LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL DERECHO MIGRATORIO

LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL DERECHO MIGRATORIO Presentación en el IX Coloquio Anual del Consorcio Latino Americano de Libertad Religiosa de Septiembre ...
1 downloads 3 Views 87KB Size
LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL DERECHO MIGRATORIO Presentación en el IX Coloquio Anual del Consorcio Latino Americano de Libertad Religiosa de Septiembre de 2009, en Montevideo, Uruguay por el Dr. Roberto Mazal Nuthes I Identificación de áreas de posibles conflictos La importancia de proteger jurídicamente el hecho religioso, individual y colectivo desde el Derecho Migratorio, está vinculada al derecho fundamental del hombre a salir de su país y, bajo ciertas condiciones, ingresar a otro, donde se le debe respetar su libertad de conciencia, religión y culto. Este campo puede presentar por lo menos cuatro áreas de análisis: 1. La protección del interés colectivo de una Iglesia, confesión o entidad religiosa reconocida como tal, a que no se impida el ingreso de ministros extranjeros de su fe al país donde actúa, con el fin de ejercer su ministerio. 2. El derecho de un extranjero a que por causa de su religión no se le impida el ingreso al territorio de otro Estado. 3. El derecho-obligación de una Iglesia confesión o entidad religiosa reconocida como tal, a que en el ejercicio de la fe que promueve pueda asistir espiritual y materialmente a un extranjero que se encuentre irregularmente en el país. 4. El derecho de un extranjero a la protección o asilo de y en otro Estado cuando ese extranjero escapa del país de su residencia por persecución a causa de su religión.

II Referencia al hecho religioso 1. La significación del hecho religioso puede encontrarse en la necesidad humana de darse respuesta a la causa por la que existe, como ser conciente de sí mismo y por la que se extingue. Se ha dicho que el hombre es: “... un ser para quien su existencia es un problema a resolver... está impulsado a seguir adelante con eterno esfuerzo para conocer lo desconocido, para llenar con respuestas los espacios vacíos de su conocimiento.” 1 2. Pero “… la muerte es el último límite a nuestra capacidad de conocer” dice el Dr. Marcelino Cereijido, ex Profesor de Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires. 2 Sin embargo, esa frontera, aún cuando no nos demos cuenta, es porosa y siempre está en movimiento. Ahora mismo, muchas de nuestras partes orgánicas están muriendo. Somos el escenario de procesos simultáneos de vida y de muerte. 1

2

Erich Fromm, “Psicoanálisis y Religión” Pág. 42. “Diálogos sobre la Vida y la Muerte”. Entrevista con Liliana Heder.

“Nuestra mucosa intestinal cambia cada cuatro días, porque las células de esa mucosa viven solo esos días como promedio, después, se suicidan programadamente y son reemplazadas por otras… Se ha descubierto que hay genes que inducen a las células a suicidarse programadamente. Este fenómeno recibe el nombre de `Apoptosis´”. 3 3. Nuestra muerte sobreviene por la incapacidad de auto reconstrucción del organismo. Cuando esto le ocurre a los que amamos, se produce un impacto devastador a nuestra sensibilidad y se multiplican las preguntas: ¿Qué soy? ¿Cómo nos hemos originado? 4. Muchos de nosotros necesitamos saber, percibir o establecer una esperanza que suministre confianza en que la extinción orgánica no alcanza a la mente o espíritu. De esa forma, podemos obtener un sentido trascendente de la vida, de nuestras relaciones y de este mundo. 4.1. Cuando un hombre es discriminado y degradado por las respuestas que acepta a estas preguntas esenciales, hay un ataque a la propia condición humana porque se le niega la identidad que su conciencia ha generado sobre sí mismo. Hay una violencia en la discriminación que contiene una acción poderosa que implica: “Tu no debes ser lo que eres” “Violamos en ti el principio básico de identidad de las cosas. Te persigo y te daño porque tú no puedes tener esa identidad que emerge de tu creencia que no es la mía.” Esto es gravísimo para la dignidad humana que está constituida, entre otras propiedades del ser, por su capacidad reflexiva de verse a sí mismo y conocerse. Se ha dicho que: “el hombre es un ser que no puede vivir sin saber qué y quién es”. 4 4.2. En igual sentido, Vicktor Frankl, médico psiquiatra, de origen vienés nos dice que “El hombre se caracteriza por su búsqueda de significados...”. 5 Asimismo, esa afirmación está vinculada con otra reflexión referida a nuestro mundo pensante y simbólico, a nuestros paradigmas con los que vemos, pensamos y sentimos la existencia: “La vida es 10% de cosas que ocurren y 90% de lo que pensamos sobre lo que ocurre” (autor anónimo). 5. La religión, puede ser una profunda y rica fuente personal de respuestas a estas inquietudes y nos asocia con la divinidad, cualquiera sea la concepción que tengamos de ella, según nuestra fe y la manera de adorar. 6. Para otros, el hecho religioso es denominado “la experiencia X”, que consiste en: a) Experimentar la vida como un problema a resolver. b) Buscar el desarrollo de las más altas capacidades de razón, amar, compasión y valor y, c) Considerar y tratar al hombre siempre como un fin y no como un medio. 6 7. En conclusión: 7.1. Por todo lo anterior, en esta área tan sensible e íntima, debemos proteger jurídicamente en toda la extensión planetaria a cada individuo como el único soberano con facultad de darse razón de sí mismo. La libertad de desplazarse por cualquier parte

