LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA AMBIENTA L

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LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA AMBIENTA L 167

LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA AMBIENTA L Iñaki Lasagabaster Herr a rt e Catedrático de Derecho Administrativo (UPV- E H U )

Mª Nieves Arrese Iriondo P rofesora Titular de Derecho Administrativo (UPV- E H U )

I.- ACTIVIDADES CLASIFICADAS. II.- AGUAS. III.- AT M Ó S F E R A . I V.- RUIDO. V.- FLORA Y FA U N A . VI.- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTA L . VII.- ESPACIOS NAT U R A L E S . VIII. RESIDUOS.

I. ACTIVIDADES CLASIFICADAS 1.- Supuestos en los que encuentra aplicación el régimen de las actividades clasificadas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002, Ar. 1111, señala que la licencia de actividad no exige que la actividad principal desarrollada esté dentro de los supuestos en los que se exige la obtención de la licencia, pudiéndose también exigir en los supuestos en los cuales existe una actividad principal no incluida dentro de los supuestos del RAMIN, pero sí una intervención posterior, la instalación de depósitos de butano, que debe ser valorada conjuntamente con la primera, requiriendo por tanto la actividad en su conjunto la licencia ambiental. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001, Ar. 101 de 2002, se enfrenta al requisito de que las actividades sometidas a licencia estén situadas por lo menos a dos mil metros del núcleo de población más próximo. Esta distancia puede ser excepcionada en algunos casos, no siendo posible sin embargo esta excepción en los supuestos de explotación de una cantera, en la que se van a producir voladuras y la utilización de explosivos, y por lo tanto donde no resulta posible la aplicación de esta excepción. Esta excepción en la aplicación de la distancia de dos mil metros tampoco se considera asumible por el Tribunal Supremo cuando se trata de una planta de tratamiento de esterilización de residuos hospitalarios, a pesar de que las normas urbanísticas permitan su emplazamiento y a que el ayuntamiento estime positivamente la posibilidad de abrir la planta en ese lugar (STS de 24 de enero de 2002, Ar. 1849). La licencia de actividad puede también exigirse en aquellos supuestos en los que los ruidos producidos por la utilización de camiones y de maquinaria traspasen unos determinados límites, constituyendo tanto su impacto sonoro como las vibraciones que producen una actividad sujeta a licencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, Ar. 2912).

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La licencia se aplica no solamente a la primera instalación sino a la ampliación de la actividad, sin la cual se entiende que dicha ampliación tiene carácter clandestino, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002, Ar. 4077. La exigencia de los dos mil metros establecida en el RAMIN puede excepcionarse cuando la actividad que se va a desarrollar se realiza con las medidas correctoras que permitan la desaparición en la práctica de la característica de peligrosa, molesta o insalubre de la actividad desar rollada, que en este caso se trataba de la instalación de una planta de hormigón prefabricado (véase STS de 23 de abril de 2002, Ar. 4242). La disminución de la distancia de dos mil metros exigida en el RAMIN para el establecimiento de industrias que puedan ser molestas debe estar suficientemente motivada, siendo la ausencia de motivación causa suficiente para la anulación de un acto que otorgue la disminución de esa distancia, tal como sucede cuando se autoriza desarrollar actividades relativas a la fabricación de poliestireno expandido, producto peligroso, permitiéndose la construcción de una empresa para su fabricación a una distancia de 75 metros del núcleo urbano, lo que evidentemente exigiría una completa motivación, lo que no se ha producido y por tanto la licencia se anula, véase STS de 14 junio de 2002, Ar. 5430. La solicitud de licencia debe contener un proyecto técnico y una memoria para que pueda entenderse que existe realmente una solicitud, en caso contrario se entenderá que es una mera consulta, STS de 8 de julio de 2002, Ar. 7277. Una licencia para abrir un bar con carácter temporal durante el verano no cubre una actividad permanentizada en el mismo local, en el que además se han introducido importantes modificaciones respecto de la licencia inicial, no estando amparadas por ésta, por lo que es procedente la clausura de acuerdo con la STS de 17 de septiembre de 2002, Ar. 8073. La existencia de instalaciones en funcionamiento, realizadas con la correspondiente licencia de obras y que respetan las medidas correctoras que pueden ser exigibles a una actividad de ese tipo, no impide que se pueda requerir a dichas instalaciones que soliciten la correspondiente licencia de actividad y, en el supuesto de que no lo hiciere, proceder a la clausura de las citadas instalaciones, véase STS de 1 de octubre de 2002, Ar. 9353. 2.- Procedimiento y régimen jurídico La licencia de actividad es una licencia de ordenación, o de tracto sucesivo, en virtud de la cual es posible exigir a su titular la acomodación a nuevas normas, con la consecuencia que puede tener de pérdida de la licencia en el supuesto en el que dicha acomodación no se produzca, así la STS de 30 de enero de 2002, Ar. 905, en relación con una nueva ordenanza de protección del medio ambiente, donde se establecen nuevas obligaciones para evitar malos olores y la emisión de humos. La concesión de licencia, su retirada temporal o definitiva, así como la declaración de su caducidad, es una competencia del alcalde, STS de 12 de febrero de 2002, Ar. 3888, que no puede ser sustituida por un acuerdo entre dos municipios.

