La familia en Derecho Civil

LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL

Sesión No. 12 Nombre: Medidas de protección de los menores

Contextualización

En un principio la tutela fue organizada muy semejante a la patria potestad, pues surgió gracias a la desconfianza que existió sobre los incapaces al derrochar la fortuna de sus antecesores y acabar con el futuro de la familia. Posteriormente se encaminó a proteger aún más al mismo incapaz. Para la subsistencia, conservación y desarrollo de la familia son necesarios los medios económicos necesarios suficientes, desde luego no pensamos en las necesidades económicas variables sino en aquellas básicas y comunes a toda la familia. Ahora bien, los bienes de la familia se encuentran expuestos al comercio de la colectividad y, por lo tanto, al riesgo; de tal manera que, tendremos que responder con todo nuestro patrimonio a las obligaciones contraídas cotidianamente como lo establece el artículo 2964 al decir: el deudor responde el cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. Si el titular principal de la familia sufre un revés económico, dejaría a la familia en pésimas circunstancias; por lo que nuestra ley, tomando en cuenta que la familia es la célula social, vela por su subsistencia señala que hay ciertos bienes que son inalienables o no embargables, tratando de fortalecer a ese grupo social.

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Introducción al Tema

Para finalizar el curso de la familia en derecho civil, se estudiarán las medidas de protección para los menores, un tema que por sí solo es rico y polémico. En las siguientes sesiones se centrarán en la adopción, tanto en su clasificación como en sus efectos. También se analizará la patria potestad, la tutela y sus reglas para su ejercicio. Asimismo, se tratará el patrimonio de familia. Como verán son temas trascendentales que redondearán tus conocimientos sobre la familia en relación a lo jurídico y que te darán las bases sólidas para continuar con tus estudios. Las medidas de protección de los menores es un tema fundamental en los derechos de la familia, porque éstos son seres que están en desventaja y que requieren de bienestar económico y educativo. Asimismo, hay seres que sufren alguna incapacidad para trabajar, por lo que es necesario que la ley los proteja para su bien en todos los sentidos. Así pues, existen diferentes formas de conservar la institución familiar, como la adopción, la patria potestad y la tutela, que permiten establecer los valores para una mejor sociedad.

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Explicación Tutela ¿Cuál es la razón esencial de que exista la patria potestad y la tutela, si ambas sirven para lo mismo? En el siglo XXI en Roma se definió la tutela como una potestad constituida y autorizada por el derecho civil para proteger al que en razón de su edad no podía defenderse por sí mismo. Posteriormente estuvieron sometidos a la tutela los impúberes de ambos sexos, a los que se les llamó pupilos; de ahí, se distinguieron dos clases de tutela: la de los impúberes y la de las mujeres. Pero la obligación del tutor quedaba limitada a proteger los intereses pecuniarios del tutelado. El tutor podía actuar de dos maneras: asistiendo al pupilo en los actos que realizaba o actuaba sólo como un gestor de negocios. Al primer tipo se le denominó interposita auctoritas que era el complemento a la personalidad que le faltaba al pupilo para realizar los actos jurídicos. La segunda era el negotiorum gestio que consistía en la ejecución independiente del tutor en los negocios del pupilo. En cuanto a las mujeres que tenían tutela perpetua (porque se les consideraba no aptas para los negocios y ligeras de espíritu), y gracias a los posteriores abusos de la institución, quedó con el tiempo en desuso. Con el paso de los años la tutela de los impúberes también fue modificada por abuso por parte de los tutores limitando sus funciones y su poder. Posteriormente en Francia con el Código Napoleónico se establece como principio el que la tutela es un cargo público que no se podía eludir, sin embargo, gracias a las ideas de inferioridad que predominaban en la época, las mujeres no podían ejercer este cargo. Idea que predominó incluso en nuestro país en los códigos de 1870 y 1884.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL Los pensamientos sostenidos por las escuelas socialistas suprimieron esta idea discriminatoria hacia las mujeres, igualmente defendieron la postura de que el Estado debía velar porque la tutela se ejerciera conforme a la ley, en razón de que podía recaer en personas extrañas y sin interés alguno en el beneficio del tutelado. Las ideas socialistas han llegado a imponerse en gran parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la mexicana, ya que nuestro código civil permite a las mujeres el ejercicio de la tutela y crea un organismo oficial de vigilancia y de información que vela por el estricto apego a la ley.

