de la nueva LEC supone grandes novedades en materia probatoria en el proceso civil, que en parte ya aparecen recogidas por la LPL en el art. 90.1, cuando hace alusión a «los medios mecánicos de reproduc-

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ción de la palabra, de la imagen y del sonido». El citado art 382, no utiliza la palabra «mecánicos» y, en su lugar se refiere a «instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes», con lo que se refiere a cualquier clase de soporte que aún no siendo mecánico permita recoger y reproducir, la palabra, el sonido o la imagen, como pueden ser los magnéticos informáticos, etc. Para la práctica de estos medios de prueba, la parte cuando presente estos instrumentos —que será con la demanda o en el acto de juicio después de la contestación (art. 265 de la LEC)—, tiene la facultad de acompañar la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. Si la transcripción escrita fuese impugnada podrán aportar otros medios de prueba, incluso dictámenes periciales, para demostrar la autenticidad y la exactitud de lo reproducido. Si la parte no aporta la transcripción, el Tribunal podrá acordar mediante providencias, que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas. De los actos que se realicen en relación a este medio de prueba, se levantará la oportuna acta y, el material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrán de conservarse por el Tribunal (art 383 de la LEC). El Tribunal valorará las reproducciones según las reglas de la sana critica.

1.3.8. Instrumentos que permitan archivar y conocer datos relevantes para el proceso Este medio de prueba no se refiere a los instrumentos que permitan recoger y reproducir la palabra, el sonido y la imagen, sino a otros distintos, que se utilizan para el archivo de datos (como pueden ser los tacógrafos), cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

Esta prueba la regula el art. 384 de la LEC, que deviene de aplicación supletoria en los procesos laborales y, se encuentra en íntima conexión con la prueba a que alude el articulo 77.1 de la LPL, concerniente al examen de libros, cuentas o documentos contables, incorporando los más modernos medios técnicos. Los instrumentos de archivo, conocimiento o reproducción de datos, sin perjuicio de lo establecido en el antes citado art. 77 de la LPL, serán aportados siendo posible con la demanda o acto de juicio si se trata del demandado (art. 265 de la LEC), y serán examinados por el Tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el Tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan con idéntico conocimiento que el Tribunal, alegar o proponer lo que a su derecho convenga. El Tribunal valorará estos instrumentos conforme a las reglas de la sana critica aplicables a aquellos según su naturaleza.

1.3.9. Presunciones Las presunciones no aparecían reguladas en las normas procesales laborales o civiles por no reunir la naturaleza de verdadero medio de prueba, al consistir en una operación deductiva de la mente humana, que partiendo de un hecho cierto da como probado otro distinto. La práctica forense vino admitiendo con toda naturalidad la prueba por presunciones a tenor de las normas del Código Civil. Así lo pone de relieve por ejemplo la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 10, señalando que «los arts. 1249 y concordantes del Código Civil exigen para que pueda operar la prueba de presunciones que el hecho de que han de deducirse, esté completamente acreditado». Era en el Código Civil en su art. 1215, en donde se recogía que las pruebas pueden hacerse por presunciones y, se regulaban en los arts. 1249 a 1253, distinguiendo entre las 10

Recurso número 4380/1996.

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presunciones legales (arts. 1250 y 1251) y, las que en la nueva LEC denomina presunciones judiciales (art. 1253). La prueba de presunciones se regula en la nueva LEC en los arts. 385 y 386, como método de fijar la certeza de ciertos hechos, con lo que quedan eliminados los correspondientes preceptos del Código Civil, que son expresamente derogados 11. Distingue el nuevo texto, al igual que el Código Civil, entre presunciones legales y presunciones judiciales, si bien el Código Civil a éstas las denominaba «presunciones no establecidas por la Ley». Las presunciones legales (establecidas por Ley), dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Para su procedencia se requiere, que mediante admisión de la parte contraria o la práctica de prueba, quede acreditada la certeza del hecho indicio del que parte la presunción. Las presunciones legales (art. 385) admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquella expresamente lo prohibe. Esta prueba podrá dirigirse tanto para acreditar la inexistencia del hecho presunto, como a demostrar que no existe el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Las presunciones judiciales se conciben como valoraciones del Tribunal, que a partir de un hecho admitido o probado, presume la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, siempre que entre ellos exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por imperativo del párrafo segundo del art. 366.1 de la LEC, la sentencia del proceso laboral, deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la 11