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La válida transmisión de una licencia de actividad exige la comunicación al ayuntamiento de la transmisión, señalando los titulares de la antigua y de la nueva licencia, sin que sea suficiente para la transmisión de dicha licencia la mera transmisión del inmueble, así la STS de 21 de diciembre de 2001, Ar. 1487 de 2002. El Tribunal Supremo establece que no es posible otorgar una licencia de carácter provisional, o en régimen transitorio, durante la ejecución de la orden de clausura de una explotación agraria de cría de animales, cuando esta explotación resulta ilegalizable, así STS de 6 de noviembre de 2001, Ar. 1761 de 2002. Las actividades desarrolladas en un local que produzca emisiones sonoras molestas para los vecinos pueden ser objeto de suspensión hasta el momento en el que se cumplan los requisitos técnicos exigibles para que cesen esas molestias producidas como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones. Esta medida cautelar de suspensión de la actividad está ampliamente aceptada por la jurisprudencia, así STS de 16 de enero de 2002, Ar. 456. La competencia del alcalde para el otorgamiento de licencias implica que en el supuesto de que el solicitante sea el propio alcalde exista una causa de excepción, lo que provoca la sustitución automática del alcalde por el teniente de alcalde, siendo en ese caso conforme a derecho el otorgamiento de la licencia, STS de 26 de diciembre de 2001, Ar. 5793. En el caso de las licencias de actividad otorgables a la actividad de explotación de una cantera, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 2002, Ar. 9377, estima que la declaración previa de utilidad pública o interés social (regulada en ese momento en los artículos 85 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística), no constituye una deficiencia que pueda ser subsanable, sino un requisito esencial previo y necesario que se obtiene a través de un procedimiento específico y que al no disponer de él no se puede pretender la concesión de un plazo de subsanación y es o constituye un motivo lícito de denegación de la licencia de actividad. La participación es una de las cuestiones fundamentales que se plantea en los procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias, exigiéndose la citación personal de aquellas personas que puedan verse directamente afectadas así los propietarios contiguos. La falta de citación de estos últimos no produce ningún vicio en el procedimiento siempre que hayan podido actuar, formulando reclamaciones y realizando cuantos actos hayan entendido necesarios en la defensa de su derecho (STS de 22 de octubre de 2002, Ar. 9303). La intervención de los particulares como consecuencia de la existencia de actividades que puedan afectar al ambiente plantea el problema de la legitimación para la intervención, especialmente cuando no existe acción pública en ese sector del ordenamiento o también cuando se discute el alcance del derecho al medio ambiente. Por lo que hace referencia a este último, el Tribunal Supremo siguiendo la sentencia en el asunto ‘López Ostra’, la aplica entendiendo que una actividad que afecte al medio ambiente puede tener efecto sobre el derecho a la privacidad de los vecinos colindantes, exigiendo en este caso la intervención del Tribunal como garantía de ese derecho. En el supuesto que se analiza, el Tribunal Supremo

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considera que la parte actora no ha tenido en cuenta ni ha analizado las medidas correctoras que en la licencia se impusieron a la empresa, ni se ha analizado su suficiencia o insuficiencia, por lo que difícilmente la concesión de la licencia puede haber violado el derecho a la vida privada, STS de 4 de julio de 2002, Ar. 6596. En lo que hace a la legitimación para recurrir, en algunos regímenes jurídicos existe la acción pública en materia de medio ambiente, como es el caso de la Ley vasca de medio ambiente, lo que no exige una legitimación especial para poder recurrir un acto en esta materia. En el ámbito estatal sin embargo no existe dicha legitimación, por lo que es preciso cumplir el requerimiento del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige a los grupos recurrentes que en un proceso resulten “afectados” o que se trate de intereses para cuya defensa y promoción estén habilitados legalmente. Esta determinación de la Ley Orgánica del Poder Judicial es muy rigurosa en el terreno de la exigencia de relevancia jurídica por parte de los llamados entes exponenciales de intereses colectivos o difusos, estableciendo el requisito de la afectación o habilitación legal, requisito que no se cumple por el mero hecho de ser ciudadanos que se agrupen en la defensa de intereses medioambientales. En el supuesto en concreto sin embargo entiende el Tribunal que puede existir legitimación en un vecino de la localidad para impugnar una licencia de instalación de una granja que produce fuertes olores y que supone molestias para los vecinos, incluso para aquéllos que puedan estar relativamente alejados de la instalación, véase STS de 22 de abril de 2002, Ar. 9.060. En otro supuesto, interpretando este mismo alcance de la legitimidad para recurrir una decisión en materia ambiental, el Tribunal considera que existe esa legitimación cuando existe una utilidad subjetiva en condición de vecino, lo que se produce por cualquier habitante, en este caso de la ciudad de Valladolid, que impugna una planta de depósito de residuos, que realiza posteriormente el consiguiente vertido de lixiviados, porque esta planta se sitúa más arriba de la citada localidad y cualquiera de los vecinos tiene al recurrir legitimidad por darse esa utilidad subjetiva del recurso, véase la STS de 3 de diciembre de 2001, Ar. 4.912. 3.- Actividades sin licencia. Clausura y suspensión La exigencia de licencia en aquellas actividades en las que así se ha establecido no se puede evitar mediante la alegación del conocimiento del ejercicio de la actividad por parte de la Administración pública. El principio de confianza legítima, recientemente introducido en el ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 4/1999, no cubre los supuestos en los cuales una actividad se realiza sin licencia, aunque exista un conocimiento y una cierta tolerancia del ayuntamiento con la realización de esta actividad, así véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril, Ar. 4404, y de 27 de mayo de 2002, Ar. 4714. En el mismo sentido STS de 8 de julio de 2002, Ar. 7277. Las sentencias recaídas en casos de ausencia de licencia plantean una rica problemática en función de que hayan sido o no toleradas. Ciertamente que la actividad sea tolerada no significa que deba posteriormente legalizarse, aunque sí exige que la clausura de estas actividades sin licencia se realice mediando audiencia previa del interesado, así la STS de 28 de febrero de 2002, Ar. 1637. En el mismo sentido la Sentencia de 28 de septiembre de 2002, Ar. 8414, donde el Tribunal Supremo señala además que la falta de audiencia como causa de anulación de la resolución de clausura del establecimiento fue aducida por el recurrente sin que el Tri-

