La Responsabilidad Civil del Adolescente Infractor de la Ley Penal

La Responsabilidad Civil del Adolescente Infractor de la Ley Penal Christian Hernández Alarcón*1 “¿La administración de Justicia fomenta la responsab...
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La Responsabilidad Civil del Adolescente Infractor de la Ley Penal Christian Hernández Alarcón*1

“¿La administración de Justicia fomenta la responsabilidad del adolescente, o por el contrario éste luego de ser usuario del sistema termina siendo más irresponsable?

En las líneas que siguen reflexionaremos sobre la forma en que la Administración de Justicia regula la responsabilidad civil de los adolescentes que infringen la Ley Penal, profundizando en la idea de la asunción del daño causado por medio de actos personales concretos que vayan más allá del pago de un monto pecuniario fijado en una sentencia. 1. Momento de determinación y contenido de la reparación civil en un proceso penal seguido a los adolescentes mayores de 14 años de edad En el proceso penal seguido a los adolescentes la reparación civil la determina el juez en forma conjunta con la medida socioeducativa. Así en la sentencia penal, al fijarse la reparación civil se da respuesta a la pretensión civil de reparación por responsabilidad extracontractual. En este sentido, la reparación conforme lo dispone el Artículo 93 del Código Penal, comprende la restitución del bien (en los delitos de apoderamiento), o si esta no es posible por ejemplo cuando se destruyó, el pago de su valor. Asimismo, la reparación civil comprende la indemnización por los daños y perjuicios entre los que se incluye el daño emergente, el daño a la persona, así como el lucro cesante y el daño moral. El Artículo 95 del Código sustantivo, señala que ésta es solidaria respecto de los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. En el caso de los adolescentes, esto se determina en función de dos normas establecidas en la legislación civil que es necesario concordar: “Artículo 1975.- Responsabilidad de incapaces con discernimiento La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.” “Artículo 458.- Responsabilidad del menor El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa."

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Magister en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Fiscal Adjunto Superior Titular de Lima, Docente de la Academia de la Magistratura.

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Ciertamente, aquí están todos los adolescentes que tienen más de 14 años. Edad que conforme a nuestra legislación marca el inicio de la responsabilidad penal, por lo que el adolescente al ser responsable, del hecho punible, lo es también en este caso en forma directa del pago de la reparación civil, conjuntamente con sus padres, quienes asumen en estos casos responsabilidad solidaria, en razón del deber formación y educación, vigilancia e incluso corrección moderada que emergen de la patria potestad y que los sitúa en una posición de garantía frente a la víctima del daño ocasionado por sus hijos. Este último aspecto es subrayado por el Artículo 198 del Código de los niños y adolescentes, el cual al referirse a la responsabilidad de los padres y tutores señala: “Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.” Un aspecto importante que no debemos dejar de destacar, en este aspecto es la apuesta de nuestro legislador por la responsabilidad solidaria, dotando de una mayor protección a las víctimas frente a la insolvencia de los adolescentes que comenten infracciones a la ley penal, lo cual también se encuentra dirigido a incentivar un comportamiento diligente por parte de los padres en el proceso de socialización de sus hijos mediante la imposición de las consecuencias civiles de los actos que éstos cometen. Ahora bien, en el caso de los adolescentes que cometan infracciones a la ley penal encontrándose internados en un centro de protección, la responsabilidad

solidaria se

extiende al estado o en su caso a los particulares que ejercen su tutela: “Artículo 510 del Código Civil Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen. La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos.” La responsabilidad solidaria en estos casos encuentra su fundamento en la responsabilidad patrimonial de la administración pública originada por el funcionamiento adecuado o inadecuado de sus servicios2. 2. La exigencia de edad mínima de responsabilidad penal y su diferencia con el criterio del “discernimiento” establecido como límite para la asunción directa de la responsabilidad civil.

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MORENILLA ALLARD, Pablo “El Proceso penal al menor”, Editorial Colex, Biblioteca jurídica de bolsillo, Madrid, 2007, p 195.

