LA DENOMINACION DE LAS ENTIDADES ESTATALES 1

LA DENOMINACION DE LAS ENTIDADES ESTATALES1 Emilio Biasco2 — SUMARIO Parte I.- Introducción.1.- Identificación de los sujetos de derecho.2.- Identific...
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LA DENOMINACION DE LAS ENTIDADES ESTATALES1 Emilio Biasco2 — SUMARIO Parte I.- Introducción.1.- Identificación de los sujetos de derecho.2.- Identificación y nombre de las personas físicas.3.- Identificación y denominación de las personas jurídicas.Parte II.- Concepto, origen, caracteres y elementos de la denominación.1.- Ausencia de textos normativos sistemáticos.2.- Fuentes de la denominación de los entes públicos.3.- Distinción entre nombre y denominación.4.- Naturaleza de la denominación.-

1 Bibliografía.- Arezo - Cairoli - Delpiazzo - Gerona - Gonzalez - Grompone - Jessen - Laquis Martínez - Villalba: Propiedad incorporal: derechos de autor y conexos, propiedad industrial y marcaria.Montevideo, 1987.- Bonnevaux, José Julio: El nombre de las personas jurídicas, en RDJA, t. 48, p. 43-45.Casanova, M.: Ditta, en NDI, VI, p. 1 y ss.- De Sanctis Ricciardone, A.: Nome civile, en EGT, XXI.- Freira, Carlos M.: Estudio sobre Marcas de Fábrica y Comercio en la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 1966.- Frugone Schiavone, H.: De los aspectos administrativos de la ley de marcas de fábrica, comercio y agricultura y de la anulación de la inscripción registral, en RDJA, t. 74, p. 1 y ss.- Gatti, Serafino: Nome sociale, en EGT, XXI.- Graziani, A.: Ditta, en EdD, XIII, p. 345 y ss.- Gutiérrez Carrau, Juan Manuel: Manual teórico-práctico de marcas.- Montevideo, 1998.- Italia, Vittorio: La denominazione nel diritto pubblico - Milano, 1966.- Lamas, Mario Daniel: Derecho de Marcas en el Uruguay.- Legón, Fernando A.: El nombre social y el nombre comercial, Buenos Aires, 1986.- Messineo, Francesco.: Manual de Derecho civil y comercial, III.- Mezzera, Eduardo: "La competencia desleal en el marco de la ley N1 9956 de 4.X.1940 (De "Marcas de Fabrica de Comercio y de Agricultura"), en Anuario de Derecho Comercial, N1 4.Nuzzo, Mario: Uso indebito del nome e prejudizio del titolare nell=art. 7, en EdD.- Prat, A. y Fisher, G.: "Desaplicacion en via jurisdiccional de un acto administrativo ilegal por el cual se concedio el registro de una marca en violacion de normas prohibitivas" ,en RDP, N1 3-4, p.121-132.- Rivera, Julio César: El nombre en los Derechos civil y comercial, Buenos Aires, 1977.- Rotondo, Felipe: Identificación de las personas físicas, de las empresas y empresarios, en RUEA, 1978-2, p. 67 y ss.2 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales - Escribano Público - Doctor en Diplomacia - Profesor Agregado (e) de Derecho Público II en la Facultad de Derecho y Profesor Agregado (i) de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración - Profesor Adjunto (i) de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho - Director General de la Dirección General Jurídica de la Universidad de la República.1

5.- Posición del Ente público ante su denominación.6.- Caracteres de la denominación.7.- Diferencias entre la denominación y figuras afines o complementarias.8.- Denominación y marca.9.- Elementos de la denominación.10.- Finalidad de la denominación.11.- La denominación como posición jurídica subjetiva.12.- Ausencia de normas que regulen la denominación de los entes públicos.13.- Clasificación de las denominaciones.14.- las denominaciones de fantasía y de origen.Parte III.- Elementos constitutivos de la denominación de las Entidades públicas.1.- Enumeración de los elementos constitutivos.a) Identificación.b) Exteriorización.c) Necesariedad.d) Veracidad.e) Diferenciación.2.- Denominación de los Entes públicos.3.- Finalidad y ratio de la denominación.4.- Denominación expresa y denominación implícita.5.- Uso indebido de las denominaciones.6.- Casos y modos en que pueden verificarse perjuicios.Parte IV.- La denominación de los Entes estatales en el derecho uruguayo.A) Panorama general.B) Consideraciones sobre las denominaciones de las entidades estatales incluidas en la Constitución nacional.-

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C) Análisis de algunas referencias legales a las denominaciones de las entidades estatales.Parte V.- Titularidad y vigencia de la denominación: Universidad de Montevideo.1.- Génesis de las denominaciones de la Universidad de la República.2.- Denominaciones posteriores.3.- Conclusiones.-

— PARTE I.- INTRODUCCIÓN Sustancialmente denominación es la manera, atributo o cualidad, concebido en una cosa, y que no pudiendo subsistir sin ella, la determina y la hace denominar de cierta manera (Port Royal).En ese sentido, las denominaciones pueden ser internas, cuando se las concibe respecto de una sustancia; o externas, cuando se las concibe relacionados con otras cosas.-3 1.- Identidad e identificación de los sujetos de derecho Por regla y principio general, todos los sujetos de derecho poseen personalidad jurídica: es decir que no existe sujeto de derecho sin personalidad jurídica; aunque en ciertas oportunidades -por pretendidas razones de mejor funcionamiento- se suele otorgar personalidad jurídica a subjetividades que no son -o no alcanzan a ser- sujetos de derecho.La identidad es uno de los elementos inherentes a la personalidad jurídica; mientras que la identificación es la demostración o exteriorización de la identidad propia de un sujeto de derecho.-4 La identificación, supone la posibilidad cierta e inmediata de descubrir la identidad, como una de las características peculiares de todo y cada sujeto; que lo señala como quien es, y no como otro de su mismo género.-

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Vé. Edmond Goblot: Vocabulario filosófico, p. 180.-

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Pero existe identidad, tanto de la persona jurídica, como de los sujetos no personificados y también de los objetos.3

Se ha señalado que la identidad es el ser una persona o cosa, ella misma y no otra (Falco)5; constituye una seña distintiva del sujeto, y cumple una función individualizadora.La identidad es inherente a todo sujeto de derecho, ya se trate de persona física o jurídica; de sujeto personificado, o no personificado; o aún de los meros objetos (Messineo).En los ordenamientos positivos, los sujetos de derecho se suelen identificar de dos maneras: a) a través del nombre (las personas físicas)6; y b) a través de la denominación (las personas jurídicas); pero nombre y denominación, se pueden describir como signos verbales de identificación, individualización o individuación de los sujetos de derecho.-7 En consecuencia, por medio de la denominación es posible, natural y usual, identificar a las denominadas personas jurídicas; y supone el ejercicio de un derecho, defendible incluso contra las usurpaciones de terceros.En general, la denominación se caracteriza por constituir: a) un derecho inherente a la personalidad jurídica8; 5

Continua Falco afirmando que: "cada persona o cosa poseen caracteres propios, por los que se diferencia de otros sujetos, personas o cosas que existen, existieron o existirán".- Vé. Nuovo Digesto Italiano, voz Identità.6

El nombre completo se compone conjuntamente de uno o dos apellidos: el paterno (o de familia) y/o el materno (compuesto) (denominados patronímicos), más el nombre de pila; el primero es de adquisición originaria, es atribuido por la ley, y no por sucesión, ni por título derivado; mientras que el nombre de pila(y su diminutivo) carece de exclusividad.- Existe un derecho (y un deber) absoluto y exclusivo al uso de los apellidos familiares (excepto que se trate de una familia extinguida).- El nombre es inalienable, intransmisible, inmutable y excepcionalmente modificable (por cambio o agregación de otro apellido, en casos de vocablos ridículos o vergonzosos).- A diferencia de lo que ocurre con la denominación, la homonimia no se toma en consideración en materia de nombres, pues la exclusividad del uso del propio apellido encuentra su límite en el derecho de otro.- También existe un derecho al seudónimo, como elemento de uso precedente (diferenciable del falso nombre), que sirve para facilitar o para ocultar la identidad de alguien.- El mote o sobrenombre, se utiliza para integrar el nombre.- Tanto las personas físicas como las personas jurídicas poseen el derecho al emblema.- Vé. Francesco Messineo: Manual de Derecho civil y comercial, t. III, p. 15.7

