La Plata, 11 de julio de 2016

La Plata, 11 de julio de 2016 VISTO El artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley N° 13.834, el artículo 22 del Reglam...
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La Plata, 11 de julio de 2016

VISTO El artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley N° 13.834, el artículo 22 del Reglamento Interno de la Defensoría, el Expediente N° 11118/16, y CONSIDERANDO Que se iniciaron las actuaciones de referencia a raíz de la presentación realizada por la Sra. V G, DNI, quien ha solicitado la intervención del Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de realizar una denuncia sobre la situación de violencia obstétrica que manifiesta haber sufrido en la Clínica Güemes S.A. de la ciudad de Luján, debido a los malos tratos y abuso de medicación que habría recibido en ocasión del parto de su hijo. Que según lo expresado por la reclamante, en la madrugada del 18 de octubre de 2013 comenzó con trabajo de parto por lo que se acercó a la Clínica Güemes S.A., tal como había sido acordado con su obstetra, el Dr. Hugo Ortiz. Que una vez en la Clínica mencionada, la partera de guardia la lleva a la sala de monitoreo y le realiza un tacto de rutina. Según el propio relato de la denuncia, la Sra. G manifiesta: “…El tacto dolió mucho, no se me informa de nada, sólo da órdenes … no hablaba demasiado, hacía cara

de preocupada y movía la cabeza mientras decía que estaba muy alto, lo repitió varias veces. Esto es para rato “gordita” me dice. Mientras llenaba más papeles…”. Que sigue relatando la denunciante que apenas ingresada, personal de la Clínica le informó que quedaba internada y que a partir de ese momento no se podía mover ni comer nada. Una enfermera le colocó un suero, y nadie le indicó que lo que le estaban suministrando era oxitocina. Que asimismo, la denuncia expresa que mientras la Sra. G se encontraba realizando la respiración que le habían indicado en el curso de preparto, una de las enfermeras le ordenó que no gritase. Que continúa la reclamante manifestando que pasado el mediodía, se presentó la partera y le dice que le va a ayudar a bajar al bebé porque estaba muy alto, después de un tacto doloroso y siempre con las mismas expresiones y comentarios de frustración. Que finalmente se le indicó ir a una cesárea porque el bebé estaba muy alto y con vuelta de cordón, por lo que no terminaba de concretar el descenso. Que la reclamante, junto con la denuncia donde relata los hechos vividos, presenta copia simple de la historia clínica, del que se puede observar que: 1. Carece de foliatura; 2. Dentro de la documentación no se encuentra la hoja del procedimiento quirúrgico, copia del consentimiento informado, hojas de indicaciones médicas, planillas de enfermería, o prescripciones dietarias. Que al momento de la presentación de la queja, la Sra. G manifestó entregar copia simple de la totalidad de lo que le ha sido

entregado por la Clínica Güemes S.A. al momento de solicitar copia de su Historia Clínica. Que, en virtud de lo expuesto, y con carácter previo a dar cuenta del trámite seguido en esta actuación, se considera oportuno resaltar que el Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría de la Provincia de Buenos Aires formó parte de una mesa de trabajo sobre la temática conjuntamente con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el Consejo de la Mujer de la Provincia de Buenos Aires, la Red Latinoamericana y del Caribe para Humanización del Parto y Nacimiento – Relacahupan-, y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo –INADI-, y ONGs vinculadas a la temática. Allí se establecieron los lineamientos generales para la recepción, tramitación y control de las denuncias que se realizaran ante situaciones de violencia obstétrica. Que el nombrado Protocolo de Actuación establece como principios de actuación para el abordaje de casos de violencia obstétrica, el de buena fe, el de complementariedad, el respeto por la dignidad de la víctima y la consideración prioritaria de la voluntad de las personas vulneradas en todas las acciones que la involucren para su protección o asistencia. Que en cuanto al trámite de la presente, por haber sucedido en una clínica del sector privado, este OVG envió nota al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires notificándole sobre la existencia de la denuncia. Como así también se envió nota a la Clínica Güemes S.A. solicitándole que informe si ha tenido conocimiento de la situación denunciada. En caso afirmativo, si se ha iniciado algún sumario o algún otro tipo de investigación. De existir, que informe carátula, número y estado en el que se encuentra. De no ser así, se los emplazó a fin de que arbitren a la mayor brevedad posible, las medidas que correspondan, dirigidas a