Patrimonio de la familia En caso de embargo en casa-habitación, ¿puedo embargar todo? Ya hemos mencionado el hecho de las necesidades económicas de la familia como son: comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad; además, en caso de menores, la educación y apoyo necesario para su desarrollo. Por lo que son múltiples los bienes necesarios para lograr su satisfacción, pero no es posible proteger todos los bienes de la familia sino que nuestra ley se contrae a proteger sólo algunos de ellos, así el artículo 723 dice: El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada en este ordenamiento.

Pudiendo constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos; la concubina, el concubino o ambos; la madre soltera o el padre soltero; las

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL abuelas, los abuelos; las hijas y los hijos; o cualquier persona que quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia. Esto es como dice la ley, cualquiera lo puede constituir. Se establece la copropiedad dentro de la familia al establecerse que la constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio de familia. Pero esta masa económica será representada, en sus relaciones con terceros, por el que nombre la mayoría. Todos los bienes que están dentro de ese patrimonio, serán inalienables, imprescriptibles y no pueden estar sujetos a embargo, ni gravamen alguno, pero deberán estar en el lugar del domicilio del que lo haya constituido y será un solo patrimonio familiar, es decir, no se puede constituir en diferentes lugares fuera del domicilio del que lo constituye, ni habrá más de un patrimonio familiar. Ese patrimonio familiar tendrá un tope máximo que nos señala en artículo 730 que textualmente dice: El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.

Este patrimonio lo puede constituir un miembro de ella, como representante de los que lo quieran constituir y por escrito al juez de lo familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el registro público.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL La solicitud dirigida al juez pidiendo constituir el patrimonio de familia deberá contener: I.

Los nombres de los miembros de la familia;

II.

El domicilio de la familia;

III.

El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, es su caso excepto de servidumbres; y

IV.

El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán del fijado en el artículo 730 del mismo código civil. Con la aprobación del Juez, este mandará se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público. Cabe aquí la aclaración de que si el patrimonio inscrito es inferior al máximo autorizado, podrá ampliarse hasta llegar al máximo, con la condición de que se siga el mismo procedimiento que se siguió para la constitución.

Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervinientes. Éstos así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudo o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto por los artículos 731 y 732. Con la finalidad de proteger a las familias, constituyendo un patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo las propiedades raíces que se señalan: •

Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

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Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; y



Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Las personas que quieran adquirir esos terrenos, deberán comprobar: •

Que son mexicanos;



La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria comercio;



Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;



El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se vende;



Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

La constitución del patrimonio de familia no se puede constituir en fraude de acreedores. Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

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Conclusión El legislador considera, con mucha razón, que los menores son el futuro de nuestro país y parte esencial de toda familia; por ello, consigna en diversas leyes, primordialmente en la civil, normas encaminadas a la protección de los mismos y de aquellas personas que están impedidas por alguna discapacidad. La adopción ha sido equiparada a la filiación, la patria potestad y la tutela con sus diferencias específicas. Están encaminadas a evitar abusos por parte de las personas que las ejercen y delimitadas, como se pudo observar. Aunado a ello cabe recordar que existiendo algunas lagunas de la ley. El juez de lo familiar debe suplir dicha deficiencia; por ello, se considera que se cumple con el objetivo de proteger a los menores e incapaces. Por último, como se pudo observar, el patrimonio familiar está también protegido de tal suerte que hay bienes que no pueden ser embargados; algo muy positivo hoy en día, ya que el actual estado económico de nuestro país ha obligado a las familias a realizar actos desesperados.

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Para aprender más Clasificación de la tutela ¿Cuál es la diferencia entre patria potestad y tutela? De conformidad con la ley civil, la tutela se puede clasificar en: testamentaria, legítima y dativa, contempla también la cautelar y la de los menores en desamparo. Tutela testamentaria Se llama de esta manera porque nace de un testamento y a veces excluye del derecho de ejercer la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. La ley dice que el ascendiente que sobreviva tiene derecho a nombrar un tutor testamentario aunque sea menor, incluso de hijo póstumo excluyendo de la patria potestad a los ascendientes de posteriores grados. Por ejemplo: la pareja tiene un accidente en el que fallece el papá, la mamá que es menor de edad se encuentra grave pero logra hacer su testamento dejando un tutor testamentario en caso de que sobreviva el hijo que lleva en su vientre; en este caso estaría excluyendo a los abuelos paternos y/o maternos del derecho de ejercer la patria potestad a que tienen derecho. También dice que si los excluidos se encontraban en estado de incapacidad o ausencia, la tutela puede concluir cuando cese la incapacidad o se presenten los ascendientes excluidos, siempre que el testador no disponga otra cosa. Por otro lado se establece el supuesto de que el testador deje como heredero a un menor incapaz, el primero tiene la facultad de nombrar un tutor respecto de o los bienes dejados en herencia, aunque ni el testador, ni su pareja ejerzan sobre el incapaz la patria potestad. Debe quedar claro que tanto la patria potestad como la tutela son instituciones del derecho familiar encaminadas a la protección de la persona y de los bienes de los menores y los incapaces.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL Se cree de suma importancia mencionar algunas diferencias entre la patria potestad y la tutela. •

Primero, la patria potestad la ejercen únicamente los padres y abuelos paternos o maternos; la tutela la ejercen familiares o personas ajenas a la familia.