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bunal a quo se pronunciase al respecto. Por este motivo esta última sentencia entiende que existe un vicio de incongruencia por omisión al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes. La clausura de actividades sin licencia se puede producir también en el supuesto de la prestación en régimen de concesión de un servicio público, caso en el que resulta también plenamente aplicable el ordenamiento jurídico en vigor, así STS de 5 de marzo de 2002, Ar. 2448 y STS de 26 de diciembre de 2001, Ar. 4628 de 2002. No hay exclusión de carácter subjetivo en la aplicación de la exigencia de licencia, que resulta plenamente actuable en los supuestos de actividades ejercidas por la Administración del Estado, que pueden debido a esta falta de licencia ser clausuradas por la autoridad local competente, así sucede con la actividad de almacenamiento de papeles sin licencia, véase STS de 15 de enero de 2002, Ar. 1151. El cambio de nombre de un local dedicado a discoteca no afecta a la licencia por lo que no puede procederse a su clausura, STS de 4 de julio de 2002, Ar. 6448, teniendo como consecuencia la anulación de la clausura la necesaria indemnización por los daños sufridos por el cierre de la discoteca, que consistirá en los ingresos netos que el afectado hubiese señalado en sus declaraciones tributarias del último ejercicio. 4.- Licencia de actividad y otras re g u l a c i o n e s La licencia de actividad puede entrar en contradicción con otros derechos y otras regulaciones. En relación con el urbanismo hay que tener en cuenta que ser titular de una licencia de actividad, de la que se solicita posteriormente una ampliación, siendo esta ampliación contraria a las normas urbanísticas, permite que precisamente por esta razón, su contradicción con las normas urbanísticas, pueda producirse la denegación de esa licencia de actividad para las obras de ampliación, véase STS de 11 de marzo de 2002, Ar. 2453. De la misma manera las exigencias derivadas de una norma comunitaria, en virtud de la cual deben adoptarse determinadas medidas de seguridad en las estaciones de servicio, no tiene efecto en materia urbanística, a pesar de que el órgano ambiental competente estime favorablemente la adopción de las reformas necesarias para acomodarse a la normativa europea, así STS de 29 de abril de 2002, Ar. 4309. La relación entre las licencias de obras y de actividad ha sido un tema clásico en esta materia, que la Ley vasca de medio ambiente resuelve expresamente, pero que en la aplicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales presentaba algunas dudas. El Tribunal Supremo se ha manifestado claramente en el sentido de decir que la obtención de la licencia de obras no puede dar lugar a entender que se haya obtenido la licencia de actividad (STS de 27 de diciembre de 2001, Ar. 4628 de 2002). Debe así mismo entenderse que en el caso de tramitación conjunta de ambas licencias la de actividad habrá de entenderse concedida de forma previa a la de obras. Así STS de 22 de marzo de 2002, Ar. 2924. Por lo que hace a la contradicción entre derechos que puede suscitarse como consecuencia de la denegación de una licencia de actividad, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de poner de manifiesto que en el caso de la clausura de un local

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estarían afectados el derecho al trabajo de sus empleados, la libertad de empresa, y por la otra parte, el derecho a la salud, la intimidad y el medio ambiente de los afectados. El Tribunal Supremo admite la posibilidad de limitación del derecho al trabajo y a la libertad de empresa siempre que encuentren enfrente la necesaria garantía de los derechos a la salud, la intimidad y el medio ambiente, así STS de 22 de abril de 2002, Ar. 4404. La posible contradicción entre el otorgamiento de una licencia de actividad y el derecho a la integridad física de las personas y a la libre elección de residencia, derechos recogidos en los artículos 15 y 19 de la Constitución, se considera que no están afectados por la existencia de establos ya que no se acredita que esa instalación pueda afectar a la integridad física de los ocupantes de las viviendas próximas, STS de 26 de diciembre de 2001, Ar. 5793. El Tribunal Supremo estima que el artículo 45.1 de la Constitución es cobertura para que mediante una norma legal se permita la intervención a la Administración local en la actividad de los ciudadanos para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado, intervención que puede condicionar el derecho de propiedad y la libertad de empresa, STS de 19 de enero de 2002, Ar. 7324. II. AGUAS II.1. Aguas marítimas El vertido de áridos en un playa, sin disponer de título alguno que lo permita, es una actividad que constituye una infracción administrativa (art. 90. b) de la Ley de Costas), tal como lo ha establecido la STS de 28 de febrero de 2002, Ar. 1397. II.2. Aguas continentales Cualquier actividad industrial que tenga como consecuencia el vertido al dominio público hidráulico exige junto a la propia autorización de vertido, disponer de la licencia de actividad, obtenida de acuerdo con la normativa reguladora de Medio Ambiente, y de la licencia urbanística, que pone de manifiesto la conformidad de la instalación industrial con las normas de urbanismo, tal como señala la STS de 3 de diciembre de 2001, Ar. 4912 de 2002. El importante tema de la autotutela de la Administración, con lo que significa de posibilidad de imponer junto a la sanción por la infracción cometida la obligación de indemnizar por los daños producidos al medio ambiente, en este caso al agua, para que sea así posible es preciso que se acompañe en el procedimiento administrativo correspondiente la valoración de la cuantía del daño, un estudio en el que se valore la cuantía del daño, cuya ausencia produce necesariamente la indefensión del obligado, así la STS de 27 de marzo de 2002, Ar. 2761. Sobre la necesidad de valoración y demostración del daño, véase también la STS de 25 de marzo de 2002, Ar. 6363. De la misma manera la prescripción de la infracción no significa que corra la misma suerte la obligación de reparar los daños producidos. Esta obligación se mantiene y la acción para reclamar los daños causados al dominio público prescribe a los quince años, tal como establece el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y así lo recuerda la STS de 24 de junio de 2002, Ar. 5858; STS 25 de marzo de 2002, Ar. 6363 y STS de 20 de mayo de 2002, Ar. 7409.

