LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS BASES DE DATOS

RUBÉN RODRÍGUEZ MANGAS, con la dirección de MERCEDES CURTO POLO

La protección jurídica de las bases de datos

UNIVERSIDAD DE SALAMANCA FACULTAD DE TRADUCCIÓN Y DOCUMENTACIÓN GRADO EN INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN Trabajo de Fin de Grado

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS BASES DE DATOS

RUBÉN RODRÍGUEZ MANGAS, con la dirección de MERCEDES CURTO POLO

Fdo: Mercedes Curto Polo

Salamanca, 2012 2

La protección jurídica de las bases de datos

RODRÍGUEZ MANGAS, Rubén La protección jurídica de las bases de datos / Rubén Rodríguez Mangas; bajo la dirección de Mercedes Curto Polo – Salamanca: Universidad de Salamanca, Facultad de Traducción y Documentación, 2012, 48 h. Trabajo de fin de grado – Grado en Información Documentación 1. Derecho privado. 2. Propiedad Intelectual. 3. Derecho sui generis. I. Curto Polo, Mercedes, dir. II. Título

025

3

La protección jurídica de las bases de datos

Introducción …..………………………………………………. 1. Marco teórico ….….………………………………………….. 2. Definición .……………………………………………………. 3. Evolución histórica ……………………………………………

6 8 13 15

3.1. El libro verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnología 3.2. Iter legislativo de la Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las base de datos 4. Naturaleza de derecho sui generis

………………………

19

4.1. De un derecho a impedir la extracción desleal a un derecho sui generis 4.2. Derecho de autor 4.3. Derecho afín 4.4. Derecho sui generis 4.5. La compatibilidad del derecho sui generis con otros sistemas de protección 5. El objeto protegido……………………………………………. 6. La titularidad del derecho……………………………………. 7. El contenido del derecho………………………………………

23 26 30

7.1. Derecho de extracción 7.2. Derecho de reutilización 7.2.1. La reutilización en forma corporal 7.2.2. La reutilización en forma incorporal 7.3. Derecho a impedir los actos contrarios a una explotación normal que perjudiquen los intereses legítimos del titular de la base de datos. 8. Los limites……………………………………………………… 9. La duración del derecho…………………………………….. 10. La transmisión…………………………………………………. 10.1. Inter vivos 10.2. Mortis Causa 11. Acciones de defensa…………………………………………. 12. Glosario…………………………………………………………. Bibliografía y fuentes…………………………………………. Anexo…………………………………………………………….

4

36 38 39

40 43 45 47

La protección jurídica de las bases de datos

Resumen El protagonista de este trabajo es el derecho sui generis sobre las bases de datos, uno de tantos derechos relativos a la propiedad intelectual pero quizás de los menos conocido en la sociedad. El objetivo de este trabajo es explicar y dar a conocer el mismo desde el punto de vista de las ciencias de la información. Para ello se han explicado todos los aspectos importantes de este derecho, mediante casos prácticos y en la medida de lo posible ejemplos de casos reales. De forma que se espera que hayan quedado explicadas de una forma sencilla y compactada las nociones básicas para la comprensión de la naturaleza de este derecho y su importancia en la sociedad.

Palabras clave: Propiedad Intelectual, Derecho sui generis, Bases de datos, Derecho Privado, Ciencias Sociales, España.

Abstract The main character of this piece of work is the Sui Generis right, one of many rights that are related to intellectual property but maybe the less known by society. The aim of this dissertation is to explain and to introduce this right from the point of view of the "information sciences". To achieve it we have explained all the main aspects of this right, through practic scenarios and with examples of real cases. So we hope that it has been explained in an easy and compact way the basic notions for the comprehension of the character of this right and it's importance in society. Keywords: Copyright, Sui generis, Database, Private law, Social Sciences, Spain

5

La protección jurídica de las bases de datos

Introducción

El presente trabajo es el punto y final del Grado de Información y Documentación, donde bajo la supervisión de un profesor se ha trabajado sobre un tema. Este ha sido dado mediante una curiosa forma de elección de trabajos de fin de grado donde el azar es el que determina prácticamente la temática de este tipo de estudios. En nuestro caso, el azar fue favorable y el resultado es un tema que había captado nuestro interés desde antes de su conocimiento, y con temática suficiente del que sacar ideas e intentar aportar algo a la comunidad científica. Aún así, y en opinión general, se piensa que el sistema no es el idóneo para este tipo de trabajos. Puesto que tras la prácticamente finalización de la carrera donde se instruye como realizar un buen trabajo, de esta forma se limita tanto la motivación de los alumnos como de los directores de trabajo, que de forma natural preferirán una persona interesada en su tema. En nuestro caso particular, el azar nos encomendó a una asignatura un tanto alejada de los departamentos de la facultad, pero no por ello menos importante: Introducción al Derecho Privado, impartida por la profesora Mercedes Curto Polo, guía y directora del presente trabajo. Puede ser un tanto disonante que un estudiante del ámbito de la biblioteconomía y documentación realice un trabajo sobre derecho, pero esto está lejos de la realidad pues es un perfecto reflejo de un carácter repetido hasta la saciedad en estos cuatro años de carrera. Este no es otro que el carácter multidisciplinar de los profesionales de este ámbito comentado, donde la figura del bibliotecario/documentalista/archivero debe conocer y debe saber utilizar herramientas de otras disciplinas, siendo este profesional un punto de unión y otras profesiones. Es conveniente aclarar que nuestra formación en cuanto al Derecho en general no se puede comparar a un profesional de este ámbito, y por lo tanto habrá cuestiones que no sean comentadas o tratadas como un especialista en el tema podría hacer. En cuanto a la elección del tema hubo pocas dudas, puesto que fue un tema ya trabajado pero de forma mucho menos profunda en la asignatura de Introducción al Derecho Privado y desde este momento la intención general fue la de intentar aportar un punto de vista que difiere de un legislador o un especialista en el tema, para tratarlo desde un ángulo más relacionado con la gestión con la información y su aplicación en las ciencias documentales. Es un ámbito donde el flujo de la información es constante y la base del trabajo, uno de los métodos de almacenar dicha información y hacer uso de ella es la creación de bases de datos. Dado que una base de datos puede ser prácticamente cualquier cosa que contenga una serie de datos, de un particular a o de una gran multinacional que se gane la vida con estos elementos informativos. 6

La protección jurídica de las bases de datos

Para la protección de las bases hay varios mecanismos legales dentro de la propiedad intelectual, como los derechos de autor o los afines al mismo. El derecho de autor es muy conocido, sobre todo en esta época de luchas entre artistas y la piratería, donde la originalidad adquiere un valor obligatorio para el reconocimiento de ese tipo de obras como propiedad del autor. Pero existe algo menos conocido que los mencionados; un derecho que no protege la originalidad de la obra, sino protege la inversión sustancial, siendo esta en capital, en esfuerzo, en tiempo y distintas variables. ¿Quién no ha cogido información, se ha apropiado de ella y le ha dado otra forma alguna vez? A efectos prácticos y muy simples es esto lo que se protege con el derecho sui generis. Como veremos más adelante hay ciertos requisitos para conseguir una protección que complican bastante más el proceso de consecución de la misma. Este es el derecho sui generis, protagonista del presente trabajo que ha sido dividido en varios apartados para un acercamiento a él, tratando de exponer como puede afectar a casos reales. Como no podía ser de otra manera, la primera parte del trabajo está enfocada al contexto tanto histórico como actual del objeto de estudio, siendo el marco teórico el apartado idóneo para ello. A demás, era imposible obviar un apartado centrado en la definición del derecho, donde se han analizado cada término y cada función del mismo para intentar aunar todos los requisitos y funciones que contiene. Con el fin de mejorar su comprensión se ha rescatado las partes más importantes de su evolución histórica, desde el Derecho de Autor de los Países Nórdicos hasta el Iter legislativo de la Directiva del Consejo que aprobó la más reciente legislación respecto a la protección jurídica de las bases de datos. Tras ver el origen histórico, y teniendo especial interés en el ámbito de derecho, se consideró necesario estudiar cuales habían sido las posibles bases jurídicas para la creación de este derecho. Fueron varias las opciones trabajadas como la posibilidad de provenir del derecho de autor, de los afines a éste, del derecho de competencia desleal o la creación de un derecho nuevo e independiente de los mencionados. ¿Qué es lo que se protege? Pues ese es el tema del siguiente apartado donde veremos el objeto de protección delimitando cual es la definición de base de datos y que requisitos precisan para considerarse tales. A continuación se trabaja en la figura del titular del derecho, o lo que es lo mismo la persona física o jurídica que tiene los poderes del derecho y algunos de los requisitos que debe tener para ser considerado como el titular del derecho sui generis. Tras ver esta figura, se ven cuales son los poderes y obligaciones que debe seguir el titular siendo la prohibición de la extracción y de la reutilización la base del contenido.

7

La protección jurídica de las bases de datos

No en todos los casos se podrá prohibir las funciones mencionadas en el contenido del derecho, habrá algunos casos en que pueda extraerse y reutilizarse los datos de una base; estos casos son estudiado en la parte denominada “límites del derecho”. Nos detendremos muy brevemente en lo relativo a la duración de la protección del derecho sui generis y sus múltiples variantes, mientras que finalizaremos con el estudio de metodología de la transmisión del derecho y las acciones de defensa (siendo la libertad por cada estado la tónica general). Por último, comentar que todas las expectativas de realizar este trabajo y ser guiado con la profesora Mercedes Curto Polo, se han visto cumplidas llegando a aumentar de forma considerable el interés sobre algunos de los temas comentados y estando sin ninguna duda conscientes que el azar, esta vez, fue favorable.