Segunda, la patria potestad cesa a los 18 años o hasta cierto punto al emanciparse el menor; la tutela dura mientras dure la incapacidad, independientemente de si el incapaz llega a la mayoría de edad.



Tercera, la patria potestad la puede ejercer un menor de edad (un matrimonio de menores emancipados); la tutela no puede ejercerla un menor de edad.



Por último, la patria potestad se ejerce sin tener que reunir ningún requisito; en el caso de la tutela se requiere por lo general de una declaración previa de incapacidad, una resolución judicial, aceptación del cargo y discernimiento del mismo por parte de la autoridad.

De igual manera, si una persona ejerce sobre un hijo incapaz mayor de edad la tutela, puede nombrar un tutor testamentario si el otro ascendiente ya murió o está impedido; él la ejercerá una vez que el ascendiente muera, entre en discapacidad o debilitamiento físico. La ley es muy clara en el sentido de que establece que en ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria. Y que deben seguirse las instrucciones dejadas por el testador, salvo que el juez las estime contrarias a la ley o perjudique al incapaz; en tal caso, se hará lo que estime pertinente. También puede darse el caso de que se nombren varios tutores testamentarios, quienes entrarán a ejercer su función en el orden de aparición o según hayan sido mencionados en el testamento. Por supuesto que el juez toma en consideración los casos en que temporalmente no haya tutor, en tal caso, se nombrará un tutor interino. En el caso de la adopción, el adoptante también tiene derecho a nombrar un tutor testamentario.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL Tutela legítima Se llama legítima porque la establece la ley, se divide en legítima de los menores y mayores de edad incapacitados, veamos una por una: a) Tutela legítima de los menores: La tutela legítima se establece cuando no hay quien ejerza la patria potestad, no haya un tutor testamentario o cautelar, cuando el que ya existe no puede continuar y no haya uno sustituto o cuando deba nombrarse un tutor por razones de divorcio. Les corresponde este tipo de tutela a los hermanos por ambas líneas (de padre y madre) o en su caso a los demás colaterales, incluso dentro del cuarto grado. El juez elegirá al más apto y si el incapaz ha cumplido 16 años, él lo elegirá. b) Tutela legítima de los mayores de edad incapacitados: Por un lado establece la ley que este tipo de tutela en el caso del estado de interdicción de uno de los cónyuges, corresponderá forzosamente al otro cónyuge. Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre solteros. Aunque será elegido el que viva con ellos, si son varios los hijos que viven juntos, el juez elegirá al más apto. En sentido contrario, los padres son tutores de los hijos solteros cuando estos no tengan hijos que puedan desempeñar el cargo. A falta de tutor testamentario y de alguna persona que pueda ejercer encargo de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, estarán obligados a ello los abuelos, hermanos y demás colaterales. El tutor que tenga menores bajo su patria potestad, será tutor de ellos también. Tutela dativa Esta tutela se ejercerá cuando no haya tutor testamentario, cautelar, legítimo, cuando por algún motivo no pueda ejercerla o en su caso no haya parientes cercanos que puedan ser nombrados para tal efecto y, por último, cuando amén de todo esto no se haya nombrado uno interino. Si el menor tiene más de 16 años, podrá designarlo él mismo, si el juez de lo familiar no tiene causas para reprobarlo quedará confirmado.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL Para el caso de que el menor no haya cumplido los 16 años, el tutor será elegido por el juez familiar. Es importante mencionar que siempre será dativa para asuntos judiciales del menor emancipado. La tutela cautelar Es aquella en la que la persona es apta para establecer en su testamento al o los tutores y sus sustitutos, quienes se encargarán de su persona y sus bienes, previendo alguna de los incisos establecidos en el artículo 450. Estos nombramientos excluyen a las personas que les correspondería la tutela de acuerdo a lo establecido en la ley civil. Estos nombramientos sólo se podrán otorgar ante notario público y agregar un certificado médico expedido por un perito experto en psiquiatría que haga constar la capacidad legal del tutelado. En la escritura que derive de dicho acto, se deberán establecer las funciones específicas de los tutores, tales como: la toma de decisiones médicas y de cuidados del tutelado y el pago de una retribución para el tutor. En todo caso, el juez de lo familiar podrá tomar nuevas determinaciones en el momento que considere que las anteriores perjudican a la persona o patrimonio del tutelado. En este tipo de tutela, el tutelado deja en herencia toda o parte de su fortuna (según sea el caso) al tutor, pero si este se excusa de ejercer la tutela pierde tal derecho. La tutela de los menores en condiciones de desamparo Se considera como situación de desamparo cuando por alguna circunstancia el menor sufre el incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de alimentación, protección y cuidados; a los que hace referencia esta misma ley para la patria potestad, tutela o custodia de un menor. Se debe entender por expósito al menor que entra en una situación de desamparo por quienes están a su cargo. Cuando la situación de desamparo sea de un niño conocido, se le denominará abandonado.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL La ley pone a estos niños desamparados bajo la protección y tutela de la institución que en su caso se haya hecho cargo de ellos y surtirá efectos conforme a la ley. Para el caso de que alguna persona se encuentre a un niño en estas condiciones, deberá dar aviso al ministerio público dentro de un plazo no mayor a las 48 horas siguientes al suceso, para que se haga lo conducente. Las casas de asistencia privada u asociaciones civiles autorizadas, también desempeñarán la tutela con arreglo a esta ley, es decir, al código civil. En los casos de violencia intrafamiliar, la tutela será interina hasta en tanto se defina la situación legal del menor. En el caso de oposición legítima por algún pariente o conocido del menor, después de ser efectuados los actos conforme a este apartado, se reservarán los derechos de aquel para que los haga valer en la vía y forma establecidas. Reglas para su ejercicio Todo apartado conlleva una serie de reglas para su ejercicio, en cada una de las clasificaciones antes vistas se han establecido los parámetros, limitantes y requisitos que el propio código civil establece para el caso concreto, sin embargo, estableceremos algunas otras. No pueden ejercer el cargo de tutor: •