Disposición Derogatoria Única. 2 .1º de la Ley 1/2000

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presunción. Es este un requisito procesal, que afecta al orden público. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario (art. 386.2). No existe una actividad procedimental propiamente dicha para incorporar estas fuentes de prueba al proceso, pues las presunciones no se proponen como medio de prueba. La parte que no puede probar el hecho controvertido, podrá proponer cualesquiera medios de prueba para acreditar otro distinto y, probado éste, poner de manifiesto en la fase de conclusiones, que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

2. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER A las diligencias para mejor proveer alude el art. 88.1 de la LPL, cuando dispone que «Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer y con intervención de las partes». También en el art. 95, al establecer que el Juez terminado el juicio, podrá «para mejor proveer», oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, recabar informe de la comisión paritaria o el dictamen de organismos públicos competentes. Estos preceptos, que alguna parte de la doctrina entiende como opuestos al principio rogatorio y de aportación de prueba, confieren al Órgano Judicial la facultad de poder practicar de oficio cuantas pruebas estime necesarias, pero no aportar hechos. La LEC de 1881, en el Libro Primero relativo a «Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria», se refería

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a las diligencias para mejor proveer en el art. 340, estableciendo que después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales «acordar para mejor proveer» dando intervención a las partes, pruebas documentales, confesión judicial, reconocimiento o avalúo, testifical, así como «traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito». La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil suprime las denominadas diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por las que denomina «diligencias finales», que tiene presupuestos distintos y, solo son admisibles como tales, las pruebas debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a las partes que las hubieran interesado 12. Este aspecto restrictivo de la nueva LEC, no afecta al proceso laboral, dada precisamente su cualidad de norma supletoria —rige en lo no

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Número XII de la Exposición de Motivos.

previsto— a tenor de su Disposición Adicional Primera número Uno de la LPL. Aunque las diligencias para mejor proveer son potestativas en su origen, una vez acordadas devienen en obligatorias y la práctica de las mismas con intervención de las partes, ha de acomodar a las respectivas normas reguladoras procesales en cuanto puedan ser de aplicación en este trámite procesal. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Abril de 1998 13, en esta materia nos dice, que «Conocida es la doctrina jurisprudencial constante referente a los poderes del órgano jurisdiccional para acordar libremente las diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución han de ajustarse a las normas reguladoras de las mismas (v. S.T.C.T. 24- Octubre-1983), de manera que acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones (v. entre otras, S.T.S. de 2 de Julio 86)».

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Recurso número 2619/1997.

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RESUMEN La LEC del año 2000 supone en relación a la de 1881, numerosos e importantes cambios en torno a los medios de prueba, con repercusión en el proceso laboral, aunque en parte ya estaban plasmados en esta legislación. Así presenta como novedad capital la práctica de la prueba en el juicio o vista. Regula de forma detallada la prueba anticipada y el aseguramiento de la misma. La confesión judicial se sustituye por el interrogatorio de las partes, que ha de versar sobre preguntas formuladas en interrogatorio libre. Es posible el careo, la declaración sobre hechos no personales del interrogado y, cabe que un litigante pueda solicitar en determinadas circunstancias el interrogatorio de otro litigante, así como el interrogatorio de entidad sin personalidad jurídica. En la prueba testifical que se denomina interrogatorio de testigos, la Ley opta por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio e incluso se admite el careo entre los testigos y entre estos y las partes y, se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas. Pueden ser testigos todas las personas salvo que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente puedan tener conocimiento por los mismos y, los menores de catorce años si poseen discernimiento. Se garantiza el deber de guardar secreto. Se admiten los dictámenes de peritos designados por las partes como medios de prueba en el marco del proceso, que se aportarán bien con la demanda si se trata de prueba del actor, o con la contestación si es prueba de la parte demandada. Desaparece la recusación de los peritos. El perito emitirá su informe bajo juramento o promesa de decir verdad. Se introduce el dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas. La prueba de reconocimiento judicial puede extenderse a las personas y completarse con el interrogatorio de las mismas. En la prueba documental la Ley pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los documentos aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos o de no impugnar su autenticidad, la controversia fáctica desaparezca o se aminore. Se enuncian a efectos procesales cuales son documentos públicos, y son privados los no enumerados como públicos, incluyendo entre los segundos los dibujos, fotografías, croquis, planos y mapas. Acoge entre los medios de prueba los instrumentos que permitan recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos e imágenes, sino aquellos otros que sirven para el archivo de datos y cifras. Introduce las presunciones como medio de fijar la certeza de ciertos hechos, derogando el Código Civil en esta materia. Por último la Ley suprime las denominadas diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos distintos de los de aquellas.

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