La Libertad Sindical (Parte I)

VI Área Laboral VI Contenido La Libertad Sindical (Parte I) Convenio Colectivo de Construcción Civil 2009-2010 Aplicación práctica ANÁLISIS JURISP...
10 downloads 2 Views 527KB Size
VI

Área Laboral

VI

Contenido La Libertad Sindical (Parte I) Convenio Colectivo de Construcción Civil 2009-2010

Aplicación práctica ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL El Seguro de Vida de un efectivo de la P.N.P. GLOSARIO laboral INDICADORES laborales

VI - 1 VI - 4 VI - 7 VI - 8 VI - 9 VI-10

La Libertad Sindical (Parte I) Ficha Técnica Autor : Dr. Tulio M. Obregón Sevillano* Título : La Libertad Sindical (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 189 - Segunda Quincena de Agosto 2009

Introducción La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección así como desafiliarse o no afiliarse a ellos (libertad sindical individual), y derecho de los sindicatos a ejercer libremente sus funciones en defensa de los intereses de los trabajadores (libertad sindical colectiva). La libertad sindical en el Perú tiene rango Constitucional, se encuentra recogido en Tratados internacionales ratificados por Perú, y su Ley marco es la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003) y su Reglamento fue aprobado a través del D.S. N° 011-92-TR (15.10.92). En el presente Informe tratamos el tema de la libertad sindical, tal como está regulado actualmente.

1. Dimensiones de la libertad sindical Aspecto individual La libertad sindical individual consiste en el derecho de los trabajadores, individualmente considerados, a constituir, afiliarse (libertad positiva), no afiliarse o desafiliarse de una organización sindical (libertad negativa), y a desarrollar actividades sindicales exista o no una organización sindical estructurada. * Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú Postgrado en Derecho del Trabajo en la Universidad de Salamanca - España

N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

La Constitución de 1993, en su artículo 28º, establece que el Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, y garantiza la libertad sindical. La afiliación es libre y voluntaria; no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo. Base legal: Arts. 2º y 3º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

Igualmente, los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho. Base legal: Art. 35º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

Los sindicatos y federaciones podrán retirarse de las respectivas organizaciones de grado superior en cualquier momento, aunque exista pacto en contrario. Base legal: Art. 37º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

Aspecto colectivo La libertad sindical colectiva es el componente principal de la libertad sindical. Consiste en el derecho de los sindicatos de autoorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, sin el control ni la intervención del Estado, de los empleadores y de otras organizaciones de trabajadores. El Estado debe respetar el derecho de los sindicatos, federaciones y confederaciones a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales (a nivel nacional e internacional) libremente, sin autorización, a darse sus propias normas, determinar su forma y estructura, elegir libremente a sus autoridades, administrarse, formular su programa de acción y ejercer las funciones sindicales.

El empleador y las organizaciones patronales deben proscribir las cláusulas sindicales y las prácticas desleales (actos de ingerencia en las organizaciones de trabajadores), garantizar el fuero sindical (medidas que protegen al dirigente y al militante sindical de los perjuicios que puedan sufrir por su actuación) y, respetando el principio de pureza, no deben formar organizaciones sindicales conjuntamente con los trabajadores, pues sus intereses se contraponen.

Informes Laborales

Informes laborales

La LRCT obliga al Estado, a los empleadores y a los representantes de uno y otro, a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. Las organizaciones sindicales tampoco deben impedir la existencia de otras organizaciones sindicales, cualquiera sea su naturaleza o ámbito. Base legal: Art. 4º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

2. Clases de organizaciones sindicales Organizaciones de primer grado o de base (sindicatos) Ámbito sindical Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización, entendiéndose por ámbito a los niveles siguientes: a. De empresa: Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador o de una categoría, sección o establecimiento determinado de la empresa. Actualidad Empresarial

VI-1

VI

Informes Laborales

Base legal: Art. 4º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

b. De actividad: Formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad. c. De gremio: Formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad. d. De oficios varios: Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. Base legal: Art. 5º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Alcance geográfico de los sindicatos Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán constituir una “sección sindical”. Base legal: Art. 7º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Sección sindical Tratándose de sindicatos de alcance local, regional o nacional, los trabajadores afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboren, la que ejercer su representación al interior del mismo. La relación de la sección sindical con su organización sindical esté regulada por el estatuto, de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones otorgadas a los sindicatos por disposición de la LRCT, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estar a cargo de dos delegados, elegidos en asamblea general. Base legal: Art. 9º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

No podrán constituirse más de una “sección Sindical” por cada centro de trabajo y por cada organización de la naturaleza precisada en el párrafo anterior. Base legal: Art. 10º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Le son aplicables a la “sección Sindical”, en cuanto resulten pertinentes, las normas contenidas en la LRCT y en su Reglamento. Base legal: Art. 11º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Número mínimo de miembros Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte trabajadores tratándose de sindicatos de

VI-2

Instituto Pacífico

empresa, o a cien tratándose de sindicatos de otra actividad, gremio o de diversos oficios. Base legal: Art. 14º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Delegados En las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato (20 trabajadores) éstos podrán elegir a dos delegados que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo. En el caso de las empresas recién constituidas cuyos trabajadores no cuenten con un año de antigüedad para ser dirigentes de sindicato, podrán elegir igualmente a dos delegados sindicales para que los representen ante el empleador y ante la AAT. Base legal: 3ª D.C., D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

La elección de los delegados debe ser comunicada a la Autoridad de Trabajo y al empleador dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizada. Base legal: Art. 15º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Los dos delegados deberán ser elegidos por más de la mitad de los trabajadores de la empresa, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza. Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta. Base legal: Art. 5º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Organizaciones de segundo grado (federaciones) Para constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos sindicatos registrados de la misma actividad o clase. Base legal: Art. 36º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Organizaciones de tercer grado (confederaciones) Para constituir una confederación se requiere la unión de no menos de dos federaciones registradas. Base legal: Art. 36º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Normas comunes para federaciones y confederaciones Las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable. Base legal: Art. 38º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

La cancelación del registro, la disolución o la liquidación de una federación o confederación no afecta la subsistencia de las organizaciones de grado inferior que la conforman. Base legal: Art. 39º, TUO LRCT: D.S. No. 010-2003-TR (05.10.2003)