Pero la denominación también puede estar formada por números, integrados con palabras o letras.- Vé De Cupis: Il diritto all´identità personale.- I, Il nome civile, Milano 1949, p. 13.8

Señala Virga que en la categoría de los derechos reales sobre bienes personales incorporales deben incluirse no sólo el derecho de autor, sino también los derechos a los signos distintivos de la persona (nombre, denominación, títulos) y el derecho a la imagen.- Vé. Pietro Virga: Libertà giuridica e diritti fondamentali, p. 177, Milano, 1947.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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b) una manifestación o expresión del pensamiento9; c) un signo formal de identificación;10 d) un signo diferencial de identificación11; e) un signo de veracidad de la identidad;12 f) es un signo necesario e imprescindible13.2.- Identificación y nombre de las personas físicas Todas las personas poseen y deben poseer una identidad, como signo de conexión con su ascendencia y con su descendencia; esa identificación se exterioriza a través de los nombres.Uno de los derechos fundamentales de la personalidad es el derecho al nombre patronímico (o apellido de familia, o nombre de familia), constituido por el apellido del padre y el nombre propio o nombre individual (denominado de pila, o de bautismo); apellido y nombre de pila, constituyen el denominado nombre civil.-14 El apellido o patronímico, constituye un medio de individualización del sujeto, respecto de los otros sujetos.9

Señala Carlo Esposito que el ordenamiento jurídico garante a las personas la profunda exigencia de poder expresarse no sólo en vida, sino para perpetuarse con un nombre o una denominación recordando algunas personas, lugares, acontecimientos, instituciones, etc.- Vé. La Libertà di manifestazione del pensiero nell'ordinamento italiano, Milano, 1954, p . 9.10

Pero la denominación también puede expresar ideas de gratitud, recordación o exaltación de personas, lugares o acontecimientos.-, 11

La denominación debe constituir un signo de identificación formal y verídica, que ponga de manifiesto de manera inmediata la identidad de los sujetos.- Como tal, debe incluir elementos de novedad objetivamente extrínseca, que la hagan diferenciable de otras denominaciones.- Vé. Vittorio Italia: La denominazione nel Diritto pubblico, ps. 21 y ss.12 La veracidad no sólo hace referencia a la licitud de la denominación, sino a la necesidad de que exprese la identidad del Ente.13

En el sentido que no puede existir un sujeto de derecho, sin una denominación que lo distinga de los restantes.14

En el ámbito del Derecho internacional de los Derechos humanos se reconoce expresamente el derecho a la personalidad jurídica y al nombre: a) DADH: Art. 17 (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles).- b) DUDH: Arts. 6 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), c) PIDCP: Art. 16 (derecho a la personalidad jurídica).- d) CADH: Arts. 3 (derecho a la personalidad jurídica), 18 (derecho al nombre),C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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Todo sujeto adquiere un derecho absoluto y exclusivo al uso del apellido, que le asegura la posibilidad de no ser confundido con otro, o que otro no sea confundido con él; poniendo de manifiesto su pertenencia a una familia individualizada por el mismo apellido.Existe un verdadero derecho al apellido protegido por el ordenamiento jurídico, por constituir la manifestación principal del derecho subjetivo a la identidad, el cual se manifiesta erga omnes; y cuyas violaciones, por parte de terceros, son civil y penalmente perseguibles.Como contrapartida, existe un derecho y un deber de llevar el apellido que nos pertenece; aunque para ciertas actividades, se permita utilizar nombres supuestos.3.- Identificación y denominación de las personas jurídicas Señala Messineo que el derecho al nombre compete también a las personas jurídicas, aunque suele referirse con el vocablo “denominación”.-15 La denominación social de las personas jurídicas interesa a los Entes personificados o no-, lo que indica que la denominación no depende exclusivamente de la atribución de personalidad jurídica al mismo16 -ya sea privada o pública-, en la medida que sirve para: a) indicar el nacimiento o la existencia de un sujeto de derecho; b) distinguirlo de los restantes sujetos existentes; c) permitir a los terceros individualizar, con criterios inmediatos, unitarios e inequívocos, quien ejerce o a quien debe atribuirse cierta actividad, ya sea en el ámbito interno como en el ámbito internacional.-17 La denominación de los Entes públicos no es un hecho arbitrario de los fundadores, pues generalmente procede directamente de los actos normativos de creación, y debe reflejar los fines o las atribuciones propias del Ente.La denominación de las personas jurídicas difiere de las meras "marcas", habida

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Vé. Francesco Messineo: Manual de Derecho civil y Comercial, t. III, p. 12.-

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Vé. Rubino: Le associazzione non riconosciute.- Milano, 1952, p. 225.- La tesis contraria -que sostiene que los entes sin personalidad jurídica, carecen del derecho a la denominación- deriva de la rígida dicotomía entre persona física y persona jurídica.- Refutando a la cual, se ha sostenido -con razón- que la sola “subjetividad”, alcanza para justificar la existencia de un verdadero derecho a la denominación.17

Vé.:Angela De Santis Ricciardone: Nome civile, en EGT, XXI.-

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cuenta que la marca sólo sirve para distinguir productos o servicios18.Por otra parte, la denominación se encuentra especialmente protegida por la Ley de Marcas, en tanto y en cuanto establece la prohibición absoluta de registrar y utilizar ciertas denominaciones, como marcas19; nulidad que puede reclamarse en cualquier momento, pues el derecho al accionamiento no caduca.-20 Por último, no es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por la Ley de Marcas, salvo el caso en que el nombre comercial forme parte de la marca (Ley N° 17011, art. 72).-

PARTE II.- CONCEPTO, ORIGEN, CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA 18

Así lo establece la Ley de Marcas N° 17011 de 25.IX.1998, que en su art. 11 dispone: "Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra".- Véase asimismo el Convenio de París ratificado por Ley N° 13497 y DL N° 14910.La Ley N° 13.497 de 22.IX.1966 autorizo el ingreso del país a la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial-. El Poder Ejecutivo formalizo el ingreso a la Unión, adhiriendo a la Convención de Paris, Acta de Lisboa, el 18.II.1967; además declaró aplicable a la Republica, el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial de 10.III.1883, revisado en Lisboa el 31.X.1958, por decreto N1 588/967, de 7.IX.1967 (dicho Convenio había sido ya revisado en Bruselas, Washington, La Haya y Londres, en 1900, 1911, 1925 y 1934, respectivamente; y fue revisado luego, en 1967, en Estocolmo)". El art. 1°, párrafo 2, establece que la protección de la propiedad industrial tiene por objeto, además de las marcas de fábrica, patentes de invención, etc., el nombre comercial, así como la represión de la competencia desleal...".- Vé. LJU, Tomo CV, caso N° 12.063.- Por otra parte, en el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), se establece que la marca de fábrica o de comercio como materia objeto de protección está constituida por cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas (art. 15.1).19 Así, el art. 4°, num. 1° de la Ley N° 17011, dispone: " A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta: 1°) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.- Y el art. 75 dispone: "Denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos".- Finalmente, el art. 66, num. 3°, establece que el registro de la marca se extingue, entre otros motivos, por: "Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente".- En cuanto a la nulidad absoluta de tales actos, el TCA ha dicho que "La doctrina es uniforme en sostener que el acto que dispone la inscripción de una marca en violación de lo dispuesto por el art. 2° de la Ley N° 9.956, es nulo absolutamente, vicio que no se subsana por el transcurso del tiempo".- Vé. S. N° 994/96 de 23.XII.1996.-