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La relación entre las diferentes licencias que pueden coincidir cuando se trate de intervenciones en la zona de policía de aguas, regulada en el artículo 6 de la Ley de Aguas de 1985, no establece que la autorización regulada en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, artículo 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, deba de ser anterior a la licencia de obras otorgada por el ayuntamiento. La falta de esa autorización no produce la nulidad de la licencia de obras. El ordenamiento jurídico no establece que la autorización de la administración competente en materia de policía de aguas deba ser previa a la licencia de obras, y para serlo debería además estar contenida en una norma con rango de ley, tal como dice la STS de 20 de diciembre de 2001, Ar. 6051 de 2002. III. AT M Ó S F E R A La STS de 29 de abril de 2002, Ar. 4242, responde a un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimaba el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra una resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guadix (Granada), por la que se otorgaba licencia de instalación de planta de hormigón prefabricado. El recurrente alega que el Decreto-Ley 833/1975 de 6 de febrero, de Protección del Ambiente Atmosférico, incluye en el Anexo II las plantas de preparación de hormigón como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Entiende el TS (FJ 4), que la empresa en cuestión no es una planta de preparación de hormigón, sino que una planta de hormigón prefabricado, no obstante lo cual, la “licencia de instalación o legalización (...) fue concedida, precisamente, subordinada a la adopción de las medidas correctoras indicadas en el proyecto, y a las impuestas por la Comisión Municipal de Gobierno, para prevenir los efectos de la contaminación atmosférica.” I V. RUIDO Partiendo del “derecho-deber de la Administración de velar por el puntual cumplimiento del mantenimiento del sosiego y tranquilidad de los ciudadanos con ocasión del funcionamiento de una industria calificada legalmente de “molesta””, la STS de 16 de enero de 2002, Ar. 456 reconoce la posibilidad de la adopción de medidas cautelares que supongan la suspensión de la actividad en materia de actividades clasificadas como molestas “como medio adecuado para restablecer el sosiego perturbado en tanto no se adopten las medidas correctoras adecuadas” a fin de hacer cesar la emisión de ondas sonoras que supongan molestias para los vecinos. El Tribunal Supremo sigue manteniendo la postura mostrada en sentencias anteriores en las que se decretaba la cesación de actividades que causaban inmisiones de ruidos en una vivienda en cuanto que, “además de ser intolerables y antirreglamentarias”, no se habían realizado las medidas correctoras requeridas, de tal manera que continuaba la actividad al margen de las obligaciones contraídas para la legalidad de la industria. Ahondando en esta idea afirma, además, que la acción negatoria empleada incluye la condena a indemnizar los perjuicios sufridos (acreditados mediante informes médicos), con el objeto de proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, que es efecto (relación de causalidad) de las inmisiones producidas, así la STS de 19 de marzo de 2001, Ar. 1399 de 2002.

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La STS de 7 de mayo de 2002, Ar. 4259 se muestra de acuerdo con la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que entiende ha de incluirse en el justiprecio acordado por la expropiación forzosa operada, la valoración de los daños derivados del incremento de ruidos ocasionados con el desdoblamiento de una carretera, valoración que estima el TSJ de Andalucía ha de equivaler al gasto necesario para proceder a una correcta insonorización del edificio en cuestión, bien a través de la instalación de nuevos cerramientos en los pisos afectados, o mediante la construcción de pantallas acústicas en la vía. No obstante, estima el TS que la sentencia del TSJ de Andalucía incurre en incongruencia omisiva (motivo por el que se estima la casación) “porque debería haber decidido en coherencia con sus propios argumentos, de manera que, si no consideró oportuno practicar otra prueba pericial acerca del importe o gastos que suponía insonorizar los elementos comunes mediante la instalación de nuevos cerramientos o mediante la construcción de pantallas acústicas en la autovía, debió fijar las bases en la parte dispositiva de la sentencia a fin de practicar la correspondiente valoración en la fase de ejecución sin remitir el expediente al Jurado.” En materia de ruidos es destacable la STS de 15 de marzo de 2002, Ar. 5047, que parte del contenido de la STC 119/2001 que establece, entre otras cosas, “que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.” En consecuencia, entiende el TS que la medida adoptada por el Ayuntamiento de Oviedo que decreta la clausura y precinto del local emisor de ruidos es proporcionada, atendiendo, por una parte, a las repetidas oportunidades de corrección otorgadas al propietario del local y, por otra, a los continuos incumplimientos por parte de éste, en cuanto que la amenaza grave de la tranquilidad de los vecinos constituye un daño suficiente. En virtud de los arts. 45.1 CE y 25.f) LRBRL, los entes que integran la Administración local tienen reconocidas facultades para intervenir en la actividad de los ciudadanos con el fin de garantizar el derecho a disfrutar por la comunidad de un medio ambiente adecuado. En este sentido, el derecho de propiedad y el de libre empresa pueden verse condicionados por los demás derechos constitucionales y limitados en virtud de la habilitación hecha a favor de la Administración municipal, de forma tal que puede ésta imponer que haya una distancia mínima entre aquellas actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en el momento de autorizar su emplazamiento (STS de 19 de enero de 2002, Ar. 7324). V. FLORA Y FA U N A Por lo que a la protección de la flora se refiere, varias son las sentencias a tener en cuenta. La primera de ellas (STS de 5 de diciembre de 2001, Ar. 819) da respuesta a un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que absuelve al acusado de un delito contra el medio ambiente por haber talado treinta árboles, entre encinas y robles, podado otros dieciocho y plantado especies impropias de la zona, constru-