3. Constitucion y funcionamiento de los sindicatos Constitución Formalidad La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobar el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cu l se hará constar en acta, refrendada por notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes. Base legal: Art. 16º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

La refrendación por notario Público o la del Juez de Paz a falta de notario, debe entenderse como legalización. Base legal: 4ª D.C., D1.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Requisitos para la constitución y subsistencia Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte trabajadores tratándose de sindicatos de empresa, o a cincuenta tratándose de sindicatos de otra naturaleza. Base legal: Art. 14º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Afiliación Requisitos Para ser miembro de un sindicato se requiere: a. Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato. Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D.S. No. 003-97-TR): contratos a plazo fijo que se pueden celebrar cuando así lo exige la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, pueden ser miembros del sindicato. Base legal: Art. 3º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

b. No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

Área Laboral c. No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. La calidad de miembro de un sindicato es inherente a la persona y no podrá ser transferida, trasmitida ni delegada por ningún motivo. Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral. Base legal: Art. 13º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

Separación El sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la forma de separación temporal y expulsión de sus miembros. En este último caso, la decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles. La expulsión deber ser comunicada al empleador dentro de los cinco días hábiles de efectuada. Base legal: Art. 26º, TUO LRCT: D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003)

Renuncia Todo miembro de un sindicato puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de la obligación de pagar las cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La renuncia surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que es presentada. Base legal: Art. 25º, TUO LRCT: D.S. N° 010-2003-TR (05.10.2003)

Registro sindical El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, es un registro que lleva el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cual se mantendrá permanentemente actualizado, a tal efecto, las Autoridades Regionales de Trabajo, remitirán la información sobre registro de organizaciones sindicales, en su respectiva jurisdicción. Base legal: 2ª D.C., D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Requisitos Para el registro de las organizaciones sindicales, la Junta Directiva provisional deber presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por notario Público a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad: a. Acta de la asamblea general de constitución del Sindicato y su denominación; N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

b. Estatutos. c. Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad; número de Libretas Electorales y Militar y fecha de ingreso. Si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador; d. Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas; e. Nómina de la Junta Directiva elegida. Base legal: Art. 22º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Inscripción El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la LRCT. Base legal: Art. 17º, TUO LRCT: D.S. No. 010-2003-TR (05.10.2003)

La inscripción de los sindicatos se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada, con los requisitos establecidos. Base legal: Art. 22º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Autoridad competente Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso. Base legal: Art. 23º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Comunicación Una vez registrado el sindicato, la Junta Directiva comunicar al empleador o empleadores, según corresponda, en un plazo de cinco días hábiles, la relación de sus integrantes y la nómina de sus afiliados. Base legal: Art. 26º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92)

Efectos de la inscripción El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado

VI

en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional. Base legal: Art. 18º, TUO LRCT: D.S. No. 010-2003-TR (05.10.2003)

Otros registros Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. Base legal: Art. 19º, TUO LRCT: D.S. No. 010-2003-TR (05.10.2003)

El sindicato deber registrarse dos veces: en el Ministerio de Trabajo, para tener personería gremial, y en los Registros Públicos, para efectos civiles. Cancelación del registro La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes: a. Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. b. Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto. c. Por pérdida de los requisitos constitutivos. En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa: En el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo en concordancia al literal e), numeral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo. Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro. Base legal: Art. 20º TUO LRCT: D.S. No. 010-2003-TR (05.10.2003)

Reinscripción El sindicato cuyo registro hubiera sido cancelado por haber perdido alguno de los requisitos para su constitución o subsistencia, podrá solicitar nuevo registro una vez transcurridos por lo menos seis meses de expedido aquel pronunciamiento. A tal efecto, deber acreditar haber subsanado los requisitos que motivaron tal cancelación. La Autoridad de Trabajo, previa verificación, proceder a la reinscripción. Base legal: Art. 24º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92) Continuará en la siguiente edición...

Actualidad Empresarial

VI-3

VI

Informes Laborales

Convenio Colectivo de Construcción Civil 2009-2010 Ficha Técnica Autor : Dra. Gisela Infantes Cárdenas Título : Convenio Colectivo de Construcción Civil 2009-2010 Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 190 - Primera Quincena de Setiembre 2009

1. Introducción Con fecha 10 de agosto pasado se suscribió el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2009-2010 (Expediente Nº 45767-2009-MTPE/2/12.210) en el que se estableció el incremento de los jornales a partir del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010; así como otros acuerdos que trataremos en el presente informe.

2. Categorías Los trabajadores de construcción civil se dividen en las siguientes categorías: - Operarios: albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, carpinteros, choferes mecánicos y demás trabajadores calificados en una especialidad en el ramo. - Oficiales o ayudantes: trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones pero que laboran como auxiliar del operario. No ha alcanzado plena calificación en la especialidad. - Peones: trabajadores no calificados ocupados en las diversas tareas de obra.

3. Incremento del jornal Básico Mediante el Convenio Colectivo de 20092010, se ha establecido los siguientes incrementos en el Jornal básico, en cada una de las categorías: Operario Oficial Peón

S/. 2.01 nuevos soles S/. 1.54 nuevos soles S/. 1.37 nuevos soles

A partir del 01 de junio 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, se incrementará dichos jornales, conforme al siguiente cuadro: Operario Oficial Peón

S/. 40.80 S/. 36.10 S/. 32.30

4. Horas Extras - Si fuera en horario partido una sobretasa del 100% sobre el jornal básico durante las 2 horas intermedias que

VI-4

Instituto Pacífico

son otorgadas entre las medias jornadas. - Después de la jornada ordinaria y hasta la décima hora de la jornada y hasta las 11 de la noche: las horas extras tendrán una sobretasa del 60% sobre el jornal básico. - Posterior a la décima hora y antes de las 11.00 p.m. cada hora extra se pagará con una sobretasa del 100% sobre el jornal básico. - Posterior a las 11.00 p.m. la sobretasa será fijada de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador.

