LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN EL TRABAJO CON MENORES

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN EL TRABAJO CON MENORES I. DERECHO DE DAÑOS. EL SISTEMA ESPAÑOL DE RESPONSABILIDAD 1. Conceptos básicos 2. Acción u...
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LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN EL TRABAJO CON MENORES I. DERECHO DE DAÑOS. EL SISTEMA ESPAÑOL DE RESPONSABILIDAD 1. Conceptos básicos 2. Acción u Omisión Antijurídica 3. El daño 4. La relación de causalidad entre la acción u omisión antijurídica y el daño 5. La culpa 6. Análisis de supuestos II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACTIVIDADES CON MENORES 1. Normativa 2.- Personas responsables civilmente a.- Responsabilidad por hecho propio. b.- Responsabilidad por hecho ajeno. 3.- Tipos de responsabilidad según los sujetos autores del daño i. Daños causados por una persona individualizada (Responsabilidad directa) ii. Daños causados por un grupo de personas (Responsabilidad solidaria) iii. Daños causados por persona físicas que conforman los órganos de gestión, administración o control de una persona jurídica (Responsabilidad subsidiaria) 4. Análisis de supuestos III. LA RESPONSABILIDAD PENAL EN ACTIVIDADES CON MENORES 1. Características y diferencias con la responsabilidad civil 2. Conceptos penales esenciales 3. La responsabilidad penal y las personas jurídicas 4. Modos de comisión del delito i.- Dolo y sus clases. ii.- Imprudencia iii.- Omisión iv.- Error. 5. Delitos y faltas de mayor probabilidad de existir durante actividades de tiempo libre. A) Delitos B) Faltas 6. Análisis de supuestos IV. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 1. Alcance y cobertura

I. DERECHO DE DAÑOS. EL SISTEMA ESPAÑOL DE RESPONSABILIDAD 1. Conceptos básicos Tradicionalmente, en el sistema legal español, en el caso de provocar daños a un tercero, la obligación de reparar tales daños tiene un triple origen: a) Daños derivados del incumplimiento de los contratos y obligaciones, de acuerdos a los artículos 1091 y 1101 del código civil. (Responsabilidad Civil derivada de un contrato). b) Daños derivados de los delitos y faltas, regulados por los artículos 1089, 1090 y 1092 del código civil y los artículos 109 a 122 del código penal, con aplicación subsidiaria de las normas civiles sobre responsabilidad extracontractual, en especial de las previsiones de los artículos 1902 y 1903 código civil.(Responsabilidad Civil derivada de un delito). c) Daños derivados de “actos u omisiones, en que intervenga culpa o negligencia no penadas por ley”, según la expresión del artículo 1093 código civil que se regirán de forma específica por las normas de los artículos 1902 a 1910 código civil. (Responsabilidad Civil Extracontractual). Sin considerar la responsabilidad civil contractual que no es objeto de nuestro estudio, nos concentraremos en los hechos y acciones que provocan daños, cuyo resarcimiento puede exigirse a través de dos vías; la vía penal y la vía civil. La finalidad de cada una es distinta, ya que la responsabilidad civil extracontractual tiene como objetivo el resarcimiento al perjudicado mediante una indemnización de perjuicios; mientras que la responsabilidad penal tiene una doble vertiente; por un lado la aplicación de una sanción penal para castigar la conducta delictiva que provocó el daño; y por la otra, obtener el resarcimiento del daño provocado a la víctima del delito, a través del pago de una indemnización de perjuicios. Considerando que los elementos de la obligación de reparación del daño son los mismos en ambas vías, examinaremos los conceptos básicos que, introduce el artículo 1902 del Código Civil, la clave del sistema español de responsabilidad civil. El artículo 1902 señala “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Este artículo contempla cuatro elementos básicos de la responsabilidad civil, que deben concurrir siempre para obtener una indemnización de perjuicios para reparar los daños sufridos. Estos elementos son: a)

una acción u omisión antijurídica

b)

Esta acción u omisión provoca daño

c)

Existe una relación de causalidad entre la acción u omisión antijurídica y el daño provocado.

d) Existe una voluntad de provocar este daño o una serie de errores, descuidos o negligencias en el buen hacer del sujeto causante del daño, que la ley denomina culpa. Estos elementos han sido interpretados por la Jurisprudencia desde hace un siglo, la cual ha condicionado la evolución de la legislación, que busca fórmulas para simplificar los procesos, a través de las cuales la víctima puedan ser reparada en sus daños materiales o morales que hechos dañosos le provocan. 2. Acción u Omisión Antijurídica Por acción hay que entender todo obrar humano voluntario y objetivamente controlado la persona a la que se le imputa el hecho. Es el lado positivo de la acción y la más frecuente fuente de daño. La persona mayor de edad debe responder de las consecuencias de sus actuaciones; sean positivas o negativas, previstas o imprevistas, queridas o no queridas. Por otro lado, la actuación dañosa también se articula de un hecho negativo, la omisión. Sea no realizando una conducta al desarrollar una actividad; por ejemplo el monitor de tiempo libre que marcha de campamento con un grupo de menores y omite pedir la ficha informativa médica de un menor, quien es alérgico a la penicilina; el cual sufre una herida en el campamento, al llevarlo a Urgencias se desconoce su alergia y le inyecta una dosis de penicilina, lo que le provoca una paro cardíaco que le causa la muerte. O también a través de la abstención pura y simple en el actuar, reprochando que su pasividad ha contribuido a originar el daño. Por ejemplo, un monitor de tiempo libre ve, al grupo de menores, que le han asignado en un