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yendo además accesos a su vivienda y edificaciones anexas a la misma, sin contar con permisos administrativos, en el Parque Natural de Collserola, declarado lugar protegido, por entender que no se causa daño grave a alguno de los elementos que han servido para calificar el espacio natural protegido (paisaje, ecosistema, flora, fauna o formación geomórfico), en atención a la pequeña porción de superficie y al pequeño número de árboles que resultaron afectados, de todo lo cual se deduce que no todo daño es penalmente relevante, sino sólo el grave que afecte a uno de los expresados elementos valorados en su conjunto. Por tanto, el TS desestima el recurso de casación, suscribiendo la opinión de que en este caso no se ha cometido delito contra el medio ambiente. En la segunda sentencia, en cambio (STS de 30 de enero de 2002, Ar. 3065) el TS entiende que sí se comete delito contra el medio ambiente. Se trata de un caso de abandono en un espacio protegido de 26 bidones de plástico que contenían sustancias químicas, tóxicas y peligrosas, que hubieran podido derramarse por la facilidad de abrir los tapones. Conforme a la sentencia que resuelve el recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal, se entiende que el tipo descrito en el art. 325 del CP es un delito de peligro concreto que se consuma por la creación del riesgo para, entre otras cosas, lo flora del lugar, sin que se requiera la producción de un peligro concreto. Por otra parte, el TS relativiza el principio de intervención mínima del Derecho penal cuando a la protección del medio ambiente se refiere. Las sentencias relativas a la fauna abordan diversas cuestiones. Así, la STS de 29 de noviembre de 2001, Ar. 949, resuelve dos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Sociedad Española de Ornitología contra la sentencia de la Audiencia de Guadalajara que absuelve al acusado del delito contra la flora y fauna que le era imputado, por dedicarse a la cría de aves rapaces. Entiende el TS que la posesión o tenencia de aves en sí misma no es una acción típica a los efectos de consumación del delito imputado. No obstante, queda probado que se trata de una posesión ilegal, lo cual implica una infracción administrativa, al carecer el acusado de la preceptiva autorización administrativa requerida que puede ser concedida cuando concurran una serie de circunstancias tales como que “se refieren a supuestos de perjuicios para la salud y seguridad de las personas, para las propias especies protegidas, para los cultivos, ganado..., necesidad por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o para prevenir accidentes para la seguridad aérea.” Además, se entiende probado el elemento subjetivo del acusado consistente en su voluntad de vender o traficar con los halcones, así como el hecho de que si se cortó el desarrollo material de la acción hasta alcanzar la consumación fue por la intervención de los agentes de la Guardia Civil. Todo ello lleva al TS a considerar al acusado como autor de un delito relativo a la protección de la fauna, en grado de tentativa. El Director Provincial de Córdoba denegó la solicitud de autorización de celebración de una montería alegando no tener aprobado el Plan Técnico de Caza exigido en una Orden de la correspondiente Consejería, resolución ésta que fue impugnada ante el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, que desestimó, a su vez, el recurso interpuesto. Esta desestimación fue así mismo impugnada mediante recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya sentencia es objeto del recurso de casación al que da respuesta la STS de 10 de diciembre de 2001, Ar. 1196 de 2002. El TS entiende justificada la

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denegación en cuanto que “si no pueden adquirirse por silencio positivo más facultades que las que podrían adquirirse de resultar ajustadas al ordenamiento jurídico, en el presente caso la sentencia parte en todo su razonamiento de que no podía autorizarse la montería (...) porque no estaba aprobado en aquel momento (...), por lo que no podían surgir los efectos propios de la institución del silencio.” Por lo que a la valoración de la prueba hecha en el juicio de instancia se refiere, la STS de 27 de marzo de 2002, Ar. 4481, niega la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que entiende el TS que existe en el juicio correspondiente prueba incriminatoria. Reconoce que el valor de la prueba pertenece al ámbito de la libre apreciación del juzgador de instancia, quien, conforme a lo declarado por dos testigos, declara como probado que el acusado es autor de un delito contra la fauna, un alcavarán que es ave protegida, porque se hallaba en su poder, siendo lo normal entre cazadores que cada uno coja la pieza que ha abatido. Además, también constaba la declaración de la Guardia Civil. La STS de 6 de mayo de 2002, Ar. 4736, analiza cómo se han de explicar las relaciones que rigen entre la normativa estatal básica y la autonómica de desarrollo. El TS en este recurso de casación aborda, entre otras, la cuestión relativa al no respeto de la normativa autonómica en materia de caza de la legislación estatal. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la Disposición Transitoria de una Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, que adoptó medidas complementarias para la temporada de caza 1994/1995 en el Parque de la Albufera y, concretamente, contra la caza en los dos primeros domingos de octubre de 1994 y el aprovechamiento cinegético de la polla de agua. Entiende el Abogado del Estado que la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (normativa básica) establece una prohibición genérica de la caza, salvo las especies declaradas reglamentariamente, entre las que no se cita la polla de agua, por lo que sólo cabría, en su caso, su aprovechamiento cinegético cuando concurran determinadas circunstancias. Ante este planteamiento, entiende el TS que la citada Ley permite que el órgano competente deje sin efecto las prohibiciones citadas en determinadas circunstancias y previa autorización administrativa, por lo que la Orden impugnada ha de estimarse conforme a Derecho, en cuanto que se permite la caza de la polla de agua con carácter excepcional, mediante la obtención de la autorización excepcional y expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que decidirá su otorgamiento tras constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Queda claro que las normas que recogen los requisitos necesarios para poder ser autorizado no otorga una autorización general. Para concluir este bloque se han de analizar una serie de sentencias que abordan la cuestión relativa a la responsabilidad por los daños causados por animales salvajes. Se aludirá primeramente a los supuestos de hecho, que si bien son similares tienen puntos divergentes, para, a continuación exponer la opinión del TS que es común para todos los casos. En dos de las sentencias (SSTS de 6 de febrero de 2002, Ar. 5018 y de 19 de febrero de 2002, Ar. 5022), se plantea la responsabilidad por los daños causados en un vehículo que circula por una carretera dentro de un coto de caza al abordar a un