5. Horario nocturno El pago del horario nocturno se considera a partir de las 11.00 p.m. El trabajador recibirá una bonificación del 20 % del jornal básico (8 horas diarias), sin embargo, no percibirá el pago que corresponde a la media hora de refrigerio (deberá ingerirlo durante la jornada nocturna). Operario Oficial Peón

S/. 48.96 S/. 43.32 S/. 38.76

6. Bonificación Unificada de Construcción Civil- BUC Reúne las bonificaciones por desgaste de ropa y herramientas, alimentación, agua potable y bonificación por especialización. Operario S/. 13.06 (32 % del jornal básico) Oficial S/. 10.83 (30 % del jornal básico) Peón S/. 9.69 (30 % del jornal básico)

- Esta bonificación se otorga por día laborado, de acuerdo al porcentaje establecido por remuneración diaria. - No se toma en cuenta para el jornal dominical. - No es computable para el pago de las gratificaciones ordinarias, asignación escolar, CTS ni compensación vacacional.

7. Bonificación por movilidad Equivale a 6 (seis) pasajes urbanos diarios. Esta bonificación no distingue categorías, pues el monto es único para el operario, oficial o peón. Esta bonificación se paga por día laborado y no es computable para el cálculo de otros beneficios sociales.

Mediante Convenio Colectivo 2008-2009 se estableció que la bonificación acumulada por movilidad para los trabajadores que laboren domingos o feriados será el equivalente a 4 (cuatro) pasajes urbanos diarios.

8. Bonificación por altitud El Convenio Colectivo de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2009-2010 señala que los empleadores de construcción civil que contraten los servicios de trabajadores que habitualmente residen en ciudades de la costa para que lo presten en obras o en centros de trabajos ubicados a partir de los tres mil metros sobre el nivel del mar, deberán pagarle una bonificación por altitud ascendente a S/. 0.50 Nuevo Sol por día laborado. Esta bonificación solo se abonará en tanto el trabajador preste servicios en esa obra sobre la altitud indicada. Esta bonificación no será computable para el cálculo de los beneficios sociales ni para la indemnización del tiempo de servicios ni vacaciones.

9. Bonificación por trabajo en altura Para el otorgamiento de esta bonificación (5 % del jornal diario) se deberá tener en cuenta lo siguiente: - Revestimiento de fachada a partir del cuarto piso (una bonificación por cada cuatro pisos). - Trabajos en tanques elevados: a partir de los cinco metros de altura. - Trabajos en andamios en los exteriores de los edificios: a partir del cuarto piso. - Trabajos en andamios (mismos riesgos que el trabajo en edificios). - Las labores que se realicen sobre los diez metros de altura, en el caso de las edificaciones en las que no se pueden precisar los cuatro pisos. - No es base computable para el pago de beneficios sociales.

10. Bonificación por contacto directo con el agua Es igual al 20% del jornal básico. - Se abona cuando el trabajador labora en contacto directo con el agua o tenga que ingresar al agua para realizar su labor. - Se abona en labores como fundaciones de agua, defensa de ríos, N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

Área Laboral cimentaciones de pilares de puentes, cimentaciones en obras portuarias, marítimas y fluviales; canales y represas; pozos y estanques; otros. Operario Oficial Peón

S/. 8.16 S/. 7.22 S/. 6.46

Mediante el Convenio de Construcción Civil 2007-2008, esta bonificación se extiendo a los trabajadores que laboran en contacto directo con aguas servidas en los sistemas de alcantarillado y recolectores, entendiéndose que dicha bonificación es expresa y taxativamente aplicada para el trabajador que está en contacto directo con el agua servida.

11. Asignación por escolaridad Los trabajadores de construcción civil que cuenten con hijos menores de 18 años que cursen estudios de educación inicial o educación básica, percibirán una asignación por escolaridad equivalente a 30 jornales básicos al año. Se puede acreditar dicha condición con la partida de nacimiento o con el documento otorgado por la entidad educativa. El trabajador puede acreditar dicha condición mientras esté vigente la relación laboral. Esta asignación se abona al trabajador desde su ingreso a la obra, a razón de un dozavo de 30 jornales por cada hijo en la última semana se cada mes calendario. Si el trabajador no cumple con acreditar tal situación, le será descontado de su liquidación de beneficios sociales el monto de la asignación escolar pagada por su empleador durante su relación de trabajo. Mediante el Convenio de Construcción Civil 2006 – 2007 se hizo extensiva la Bonificación por Asignación Escolar a los hijos de los trabajadores que cursen estudios técnicos o superiores, hasta los 21 años de edad Pago mensual: Operario Oficial Peón

S/. 102.00 (1224 / 12) S/. 90.25 (1083 / 12) S/. 80.75 (969 / 12)

12. Asignación por fallecimiento Mediante el Convenio Colectivo de Construcción Civil 2009-2010 se acordó que la asignación por sepelio que se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos durante el Contrato de Trabajo es una Unidad Impositiva Tributaria, siempre y cuando el costo de la obra presupuestadas sea igual o mayor a 350 UIT. N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

Operario Oficial Peón

S/. 3,550.00 (1 UIT) S/ 3,550.00 (1 UIT) S/. 3,550.00 (1 UIT)

13. Vacaciones Si el trabajador de construcción civil cumple un año de servicios, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional. Así mismo, si el trabajador es despedido después de seis días de labor efectiva, recibirá como compensación vacacional la cantidad equivalente al 10 % de todos los salarios básicos percibidos durante su período de trabajo. Sin embargo, si el trabajador es despedido al dieciochoavo día, tendrá derecho a una compensación equivalente a dos jornales y medio. Se considera el pago de la misma compensación si el trabajador ha renunciado, en dicho plazo. Si el trabajador renuncia posterior al dieciochoavo día, tiene derecho al 10 % de todos los jornales básicos que hubiera percibido durante la vigencia de su relación laboral. Para el pago de la compensación vacacional no se tomará en cuenta la remuneración dominical ni las horas extras.