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Nuestra legislación, en el Artículo 184 del Código de los niños y Adolescentes, ha establecido los 14 años como edad mínima para que un adolescente responda penalmente y sea pasible de sanciones (medidas socio-educativas) por los actos que cometió. Esto en virtud de un criterio de política criminal, que no es otra cosa que la decisión del legislador de excluir del sistema de sanciones penales a los que se encuentran debajo de esta franja de responsabilidad penal. En cambio la legislación civil, al momento de regular el límite para la asunción directa de la responsabilidad civil, no ha recurrido al criterio de la edad fijada por ley; sino más bien al criterio del “discernimiento” el cual, “supone la capacidad de entender y de querer, y por lo tanto de ser imputable”3. Así el Artículo 1976, sobre responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento señala: “No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.” Puestas así, las cosas, todos concordamos en que los mayores de 14 tienen discernimiento, y por lo tanto son responsables en forma directa tanto en el ámbito penal como en el civil (en este caso solidariamente con sus padres) de los daños que se generaron como consecuencia del ilícito penal que causaron. Sin embargo, si tienen menos de 14 años y entienden claramente las consecuencias de sus actos, el problema en el que nos metemos es saber hasta que edad, pues la verificación de si un niño o adolescente tiene o no discernimiento para ser civilmente imputable del daño que ha ocasionado, es en realidad algo que tendría que ser resuelto en cada caso concreto, lo cual añade mayor complejidad, al establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un acto ilícito cometido por un menor de 14 años. Por esta razón, consideramos que siendo los 14 años la edad mínima de responsabilidad penal, debe también ser el límite para la asunción de la responsabilidad civil directa derivada de la comisión de un ilícito penal. Es decir debajo de esta edad, creemos que en coherencia con lo prescrito en el sistema de justicia penal juvenil, deben ser únicamente los padres quienes asuman la responsabilidad civil por los actos ilícitos cometidos por sus hijos. No hay que perder de vista que los menores de 14 años en la mayoría de los casos dependen económicamente de sus padres, tutores o guardadores. Creemos por ello que no tiene utilidad práctica el imputarles responsabilidad civil, más aún cuando la propia ley les ha exento de responsabilidad penal.

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TORRES VASQUEZ, Aníbal “Acto Jurídico”, IDEMSA, Segunda Edición, 2001, p 149

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Necesitamos normas claras que permitan la aplicación de la ley y la satisfacción de los intereses de las victimas. Así, creemos, que trasladar sobre los hombros de los padres, el deber de responder por el daño causado por la comisión de un ilícito penal, es más eficiente, que aplicar las reglas civiles actuales que exigen como requisito para este traslado, que el incapaz se encuentre además privado de discernimiento. Estamos de acuerdo con la doctrina que el concepto de responsabilidad incorporado por el Código Civil de 1984, es superior a la doctrina del acto ilícito, tributario del Código de 1936 (Artículo 1136) y que además la responsabilidad civil es distinta y mucho más amplia que la penal, coincidiendo también en que puede haber responsabilidad civil derivada del daño causado por alguien aunque por distintas razones no se pueda establecer en el caso concreto responsabilidad penal. Sin embargo, tratándose de menores de 14 que causaron un daño, por el cual tendrían que ser sancionados penalmente si fuesen mayores, es mejor por las razones expuestas, reemplazar el “discernimiento” por un criterio “normativo” de traslado de responsabilidad civil. Proponemos por ello añadir un segundo párrafo al Artículo 1976 del Código Civil: “No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal Se exceptúa de esta regla, la responsabilidad civil derivada de la infracción a la Ley Penal cometida por persona menor de 14 años, la cual es asumida íntegramente por su representante legal.(párrafo añadido) De este modo, la regla general, es decir el criterio del discernimiento, se continuaría aplicando en todos los casos de responsabilidad civil en general, excepto en las infracciones a la Ley Penal, en que se aplicaría la regla de la edad mínima. La modificación propuesta, no alteraría las siguientes reglas establecidas en la legislación civil, permitiendo incluso que el menor de 14 años pueda responder con sus bienes si los tiene y si los de su representante legal no son suficientes para reparar el daño ocasionado a la víctima (Artículo 1977 del Código Civil). 3. El procedimiento para el establecimiento de la responsabilidad civil regulado en el Código de los Niños y Adolescentes Nuestro proceso penal de adolescentes infractores ha acumulado las pretensiones de sanción y de reparación civil, las cuales merecen el pronunciamiento judicial en la sentencia respectiva, en atención a lo medios probatorios ofrecidos y actuados. (Inciso d) del Artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes).