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jabalí y un corzo, respectivamente. Los hechos analizados en la STS de 6 de febrero de 2002, Ar. 5019, son similares con la única diferencia que en este caso, el jabalí es susceptible de aprovechamiento cinegético en el coto de caza. Es más, en el momento del accidente, se estaba celebrando una cacería de jabalí. Por último, en el caso analizado por la STS de 6 de febrero de 2002, Ar. 5020, la única diferencia destacable se refiere a que en este caso el accidente no tuvo lugar en el término municipal donde se halla el coto de caza sino en otro limítrofe. En esta ocasión el TS sigue manteniendo la línea argumental mantenida respecto de los casos anteriores, y que se verá a continuación, a lo que añade que lo relevante no es el lugar de la colisión, sino el lugar de procedencia del animal. En estos supuestos las Asociaciones de Cazadores respectivas son titulares del aprovechamiento cinegético de las especies de caza menor, pero no respecto de animales de caza mayor, como son los jabalíes y corzos, que no pueden habitar en esos ter renos, por lo que cabe que los citados animales provinieran de la reserva natural de la Laguna de Pitillas y del Área de Protección de la Fauna Silvestre, respectivamente, propiedad del Gobierno de Navarra, quien, en opinión de las Asociaciones de Cazadores, debería asumir la citada responsabilidad. Tras debatir sobre la normativa aplicable para la solución de esta controversia, el TS entiende que debido a la gran movilidad de estos animales, el concepto de procedencia ha de ser interpretado en sentido amplio, “que permite vincularla al coto más cercano al lugar del daño en que la especie a que pertenece la pieza que lo han originado sea susceptible de aprovechamiento cinegético. Cuando sean varios y no pueda atribuirse a ninguno de ellos la procedencia, la tutela de la víctima impone la responsabilidad solidaria de todos ellos” (FJ 3). En este caso, se desestiman los recursos de casación interpuestos por las Asociaciones de Cazadores, que en consecuencia vienen obligadas a sufragar los daños ocasionados, no porque tengan la titularidad del aprovechamiento cinegético del coto, sino por la pertenencia de la pieza causante del daño a una especie susceptible de aprovechamiento cinegético en él, aspecto éste recogido en un informe del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra. Se añade a las sentencias otras tantas sentencias de disentimiento, las cuales, en base a que se entiende que otras son las normas conforme a las que hay que dar respuesta a estas cuestiones, rechazan la noción objetiva del daño, entendiendo que en este caso sólo cabría exigir responsabilidades cuando haya habido culpa por parte del titular del coto, culpa que procedería cuando no se hayan tomado medidas que eviten el riesgo que estos animales puedan causar. Mediante Orden Foral sobre períodos hábiles de pesca y normativa para la campaña navarra de 1992, se recoge la posibilidad de utilizar como cebo peces vivos o cebar las aguas antes o durante la pesca, si bien sólo en competiciones de ciprínidos. Esta Orden es impugnada mediante recurso contencioso-administrativo por la Administración del Estado, recurso que es estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación, que es estimado por la STS de 6 de junio de 2002, Ar. 8602 Desde el punto de vista de la Administración del Estado la orden Foral vulnera la Ley sobre conservación de las especies naturales y de la flora y fauna silvestres y su

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reglamento de desarrollo, reglamento que prohibe los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, normas ambas consideradas como básicas y, en consecuencia, no disponibles por las Comunidades Autónomas. No obstante y, aplicando la jurisprudencia asentada por el TC, entiende el TS que la legislación básica estatal no puede agotar la regulación de una materia, máxime cuando, como en este caso, la competencia ha sido asumida como exclusiva por la Comunidad Autónoma. Ello implica, por tanto, la anulación del carácter básico del citado art. del reglamento. En definitiva, no se entiende que entre la Orden Foral y la Ley se dé contradicción alguna, teniendo en cuenta, además, que la regulación contenida en la Orden Foral se refiere a actuaciones sometidas a la preceptiva autorización, limitadas a zonas fluviales, momento y circunstancias singulares. VI. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTA L Primeramente se ha de aludir a una serie de recursos contencioso-administrativos y las consiguientes sentencias que se refieren todas ellas a la misma materia. En efecto, las SSTS de 24 de diciembre de 2001, Ar. 1490, 1491 y 1492 y de 8 de abril de 2002, Ar. 3854 dan respuesta a cuatro recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el acuerdo de 31 de julio de 1999 del Consejo de Ministros por el que se autorizó la construcción de un almacén de combustible gastado en la Central Nuclear de Trillo y ordenó la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Trillo. Cada uno de estos recursos fue interpuesto por las Asociaciones Ecologistas en Acción-Coda y Greenpeace-España, el Ayuntamiento de Trillo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Matiel, respectivamente. Si bien en cada uno de ellos se piden cosas diversas, hay una cuestión común planteada en todos ellos que se refiere a la evaluación de impacto ambiental y que es el que a continuación se va a abordar. Según los recurrentes, no concurren los requisitos de urgencia y excepcional interés público recogidos en el art. 244.2 LS a la cual queda condicionada la potestad del Consejo de Ministros de autorizar la ejecución de obras que no se ajusten al planeamiento. El TS, sin embargo, entiende que la urgencia de la ejecución de la obra deriva del próximo agotamiento de la capacidad de almacenamiento de residuos radiactivos producidos en la Central, y la excepcionalidad de la consideración como servicio público esencial y de utilidad pública de la actividad de generación de energía eléctrica. En otro orden de cosas, se entiende que de considerarse necesaria ladeclaración de impacto ambiental debería de haberse obtenido con carácter previo a la resolución administrativa. No obstante, la citada declaración no era preceptiva en ese momento, en cuanto que las normas que requieren declaración de impacto ambiental en esta materia, son posteriores en el tiempo a la fecha en que se había presentado el proyecto cuya ejecución fue autorizada por el Consejo de Ministros. Aunque el Acuerdo impugnado fuese posterior a la normativa conforme a la cual sí sería exigible declaración de impacto ambiental, el TS entiende que la fecha de referencia ha de ser la de iniciación del expediente y no la de la toma del acuerdo. En respuesta a otro tipo de cuestiones, la STS de 17 de enero de 2002, Ar. 874, desestima el recurso de casación planteado por diversos motivos. El grueso de la argumentación se refiere a las servidumbres y limitaciones a las que quedan sometidos unos terrenos ganados al mar propiedad de sujetos particulares en régimen

