LA NULIDAD CONCLUSIONES FORO 4

5 de marzo de 2016 M.Sc. Viviana Vega LA NULIDAD CONCLUSIONES FORO 4 CASO CONCRETO Para la recepción de la declaración de parte del demandante, se f...
Author: Guest
31 downloads 0 Views 398KB Size
5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

LA NULIDAD CONCLUSIONES FORO 4 CASO CONCRETO Para la recepción de la declaración de parte del demandante, se fijó la audiencia del catorce de enero de dos mil dieciséis a las nueve horas. La notificación le fue entrega a usted como abogado del demandante el nueve de enero del mismo año. Al dar inicio a la audiencia el día indicado, en ese momento el articulante presenta la plica que contiene el interrogatorio que va a ser dirigido al demandante. La diligencia se lleva a cabo pese a su protesta. Si estima que se puede impugnar indique: 1. QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA HACERLO. El absolvente-demandante porque es a quien le perjudica que el procedimiento probatorio de la declaración de parte no se lleve a cabo siguiendo la formalidad establecida por la ley. No puede ser el articulante porque es él quien ha determinado la nulidad, ha dado lugar a la nulidad al no haber presentado la plica al pedir el diligenciamiento de la prueba que debió ser al momento de presentar la contestación de la demanda, si se trata de juicio oral, o al momento de solicitar su diligenciamiento en cualquier otro juicio o incidente 2. QUÉ MEDIO DE IMPUGNACIÓN UTILIZA Y REQUISITOS PARA SU INTERPOSICIÓN. Se elige la nulidad por vicio del procedimiento porque se está infringiendo una norma de carácter procesal, una norma que regula el procedimiento probatorio de la declaración de parte, es por tanto un error in procedendo. No se trata de violación de una norma material o sustantiva que se haya producido al resolver alguna pretensión (en auto o sentencia). Los requisitos para su interposición son: a) interponerlo dentro de los tres días de conocida la infracción; en este caso se conoció hasta dar inicio la audiencia de declaración de parte por lo que a partir de ese momento se tienen tres días para plantear la impugnación; b) no haber consentido el acto; es decir, que habiendo conocido el defecto no hubiese interpuesto la nulidad en tiempo. Conocida la infracción el articulante queda legitimado para interponer la nulidad, si no lo hace se tendrá como acto consentido como sucedió con la notificación. c) no haber dado lugar a la nulidad. Quien dio lugar a la nulidad por no haber presentado en su momento oportuno la plica, fue el articulantedemandado circunstancia que lo ilegitima para plantear la nulidad por este defecto. d) no haber realizado el acto sabiendo o debiendo conocer el defecto de que adolecía. Si el articulante hubiera prestado la declaración de parte sin interponer la nulidad sabiendo el vicio de la falta de presentación en tiempo de la plica, ya no procedería la nulidad. 3. QUÉ ACTO PROCESAL ES EL IMPUGNABLE.