1. Marco Teórico En una sociedad donde la información crece minuto a minuto y obtiene más y más poder y relevancia para cualquier empresa o persona particular, las bases de datos se multiplican a un ritmo frenético. Y es que la actividad en red crece a pasos agigantados, conllevando de esta manera la necesidad de que cualquier empresa o particular en muchos casos se vea obligado a tener su propia base de datos con indiferencia de su tamaño. Puesto que como veremos más adelante el concepto de base de datos puede adaptarse a muchas estructuras de información que utilizamos habitualmente sin darnos cuenta de tal. Un aspecto que nos gustaría resaltar es la tendencia desde hace unos años del paso del usuario a creador. Hasta la llegada a la fama de estructuras como las redes sociales el usuario era un mero objetivo de las empresas y de los servicios siendo la dirección donde se enviaban las señales informativas creadas por profesionales y consumidas por usuarios. Pero con la llegada de las redes sociales, entre otras novedosas actualizaciones, el usuario se ha convertido en el creador de información, donde puede expresarse y ser leído por millones de personas. Ahora mismo cualquier persona puede tener un blog, una página web y divulgar de mil maneras cualquier tipo de información que desee en la red; y no solo eso, sino que cada vez más se dan fenómenos del tipo del etiquetado social donde cualquier usuario puede realizar funciones de un profesional de la información. Y hablamos de esto, porque la tónica del usuario productor, está estrechamente relacionada con la creación de bases de datos donde su información no es original, sino que son compilaciones donde se ha invertido un capital, un tiempo y un esfuerzo con el fin de ofrecer un mejor servicio que el anterior y con ello realizar una actividad lucrativa. 8

La protección jurídica de las bases de datos

Y muchas de ellas no son originales puesto que los datos pese a su constante crecimiento son repetidos en muchas ocasiones y lo que cambia es la manera de disponerlos o cambia el criterio en base están organizados. Precisamente estas “repeticiones” por llamarlas así, son el objeto de protección del derecho sui generis, donde se protege la inversión y no así la originalidad, objeto del derecho de autor. Y es que es necesaria la protección de las compilaciones puesto que hay casos donde no se protege de forma debida las actitudes de competencia desleal y se daña a los titulares o propietarios de bases de datos como se extrae en el caso de Feist Publictions, Incorporation contra Rural Telephone Service Company, que explicaremos más adelante. El objeto de este trabajo es el estudio de los principales aspectos del derecho sui generis sobre bases de datos, implantado para la Unión Europea el 11 de marzo de 1996, y que se caracteriza, como veremos, por la instauración de un novedoso régimen de las inversiones realizadas por fabricantes de bases de datos. La protección jurídica de las bases de datos no constituye un tema nuevo, dado que las normas de la propiedad intelectual han venido protegiendo las colecciones o compilaciones de obras que reuniesen las condiciones de originalidad suficientes para ser consideradas como obras singulares diferentes. Un remoto precedente español, puede ser el contenido en el artículo 12 de la Ley de 10 de junio de 1847 relacionado con la protección de las bases jurídicas avant la lettre. “Las leyes, decretos, Reales ordenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno de la Gaceta u otro papel oficinal, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra; pero nadie podrá imprimirlos en colección sin autorización expresa del mismo Gobierno”1 De este modo, se abría una puerta a la confección de colecciones legislativas por los particulares siempre con la autorización gubernativa. En el Reino Unido e Irlanda se protegía a las bases de datos mediante un copyright para el que apenas se exigía originalidad creativa, dado que ese requisito se entendía suplido por el skill and labour, o lo que es lo mismo la inversión del trabajo y la pericia o más sencillo de entender, como la inversión de tiempo y dinero.

1

Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de junio de 1847, art. 12

9

La protección jurídica de las bases de datos

Mientras en Estados Unidos, un concepto como el denominado sweat of the brow o industrious collection, conocido como el sudor de la frente, producía resultados similares al comentado de las Islas Británicas. El sistema jurídico imperante en esta región anglosajona, reacio a operar de forma generalizadora, se asentaba en una tradición que combinaba la protección de determinadas categorías de obras con el requerimiento de un bajo nivel de originalidad. Actualmente existe en el Reino Unido una protección específica para las tablas y compilaciones mediante un copyright que solo exige la acreditación de haber aplicado trabajo, pericia y esfuerzo, al tiempo que se protegen también las bases de datos en los términos exigidos por la Directiva 96/9/CE2. En el caso de Holanda también existía una normativa anterior a la implementación de la Directiva 96/9/CE, dado que el artículo 10 de la Ley holandesa del derecho de autor contenía una lista no exhaustiva de elaboraciones que recibían el amparo de la propiedad intelectual. Como vemos en este punto, la ley holandesa ha protegido tradicionalmente los escritos no originales tales como las compilaciones de datos y demás productos de información expresados en orden alfanumérico que no satisfacen el requisito de originalidad. En la actualidad, el derecho sui generis contemplado por la Directiva comunitaria ha sido incorporado al derecho holandés mediante una específica Ley de Bases de Datos promulgada el 8 de julio de 1999. Paralelamente a los ejemplos descritos anteriormente, en los países nórdicos existía desde 1960 una protección similar a la actual dada por el derecho sui generis representada por el sistema de Catalogue Rule. En concreto, el art. 49 de la Ley sueca de Propiedad Intelectual 3 de 1960 señala que los catálogos, tablas y compilaciones similares, en los que se haya reunido un número amplio de elementos, no podrán ser reproducidos sin consentimiento del productor en el plazo de diez años. En la actualidad, en España existen dos sistemas de protección sobre las bases de datos; el primero es el establecido en el art. 12.1 del RDLeg4 de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996). 2

Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. Disponible en: http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf 3

Suecia. Ley N° 1960:729 de Derecho de Autor sobre las Obras Literarias y Artísticas, de 1960, 1 de julio de 1961 art. 49. Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=3611 4

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Boletín Oficial del Estado, 22 de Abril de 1996, art. 12.1 Disponible en: http://www.mcu.es/propiedadInt/docs/RDLegislativo_1_1996.pdf

10

La protección jurídica de las bases de datos

El primer sistema protege la obra y la ley las sitúa dentro de su ámbito de protección, sea cual fuere su forma, siempre que constituyan una obra. Y a los efectos legales, obra lo constituirán aquellas bases de datos que, por la selección o disposición de sus contenidos, hayan de ser consideradas creaciones intelectuales por su originalidad. Esto es así, como se ha apuntado, sin perjuicio de los derechos que puedan subsistir sobre dichos contenidos. También, de idéntica manera que lo expresado con anterioridad la protección reconocida a las bases de datos en virtud de aquel precepto no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos. Mientras, el segundo sistema mencionado es el establecido por el denominado derecho sui generis, protagonista de nuestro trabajo, sobre las bases de datos cuando supongan una inversión económica sustancial. Este sistema de protección viene justificado, como veremos, para no dejar fuera de la tutela legal aquellas bases de datos carentes del grado de originalidad que precisaba la Ley ante las utilizaciones comerciales que terceros pudieran hacer de la misma. El examen del Derecho de los Estados Unidos resulta crucial, dado que este país es el principal productor y distribuidor mundial de bases de datos. Lo que podría calificarse como cierta "inestabilidad" o "incertidumbre" jurídica, en este tema, durante el último decenio, ha fomentado sobre todo una interesante potenciación de sutiles prácticas contractuales y de defensas tecnológicas respecto a las bases de datos. Cualquier análisis de este ordenamiento jurídico debe partir del radical punto de inflexión que supone el conocido "caso Feist" de 1991. Es importante destacar esta Sentencia del Tribunal Supremo de los EE.UU, sobre el caso de Feist Publictions, Incorporation contra Rural Telephone Service Company, en el cual no se otorgó tutela al titular de una guía telefónica frente a la copia y explotación comercial de la misma por un competidor al carecer dicha guía de la originalidad precisa. En el caso indicado se enfrentaron por un parte, una pequeña empresa telefónica local de Kansas denominada Rural Telephone Service Company. Esta se dedicaba a la publicación de una base de datos en forma de listín telefónico, a partir de las informaciones que obtenía de sus subscriptores. Por la otra parte estaba Feist Publications Inc, compañía dedicada a la publicación de directorios telefónicos y que cubría un área mucho más extensa que la primera empresa citada. Como se observa, ambas empresas manejaban el mismo tipo de información y podía llegar a ser hasta complementarias, llegando a pedir Feist una licencia para incluir distintos directorios de Rural. La respuesta fue negativa, y Feist copiando varios de los directorios de forma idéntica. A partir de una constatación de tal copia, Rural demandó a Feist por considerar que ésta había violado sus derechos sobre sus propias bases de datos, obteniendo fallos 11

La protección jurídica de las bases de datos

judiciales favorables en dos tribunales de rango inferior al Supremo estadounidense. Sin embargo, el Alto Tribunal estadounidense estableció que las compilaciones no deben ser protegidas por el mero hecho de serlo, sino que se requiere además que los hechos o datos que las integran hayan sido seleccionados, coordinados o arreglados en forma tal que el resultado constituya un trabajo creativo del autor. Por tanto, rechazó las anteriores decisiones de los tribunales menores y dictaminó que las páginas blancas telefónicas no pueden tener protección por el copyright. En este caso podemos ver algo curioso, y es que una lista de todos los restaurantes de una ciudad, no podría considerase original. Y en cambio una lista de los mejores restaurantes de la misma ciudad sí que podría tener la protección, esto es por el factor de la subjetividad del compilador manifestada en su selección de los mejores restaurantes en su opinión. Este caso puso de relieve la insuficiencia de la protección que sobre las bases de datos otorgaba el derecho de autor. Esta situación fue considerada perniciosa para la industria americana productora de bases de datos y, por ello, con el ánimo declarado de restaurar el nivel de protección alcanzado con la jurisprudencia del sweat of the brow, se llevaron a cabo iniciativas legislativas con el fin de combatir los efectos negativos del caso Feist; efectos que pueden resumirse en los siguientes cuatro: -

-

-

Falta de auxilio judicial ante la copia de bases de datos por competidores, dada la escasa protección que otorga el derecho de autor. La erosión de incentivos ya ha empezado a tener impacto en el formato y amplitud de la difusión de las bases de datos. Ante la vulnerabilidad, los productores temen la difusión por Internet, así como a la disponibilidad en formatos atractivos para los consumidores, como los CD-ROMs, fácilmente copiables. La posible reacción mediante cláusulas contractuales demasiado restrictivas o medidas tecnológicas en exceso proteccionistas puede ser más perjudicial para el público que una protección legal adecuada de esas inversiones. Desde enero de 1998, la ausencia de protección en Estados Unidos impide la extensión del derecho sui generis a las bases de datos norteamericanas en los países de la Unión Europea, en virtud de la cláusula de reciprocidad inserta en la Directiva.

Un ejemplo que podemos citar concierne a la jurisprudencia alemana ante la reproducción sistemática de los datos consistentes en listados de teléfonos, pese a que éstos carecían por completo de originalidad alguna, otorgó protección por las normas reguladoras de la competencia desleal declarando que aquellos actos eran considerados de reproche desleal.

12

La protección jurídica de las bases de datos

También en nuestro país esta situación se puso de manifiesto en el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997. En la misma se desestimó la demanda interpuesta por plagio y por infracción de los derechos de autor contra una sociedad que ofreció al mercado bases de datos de similar contenido, con motivo de la diferente clasificación de las empresas y la falta de originalidad de la primera base, dado que la mayoría de datos se encontraba en otro catálogo, en registros fiscales, laborales y mercantiles y en las guías publicadas por Telefónica. La insuficiencia de protección por el derecho de autor cuando surgiera esa falta de originalidad determinó que, ante la justificación de esfuerzos e inversiones sustanciales en su elaboración, el legislador debiera otorgar la pertinente protección.

