LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL PERUANO. Sumilla

LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL PERUANO Wilberd Cold Espino Medrano1 Sumilla 1. LA ETAPA INTERMEDIA; 1.1 LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CONTROL...
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LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL PERUANO Wilberd Cold Espino Medrano1

Sumilla 1.

LA ETAPA INTERMEDIA; 1.1 LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CONTROL DE LA ACUSACION; 1.2 LA PROBABILIDAD DE CAUSA; 1.3 CADUCIDAD DEL PLAZO PARA ACUSAR; 1.4 LA ACUSACIÓN ESCRITA; 1.5 CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN ESCRITA; 1.6 ALTERNATIVAS DEL DEFENSOR PÚBLICO FRENTE A LA ACUSACIÓN ESCRITA DEL FISCAL; 1.7 LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN; 1.8 CONTROL FORMAL Y CONTROL SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL; 1.9 DECISIONES DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; 1.10 EL TEMA CENTRAL DE DEBATE; 1.11 EL SOBRESEIMIENTO; 1.12 SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL; 1.13 REQUERIMIENTO MIXTO.

1.

LA ETAPA INTERMEDIA

La fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación; estos requerimientos deben cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial; por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho. En cualquiera de esos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o “vicios” que deben ser corregidos para que la decisión judicial no sea inválida; el juez y los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos y de que la decisión judicial no contenga errores o en que estos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio2. 1.1.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CONTROL DE LA ACUSACION

Es una audiencia en la que el Fiscal, además de sustentar su acusación oral, también podrá modificar, aclarar o integrar su acusación. En su turno la defensa podrá sostener argumentativamente sus medios de defensa técnica

1.2. LA PROBABILIDAD DE CAUSA Se erige como un elemento fundamental, que le corresponde al Fiscal, tener en cuenta antes de postular una acusación ante el Órgano Jurisdiccional. Implica el ejercicio responsable de la acción penal, ya que, de no existir suficientes elementos de convicción o poca probabilidad de causa, se estaría generando una distracción innecesaria al órgano jurisdiccional, partiendo 1 Wilberd Cold Espino Medrano, abogado graduado en la Universidad Particular San Martín de Porres; Estudios de Maestría en mención en Derecho Penal; Estudio de Litigación en Westerm School Law – San Diego California; Ex Fiscal Coordinador y Fiscal Provincial en el Distrito Judicial de Huaura; Docente Universitario y actual Asesor experto en Derecho Penal y procesal Penal de la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia.

2Príncipe Trujillo, Hugo; La etapa intermedia en el proceso penal peruano: su importancia en el Código Procesal Penal de 2004 y su novedosa incidencia en el Código de Procedimientos Penales (CdePP), Anuario de Derecho Penal 2009; Pp. 248 – 249.

desde el punto de vista de pronóstico de un futuro juicio oral y por tanto, el Fiscal, no debe postular una acusación, sino optar por requerir una audiencia de sobreseimiento.

1.3. CADUCIDAD DEL PLAZO PARA ACUSAR La Investigación Preparatoria finaliza con la Disposición Fiscal de conclusión de la investigación, la cual es comunicada al Juez y notificada a las partes, por consiguiente, luego de esta actividad, el Fiscal no puede actuar ningún acto de investigación. Concluida la Investigación, corresponde al Fiscal tomar la decisión sobre el futuro del caso. El código plantea la posibilidad que el Fiscal acuse, solicite un sobreseimiento o presente un requerimiento mixto. El plazo para tomar esa decisión se encuentra previsto en el inciso 1 del artículo 344º del Código Procesal Penal, que señala que dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343º, el fiscal decidirá en un plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. Estando a lo dicho, no existiría ningún problema para el fiscal, ni para el futuro del caso, si dentro de esta temporalidad legal, el fiscal presenta su requerimiento; contrario sensu, ¿Qué sucedería si el representante del Ministerio Público, por diversas razones, justificadas o no, presenta su requerimiento de acusación fuera del plazo de los 15 días?. Sobre este tema corresponde plantearnos algunas alternativas:

a) Se presenta la figura de la caducidad. b) El Juez, admite a trámite el requerimiento, corre traslado y cita a las partes para la audiencia.