Los menores de edad.



Los mayores de edad que a su vez se encuentren bajo tutela.



Alguna persona que haya sido tutor con anterioridad, pero no ejerció adecuadamente su cargo con la persona o la administración de los bienes del tutelado.



Los que hayan sido inhabilitados para ejercer el cargo por orden judicial o condenado por delito doloso.



Los que no tengan un modo de vivir honesto.



Los deudores del incapaz, a menos que haya sido nombrado tutor testamentario y quede asentado claramente en el testamento su calidad de deudor.



Los servidores públicos, jueces, magistrados y aquel que esté domiciliado fuera del lugar donde deba ejercer el cargo.



La persona que padezca alguna enfermedad que lo impida ejercer la tutela.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL Por otro lado, será separado de su cargo: •

Aquel que no haya otorgado la caución a que hace referencia la ley (capítulo IX código civil); cabe aclarar que la caución es aquella garantía o prenda que debe otorgar el tutor para garantizar su buen desempeño en la administración de los bienes del incapaz, de conformidad con el capítulo respectivo.



También aquellos que no lo desempeñen adecuadamente, descuidando la persona o los bienes del incapaz. Relacionado con lo anterior, pudiera ser el caso de que no exhiban certificados médicos, informes y cuentas a que hacen referencia los artículos 544 bis, 546 y 590 de esta ley civil.



El tutor que, conforme el artículo 159, quiera contraer nupcias con su pupilo o pupila, y haya obtenido la dispensa requerida para tal efecto.



El tutor que se ausente por más de tres meses.



Por último, el que ejerza violencia familiar o cometa algún delito doloso en contra de su pupilo, incluyendo si tuvo que ver en el estado de incapacidad del mismo.