20 Es lo que a texto expreso dispone el art. 27 de la Ley N° 17011: "La acción de anulación basada en el artículo 4° de la presente ley podrá deducirse en cualquier tiempo.- Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de la marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el artículo 5° de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo." C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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DENOMINACIÓN 1.- Ausencia de textos normativos sistemáticos El Derecho positivo -tanto nacional, como extranjero- carece de normas que definan o disciplinen en un capítulo orgánico, la denominación de las personas jurídicas -y especialmente de los Entes públicos-, tal como suele ocurrir con el nombre de las personas físicas.En consecuencia, es necesario deducir y elaborar sus elementos, de la función que la denominación cumple en el Derecho positivo, función que consiste en identificar verídica y formalmente al sujeto a que pertenece, permitiendo su inmediato reconocimiento exterior.2.- Fuentes de la denominación de los Entes públicos La denominación de los Entes públicos suele originarse indistintamente, mediante: a) acto constitucional, b) acto legislativo, o c) acto administrativo.Todo Ente público, como cualquier otro sujeto de derecho, público o privado, tiene el poder-deber de comparecer ante la justicia o ante los órganos competentes, en tutela de su denominación, en ejercicio de una potestad de derecho público y atributo de su personalidad jurídica, contra usurpaciones por parte de terceros.En consecuencia, las denominaciones de las Universidades públicas y estatales, son denominaciones específicas e identificadoras, y constituyen su nombre civil.3.- Distinción entre nombre y denominación Si bien poseen notorias semejanzas, nombre y denominación difieren, no sólo desde el punto de vista terminológico, sino por referirse a distintas realidades.Mientras que el nombre se utiliza para identificar a las personas físicas; la denominación se suele utilizar para identificar a las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro.Ello se constata claramente en el Derecho positivo uruguayo; cuando p.e. en la Ley N° 16060, art. 12, incs. 1° y 2°, regulando la denominación de las sociedades comerciales, se dispone que: C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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“Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla. La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas”. Del referido texto legal surge que: a) la denominación de las entidades comerciales posee carácter preceptivo; b) debe ser única; c) en forma completa, abreviada o mediante sigla, debe indicar el tipo social; d) fuera de las exigencias anteriores, podrá formarse libremente; e) puede incluir o no, el nombre de una o más personas físicas; es decir que -para la ley- el nombre se diferencia de la denominación, aunque puede integrarla.4.- Naturaleza de la denominación La denominación integra los que se suelen llamar signos distintivos de la entidad, hacienda o empresa, que constituyen los medios de individualización de la misma (como instrumento de la empresa), o de elementos o de productos de ella (razón social, emblema, enseña, marca de empresa); de carácter inmaterial, pues se integran con la elección, y con la adopción de un signo distintivo con anterioridad a los terceros (pre-uso), e independientemente de la materialización de ese signo en una cosa corporal (tabla, metal, papel, producto); por lo que le pertenece, mientras la empresa dure, y salvo abandono o transferencia del signo distintivo, por consentimiento, o por unión con otra empresa.En el Derecho privado (especialmente en el Derecho comercial), los signos distintivos se tutelan por la utilidad económica que pueden dar, y porque sirven para identificar y para proteger la organización y funcionamiento de la empresa21, por lo que se suele hablar de nombre comercial, como contrapuesto al nombre civil (incluso el del propio empresario).-22 Enseña Messineo que el derecho a la denominación empresarial es el efecto del concurso de dos elementos:

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Vé. Francesco Messineo: Manual de Derecho civil y comercial, t. II, p. 287-288.-

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El nombre civil se contrapone o es la antítesis del nombre comercial, constituye un atributo o elemento de la personalidad, y por consiguiente, no es cosa; mientras que el nombre comercial, es una cosa, y como tal, objeto de derecho.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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a) la elección (precedida de la excogitación) de ella; y b) el uso efectivo.Y tiene por objeto un derecho accesorio e inseparable, intransferible y no adquirible separadamente de la hacienda, a título derivativo u objetivo.-23 5.- Posición del Ente público ante su denominación En cuanto a la posición subjetiva del Ente público respecto de su denominación, no es unívoca, sino que es compleja, debiéndose distinguir la adquisición, la modificación o la defensa de la misma.a) En cuanto a la adquisición de la denominación, la hipótesis más usual es la de la atribución por parte del órgano con potestad para crear la Entidad; aunque excepcionalmente podría delegarse la potestad atributiva -o modificativa-, al Ente creado.Pero en ambos casos, el proceso de creación y de atribución, debe realizarse acatando las prohibiciones expresas o implícitas establecidas por el ordenamiento jurídico, incluso los criterios de logicidad y razonabilidad; todo lo cual, bajo pena de resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.El Ente que reciba la denominación, es titular de un interés legítimo a la legitimidad -y no al mérito- de la atribución, pudiendo esgrimirlo aún frente a la entidad creadora.b) Si bien no existe prohibición de modificar la denominación, para que la misma se produzca es necesario que exista un motivo justificante.En cuanto a la modificación de la denominación, deben distinguirse los casos en que fue adquirida por decisión de otro órgano, de los casos en que fuere originalmente atribuida al titular de la misma.6.- Caracteres de la denominación Además de ser un signo externo de identificación formal -verdadero, necesario y objetivamente diferenciable-, la elección y la determinación de una denominación puede constituir una forma de expresión, manifestación o comunicación del pensamiento, aunque sea realizada por un sujeto distinto al Ente creado (p.e. cuando es hecha por el legislador).Respecto de la elección de la denominación, ésta no sólo constituye un elemento distintivo, sino que puede expresar fines, ideas, recuerdos, conmemoraciones, etc.23

Vé. Francesco Messineo: Manual de Derecho civil y comercial, t. III, p. 402.-

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7.- Diferencias entre la denominación y figuras afines o complementarias La denominación se diferencia: a) de la sigla, como vocablo integrado por letras y sílabas emergentes de la propia denominación24, aunque -en general- posee la misma protección; b) del emblema, que es la figura o diseño que contribuye a la representación de la denominación; c) de la enseña, como signo que individualiza una de las actividades de la entidad.La denominación comercial se pierde por transferencia o por abandono, por no uso; mientras que las denominaciones de los Entes públicos creada por actos normativos, deben extinguirse de la misma forma, porque las normas no se derogan por el uso en contrario25.8.- Denominación y marca Mientras que la denominación (así como sus complementos: sigla, emblema y enseña) individualiza a la entidad, la marca sólo sirve para distinguir los productos o servicios de la actividad de la entidad.En nuestro país ello surge claramente de la Ley N° 17.01126, en cuanto dispuso que: 24

Aunque se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, no existen normas que regulen el uso de las siglas; y en los hechos se pueden observar siglas que no coinciden con las letras o las sílabas de las palabras que integran la denominación del Este.- Las siglas se distinguen de los seudónimos, pues mientas éstos esconden el nombre, aquélla, pretende expresar la denominación, en forma abreviada.Además, como enseña Messineo: “El uso consiste en el hecho de que un determinado núcleo social (o sea, una colectividad) adopta y observa uniforme y constantemente, durante un cierto tiempo, y espontáneamente, un determinado modo de obrar (comportamiento, práctica, hábitos) de contenido jurídico”.- Para que exista uso, no basta con la existencia de comportamientos reiterados, pues en esos casos sólo puede hablarse de praxis; sino que se requiere la convicción de que ese comportamiento responda al cumplimiento de una norma jurídica no escrita.- Antes de la codificación general del Derecho, la costumbre constituía una de las fuentes principales, situación que aún persiste en el sistema del common law; mientras que en los Derechos de origen europeo continental, predomina el principio de la estatalidad del Derecho.- En las materias no reguladas por las normas escritas, las costumbres pueden tener cierta eficacia (usus praeter legem), como fuente subordinada a las restantes fuentes del Derecho; pero en las materias reguladas por las normas escritas, la costumbre sólo posee eficacia, en tanto exista remisión expresa de las normas escritas (usus secundum legem).25