14. Gratificaciones Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a percibir cuarenta (40) jornales por el pago de las gratificaciones legales (Fiestas Patrias y Navidad). El pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias es realizado a razón de un sétimo por cada mes calendario completo de labor, que equivale un total de siete sétimos (7/7), por el período equivalente de enero a julio. El pago de las gratificaciones por Navidad es realizado a razón de un quinto por cada mes cada mes calendario completo de labor, que equivale un total de cinco quintos (5/5), por el período equivalente a agosto a diciembre. - Si el trabajador labora en la misma obra por un período completo de siete o de cinco meses (en el primer caso, para la gratificaciones de fiestas patrias y en el segundo caso, para las gratificaciones de navidad), percibirán el íntegro de las gratificaciones. - Si el trabajador labora en la obra, por períodos menores a los indicados, percibirá de manera proporcional, a los meses calendarios completo de servicios. - Si el trabajador cesa antes de cumplir un mes calendario, percibirá tantas partes proporcionales de los sétimos

VI

o de los quintos del monto de cada una de las gratificaciones, como días haya laborado. - Ningún trabajador percibirá las gratificaciones en más de una obra. - Las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, se pagarán en la semana anterior a las Fiestas Patrias o Navidad, salvo en caso que el trabajador haya renunciado o en caso de despido, anterior a dichas fechas.

15. Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) La CTS equivale al 15 % del monto total de los jornales percibidos por el trabajador durante el tiempo que ha prestado servicios. Dicho porcentaje está constituido por el 12 % que corresponde a la CTS ( propiamente dicha) y el 3 % por utilidades.

16. Descanso semanal obligatorio y feriados Los trabajadores de construcción civil que laboren los domingos y feriados (1º enero, viernes santo, fiestas patrias y 25 de diciembre) tienen derecho al pago de una sobretasa del 100 %. Para la regulación de los demás feriados legales, se aplicará el mismo tratamiento establecido para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 713). Cabe indicar que el 25 de octubre (Día del Trabajador de Construcción Civil), se considera feriado no laborable con goce de remuneraciones para todos los trabajadores de construcción civil a nivel nacional.

17. Póliza de Seguro de Vida Mediante el Convenio de Construcción Civil 2008-2009, se estableció que los empleadores de la construcción contratarán a favor de sus trabajadores con contrato vigente la Póliza de Seguro EsSalud+Vida, adicional al seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR), cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 250 UIT.

18. Permisos Los trabajadores de construcción civil, cuentan con los siguientes permisos remunerados: - Inscripción de nacimiento El empleador deberá otorgar al trabajador de construcción civil medio día de permiso, sin pérdida del salario dominical, cuando el padre concurra a firmar el nacimiento de su hijo, debiendo acreditar dicho permiso Actualidad Empresarial

VI-5

VI

Informes Laborales

con los documentos que expida el Registro Civil correspondiente. - Atención Essalud El trabajador debe solicitarlo por escrito al ingresar a la obra y retornar el mismo día al centro de labores a fin de que se le reconozca el pago. Sin embargo, si el trabajador acude a Essalud a partir de las 3.00 p.m, presentará la documentación sustentatoria (tarjeta de asistencia de Essalud donde conste la atención) al día siguiente. El trabajador percibirá el importe proporcional del jornal a las horas en que estuvo atendiéndose, incluyendo el tiempo del traslado a la obra. En este caso, no se le descontará al trabajador el jornal diario ni el dominical. - Fallecimiento de un familiar El trabajador de construcción civil percibirá tres (03) días de permiso con goce de haber, por el fallecimiento de padres, cónyuge, hijos matrimoniales o extramatrimoniales y no reconocidos (debidamente comprobados). - Actividades de sindicato El empleador deberá otorgar permisos (hasta a dos dirigentes sindicales del comité de obra) cuando deban acudir ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

19. Comprobantes de pago de retenciones y aportes Los empleadores deberán otorgar a los trabajadores de la obra una certificación que acredite el pago de los aportes y retenciones por concepto de pensiones y de salud a que se refiere la Ley 27605 del 20 de diciembre de 2001, en la oportunidad en que lo requieran y soliciten al empleador cuando necesite ser tratado en EsSALUD, con su liquidación de beneficios sociales y/o trámite de jubilación.

Convención Colectiva de Trabajo Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2009-2010 Expediente Nº 45767-2009-MTPE/2/12.210 En Lima, a los diez día del mes de agosto del año dos mil nueve, siendo las 9:30 horas se reunieron en el local de la Cámara Peruana de la Construcción –CAPECO, sito en Vía Principal 155, Edificio Real III, Of. 402, Centro Empresarial Real, San Isidro, de una parte en representación de la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO), los Señores, Luis Antonio Isasi Cayo con

VI-6

Instituto Pacífico

DNI Nº 08252785 y Mario Bendezú Manrique con DNI Nº 08724323; de la otra parte los Señores integrantes de la Comisión Negociadora de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), los señores; Mario Huamán Rivera con DNI Nº 08044524 Secretario General, Luis Alberto Villanueva Carbajal con DNI Nº 17826805 Secretario de Organización, Jeremías Escalante Paulino con DNI Nº 04000598 Secretario de Defensa, Buenaventura Vera Pérez con DNI Nº 08900768 Secretario General del Sindicato de Lima, Armando Ynti Maldonado con DNI Nº 08359753 Secretario General del Sindicato de los Balnearios del Sur, Guillermo Yacila Ubillus con DNI Nº 25449240 Secretario General del Sindicato del Callao, Juan Luis Orozco Duque con DNI Nº 02616875 Secretario General de la Seccional Regional de Piura, Manuel Coronado Lino con DNI Nº 05286634 Secretario General del Sindicato de Loreto, Carlos Palacios Guillen con DNI Nº 29351384 Secretario General del Sindicato de Arequipa, Tito Lenes Sihua con DNI Nº 23944591 Secretario General del Sindicato del Cuzco, Ezequiel Nolasco Campos con DNI Nº 32868070 Secretario General del Sindicato de Chimbote y Marcelo Vásquez Huaman con DNI Nº 28312202 Secretario General del Sindicato de Ayacucho, con el objeto de dejar constancia de los siguientes acuerdos correspondientes a la Negociación Colectiva por Rama de Actividad del año 2009-2010 que corre en el Expediente Nº 45767-2009-MTPE/2/12.210, dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, de acuerdo al siguiente resultado: I. Incremento de remuneraciones Primero.- Las partes acuerdan que, a partir del 1 de junio de 2009, los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional, recibirán un aumento general sobre su Jornal Básico según las siguientes categorías; de acuerdo a lo siguiente: Operario S/. 2.01 nuevos soles Oficial S/. 1.54 nuevos soles Peón S/. 1.37 nuevos soles II. Condiciones de Trabajo: Asignación por Sepelio: Segundo.- Las partes acuerdan que la asignación por sepelio que se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos durante el Contrato de Trabajo es de (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre y cuando el costo de la obra presupuestadas sea igual o mayor a trescientos cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Bonificacion por altitud: Tercero.- Los empleadores de construcción civil que contraten los servicios de trabajadores que habitualmente residen en ciudades de la costa para