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campamento, jugando a tirarse un cuchillo de un lado a otro del grupo y no detiene la actividad, a consecuencia de la cual, uno de los menores sufrirá heridas de consideración en uno de sus antebrazos. Tanto las acciones como las omisiones requieren que el sujeto que las realice, cuente con capacidad de obrar, que sólo la poseen las personas mayores de edad y menores de edad emancipadas (menores entre 16 y 18 años emancipados judicialmente). Por tanto, los menores y los declarados judicialmente incapaces son irresponsables; debiendo responder civilmente por sus actuaciones sus padres, tutores o las personas bajo cuya custodia se encuentren. Estas acciones u omisiones deben ser antijurídicas. En términos amplios, esto significa que se considerarán antijurídicas, tanto aquellas actuaciones que infrinjan la norma y sus prohibiciones concretas, como aquellas otras que infrinjan la finalidad protectora y el deber de diligencia que debe acompañar a una actividad de riego o en que participan un grupo de población especialmente protegidos, como es el caso de los menores. 3. El daño El daño es un elemento esencial para la existencia de responsabilidad civil, de forma que “sin la existencia de un daño a terceros no puede haber responsabilidad civil”. El daño es la base del resarcimiento, sin que exista un menoscabo jurídico patrimonial en el perjudicado no existe responsabilidad. La apreciación del daño corresponde a los Jueces, quienes a lo largo de los años han desarrollado los siguientes principios:  El daño debe ser real en su existencia y cuantía. Corresponde al perjudicado probar el daño sufrido ante la justicia, para lo cual se valdrá de todos los medios de prueba que le permita la ley.  No basta probar la realización de una acción dañosa o el incumplimiento de una obligación o deber de parte del autor de los hechos. Es indispensable que, entre esa acción u omisión y el daño sufrido, exista una relación de causa efecto.  El daño a indemnizar se determinará según la persona o el patrimonio de la víctima. Se debe indemnizar todo perjuicio sufrido por la persona, el efectivamente causado (daño emergente); como los beneficios dejados de percibir como consecuencia del evento dañoso (lucro cesante).  La indemnización de perjuicios nunca debe conducir a un enriquecimiento injusto del perjudicado, debiendo limitarse al daño real. Los daños a reparar pueden ser materiales o morales; es decir, debe repararse los daños reales y físicos sufridos por la víctima, como los daños morales o sufrimiento que ese daño le provoca. Por otra parte, la reparación del daño no se limita a los perjuicios sufridos exclusivamente por la víctima, sino que debe considerar los perjuicios materiales o morales que sufren los familiares o personas dependientes económicamente de la víctima, a raíz de los daños sufridos por aquel. 4. La relación de causalidad entre la acción u omisión antijurídica y el daño Para que exista responsabilidad es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre acción u omisión y el daño causado. Mediante este elemento, la jurisprudencia debe responder a la pregunta ¿quién es el causante de los daños?, incidiendo en la necesaria relación causa a efecto entre el hecho generador de los daños y el propio daño sufrido por el perjudicado. Los tribunales utilizarán las reglas de la sana crítica o sentido común para delimitar hasta qué daños se extiende la acción u omisión cometida por el autor de la misma, sin extender más allá de lo lógico la responsabilidad. Existen determinadas circunstancias que interrumpen el nexo causal. Son los casos de fuerza mayor y caso fortuito. El caso fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever. La fuerza mayor es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias. La fuerza mayor o causa mayor es una causa que produce unas consecuencias, pero que no se puede evitar y tampoco se puede prever. La fuerza mayor tiene gran importancia, en Derecho a la hora de establecer la responsabilidad por los daños. Por ejemplo, cuando una empresa que organiza campamentos para menores al aire libre, durante el período de vacaciones escolares, no pueda ofrecer el servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños que les provoca a los padres que contrataron ese servicio para sus hijos y que se quedaron sin campamento, introduciendo una cláusula contractual que contemple la