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La Ley N° 9956 de 4.X.1940 -derogada por la ley vigente: art. 106- no definía en qué consiste una marca, sino que describía en forma no taxativa, lo que podía utilizarse como marca, en cuanto disponía: Art. 1°.- Podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, los emblemas, los monogramas, los grabados o estampados, los sellos, viñetas y C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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“Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra” (art. 11).-27 En consecuencia, mientras la denominación individualiza a las entidades, las marcas identifican a los productos o servicios generados por las entidades.Las marcas operan en la fase de circulación de los productos de una empresa, y sirven para conservar o para identificar la producción con la organización.Una empresa puede registrar varias marcas, pero sólo puede tener determinada denominación.La denominación es permanente; mientras que las marcas pueden y suelen cambiar al compás de la producción.Las marcas se deben registrar, tanto en el país, como en el extranjero-; mientras que las denominaciones -y en especial, las de los Entes públicos- no requieren registro alguno.La protección legal de las marcas, no puede oponerse a las denominaciones de los Entes públicos, en tanto éstas se encuentran especialmente protegidas y generalmente se establecen por acto unilateral del Estado, no alterable por la inscripción de una marca posterior.Las marcas de empresas, se adquieren o se conservan por el uso; mientras que las denominaciones de los Entes públicos, al ser establecidas por actos normativos, al igual que éstos, no caducan por el desuso ni por la práctica en contrario28, sino mediante el dictado de una norma de igual o mayor fuerza, que disponga lo contrario en forma expresa o por incompatibilidad.-29

relieves, las franjas, las palabras o nombres de fantasía, las letras y números con dibujo especial, formando combinación, los envases y envoltorios de los objetos y cualquier otro signo con que se quiera distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o los productos de las industrias agrícolas, extractiva, forestal y ganadera.Asimismo dispuso que “Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley” (art. 3°).27

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Al respecto, el Código Civil establece: Art. 9°. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.- La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella. (Artículo 594, inciso 2°).29

En efecto, el art. 10 del C. Civil dispone: La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita-. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga a la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.- La derogación de una ley puede ser total o parcial.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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9.- Elementos de la denominación Generalmente, la denominación suele componerse de palabras; pero también puede estar compuesta por letras, números, siglas, o números integrados con palabras o con letras.Las denominaciones de los Entes públicos nacionales, se componen de palabras y siglas del idioma castellano.10.- Finalidad de la denominación La denominación es un importante signo de identificación, y tiene por finalidad, la el reconocimiento de un Ente, constituyendo un signo o señal de su reconocimiento exterior, objetivamente diferenciable.Identificar supone descubrir y publicitar la identidad de un sujeto; y la identidad es una característica peculiar de cada sujeto -persona o ente-, por la cual cada uno es lo que es, y no otro.La identificación se materializa mediante la denominación; y ésta tiene que responder a los requisitos de verdad y de novedad.La denominación tiene como cometidos y finalidades: a) individualizar a un sujeto de derecho, b) e impedir las confusiones en que podrían incurrir los terceros.11.- La denominación como posición jurídica subjetiva Toda entidad -con o sin personalidad jurídica-30 posee un derecho jurídicamente protegido a que se le individualice y se le identifique como un ser existente y distinto de los demás.Esa posición se encuentra explícita o implícitamente protegida por el derecho positivo de todos los países, y se trata de una posición activa o de ventaja frente a los restantes sujetos de derecho, quienes deben respetarla.Jurídicamente, las entidades poseen un verdadero derecho a la denominación, con efectos erga omnes; por lo que, quien adopta una nueva denominación, tiene la obligación (y no la carga) de que ésta no sea igual o similar a otra preexistente, con la que 30

Quienes niegan derecho a la denominación de los Entes sin personalidad jurídica, parten de la concepción que sostiene que la denominación constituye un derecho derivado de la personalidad.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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pueda confundirse; y para el caso de que ello suceda, debe proceder motu propio a integrarla o modificarla, especialmente cuando exista igualdad o semejanza de objeto o de ámbito territorial de ejercicio.12.- Ausencia de normas que regulen la denominación de los Entes públicos Tanto en el Derecho privado -civil y comercial-, como en el Derecho público, las normas que regulan el nombre y la denominación son insuficientes, fragmentarias o directamente inexistentes; por lo que es necesario recurrir a una interpretación integrativa con las normas del Derecho privado relativas al nombre, adecuándola a las características típicas de los Entes estudiados.Por otra parte, corresponde señalar, que la ausencia de normas generales que regulen las denominaciones de los Entes públicos, se contrapone a la existencia de numerosos normas especiales -de diverso valor y fuerza- que establecen denominaciones o referencias específicas de las distintas entidades.13.- Clasificación de las denominaciones Corresponde distinguir entre denominación completa y denominación incompleta o parcial.La denominación completa es la que incluye todas las palabras que la integran; mientras que la denominación incompleta es la formada sólo con algunas palabras.Las denominaciones parciales pueden ser: genéricas, específicas, adjetivadas o atributivas.a) Denominación genérica es la que individualiza un género o categoría; pero en general, no alcanza para identificar a un sujeto; p.e.: Departamento, Ciudad, Partido, etc.b) Denominación específica es la que individualiza una especie determinada; y deben distinguirse entre aquellas denominaciones que son peculiares y exclusivas de un sujeto, de aquellas denominaciones generales y características de varios sujetos; p.e.: Centro de Tratamiento Intensivo, Sociedad de Ayuda Mutua, etc..c) Denominación adjetivada o atributiva, es la que consiste en la adjetivación de una denominación genérica (p.e.: regional, societaria, etc.) o específica (p.e.: montevideano, canario, josefino, etc.).14.- Las denominaciones de fantasía y de origen En el Derecho público no existen las llamadas denominaciones de fantasía; y la existencia de denominaciones de origen, no hacen aplicables las normas de Derecho C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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comercial al Derecho público, considerándose meras denominaciones geográficas de fantasía.-