2. Definición Para comprender el concepto de derecho sui generis es necesario tener en consideración otros conceptos que están directamente relacionados con el mismo. En primer lugar, cabe señalar que el derecho sui generis se integra en una categoría más amplia, que es la Propiedad Intelectual. Por esta se entiende el conjunto de facultades que se reconoce, por la Ley, a quién crea una obra artística, científica o literaria; o realiza determinadas actuaciones o producciones que se consideren generados por el intelecto. Dentro de la propiedad intelectual, se engloban los derechos de autor, que reconocen las facultades propias del autor de una obra; y los derechos conexos o afines, que protegen la contribución de otras figuras jurídicas. El derecho sui generis se enmarcan en estos últimos y son definidos en el artículo 7.1 de la Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las base de datos, el derecho sui generis defiende la totalidad y las partes cualitativa o cuantitativamente sustanciales de las bases de datos. El objeto de la protección serian las bases de datos, definidas en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo, que reza así: “colecciones de obras, datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica o accesible individualmente por medios electrónicos o de otra forma.”5 Es un concepto desde el punto de vista de los derechos de autor, ya que no menciona los contenidos de la base de datos, sino que sólo trata la forma de expresar la disposición de los mismos. Por lo tanto, los derechos de autor se

5

Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. Disponible en: http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf

13

La protección jurídica de las bases de datos

reflejarán en la forma de ordenar, colocar y presentar la información pero en ningún caso, la propia información. Más adelante veremos en profundidad cual es el objeto del derecho sui generis, la base de datos, de igual forma puede haber conceptos como la “sustancialidad” de una base, que pueden llevar a un error de entendimiento, pero este lo veremos explicado más adelante, por ahora nos centraremos en un concepto básico de derecho sui generis y nos aproximaremos gradualmente a todos los aspectos relacionados con el mismo. La comparación con el derecho de autor en este trabajo no es única, cuando veamos la naturaleza del derecho sui generis, será por medio de comparaciones para determinar y comprender si es un derecho nuevo o puede ser englobado en otros ya existentes. Por lo tanto, y sabiendo que son derechos acumulativos, no es nada extraño ver casos de doble protección; mientras que el derecho de autor reconoce la originalidad y protege la estructura de la base de datos, el derecho sui generis reconoce la inversión que realiza el fabricante. Ya entrando más en profundidad en el derecho que nos atañe en este trabajo, podemos afirmar que a diferencia del derecho de autor, el derecho sui generis protege la inversión del fabricante de la base de datos. “El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión, que realiza su fabricante para la obtención, verificación o presentación de su contenido”6 Tras ver esta serie de pinceladas, podemos quedarnos con varios rasgos que lo caracterizan tales como: El derecho sui generis protegerá la inversión sustancial, evaluada de forma cualitativa o cuantitativa, que realice el fabricante de la base de datos, ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido. Es por tanto un derecho claramente diferenciado del derecho de autor, que protegerá la forma de estructura el contenido de una base de datos, y no el propio contenido. Este derecho se plasma en la, posibilidad que tiene el fabricante para prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de un parte sustancial del contenido de la base de datos, siempre medida desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo. Este derecho es transmisible en todas las formas previstas para transmisiones inter vivos o mortis causa. Esta serie de rasgos se verán explicados a lo largo del trabajo con mucho más detenimiento, pero es conveniente tener presente una base sobre la que ir acoplando el resto de ideas que se pretenden transmitir con el presente texto. 6

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Boletín Oficial del Estado, 22 de Abril de 1996. Disponible en: http://www.mcu.es/propiedadInt/docs/RDLegislativo_1_1996.pdf

14

La protección jurídica de las bases de datos

Igualmente es importante la figura del fabricante, entendiéndola como la persona natural o jurídica que tome la iniciativa y asuma el riesgo de inversión sustancial orientada a la obtención, verificación y presentación del contenido de una base de datos. Esta figura la veremos con mayor detenimiento en la sección referida a la titularidad del derecho.

3. Evolución histórica

El 11 de marzo de 1996 se aprobó la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de las bases de datos. En el capítulo III de este texto comunitario se otorga protección a las bases de datos que son el resultado de una inversión sustancial. Ahora bien, no fue esta la primera ocasión en que se protegía un conjunto de elementos cuya disposición no era original. En las normas que versan sobre el Derecho de Autor de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia también se contempla un derecho semejante que protege los catálogos, las tablas y las compilaciones similares en las que se hayan reunido un gran número de elementos de información. En estos Estados, la figura del productor goza de un derecho contra la reproducción material o inmaterial, tanto total como parcial, de esta producciones. Este derecho tiene una duración de diez años desde el final del año de su publicación o divulgación. El objetivo de estas leyes es la protección de las empresas que han invertido capital y trabajo en la realización de las tablas y los catálogos, evitando así que terceras personas se aprovechen de su esfuerzo. Como observamos, tiene varios aspectos similares al actual derecho sui generis sobre el que versa este trabajo. Aunque estas normas no exigen que las producciones sean originales, sí que requieren un gran número de elementos de información, impidiendo de este modo el monopolio de las prestaciones alfabéticas o numéricas de pequeñas cantidades de información. A continuación veremos el capítulo del Libro verde sobre los derechos de autor que versa sobre bases de datos. Tras este veremos algunos textos que componen el Iter legislativo de la Directiva como la Propuesta de la Comisión de 15 de abril de 1992.

15

La protección jurídica de las bases de datos

3.1. Libro Verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnología En 1988 la Comisión de la Comunidad Europea presentó el documento titulado como “Libro Verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnología. Temas relativos a los derechos de autor que exigen una actuación inmediata”. La Comisión afronta en este estudio algunos de los problemas surgidos en el seno del Derecho de autor como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías; por ejemplo el problema de los bancos de datos, destacando las dificultades de protección de los que no son originales. A parte de esto, este órgano comunitario afirma que la compraventa de bases de datos con información fáctica constituye una industria en crecimiento que necesita un marco legal donde pueda desarrollarse. Por este motivo considera necesaria la adopción de medidas para garantizar algún tipo de protección a las bases en sí mismas, y pretende proteger la figura del recopilador.

3.2. El íter legislativo de la Directiva. 3.2.1 La propuesta de la Comisión de 1992 Cuatro años después, el 15 de abril de 1992, se presenta por la Comisión la Propuesta originaria, de la que constituiría la protección sobre las bases de datos, formada por catorce artículos precedidos de cuarenta considerandos. Este texto protege por el derecho de autor las bases de datos de carácter electrónico, pero además concede a su creador el derecho a impedir la extracción o la reutilización no autorizada y con fines comerciales de la totalidad o una parte considerable de su contenido. Este nuevo derecho solo surge cuando los datos u obras contenidos en la base de datos no están protegidos por el derecho de autor o los derechos afines, con independencia de que la base en su conjunto esté protegida por el derecho de autor. Los principales beneficiarios de ambos sistemas de protección son los autores, tanto las personas físicas como las personas jurídicas, estas últimas, siempre que lo permita la legislación de los Estados miembro de la Comunidad Europea. El autor de la base de datos goza de los derechos de reproducción, transformación, distribución, comunicación pública y del derecho a impedir la extracción desleal del contenido de la base. Además, esta propuesta establece la posibilidad de conceder mediante licencia, en condiciones equitativas y no discriminatorias, y con fines comerciales, el derecho a extraer y reutilizar total o parcialmente las obras o los materiales de una base de datos puesta a disposición del público. De igual forma también se regula el derecho del usuario legitimo de extraer y reutilizar con fines comerciales partes de menor importancia, siempre que se indique la fuente. 16

La protección jurídica de las bases de datos

La Propuesta establece que el plazo de protección del derecho de autor es el mismo que el de las obras literarias, mientas que el del derecho a impedir la extracción desleal del contenido es de diez años contados desde la fecha de puesta a disposición del público. En cuanto a la imposición de las sanciones por la violación de los derechos, los estados tienen libertad para la imposición y regulación de las condiciones dispuestas por esta legislación.

3.2.2 El Dictamen del Comité Económico y Social Una vez presentada la Propuesta analizada anteriormente, el Consejo la somete al examen del Comité Económico y Social. El 24 de noviembre de 1992, este organismo emite su dictamen que consta de tres partes: una introducción, un conjunto de comentarios generales y un grupo de comentarios particulares. Este Comité critica que no se conceda la protección cuando los contenidos de la base de datos ya están protegidos por el derecho de autor, que la duración del plazo de protección contra las extracciones desleales sea tan corto, que no esté claramente definido qué es un cambio sustancial ni cuanto comienza a surtir efecto. Este organismo propone la ampliación de la protección a las bases de datos no electrónicas, la inclusión de otros limites tradicionales de los sistemas jurídicos de los Estados miembro, y la aclaración del sistema de licencias obligatorias que solo se debe aplicar al derecho de extracción desleal, pero no al derecho de autor. Por último, este organismo aconseja la introducción de un precepto similar al artículo 7.1. c) de la Directiva sobre programas de ordenador, que permite perseguir el uso de medios de supresión y de neutralización de los sistemas de protección de los programas informáticos.

3.2.3 La aprobación por el Parlamento El 23 de junio de 1993 el Parlamento aprueba la propuesta de la Directiva presentada por la Comisión introduciendo un total de 32 enmiendas al texto. Las principales modificaciones propuestas por el Parlamento se centran en la definición de creador y titular de una base de datos. Este órgano sugiere la modificación de la expresión “extracciones desleales” por “extracciones no autorizadas” y recomienda una nueva redacción de las definiciones de “cambios de menor importancia” y de “puesta a disposición del público”. En relación con el plazo de protección de las bases de datos que han sufrido cambios sustanciales, el Parlamento propone la concesión de un nuevo plazo para la nueva base de datos, y no la ampliación del plazo ya existente.

17

La protección jurídica de las bases de datos

3.2.4 La Propuesta Modificada presentada por la Comisión Después de estudiar los dictámenes del Comité Económico y Social y del Parlamento, la Comisión presenta una Propuesta Modificada el 4 de octubre de 1993. En ella se le da un nuevo enfoque a la norma y se introducen la mayoría de las sugerencias de aquellos dos órganos. El texto se estructura en cuatro capítulos: el primero comprendido por las definiciones, el segundo con las normas de derecho de autor, el tercero dedicado al derecho sui generis y el cuarto con la disposiciones comunes. Algunos de los cambios más significativos son los siguientes trabajados por el profesor Bouza: “Primero, la ampliación de los límites del derecho de autor en relación con el uso legal. Segundo, la configuración del derecho a impedir las extracciones no autorizadas como un derecho sui generis cuya titularidad le corresponde a los productores y no a los autores. Tercero, la concesión de un nuevo plazo de protección cuando existe un cambio sustancial en la base de datos. Y cuarto, la ampliación a quince años del plazo de protección del derecho sui generis. Y por último el texto incorpora la enmienda del Parlamento sobre la supresión del sistema de concesión de licencias obligatorias.” 7

3.2.5 La Posición Común aprobada el 10 de julio de 1995 Este texto contiene notables diferencias respecto de la Propuesta Modificada. Quedó configurado en su estructura definitiva, y con posterioridad solo se retocaron algunas cuestiones puntuales del estilo y de la terminología de algunos preceptos específicos. El numero de considerandos aumenta de forma significativa de cuarenta a sesenta, introduciéndose en ellos muchas referencias al derecho sui generis y a la importancia de la protección de las inversiones; además, se abandona la vieja terminología de las “extracciones desleales”. En el articulado se utiliza una redacción más clara y se modifica el contenido del primero de los cuatro capítulos, definiendo en este el ámbito de la aplicación de la Directiva. Así como se perfecciona el concepto de base de datos y se establece que la nueva norma se aplicará sin perjuicio de la protección de los programas de ordenador, el derecho de alquiler y préstamo en relación con determinados derechos afines. Posteriormente, en los dos capítulos siguientes, se regula el derecho de autor y el derecho sui generis siguiendo un esquema similar a éste: objeto protegido, titularidad de los derechos, contenido y limites; en relación con el derecho sui generis que más nos interesa, se presta especial atención al plazo de protección y a la forma de computarlo.