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fuerza mayor, y que sea aceptada por ambas partes al momento de celebrar el contrato. De manera que, la existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales. Pero quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar. Por ejemplo, Si una asociación tiene organizado un campamento con menores, en la Sierra de Madrid, pero los organizadores saben que un frente de mal tiempo va cruzar esa zona. La asociación organizadora no puede evitar que el mal tiempo de la zona provoque inundaciones y nevadas que aíslen la zona, pero sí puede anular el viaje con los menores y organizar el campamento un nuevo día. 5. La culpa En nuestro derecho, dentro del sistema de responsabilidad civil extracontractual, rigen las previsiones del artículo 1902 Código Civil, que se mantienen inalterable desde 19889, constituyéndose en una base legal sobre las que ha ido evolucionando el concepto de culpa. Este sistema subjetivo que exigía la prueba de la culpa a las víctimas, hacía imposible probar la totalidad de los elementos exigidos por el artículo 1902, lo que dejaba en la indefensión y sin reparación de los daños sufridos por muchas personas en los albores del siglo XX. El papel activo de la Jurisprudencia, en la evolución del concepto de culpa, resultó decisivo para poder solucionar esta indefensión. Por otra parte, la necesidad de graduación de la culpa se restringió al máximo, bajando la culpa de grave a leve. Después, se comenzó a objetivizar la culpa, esto es, que por el mero hecho de realizar una actividad que conllevaban riesgos o por situarse en una posición de garante (artículo 1903 o la Ley de vehículos de motor), se consideraba probada la culpabilidad, si el accionar adolecía de la diligencia de un buen de familia. Finalmente, en el ámbito civil se procede a la inversión de la carga de la prueba que permite que el demandante sólo necesite probar la acción u omisión, el daño y la relación de causalidad. Correspondiendo al demandado la prueba de una actuación diligente o la diligencia de un buen padre de familia, esto es que el demandado debía probar la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que pueda derivarse daños, siendo valorados según la actividad que se trata y la labor del mismo; o también podían probar la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad (causa fortuita o fuerza mayor). Según el Código Civil, la culpa o negligencia se puede definir como un actuar descuidado e imprevisor que causa daño sin quererlo el autor de la acción u omisión. Esa diligencia debe valorarse según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de la persona, tiempo y lugar. Por tanto, la culpa debe considerarse la actuación de las personas y las circunstancias de la situación. Por ejemplo, no tendrá la misma responsabilidad, un monitor de tiempo libre titulado que una persona cualquiera del grupo que carece de su preparación para trabajar con menores. Dentro de la culpa, también se distingue la impericia o falta de conocimientos necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Por ejemplo, un socorrista al ir a rescatar a una persona que se está ahogando aplica una técnica indebida y la persona fallece. Es responsable por la falta de conocimientos que debería tener por su profesión. Otro elemento que se introduce en la culpa, es la realización de actividades que generen riesgos. Así cuando alguien produce una situación potencialmente peligrosa en beneficio propio, por lo que en caso de producirse un daño, quien provocó el riesgo debe indemnizar. Por ejemplo, una empresa organiza un campamento con exceso de personas con relación a los medios. Si se produce un accidente existe la responsabilidad de la organización. La causa que exonera de responsabilidad es actuar con la diligencia debida, según las circunstancia del hecho, del tiempo y del lugar. El artículo 1104 del Código Civil, considera la diligencia debida como la que correspondería a un buen padre de familia. Sin embargo, a veces la diligencia exigida es muy alta, e incluso puede ser insuficiente el hecho de haber cumplido las disposiciones reglamentarias. La exigencia de responsabilidad puede verse aumentada en determinadas personas que por su oficio o labores que desempeñan asumen la posición de garante de otras personas. Es el caso de los tutores, profesores o guardadores de hecho.

5. Análisis de supuestos

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1) Se organiza en un campamento en un lugar inadecuado. Las instalaciones no reúnen los requisitos elementales, provocando el malestar de los usuarios y dificultades de todo tipo, pero no se produce un daño material efectivo, aún cuando se aprecie siempre un riesgo latente. ¿Qué tipo de responsabilidad existe? En principio, la falta de un daño concreto impediría el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, pero las personas que contrataron el campamento con ciertas condiciones que no se cumplieron, pueden demandar un posible incumplimiento contractual, por no dar el servicio que se había contratado. 2) Una niña enferma de epilepsia participa en una excursión. Su enfermedad es conocida por los monitores, quienes en todo momento le prestan la atención debida. Al participar en un juego de pelota recibe un golpe con la misma que no le deja señal alguna, pero que provoca un ataque de epilepsia que le causa la muerte. ¿Qué tipo de responsabilidad existe? En este caso no se aprecia responsabilidad de los monitores ni de la entidad organizadora, ya que se adoptaron todas las medidas de diligencia y falta una relación de causalidad entre la muerte y el comportamiento de los responsables del campamento. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 1995). 3) La caída fortuita en una explanada de un campamento que no presenta irregularidades. ¿Existe responsabilidad civil extracontractual? La elección de una explanada sin irregularidades que muestra una diligencia de buen padre de familia a la hora de elegir el lugar del campamento y lo fortuito de la caída, determina que no existe el elemento de culpabilidad por parte del personal responsable del campamento exime de responder por el acto, ya se rompe el nexo de causalidad entre la acción y el daño sufrido, porque la caída resulta totalmente fortuita II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACTIVIDADES CON MENORES 1. Normativa El artículo 1902 señala que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El 1903 indica que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo sui autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallan bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. El artículo 1904 dice que el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. 2.- Personas responsables civilmente a.- Responsabilidad por hecho propio. En materia de responsabilidad civil extracontractual, responde del daño la misma persona que lo cause, esto se llama responsabilidad por hecho propio. Tal como se señala en el primer apartado (I), nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual responde al principio de responsabilidad subjetivo o por culpa, lo que significa que existiendo culpa por parte del sujeto productor del daño, procede resarcimiento de los daños provocados. Esta culpa puede ser de tres clases:

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- Culpa in operando; la que proviene de la propia actuación material del responsable del hecho dañoso. Por ejemplo; un monitor de tiempo de 19 años, esta en un campamento y se pone a jugar con un menor de 12 años a dar collejas el uno al otro; en una de las collejas que le da el monitor, el niño, éste se desmaya y sufre lesiones (incluso podría llegar a tipificarse como delito de lesiones, según la valoración del dolo eventual que realizará el juez penal) - Culpa in vigilando; derivada de la falta de la debida vigilancia y cuidado en el desarrollo de una actividad encomendada o de una persona de la que es responsable, a consecuencia de lo cual se produce un daño, o un tercero causa un daño. Por ejemplo, un grupo de menores en un campamento saca un cuchillo jamonero y comienzan a lanzárselo, los monitores de tiempo libre se encuentran frente a los menores que juegan, pero no hacen caso del juego ni quitan el cuchillo a los menores; uno de los menores sufre la amputación de la falange superior del dedo meñique. - Culpa in eligendo, la debida a un desacierto culpable en la elección de la persona que ha de desempeñar una tarea. Por ello las entidades deben velar por que el personal a su cargo cumpla con los requisitos y posea los conocimientos y capacidades necesarios para desarrollar su labor. Por ejemplo, el caso del monitor de tiempo libre que miente en su currículum vital e indica poseer el título de socorrista, lo contratan en un campamento de verano para realizar esta activad, pero un menor se ahoga en la piscina donde trabaja, porque este monitor carecía de los conocimientos propios de un socorrista. Distinto es el caso de daños provocados por caso fortuito o fuerza mayor, porque para que se produjeran éstos, no existe voluntad deliberada o no, de una persona para que ocurran. Por ejemplo, se organiza un campamento en las inmediaciones de un pantano, se toman todas las previsiones en su organización y todo se va desarrollando sin complicaciones, hasta que un defecto de construcción en el pantano, destroza las compuertas del mismo, con lo que se inunda toda la zona, provocando la muerte de la mayoría de los miembros del campamento. La culpa exclusiva de la víctima elimina la responsabilidad. No obstante la jurisprudencia, viene manteniendo que tanto menores como incapaces no pueden tener culpa, con lo cual en estos casos nunca hay culpa exclusiva de la víctima, con independencia de que se exonerara la responsabilidad por apreciación de la diligencia debida. Aunque, la Jurisprudencia va evolucionando lentamente y está comenzando a reconocer la posibilidad de un cierto grado de culpa de menores, sobre todo aquellos los mayores de 14 años. Por ejemplo, después de la comida los monitores ordenan un descanso, marchando todos los niños a sus tiendas, comprobándose tal hecho. Sin embargo, uno de los niños se escapa y acude a bañarse a un río cercano, donde los monitores habían prohibido expresamente hacerlo. Fallece ahogado, pero no hay responsabilidad alguna por todo se debió a la culpa de la víctima. En el evento que para la producción del resultado dañoso intervenga la voluntad del responsable y la actuación de la víctima, se produce la llamada concurrencia de culpas. En este caso, el Juez intentará distribuir la responsabilidad conforme a los hechos realizados y su relación causal con el daño provocado. Lo que significa que la indemnización se rebajará, en función del grado de culpa que ha tenido tanto la víctima como el causante del los hechos. No obstante, cuando se trabaja con menores, como es el caso de los monitores de tiempo libre, es difícil valorar si se produce un actuar negligente de la víctima, que siempre es menor de edad, carece de capacidad de obrar y se le supone que carece de capacidad de discernir el riesgo (menores de 14 años) o esta comenzando a desarrollarse según la edad que tenga la víctima (entre los 14a 18 años). b.- Responsabilidad por hecho ajeno A diferencia del artículo 1902, que establece un sistema subjetivista que hace necesaria la prueba de la culpa del autor del hecho dañoso; el artículo 1903 establece un a presunción legal de culpa del responsable por los hechos de terceras personas, de forma que es a él mismo, al que le compete acreditar que actuó con empleando toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño y quedar exento de responsabilidad. El artículo 1903 establece que “La obligación que impone el artículo anterior (1902) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

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Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños o perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.” Es artículo establece un sistema de responsabilidad cuasi objetivo atenuado, en el que se regula los casos en que determinadas personas deben responder patrimonialmente por actos realizados por terceras personas. Así los padres responden por sus hijos, mientras sean menores de edad. Los tutores, por los menores e incapaces que estén bajo su tutela y habiten en su compañía. En ambos casos, si el menor causa un daño a un tercero, salvo que el padre demuestre que empleó toda la diligencia debida o el cuidado de un buen padre de familia, serán los padres o tutores, son su propio patrimonio, quienes deberán indemnizar a la víctima. En el trabajo con menores, especialmente importante es la responsabilidad de dueños o directores de empresas por los perjuicios causados por sus empleados. Conforme a este artículo, las empresas, asociaciones o entidades de cualquier tipo dedicadas a actividades de tiempo libre pueden ser obligadas a hacerse cargo de los perjuicios ocasionados por el personal a su cargo. De forma que, salvo que prueben su total diligencia, responderán con su patrimonio de los perjuicios causados por los monitores de tiempo libre contratados; sin perjuicio, de la posibilidad del derecho a exigir lo pagado por los daños al causante directo (derecho a repetir). Esta responsabilidad se genera siempre respecto a los empleados que actúen dentro de su actividad o en el ejercicio de sus funciones; por lo que obliga a desarrollar, por parte del personal directivo de estos centros laborales, una especial labor de selección y control de las aptitudes y trabajo del personal que emplea. También resulta vital, para desarrollar el trabajo de monitor de tiempo libre, lo estipulado sobre las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior, quienes responderán por los daños o perjuicios que causen sus alumnos, menores de edad, durante los períodos de tiempo en que los mismos, se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Esta disposición tiene la finalidad de garantizar las indemnizaciones a menores por daños sufridos durante su estancia en centros de enseñanza, estableciendo una responsabilidad prácticamente objetiva de los titulares de centros de enseñanza. Se incluyen las actividades extraescolares y complementarias, por lo la norma es de aplicación a salidas, excursiones o cualquier otra actividad de tiempo libre que tales centros promuevan y desarrollen. Esta normativa ha sido aplicada analógicamente a centros o promoción de actividades que no constituyen enseñanza reglada, como una granja escuela, o actividades complementarias promovidas por entidades que no son estrictamente centro de enseñanza (campamento de verano con enseñanza de idiomas). Por ejemplo, durante una visita a un pueblo de un grupo de niños, uno de ellos rompe de una pedrada un escaparate. El monitor encargado de los menores, responde por el daño causado, por su incumplimiento de su deber de vigilancia. Como complemento de estas normas, vemos que el artículo 1904 establece que “el que paga el daño causado por dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubieses incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fueren causa del daño”. De este modo se puede recuperar lo que ha satisfecho, ya que la finalidad última de estos preceptos es que la víctima no quede desamparada. No obstante, en el caso de profesores, sólo se puede repetir contra ellos si hubiera dolo o culpa grave y no simple imprudencia, lo que resulta importante de no olvidar por la aplicación analógica de este párrafo a los monitores de tiempo libre.

