LA JORNADA DE TRABAJO Breve reseña histórica: 1) Revolución Industrial: • Comienza la lucha de los trabajadores en contra de las condiciones abusivas de trabajo a favor del empleador que existían en aquella época. • Los trabajadores buscaban reglamentar: el trabajo de las mujeres y de los niños, y la jornada de trabajo. Exigían 8 hs de jornada, 8 hs de esparcimiento, y 8 hs de descanso. • En Inglaterra y Francia, surgen las primeras leyes sobre la jornada de trabajo. 2) Fin de la primera Guerra Mundial (1919) • Antes del 1° Guerra, en general las leyes laborales no eran respetadas, pues no existían organismos de control. • Con el fin de la Guerra, en el tratado de Versalles, se crea el Organismo Internacional del Trabajo O.I.T, que establecía convenios y recomendaciones laborales que podían o no ser adoptados por cualquier país en el mundo. • El primer convenio de la O.I.T, estableció la jornada máxima legal de 8 hs diarias y 48 hs semanales. 3) Luego de la 1° Guerra, se expande en el mundo el intervensionismo estatal, y en consecuencia comienzan a surgir los “ministerios de trabajo”, que serán los encargados de controlar el efectivo cumplimiento de las leyes laborales. 4) En 1929, en la Argentina se dicta la ley 11544 sobre jornada de trabajo. 5) En 1957: Se reforma la Constitución, se estable el art. 14 bis, que regula los derechos de los trabajadores, incluye la jornada de trabajo. ¿CUÁLES SON LAS RAZONES DE LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO? a) Razones éticas: Evitar el abuso patronal, respetar la dignidad del trabajador, humanizar el trabajo. b) Razones sociales: Proteger la salud a nivel social de todos los trabajadores; Limitar la jornada es una manera de luchar contra el desempleo. c) Razones económicas: que se basan en “la teoría del rendimiento decreciente” según la cual, el trabajador rendirá más en las primeras horas de trabajo, y su rendimiento irá decreciendo a medida que pase el tiempo. CONCEPTO JURÍDICO DE LA JORNADA DE TRABAJO: “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio” (art. 197 de la LCT) * Hemos desglosado este concepto en dos aspectos, uno positivo, y otro negativo Recordar: 1. Integran la jornada de trabajo: Los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. 2. No integran la jornada de trabajo: • El tiempo libre de una jornada discontinua de trabajo, pues en ese tiempo libre el trabajador puede disponer de su actividad en beneficio propio. Ejemplo: en un negocio en cual se trabaje de 8 a 13 hs, y luego de 16 a 20 hs. • El tiempo del trayecto del trabajador de su domicilio al trabajo, y del trabajo a su domicilio. • El tiempo preparatorio, esto es, el tiempo que el trabajador tarda en “fichar” su ingreso, en cambiarse la ropa de trabajo, etc, en tanto sea razonable. • Las pausas de refrigerio y merienda que establezcan los convenios colectivos de trabajo.

DIAGRAMACIÓN DE HORARIOS: ¿Quién fija los horarios de la jornada laboral? “La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores”. Art. 197 LCT, párrafo 2°. Limitación a esta facultad privativa del empleador: • Una vez que el empleador diagramó los horarios, NO puede modificarlos unilateralmente. • Puede modificarlos, pero el cambio no debe causarle perjuicio al trabajador, y debe tener carácter funcional, esto es, tiene que haber una razón concreta con el funcionamiento de la empresa que lo justifique. • El empleador tiene derecho a diagramar los horarios, pero respetando las normas y límites que establece la ley. Pausas en las jornadas de trabajo: Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. RÉGIMEN LEGAL DE LA JORNADA DE TRABAJO: ¿cuáles son las normas de nuestra legislación sobre jornadas de trabajo? • Constitución Nacional: Art. 14 bis • Ley de contrato de trabajo: ley 20744, arts. 196 a 207 (estos artículos reproducen lo que establecían la ley 11544 y la ley de CT de 1974). • Ley 11544 (de 1929) • CCT: puede darse algunos casos en los que, por un Convenio colectivo de trabajo, se establezcan jornadas en base a promedios según las características del trabajo, respetando los máximos legales. Características de nuestro régimen legal: • Es nacional: las provincias NO pueden dictar normas laborales. • Es uniforme para todo el país. • EXCLUSIONES: La ley de jornada de trabajo es aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, pero se excluyen de su ámbito de aplicación a: los trabajadores agrícolas, los del servicio doméstico, y los trabajadores de establecimientos donde sólo presten tareas los miembros de una familia o el dueño (se entiende por familiares: los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos). EXCEPCIONES AL LÍMITE MÁXIMO DE LA JORNADA DE TRABAJO: Sin perjuicio de las exclusiones mencionadas anteriormente, la LCT establece que las leyes pueden admitir “excepciones” al límite máximo de la jornada de trabajo en razón de la actividad, del carácter del empleo del trabajador, etc. Existen tres tipos de excepciones: 1) Excepciones que surgen de la ley: • Empleos de dirección o vigilancia: son los desempeñados por gerentes, capataces, jefes, directores, subgerentes, etc. En caso de superar la jornada máxima legal de trabajo, no cobran horas extras. • Trabajo por equipos: se entiende por tal, cuando un número cualquiera de empleados realice tareas que por su naturaleza no admitan interrupción, comiencen y terminen a las mismas horas y estén de tal forma coordinadas que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás. • Accidente ocurrido o inminente y trabajos de urgencia motivados por fuerza mayor: en tales