7

BOUZA LÓPEZ, El Derecho “sui Generis” Del Fabricante De Bases De Datos. Óp. Cit. p. 47

18

La protección jurídica de las bases de datos

Por último, incluye las disposiciones comunes: las sanciones, la vigencia de otras normas, el ámbito temporal de aplicación, la nulidad de las cláusulas contrarias a los derechos de los usuarios legítimos; y finalmente, las medidas en relación con la aprobación del texto por parte de los Estados.

3.2.6 La Decisión del Parlamento de 14 de diciembre de 1995 Una vez que se presentó la Posición Común del Consejo, el 14 de diciembre de 1995, el Parlamento Europeo propuso nueve enmiendas al texto. Estas modificaciones se refieren a aspectos puntuales de la redacción de los considerandos y de los artículos, pero ninguna introduce cambios sustanciales ni en la estructura ni en el texto de los preceptos. El 26 de febrero de 1996 el Consejo aprobó las enmiendas y el 11 de marzo de ese mismo año se adaptó el texto definitivo como Directiva 96/9CE del Parlamento y del Consejo sobre la protección jurídica de las bases de datos.

4. Naturaleza jurídica del derecho sui generis

La creación de un nuevo derecho a los fabricantes de bases de datos obliga a determinar su naturaleza jurídica para ver si procede de otros derechos ya existentes o si bien es un derecho independiente de lo anteriormente legislado siendo ésta objeto de discusiones y debates. Veremos el cambio sufrido en la institución estudiada desde la Propuesta de la Comisión hasta el texto final y se analizarán las tres posibles naturalezas: derecho de autor, derecho conexo, o derecho sui generis como nuevo e independiente de los anteriores.

4.1. De un derecho a impedir la extracción generis

desleal a un derecho sui

La pugna por la conquista del mercado es parte esencial del principio de libertad de empresa, recogido, entre otras normas, en el artículo 38 de la Constitución Española de 1978: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.”8

8

La Constitución Española de 1978, 29 de diciembre de 1978, art. 38. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html

19

La protección jurídica de las bases de datos

De este modo se compite de forma particular, cada cual respecto a sus intereses. Sin embargo, el ordenamiento jurídico quiere que la lucha en el mercado no se realice de manera incorrecta sino que el ejercicio de la libertad de empresa sea moral y no se realicen acciones abusivas. La conclusión que se puede extraer es que la manifestación de la libertad de empresa viene marcada por la lealtad. Para conseguir esta regulación, el legislador español ha elaborado el Derecho de defensa de la competencia y el Derecho sobre la competencia desleal. Éste último se puede definir como el conjunto de normas legales que tienen por objeto la determinación de los actos desleales y la represión de los mismos. Y es éste el derecho que comparamos con el derecho sui generis, para comprobar si su naturaleza puede provenir del derecho de competencia desleal y así extraer los puntos en común o en cambio las diferencias entre ambos. El punto similar entre estos dos sistemas es el concerniente a valorar parámetros de esfuerzo, inversión o mérito y se necesite la prueba de un aprovechamiento indebido de tales parámetros. Sin embargo, las diferencias son bastante significativas, el primer sistema relacionado con la competencia desleal protege las bases de datos originales mientras que el sui generis protege las que sean el resultado de una inversión sustancial, mediante medios de tiempo, trabajo e inversión de capital. En conclusión el sistema de competencia desleal protege en base al criterio de originalidad, siendo éste un facto obligatorio para la consecución de la protección mientras que el derecho sui generis protege la inversión como acabamos de nombrar, sin ser necesariamente original como el anterior sistema descrito. La normativa de competencia desleal concedía a los autores de las bases de datos una protección y únicamente prohibía las extracciones y reutilizaciones del contenido cuando se realizaban con fines comerciales. Mientras que el derecho sui generis se concede a los fabricantes como ya hemos mencionado en alguna ocasión. Las normas de competencia desleal no confieren un derecho exclusivo y transferible, a diferencia de lo que ocurre en el derecho sui generis donde la exclusividad es uno de los rasgos protagonistas y como veremos en otro punto puede ser transferido mediante una serie de condicionantes. En la misma línea, el Derecho de competencia desleal sólo opera cuando el acto del daño ya ha tenido lugar, es decir, posteriormente respecto a actividades realizadas y probadas, mientras que el derecho sui generis contempla caracteres preventivos y pretensiones potenciales de responsabilidad. Por estos hechos, está bastante claro que pese a algún punto en común, la relación no es suficiente como para enmarcar al derecho sui generis en la normativa de competencia desleal.

20

La protección jurídica de las bases de datos

4.2. Derecho de autor

Aunque es de sobra conocido, el derecho de autor lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, teniendo esta un carácter de originalidad obligatorio. Entre el derecho sui generis y el derecho de autor existen diferencias que dejan patente que no está extraído del mismo, como veremos a continuación. El derecho de autor protege a los autores de las obras originales mientras que el nuevo derecho defiende a los fabricantes, por lo tanto la figura protegido ya es distinta ya que veremos qué autor y fabricante no es lo mismo. El primer sistema protege las bases de datos originales y el segundo las bases de datos que sean el resultado de una inversión sustancial; es importante destacar el carácter de originalidad que será un concepto muy mencionado y debatido. El derecho de autor no sólo ampara los intereses patrimoniales de los autores, sino también los morales. Por el contrario, el derecho sui generis únicamente protege los primeros y además con un contenido y unos límites distintos. Vemos que el derecho sui generis da valor a la inversión ya sea de esfuerzo, tiempo o dinero por encima de los valores morales que pueda dar el derecho de autor. Y por último el periodo de protección presenta notables diferencias tanto en su extensión como en la forma de computarlo. Tras este breve análisis tampoco podemos afirmar que el derecho sui generis provenga del derecho de autor, puesto que son de carácter poco menos que complementarios y en algunos casos lo veremos actuar de forma simultánea.

4.3. Derechos afines Otra opción es la de considerar el derecho sui generis como un derecho afín al derecho de autor, como es el casos de los derechos de los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales. Estos derechos se conceden a los productores, es decir, a las personas que han realizado una actividad organizativa para la producción de una grabación que no es original, por lo tanto hasta ahora se acerca al concepto de inversión del sui generis. El titular de esos derechos es el productor o el fabricante, y no el autor; siendo éste un punto en común con el sui generis y no así con el derecho de autor como ya hemos visto. El núcleo de protección es evitar la copia no autorizada de la producción ajena y uso no consentid 21

La protección jurídica de las bases de datos

Pese a que la calificación de este nuevo derecho dentro de los derechos afines facilitaría la resolución de los futuros conflictos permitiendo la aplicación de la jurisprudencia vigente, hay una clara objeción. Y es que el legislador comunitario distinguió en la terminología que son dos instituciones distintas puesto que los derechos afines protegen la forma de una producción mientras que el derecho sui generis protege el contenido de una base de datos. Por lo tanto solo nos queda una opción respecto a la naturaleza del derecho sui generis.

4.4. Derecho sui generis como nuevo sistema Como última posibilidad es la de entender qué es un sistema de protección nuevo y distinto que no guarda relación con los existentes. Y es que el legislador utilizó una terminología distinta porque considera que estaba creando una forma de protección que no existía con anterioridad impidiendo la aplicación analógica de preceptos similares y de la jurisprudencia ya existente. Y como ya hemos visto anteriormente, pese a tener algunos aspectos coincidentes con otros derechos ya existentes, es distinguido como un nuevo sistema.

4.5. La compatibilidad del derecho sui generis con otros sistemas de protección. El hecho de que como hemos visto el derecho sui generis coincida en algunos puntos con otros derechos requiere que sea compatible con estos, de forma que no choquen y provoquen una controversia en la legislación. El derecho sui generis se aplicará con independencia de que la base esté protegida por el derecho de autor o afín lo cual ocurrirá con frecuencia. Se puede concluir que este sistema de protección adoptado no es subsidiario sino de acumulación, y por lo tanto el titular de la base de datos podrá utilizar el sistema que más le convenga con las pruebas pertinentes. De forma que habrá casos de una doble protección; veremos dos casos posibles en el que una base de datos sea protegida: o En primer lugar puede ser protegido mediante el derecho de autor, en este caso el objeto protegido es la estructura original de la base de datos, en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, pero esa tutela no se extiende a estos. o En segundo lugar, el derecho sui generis se olvida del criterio de la originalidad y lo sustituye por el de la inversión. Se trata de evitar la apropiación de los resultados conseguidos mediante el esfuerzo del fabricante. 22

La protección jurídica de las bases de datos

Por lo tanto y tras recordar que este sistema de protección no es subsidiario sino de acumulación, en algunos casos estaremos ante una doble protección como queda patente en el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Madrid, donde la Sentencia del 24 Julio de 2001se describe un caso de doble protección como: :

5. El objeto protegido

Según el artículo 7.1 de la Directiva el derecho sui generis protege la totalidad y las partes cualitativa o cuantitativamente sustanciales de las bases de datos. Para tener claro cuál es el objeto protegido, sin embargo, hay que dejar claro algunos puntos. El primero de ellos es el qué se protege. Para ello analizaremos el concepto de “base de datos” en un contexto jurídico y en otro más informacional con pinceladas de un obligado punto de vista informático. Son muchas las definiciones que podemos encontrar de lo que es una base de datos, siendo un ejemplo de ello la ofrecida por la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, la cual define en su art. 1.2 a éstas como las recopilaciones o compilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma9. Del mismo modo el art. 12.1 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual también define en iguales términos las bases datos con diferencias irrelevantes. Todas suelen coincidir, como acabamos de observar, en que es un conjunto o colección de datos estructurados, almacenados de forma permanente en un soporte del tipo que sea, así que no entraremos en el debate sobre este concepto sino que trabajaremos con la idea extraída de las características mencionadas. Ahora bien, no toda colección organizada de datos almacenada en un computador puede considerarse una “base de datos”, por lo tanto para la 9

Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. Disponible en: http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf

23

La protección jurídica de las bases de datos

delimitación de este término se han estudiado una serie de exigencias extraídas de un trabajo del profesor Celma. -

-

-

-

-

-

Integrar toda la información pertinente en una única colección de datos. Se trata de evitar la redundancia de datos y los problemas graves que de ellos puede acarrear; principalmente la inconsistencia, síntoma claro de mala gestión de los datos y posible motivo es un grave problema en su sistema. Garantizar la persistencia y disponibilidad de los datos. Los datos deben estar disponibles en todo momento, lo que implica que deben de almacenarse en un dispositivo de almacenamiento permanente. Para esto se pueden crear varias réplicas de la base de datos en diferentes equipos para que en caso de fallo, la organización pueda seguir trabajando. Permitir la accesibilidad simultánea para distintos usuarios. Puesto que una base de datos debe tener un carácter integrador, esta tendrá que ser compartida por diferentes usuarios, lo que implica que podrá acceder simultáneamente a los mismos datos. Contener la descripción de los datos. Una base de datos se compone de datos y de metadatos, estos últimos pueden definirse de forma muy directa como “datos sobre los datos” lo que viene a ser la descripción de los mismos. En la actualidad las bases de datos tienen una descripción única de los datos, almacenada en la propia base. Permitir la definición de vistas parciales de los datos para distintos usuarios. De forma que cada usuario tenga una vista parcial de los aspectos y partes que le interesen de la base de datos. De este modo los usuarios, citando de nuevo a Celma “pueden seguir manteniendo su visión particular de los datos sin que se pierda el carácter integrador, el sistema de gestión de base de datos debe permitir definir vistas parciales de la base de datos qué contenga solo aquellos datos qué son relevantes para cada uno de los grupos”. Ofrecer mecanismos para controlar la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos. Puesto que una base datos, por ser el depósito, en cada instante de tiempo, del estado real del sistema de información de una organización, ha de contener siempre los datos coherentes, de forma que se mantenga.10

Como conclusión de este pequeño punto donde se han analizado una serie de exigencias que deben cumplir una base de datos, se utilizará una cita de Miguel Castaño que pese a su antigüedad refleja muy bien los puntos que hemos visto con anterioridad: “Colección o deposito de datos integrados, con redundancia controlada y con una estructura que refleje las interrelaciones y restricciones existentes en el mundo real; los datos, que han de ser compartidos por diferentes usuarios y aplicaciones, deben de mantenerse independientes de estas, y

10

CELMA, CASAMAYOR, J.C., MOTA, L, Bases de Datos relacionales. Óp. Cit. p. 296

24

La protección jurídica de las bases de datos

de su definición y descripción, únicas para cada tipo de datos, han de estar almacenadas junto a los mismos.”11 Una vez vistas algunas exigencias para una base de datos desde el punto de vista informacional, veremos más características de las mismas, si bien ya aproximándonos a su delimitación jurídica. La base de datos obviamente está formada por un conjunto de datos, que pueden ser objeto de propiedad de una tercera persona. Por lo tanto, una cuestión importante es el derecho de los titulares de los documentos almacenados en la base de datos, y la necesidad o no de su autorización para su entrada en la base de datos. Este punto lo veremos en otro apartado del presente trabajo. El almacén de documentación en qué consiste la base, debe tener obligatoriamente una organización y una clasificación determinada de sus contenidos, que facilite la recuperación de acuerdo con la consulta que realice el usuario. En resumen, debe contener información y no solo datos; es decir, no sirve que sea solo datos sino que debe ser una información exacta y puntual que da respuesta o ayuda a resolver un problema planteado en la consulta del usuario. En cuanto a la protección de las bases de datos en base a su tamaño representativo o no, hay algunas variantes que dependen principalmente de la totalidad o de las partes sustanciales de la base. Esta cuestión ha sido puesta en relieve por Bercovitz12 al señalar que la necesidad de protección especial procede del contraste existente entre el enorme coste de creación de las bases de datos derivadas de una inversión sustancial por un lado, y la facilidad y bajísimo coste de reproducción o copia de tales bases de datos por cuenta ajena. Y es que en cuanto al constante debate sobre las distintas partes de una base, se cree conveniente recurrir a una cita de un profesional más experimentado en estos conceptos como es Rodrigo Bercovitz: “El carácter sustancial o no de la inversión dependerá de cada caso en concreto”.13 Pese a esta laguna en cuanto a lo subjetivo que parece ser la legislación sobre los conceptos de la sustancialidad y en general, sobre el tamaño de la base, intentaremos ver de forma muy sencilla y directa cuáles son los distintos tipos de modificaciones de una base de datos.

11

CASTAÑO, Concepción y diseño de bases de datos: del modelo E/R al modelo relacional. Óp. cit. p. 567.

13

BERCOVITZ, Manual de propiedad intelectual. Óp. Cit p. 110.

25

La protección jurídica de las bases de datos

Para proteger una totalidad de la base de datos, o lo que es lo mismo, los datos almacenados y los elementos necesarios para el funcionamiento de la base cada uno de estos elementos puede ser protegido de forma independiente. La protección de una parte sustancial de la base de datos conlleva problemas terminológicos pero se deduce que la sustancialidad se ve desde los puntos de vista cuantitativos y cualitativos. Por lo tanto, la parte concreta debe tener importancia trascendental respecto al conjunto o bien ser considerada el núcleo de tal. En el caso de la protección de modificaciones sustanciales e insustanciales la Directiva exige que la modificación cuantitativa o cualitativamente sustancial afecte al contenido de la base de datos y no a la forma de acceso del usuario. Por lo tanto se requiere una modificación e inversión sustancial que mientras dure la protección solo podría ser ejecutada por el titular del derecho con el fin de este privilegio cuando expire dicha protección. En cuanto a las partes insustanciales se regula que el fabricante, una vez puesta a disposición pública, no puede impedir la extracción o reutilización no sustanciales. Dejando a un lado las partes de las bases, el tipo de acceso clasifica las bases de datos dentro del mercado de la información. Se consideran on-line cuando la información está en la memoria de un ordenador de servicios o en un soporte autónomo fácilmente manejable e intercambiable a distancia. En el caso de estar en un soporte que obligue a su acceso físico para el manejo de la información, hablamos de una base de datos off-line.

6. La titularidad del derecho

La LPI y la Directiva establecen, en el campo de las bases de datos, la diferenciación de cuatro figuras que nuestra LPI maneja no sin cierta confusión. El autor de la base de datos; el autor del contenido de las bases de datos, que serán tantos como los contenidos; el fabricante de la base de datos a quien atribuye el denominado derecho sui generis y que en realidad es el autor de una base de datos que requiere especiales esfuerzos materiales y personales; y el usuario legítimo de la base de datos, a quien quiere proteger en su derecho al libre acceso y uso a los datos de la base. El autor de la base de datos es la persona física, o el grupo de personas físicas, que haya creado dicha base y a quien la directiva le atribuye positivamente derechos como a cualquier autor de una obra susceptible de PI. Así, el autor de una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de dicha base susceptible de la protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar: 26

La protección jurídica de las bases de datos

a) la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación; c) cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma; d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación; e) cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos referidos. En lo referente a los autores del contenido material de las bases de datos, la LPI en todo caso excluye de su regulación en materia de bases de la protección por medio de los derechos de autor o por otros derechos referidos al contenido (propiedad industrial, etc.). La protección de las bases de datos se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido (datos personales, etc.). En cuanto al fabricante, es relevante que la Ley de Propiedad Intelectual no habla de derecho de propiedad intelectual, es más, habla del derecho sui generis sobre la base datos, pretendiendo con ello deslindar este derecho de los demás reconocidos a los autores intérpretes y ejecutantes de la PI, creando, un nuevo derecho de Propiedad Intelectual. El derecho sui generis, protagonista del presente trabajo protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza el “fabricante”, que es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido aportando medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido. Este fabricante es titular de un derecho negativo en contraposición con el carácter positivo de los derechos del autor tradicional de la base de datos. En cuanto a los usuarios legítimos de las bases de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. Pese a esto, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos: a) Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base. b) Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

27

La protección jurídica de las bases de datos

Hemos visto las principales figuras que contempla el derecho sui generis pero estas a su veces puede que sean personas físicas o bien personas jurídicas. A continuación veremos brevemente la descripción de ambas figuras y los factores que diferencian su trato ante la ley. a) Personas físicas Las personas físicas son los seres humanos con los derechos que la Constitución y las demás normas le otorgan, pueden realizar contratos, realizar declaraciones, comparecer en juicios, etc. Y además pueden actuar en nombre propio o en representación de otra persona física o jurídica. El artículo 11.1 de la Directiva establece que el derecho de extracción y de reutilización se aplicará a las de datos cuyos fabricantes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia de forma habitual en el país correspondiente. Esta determinación de la nacionalidad está regulada por legislación de cada Estado, ahora bien la adquisición de la nacionalidad o la residencia habitual de forma posterior al proceso de finalización del proceso fabricación no derivará en la concesión del derecho. Pese a esto, hay cierta confusión en los siguientes artículos que no dejan del todo claro cuál es la intención de la Directiva, puesto que su intención es la de fomentar la creación de un mercado de bienes de información en la Comunidad, en el concepto más amplio de esta. Como en el artículo descrito, 11.1 de la Directiva, en donde los artículos dejan un vacio para ciertas ayudas para las empresas que se subscriban a un Estado, donde realizan sus procedimientos de fabricación, para conseguir la protección del derecho. Y comentando el caso de la nacionalidad posterior a la fabricación, deja una laguna para poder evitar este hecho, como es que el fabricante realice un cambio sustancial en la base de datos antigua y así obtener la protección en la nueva base. Más problemas que plantea este artículo, es el supuesto que el fabricante sea de una nacionalidad distinta a su residencia habitual, por ejemplo un noruego en Alemania. No está mencionado por ningún lado este problema, por lo que se intuye que no habría problemas con su protección, puesto que el objetivo de la Comunidad es la de fomentar las relaciones comerciales y económicas entre los Estados. Lo que puede derivar en un problema es que el concepto de fabricantes no se extiende a los trabajadores, puesto que no han tomado la iniciativa, ni han asumido el riesgo de las inversiones. Y los problemas pueden venir cuando estos trabajadores reclamen sus derechos sobre las partes intelectuales que se han incluido en la base. El derecho de autor de estas le corresponde al creador de tal, pero el derecho sui generis es en su totalidad para el fabricante. Una forma de evitar esta problemática sería la de incluir clausulas de respeto en los contratos de los trabajadores. Estos están regulados en el

28

La protección jurídica de las bases de datos

artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual, en especial lo relativo a la transmisión de los mismos. “Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado. 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. 3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores. 4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato. 5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario 14 se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.”