investigar y esclarecer la actuación de los profesionales de la salud intervinientes en la misma, resolviendo lo que corresponda. Finalmente se le solicitó información sobre si se ha realizado algún tipo de capacitación sobre la temática en cuestión: violencia obstétrica y/o parto respetado. De ser así, el contenido del mismo, persona a cargo de la capacitación y asistentes. Que asimismo, siendo que en la denuncia se manifestó que el profesional interviniente, Dr. Hugo Ortiz, cobró una suma de dinero por afuera de la cobertura de la obra social, se envió nota a OSSEG, obra social de la presentante a fin de poner en su conocimiento estos hechos. Que hasta la actualidad, no se ha recepcionado respuesta alguna por parte de la Dirección de la Clínica Güemes SA, ni del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, ni de OSSEG. Que es necesario aclarar que el Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, no interviene ante los reclamos de violencia obstétrica desde una perspectiva de mala praxis ni de calidad médica, sino que lo hace en búsqueda de poder determinar aquellas prácticas naturalizadas por los efectores de salud que contienen una carga de violencia hacia la mujer embarazada, las cuales ameritan ser consideradas, revisadas, y oportunamente, modificadas por la institución en cuestión, por encontrarse en abierta contradicción con la normativa aplicable. Que los derechos en cuestión se encuentran regulados en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales. En el art. 6 inc. c se establece que se entenderá por violencia obstétrica aquella que “ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato

deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929”. Que deviene aplicable la Ley 25.929 de parto humanizado, en cuanto establece los derechos que poseen los padres y la persona recién nacida. Que consideramos también de aplicación al presente caso la Ley 26.529, que regula los derechos del paciente. Dentro de los cuales se encuentra la información que debe contener una historia clínica. Que desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los hechos relatados en el presente constituirían una vulneración de los derechos contemplados en el plexo normativo internacional, de acuerdo a los tratados con jerarquía constitucional: Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988) donde se establece la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como reconocer la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, reconociendo que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de sus derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que los Estados, con base a la Convención para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994), allí condenan todas las formas de violencia contra las mujeres, entre ellas las relativas a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos.



Que

asimismo

se

debe

tener

en

consideración,

las

recomendaciones para la realización de un parto natural publicadas por la Organización Mundial de la Salud. La cual divide las prácticas en cuatro categorías: prácticas que son claramente útiles y que debieran ser promovidas; prácticas que son claramente perjudiciales o ineficaces que debieran ser eliminadas; prácticas de las que no existe una clara evidencia para fomentarlas y que debieran usarse con cautela hasta que nuevos estudios clarifiquen el tema y prácticas que a menudo se utilizan inadecuadamente. Que en cuanto al análisis del caso, del estudio de las constancias que este OVG posee, se puede observar que varias de las acciones acaecidas en la Clínica Güemes S.A. encuadran en la definición de violencia obstétrica contenida en la ley y en prácticas que la OMS recomienda no realizar o que se utilizan de manera inadecuada. Que

la

violencia

obstétrica

se

configura

cuando

los

profesionales de la salud ejercen un trato deshumanizado sobre la mujer durante el proceso reproductivo o cuando se sobre medica o se patologiza el proceso de parto. Que en el presente caso el trato deshumanizado surge del relato de la denunciante y de las consecuencias psicológicas que tuvo al haber transitado por esa experiencia. En especial, lo relativo a la secuencia relatada por la presentante donde la obligan a defecar delante de su pareja y de la compañera de habitación. Sin tener en cuenta su privacidad ni dignidad. Que la sobre medicalización, se manifiesta a través de la colocación de un suero con oxitocina apenas es ingresada a la Clínica, sin permitir que se desarrolle el proceso natural de parto.

Que la patologización del proceso natural, surge del relato de la presentante sobre los pujos dirigidos, la concepción de que el inicio del parto sucede cuando llega el médico, etc. Que por otra parte se evidencia un incumplimiento a la Ley 25.929, de parto respetado, al habérsele prohibido deambular, consumir alimentos o bebidas durante el trabajo de parto. Como así también en la falta de información que sufrió durante toda la internación. Que por los motivos expuestos, la problemática en análisis se encuentra dentro del ámbito de la incumbencia del Defensor del Pueblo. Que el artículo 55 de la Constitución provincial establece que “el Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes.” Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 13.834 y lo dispuesto por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo en fecha 25 de febrero de 2015, corresponde emitir el presente acto. Por ello,

EL SECRETARIO GENERAL A CARGO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTICULO 1: RECOMENDAR a la Clínica Güemes S.A. de la ciudad de Luján, arbitre las medidas necesarias, tendientes a revisar y modificar en su caso, aquellas prácticas y condiciones que encuadrarían bajo la definición de

violencia obstétrica, de acuerdo a los considerandos de la presente. Asimismo, dé cumplimiento a lo establecido por la Ley 26.529 en cuanto a la información que debe contener la Historia Clínica y la formalidad que éstas deben presentar. ARTICULO 2: RECOMENDAR al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, arbitre las medidas necesarias, a fin de elaborar un procedimiento de actuación ante denuncias por situaciones de violencia obstétrica acaecidas en el sector privado, teniendo en consideración la cantidad de denuncias que involucran la actuación de profesionales de esos espacios. Asimismo, considere la adaptación o creación de un área de fiscalización y control que incluya el relevamiento de indicadores que den cuenta de prácticas constitutivas de violencia obstétrica, tanto en el sector público como en el ámbito del sector privado. ARTÍCULO 3: Regístrese, notifíquese, y oportunamente archívese.

RESOLUCIÓN N° 115/16.-