1

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

La diligencia (procedimiento) de declaración de parte con el objeto de evitar que sea declarado confeso. La causal alegada es por no haber cumplido con presentar la plica al momento de solicitar el diligenciamiento de la prueba según el juicio que se trate. Aunque la notificación fue entregada al abogado del absolvente-demandante el sábado nueve de enero de dos mil dieciséis no es el acto impugnable, porque al haberse presentado a la diligencia no obstante haber sido notificado en día inhábil, consintió el defecto de la notificación por lo que ya no procede impugnación contra la misma. Sería la resolución que señala la audiencia para la declaración de parte si ésta hubiese declarado “…se conmina al articulante a presentar la plica el día de la audiencia” o algo similar que dé a entender que la plica no había sido acompañada y que a pesar y contra la ley, el juez accede a señalar la audiencia y a que se cite al absolvente. Si la resolución se limita, por hábito, a decidir: “para la recepción de la declaración de parte del demandante se señala la audiencia del día___ a ____ horas la cual deberá prestar en forma personal y no por medio de apoderado de conformidad con el pliego de posiciones que en plica se acompaña, la cual queda bajo reserva de la secretaría de este tribunal, y bajo apercibimiento de ser declarado confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer sin justa causa” Con esta redacción se impide conocer que no se presentó la plica; la resolución sería impugnable sí y solo sí el que va absolver ha constatado que, pese a que la resolución lo dice, la plica no se acompañó al memorial respectivo. En ese orden de ideas, como está planteado el caso, no es la resolución la que adolece de nulidad sino la diligencia de declaración de parte. 4. CUÁL ES EL ARGUMENTO CENTRAL DE LA IMPUGNACIÓN. Haber violado el debido proceso probatorio en el desarrollo de la prueba de declaración de parte, toda vez que el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que para que pueda citarse a la persona que va absolver posiciones es necesario acompañar la plica que contenga el pliego de posiciones. 5. LA RAZÓN JURÍDICA POR LA CUAL ESTIMA PROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELEGIDO. Es procedente la nulidad por vicio del procedimiento porque el tribunal está violando el ritual del procedimiento probatorio de declaración de parte al haber ordenado la citación del absolvente sin que se hubiera presentado la plica correspondiente. No puede ser nulidad por violación de ley, porque no se está emitiendo resolución en la que se aplique una norma sustantiva y ésta sea infringida. CONCEPTO La nulidad tiene diferentes acepciones. Se conceptualiza como sanción o como consecuencia del acto jurídico que adolece de requisitos privándolo de producir efectos. Se encuentra la nulidad tanto en el derecho sustantivo cuando se refiere a los actos, negocios jurídicos o contratos y en el derecho procesal cuando se refiere a los actos procesales.

2

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

Dentro del concepto genérico de acto jurídico se incluyen tanto los actos jurídicos en sí, los negocios jurídicos y contratos, (derecho sustantivo, de fondo) como el instrumento público, los actos registrales y los actos procesales (derecho adjetivo, procesal, de forma). El derecho sustantivo contempla la nulidad absoluta no convalidable o no subsanable e imprescriptible y la anulabilidad o nulidad relativa convalidable o subsanable y prescriptible. En el derecho adjetivo, en cuanto al instrumento público y los actos registrales, también existe la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Pero no así en el derecho relativo estrictamente al proceso, en el que el acto procesal emanado del órgano jurisdiccional puede adolecer de defecto por violación de norma (sustantiva o material) o por infracción al procedimiento que siempre tiene como consecuencia la violación de una norma, pero de carácter procedimental. De carácter procedimental significa, la norma que regula la actividad procesal, la que le dice al juez y a las partes lo que pueden hacer, cómo lo deben hacer y qué no pueden ni deben hacer dentro del conjunto de actos que integran el proceso. Lo dicho no debe confundirse con el submotivo de casación de fondo por violación de ley. Es imperativo conocer la diferencia entre el defecto por violación de ley sustantiva o material y el defecto por infracción del procedimiento, los cuales dan lugar a los errores in iudicando e in procedendo, respectivamente. En la explicación se sigue a Humberto Murcia Ballén (MURCIA BALLÉN) por la claridad de su exposición, a diferencia de la esquematización. FALSA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA LEY RELATIVA A LA CONTROVERSIA

ERROR

3

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

PREMISA MAYOR: Equivocación en validez, existencia de la norma, su contenido o significado OCURRE EN CUALQUIER ETAPA DEL RAZONAMIENTO LÓGICO PREMISA MENOR: Error en la calificación jurídica del caso, yerro al determinar relación entre caso y norma.

IN IUDICANDO VICIOS DE JUZGAMIENTO

CONCLUSIÓN: (Parte resolutiva sentencia): Deduce mal consecuencias jurídicas en relación con el contenido y propósito real de la norma.

JUEZ INCURRE: IN IUDICANDO

ELIGIENDO MAL LA NORMA SUSTANTIVA, APLICANDO UN TEXTO IMPERTINENTE

AL DIRIMIR EL CONFLICTO, DEJANDO DE APLICAR EL QUE CORRESPONDE

VICIOS DE JUZGAMIENTO

ATRIBUYENDO UN SENTIDO O ALCANCE QUE NO TIENE

4

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

ERRORES NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY

IN IUDICANDO (autos y sentencias no apelables ni casables)

Desviaciones del orden que en el proceso se cumple e influyen en la equidad de la decisión. (Murcia Ballén)

Constitución relación jurídicoprocesal, en presupuestos: incompetencia, falta de capacidad, falta de emplazamiento.