que lo presten en obras o en centros de trabajos ubicados a partir de los tres mil metros sobre el nivel del mar, deberán pagarle una bonificación por altitud ascendente a S/. 0.50 Nuevo Sol por día laborado, Esta bonificación sol ose abonara en tanto el trabajador preste servicios en esa obra sobre la altitud indicada. Esta bonificación no será computable para el cálculo de los beneficios sociales ni para la indemnización del tiempo de servicios ni vacaciones. III. Otros Puntos • Vigencia La presente convención colectiva a nivel de rama de actividad, tiene la vigencia de un año, a partir del primero de junio del dos mil nueve, siendo de aplicación a todos los trabajadores de construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 727. • Reintegros Una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI, fije los índices o porcentajes correspondientes, los trabajadores solicitarán a su principal el pago de los reíntegros provenientes de la presente negociación colectiva. • De los acuerdos adoptados: Se conviene en que los acuerdos adoptados números dos y tres, de la presente negociación colectiva, tienen carácter permanente, de acuerdo a Ley, Publicacion de los acuerdos: Las partes convienen en requerir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se de cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 314-2006-TR dando a conocer en forma pública acto administrativo los acuerdos adoptados en trato directo sobre el Convenio Colectivo 2009-2010, suscrito entre la Cámara Peruana de la Construcción y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú, para tal efecto deberá publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”, el texto del Convenio, adjunto a la Resolución correspondiente. Declaración final Las partes declaran de común acuerdo y por trato directo, con sujeción a los Convenios Internacionales de la Organización Internacional de Trabajo – OIT y la legislación nacional, han dado solución definitiva al Pliego Nacional de Reclamos a nivel de rama de actividad presentado por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú correspondiente al período 2009-2010, materia del expediente Nº 45767-2009MTPE/2/12.210. Leída la presente Acta, las partes la suscriben en señal de conformidad, conviniendo en hacerla de conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, para los fines legales correspondientes.

N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

VI Aplicación Práctica Autor : Dra. Jenny Ugarte Gonzáles

Caso Nº 2

Título : Aplicación Práctica Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 190 - Primera Quincena de Setiembre 2009

Caso Nº 1 Cálculo de Gratificación Trunca Un suscriptor nos consulta cual es la forma de cálculo de la gratificación, compensación por tiempo de servicio y vacaciones del siguientes trabajador comisionista. Fecha de ingreso: 01/11/2008. Fecha de cese: 30/04/2009 Meses en los cuales percibió comisiones: Cuadro Nº 1

Noviembre 08 Diciembre 08 Enero 09 Febrero Marzo Abril

: 0 : 0 : 500 : 200 : 0 : 300

Las comisiones percibidas por el trabajador son consideras remuneración de naturaleza imprecisa, por lo que la condición para que ingresen a la base de cálculo de la gratificación es haber sido percibido en tres oportunidades durante el semestre correspondiente, si se cumple con este último requisito previsto en el artículo 4º del la ley Nº 27735, ley de gratificaciones, si deben ser considerados en la base de cálculo de la remuneración computable para percibir este beneficio: Cálculo de la remuneración computable:

62 GASTOS DE PERSONAL, 1700.06 DIRECTORES Y OTROS

Cálculo de compensación por tiempo de servicios: Por la fecha de ingreso del trabajador debemos calcular este concepto de manera trunca, correspondiendo la CTS del semestre NOVIEMBRE-ABRIL. Las comisiones percibidas por el trabajador son remuneración imprecisa, motivo por el cual para formar parte de la REMUNERACIÓN COMPUTABLE deben cumplir el requisito de la regularidad, esto es ser percibido en tres oportunidades, requisito que si cumple si observamos el cuadro Nº 01.

Forma de cálculo: Remuneración fija 800 Asignación familiar 55 Promedio de comisiones: 166.67 (1000/6) 1/6 de la gratificación percibida: 113.52 681.11/6 (*)

Remuneración computable: 1135.18 Calculo de la CTS: 1135.18/12x 6= 567.59.

621 Remuneraciones

Remuneración fija 800 Asignación familiar 55 Promedio de comisiones: 166.67 (1000/6) Remuneración computable: 1021.67 Cálculo de la gratificación 1021.67/6x 4= 681.11 Bonificación extraordinaria (artículo 3º de la Ley Nº 29351) 681.11+ 9%(681.11) 681.11+ 61.30=742.4 Monto total a pagar por graficaciones de fiestas patrias= S/. 742.41

Primera Quincena - Setiembre 2009







6214 Gratificac.

681.11





622 Otras remuneraciones



6221 Bonific. extraordinaria Ley Nº 29351 61.3





340.56



627 Seguridad y previsión social - Essalud 49.5



629 Beneficios Sociales de los trabajadores (CTS) 567.59



626 Vacaciones

40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. 93.77 DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

403 Instituc. Públic.



EsSalud * (corresp. al sueld.) 49.5





ONP ** (se aplica sólo al sueldo) 44.27



41 REMUNERAC. Y PARTICIPAC. 1606.29 POR PAGAR 411 Remunerac. por pagar Gratificaciones por pagar 681.11





Bonificac. extraord. Ley Nº 29351 por pagar 61.3





Vacaciones por pagar 296.29



415 Beneficios Sociales de los trabajadores por pagar







Compensac. por Tiempo de Servicios 567.59

x/x Por la provisión de la liquidación de beneficios sociales por cese.

Caso Nº 3

DEBE HABER

———————— x ———————— 95 GASTOS DE VENTAS

1700.06

79 CARGAS IMPUTABLES A LA CUENTA DE COSTOS

Cálculo de Vacaciones Truncas

Forma de cálculo: Remuneración fija 800 Asignación familiar 55 Promedio de comisiones: 166.67 (1000/6) Remuneración computable: 1021.67 Cálculo de vacaciones trunca. 1021.67/12x 4= 340.56

(*) No ingresa la bonificación extraordinaria porque el artículo 3º de la ley Nº 29351 señala que es un concepto no remunerativo.