PARTE III.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DENOMINACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS 1.- Enumeración de los elementos constitutivos Enseña Italia que toda denominación debe incluir ciertos elementos constitutivos tanto de su esencia, como de la función que cumplen.Esos elementos esenciales, son cinco: la identificación, la exteriorización, la necesariedad, la veracidad y la diferenciación.a) Identificación Como hemos señalado anteriormente, poseen identidad -y naturalmente, resulta necesario que se manifieste- tanto los sujetos personificados, como los no personificados; y aún las cosas.El primer elemento de la denominación es la identificación, o reconocimiento de una entidad o persona; e identificar es exteriorizar la identidad, como el hecho de ser una persona o cosa, la misma que se supone o se busca.Pero debe tenerse en cuenta que las denominaciones, para ser identificantes, deben ser especídicas, pues las denominaciones genéricas no son suficientes para identificar a un sujeto (p.e.: Ciudad, Universidad, Facultad, etc.).Las denominaciones específicas pueden ser exclusivas de un sujeto (p.e.: Departamento de Montevideo, Universidad de Montevideo) o comprensiva de una serie más o menos extensa de sujetos (p.e.: Caja de Jubilaciones); en este último caso deberá agregársele una denominación específica o atributiva (p.e.: Caja de Jubilaciones Bancarias).Las denominaciones atributivas pueden ser derivadas de denominaciones genéricas (p.e.: departamental, derivada de Departamento) que no individualizan por sí mismas, a la persona; excepto las denominaciones genéricas de personas públicas territoriales (p.e.: Panadería Municipal), y las denominaciones atributivas derivadas de denominaciones genéricas de sujetos que en un territorio desarrollan exclusivamente, cierta actividad (porque existe una sola entidad que la realiza).Las denominaciones atributivas derivadas de denominaciones específicas (p.e.: montevideano, derivado de Montevideo) no indentifican por sí mismas al sujeto.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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O sea que sólo son denominaciones identificadoras: las denominaciones atributivas derivadas de una denominación genérica de entes públicos territoriales, o la de entes públicos que desarrollan su actividad en forma exclusiva en determinado territorio; y la denominación específica, cuando es exclusiva de un solo sujeto.La identificación de un sujeto no constituye una presunción absoluta, sino iuris tantum.No todas las denominaciones cumplen a cabalidad la función identificadora; las que más se acercan a tal función son: la denominación específica de un solo ente (p.e.: Montevideo, Canelones), y la denominación atributiva derivada de una denominación genérica (p.e.: estatal, departamental).b) Exteriorización Toda denominación es una forma de conocimiento y de reconocimiento de un sujeto, respecto de terceros; por lo que no puede inducir en confusiones.c) Necesariedad La denominación es un elemento necesario del sujeto de derecho, persona jurídica; pues todo sujeto debe tener alguna denominación, y no puede existir sujeto sin denominación.d) Veracidad Aunque no indique su naturaleza jurídica, la denominación siempre debe poner de manifiesto la identidad del sujeto, que lo individualiza y separa de los demás sujetos de derecho.e) Diferenciación La denominación debe diferenciarse, y ser objetivamente diferenciable de las denominaciones de otros entes (públicos o privados), pero también de marcas de productos o servicios.2.- Definición de la denominación de los Entes públicos Teniendo notorias similitudes, el concepto de denominación de los Entes públicos, no se corresponde simétricamente, con el de la denominación de las entidades privadas, comerciales o sin fines de lucro.En principio la denominación de los Entes públicos, no coincide con las notas de C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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novedad y la originalidad, propia de la denominación de los Entes privados.Según Vittorio Italia la denominación de los Entes públicos se ha definido como un signo de identificación formal, necesario, verídico y objetivamente diferenciable.- 31 Atento a la generalidad y exactitud, dicha definición puede ser adoptada sin mayores incovenientes en el Derecho positivo uruguayo.3.- Finalidad y ratio de la denominación Señala Italia que tanto el nombre civil, como la denominación de los Entes públicos, tiene una finalidad de individualización organizativa y de tutela de la personalidad y la subjetividad; pero cuya ratio no es tanto la tutela de la concurrencia, como la tutela de la personalidad y la subjetividad del Ente.-32 Ello supone que la denominación debe recibir la misma defensa que recibe el nombre civil.Cuando además de violarse la personalidad y la subjetividad, se afecte la concurrencia, podrían aplicarse las normas sobre marcas.4.- Denominación expresa y denominación implícita En ciertas ocasiones, el legislador expone en forma expresa la intención de otorgar una denominación a cierto Ente; en esos casos, los problemas interpretativos se circunscribirán al alcance de los textos respectivos, pero sin ponerse en tela de juicio si se trata o no de una denominación.Pero en muchas otras oportunidades, suelen utilizar frases denominativas, sin expresar la voluntad de que esa sea la denominación exclusiva que se le quiere dar a la Entidad creada o regulada.En esos casos estamos en presencia de los que llamamos denominación implícita.Lo implícito se contrapone a lo explícito o manifiesto; pues implícito es lo no manifiesto.Implícito es lo incluido en otra cosa, sin que se manifieste externamente en forma directa; es lo que está contenido en una noción o en un juicio, sin ser formalmente expresado.31

Vé. Vittorio Italia: La denominazione nel Diritto pubblico, p. 36.-

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Vé. Vittorio Italia: La denominazione nel Diritto pubblico, p. 61.-

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Conocimiento implícito es el que no está expresado, pero que podría expresarse si se desarrolla su contenido.Pero también son implícitas aquéllas referencias que, aunque manifestadas externamente, no están dirigidas a otorgar un atributo determinado; como cuando se hace referencia a un Ente utilizando ciertos vocablos que sirven para identificar los cometidos propios de la institución, sin establecer que esa será la denominación que habrá de tener; en especial cuando ya existan otras referencias diferentes, otorgadas y utilizadas con anterioridad.En esas condiciones, la interpretación de las denominaciones implícitas genera problemas relacionados con la coexistencia de denominaciones utilizadas indistinta y paralelamente; o en cuanto a si estamos en presencia de referencias que podrían ser modificadas por normas inferiores (como es el caso de lo dispuesto por el art. 196 de la Constitución).5.- Uso indebido de las denominaciones Existe uso indebido de las denominaciones de los sujetos de derecho, cuando éstas son utilizadas sin estar habilitado para ello; como cuando las normas atribuyen denominaciones o designaciones, que luego son utilizadas como propias, por terceros, como denominaciones o como marcas que le pertenecen (marcas apropiadas de hecho).En general, puede afirmarse que se usa indebidamente una denominación cuando se infracciona uno o más de los elementos que la componen; tales como: la identificación, la exteriorización, la necesariedad, la veracidad o la diferenciación; o cuando se viola el ordenamiento jurídico que impone la prohibición de la utilización de ciertas denominaciones, como marcas, en protección -precisamente- de las denominaciones.Concomitantemente, la Ley de Marcas vigente -a semejanza de la anterior-, establece que no serán considerados como marcas -y por tanto irrogarán nulidad absoluta-: "1°) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley".

6.- Casos y modos en que pueden verificarse perjuicios El perjuicio es sinónimo de daño o de desventaja, que incluso puede ser eventual, no refiriéndose sólo y necesariamente al desmedro del honor, del decoro o de la C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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reputación.Como la denominación identifica al Ente y al sujeto; habrá perjuicio cuando se lesione o se vulnere la identidad del Ente por medio del uso indebido de la denominación incluso parcial, específica o atributiva- de un Ente, por parte de terceros, provocando confusión entre la identidad del titular de la denominación y la del usurpador, cualquiera fuere el lugar de la ubicación de la sede o en el que ejerce su actividad, pues incluso podría extenderse al extranjero.La protección de la denominación alcanza incluso a actividades distintas de las normalmente desarrolladas por el Ente titular, o respecto de sujetos que pertenecen a distintas categorías.La denominación identificativa, puede ser utilizada indebidamente como nombre civil o comercial (denominación social, razón social, marca, enseña, título, sigla).Las denominaciones de Entes públicos que incluyen nombres geográficos, no pueden ser utilizados como nombres de empresas privadas.Si la denominación o la razón social de una empresa privada coincide con el de un Ente público, causará perjuicio a éste último; por el que éste podrá defenderse de la usurpación de su denominación.Las denominaciones identificatorias, aunque se inserten en otra denominación, siempre identifican al Ente público y pueden provocar perjuicios, haciendo creer a los terceros que éste depende de aquél, o atribuyen al mismo, actividades que no son de su aceptación o agrado.Es por esa razón que, por regla general, las marcas denominativas, las enseñas o los títulos, no pueden estar compuestos con denominaciones identificatorias de Entes públicos.En tal sentido está prohibida: a) La apropiación de denominaciones de Entes públicos, así como la incorporación de esas denominaciones a empresas con o sin fines de lucro.b) El uso indebido de la denominación identificadora, causante de perjuicios.Así, la adopción de una denominación como marca, podría hacer creer que la actividad empresarial corresponde al Ente público o es realizada con su asentimiento.Y no pueden caber dudas, acerca de que, cuando la denominación es identificatoria, no puede ser vulgarizada al punto de afectar la identificación de un sujeto de derecho.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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PARTE IV.- LA DENOMINACIÓN DE LOS ENTES ESTATALES EN EL DERECHO URUGUAYO A) Panorama general El Derecho público uruguayo carece de normas propias o específicas que regulen genéricamente la denominación de los Entes públicos.No obstante, numerosas denominaciones implícitas de Entes públicos, se encuentran establecidas en el propio texto constitucional; y, en general, las leyes orgánicas de las figuras subjetivas de Derecho público, no hacen referencia expresa a la denominación, sino que ella surge de manera implícita33, o como mera designación a una entidad estatal.Por otro lado, algunas normas establecen prohibiciones expresas respecto de ciertas denominaciones utilizables por instituciones no estatales o privadas; en efecto: a) la Ley que regula el "Sistema de Intermediación Financiera", establece la prohibición de utilizar, en las denominaciones, determinados vocablos -como "banco", "bancario", derivados o similares-, a empresas privadas que no hubieren obtenido autorización para realizar determinadas operaciones expresamente previstas por la norma34; b) y más recientemente, la ley N° 16736, de 5.I.1996, en su art. 380 dispuso que "Se reserva el uso de la denominación universidad o sus derivados, así como atribuir carácter superior a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones licenciatura, maestría, magister y doctor, o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes.-35