Anormal desenvolvimiento de la relación procesal o infracción de procedimieto atacable por nulidad

IN PROCEDENDO

Etapa decisoria. Imponen un comportamiento al proferir sentencia: incongruencia.

ERRORES IN PROCEDENDO

NULIDAD POR VICIO DEL PROCEDIMIENTO

(Resoluciones o procedimiento no apelables ni casables)

5

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

Debe dejarse claro que el juez puede incurrir en estos errores (in iudicando e in procedendo) al dictar sentencia y si ésta es susceptible de casación, tales errores dan lugar a los dos motivos de casación, de fondo y de forma, que se estudiarán más adelante. Según Motero Aroca y Mauro Chacón (MONTERO AROCA, JUAN Y MAURO CHACÓN CORADO, 2014) con la nulidad “se persigue no solo declarar el incumplimiento de los requisitos formales del acto (que es lo adecuado), sino también la falta de adecuación del contenido del acto a la norma material” Según Nájera Farfán (NÁJERA FARFÁN, 2006) la Nulidad es “el medio por el cual puede obtenerse la invalidez de las resoluciones judiciales no apelables o casables”. La Ley del Organismo Judicial entiende que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Art. 4. Si un acto procesal es contrario a una norma imperativa expresa, una norma que impone un deber jurídico sin posibilidad de derogarlo por voluntad del emisor, es nulo, salvo que en ella se establezca un efecto distinto al caso de contravención. Ejemplos de norma imperativa, entre otros: a) El que haya de absolver posiciones será (deber jurídico) citado personalmente, a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia… No contempla un salvo pacto en contrario. b) Para ordenar la citación es necesario (deber jurídico) que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones… No contempla salvo pacto en contrario. Ambas normas contenidas en el Art. 131 Código Procesal Civil y Mercantil. c) La parte que proponga prueba testimonial, presentará (deber jurídico) en la solicitud el interrogatorio respectivo… No contempla salvo pacto en contrario. Art 145 Código Procesal Civil y Mercantil. Nótese que en ninguna de las normas imperativas transcritas se regula un efecto distinto para el caso de contravención, no necesitan estipularlo. Violadas dichas normas el acto es nulo. No dicen, salvo que la plica se presentare en la audiencia; y en el caso del artículo 145 no establece, si no se presenta en la solicitud se podrá presentar en la audiencia. Si dichas normas estuvieran redactadas en la última forma expuesta serían normas facultativas y no imperativas. Son normas imperativas todas aquellas que regulan los requisitos que los actos procesales deben reunir como requisitos de la demanda, de la contestación de la demanda, de las notificaciones y de las resoluciones y los plazos dentro de los cuales deben realizarse. Si un acto procesal es contrario a una norma prohibitiva expresa, aquella que ordena una abstención aunque no utilice el término “se prohíbe”, sin posibilidad de modificación por el emisor o destinatario del acto, es nulo, salvo que en ella se establezca un efecto distinto al caso de contravención. Ejemplo de norma prohibitiva expresa: 6