1700.06

x/x Por el destino de los gastos de personal de ventas ———————— x ————————

N° 190

DEBE HABER

——————— x ————————

Ficha Técnica

Aplicación Práctica

Área Laboral

DEBE HABER

41 REMUNERAC. Y 1606.29 PARTICIPAC. POR PAGAR 411 Remuneraciones por pagar 1,038.7 415 Beneficios Sociales de los trabajadores por pagar 567.59 10 CAJA Y BANCOS 1606.29 104 Cuentas corrientes CH/ Banco de crédito x/x Por el pago de la Liquidación de Beneficios por cese.

Actualidad Empresarial

VI-7

Analisis Jurisprudencial

VI

Analisis Jurisprudencial

El Seguro de Vida de un efectivo de la P.N.P. Ficha Técnica Autor : Dr. Ludmin G. Jiménez Coronado Título : El Seguro de Vida de un efectivo de la P.N.P. Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 190 - Primera Quincena de Setiembre 2009

Sumilla “Las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional del Perú, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población”.

1. Introducción El Tribunal Constitucional en la presente sentencia como en anteriores oportunidades ha determinado sobre el derecho que tienen los familiares de los miembros de la Policía Nacional del Perú fallecidos en servicio o hayan quedado inválidos; de un seguro de vida, cuyos montos a través del tiempo ha sido modificados o variados y es justamente por estas razones por la cuales surgen las divergencias o cuestionamientos. En el presente caso, vamos a detallar lo que es básicamente la aplicación del seguro de vida, asimismo la evolución de los montos fijados como indemnización; de tal manera que se puedan determinar con precisión en cada situación.

2. Materia Controvertida Determinar: i) Cual es el monto de la Unidad Impositiva Tributaria-UIT a considerar respecto del pago de seguro de vida.

3. Posición del demandante La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, debiendo notificarse al Procurador Público del Ministerio del Interior, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde a su cónyuge causante, don Humberto Aguirre Silopu, por su deceso a consecuencia del servicio en la Policía Nacional del Perú, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que establece el pago de 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) por tal concepto, de conformidad al criterio del artículo 1236º del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados. Asimismo, sostiene que mediante Resolución Directoral Nº 0400-93 DGPNP/ DIPER, de fecha 25 de febrero de 1993,

VI-8

Instituto Pacífico

se dio de baja al servidor causante de la PNP por haber fallecido en circunstancias que cumplía funciones propias del accionar policial el día 4 de febrero de 1993, y que mediante Actas de Entrega se le reconoció el pago de S/. 11,925.00, monto que considera parte del Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, por cuanto aduce que le correspondía un monto mayor ascendente a 600 SMV, calculado conforme al Decreto Supremo N.º 003-92-TR .

4. Evaluación y Procedencia de la demanda El Tribunal ha señalado en las SSTC 49772007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19), del artículo 37° del Código Procesal Constitucional. Por lo antes indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar, nuevamente, a la justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, el Tribunal ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

5. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional El Seguro de Vida para el Personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo Nº 002-81-IN del 23 de enero de 1981 en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo Nº 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo Nº 01587-IN, de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992 unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de

entonces las normas que regulaban hasta ese momento; el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4º de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. Al respecto, de la Resolución Directoral N.° 0400-93-DGPNP/DIPER, del 25 de febrero de 1993, se desprende que el cónyuge causante de la demandante falleció en acto del servicio el día 4 de febrero de 1993, en circunstancias que efectuaba con otros compañeros operaciones antisubversivas en el distrito de HuarmacaProvincia de Huancabamba- Piura. En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia como las SSTC Nos 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, el Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley Nº 25755, aplicando la UIT vigente en la fecha en que se produjo el deceso del cónyuge causante de la demandante, es decir, la ley vigente del día 4 de febrero de 1993. En consecuencia, conforme a la Resolución Ministerial Nº 370-92-EF/15, se estableció el monto de la UIT para el año 1993 en mil trescientos cincuenta nuevos soles (S/.1,350.00), correspondiéndole al cónyuge causante de la demandante la cantidad de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20.250,00); y solo se le otorgó la suma de once mil novecientos veinticinco nuevos soles (S/. 11,925.00), correspondiendo pagarle la diferencia, que asciende a la suma de ocho mil trescientos veinticinco nuevos soles (S/. 8,325.00), por lo que la demanda debe ser estimada, aplicando la teoría valorista del artículo 1236º del Código Civil.

6. Análisis y Comentarios 6.1. El Seguro de Vida Con la arraigada e incorrecta denominación de seguro de vida- expresión inexacta, por cuanto parecería indicar la garantía de la inalcanzable inmortalidad terrena-, o con el nombre más cauto de seguro sobre la vida, se está ante un contrato conforme al cual el asegurador se compromete a entregar al asegurado (el que paga la prima), o al beneficiario que éste designe, un capital o renta al realizarse el acontecimiento determinado o durante el plazo previsto; se toma generalmente la muerte o la supervivencia del asegurado, N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

Área Laboral esta a partir de cierta fecha. El seguro que depende de la muerte exige severos reconocimientos médicos, para calibrar con la mayor probabilidad la duración de la vida del asegurado; en cambio, en el de supervivencia suelen aplicarse sin más las tablas generales, sin que a la empresa aseguradora perjudique (sino al contrario) la mala salud del que trata de obtener una hipotética ventaja económica para sí. Más aún, en el caso de seguro basado en la muerte, por la intervención o influjo necesario de un tercer elemento personal (el beneficiario), se produce la certeza absoluta de que el asegurador ha de abonar el capital o la renta a alguien, así sea algún derechohabiente del beneficiario o del asegurado; mientras en el de supervivencia, frustrada la vida del asegurado con respecto a la fecha señalada para recibir capital o pensión, la compañía que asegura no está obligada a desembolso alguno. (1) Respecto a ésta descripción del seguro sobre la vida; enfocado al tema materia de la jurisprudencia; se circunscribe a la protección que van a tener los familiares de un Policía o un miembro de las Fuerzas Armadas fallecido o invalidado en acto o como consecuencia del servicio. Este monto indemnizatorio por así decirlo, es financiado por el Estado; es decir que rompiendo el esquema de una empresa aseguradora; será el Estado que de alguna manera deba resarcir a quienes hayan perdido a un familiar policía o militar. Ahora bien ¿qué se entiende por acto de servicio? para ello debemos de citar lo que prescribe el artículo 7º del Decreto Ley N° 19846( 27-12-1972), que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por servicios al Estado; se entiende por acto del servicio, el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa. En el artículo 1° del D. S. N° 009-93-IN (22-12-1993); establece que corresponderá el seguro de vida para el personal