B) Consideraciones sobre denominaciones de las entidades estatales, incluidas en la Constitución nacional El art. 11 de la Constitución uruguaya establece: 33

Implícito como lo que se entiende incluido en una cosa, sin ser abiertamente expresado.-

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Vé. Decreto Ley N1 15322 de 17.IX.1982, arts. 3 y 17.-

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Se dispuso además que el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras de esta disposición, cualquiera sea su naturaleza jurídica las potestades que respectivamente les confiere el decreto-ley N1 15.089, de 12 de diciembre de 1980.- El DL N° 15089 atribuyó al Ministerio de Educación y Cultura la policía de las Asociaciones Civiles.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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“La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio”.36

Es decir, que la denominación del país no fue establecida de manera expresa37 (como si se hubiera dicho: La Nación se denominará República Oriental del Uruguay, sino en forma implícita.-38 Idénticas consideraciones merecen las denominaciones de numerosas entidades estatales -existentes, suprimidas o en vía de supresión- incluidas en la Constitución Nacional; como por ejemplo: — Universidad de la República (art. 203.2, DTE lit. G), d); — Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (DTE lit. N); — Universidad del Trabajo del Uruguay (DTE lit. G), d); — Administración de las Obras Sanitarias del Estado (DTE, lit. F), 21); — Administración de los Ferrocarriles del Estado (DTE lit. F), 21); — Administración de Puertos (art. 186);

Como enseña Jiménez de Aréchaga: “Este artículo propone tres cuestiones distintas: la primera, la relativa al nombre de la República; la segunda, la relativa a su definición como asociación política; y la tercera, la que se refiere a su base territorial”.- Vé. Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, t. I, p.126 y ss.- Cabe recordar que en la Constitución de 1830, el art. 1° llamaba a la Nación Estado Oriental del Uruguay; mientras que en otros artículos se utilizaba la denominación República Oriental del Uruguay (arts. 71 y 72); y que en la época de la institucionalización de la Nación, el Manifiesto de los Pueblos se refería a "la República"; y la aprobación del texto de la Constitución por parte Argentina y Brasil también se refería a "la República".36

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Massini sostuvo que no era de técnica constitucional dar nombres a los países; en realidad, los nombres los da la tradición y la historia, y no el Derecho.- Vé. Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución nacional, t. I. p. .38 Recordaba Aréchaga que “La denominación de Estado de Montevideo tenía a su favor una razón fundamental.- El nombre Estado de Montevideo fue el usado en la Convención Preliminar de Paz celebrada entre Argentina y Brasil y por cuyo mérito se reunió la Asamblea Constituyente.- Por lo demás, Estado de Montevideo se llamó también la nueva persona de Derecho Internacional nacida en la Convención Preliminar, en el decreto por el que Joaquín Suárez proclamó su absoluta independencia”.- Aréchaga era partidario de que a la Nación debía dársele una denominación expresa.- Vé. Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, t. I. p.

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— Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (DTE lit. F), 1°); — Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (DTE, lit. F), 1°); — Administración Nacional de Puertos (DTE lit. F), 1°); — Banco Central de la República (art. 196, DTE lit. F), 1, H)39; — Banco de la República Oriental del Uruguay (DTE lit. F), 1°, H); — Banco de Previsión Social (art. 195, 201 y DTE lit. M, 1°); — Banco de Seguros del Estado (DTE, lit. F), 1°); — Banco Hipotecario del Uruguay (DTE lit. F), 11); — Instituto Nacional de Colonización (DTE lit. G); — Instituto Nacional de Viviendas Económicas (DTE lit. P); — Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (DTE, lit. F), 31); — Servicio Oceanográfico y de Pesca (DTE, lit. F), 31).C) Análisis de algunas referencias legales a las denominaciones de las entidades estatales 1.- La Ley N° 3935 de 27.XII.1911 delegó en el Poder Ejecutivo el establecimiento y el funcionamiento, bajo la denominación de Banco de Seguros del Estado, de una institución cuyo cometido especial y exclusivo era realizar todos los seguros a que se refería la mencionada norma (art. 8°).-

39 La Ley N1 13.594, de 6.VII.1967 denominó al Banco Central de la República, "Banco Central del Uruguay", reconociéndole personería jurídica.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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2.- La Ley N° 4273 de 21.X.1912 creó, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, la Administración General de las Usinas Electricas del Estado40, con los cometidos y privilegios que se establecía en dicha norma y en las que la complementen y amplíen (art. 11), sustituyendo en todas las relaciones de orden comercial y legal a la Usina Eléctrica de Montevideo (art. 2°).3.- La Ley N° 5495 de 21.VII.1916, creó la Administración Nacional del Puerto de Montevideo (art. 1°); estableciendo una referencia implícita que incluye el vocablo Nacional, sinónimo de estatal, y la frase Puerto de Montevideo, limitativa del ámbito territorial de validez de sus actos.No obstante lo cual, en normas posteriores, se hace referencia a la Administración Nacional de Puertos (Ley N° 11037 de 15.I.1948).4.- La Ley N° 8764 de 15.X.1931, orgánica de ANCAP, en su art. 1° dispuso a texto expreso la creación de un Ente Industrial del Estado, que se denominará Administración Nacional de combustible, alcohol y portland.5.- La Ley N° 9369 de 2.V.1934 dispuso que el Banco Hipotecario del Uruguay, creado por la Ley N° 2.175, de 24.III.1892, sobre la base de la Sección Hipotecaria del ex Banco Nacional, y adquirido por el Estado en virtud de la Ley N° 4.005, de 8.VI.1912, sería regido por sus disposiciones.6.- La Ley N° 9723 de 19.XI.1937, creó el Instituto Nacional de viviendas Económicas, como servicio desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas (art. 1°).-7.La Ley N° 9808 de 2.I.1938, dispuso que el Banco de la República Oriental del Uruguay, creado por la ley de 4.VIII.1896, es un ente autónomo que se regirá por las disposiciones de las Secciones XII y XIII de la Constitución de la República y las que por esta ley se establecen (art. 1°).- Como puede apreciarse, se trata de una clara denominación implícita.8.- La Ley N° 10653 de 21.IX.1945 creó el Servicio Oceanográfico y de Pesca, que funcionaría bajo el contralor del Poder Ejecutivo con el grado de descentralización y bajo el régimen establecido en dicha norma; dependiendo del Ministerio de Industrias y trabajo y designándose41 con las siglas S.O.Y.P.40

En la práctica se entendió que el entrecomillado colocado en torno a la frase: Usinas eléctricas del Estado, indicaba la denominación de la entidad que se creó por la referida ley.- Con posterioridad, el DL N° 14235 de 4.VII.1980 art. 1°, estableció la denominación actual "Administración de las Usinas Electricas del Estado", confirmada por el DL orgánico N° 15031 de 4.VII.1980, art. 1°.41

Este tipo de referencias legales, permite concluir que nuestro legislador suele distinguir entre denominación y designación; utilizando, para este último caso la sigla que se establece.- En esas situaciones, la designación abrevia y sustituye válida y oficialmente a la denominación de la entidad.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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9.- La Ley N° 11029 de 12.I.1948 creó el Instituto Nacional de Colonización, sobre la base de la entonces "Sección Fomento Rural y Colonización" del Banco Hipotecario del Uruguay (art. 2°), sin atribuirle una denominación expresa.10.- La Ley N° 11034 de 14.I.194842, establecía que las diversas Cajas que lo integraban pasarían a constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán43 en lo sucesivo: A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares; C) Caja de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de pensiones a la Vejez (art. 2°, parte).12.- La Ley N° 11740 de 12.XI.1951, creó el Ente Autónomo expresamente denominado Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea - P.L.U.N.A. (Art. 1°).13.- La Ley N° 11859 de 19.IX.1952 creó el Ente Autónomo expresamente denominado Administración de Ferrocarriles del Estado, como persona de derecho público, que podrá ser designado por la sigla A.F.E. (Art. 1°).Obsérvese cómo, la Carta Orgánica de AFE estableció en forma expresa no sólo la denominación, sino incluso la sigla identificatoria de la entidad.14.- La Ley N° 11907 de 19.XII.1952, creó, como servicio descentralizado del Ministerio de Obras Públicas, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, pudiendo denominarse con la sigla O.S.E..-44 15.- Ley de 8.X.1957 disponía que la Caja Nacional de Ahorro Postal, creada por la ley de 27.II.1919, se regiría en lo sucesivo por las disposiciones de dicha norma.16.- A diferencia de lo que ocurre normalmente, la Ley N° 13.594 de 6.VII.1967 denominó expresamente al Banco Central de la República creado por el artículo 196 de la Constitución, como Banco Central del Uruguay, reconociéndole la calidad de persona jurídica, capaz de todos los derechos y obligaciones.42