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

a) No podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge… No contempla salvo pacto en contrario. Art. 144 Código Procesal Civil y Mercantil. b) Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar… No contempla salvo pacto en contrario. Art. 74 Código Procesal Civil y Mercantil. En ninguna de las normas prohibitivas transcritas se establece un efecto distinto para el caso de contravención, no necesitan estipularlo. Infringidas tales normas el acto es nulo. En ninguna de tales normas se establece una facultad; al contrario, regulan una abstención, una conducta omisiva. En la primera, para la parte, en la segunda, para el notificador. De acuerdo al derecho sustantivo, la infracción de las normas imperativas o prohibitivas expresas sin efecto distinto para el caso de contravención, da lugar a la nulidad absoluta no convalidable e imprescriptible; en materia procesal se verá que el efecto es distinto. No obstante, procesalmente, cuando se violan normas permisivas o facultativas también da lugar a la nulidad como cuando se infringen las normas que establecen: a) El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique en el Tribunal o en el domicilio u oficina del dueño de los mismos, por contador o auditor público… Art. 100 Código Procesal Civil y Mercantil. Habría infracción si el juez admite que el examen se haga por un estudiante de auditoría que no sea contador o por un estudiante de la carrera de perito contador o en lugar distinto a los dos indicados. b) En cualquier estado del proceso podrá oponer las (excepciones) de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción. El agregado no está en el texto. Art. 126 Código Procesal Civil y Mercantil. Hay contravención si constituyendo una facultad del demandado, el juez rechaza de plano la interposición de estas excepciones alegando que deben interponerse solo como previas, dentro de los seis días de emplazado. En suma, habrá nulidad procesal si la norma imperativa, prohibitiva o permisiva NO contempla un efecto distinto para el caso de infracción. Si regula un efecto distinto para la contravención, no hay nulidad procesal. NATURALEZA JURÍDICA Los autores guatemaltecos se pronuncian en diferente forma respecto a la naturaleza de la nulidad. Chacón Corado y Montero Aroca (MONTERO AROCA, JUAN Y MAURO CHACÓN CORADO, 2014), afirman que por el hecho de que la nulidad se interpone ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento, según el Artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, “estamos, pues, ante un remedio y no ante un recurso, a pesar de lo que se viene 7

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

sosteniendo en la práctica judicial. Ese remedio cabe de modo subsidiario al de los otros medios de impugnación: cuando no sean procedentes los recursos de apelación o de casación y que la nulidad de sentencia o de autos sujetos a apelación o a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites de las reglas propias de estos medios de impugnación”. Mario Aguirre Godoy (AGUIRRE GODOY, 2012) por su parte sostiene que “por lo dicho puede apreciarse claramente que en el sistema guatemalteco la nulidad configura un verdadero recurso”. Agrega “como la nulidad puede interponerse contra cualquier resolución o procedimiento en que se infrinja la ley, se trata en verdad de un recurso ordinario a diferencia de la casación que se estima de carácter extraordinario”. Nájera Farfán afirma (NÁJERA FARFÁN, 2006) que “su verdadero carácter es el de una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso y que solo existe con carácter autónomo cuando procede como incidente que se ventila ante el mismo Juez de la causa, pero que lo pierde cuando se hace valer por vía de recurso (apelación o casación) ante un Juez superior”. El agregado no está en el texto. Y agrega: “como medio específico de impugnación, se promueve en el transcurso del proceso y a medida que los actos procesales se van consumando”. El Código Procesal Civil y Mercantil no la denomina como recurso pero la ubica dentro de (medios) impugnación de las resoluciones judiciales. Se puede concluir que la nulidad es el medio o modo específico de impugnación con calidad de remedio procesal porque se interpone y ventila ante el juez que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento. Cuando la nulidad es absorbida por la apelación o la casación, no es a aquella a la que se le denomina recurso sino a la apelación y a la casación. En otras palabras, es la apelación y la casación la que tienen naturaleza de recurso aunque por su medio se ataque la validez de la resolución o procedimiento dictado por el juez y se declare su nulidad. PRINCIPIOS Humberto Murcia Ballén (MURCIA BALLÉN) señala como principios de la nulidad: ESPECIFICIDAD: “No hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca”. En el medio guatemalteco sería PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Si bien en el Código Procesal Civil y Mercantil no se hace una enumeración taxativa de las causas de nulidad procesal, es la Ley del Organismo Judicial la que da la pauta para determinar en qué casos se está ante un defecto que causa nulidad procesal. PROTECCIÓN