c) El Juez, declara inadmisible el requerimiento. Lo solución al problema planteado, se produjo el 20 de julio de 2010 cuando la Sala Permanente de Corte Suprema de la República, en la Casación Nº 54-2009 3, sentó el criterio que el requerimiento fiscal –acusatorio o no acusatorio-, como ha quedado expuesto, es la expresión de un deber funcional ineludible, el proceso penal no se concibe sin su ejercicio. Por tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, sólo acarrea responsabilidad disciplinaria (…) tienen que ser cumplidos aunque se hubiese producido su término final (…) el carácter expreso o la exigencia de una especifica autorización legal para imponer una sanción procesal, tal como ha sido establecido por el artículo VII, apartado 3) del NCPP, a la que se une su interpretación restrictiva, impide deducir del ordenamiento un supuesto de caducidad y consiguiente preclusión. La norma establecida en el artículo 144° NCPP, en el caso de la actividad del Fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Tal situación, además importaría, primero, crear pretorianamente un supuesto adicional de sobreseimiento de la causa, al margen de lo dispuesto en el artículo 344°.2 del NCPP; y segundo, instituir una causal de cese de la acción penal fuera de los casos establecidos por la ley, vulnerándose los principios de oficialidad y de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal.” Como podemos apreciar, no existe la posibilidad jurídica que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación Fiscal por vencimiento del plazo, sin embargo el incumplimiento de este 3Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República; Recurso : Casación

Número : 54-2009; Fecha : 20 de julio de 2010; Procedencia: La Libertad; Imputado : Edilberto Sánchez Mera; Delito : Violencia contra funcionario público; Agraviado El Estado; fundamentos jurídicos 9° y 10°;

genera responsabilidad disciplinaria para el fiscal, en consecuencia, el juez debe admitir el escrito y convocar a audiencia luego de los 10 días que prevé el Inciso 1 del artículo 350º de la ley procesal penal. Concluyendo, este tema, considero que si bien, no procede declarar la caducidad comentada, sin embargo, en una actuación responsable, todo Fiscal debe cumplir los plazos previstos en la Ley procesal.

1.4. LA ACUSACIÓN ESCRITA.Es el ejercicio de la promoción de la acción penal pública a cargo del Fiscal, la que nace, como consecuencia de su obligación como persecutor del delito y de la Reparación Civil y siempre que existan motivos fundados de la existencia de un hecho penalmente relevante, elementos de convicción suficientes y probabilidad de causa. En el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre de 2009, se definió a la acusación fiscal, como un acto de postulación del Ministerio Público, que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución penal pública. La palabra postulatorio, proviene del latín “postulatio”, que significa: “pedir o solicitar”. En efecto, la acusación presentada por el Fiscal, lleva consigo su requerimiento de ser escuchado y el ruego de fecha y hora para la realización de una audiencia que tiene como propósito pasar el caso a juicio oral. En términos del citado Acuerdo Plenario,como estrategia de defensa, corresponde al Defensor Público, analizar la acusación fiscal,desde la misma óptica del órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) El cumplimiento de los requisitos legales de la acusación, b) Que el petitorio o petitum no sea incompleto o impreciso, c) Que el fundamento de hecho o relato de los hechos no fuere insuficiente –no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado,

d) Que la tipificación no se defina en forma indebida, y e) Que, la tipificación mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado.

1.5. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN ESCRITA.La Acusación escrita deberá contener los requisitos siguientes: a) Motivación y contenido de la acusación La acusación del fiscal será debidamente motivada, y contendrá: i. Datos de Identificación Las referencias que sirvan para identificar al imputado, esto es, nombres y apellidos completos y correctamente escritos. ii. El hecho o fundamento factico Es la a relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores.

iii. Hechos independientes En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. iv. Elementos de convicción Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; v. participación del imputado La participación que se atribuya al imputado; vi. Circunstancias modificatorias de la responsabilidad La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; vii. Tipificación y Pena El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; viii. Reparación civil, bienes embargados o incautados El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, ix. Medios de prueba Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. x.

Congruencia La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

b) Medidas de coerción subsistentes El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

c) Calificación principal y calificación alternativa En la acusación, el fiscal podrá realizar, una tipificación principal de los hechos imputados y una tipificación alternativa o subsidiaria. Esta posibilidad, constituye una facultad del fiscal y presenta una doble finalidad, Por un lado emplearla para los casos que en el debate no se pudiere demostrarlos componentes de la calificación jurídica principal y por otro, garantizar el derecho de defensa del imputado. El Defensor Público, verificará si el Fiscal en su requerimiento acusatorio ha narrado los hechos, describiendo la conducta realizada por cada uno de los imputados; así como, los elementos de convicción y medios de prueba que sirven de sustento a los cargos atribuidos a de manera independiente a cada uno de que sustenten su acusación

1.6.