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Siendo además aplicables en forma supletoria las normas del proceso penal de adultos conforme lo dispone el Artículo VII del Título Preliminar del Código de los niños y adolescentes, la parte agraviada puede constituirse en parte civil. Sin embargo, debe destacarse que yendo más allá incluso de lo que señala el propio Nuevo Código Procesal Penal4, nuestro Código del Niño nunca exigió al agraviado, la constitución en parte civil o actor civil para impugnar ni la absolución ni el extremo de la reparación civil en la sentencia condenatoria. (Artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes) Este criterio vanguardista de nuestra legislación penal juvenil, concuerda con la necesidad de lograr que el proceso penal no sólo sea un mecanismo por el cual se realice el “ius puniendi”; sino también se facilite la satisfacción de los intereses concretos de la victima que al final de cuentas es quien ha sufrido de modo directo por el delito cometido y como tal tiene derecho a que se le repare por el daño que ha sufrido. Así, en nuestra opinión, incrementa mucho el costo de acceso a la justicia que se le exija que se haya constituido en parte civil para apelar el extremo de la reparación civil, señalado en la sentencia, más aún cuando en ejecución de sentencia no se la exigirá dicha constitución para hacer realidad su pago, conforme lo ha establecido nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario y precedente de observancia obligatoria, Nº 1-2005/ESV22, Recurso de Nulidad Nº 1538-2005, del 30 de septiembre del 2005: “Fundamento Cuarto (…) No hace falta que la victima declarada así por sentencia firme de condena, haya estado previamente constituida en parte civil desde el proceso penal declaratorio de condena para intervenir en el proceso de ejecución y, como tal, participar en su desarrollo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la reparación civil fijada a su favor, que la constitución en parte civil del agraviado sólo tiene sentido, desde una perspectiva de tutela de su derecho de participación procesal en tanto persiga una concreta indemnización o reparación civil” Como podemos apreciar, la legislación penal juvenil, no solo cautela el derecho al cobro de la reparación civil, para lo cual el precedente tampoco exige la constitución en parte civil, sino que yendo más allá, garantiza el acceso a una justicia pronta al permitir que se revise el monto fijado como reparación civil, lo cual nos parece muy acertado dada la poca entidad de la mayoría de infracciones a la ley penal y por lo tanto de las reparaciones civiles.

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El inciso d) del Artículo 95º del Nuevo Código Procesal Penal sólo permite que el agraviado, sin haberse constituido en parte civil impugne el sobreseimiento y la absolución.

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Por ello, consideramos que la exigencia de constitución en parte o actor civil no resiste un análisis de costo beneficio, pues ante la imposibilidad de la revisión del monto señalado, le obliga a la víctima a iniciar un proceso judicial en la vía civil, el cual puede resultarle en la práctica más costoso incluso que el monto cuyo incremento reclama. Cabe señalar que, la victima en el proceso penal juvenil, al no tener la necesidad de constituirse en parte civil, además de apelar y realizarse el pago del monto fijado en sede penal, puede interponer demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil. En estos casos, lo recibido en la ejecución del proceso penal será considerado como un pago a cuenta. Ahora bien, en caso de constituirse en parte o actor civil se entiende que estaría renunciando a tener la posibilidad de reclamar en sede civil un monto mayor al que se fijó en el ámbito penal. 4. El problema de la “monetarización” de la reparación civil y sus consecuencias en la “responsabilización” de los adolescentes que infringen la ley penal Teniendo en cuenta que la reparación civil fijada en una sentencia penal puede ser objeto de transacción, condonación, compensación entre las partes, somos de la opinión que nuestra legislación en la Justicia Penal Juvenil, debe ir más allá. Proponemos por ello que se permita que la prestación de dar una suma de dinero, lo cual efectuarán normalmente los padres, pueda ser parcial o totalmente sustituida por prestaciones de hacer efectuadas por el propio adolescente, evitando de este modo la “monetarización” de la reparación civil y promoviendo que asuma directamente el daño que ocasionó por medio de acciones concretas en beneficio de la victima, cuyo cumplimiento debe, si es posible, evitar la aplicación de sanciones si estas aún no se han determinado, suspender su ejecución y sustituirse en su lugar si ya se han aplicado. Actos reparadores en beneficio de la victima realizados por los propios adolescentes, responsabilizan más que reparaciones civiles asumidas por sus representantes legales. Por ello proponemos flexibilizar el sistema mediante el uso de herramientas restaurativas que sin renunciar a la reparación que toda victima, tiene derecho, fomenten también la “responsabilización” en los adolescentes, pues al final de cuentas, cuando un adolescente roba una bicicleta, hay pensar en la bicicleta; pero no perder de vista que lo más importante es el adolescente y no la bicicleta5.

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CHAILLOU Philippe ¿El Fin de la Justicia de Menores?, en Justicia Pera Crecer, p 6, Nº 5, Enero Marzo-2007. Revista Especializada en Justicia Juvenil Restaurativa, Lima –Perú. La frase del autor citado es “Cuando un niño roba una bicicleta, hay que interesarse en el niño y no en la bicicleta”

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