3 Obra Ctda de Liliana Heder. 4 Autor no identificado. 5 “El hombre en la búsqueda del sentido último”. 6 Erich Fromm “Seréis como Dioses”.

del planeta no debe ser restringida arbitrariamente a causa de nuestras creencias, en tanto que, con las conductas derivadas de ella, no causemos daño a terceros. 7.2. El Derecho Migratorio Estatal e Internacional debe asegurar que las puertas de ningún Estado se cierren por causa de las creencias que un hombre haya establecido como base de su identidad, su fe y sus experiencias con su Creador o con las fuerzas de la vida y, sobre todo, acerca de cómo ha elaborado su concepción para la vida y para después de su muerte. 7.3. El límite, sin embargo, siempre está en que la expresión de la creencia, no sea lesiva de los derechos de otros. III Derecho Internacional Público y el Derecho Migratorio Consideraciones generales 1. Cada Estado, tiene la facultad de establecer condiciones de ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. 2. Sin embargo, el Derecho Internacional Público, ha llegado a regular relaciones entre los Estados, individuos y Organismos Internacionales competentes y sus principios no legitiman al Derecho Migratorio interno para impedir- por razones religiosas - el ingreso de un extranjero a su territorio. 3. Cabe destacar, para Argentina, que la Constitución en su preámbulo formula una invitación a residir en el país a “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. En consonancia con la invitación, el Articulo 20º dispone que: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; ejercer libremente su culto”. Además la reforma de 1994, incorporó a la Constitución los siguientes Tratados y Declaraciones Internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes: “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño. En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.” 7

IV ANALISIS 1. La protección de un interés colectivo de una Iglesia, confesión o entidad religiosa localmente reconocida a que se autorice el ingreso y permanencia de Ministros extranjeros de su fe. 1.1. El disfrute de la libertad religiosa requiere que: a) Los miembros de una Iglesia puedan disponer de la guía espiritual y religiosa de personas de su fe, consagradas al estudio de la doctrina de su Iglesia y al servicio de la comunidad. En algunos textos -considerados sagrados para ciertas religiones - se dice que la divinidad que hace a: “las flamas de fuego sus ministros”. 8 Impedir a una Iglesia que disponga de los servicios de sus Ministros, por ser extranjeros, no autorizando el ingreso de éstos por el sólo hecho de su religión, es obstaculizar la libertad de cultos de sus propios nacionales, posiblemente violar la propia ley local, constituye violación del Derecho Internacional Público y compromete la responsabilidad internacional del Estado que así actúa. b) La libertad religiosa implica, además, el derecho de asociarse para practicar el culto. La prohibición – por razones religiosas - de ingreso y permanencia a un Estado de un Ministro del Culto, de una religión reconocida en ese Estado, viola también el derecho de asociación religiosa. 1.2. Multitud de Tratados y Declaraciones internacionales reconocen este derecho indisolublemente ligado a la libertad religiosa. Mencionamos algunas normas internacionales que dan base a este derecho. Entre otras, El Pacto de San José de Costa Rica y La Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de ONU por Resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992 que refiere a la obligación de cada Estado de proteger la existencia de minorías y fomentar las condiciones para la promoción de su propia identidad. 1.3.Los Ministros religiosos son esenciales para el mantenimiento de la identidad religiosa de una congregación o Iglesia A tal grado es así que en Argentina, donde las entidades religiosas están exentas del impuesto a las ganancias, la autoridad tributaria nacional (AFIP-DGI), ha considerado en un dictamen que el Ministro religioso está exento de este impuesto por las sumas que perciba por el ejercicio de su ministerio por considerarlo parte esencial de la institución religiosa. 7 8