3.- Tipos de responsabilidad según los sujetos autores del daño i. Daños causados por una persona individualizada (Responsabilidad directa)

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Como hemos reseñado hasta el momento, la normal es que el daño resulte ocasionado por una persona, perfectamente individualizada e identificada, quien será responderá directamente del daño causado (artículo 1902 Código Civil) ii. Daños causados por un grupo de personas (Responsabilidad solidaria) Puede ocurrir que el daño sea debido a la actuación conjunta de un grupo de personas, entre las que sea imposible determinar un mayor o menor grado de responsabilidad. Si en la producción del daño intervienen pluralidad de responsables y no es posible establecer cuál es el grado de culpabilidad de cada uno de los que intervienen, se consideran responsables solidarias, y cada una puede responder por la totalidad del daño causado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantiene desde el año 1992, que la obligación de reparar el daño, cuando no se logra determinar el grado de participación de cada uno de los intervinientes tiene el carácter solidario, pudiendo dirigirse el perjudicado contra los responsables o contra cualquiera de ellos, para demandar la reparación de la totalidad del daño causado. iii. Daños causados por persona físicas que conforman los órganos de gestión, administración o control de una persona jurídica (Responsabilidad subsidiaria) Las personas jurídicas (empresas, asociaciones por ejemplo), carecen de conciencia y voluntad propia, no pueden cometer hechos ilícitos o delitos. Pero esta situación no equivale a la ausencia de responsabilidad civil, la legislación española establece que, las personas jurídicas quedan obligadas por los actos que realicen las personas físicas que ostentan su representación, además de por los actos de sus empleados y personas a su cargo. En el caso de que el hecho productor del daño se debe a alguna de las personas físicas que conforman los órganos de dirección, gestión o administración de una persona jurídica, cuando actúe en el ejercicio de las funciones que sean inherentes a su cargo, será responsable directa la persona jurídica, mientras que si el daño es producto de la actuación de cualquier otra persona física (dependiente, empleado o miembro dependiente o integrante de la persona jurídica) no será responsable directo del daño, sino que sólo indirecto, porque se trata de un caso de responsabilidad por hechos ajenos. Por ejemplo, tenemos una empresa de actividades de tiempo libre, el administrador de esta sociedad realiza labores de planificación o control general de las actividades de tiempo libre organizadas por la empresa, además de labores de selección de personal y de capacitación del personal contratado. La empresa organiza un campamento en la sierra y contrata para esa ocasión a 5 monitores de tiempo libre, los cuales junto al administrador de la sociedad, quien realizará labores de coordinador del campamento, son el personal encargado de los menores en el campamento. Además, uno de los monitores contratados señala en su currículum que es experto en escalada, contratándolo para realizar actividades de montaña con menores, sin que el Administrador / Coordinador le exija acompañar una copia del certificado que acredite su cualificación como monitor en actividades de montaña. Durante el campamento, varios menores sufren caídas en la explanada en que se desarrolla el campamento, porque el lugar elegido no es el apropiado. Además, durante la realización de una clase de montañismo, un menor cae de las cuerdas y se provoca lesiones graves. ¿Cómo responde la empresa de actividades de tiempo libre, el administrador de la sociedad y los monitores de tiempo libre? Los padres de menores víctimas de lesiones provocadas por la mala elección del lugar del campamento, demandarán a la empresa de actividades de tiempo libre, representada en su administrador por los daños provocados a sus hijos, a consecuencia de la mala planificación y elección del lugar donde se desarrollo el campamento. El administrador será demandado personalmente, porque en su calidad de coordinador del campamento y encargado de la planificación o control general del campamento, su labor es manifiestamente negligente y ha omitido toda la diligencia necesaria en la elección del lugar y la supervisión en el desarrollo de las mismas. Por otra parte, los padres del menor, víctima de las lesiones graves en la clase de montañismo, demandarán al monitor de tiempo libre que mintió en cuanto a su titulación como monitor de montañismo, al coordinador y administrador de la empresa por la negligencia en su labor de selección de personal y a la empresa organizadora del campamento de tiempo libre en el que ocurrió el hecho dañoso. Otro caso de responsabilidad subsidiaria, son las compañías de seguros, las cuales a través del contrato de seguro suscrito por las personas individuales o jurídicas con las compañías, desvían los posibles perjuicios causados durante las actividades de tiempo libre, que les correspondería pagar a la compañía aseguradora, lo que analizaremos al final de esta presentación.