militar y policial que halla causado baja por las siguientes causales: a) acción de armas, b) acto de servicio, c) consecuencia del servicio y d) ocasión del servicio. El Estado; tiene un rol protector para éstos regimenes militares y policiales, toda vez que de acuerdo a lo prescrito por nuestra Constitución Política del Perú, en sus artículos 165º y 166º; las Fuerzas Armadas tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno y la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras. El Tribunal Constitucional, en forma muy acertada ha establecido que el beneficio económico del seguro de vida para el personal policial y de las fuerzas armadas está comprendido dentro del sistema de seguridad social; es decir dándole la connotación de un derecho constitucional debidamente protegido y amparado. En un enfoque tradicional, la Seguridad Social integra el conjunto de normas preventivas y de auxilio que todo individuo, por el hecho de vivir en sociedad, recibe del Estado, para hacer frente así a determinadas contingencias, previsibles y que anulan su capacidad de ganancia. Para otro análisis se está ante los medios económicos que se le procuran al individuo, como protección especial, para garantizarle un nivel de vida suficiente de acuerdo con las condiciones generales del país y en relación a un momento dado. (2) Para Jarach, la Seguridad Social es el conjunto de medidas que tienden a asegurar un mínimo de rédito a todo hombre cuando la interrupción o pérdida de la capacidad de trabajo le impidan conseguirlo por sus propios medios. (3) …El Derecho de la Seguridad Social es el conjunto de normas jurídicas nacionales que regulan el servicio público de la seguridad social; cuerpo legal que contiene

VI

reglas taxativas, de orden público e interés social, observables siempre por el Estado, al igual que determina los sujetos obligados al pago de aportaciones de seguridad social que son relevados por el propio Estado de las obligaciones en este rubro, fijando quienes son los recipiendarios de prestaciones en dinero y en especie… La seguridad social es un derecho exigible al propio del Estado, por parte de todos los involucrados en tal sistema originariamente público, aunque en la práctica intervengan a veces empresas privadas en la eventual prestación de tales servicios. Prestación que no sobra añadir, no es discrecional en razón de la naturaleza intrínseca y objetivos que ella persigue, aunque en el texto Constitucional o los legal reglamentarios no lo puntualicen, por tratarse de un servicio público que corresponde brindar originariamente al propio Estado, siendo éste entonces su garante y el responsable primario y final del sistema implementado en el país. (4) De las definiciones antes expuestas podemos colegir que la Seguridad Social va mas allá de las prestaciones de prevención, salud o pensión; sino que en este caso, materia de comentario también es resarcitorio; ya que sino hubiera sido considerado como parte del alcance de la seguridad social, no se tendría la debida protección constitucional.

7. Conclusiones - El seguro de vida, comentado en la presente jurisprudencia, no es el que contempla el Decreto Legislativo N° 688(05-11-1991); es decir aquel que se le otorga al trabajador empleado u obrero una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. - El Seguro de vida regulado por el D.L. N° 688; lo paga el empleador a razón de una prima mensual y quien va a resarcir en caso de muerte o invalidez es una empresa aseguradora. 1. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual– Editorial Heliasta 2001-p.351 2. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. op. Cit, pp.331 3. Jarach, citado por Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. op. Cit, pp.331 4. Ángel Ruiz Moreno- Relaciones Laborales en el Mundo 43 Estudios en Homenaje al Profesor Luis Aparicio Valdez- Editora Jurídica Grijley. pp 541.

Glosario Laboral 1. Prima de Seguro.- Es el elemento más importante del Contrato de Seguros, porque su naturaleza, constitución y finalidad lo hacen ser esencial y típico de dicho contrato. También se define como el coste de la probabilidad media teórica de que haya un siniestro. Los elementos que componen la prima son: 1.- precio teórico medio de la probabilidad de que ocurra un siniestro, 2.recargo por gastos de administración, producción, compensación y redistribución de riesgos, más el beneficio comercial, 3.- otros gastos accesorios o fiscales repercutibles en el Asegurado.

N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009

2. Indemnización.- Es una compensación económica que se le otorga a los beneficiarios de un asegurado; por la muerte o invalidez que éste haya tenido. 3. Invalidez.- Es la incapacidad que tiene un trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Actualidad Empresarial

VI-9

VI

Indicadores Laborales CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

Indicadores Laborales

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1 Aportes al SSS

1 Remuneración Mínima Vital 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual Diario

S/. 550.00 18.33

2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual 742.50 Diario 24.75 3 Remuneración Mínima Minera 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual Diario 4 Remuneración Mínima Periodistas 1 de enero de 2008 en adelante

1 650.00

5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas

21.46

6 Asignación Familiar 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual Diario

55.00 1.83

7 Remuneración Mínima Asegurable 1 de enero de 2008 en adelante

550.00

8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 1 de setiembre de 2001 en adelante

807.36 857.36

9 * * *

Pensión Mínima SNP Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. Pensionistas con derecho derivado Pensionistas por invalidez

10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 11 * *

Topes prestaciones alimentarias 20% de rem. ordinaria del trabaj. al 03-08-03 2 RMV (1ro Enero - 2008)

2 3

4

9% 4% 4% Aporte al SNP 13% Contribución al SENATI 0.75% Vencimiento: 18-08-09 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 10%

4.2 Aportes administrativos

687.50 22.92

Obligación de setiembre 2009 Comisión

1.95% 1.80% 2.30% 1.75%

Prima de Seguroa b

0.95% 0.95% 1.05% 0.87%

a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la remuneración máxima asegurable, equivalente a S/.7,305.17.

2007

2008

415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00 820.00

P e r í o d o Renta Anual1

Tasa

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Exceso de 54 UIT

15% 21% 30%

1 100.00

2009

Feb.