Como vemos en el artículo 51, la forma de solucionar los problemas derivados de los derechos de los asalariados en cuanto a sus partes que forman una base de datos, es mediante un contrato por escrito y cuando se carezca de ellos se presumirá que los derechos han sido cedidos al empresario para el ejercicio normal de su cargo. Por lo tanto depende en gran medida del asalariado y su previsión para reclamar sus derechos de las partes intelectuales que hayan formado una base colectiva. b) Personas jurídicas Recordando la definición de una persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir una función. Al contrario que en lo referente a la persona física, la legislación en este caso no incluye ninguna mención a la nacionalidad o el lugar donde la base sea creada, pero sí se precisa una vinculación real con un Estado comunitario. Además condiciona a las empresas a que si únicamente tienen su domicilio social en un país de la comunidad, sus operaciones deban estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía del Estado miembro. Con esta condición se pueden dar varias posibilidades de que una 14

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Art. 12.1

29

La protección jurídica de las bases de datos

base de datos quede sin protección, lo cual choca con el objetivo de la comunidad de proteger la industria comunitaria. Si bien, hay un concepto que podría terminar con toda contradicción de las protección o no de las bases de datos respecto a su nacionalidad; y es que la constitución, el domicilio, la administración y la vinculación se refiere a todos los Estados de la Unión Europea.

7. El contenido del derecho Son dos los principales derechos que tiene el titular de una base de datos, que recordemos sean el resultado de una inversión sustancial: el derecho de extracción y el derecho de reutilización. El fabricante es titular de los derechos de extracción y reproducción y los ejerce de manera negativa, puesto que fueron formulados en forma de prohibiciones. Así, la Ley de Propiedad Intelectual señala que podrá prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho de prohibición de extracción y/o reutilización podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual, por lo que debemos considerar la creación de un nuevo derecho de Propiedad Intelectual que corresponde al fabricante de una base de datos. Pero veamos la definición de ambos términos de los derechos: Se entiende por extracción la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de un parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice. Mientras por reutilización, se entiende toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de un parte sustancial del contenido de una base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de un a base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.15 Estos dos derechos ya aparecían en la Propuesta de 1992, donde se configuraban como derechos a impedir la extracción y la reutilización no autorizada de la totalidad o de una parte considerable del contenido de una base de datos con fines comerciales. Y por ultimo veremos una obligación que tiene el usuario legítimo de la base de datos en relación directa con los intereses del titular de la misma.

15

Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. Disponible en: http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf

30

La protección jurídica de las bases de datos

7.1. Derecho de extracción Ya hemos visto una pequeña definición de este derecho del titular de una base de datos, aún así recordaremos que la extracción se define como la “transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una bases de datos a otros soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.”16 El concepto de extracción tiene una gran semejanza con el de reproducción del derecho de autor, quizás el legislador ha empleado este para resaltar que existe una infracción aunque los elementos extraídos no se almacene con la misma disposición que tenían en la base protegida ya que la reproducción afecta a la estructura y la extracción al contenido. Siguiendo con la relación de este derecho con otros conceptos similares, la Real Academia define la acción de extraer como sacar una cosa fuera de donde estaba contenida. Pero el concepto legal es bastante más complejo porque exige la fijación en un nuevo soporte, y además no parece necesario que el desplazamiento de la información suponga una eliminación de su lugar originario, sino que puede existir una duplicación. Con respecto a la definición legal de extracción, es irrelevante que la fijación de la totalidad o de una parte sustancial del contenido sea realizada de forma provisional o permanente ya que su influencia será nula en términos legales. La transferencia debe realizarse a otro soporte, independiente de que la información sea perceptible por el ser humano o de que sea necesario el uso de maquinas. Por ejemplo, el visionado de la información en un monitor de televisión podría constituir una infracción porque existe una transferencia a otro soporte, sin embargo parece que el legislador previó esta situación. Ya que por soporte se especificó con los sistemas magnéticos, los ópticos y los tradicionales como el papel. Desde nuestro punto de vista, la infracción tiene lugar aun cuando la transferencia se realice al mismo soporte que contiene la base de datos de la que se realizan las extracciones, puesto que es un acto dañino sea cual sea el formato destinatario de la información utilizada. Mas conclusiones sacadas de este derecho, es que aspectos como el medio, el sistema y la estructura del almacenamiento de la información carecen de relevancia en la calificación del acto. Esto es, que no se tendrá en cuenta si las extracciones se realizan utilizando medios informáticos, mecánicos o manuales. El objetivo de esta fórmula, es la de evitar que el paso del tiempo deje obsoleto el concepto legal de extracción, puesto que la tecnología cambia y cada vez a un ritmo más elevado. A su vez tampoco es importante la procedencia de las copias, si se realizan desde el original o desde una copia lícita o ilícita de la base de datos. Como tampoco es importante el número de copias pero sin embargo si se tendrán en 16

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Art. 12.1

31

La protección jurídica de las bases de datos

cuenta llegada la hora de valorar una posible indemnización por la violación del derecho. Otro aspecto interesante sobre todo para los profesionales que trabajan con información es que los abstracts o resúmenes de los contenidos de una base parece que tampoco se puede considerar como una infracción de de este derecho porque normalmente no se transfieren sus elementos, sino que se describen sus contenidos. Y por tanto si es legal la recopilación de resúmenes o parte no significativas que cuyo único fin sea la descripción del contenido de una base del tipo que sea.

7.2. Derecho de reutilización La otra facultad que tiene el titular del derecho sui generis es el derecho de prohibir las reutilizaciones. Recordemos se define la reutilización como toda forma de puesta a disposición del público, de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base, mediante la distribución de copias, el alquiler, o la transmisión en línea u otras formas. Siguiendo el modelo del derecho tratado anteriormente, veremos cómo pueden relacionarse los derechos de extracción y reutilización. De forma que en algunas ocasiones sean acciones complementarias, pues lo normal es que se realicen las extracciones para obtener posteriormente un beneficio con la puesta a disposición al público. Para aclararlo, debemos tener presente que la puesta a disposición del público consiste en el ofrecimiento o la invitación para la adquisición del contenido de la base, con independencia de que esta pueda tener lugar de forma corporal o incorporal, por medio de la distribución de copias o mediante transmisiones. Puede haber algunas controversias con lo que debe entenderse por ofrecimiento al público, puesto que la oferta debe realizarse a cualquier persona que no esté vinculada por relaciones de parentesco o amistad con el distribuidor, siendo esto en algunos casos tan subjetivos como es el caso de las relaciones de amistad. Una especie de vacío legal puede darse cuando exista una puesta a disposición del público de manera parcial, de forma que no sea su totalidad sino elementos determinados de la base. El derecho de reutilización puede ejercitarse tanto de forma corporal como incorporal. 7.2.1. La reutilización en forma corporal Consiste en la puesta a disposición del público del contenido de la base de datos mediante la cesión de ejemplares de esta o de partes sustanciales de la misma. La forma más común es la compra-venta pero hay mas formas de transmitir la posesión de los ejemplares como son la permuta o la dación en pago. 32

La protección jurídica de las bases de datos

También están incluidos como actos de reutilización aquellos negocios que no transmiten la propiedad del soporte en el que se está almacenando la base de datos, pero que transmiten la posesión, por ejemplo el préstamo o alquiler de ejemplares. Es importante tener claro el concepto de alquiler, el cual lo podemos definir como la cesión temporal de datos a cambio de una remuneración. Este derecho de alquile únicamente le pertenece al titular, por tanto ningún poseedor del original o de copias de bases de datos protegidas podrá hacer acto de su alquiler. Un dato cuanto menos curioso, es que la prohibición de alquilar los ejemplares de la base se ve eludida mediante la venta con pacto de recompra a un precio inferior. Muy relacionado con esto es “el agotamiento del derecho de control de las ventas sucesivas”. Pese a este nombre veremos cómo es un concepto fácil de entender; el artículo 7.2 de la Directiva tan mencionada en este trabajo se encarga de este tema y según este: “la primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la misma Comunidad”17 El agotamiento del derecho tiene un fundamente doble: por un lado la facilitación de la libre circulación de mercancías una vez que han sido puestas a disposición del público; y por otro, la consideración de que el fabricante ya ha sido recompensado con la remuneración de la primera enajenación. El hecho detonante del agotamiento es la primera venta, habiendo una transferencia de la propiedad de la copia, del titular a un tercero, careciendo de relevancia que esta se realice a unos u otros destinatarios. En cuanto a la territorialidad de este derecho, una vez que se han puesto los ejemplares en circulación en Estado miembro pueden distribuirse en todo el resto de Estados parte, pero cuando la distribución haya tenido lugar en el exterior no se podrán distribuir en el interior sin la autorización del titular del derecho, creando así una especie de barrera virtual entre los Estados miembro de la Unión Europea, y los países exteriores. Otro supuesto de reutilización puede ser el préstamo en cuanto a los asuntos públicos, donde la Directiva no considera el préstamo público ni un acto de extracción ni un acto de reutilización. Lo que entendemos que es como en otros derechos, un préstamo realizado por instituciones públicas o privadas con fines de interés social.

17

Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. Disponible en: http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf

33

La protección jurídica de las bases de datos

Puesta a disposición, para el uso, en un tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo mediante o a través de entidades accesibles al público. Y por último, y tras el tratamiento de esos conceptos un poco enrevesados, aclaramos que el préstamo que el usuario legítimo realiza en el ámbito de su círculo de amistades es totalmente legal y está permitido, puesto que estas personas no están incluidas dentro del concepto de público.

7.2.2. La reutilización en forma incorporal Hay otra forma de reutilización de una base de datos que es de forma incorporal, al contrario que la vista hace un momento consiste en la puesta a disposición del público del contenido de la base sin la realización de copias de la misma. Podemos encontrar tres supuestos: el acceso en el mismo lugar en el que se encuentre un ejemplar de la base, el acceso en línea, y por último, el acceso mediante enlaces inalámbricos. El primero de ellos consiste en la colocación de bases de datos en lugar abiertos al público. La adquisición de un ejemplar de una base de datos, incluso aunque sea original, no da derecho a colocarlo en lugares públicos para permitir a terceras personas el acceso a su contenido, puesto que para realizar este acto de explotación se precisa el consentimiento del titular del derecho sui generis. El segundo supuesto, recordemos: el acceso en línea a un ejemplar. Este es el acceso a una base desde un ordenador utilizando una red, ya sea local o no y que el acceso sea simultaneo o sucesivo. Entendiendo como simultanea cuando el acceso se realiza en el mismo momento de la consulta, y sucesivo un módulo post consulta, sin ser a tiempo a real. Por el contrario, si la transmisión del contenido se realiza de punto a punto, sin que haya tenido lugar la puesta a disposición del público, existirá una infracción del derecho que estamos tratando. Las redes punto a punto son aquellas que responden a un tipo de arquitectura de red en las que cada canal de datos se usa para comunicar únicamente dos nodos, en contraposición a las redes multipunto, en las cuales cada canal de datos se puede usar para comunicarse con diversos nodos. Por último, también estaremos ante un acto de reutilización cuando se ponga el contenido de la base a disposición del público de forma inalámbrica. La Directiva incluye este modo en la expresión “otras formas”, así se permiten considerar otras técnicas que se desarrollen en el futuro sin tener que realizar modificaciones en la legislación. En este caso y al contrario que en la reutilización corporal, ahora hablaremos de “la inexistencia de agotamiento en la reutilización en forma incorporal”. Se establece que en caso de transmisión en línea, el derecho de prohibir la reutilización no se agota ni en lo que concierne a la base de datos, ni en lo que 34

La protección jurídica de las bases de datos

concierne a la copia material de esta misma base, siempre que sea efectuada con el consentimiento del titular del derecho. En la legislación solo se mencionan los casos de reutilización en línea, sin embargo, no hay ningún supuesto en el que se tenga lugar el agotamiento. Puesto que cuando el acceso tiene lugar en las instalaciones donde se encuentra la base o se accede por medios alámbricos o inalámbricos, no se da una enajenación sino una prestación de servicios. Esto puede dar una situación un tanto ilógica y es que puede provocar que sobre la misma base de datos se produzca el agotamiento cuando una copia grabada en un soporte es vendida, y que no se produzca este cuando se realice una reutilización incorporal.