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4. Análisis de supuestos 1.- Se contrata un campamento con una entidad por un período de 10 días en un paraje cercano a la playa. Posteriormente el campamento se desarrolla en una localidad a 30 km del mar, y debe acortarse a 8 días porque hay contratado otro campamento posterior. ¿Qué tipo de responsabilidad se genera? Por parte de quienes contrataron el campamento cerca de la playa, pueden demandar incumplimiento de contrato (responsabilidad civil contractual) 2.- En mitad de una excursión se desencadena una tormenta, alcanzando un rayo a uno de los participantes y causándole la muerte. ¿Qué tipo de responsabilidad existe? En un principio, puede tratarse de un caso de fuerza mayor y no existir responsabilidad. Pero puede generarse responsabilidad civil extracontractual si se dan ciertas circunstancias: no se interrumpió la excursión, no se buscó refugio, al iniciarse la marcha ya había tormenta o esta era ya claramente previsible En estos casos, la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo genera responsabilidad, porque el carácter previsible del peligro que provoca la tormenta, aunque sea fortuito su desencadenamiento, implica responsabilidad de quien debe tener en cuenta tal riesgo. (Sentencia del Tribunal Supremo 28 de marzo de 1994, referida a la caída de una rama que causa lesiones, la que cayó por el fuerte viento, pero éste era previsible y debió considerarse y evaluar el estado del bosque en el momento de la excursión). 3.- Concluida una actividad un monitor se ofrece a llevar a sus niños a sus casas. Caminando por la calle y por un descuido en su vigilancia, uno de los niños se accidenta. ¿Qué tipo de responsabilidad se genera? El 1903 del Código Civil genera responsabilidad de la entidad a la que pertenece el monitor, ya que si bien la actividad ha concluido, todavía existiría una cierta continuidad en el ejercicio de sus funciones. III. LA RESPONSABILIDAD PENAL EN ACTIVIDADES CON MENORES 1. Características y diferencias con la responsabilidad civil La responsabilidad penal es exclusivamente personal, nunca por acto ajeno, sin perjuicio de lo dispuesto para las personas jurídicas y la responsabilidad civil subsidiaria que pueda darse. La responsabilidad penal se da en personas mayores de 18 años. Los menores tienen una ley penal específica que regula los supuestos de menores entre 14 y 18 años que comete hechos delictivos. La responsabilidad penal tiene una finalidad esencialmente punitiva; esto es, castigar el delito y evitar que vuelva a cometerse la conducta. Esta finalidad va por encima de la finalidad reparadora, que también puede exigirse, pero que no es la fundamental. Toda persona responsable penalmente también responde civilmente (no siempre a la inversa). Al ejercitar la acción penal, el perjudicado puede ejercitar simultáneamente la acción penal y la acción civil; es decir, pedir que el autor del hecho delictivo que ha provocado daño sea sancionado penalmente (prisión, arresto, multa inhabilitación, etc) y que se le condene a pagar una indemnización de perjuicios para reparar el daño patrimonial (sea físico como moral) que provocó su actuación delictiva. También puede reservarse el ejercicio de la acción civil para un proceso civil posterior. Por ejemplo, una persona absuelta en vía penal puede ser condenada en un proceso civil posterior, ya que lo dispuesto por el Juez penal sólo vincula al civil en cuanto a los hechos probados, pero no en cuanto a la valoración que de ellos haga. Para cometer un delito es necesaria la realización de una conducta típica, antijurídica y dolosa o culpable, sancionada por una norma penal anterior al hecho delictivo. En el caso de conducta imprudente o negligente o culpable, será sancionada como delito en los casos expresamente contemplados por la ley penal. En el ámbito penal, la aplicación de las garantías establecidas en los artículos 17 y 24 de la Constitución Española son fundamentales, en especial, la presunción de inocencia y el principio acusatorio consistente en que alega un hecho delictivo debe probarlo, nunca se da la inversión de la carga de la prueba. 2. Conceptos penales esenciales Algunos conceptos penales elementales son:

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Principio de legalidad: Nadie puede ser condenado si no existe norma que regule la conducta. Existencia de dolo o culpa: La sanción penal surge en el caso de existir dolo o culpa. No hay delito en el caso fortuito o la fuerza mayor. Debe haber una conducta, bien por querer actuar así o por no actuar en forma debida, que provoque el daño. El grado de culpabilidad exigible en el ámbito penal es mayor que en el civil. Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: El aplicación de la sanción penal dependerá de ciertas circunstancias que pueden intervenir en los delitos que anulan, atenúan o agravan la responsabilidad, como las siguientes:  Circunstancias eximentes de responsabilidad; son aquellas que anulan la aplicación de una sanción penal, porque el autor del hecho doloso no se encontraba en control de su voluntad por la ingesta de sustancias o la existencia de agresión o miedo que le impedía el control de sus actos. Por ejemplo: Drogas y alcohol. Deben cumplir una serie de requisitos, tales como que no sea habitual y no se busque para cometer el delito. Pero existen ciertas actividades, como el trabajo con menores que esta circunstancia puede transformarse en una circunstancia agravante de la responsabilidad penal. Legítima defensa. Se requiere una agresión ilegítima, falta de provocación y proporcionalidad de los medios empleados. Estado de necesidad. Para su aplicación han de darse las circunstancias: que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, falta de provocación, falta de obligación de sacrificarse por el necesitado, por su oficio o cargo.  Circunstancias atenuantes de responsabilidad: disminuyen la responsabilidad penal. Casos concretos son: Las eximentes cuando falte algún requisito en las mismas. Arrebato u obcecación. Tratar de reparar el daño causado.  Circunstancias agravantes de responsabilidad: Son aquellas que aumentan la responsabilidad y por tanto el castigo. Algunos casos concretos son: Alevosía. Precio o recompensa. Racismo. También es fundamental diferenciar delitos y faltas. Los delitos son de mayor gravedad y suponen pena. Sistema de penas: privación de libertad, multa o días de multa, inhabilitación. 3. La responsabilidad penal y las personas jurídicas Las personas jurídicas, por su propia naturaleza, no pueden delinquir. Pero el artículo 31 del Código Penal señala que “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre y representación obre”. Por lo tanto, si la actividad desarrollada por una persona jurídica es constitutiva de delito o falta, será su administrador, ya sea legalmente nombrado o el que actúe como tal, quien podrá ser condenado por tal hecho delictivo. 4. Modos de comisión del delito Pueden realizarse de forma voluntaria (dolosa) o por culpa. La actuación culposa puede deberse a negligencia (por una falta de atención o cuidado), a imprudencia (por un obrar arriesgado), o a impericia (falta de capacidad técnica).

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i.- Dolo y sus clases. Existe el dolo directo, consistente en la conducta consciente de querer causar un mal, si monitor de un tiempo libre comete un hecho delictivo y la víctima es un menor de edad, su cualificación profesional será considerara como un agravante del delito. También existe el dolo eventual supone una aceptación de un riesgo grave en la actuación. Puede tipificarse este comportamiento como delito por la gravedad que supone y el riego grave que representa. ii.- Imprudencia En este caso, no se persigue ningún daño, pero éste ha de ser previsible en función del grado de conocimiento del profesional que interviene. La imprudencia puede ser grave (o como decía el antiguo Código Penal, temeraria) o leve. La grave es la imprudencia inexcusable, el descuido en aquellas precauciones que aconsejaba el cuidado más elemental. iii.- Omisión Al igual que en la responsabilidad civil, la ausencia de conducta puede ser sancionada penalmente. Pero para que esta omisión se castigue, el artículo 11 del Código Penal exige que el no evitar el resultado equivalga a causarlo, y que esta omisión suponga infringir un especial deber jurídico. Se hace referencia así a la posición del garante, que ya se ha estudiado. Este mismo artículo, considera que la acción y la omisión son equivalentes cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar, o cuando quien no actúa haya creado la situación de riesgo mediante una actuación u omisión anterior. iv.- Error. En una situación concreta puede producirse un error en la apreciación de los hechos. Si es un error invencible, se excluye la responsabilidad criminal. Por el contrario, si fuera vencible, se castiga, si procede, como imprudente. Ejemplo: un monitor golpea un saco de dormir creyendo que dentro sólo hay una manta, y en realidad, hay alguien durmiendo en él. A consecuencia del golpe le rompe un brazo. No existe (salvo que haya imprudencia) delito, si bien no se excluye la responsabilidad civil. 5. Delitos y faltas de mayor probabilidad de cometer durante actividades de tiempo libre. A) Delitos Muerte (Art. 142): Causar la muerte de otro por imprudencia grave supone un homicidio imprudente, penado con prisión de uno a cuatro años. Si la muerte se causa por el uso de vehículo a motor o arma de fuego, conlleva además la retirada del correspondiente permiso por un período de uno a seis años. Si además se causa por imprudencia profesional, se impone la inhabilitación para el desempeño de la profesión por tiempo de tres a seis años. Lesiones (Art. 152): Causar lesiones de forma imprudente se castiga en función de la lesión causada. Si la lesión requiere tratamiento médico o quirúrgico, con arresto de siete a veinticuatro fines de semana. Si la lesión causa pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia, esterilidad, o enfermedad grave (física o psíquica), con prisión de uno a tres años. Si la lesión origina pérdida de un miembro u órgano no principal, con prisión de seis meses a dos años. Omisión del deber de socorro (Art. 195). Se produce cuando no se socorre a una persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pueda hacerse sin riesgo propio o de tercero. Se castiga con pena de multa de tres a doce meses. Con igual pena se castiga, al que, no pudiendo prestar socorro no demanda con urgencia auxilio ajeno. En el caso de que la víctima lo sea por un accidente provocado fortuitamente por quién no auxilia la pena es de prisión de seis meses a un año, y multa de seis a doce meses.