Derogatoria de la Ley N° 9154 de 3.XII.1934, que organizara el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.43

Se trata de una clara muestra de la terminante voluntad del legislador, de atribuir una denominación privativa, y excluyente de cualquier otra anterior.44

Aquí la "sigla" aparece como elemento denominante expreso de la institución que se crea.-

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Analizando el art. 196 de la Constitución se sostuvo que la enmienda legal, podría ser tachada de inconstitucional.-45 Considero que en este caso, la norma legal atributiva de una denominación expresa, no es inconstitucional, habida cuenta que el art. 196 de la Constitución no pretende denominar a una institución, sino disponer la necesaria e inmediata existencia de un solo Banco Central de la República, en otros términos, un Banco Central de la Nación; cuya denominación puede establecerse por ley, con vocablos diversos a los precisamente utilizados por la Constitución.-46 17.- El art. 403 de la ley N° 16736, estableció que la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946, tendría a partir de la fecha de vigencia de dicha ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal; y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraría para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. 18.- Finalmente, la Ley N° 16736 de 5.I.1996 creó la Administración Nacional de Correos, como Servicio Descentralizado Comercial, en sustitución de la Dirección Nacional de Correos (art. 743 - art. 1°), sin atribuirle otra denominación, que la implícita en el referido texto.-

PARTE V.- TITULARIDAD Y VIGENCIA DE LA DENOMINACIÓN: UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO 1.- Génesis de las denominaciones de la Universidad de la República Las distintas denominaciones utilizadas por la Universidad de la República, surgieron en el transcurso de un extenso y rico proceso histórico, que formalmente se

En efecto, en sus apuntes de Derecho Público, Cassinelli sostiene: “De ahí que parezca conveniente la solución de agregar la palabra "Uruguay", aunque se puede decir que en estricto Derecho es inconstitucional porque están violando la denominación que la Constitución estableció; pero como Uds. ya saben también, la inconstitucionalídad de las leyes sólo puede declararse a petición del interesado y como este cambio de nombre no lesiona el interés de nadie ()quién puede estar interesado en que el Banco Central no se llame Banco Central del Uruguay?, evidentemente nadie), no produce ninguna perturbación del orden jurídico esta pequeña travesura legislativa.- Vé. Horacio Cassinelli Muñoz: Derecho Público, p. 247; Montevideo, 1999.45

46 En tal sentido, parece más vinculante lo dispuesto en el art. 195 de la Constitución, en cuanto establece. “Créase el Banco de Previsión Social...”.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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compone de Leyes, Constituciones y Decretos atributivos, no en forma expresa, sino de manera implícita.-47 En efecto, a partir del 11.VI.1833, la denominada Ley Larrañaga (N° 55), dispuso: "La Universidad será erigida por el Presidente de la República luego que el mayor número de las cátedras referidas se halle en ejercicio, debiendo dar cuenta a la Asamblea General en un proyecto relativo a su arreglo". Esa norma no estableció ninguna denominación expresa a la institución universitaria que se preveía erigir.2.- Denominaciones posteriores Posteriormente, se sucedieron diversas denominaciones oficiales, originadas en pluralidad de actos normativos, con diverso valor y fuerza, los que fueron utilizados en forma paralela y alternada, cuya existencia forma parte del patrimonio histórico y cultural de la Institución.Paralelamente -en referencia no taxativa- después de la Ley N° 55 de erección de la Universidad -también conocida como Ley Larrañaga48-, en diversos actos jurídicos se la llamó: 1) Universidad Mayor49 de la República,50 por el Decreto de 25.V.1838 y la Ley N° 47

Principales antecedentes normativos de la Universidad (no derogados en forma expresa): 1) Ley N° 55, de 11.VI.1833 ("Ley Larrañaga").- 2) D. de 27.V.1838.- 3) Ley N° 185, de 11.VI.1838 (Creó la Academia Teórico práctica de Jurisprudencia).- 4) D. de 14.VII.1849 de instalación de la Universidad.- 5) D. de 2.X.1849 (Reglamentación de la Universidad).- 6) DL. N° 1321, de 12.I.1877.- 7) DL. N° 1398, de 13.VII.1878.- 8) Ley N° 1825, de 14.VII.1885.- 9) Ley N° 1953, de 25.I.1888.- 10) Ley N° 2078, de 25.XI1889.- 11) Ley N° 3425, de 31.XII.1908.- 12) Ley N° 5383, de 18.I.1916 (gratuidad).- 13) DL. N° 9809, de 9.III.1934.- 14) Ley N1 15.736, de 2.III.1985 (investidura de las autoridades electas por los órdenes; convocatoria a elecciones).- 15) Ley N° 15.739, de 28.III.1985 (Ley de Emergencia para la Enseñanza), arts. 29-43 (Cap. XII) (régimen electoral para la Universidad de la República); art. 48 del Cap. XIII (transitorio).16) Ley N° 15.754, de 26.VI.1985, modificó transitoriamente las normas para la elección de las autoridades de la Universidad de la República, para las elecciones a celebrarse en dicho año.El 11.VI.1833, la “Ley Larrañaga” dispuso: "La Universidad será erigida por el Presidente de la República luego que el mayor número de las cátedras referidas se halle en ejercicio, debiendo dar cuenta a la Asamblea General en un proyecto relativo a su arreglo".48

El calificativo mayor no indica tamaño, sino nivel, tal como lo señala Ardao: “Sin intervención alguna de la Universidad, un nuevo decreto de 12 de febrero de 1856 erigió el Colegio Nacional en Universidad Menor, con la facultad de otorgar títulos correspondientes al grado de bachiller”.- Vé. Arturo Ardao: Universidad Mayor - Universidad de Montevideo, en Cuadernos de Marcha, Julio de 1998.49

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Como enseña Ardao, “la habitualmente llamada desde sus primeros pasos "Universidad de la

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1 1963 de 25.I.1888, art. 11 in fine.-51 2) Universidad de la República52, por el Decreto de 14.VII.1849, denominado decreto de inauguración e instalación solemne.-53 3) Universidad de54 Montevideo55, por la Ley N° 1.825 de 14.VII.1885 (primera Ley Orgánica), art. 30, num. 1°, 36, 37 y 43 inc. 2°56; la Ley de 17.V.1912, creadora de la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria Femenina (art. 1°)57; la Ley N° 5.555 de 20.III.1917 (art. 1°); y por la Ley N° 5.628 de 15.I.1918, art. 2°.-58 4) Universidad Nacional59, por Ley N° 1963 de 25.I.1888 y Ley N° 2078 de

República", lo es por abreviación, incluso oficial, de la denominación implícita "Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay".- Vé. Arturo Ardao: Universidad Mayor, Universidad de Montevideo, en Cuadernos de Marcha, Julio de 1998.51

El 27.V.1838, el presidente Oribe decretó: "Queda instituida y erigida la Casa de Estudios Generales establecida en esta capital, con el carácter de Universidad Mayor de la República (subrayado nuestro) y con el goce del fuero y jurisdicción académica que por este título le compete".52