1.01259436 1.01259436 1.01594564 1.01399304

Mar.

1.01395313 1.01395313 1.01705466 1.01550386

Abr. 1.01350000 1.01350000 1.01650000 1.01500000 May. 1.01395313 1.01395313 1.01705466 1.01550386 Jun.

1.01350000 1.01350000 1.01650000 1.01500000

Jul.

1.01395313 1.01705466 1.01860555 1.01447003

Ago. 1.01395313 1.01705466 1.01860555 1.01447003 1.01350000 1.01650000 1.01800000 1.01395313 1.01705466 1.01860555

Nov. 1.01350000 1.01650000 1.01800000 Dic.

1.01395313 1.01705466 1.01860555

(1) Fuente Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). (2) Circular SBS Nº AFP-98-2008 – (Vigente a partir del 01-01-09).

VI-10

Instituto Pacífico

3550.00 3550.00 3550.00

Hasta Diferencia

---- 95850.00 191700.00

95850.00 191,700.00 ilimitado

95850.00 95850.00

IR Parcial

IR Total

14377.50 20128.50

14377.50 34506.00

VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Setiembre 2009 Presentación con cheque de otro Banco

Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco

Presentación Declaración sin pago

07-08-09

Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50%

07-08-09

Cancelación de declaración sin pago de interés 80%

21-08-09

18-09-09

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Setiembre 2009)

1.01395313 1.01395313 1.01705466 1.01550386

Set.

2 0 0 9

UIT Exceso

1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

03-08-09

Ene.

Oct.

S/. 2 955.13 S/. 2 999.76 S/. 2 995.16 S/. 2 995.16 S/. 2 988.67 S/. 3 007.06 S/. 3 041.68 S/. 3 079.00 S/. 3 106.04 S/. 3 173.92 S/. 3,215.03 S/. 3,270.47 S/. 3,312.66 S/. 3,325.64 S/. 3,313.47

5 CONAFOVICER Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-08-09. INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.09% 14-09-09 Moneda Extranjera : 1.17% 14-09-09 Interés Moratorio SPP Tasa: 1.5% efectivo mensual a partir del 01-03-02 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.6% mensual desde 01-11-01. 1.5% mensual desde 07-02-03. 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual

4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2006 Enero a marzo S/. 6 516.74 Abril a junio S/. 6 615.15 Julio a setiembre S/. 6 605.01 Octubre a diciembre S/. 6 605.01 2007 Enero a marzo S/. 6 590.70 2007 Abril a junio S/. 6 631.25 2007 Julio, agosto y setiembre S/. 6 707.59 2007 Oct., noviembre y diciemb. S/. 6 789.89 2008 Enero, febrero y marzo S/. 6 849.53 2008 Abril, mayo y junio S/. 6 999.22 2008 julio, agosto y set. S/. 7,089.87

último dígito de RUC Tributo 0

1 2 3 4 5 6 7 8 9

SNP

20/08

Salud

20/08 21/08 10/08 1/08 12/08 13/08 14/08 17/08 18/08 19/08

Seguro R.

20/08

21/08

10/08

11/08

12/08

13/08

14/08

17/08

18/08

19/08

Renta 5ta.

20/08

21/08

10/08

11/08

12/08

13/08

14/08

17/08

18/08

19/08

21/08

10/08

11/08

12/08

13/08

14/08

17/08

18/08

19/08

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (1ra Quincena de Setiembre de 2009)

Tasa de interés moratorio mensual : 1.50%(2) 2006

Hori- Inte- Pro- Prizonte gra Futuro ma

S/. 7,212.13 S/. 7,305.17 S/. 7,333.80 S/. 7,306.96

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA PREVISIONAL(1)

Mes de venc.

2008 Octubre, nov. y dic. 2009 Enero, febrero y marzo 2009 Abril, mayo y junio 2009 Julio, agosto y setiembre 4.4 Promedio gastos de sepelio 2006 Enero a marzo Abril a junio Julio a setiembre Octubre a diciembre 2007 Enero a marzo Abril a junio 2007 Julio, agosto y setiembre 2007 Oct., noviemb. y diciemb. 2008 Enero, febrero y marzo 2008 Abril, mayo y junio 2008 julio agosto y setiembre 2008 Octubre, nov. y dic. 2009 Enero febrero y marzo 2009 Abril, mayo y junio 2009 Julio, Agosto y Setiembre

Asegurado regular Asegurado agrario y acuícola Pensionistas

Ago.

Moneda Nacional Continental

ScotiaCrédito Comercio bank

Moneda Extranjera Interbank

Promedio

Continental

Crédito

Comercio

Scotiaban

Interbank

Promedio

1 4.00 2.31 9.00 2.77 4.47 3.39 1.95 2.07 5.00 0.83 2.74 2.45 2 4.05 2.32 9.00 2.76 4.47 3.39 1.95 1.90 5.00 0.83 2.74 2.30 3 4.05 2.32 9.00 2.79 4.47 3.37 1.94 1.91 5.00 0.82 2.74 2.30 4 4.06 2.27 9.00 2.81 4.47 3.36 1.95 1.90 5.00 0.73 2.74 2.31 5 Sábado 6 Domingo 7 4.06 2.27 9.00 2.81 4.47 3.36 1.95 1.90 5.00 0.73 2.75 2.31 8 4.05 2.29 9.00 2.81 4.47 3.36 1.95 1.91 5.00 2.12 2.75 2.31 9 4.05 2.30 9.00 2.78 4.47 3.37 1.82 1.91 5.00 2.12 2.75 2.31 10 4.05 2.30 9.00 2.78 4.47 3.38 1.81 1.90 5.00 2.10 2.75 2.29 11 4.05 2.29 9.00 2.69 4.47 3.38 1.81 1.90 5.00 2.10 2.75 2.29 12 Sábado 13 Domingo 14 4.05 2.26 9.00 2.69 4.48 3.41 1.80 1.76 5.00 2.10 2.75 2.24 Prom. 4.05 2.26 9.00 2.69 4.48 3.41 1.80 1.76 5.00 2.10 2.75 2.2.4 1: Cuadro elaborado sobre la base de la informacion remitida diariamente por las empresas bancarias a través de reporte N° 6. Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

N° 190

Primera Quincena - Setiembre 2009