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Si el accidente es por imprudencia, se castiga con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. Daños (Art. 267). Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 60.101,21 euros. Se castigan con la pena de multa de tres a nueve meses, considerando la importancia que tengan. Además sólo se castigarán si lo solicita la persona afectada o el Ministerio fiscal en el caso de incapaces o menores. En este delito, el perdón del agraviado extingue la responsabilidad. Daños en el patrimonio (Art. 324). Son daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 50.000 ptas. En un museo, archivo, registro o en un yacimiento arqueológico o edificio que se considere integrante del patrimonio artístico. La pena es de multa de tres a dieciocho meses. B) Faltas: Artículo 624. Las faltas tienen menor importancia y su pena es inferior a la de los delitos. Generalmente suponen la existencia de una imprudencia leve, menor que la de los delitos, salvo en el caso de imprudencia grave que causa lesiones que por el medio empleado o el resultado, sean de menor gravedad. En este caso la pena es de multa de uno a dos meses. En el caso de imprudencia leve que cause muerte, la pena es de multa de uno a dos meses. En el caso de imprudencia leve que cause lesión constitutiva de delito, la pena es de multa de quince a treinta días. Las faltas penales, sólo se persiguen mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 6. Análisis de supuestos Dolo eventual: durante la noche se organiza un fuego de campamento, pese a que hay mucho viento y matorrales secos junto a la hoguera. Los monitores conocen el grave riesgo, pero continúan la actividad. Imprudencia grave: un monitor organiza un juego de lanzamiento de cuchillos hiriendo a una persona, que pierde la visión de un ojo. Posiblemente se considerará la existencia de un delito de lesiones por imprudencia. Delito imprudente: Una entidad viene desarrollando sus actividades en un albergue cuya estructura está seriamente debilitada, con grietas exteriores. Esta situación, aunque conocida por la dirección a través de un informe técnico, no impide, por motivos económicos, que se trasladen las actividades a otro centro. Ocurre el derrumbamiento de las instalaciones muriendo tres niños. Existe un delito de homicidio imprudente, imputable a los representantes de la entidad. Causa eximente de responsabilidad penal: Un niño menor de 16 años hiere a otro. Con independencia de las medidas que adopte un tribunal de menores, no existe delito, salvo que se acredite una imprudencia grave de quien estaba a su cuidado. Delito imprudente: Por grave imprudencia de los monitores, un grupo de menores destroza una máquina valorada en 2 millones de pesetas. Dado que el valor es inferior a diez millones, no existe delito de daños y sólo cabe pedir responsabilidad civil. IV. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 1. Alcance y cobertura Dada la finalidad esencialmente indemnizatoria que se persigue, cuando se exige una responsabilidad por daños, se ha ido extendiendo la necesidad de tener cubierta la responsabilidad civil extracontractual con un seguro. De este modo se protege a la víctima de posibles insolvencias del responsable directo o subsidiario del daño.

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En determinadas actividades, por vía legal se impone la existencia de un seguro, como en el caso de los vehículos de motor o en el ámbito de las actividades de ocio y tiempo libre. El decreto 57/98 de 16 de abril, que regula las escuelas de tiempo libre, establece en su artículo 14 que todas las escuelas deberán tener cubiertos los riesgos de todos sus alumnos mediante seguros de responsabilidad civil durante la fase teórica – práctica del curso, siendo a cargo del alumno o de la entidad organizadora de las actividades integrantes de la fase práctica, los seguros correspondientes de la misma. La falta de seguro de responsabilidad civil obligatorio por disposición legal conlleva una sanción penal (falta del 636 del Código Penal, multa de uno a dos meses). El seguro de responsabilidad civil es un contrato por el cual la compañía aseguradora se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento de la obligación de indemnizar, a un tercero, de los daños y perjuicios causados por un hecho realizado por el asegurado o sus empleados ( caso de persona jurídica) previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable. Las partes que intervienen en el seguro son tomador, asegurador y asegurado. El tomador es la persona que contrata el seguro, en este caso la entidad que desarrolla el curso o actividad de tiempo libre. Asegurador, la persona física o jurídica que debidamente autorizada se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que ocurra el evento objeto de la cobertura indemnizar, dentro del límite pactado, el daño producido. Asegurado persona titular del derecho que se expone al riesgo a quien corresponden los derechos derivados del contrato, por tanto, pueden no coincidir tomador y asegurado. Los contratos de seguro suelen establecer definiciones concretas de qué se entiende por siniestro, por asegurado, el daño objeto de cobertura, y todas las posibles incidencias qué pueden darse. Es importante a la hora de contratar el seguro comprobar que el mismo cubre las necesidades que se persiguen, dentro de las actividades que se desarrollan y los riesgos posible, pero sin quedarse cortos, ya que las cantidades no cubiertas por el seguro correrán a cargo de los causantes, directos o subsidiarios del daño. Como protección al asegurado, la ley de contrato de seguro determina la invalidez de las cláusulas limitativas de derechos que el asegurado no acepte expresamente por escrito, a través de la firma junto a la misma. Se trata de evitar la “letra pequeña”. El alcance que pueda tener el seguro vendrá establecido por el acuerdo entre las partes. Las diferentes compañías pueden tener un tipo distinto de seguro por estas actividades con coberturas y condiciones más o menos amplias. Algunas ofrecen un seguro característico de esta actividad, mientras que otras lo hacen según las necesidades del tomador. Las coberturas más frecuentes son daños sufridos por alumnos o causados por los mismos a terceras personas, asistencia médica, fianzas judiciales y defensa jurídica.

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