Cuantitativamente, la denominación Universidad de República, atribuida como denominación de manera implícita, fue la más utilizada, por los textos legales y reglamentarios de todas las épocas.Señala Ardao que “en el solemne acto del día 18, previa lectura de la ley y los decretos mencionados, el presidente Suárez declaró de viva voz: "La Universidad Mayor de la República queda instalada".- Continua Ardao: “Conforme a tales antecedentes, el acta inicial de la institución fue titulada así: Acta de la inauguración de la Universidad Mayor de la República, y el libro respectivo, Gran Libro de la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay.- A su vez, el inmediato reglamento orgánico elaborado por la Universidad y aprobado por el Gobierno el 2 de octubre fue editado oficialmente en el mismo 1849 con el título de Código de la Universidad Mayor de la República”.- Vé. Arturo Ardao: Universidad Mayor - Universidad de Montevideo, en Cuadernos de Marcha, Julio de 1998.53

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Como la preposición "de" indica una relación de pertenencia; antepuesta al nombre "Montevideo", resulta incompatible con la denominación propia de una persona jurídica no estatal y privada.55

Así, cabe recordar que en 1892, bajo el acápite Universidad de Montevideo, se efectuó una publicación oficial sobre las “Leyes y Reglamento General de Enseñanza Secundaria y Superior”; y que en el año 1903, se publicó una recopilación oficial de normas universitarias vigentes, denominada: “Leyes y Reglamentos de la Universidad de Montevideo”.56

Art. 30.- La superintendencia de la enseñanza secundaria y superior en toda la República, estará a cargo de un Consejo compuesto: 11 Del Rector de la Universidad de Montevideo, .....- Art. 36.- El Rector de la Universidad de Montevideo....- Art. 37.- El Consejo tendrá asiento en la Universidad de Montevideo, ...Art. 43, inc. 2°: Una vez nombrado por el Poder ejecutivo el Rector de la Universidad de Montevideo...-.La referida norma establece: “Créase en la Universidad de Montevideo una Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria destinada exclusivamente al sexo femenino”.57

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Art. 21.- La Universidad de Montevideo podrá extender los beneficios de la presente Convención a los ciudadanos uruguayos que hubieren obtenido de las autoridades chilenas títulos o diplomas profesionales.Señalaba Grompone que por las Leyes N° 1963 y 2078 “se instituían Universidades Nacionales y no una sola Universidad, y con ese criterio era preciso darle el nombrea cada una, por lo cual, siguiendo la 59

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25.I.1889.-60 5) Universidad de la República, por las Constituciones nacionales, a partir de la reforma constitucional de 1951 (actual art. 203, inc.2°).-61 6) Universidad de la República, por la Ley N° 3.425 de 31.XII.1906 (art. 61)62; la Ley N° 5.353 de 27.XI.1915 (art. 11°)63; la Ley N° 7.865 de 22.VII.1925 (art. 1°), la Ley N° 8.865 de 13.VII.1932 (art. 1°), la Ley N° 8.935 de 5.I.1933 (art. 73)64; la Ley N° 9.292 de 2.III.1934 (art. 11) y la Ley N° 12549 (art. 1°).-65 Todo lo cual, sin perjuicio de los numerosísimos documentos universitarios emitidos durante su siglo y medio de continua y activa vida institucional, en los que pueden encontrarse referencias expresas a cada una de las diferentes denominaciones señaladas, así como a otras no recogidas por el derecho positivo.-66 Va de suyo que -a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas- no existen tradición universitaria europea, la ciudad sirvió para distinguir la Universidad.- La unidad se refirió a la enseñanza secundaria y superior, la que podrían cursarse en distintas universidades nacionales”.- Vé. Antonio Grompone: Informe al Consejo Central Universitario, de 3.XI.1949, aprobado el 60

En efecto el art. 1° de la referida norma establece que: "Al abrirse cursos libres de enseñanza superior, autorizados por esta Ley, su autor o el Colegio a cuyo cargo estén, deberán pasar conocimiento a la Universidad Nacional, del nombre de los profesores, domicilios de éstos, local del colegio, su título y el nombre de su Director, así como el nombre de los alumnos cursantes"; denominación que se reitera en los arts. 5, 9 y 10.61

Art. 203, inc. 2°: “El Consejo Directivo de la Universidad de la República...”.-

62 Dicha norma constituyó la Universidad de la República, con las Facultades existentes en esa época (Derecho y Ciencias Sociales, Medicina y Ramas Anexas y Matemáticas).- Señalaba Grompone que a partir de entonces, la denominación “Universidad de la República” sustituye “la anterior de Universidad de Montevideo, y se establece la idea de una sola Universidad, frente a la idea de varias universidades nacionales”; agregando que ”en todas las leyes posteriores se afirma ese criterio y expresamente se mantiene la denominación de Universidad de la República”.- Vé. Antonio Grompone: Informe al Consejo Central Universitario, de 3-XI.1949.63 Crea las Facultades de Ingeniería y Arquitectura y señala que las cuatro Facultades constituirán la Universidad de la República.64

Dichas normas incorporan las Facultades de Agronomía, Ciencias Económicas y Química y Farmacia a la Universidad de la República.La Ley N° 12549 en su art. 1°, establece: “REGIMEN GENERAL.- La Universidad de la República es una persona jurídica pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta Ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte”.65

66

Vé. Arturo Ardao: Fuentes para la historia de la Universidad, Serie I, T.I ed. de la Universidad de la República, Montevideo, 1949.- Eduardo Acevedo, Anales Históricos del Uruguay, t. II.- Aquiles B. Oribe: Fundación de la Universidad, 1936.- J. A. Oddone - M. B. París de Oddone: La Universidad Uruguaya del Militarismo a la Crisis.1885.1958.- Reflejos de una vida noble y proficua. Pablo de María, 1933.- Dardo Regules: Idealidades Universitarias, Montevideo, 1923.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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impedimentos para contar con una o más denominaciones diversas -y aún: eventualmente contradictorias-, fundadas en razones históricas; y que nunca fueron, como tales, otorgadas ni derogadas, en forma expresa.Por último -aunque no menos importante-, cabe señalar que en el exterior, aún hoy día, la Universidad de la República es conocida y denominada como: la Universidad de Montevideo.3.- Conclusiones De la breve reseña señalada, puede concluirse que: a) La Universidad oficial no tuvo una determinada denominación expresa, tal como ocurre con buena parte de los restantes Entes públicos nacionales.b) Normas de variado valor y fuerza se refirieron a la Universidad estatal, utilizando sucesiva o paralelamente diferentes referencias que, en la práctica, se utilizaron como verdaderas denominaciones.c) Las diversas referencias históricas respecto de la Universidad oficial, constituyen denominaciones implícitas, técnicamente no exclusivas ni excluyentes entre sí.d) Ninguna de las normas que mencionaron a la Universidad -inclusive la Constitución Nacional-, tuvo la pretensión, ni expresa, ni implícita, de atribuirle una denominación privativa, y menos aún, exclusiva; o sustituirla por otra, abrogando las denominaciones anteriores.e) Las denominaciones sucesivas y alternadas, no son incompatibles ni inconciliables entre sí, pues -en todo caso- reflejan alguna de las características históricas específicas de la Institución (C. Civil, art. 10, inc. 3°).f) Las diversas denominaciones atribuidas a la Universidad, no fueron impugnadas ni contestadas; más aún, fueron pacíficamente aceptadas y espontáneamente utilizadas tanto en el país, como en el extranjero.g) Respecto de las denominaciones atribuidas a la Universidad, no puede alegarse uso en contrario o desuso, atento a que las sucesivas normas atributivas, no fueron derogadas67, ni fueron derogantes de las denominaciones anteriores (C. Civil art. 9”)68.67 Por lo demás, antes de admitir la existencia de una derogación tácita, siempre es necesario examinar si es posible encontrar entre los preceptos presuntamente contradictorios, elementos de conciliación que permitan la coexistencia de ambas normas (principio de conservación del ordenamiento jurídico).- Vé. Bernardo Supervielle: De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas, en Estudios Jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga, Montevideo, 1958, p. 417.68

Debe recordarse que en el Derecho universitario, lo característico es la derogación tácita, y no la

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derogación expresa.C:\0.SEGURO\000.BIASCO\DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.EBM.DOC

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