8

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

Se funda “en la necesidad de consagrar la nulidad, con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad”. Se recoge en el Artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil al disponer que solo puede interponerse por la parte que no realizó en acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba ni por la parte que la haya determinado. CONVALIDACIÓN “La nulidad se considera jurídicamente desaparecida de él (proceso) por efecto del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”. Nájera Farfán quien denomina al principio de SUBSANACIÓN O CONVALIDACIÓN (NÁJERA FARFÁN, 2006) sostiene que “en virtud de este principio, si no se hacen valer (las nulidades) en tiempo oportuno se presumen consentidas y quedan subsanadas”. El segundo párrafo del Artículo 614 establece que es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de tres días de conocida la infracción… En virtud de este principio, se afirma que en materia procesal no existe la nulidad absoluta por muy grave que sea la infracción, la causa o defecto del acto procesal, porque las nulidades procesales son subsanables o convalidables, con excepción de la sentencia que carezca de firma del juez. La nulidad absoluta nunca es subsanable ni convalidable. DE TRASCENDENCIA “Se refiere a las nulidades de forma y se enuncia… si la desviación procesal no tiene ninguna significación, no debe ser causa suficiente para la anulación de los actos a los que pudiera afecta, siempre y cuando no se vean en peligro las garantías esenciales de la defensa en juicio” Couture citado por Mario Aguirre Godoy (AGUIRRE GODOY, 2012) Según este principio debe producirse un perjuicio o agravio, una lesió al derecho de la otra parte, que le prive de una adecuada intervención en el proceso o de la realización de actos procesales indispensables para que haya nulidad. (AGUIRRE GODOY, 2012) TEMPORALIDAD Aunque ninguno de los autores consultados lo menciona como tal, se puede decir que la nulidad se rige por el plazo de interposición, pues las partes no pueden interponerla extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio. El plazo para interponer la nulidad es de tres días de conocida la infracción, la que se presume conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos.

9

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

De acuerdo a la Ley del Organismo Judicial (Art. 45 inciso e) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas. De ahí que cuando se conozca el defecto dentro de una audiencia o diligencia si hay notificación, la cual se produce dentro de las mismas, el plazo para interponer la nulidad es a partir del día siguiente a esa y cualquier otra notificación nunca a partir del día de la notificación. La frase “salvo disposición en contrario” con la que iniciaba el Art. 45 de esa ley, fue suprimido por la reforma introducida mediante Decreto 59-2005 del Congreso de la República de Guatemala. CLASES En materia procesal, se dijo, no existe la distinción entre nulidad absoluta ni nulidad relativa o anulabilidad, se distingue entre NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY (material o sustantiva) y NULIDAD POR VICIO DEL PROCEDIMIENTO. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY. “Se origina en las resoluciones judiciales cuando en ellas se ha producido una infracción de la ley material, y hay que advertir de inmediato que en este caso no estamos ante un defecto propio del acto procesal ni ante una nulidad en sentido estricto, sino ante un error en la aplicación del Derecho material”. (MONTERO AROCA, JUAN Y MAURO CHACÓN CORADO, 2014) La violación de ley se configura siempre que un acto sea contrario a una norma de carácter material sustantivo o procesal adjetivo, pero tal como se regula en la legislación guatemalteca, la violación de ley, y así lo sostiene la doctrina legal y los autores que se ha venido citando, se reserva para el caso de infracción de una ley material o sustantiva. Piénsese en el caso en que dentro de un juicio ejecutivo en vía de apremio el ejecutado plantea excepción de pago, el juez al dictar el auto que la resuelve la declara sin lugar aduciendo que el ejecutado debió haber presentado la carta de pago al registro ANTES de que se le instaurara la demanda. El primer párrafo del artículo 1337 del Código Civil establece que el pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley. Si el deudor-ejecutado hizo el pago del modo pactado pero por negligencia no presentó la carta de pago al Registro General de la Propiedad para obtener la cancelación de la hipoteca antes de que se planteara la demanda, esa omisión no invalida el pago. La falta de registración de la carta de pago no invalida el pago. El juez viola una ley sustantiva. Ahora bien, el auto que resuelve esta excepción dentro del juicio ejecutivo en vía de apremio, ¿es apelable? De acuerdo con el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, no es apelable. Tampoco es casable. Por lo tanto, procede nulidad por violación de ley y no por vicio del procedimiento porque el auto no infringe el procedimiento sino contraviene una norma sustantiva relativa al modo en que debe hacerse el pago para que sea válido y configure la excepción de pago. 10