7.3. Derecho a impedir los actos contrarios a una explotación normal que perjudiquen los intereses legítimos del titular de la base de datos. La Directiva incluyó una obligación del usuario legitimo, pero no parece tal, sino más bien una prohibición para cualquier persona sea autorizada o no a utilizar la base de datos. Según esta, y sin tener en cuenta en modo en que la base haya sido puesta a disposición del público, no se podrá realizar actos que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante. Por eso afectaría a toda clase de usuarios, y no solo a los legítimos, y como se ha mencionado ahora, no importa el modo en que la base haya sido puesta a disposición del público pero si esta no lo ha sido, el perjuicio será aún mayor. En primer lugar, no se podrán realizar actos que sean contrarios a una explotación normal. Por esto, se prohíben no solo los comportamientos activos, sino también todos aquellos que permitan la comisión de los mismos a terceras personas, careciendo de relevancia que el autor obtenga o no beneficio. Por ejemplo, algunos casos que podemos ver sobre todo en ámbitos relacionados con la información: facilitación de actos de extracción o de reutilización a personas ajenas al grupo de amigos, la desactivación de los sistemas de protección, la eliminación de marcas de agua, etc. Practicas todas de poca moralidad y que son de sobra consideradas poco éticas y de moral cumplimiento, en cualquier institución sea cual sea su naturaleza. Incluso una actividad que no sea perjudicial para el titular está prohibida, ya que se destaca en el hecho de que ningún comportamiento podrá ser contrario a la explotación normal de la base. En segundo y último lugar, no se podrán realizar actos que lesionan de forma injustificada los intereses legítimos del fabricante. Estos intereses legítimos son aquellos que guardan relación con la inversión realizada, y que por tanto protegen el desembolso económico del fabricante. El fabricante o el titular de la base deberán demostrar la existencia de un nexo causal entre la conducta realizada por el acusado y el daño producido. 35

La protección jurídica de las bases de datos

8. Los límites Para una primera aproximación, puede considerarse que el fundamento de las excepciones y los límites al derecho de propiedad intelectual lo constituye el interés general y la función social. Esta idea supone que el monopolio entregado al autor y a los titulares de los derechos debe ser contrapesado con bienes jurídicos que afecten al correcto funcionamiento social y que se expresen mediante derechos y libertades fundamentales, por ejemplo, la libre expresión e información. Por estos motivos el legislador comunitario introdujo en el texto de la Posición Común de julio de 1995, ya vista en la evolución histórica, un artículo destinado a regular los supuestos en los que las extracciones o las reutilizaciones se partes sustanciales de una base de datos se consideran uso leales y en los que por lo tanto no existe una violación de las facultades del titular del derecho sui generis. En el mismo se establecen una serie de supuestos en los que no será necesaria la obtención del consentimiento del titular para que las extracciones o las reutilizaciones sean licitas, lo que se denomina limites al derecho sui generis.

Excepciones al derecho sui generis

Hay algunos casos donde el usuario (siempre que sea legítimo), siendo indiferente el modo en que haya sido puesto a disposición del público, pueda extraer y/o reutilizar un parte sustancial del contenido de la base. Son casos muy específicos y solo se consideraran como excepciones en el caso que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido. -

-

Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica. El artículo 9 de la Directiva permite a los Estados miembros el establecimiento de un límite al derecho sui generis que permita las extracciones del contenido de la base de datos para fines privados siempre que la base sea no electrónica. Esta norma consiste en la transferencia del contenido de la base de datos a otro soporte, pero no autoriza la reutilización de lo extraído, por esto se prohíbe todo tipo de distribución o de transmisión de partes sustanciales del contenido de las bases. Además, los elementos sustraídos únicamente podrán ser utilizados para fines privados, es decir, para la satisfacción de unas necesidades personales del usuario legítimo. Obviamente este concepto de fines privados no debe considerarse compatible con la consecución de un objetivo comercial, por esto se prohíbe la reutilización de lo extraído. Cuando se trate de una extracción para fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no 36

La protección jurídica de las bases de datos

comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente. En esta excepción del mismo modo que en apartado anterior no se permite le reutilización, sino únicamente la extracción. Esta extracción podrá afectar tanto a l texto como a otros elementos que compongan la base como gráficos, imágenes, etc. Las extracciones se han de utilizar para fines de enseñanza, pudiendo los Estados limitar dicha autorización a determinadas categorías de establecimientos de enseñanza. Si bien hay que aclarar que estas extracciones no puede utilizarse de modo que perjudiquen los intereses del titular de la base de datos. En cuanto a la investigación, la legislación permite a los Estados el establecimiento de limitaciones dependiendo de la naturaleza de los establecimientos de investigación científica; también es posible que la investigación se lleve a cabo de forma privada, fuera de cualquier institución. Aplicándolo en el campo de la biblioteconomía, es posible que las bibliotecas y los archivos puedan hacer extracciones de partes sustanciales de la bases de datos, pero siempre que las instituciones posean ejemplares que hayan sido adquiridos de forma licita. De forma obligatoria se deben indicar la fuente de la que se han extraído los elementos, siendo visible para el usuario y de forma que contengan datos como el nombre del titular, lugar y la fecha de producción. Y como último requisito ya mencionado en los casos anteriores, es que la extracción este justificada por el uso no comercial, recordemos, de forma que no se obtenga un beneficio de forma directa de los elementos extraídos. -

Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. La expresión seguridad pública se puede entender en un doble sentido; en primer lugar como seguridad exterior, o dicho de otra forma, defensa nacional; y un segundo sentido, como seguridad interior o lucha contra la comisión de delitos cuanto existan sospechas fundadas. El objetivo de los actos de extracción y de reutilización en procedimientos administrativos será el de facilitar la solución de conflictos, pudiendo ser utilizados no solo por los órganos encargados de la decisión, sino por el resto de las partes y los peritos. Hay que aclarar que la Administración no podrá ejercer esta norma para la utilización gratuita de las bases de datos necesarias para su actividad habitual, ni para la obtención de un beneficio aprovechando el esfuerzo ajeno; lo que se deduce que su uso está enfocado a casos extraordinarios que requieren esta serie de medidas.

37

La protección jurídica de las bases de datos

9. Duración Según el artículo 10 de la Directiva18 se establece la duración del derecho sui generis con independencia del plazo de protección del derecho de autor, este apartado regula dos aspectos: nacimiento y expiración de la protección y periodo tras la puesta a disposición del público. -

El nacimiento y la expiración de la protección. El derecho sui generis nacerá en el mismo momento que se dé por finalizado el proceso de fabricación y que expirará quince años después, el 1 de Enero del decimoquinto año. Este derecho nace con la finalización de la actividad en la que se ha realizado una inversión sustancial, para ello debe estar terminada la base de datos.

-

El periodo tras la puesta a disposición del publico El artículo 10 establece que si la base de datos se pone a disposición del público antes de la finalización del periodo de protección de quince años, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de puesta a disposición del público. Sobre esto se puede dar un curioso caso, y es que una base que esté finalizando su periodo de protección primero; sin llegar a expirar del todo; puede tener un computo de protección total de 30 años. Esto no se dará si el plazo de protección ha expirado y su puesta a disposición del público es posterior.

En resumen, el derecho sui generis que protege al fabricante de la base de datos, se extiende por un periodo de quince años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado el proceso de fabricación. Para las bases de datos que se hayan fabricado antes del 1 de enero de 1998, la protección comenzará a partir de esa fecha. Y en el caso que se produjera una modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos, permitirá a esa nueva inversión un plazo de protección propio, es decir de quince años.

18

Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. Disponible en: http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf

38

La protección jurídica de las bases de datos

10. Transmisión

Igual que el derecho de autor, el derecho sui generis sobre una base de datos también es transmisible. Para esto el legislador dispone que el derecho se pueda transferir, ceder o dar en licencia contractual. El legislador emplea dos términos al mismo concepto, la transferencia o la cesión es el contrato por el cual el titular del derecho sui generis sobre la base de datos, transmite definitivamente a otra persona todas o algunas de sus facultades sobre la base de datos. Mientras que la licencia, es el contrato por el que el titular de la base de datos autoriza a otra a ejercitar todas o alguna de sus facultades durante un tiempo. Hay que recalcar, que mediante este contrato el titular de la base no renuncia a sus facultades sobre la base, ni pierde el derecho a conceder nuevas licencias, salvo que se haya pactado una clausula de exclusiva.

10.1. La transmisión INTER VIVOS En principio son posibles tanto las cesiones en globo de ciertos derechos específicos como las licencias del derecho, en su totalidad o de alguna de sus facultades, añadiendo que cabe contemplar tanto la compraventa como la permuta, la dación en pago o la donación. La transferencia alude a la situación que se produce cuando el titular originario del derecho sui generis pretende pasar en bloque tal derecho a otra persona, de modo perpetuo, definitivo e irrevocable. Esta posibilidad no existe en el derecho de autor puesto que su titular inicial siempre mantendrá una unión a su obra mediante una serie de artículos que así lo certifican. Por esto, no hay ventas de derechos de autor, pero si ventas de derecho sui generis puesto en que este último caso la legislación no previó el mantenimiento de una relación permanente entre el fabricante y su inversión protegida. En cuanto a las cesiones, puede ser o no exclusivas y se caracterizan por tener efectos obligatorios para cedente y cesionario. Además tienen una limitación temporal, y es que si no se especifica el tiempo este será de 5 años.