Las personas que pueden promover la separación y destitución del tutor son los familiares y en su caso el ministerio público. La ley concede a ciertas personas la facultad de excusarse si les es conferido el cargo, algunos casos pueden ser además de las que mencionamos: los inhábiles para ejercer el cargo, militares en servicio, cuando tengan varios hijos, los establecidos en los apartados de clasificación de tutela, los que tengan 60 años, por alguna causa grave; estas excusas deberán exponerse por el interesado en el plazo estipulado por el código de procedimientos civiles. Dentro de las reglas de la tutela podemos mencionar que el tutor administrará los bienes del incapaz siempre con la supervisión del curador, que es la persona que auxilia y sobretodo vigila los actos del primero. Dice la ley: El tutor está obligado a dar alimentos y educación al pupilo, los gastos de alimentación serán fijados por un juez de lo familiar de acuerdo con las necesidades y la posibilidad económica del incapaz, asimismo los recursos serán utilizados de preferencia en la curación y rehabilitación del mismo.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL El tutor debe realizar un inventario de los bienes de su pupilo con la intervención del curador y dentro de lo posible del incapaz, siempre que tenga 16 años de edad; en él deberá señalar la retribución que su pupilo habrá de darle . Por otro lado, también deberá participar en los actos importantes de la administración, cabe aclarar que los frutos obtenidos por el trabajo del incapaz son únicamente de él y el tutor no puede disfrutar de este beneficio. El tutor debe representar en juicio y fuera de él a su pupilo, es decir, realizar todos los actos jurídicos en nombre y beneficio de su representado, toda vez que debe proporcionarle educación; esta debe ser acorde al tipo de incapacidad de la que sea objeto el pupilo. En el caso de que los bienes del incapaz no basten para proporcionarle un medio propicio de vida, el juez ordenará que se le enseñe un oficio para evitar enajenar el patrimonio de éste, en todo caso, serán objeto de renta para ayudar a su subsistencia. Si esto no es suficiente, el tutor está obligado a informarlo al juez para que se gire la orden de apoyo económico a los familiares, que por razón de parentesco estén obligados a ello, si el propio tutor lo es, el curador ejercitará la acción mencionada. En el caso de que no haya dichos parientes, el incapaz será trasladado a una casa de asistencia social con autorización del juez, no quedando el tutor exonerado de su cargo. Tratándose de la enajenación de los bienes, siempre estarán sujetas a la determinación del juez (apegado a lo que establece el código civil) bajo la vigilancia del curador. En ningún caso, ni con autorización judicial, podrá el tutor comprar o arrendar para sí o sus familiares (hijos, padres, hermanos u otros por consanguinidad o afinidad) los bienes del pupilo. Tampoco puede aceptar para sí la cesión de algún derecho o crédito, recordemos que esto únicamente se recibe mediante herencia. Respecto del arrendamiento, también habrá que ajustarse a lo que establece la ley. Quedamos que el tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado que deberá fijar en el testamento el ascendiente o un extraño, cuando se trate del tutor legítimo o dativo, la fijará el juez. El porcentaje se establecerá tomando en cuenta los bienes del incapaz, si los frutos que den sean a consecuencia del trabajo del pupilo o del tutor, etc.

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL El tutor es responsable de mantener las cuentas, los balances y documentos que acrediten las operaciones realizadas con los bienes del pupilo, las cuales serán rendidas en el mes de enero de cada año. En tal caso, será responsable de las pérdidas ocasionadas por el mal manejo, falta de atención u otro de los asuntos de su pupilo. Efectos y extinción de la tutela Los efectos han sido claramente establecidos en cada caso. En términos generales los efectos que produce la tutela es sobre el menor que no está protegido por la patria potestad o por el mayor de edad, pero con alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 450 fracción II del Código Civil. Para el D.F. es la guarda y custodia de la persona y de los bienes de los mismos, para tal efecto, la ley establece minuciosamente los supuestos, reglas, requisitos y demás. En cuanto a la extinción de la tutela, sólo se puede dar bajo tres supuestos: a) Por la muerte del pupilo. b) Porque desaparezca su incapacidad: estamos hablando de que cumpla la mayoría de edad (en los términos establecidos por el capítulo 450, fracción I) o que la enfermedad desaparezca. c) Cuando el pupilo entre bajo la protección de la patria potestad, por reconocimiento de quienes de acuerdo a la ley pueden hacerlo, o bien, porque sea adoptado. Una vez extinguida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes, la rendición de cuentas, rentas y demás documentos que acrediten su buen desempeño.

Extinción del patrimonio de familia Este se extingue: •

Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;



Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de

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LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería; •

Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;



Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;



Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez de lo familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa mencionada en el punto cuatro anterior, hecha la expropiación, el patrimonio queda cancelado sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público la anulación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma. Disminución del patrimonio de familia El patrimonio de familia puede disminuirse: •

Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;



Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.

Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales. Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un cuadro sinóptico expliques lo visto en la sesión.

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los conocimientos sobre el tema.

En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente y equivale al 5% de tu calificación final. 

Tus datos generales

3 puntos



Referencias bibliográficas

7 puntos



Ortografía y redacción

10 puntos



Título

2 puntos



Resumen

30 puntos



Representación gráfica

48 puntos

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Referencias

Bibliográficas 

Ramírez, J. (1960). Introducción al estudio del derecho civil. México: Dirección y control.

Legislativas •

Código Civil para el Distrito Federal. (2010). México: Editorial SISTA.

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