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de concesión. No obstante, el argumento que aquí interesa es el relativo a la necesidad o no de la evaluación de impacto ambiental. Entiende el TS que, si bien, la Ley de Puertos Deportivos y su Reglamento, así como el Decreto Legislativo sobre evaluación de impacto ambiental, exigen un proyecto o estudio previo antes de la aprobación de la construcción de Puertos Deportivos, tal exigencia no cabe en este caso en cuanto que el Puerto Deportivo ya está construido y en funcionamiento. Lo único que se trata en esta cuestión es la distribución de amarres en el citado puerto, “lo cual no altera para nada la realidad física del puerto ni produce modificación del impacto ambiental”. Sabido es que no cabe interponer recurso de casación cuando la resolución de instancia se dicta aplicando normas autonómicas. No obstante, algunas sentencias, así la STS de 3 de abril de 2002, Ar. 4686, al tiempo que declaran no haber lugar a casación, aluden a cuestiones de interés. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias dictó un Auto acordando no suspender la ejecución del Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias que aprobó definitivamente un proyecto de acondicionamiento de carreteras. Este Acuerdo fue impugnado mediante recurso contencioso-administrativo por un ciudadano que, a su vez, interesó la suspensión de la aprobación del proyecto de construcción objeto del recurso y, subsidiariamente y de forma cautelar, la suspensión provisionalísima del mismo, alegando la “irreparabilidad de los perjuicios derivados de la construcción de la variante, perjuicios que podrían afectar a conjuntos de interés histórico, así como respecto del impacto ambiental que la obra podría producir sobre el paraje en el que se proyecta, sus recursos híbridos, flora y fauna.” La Sala de instancia, que reconoce las consecuencias sobre el entorno natural de una obra de esa categoría, entiende que pueden ser protegidas y corregidas a través de la obligatoria y previa evalución de impacto ambiental. Además, arguye que “tratándose de una obra pública, subyace un interés general en su acometimiento que podría verse seriamente afectado de suspender su ejecutividad.” El TS indica que el juicio sobre la ponderación de los intereses prevalentes descansa en la apreciación que haga la Sala de instancia, quien si estima que “el impacto ambiental no es significativo, en relación con los beneficios derivados de la nueva vía, y que, por lo tanto, no se ponen en peligro intereses ambientales o relativos al patrimonio histórico, es coherente con esta apreciación (...) el auto por el que no se suspende la ejecución del proyecto correspondiente.” Mediante la STS de 18 de mayo de 2002, Ar. 4519, el TS desestima el recurso de revisión interpuesto por la Asociación Legal Coordinadora de Itoiz contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS que estimaba en parte y casaba la sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se aprobaba el expediente de información pública y técnica y definitivamente el Proyecto de la Presa de Itoiz. La Sentencia de la Audiencia Nacional anulaba la totalidad del proyecto impugnado, mientras que tras estimar la casación, el TS redujo la nulidad a 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y11. El motivo en el que se basa el recurso de revisión consiste en la recuperación, después de pronunciadas las sentencias, de un documento titulado “Informe sobre las

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posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz”, informe que no constaba en el expediente administrativo relativo al Embalse de Itoiz, ni se tuvo en cuenta al llevar a cabo el Estudio de Impacto Ambiental. Entiende la Coordinadora de Itoiz que se trata de un documento decisivo, recobrado después de pronunciada la sentencia que se impugna y que no fue aportado al proceso por obra de la parte a cuyo favor se dictó aquélla, es decir, la Administración estatal. El TS desestima el recurso utilizando para ello tres argumentos (FJ 3): 1) Entiende que la Coordinadora de Itoiz pretende un nuevo enjuiciamiento del asunto, lo cual no es objeto de recurso de revisión. Existiendo dudas respecto del riesgo de deslizamiento en los terrenos sobre los que había de asentarse la presa y su ausencia o insuficiencia en el expediente, la citada Coordinadora debería haber propuesto y practicado los medios probatorios pertinentes. 2) Un documento decisivo se entiende que es aquél “capaz y suficiente para dejar sin fundamento los razonamientos a que se (llegó) en el fallo recurrido” o de “influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario”, condición que según el TS no cumple el mencionado informe. 3) Además, en cuanto que el informe estaba citado en el “Informe relativo a las obras de la Presa de Itoiz”, entiende que no se trata de un documento recobrado que hubiera sido detenido por fuerza mayor o por obra de la Administración. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se declaró de utilidad pública la ampliación de la subestación de Penagós, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV, Acuerdo que fue impugnado mediante recurso contencioso-administrativo que es estimado por la STS de 1 de abril de 2002, Ar. 9410. La cuestión sobre la que se cierne el debate hace alusión a la interpretación de la normativa en vigor en el momento. Así, por una parte, la Ley del Sector Eléctrico incluye entre las obras e instalaciones que han de ser sometidas a evaluación de impacto ambiental la “construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kms,”, si bien, quedan exceptuadas de la citada evaluación los expedientes de autorización de líneas iniciados antes de la entrada en vigor de la citada Ley, supuesto que se daría en el caso analizado. No obstante, entiende el TS que la exigencia de evaluación de impacto ambiental contenida en la Ley respecto de este tipo de instalaciones implica reconocer que las mismas afectan al medio ambiente. Por otra parte, en opinión del TS era de aplicación la Directiva 1997/11/CEE en virtud del efecto directo, cuya transposición no había sido aprobada todavía aunque ya había transcurrido el plazo para acometer dicha labor. En ésta se indica que los Estados no pueden eximir por anticipado la evaluación de impacto ambiental a grupos enteros de proyectos. En consecuencia, el TS estima para el caso que se está analizando la necesidad de la evaluación de impacto ambiental.