39

La protección jurídica de las bases de datos

10.2. La transmisión MORTIS CAUSA Aunque el texto de la Directiva no lo menciona, parece posible la transmisión del derecho mortis causa, o bien como consecuencia de la transmisión de la empresa. Muy relacionado con este tipo de transmisión es el concepto de herencia que dispone que:”comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. Dado que no hay indicación legal en contra, se entiende que la función social que tiene la herencia debe extenderse a la continuidad sucesoria de la posición jurídica que otorga el derecho sui generis. En caso contrario, se daría Res nullius, o lo que es lo mismo, la base quedaría sin un titular ni propietario y perjudicaría no solo interés particulares sino el interés general en el sector productivo de las bases de datos. Tanto heredero como legatario podrán recibir las facultades de prohibir la extracción y reutilización que correspondía su causante y que podrán ejercitar mientras no haya transcurrido el plazo correspondiente de protección. Para aclarar las diferencias entre el heredero y el legatario podemos explicarlo en un sentido muy general, heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal; y legatario aquella que adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia.

11. Acciones de defensa

La existencia de un derecho sobre la inversión sustancial en las bases de datos obliga a la legislación a establecer una serie de acciones y procedimientos para la defensa de este derecho cuando se produzcan violaciones. Por eso la Directiva obliga a los Estados a imponer una serie de sanciones adecuadas contra la violación de estos derechos. Dentro de cada país, el legislador tiene libertad para estableces sanciones acordes con sus sistema jurídico. Este factor produce una alta diversidad en los tipos de protecciones en cada estado pero aun así aumenta el grado de protección de antes de la aprobación de la Directiva. En este punto el legislador puede tomar dos vías, la primera es crear un nuevo sistema de acciones y la segunda es utilizar las acciones ya existentes para otras formas de protección. En España es este segundo el elegido por el legislador al igual que otros países como Alemania.

40

La protección jurídica de las bases de datos

Por ejemplo vemos un caso donde se condenan a una empresa en la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia de 29 Febrero de 2008 a una serie de acciones que veremos más adelante.

En primer lugar el titular del derecho sui generis podrá instar el cese de la actividad ilícita de cualquier infractor así como exigir indemnización de los daños materiales sufridos. No así de los morales, puesto que este derecho protege la inversión de un carácter meramente patrimonial. El cese de la actividad ilícita podrá comprender la suspensión de la explotación infractora, la prohibición de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares y su destrucción. De igual forma también se incluye la inutilización o destrucción de moldes, negativos, planchas y otros elementos destinatarios únicamente a la reutilización de los ejemplares ilícitamente obtenidos o a eludir los sistemas de protección informáticos en relación directa con una base de datos. Para ver otro ejemplo llevado a la práctica se ofrece uno extraído de la sentencia de 24 Julio del 2001, del Juzgado de Primera Instancia N°.. 13 de Madrid, Sentencia proc. 841/1998.

41

La protección jurídica de las bases de datos

El titular de la base de datos perjudicado podrá optar a una indemnización de dos tipos: podrá optar al beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la extracción y reutilización o podrá elegir la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. Este último caso conlleva varios problemas, y es que la Directiva no incluyó un régimen de licencias obligatorias, lo cual queda en manos de la subjetividad de cada fabricante. Y dado que en España actualmente no existe una entidad que se dedique a la gestión de los derechos de los fabricantes de bases de datos, este tema queda en manos de un árbitro judicial que deberá basarse en la evaluación de los peritos para mantener un carácter de equidad lo más cercano a la realidad. Por otra parte se permite la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin de paralizar las infracciones del derecho sui generis que esté ya en curso o de inminente comisión. Recordemos que las medidas cautelares son las dictadas mediante resoluciones judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Por tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las conclusiones de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados.

42

La protección jurídica de las bases de datos

12. Glosario

Considerando: Cada una de las razones esenciales que preceden y sirven de apoyo a un fallo o dictamen y empiezan con dicha palabra. Dación de pago: Dación en pago (en latín datio in solutum), es la denominación del acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer. La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda. La dación en pago traslada el riesgo de impago del deudor al acreedor. Por lo que para que el acreedor pueda mantener el riesgo se tiene que incrementar los intereses y por lo tanto hace menos accesible ese préstamo. Domicilio fiscal: El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. El domicilio fiscal puede ser: Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Domicilio social: Es la sede oficial de una sociedad, a la que se envían los documentos oficiales y en la que se reciben las notificaciones legales. Definir un domicilio social durante el registro constituye una práctica habitual. Una sociedad puede contar con otras direcciones comerciales y postales. Extracción: es la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

43

La protección jurídica de las bases de datos

Fabricante de la base de datos: es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido. LPI: Ley de Propiedad Intelectual, regulación jurídica de los derechos que corresponden a los autores y otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Medida cautelar: son las dictadas mediante resoluciones judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Permuta: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto. También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta. La permuta puede ser utilizada como un mecanismo legal para el cambio de divisas en situaciones en la que esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio. Res nullius: es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

44

La protección jurídica de las bases de datos

Bibliografía -

BALLESTEROS, Jesús Alberto, 2005. La Protección jurídica del fabricante de bases de datos: Derecho sui generis y competencia desleal. S.l.: Librería-Editorial Dykinson. ISBN 9788497726849.

-

BATALLER I RUIZ, Enric, 2009. El Derecho “sui Generis” Sobre Bases De Datos: Génesis, Evolución Y Perspectivas. 1a. ed. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi. Monografías Aranzadi. Derecho mercantil, 583. ISBN 978-84-9903-248-1.

-

BERCOVITZ, Alberto, 2011. Apuntes de derecho mercantil: derecho mercantil, derecho de la competencia y propiedad industrial. 12a. ed. corr. y puesta al día. -Cizur Menor: Aranzadi Thomson Reuters. Colección manuales Aranzadi. ISBN 978-84-9903-758-5.

-

BERCOVITZ Rodríguez-Cano, R., 2009. Manual de propiedad intelectual. 4a. ed. Valencia: Tirant lo Blanch. Manuales. ISBN 978-849876-638-7.

-

BOUZA LÓPEZ, Miguel Ángel, 2001. El Derecho “sui Generis” Del Fabricante De Bases De Datos. Madrid: Reus. Colección de propiedad intelectual. ISBN 8429013709.

-

CASTAÑO, Miguel. Concepción y diseño de bases de datos: del modelo E/R al modelo relacional / Adoración de Miguel Castaño y Mario Piattini Valthuis.1995. pp. 567.

-

CELMA Giménez, M., CASAMAYOR Rodenas, J.C., MOTA Herranz, L. 2003 Bases de Datos relacionales, Pearson Educación México, ISB 84205-3850-7 Materia Informática 681.3, pp. 296

-

FORGAS Folch, Jordi Lluis, 2004. El Derecho sui generis de la base de datos. In: La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. 2004. no. 5, pp. 1468–1475.

-

PARRA Trujillo, Eduardo de, 2004. El derecho sui generis sobre las bases de datos en México y la Unión Europea. In: Derecho Comparado de la Información. 2004. no. 3, pp. 101–124.

-

RIBAS Alejandro, Javier 2001. La prueba de la infracción del derecho “sui generis” sobre bases de datos. In: Actualidad jurídica Aranzadi. 2001. no. 501, pp. 1–6.

45

La protección jurídica de las bases de datos

-

RODRIGUEZ, Julián. VICTORIA, María 2004. Propiedad intelectual y documentación audiovisual: derecho de autor en las bases de datos de las cadenas de televisión. In: El profesional de la información. 2004. Vol. 13, no. 6, pp. 408–420.

-

SANJUAN, Nerea 2006. Derecho “sui generis” sobre bases de datos: análisis de la jurisprudencia comunitaria. Casos “Fixtures” y “British Horseracing.”In: Pe. i: Revista de propiedad intelectual. 2006. no. 22, pp. 63–104.

-

SERRANO Fernández, María 2002. Infracción del derecho “sui generis” sobre bases de datos. Comparación de dos bases de datos. Extracción y reutilización de una parte sustancial de una base de datos sin autorización de su autor: Comentario a la SJPI núm. 13 de Madrid de 24 julio 2001. In: Revista Aranzadi de derecho patrimonial. 2002. no. 8, pp. 495–504.

-

VARGAS. C, Beatriz, GARCIA. S, Arturo y MORA. B, Angel. La relación entre Propiedad Intelectual y Comercio Internacional. In: Working Papers-Programa Economía Internacional [online]. Disponible en: http://mba.ameco.mobi/sites/mba.americaeconomia.com/files/propiedadi ntelectual.pdf. [Consultado el 3 de Julio de 2012].

Fuentes ARANZADI [http://www.aranzadi.es/] DIALNET [http://dialnet.unirioja.es/] E-LIS [http://eprints.rclis.org/] LA LEY DIGITAL [http://laleydigitalhome.laley.es/content/Inicio.aspx] NOTICIAS JURIDICAS [http://noticias.juridicas.com/] WESTLAW [http://www.westlaw.es/index_spa.html?brand=nwles]

46

La protección jurídica de las bases de datos

Anexo Tabla de sentencias relativas a bases de datos y su protección jurídica. Resolución judicial

Partes litigantes

SJPI núm. 3 de Elda Editorial Aranzadi, SA (provincia de Alicante), de 2 contra Dealing World, SA de julio de 1999 ( AC 1999\1060) SAP de Alicante (Sección Editorial Aranzadi, SA 5ª), de 2 de octubre de contra Dealing World, SA 2000 ( AC 2000\1603) STJCE (Sala primera) de 11 Comisión de enero de 2001 ( TJCE Comunidades 2001\4) contra Irlanda

de

las europeas

SJPI núm. 13 de Madrid, de Editorial Aranzadi, SA 24 de julio de 2001 ( AC contra El Derecho Editores, 2001\1172) SA SJPII núm. 2 de Porriño Programación Integral, SA (provincia de Pontevedra) contra TLR Soft, SL de 11 de noviembre de 2002 ( AC 2002\1739) SAP de Pontevedra Programación Integral, SA (Sección 1ª), de 6 de contra TLR Soft, SL octubre de 2003 ( AC 2004\41) SAP Santa Cruz de Tenerife Canary Guide, SA contra (Sección 4ª), de 8 de marzo Internetismo, SL, de 2004 ( AC 2004\514) STJCE de 9 de noviembre The British Horseracing Board Ltd. y otros contra de 2004 ( TJCE 2004\318) William Hill Organization Ltd. STJCE de 9 de noviembre Fixtures Marketing de 2004 ( TJCE 2004\319) contra Oy eikkaus Ab 47

Ltd.

La protección jurídica de las bases de datos

STJCE de 9 de noviembre Fixtures Marketing Ltd. de 2004 ( TJCE 2004\320) contra Svenska Spel AB STJCE de 9 de noviembre Fixtures Marketing Ltd. contra Organismos de 2004 ( TJCE 2004\321) prognostikon agonon podosfairou (OPAP) STS (Sección 1ª), de 30 de Editorial Aranzadi, SA enero de 2008 ( RJ contra Dealing World, SA 2008\1691)

48