ALTERNATIVAS DEL DEFENSOR PÚBLICO FRENTE A LA ACUSACIÓN ESCRITA DEL FISCAL.Recibida, la Acusación escrita del Fiscal, se procederá a formar el cuaderno de Etapa Intermedia y se correrá traslado a los demás sujetos procesales, mediante notificaciones a los domicilios reales o procesales, señalados por el Fiscal en el escrito de Acusación y de ser el caso, se librarán los exhortos respectivos, para que en el plazo de 10 días las partes puedan realizar lo siguiente: a)

Observar la Acusación Fiscal: El Defensor Público debe estudiar y analizar minuciosamente el escrito de acusación, con la finalidad de poder evidenciar la existencia de los defectos formales que pudiera contener ésta, en dicho caso, procede requerir la corrección correspondiente.

b)

Interponer mecanismos de defensas Puede deducir excepciones y otros medios de defensa cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

c)

Medida de coerción Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción.

d)

prueba anticipada Requerir la actuación de una prueba anticipada conforme a los Art. 242° y 243° en lo pertinente,

e)

Sobreseimiento Solicitar el Sobreseimiento,

f)

criterio de oportunidad Instar un criterio de oportunidad

g)

Pruebas para el juicio Puede ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de Testigos y Peritos que deben ser convocados para el debate, con indicación de sus nombres, profesión, y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales van a ser examinados en el curso del debate.

h)

documentos Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deben ser requeridos.

i)

Reparación Civil Objetar la Reparación Civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual, se ofrecerá los medios de prueba pertinente para su actuación en el juicio oral y;

j)

Otras acciones Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 1.7.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN

Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencidos el plazo fijado en el artículo anterior, con la absolución o sin ellael Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un

plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. Si la ausencia es del Abogado Particular, la defensa será asumida por el defensor público y si esta corresponde al Fiscal, se señala nueva fecha sin perjuicio de informar dicha ausencia al inmediato superior del Fiscal La Audiencia se inicia con la identificación de los sujetos procesales, cuya concurrencia es obligatoria. En caso que el imputado no haya concurrido pero sí su defensa particular, la Audiencia se instala sin su presencia Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

1.8. CONTROL FORMAL Y CONTROL SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL La Corte Suprema de la República, ha establecido que el Juez de la Investigación Preparatoria en la audiencia preliminar del control de la acusación, realiza dos tipos de control, uno el formal y el otro el sustancial4. El control formal.- Es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP – en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones. El control sustancial.- Tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP) 1.9.

DECISIONES DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

1. Finalizada la audiencia El Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por

4Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116; de fecha 13 de noviembre de 2009, Fundamento Nº 15, de la Corte Suprema de la República.

cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Defectos de la acusación y nuevo análisis del Ministerio Público Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. Actuación del Juez frente a Excepciones o medio de defensa De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. Sobreseimiento de oficio El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. 1. Requisitos para la admisión de los medios de prueba La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 2. Convenciones probatorias La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 3. Decisión sobre la actuación de prueba anticipada La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

1.10. EL TEMA CENTRAL DE DEBATE El debate en esta audiencia, se limita en verificar la admisibilidad o procedencia de cada una de las cuestiones planteadas y se evaluarán los medios de prueba ofrecidos, por los actores procesales, bajo los parámetros de la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. Por su parte, el Juez de oficio o a pedido de parte podrá declarar el sobreseimiento total o parcial de la causa. 1.11. EL SOBRESEIMIENTO Asencio Mellado, señala que el objeto del auto de sobreseimiento es poner fin en forma definitiva al proceso, sin necesidad de pronunciar una sentencia sobre el fondo

1.11.1. Procedencia.Cuatro son las razones por las que procede el sobreseimiento, siendo estas las siguientes: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

1.11.2. Audiencia de control del requerimiento de sobreseimiento Concluida la investigación preparatoria y de ser el caso, que el Fiscal dentro del plazo señalado en el artículo 344º inciso 1 del Código Procesal Penal5, decidida promover el requerimiento de sobreseimiento, éste seguirá la forma que a continuación se explica: a) El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. b) El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. c) Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. d) La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. e) Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. f) La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal; y, g) La resolución se emitirá en el plazo de tres días.

5Código Procesal Penal; artículo 344º.-Decisión del Ministerio Público.-1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

1.11.3. Plazos, formas de Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria y del Fiscal Superior. a) Plazo y decisiones del Juez de Investigación Preparatoria a.1. Plazo de pronunciamiento La Ley Procesal Penal, prevé el plazo de quince días, dentro de los cuales el Juez deberá pronunciarse.

a.2. Decisiones del Juez a.2.1. Emisión del Auto pronunciándose sobre el fondo del pedido Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. a.2.2. Elevación de las actuaciones al Fiscal Superior Si el Juez de la investigación preparatoria, no considera procedente el requerimiento fiscal de sobreseimiento, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que confirme o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su discrepancia. b) Plazo y Formas de Pronunciamientos del Fiscal Superior b.1. Plazo El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite. b.2. Pronunciamientos del Fiscal Superior 

Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.



Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

c) Investigación Suplementaria El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo 345º del Código Procesal Penal, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. 1.11.4. Auto de sobreseimiento.La resolución que declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar lo siguiente:

a) Los datos personales del imputado; b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria; c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y, d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 1.11.5. Carácter del sobreseimiento El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado 1.11.6. Apelación del auto de sobreseimiento Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. 1.12. SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL.1. El sobreseimiento total Será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados. 2. El sobreseimiento parcial Cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. 1.13. REQUERIMIENTO MIXTO.El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.