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Sobre la misma cuestión dictó el TS un Auto de 10 de julio de 2002, Ar. 9220, por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la Administración del Estado. Se basa esta desestimación en la consideración de que la exclusión en bloque de la evalución de impacto ambiental ha de aplicarse por mor del principio de retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación de la mencionada Directiva, que clarifica, completa y mejora las normas de procedimiento de evaluación, con el propósito de lograr una aplicación de la Directiva 1985/337/CEE armonizada y eficaz. VII. ESPACIOS NAT U R A L E S La primera sentencia que se ha de analizar el la STS de 13 de febrero de 2002, Ar. 2536. Se trata de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra contra el Real Decreto por el que se declara zona de interés para la Defensa nacional el campo de entrenamiento de las Fuerzas Armadas en las Bardenas Reales de Navarra. La Ley Foral de 1999 que declaró Parque Natural las Bardenas Reales de Navarra, excluía de dicha figura de protección el Polígono de Tiro. En el correspondiente Plan de Ordenación se reconocía el uso militar de la zona del Polígono de Tiro, previéndose dos posibles opciones a la conclusión del convenio: la renovación del contrato con el Ministerio de Defensa y la no renovación, en cuyo caso, se adoptaría la figura de protección más adecuada del territorio correspondiente. Mediante Ley Foral de 2000 se modificó la anterior, incluyendo los ter renos del polígono de tiro en el Parque Natural de las Bardenas Reales una vez concluída el actual acuerdo. Esta Ley ha sido impugnada mediante recurso de inconstitucionalidad ante el TC por la Presidencia del Gobierno, impugnación que supuso la suspensión de su aplicación. No obstante, mediante Auto del TC se ha procedido al levantamiento de la suspensión, por entender que no se ocasiona perjuicio cierto y actual para los intereses generales de la Defensa Nacional, “ya que el límite temporal acordado por el propio Ministerio de Defensa para el mantenimiento de uso militar del espacio protegido resulta respetado por la Ley impugnada.” Tal y como se ha indicado, la Comunidad de las Bardenas Reales de Navarra impugna el citado Real Decreto entendiendo que la materia referida a espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña corresponde en exclusiva a la Comunidad Foral, cuestión ésta en la que no entra el TS por tratarse de un posible conflicto constitucional. El segundo argumento esgrimido se refiere a la existencia en el Real Decreto de un proyecto de nuevo concierto entre la Comunidad de las Bardenas Reales de Navarra y el Ministerio de Defensa (FJ 3), por el que se conviene que se continúe destinando al uso militar el Campo de Tiro y Entrenamiento, añadiendo la seguridad de que dicho concierto sería definitiva y satisfactoriamente aprobado. Estima el TS que esta alegación no puede ser acogida, porque la posible conclusión del acuerdo en proyecto no tacha de ilegal e improcedente el Real Decreto citado. El Gobern Valencia aprobó mediante acuerdo el Plan Rector sobre Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Rotja, acuerdo contra el que se interpuso un recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Generalidad Valenciana interpone recurso de casación contra la citada sentencia estimatoria, declarando el Tri-

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bunal Supremo (STS de 4 de marzo de 2002, Ar. 1742, no haber lugar al citado recurso por los motivos que se exponen a continuación. La Sala fundó su decisión en la omisión del estudio económico-financiero requerido por el Texto Articulado de la Ley del Suelo de 1976. Entiende el TS respecto del recurso de la Generalidad Valenciana que aunque tuviera razón en lo relativo a la no exigencia en este caso de estudio económico-financiero, y, en consecuencia, el Plan Rector fuese conforme al conjunto normativo del Derecho estatal, la sentencia se sostendría sobre el art. 6.g) de la Ley valenciana 5/1988, sin que competa al TS revisar la interpretación que del Derecho autonómico hacen los Tribunales Superiores de Justicia. VIII. RESIDUOS La sentencias recaídas en materia de residuos no han sido muy numerosas afectando a tres aspectos fundamentalmente, el principio de legalidad, en su versión de relación entre norma habilitante y habilitada, el régimen jurídico de las subvenciones en materia de residuos y las tasas a satisfacer por la prestación del servicio de recogida de basuras. Por lo que hace referencia al primer aspecto el Tribunal Supremo estima que la Orden de 28 de febrero de 1989 reguladora de la gestión de aceites usados, está habilitada por la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, así STS de 24 de octubre de 2001, Ar. 8623. En materia subvencional la política de eliminación de residuos ha planteado el problema relativo a la liquidación de las subvenciones cuando existe una cantidad presupuestada que no puede superarse por las subvenciones solicitadas y, al mismo tiempo, coinciden empresas públicas y privadas en solicitar dichas subvenciones. Por lo que hace al establecimiento de una cantidad fija en presupuestos para el otorgamiento de subvenciones, cantidad que puede ser superada por las solicitudes presentadas, la normativa establecía la reducción proporcional del derecho que podrían tener los diferentes solicitantes de subvención, reducción proporcional que tendría como objetivo no superar el límite presupuestario previsto. Realizar una reducción del derecho a la subvención solamente a una de las empresas y no con carácter general significaría un incumplimiento de la norma y un tratamiento discriminatorio que es rechazado por el Tribunal Supremo. De la misma forma se estima que la existencia de partidas presupuestarias específicas para empresas públicas que actuasen en el sector de residuos, significa que estas empresas públicas no pueden presentar solicitudes de subvención en relación con las partidas presupuestarias previstas para las empresas privadas, sin que a estos efectos tenga consecuencia alguna el hecho de que esas empresas públicas actúen sometidas al Derecho privado, véase sobre ambas cuestiones la STS de 24 de octubre de 2002, Ar. 9396. La tasa por recogida de basuras y su concreta determinación suscita el problema de precisar cuál es el monto total que puede establecerse por la tasa, si la misma significa el costo concreto de cada preciso servicio que se presta o por el contrario si cabe realizar una determinación más genérica de dicho costo. Pues bien ante la modificación producida en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Zaragoza en donde se elevan sustancialmente las cantidades a satisfacer por la prestación de servicios de recogida de basuras, incrementando las tarifas aplicables al tratamiento y eliminación de esos residuos correspondientes a determinados tipos de éstos, como los residuos inertes, escombros, lodos, etc., el Tribunal Supremo entiende que la

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Ordenanza no debe establecer el costo de cada uno de estos tipos de servicios sino que es posible realizar una regulación de la tasa que afecte con carácter general a todos los servicios incluidos en el concepto de recogida de basuras, sin diferenciar la tipología de residuos, señalando el Tribunal que “sin perjuicio de que cada una de esas prestaciones, en particular, pudieran constituir, en sí mismo considerado, un servicio público específico, como lo fue antaño el de mera recogida domiciliaria, no puede negarse que aquí se trata la necesaria unidad de organización, prestación y finalidad que permita calificarlo de servicio público unitario, susceptible de ser globalmente considerado, por tanto, a la hora de cuantificar su coste real o previsible a los efectos prevenidos en el antes citado art. 24 LHL. Pretender que el cálculo de dicho costo hubiera de hacerse con referencia específica a cada actividad o la naturaleza de los residuos a recoger, tratar o eliminar, conduciría al absurdo de haberse de establecer una organización de medios materiales y personales en función de cada una de esas actividades o de esos residuos, respecto de los cuales cupiera el cálculo, a su vez, de costes financieros, de amortización del inmobilizado, etc. para poder cumplir el mandato del precepto acabado de citar” (STS de 23 de marzo de 2002, Ar. 2439).

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