Art. 75 Inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina. Salmos 104:4

2. El derecho de un extranjero a que por causa de su religión no se le impida el ingreso al territorio de otro Estado 2.1. A nivel internacional vale la pena mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que reconoce la libertad de conciencia y de religión. En cuanto a su contenido, es similar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 1º establece la obligación para los Estados de respetar los derechos y libertades que consagra la Convención, y que ese respeto se aplica a "toda persona... sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquiera otra índole” La Resolución 48 / 128 de la UNU de 20 Diciembre de 1993 sobre eliminación de toda clase de intolerancia religiosa. • •



Eliminación de toda clase de intolerancia religiosa (Resolución de la AG 53/140 de 1 de marzo 1999) Implementación de la Declaración sobre la eliminación de toda clase de intolerancia y discriminación religiosa (Comisión de Derechos Humanos, Resolución 1999/39 del 26 de abril 1999) Eliminación de toda forma de intolerancia religiosa (Resolución de la AG 54/159 del 22 de febrero de 2000)

2.2. Actualmente, Argentina admite que quien ingresó como turista al país, cualquiera sea su nacionalidad, cambie su situación a residente temporario religioso. Al iniciar el trámite ante la Dirección Nacional de Migración se debe adjuntar a la solicitud, ciertos recaudos previstos en la reglamentación. En el mismo momento, se le concede un permiso precario de 90 días para desarrollar la actividad de religioso, hasta que se le otorga la disposición que le concede la residencia temporaria por un año, renovable, la que luego puede trasformarse en definitiva. 2.3. Uruguay, tiene una práctica que admite que quien ha ingresado como turista obtenga una residencia temporaria como religioso de hasta dos años, renovable por igual periodo, hasta 4 años. El trámite de obtención de residencia temporaria insume entre 1 a 2 meses. 2.4. Sentencias que armonizan los poderes de contralor migratorio y los derechos fundamentales del extranjero inmigrante En el pasado, ha habido impedimento al ingreso por causa de la religión del extranjero. Tres sentencias argentinas, una de ellas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fueron dictadas en un proceso de amparo promovido por un ciudadano uruguayo, a quien, por razones religiosas, la Dirección Nacional de Migración negó la posibilidad de radicarse en el país. La sentencia de Corte es de 1980, pero mantienen vigencia sus criterios de armonización entre las facultades de control migratorio del Estado por un lado y por

otro, los derechos fundamentales del hombre que impiden que se le prohíba obtener la residencia en Argentina a causa su religión. 2.5. Entre otros, el fundamento de la Administración para denegar la residencia –que es pertinente a los fines de este estudio- fue que el interesado declaró que profesaba la religión de Los Testigos de Jehová y que las actividades de ese culto estaban prohibidas por el Decreto 1867/ 76 del Poder Ejecutivo de facto. En uno de sus considerandos, el Decreto dice: “Que la secta…sostiene principios contrarios a la nacionalidad, a instituciones básicas del Estado y a preceptos fundamentales de su legislación” “... que las ideas religiosas no deben importar una violación de las leyes o un atentar contra el orden público, la seguridad nacional, la moral o las buenas costumbres” “Que los fieles de la secta en manifiesta violación a lo dispuesto por el art. 21 de la Constitución (armarse para defender a la patria) y los arts 4 y 11 de la Ley 17.531, (servicio militar) se niegan al cumplimiento de las obligaciones que dichos textos legales les imponen…” Luego dispuso: “Prohíbese en todo el territorio de la Nación la actividad de la asociación religiosa Testigos de Jehová…”. 2.6. Obsérvese que la norma y luego la Dirección Nacional de Migración consideraron no ya a la conducta del interesado como peligrosa, sino sus ideas religiosas. La Administración le denegó la residencia en base a lo que la persona pensaba y sentía, aún cuando no existía una conducta material ilegítima del extranjero. Su adhesión a ciertas creencias por sí sola, fue apreciada como violatoria de la ley o el orden público. 2.7. Asimismo, no se distinguió entre una prohibición de funcionamiento de un ente colectivo o ideal y la libertad religiosa una persona física, cuya única conducta fue declarar la creencia que profesaba. Sentencia de Primera Instancia: 2.8. Para conceder el amparo, el Tribunal sostuvo que: “El pronunciamiento denegatorio (de la Administración) tuvo en cuenta hallarse el actor excluido de los criterios de admisión… por obra del Decreto 1867/76,... pero no puede servir de apoyo a la denegatoria…dado que no se probó que (el solicitante) hubiera exteriorizado en público sus creencias y que mediante actos concretos, objetivamente observables, hubiera ofendido los símbolos nacionales u otros valores...” Asimismo, cabe tener presente que al extranjero con residencia en Argentina no le era exigible el servicio militar ni armarse para defender a la patria. El magistrado ordenó a la Administración continuar el trámite de la residencia

Sentencia de Segunda Instancia.