casos y únicamente en la medida necesaria puede prolongarse la jornada legal a fin de evitar o aminorar las consecuencias de dichos acontecimientos. Tampoco se pagan horas extras. 2) Excepciones sujetas a reglamentación especial del poder ejecutivo: • Trabajos preparatorios y complementarios: los primeros son aquellos indispensables para poner en marcha la empresa, y los segundos son aquellos imprescindibles para finiquitar la labor diaria. Ejemplo: en un supermercado, al finalizar el horario de atención se cierran las puertas, pero los empleados deben atender a todos los clientes que ya se encontraban dentro, no considerándose horas extras al tiempo trabajado de más. • Trabajo intermitente: es aquel que no obstante exigir la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo , no le obliga a una prestación continua de servicios, por ejemplo: los porteros, ascensoristas, serenos, etc., que “están a la espera de trabajo”. • Trabajo de temporada: son aquellas empleos en los que de manera permanente (todos los años) la actividad se intensifica en determinadas épocas del año (navidad, año nuevo, etc); durante esos períodos se autoriza la prolongación de la jornada legal. TIPOS DE JORNADA 1. JORNADA DIURNA: Es la que se realiza entre las 6hs y 21hs. Jornada máxima legal diurna: • 8hs diarias o 48hs semanales. 2. JORNADA NOCTURNA: Es la que se realiza entre la hora veintiuna y seis del día siguiente. Jornada máxima legal nocturna: • 7 hs diarias o 42hs semanales. • Este límite no rige en el caso de trabajo rotativo de turnos por equipos. • En caso de jornada mixta (nocturna y diurna), cada hora de trabajo nocturno equivale a una hora 8 minutos de trabajo diurno. Recordar: • Los menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos nocturnos. 3. JORNADA INSALUBRE: Está dada por: a) el trabajo que se cumple en ambientes caracterizados por la vaciación del aire, emanación de gases tóxicos, altas temperaturas, etc, que afecten la salud del trabajador. b) Tareas de naturaleza especial que por su atención permanente produzcan un mayor cansancio al trabajador. Recordar: • La declaración de insalubridad de determinada tarea requiere un trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo. No hay insalubridad sin declaración de la autoridad administrativa, fundada en dictamen técnico de rigor científico. • Cuando un trabajo es declarado insalubre, la jornada debe reducirse a 6hs diarias con la misma remuneración. • Las mujeres y los menores de 18 años no pueden realizar tareas declaradas insalubres. Jornada máxima legal insalubre: • 6 hs diarias o 36 horas semanales. • En caso de jornada mixta (salubre e insalubre), cada hora de trabajo insalubre equivale a una hora veinte minutos de trabajo salubre; y la parte insalubre no puede exceder de 3 horas diarias. DESCANSO SEMANAL: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el art. 203 de la ley de contrato de trabajo, y los que las leyes o

reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales. Cuando el trabajador prestase servicios entre las 13 hs del sábado y las 24 hs del domingo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por circunstancias previstas en el art. 203 de la ley de contrato de trabajo, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo. VACACIONES Las vacaciones son el período de descanso anual remunerado que tiene derecho a gozar el trabajador que ha prestado servicios por el tiempo que establece la ley al efecto. Tienen por finalidad posibilitarle al trabajador descansar física y mentalmente -disfrutando plenamente de la vida familiar y del esparcimiento- y proteger su salud -por ello, tal descanso debe ser efectivamente gozado-. Período de vacaciones. Mínimo legal.— De acuerdo al art. 150 de la LCT, el trabajador debe gozar de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: PERIODOS COMPLETOS DE VACACIONES Días de vacaciones- Antigüedad en el empleo 14 días corridos: si no excede de 5 años 21 días corridos: si es mayor de 5 años y no excede de 10 28 días corridos:si es mayor de 10 años y no excede de 20 35 días corridos: si exceda de 20 años. La antigüedad en el empleo, se debe computar como aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponden las vacaciones. El trabajador, para tener derecho cada año al período de vacaciones que le correspondería, debe haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. También se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios y los días en que el trabajador no ha prestado servicios por gozar de licencia. Vacaciones proporcionales. Cuando el trabajador no hubiese prestado la cantidad mínima de servicios en el año indicada, debe gozar de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo. Época de otorgamiento y comunicación. El empleador debe conceder el goce de vacaciones de cada año entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente y la fecha de iniciación de las vacaciones le debe ser comunicada por escrito al trabajador, con una anticipación no menor de 45 días.

Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél puede tomarse las vacaciones que le corresponden -previa notificación fehaciente de ello-de modo que las mismas concluyan antes del 31 de mayo (LCT, art. 157). ACLARACION: Si el trabajador no hace uso del derecho que le acuerda el art. 157 de la LCT, se produce la caducidad de su derecho respecto al goce de las vacaciones, no originando ello acción alguna de orden patrimonial en favor del trabajador. O sea, no se pueden cambiar por dinero.-