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

Los autores Montero Aroca; Mauro Chacón y Aguirre Godoy puntualizan un “absurdo evidente” que contempla la regulación de la nulidad en la legislación guatemalteca y estriba en que: “limita los casos de apelación; y por otro, permite la interposición de la nulidad (con trámite incidental y apelación de lo resuelto) para los casos en que no procedería la apelación”. Pero debe pensarse que hay casos, como el expuesto dentro del juicio ejecutivo en vía de apremio, en que está limitada la apelación inclusive para el auto que resuelve la nulidad. Lo que llama la atención es que resulta ilógico que proceda un incidente (la nulidad se tramita en forma incidental) contra otro incidente. Ahora bien, si tal excepción de pago se interpone después de la contestación de la demanda dentro de un juicio ordinario, por su naturaleza será resuelta en sentencia (art. 118 cpcym); pero si en la sentencia se declara sin lugar bajo los argumentos expuestos, aunque existe violación de ley sustantiva o material, es obvio que no procede nulidad contra la sentencia sino apelación y si se persiste en la infracción y el juicio es de mayor cuantía, dará lugar a casación. EFECTOS DE LA NULIDAD: Art. 617. El Tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus efectos. La nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación. Si el Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. NULIDAD POR VICIO O INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO “Esta nulidad es la verdadera (nulidad procesal, agregado que no está en el texto) científicamente hablando, pues atiende a la existencia de un vicio en un acto procesal (que puede ser o no una resolución), consistente en la infracción de una norma procesal, que ha de impedir que el acto produzca los efectos procesales que le son propios”. (MONTERO AROCA, JUAN Y MAURO CHACÓN CORADO, 2014) DIFERENCIAS a) Con la nulidad por violación de ley se persigue que se dicte otra resolución que modifique la impugnada. b) Con la nulidad por infracción del procedimiento se pretende la anulación de un acto procesal y se retrotraiga al momento de la infracción. Vistas las diferencias, se puede entender por qué una misma resolución, un decreto por ejemplo, no puede adolecer a la vez de nulidad por violación de ley y de nulidad por infracción del 11

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

procedimiento; por lo que es improcedente el planteamiento, contra esa misma resolución de ambas nulidades a la vez. No obstante, como lo apuntan los autores guatemaltecos citados, la distinción no está clara en el Código Procesal Civil y Mercantil y tampoco en los litigantes, de ahí el abuso en la interposición desmedida de este remedio procesal. EFECTOS Art. 616 Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad.. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD: Art. 613 y Art. 614 a) Contra resoluciones (autos y sentencias u otras) y procedimientos en que se infrinja la ley cuando no sean procedentes los recurso de apelación y casación. b) No puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. c) Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado. d) Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone. e) No se puede interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio. TRÁMITE Se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista. Obviamente, dentro de los límites de plazo establecido aunque la norma lo permite, el defecto en la resolución de trámite de la demanda o su notificación no se puede hacer valer por nulidad antes del señalamiento de la vista, porque es un acto ya consentido. Podrían tenerse como actos posteriores a la sentencia: a) Su notificación. b) Los incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación. c) Todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia, de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares. d) El desistimiento del recurso de apelación, si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior. 12

5 de marzo de 2016

M.Sc. Viviana Vega

BIBLIOGRAFÍA AGUIRRE GODOY, M. (2012). DERECHO PROCESAL CIVIL (Vols. II, TOMO II). Guatemala: Centro Editorial Vile. MONTERO AROCA, JUAN Y MAURO CHACÓN CORADO. (2014). MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO (Vol. II). Guatemala: Magna Terra. MURCIA BALLÉN, H. (s.f.). Recurso de Casación (Quinta, modificada y actualizada ed.). Bogotá, Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda. NÁJERA FARFÁN, M. E. (2006). DERECHO PROCESAL CIVIL. Guatemala: Ius Ediciones.

13