2.9. La Administración apeló el fallo pasando el expediente a resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo que dictó sentencia el 26 de octubre de 1979. El fallo revocó el de primera instancia, dejando sin efecto el amparo concedido. Los fundamentos del fallo revocatorio, relacionados con la religión del extranjero fueron los siguientes: 1. “Se resta trascendencia al hecho de no ser exigible al actor en forma personal- aún cuando se le concediere su radicación- el deber que los miembros de su secta desconocen” 2. La Administración puede ejercer el poder de policía migratoria de manera anticipada, es decir, sin que se hayan producido por el accionante, hechos concretos… con incidencia negativa para su radicación...” 3. La defensa preventiva tiende a evitar que… (por)... una prédica religiosa se vayan minando la fe y la voluntad de los ciudadanos en el cumplimiento de deberes tan sagrados como lo es la defensa de la Nación.” 4. La norma que regula a la actividad de policía que ejerce la Dirección Nacional de Migración, - en ese momento el Decreto 4418 /65, - “incluye entre los supuestos de inhabilitación para ingresar u permanecer en el país con residencia permanente a los extranjeros que registren antecedentes que hagan presumir que comprometerán la seguridad nacional o el orden público” (art. 25, inc, g) Tercera Instancia ante la Suprema Corte de Justicia 2.10 Dictamen del Procurador General 1. Sin considerar la inconstitucionalidad del Decreto 1867/67,- que no fue invocada- se tiene presente que el Decreto sólo prohíbe actividades de una persona jurídica, pero no restringe la actividad religiosa individual., ni la entrada y permanencia en el país de una persona que profese la fe de los Testigos de Jehová. 2. La denegatoria de residencia y expulsión del extranjero basada en creencia religiosa violenta la Constitución Nacional que protege la libertad de conciencia y creencia religiosa y el derecho a entrar y permanecer en territorio argentino. 3. No es aceptable la afirmación de la Dirección Nacional de Migración que considera que quien reside ilegalmente en el país no sea habitante para recibir la protección constitucional. 4. No se compadece con el texto y espíritu de la Constitución Nacional que se considere la mera adhesión a la precitada secta como constitutiva, sin más, de un peligro para la seguridad nacional o el orden público. 5 Los criterios de admisión no pueden convertirse en criterios de discriminación, por razones de raza, credo, color, etc. 6. “la Nación Argentina esta inseparablemente unida, por mandato de su historia a la República Argentina, en cuanto estilo de vida,… valores, simbolizados por la Constitución y los derechos por ella protegidos…”

“Sería ingenuo creer que la defensa de la nación y la república no tiene otra vía que la coacción impuesta por la actividad de órganos estatales…”. 7. Los extranjeros que no se han nacionalizado no están obligados a cumplir el servicio militar. Concluye: No se considera que la adhesión del accionante a la creencia de los Testigos de Jehová pueda afectar la seguridad nacional o el orden publico y la decisión de no permitirle la residencia por tal razón es violatoria de la Constitución. 2.11. La Corte. Hizo lugar a la acción de amparo y ordenó continuar con el trámite de residencia. 3. El derecho- obligación de una Iglesia, confesión o entidad religiosa reconocida, como tal, a que en el ejercicio de la fe que promueve pueda asistir espiritual y materialmente a un extranjero que se encuentre de mane irregular en el país. 3.1. La caridad y asistencia social es una expresión necesaria de la fe. Amar al prójimo es servirlo y se ha dicho que el servicio forma una parte significativa del puente entre el hombre y Dios. 3.2. Según nuestra información, el 16 de diciembre de 2006, la Cámara Baja de EEUU aprobó un proyecto de ley (que no ha llegado a sancionarse como ley) que impide a las Iglesias ayudar a extranjeros indocumentados. Esto ha generado una reacción de rechazo de parte de las diversas orientaciones religiosas y entiendo que el proyecto ha quedado sin aprobación. 4 El derecho de un extranjero a protección o asilo de y en otro Estado cuando el extranjero escapa de su país por persecución a causa de su religión. 4.1 El Convenio sobre el Estatuto del Refugiado de Ginebra de fecha 28 de Julio de 1951, prevé el asilo como posibilidad de acceso a un Estado cuando el extranjero, en su país de origen, es perseguido por su religión según surge de los arts. 3, 4, 26 y 33, numeral 1. En los hechos, especialmente en la Unión Europea, este Convenio desde hace algunos años no recibe la aplicación amplia que originalmente tuvo. 4.2. El Art.27 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, firmada en Bogotá en mayo de 1948, expresa: “Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales" (Declaración Americana, 2002: 187). 4.3 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 14.1 de diciembre de 1948 expresa: “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país" (Declaración Universal, 2002: 92). El derecho a asilo —bajo la connotación también de refugio— fue reconocido en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de 1969, que prevé el asilo pero sin referencia expresa a la causa religiosa de mismo.

V Aspectos Institucionales 1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos operan como organismos de respaldo a los derechos señalados. 2. El Comité de Derechos Humanos por medio de su Observación General Nº 22 comunica a los Estados su interés en estar informado de "…las medidas adoptadas por los Estados Partes interesados para proteger la práctica de todas las religiones o creencias de abusos inadmisibles y proteger a sus seguidores de la discriminación”. 3. Las Naciones Unidas tienen en funciones un Relator Especial que realiza informes acerca de las condiciones de la libertad religiosa en diversos Estados. En Abril de 2001, este relator, efectuó un relevamiento en Argentina sobre el estado de la libertad religiosa, para lo cual, no solamente mantuvo conferencias con las autoridades públicas sino también con minorías religiosas, con entidades privadas como el Centro de Estudios Legales y Sociales, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, y otras entidades similares, llegando a la conclusión de que la protección a la libertad religiosa y de conciencia en Argentina se ajustaba a la normativa vigente. VI Aspectos socio-.políticos que pueden afectar por razones religiosas el ingreso de un extranjero a un Estado 1. Samuel Huntington en su libro: “El choque de Civilizaciones” hace notar la existencia de lo que denomina una “cuasi guerra” entre Occidente y el Islam. “Para algunas concepciones occidentales,... el Islam es considerado fuente de proliferación nuclear, de terrorismo y, en Europa, de inmigrantes no deseados”. Turquía, país básicamente islámico, pero militarmente miembro de la organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) está, sin embargo, esperando turno para ingresar a la Unión Europea. Pero no hay interés en los países europeos respecto de la apertura de fronteras para el libre tránsito de la población islámica turca. 2. En el ámbito del MERCOSUR, existe una mayor liberalidad respecto del ingreso de extranjeros nacionales de estados miembros y asociados. Así, el Acuerdo sobre “Libre Residencia” para nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, -y por otros acuerdos extendidos a países asociados como Bolivia y Chile - suscripto en Brasilia el 6 de Diciembre de 2002 dispone: “Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el Art.4 del presente.” “Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles,

sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio”. 3. El Compromiso de Montevideo sobre Migraciones y Desarrollo de los Jefes de Estado y de Gobierno de la comunidad Ibero-Americana XVI Cumbre Iberoamericana, 4 y 5 de Noviembre de 2006. El numeral 3, en lo pertinente al tema reza: “Las buenas practicas sobre migración deben difundirse y consolidarse en el establecimiento de acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales... debiendo al mismo tiempo garantizar el respeto a los derechos humanos y la diversidad cultural de los migrantes... y el estricto apego al principio de no discriminación o selectividad por motivo de origen étnico, género, edad, religión, en el marco del ordenamiento legal de cada país…” VII Conclusiones 1. Una Iglesia, confesión o entidad religiosa reconocida como tal, tiene derecho a que se autorice el ingreso y permanencia en el país de sus Ministros religiosos extranjeros a fin de que ejerzan su ministerio. 2. Se violenta el Derecho Internacional Publico si un Estado impide a un extranjero el ingreso a su territorio causando, expresa o tácitamente, su decisión en la religión de esa persona. A la misma conclusión se arriba si la denegatoria de ingreso se produce por dilación injustificada de la decisión. 3. Una Iglesia, confesión o entidad religiosa reconocida como tal, tiene el derechoobligación en el ejercicio de la fe que promueve de asistir, espiritual y materialmente, a sus necesidades básicas un extranjero que se encuentre irregularmente en el país donde la Iglesia, confesión o entidad religiosa está actuando. 4. Todo ser humano tiene derecho a protección o asilo de y en otro Estado cuando escapa del país de su residencia por persecución a causa de su religión.